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jueves, 2 de diciembre de 2010

Ley de cupo femenino e igualdad ante la ley en la jurisprudencia Argentina

Por Alejandra Lázzaro

I. Introducción



Según Aristóteles el principio de justicia se traduce en la igualdad, aunque existen diferentes conceptos de igualdad, según se trate de la justicia distributiva o correctiva. El primero implica que cada persona debe recibir beneficios o cargas en proporción a sus méritos. El segundo se trata de que cada parte tenga una situación de paridad, de modo tal, que las oportunidades sean las mismas para todos.

En la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de 1776 y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se afirmaba respectivamente que todos los hombres nacen iguales, que están dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, y “Que los hombres nacen libres e iguales en derechos y que las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común” (cf.art. 1° Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789) .

Estas declaraciones crean lo que conocemos como la igualdad jurídica, es decir igualar a todos los habitantes en cuanto a sus oportunidades, desde el punto de vista formal. Y la igualdad real., que requiere de acciones positivas para que aquellas posibilidades teóricas, se conviertan en probables y accesibles.

A partir de la sanción de la ley argentina 24.012 conocida como “ley de genero” o de “cupo femenino” se inició en nuestro país un nuevo camino hacia la conquista de la igualdad entre las mujeres y los varones.

Analizar la aplicación de la ley y los efectos que produjo su vigencia a través de los fallos de la justicia electoral nos dará una idea cabal acerca del avance que se produjo desde su dictado hasta la actualidad.



I- Antecedentes.



No caben dudas de que en la etapa parlamentaria se logró un punto de acuerdo entre los legisladores en lo que se refiere a la necesidad de prever una acción positiva, como un medio para ir hacia la concreción de la igualdad de géneros en el ámbito de la política, dada la postergación sufrida por las mujeres a la hora de integrarse las listas de los partidos políticos.

Sin embargo no todas las voces sonaron en el mismo sentido, existieron disidencias incluso entre los que manifestaron estar de acuerdo con el fondo de la cuestión, que parecían contradecirlo

Cabe señalar y solo a modo de ejemplo la opinión del diputado Seguí cuando expresaba: al hablar del “ 30 por ciento todos pensamos en términos aritméticos, pero en realidad se produce un avance geométrico [de las mujeres], ya que el 30 por ciento de tres es 0,9, lo cual se transforma en un legislador. En caso de distritos [...] grandes a los que les corresponden seis diputados, el 30 por ciento es 1,8, lo que da un total de dos del sexo femenino, y ello ocurrirá en las sucesivas renovaciones”, preguntándose a renglón seguido “¿Cuál será el criterio del juez electoral [...] cuando se presente la lista de la Unión Cívica Radical? [...] Algo similar puede ocurrir con el justicialismo. ¿Quién le indicará al juez cuáles son los candidatos en condiciones de ser electos?”.(1)

No obstante, más allá de las deficiencias de técnica legislativa que presentaba el proyecto la iniciativa legislativa se convirtió en ley.

De ese modo se sustituyó el artículo 60 del Código Electoral Nacional, y se estableció en su segundo párrafo que las listas a presentarse deben tener mujeres en un mínimo del 30% de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, bajo apercibimiento de no ser oficializadas.

Dos años después fue reglamentada, concretamente, el ocho de marzo de 1993 mediante el Decreto N° 379 se logró la efectivización de la ley.

Entre los considerandos del decreto se destacó la finalidad de evitar la postergación de la mujer al no incluírsela en las listas en lugares con expectativas de resultar electos, estableciendo expresamente en el artículo 2° que el porcentaje del 30% establecido debía interpretarse como una cantidad mínima, anexando una tabla a ser aplicada en los supuestos en que ese porcentaje determinare fracciones menores a la unidad.

Hasta que el 28 de diciembre de 2000, el entonces Presidente de la Nación, Doctor Fernando De la Rúa, dictó el Decreto N° 1246 que deroga el anterior N° 379/93.



II. Objetivo



A partir de este avance legislativo, el presente trabajo descriptivo tiene como objetivo fundamental determinar la evolución de la ley al ser aplicada, identificando la clase de conflictos que se presentaron ante la justicia electoral individualizando a su vez la categoría de cargos sobre los que se discutía. Finalmente se identifican los partidos y los distritos electorales que presentan mayor números de causas judiciales.

Sobre la constatación empírica alcanzada se puede comprobar si la igualdad de la mujeres –al menos en lo relativo a la confección de las listas partidarias – la igualdad de género formal planteada en la ley se concretó en una igualdad real.



III. Metodología



La base de datos utilizada en primer término fueron los fallos dictados por la Cámara Nacional Electoral desde el año 1993 hasta el 17 de julio de 2003 inclusive, lo que asciende a un total de 1723 resoluciones.

Sobre ella, se clasificó la jurisprudencia por año y dentro de cada año por distrito, por partido político y por conflicto.

El resultado obtenido fue una base reducida de 116 fallos sobre género, discriminado de la siguiente manera: 30 resoluciones en el año 1993; 49 en el año 1995; 2 en el año 1996; 6 en 1997; 14 en 1999; 9 en 2001; 4 en el año 2002 y 2 en lo que va del 2003 toda vez que ya en el 2004 y lo que va del 2005 no hay causas sobre el tema (recordemos que fueron años no electorales).

Para su confección se descartaron todas aquellas sentencias que no trataran el tema de fondo, sino que se refirieran a cuestiones procésales o porque duplican la cuestión sometida a estudio por ser materia de recurso extraordinario, a excepción de dos casos en que por vía de este remedio procesal se continuó con el tratamiento de la cuestión planteada.



IV. Los conflictos y su solución judicial



Uno de los principales cuestionamientos al primer decreto el que llevaba el número 379/93 fue que constituía una excepción reglamentaria que alteraba el espíritu de la ley, alegándose que cuando se renovaban 1 o 2 cargos, como producto de la imposibilidad de fraccionar la unidad representativa del candidato electo, el porcentaje del 30% se convertía en el 50%, lo que motivó que se comenzara a cuestionar la constitucionalidad de alguno de sus artículos.

Frente a estas iniciales presentaciones, surgió un primer obstáculo de índole procesal como es la falta de legitimación para accionar de los justiciables basándose en el criterio sentado hasta ese momento por la justicia electoral, que rechazaba la mayor parte de las peticiones en este sentido, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión.

Se consideraban agraviados y por ende legitimados para accionar, sólo a quienes eran candidatos o precandidatos de una lista electoral, resultando terceros ajenos a las causas quienes no ostentaran esa condición.

De ese modo, en autos “Silvestri, José Luis S/Acción de amparo (Unión Cívica Radical)” del distrito de Mendoza, en el que el peticionante no era candidato, la Cámara Nacional Electoral (2) expresó que al no tener esa condición, no le asistía un derecho concreto a ser vulnerado, y que por otra parte, tampoco se había acreditado el inicio del procedimiento interno tendiente a lograr su nominación como precandidato con posibilidades ciertas de resultar electo y poder entonces advertir la existencia de una amenaza cierta y concreta, e inminente frustración de ese objetivo como consecuencia de la aplicación de la legislación cuestionada.

En síntesis, el alto tribunal entendía que ante las situaciones descriptas los agravios aparecían de un modo conjetural e hipotético, lo que privaba a las acciones intentadas del presupuesto fundamental que permitiría admitir la existencia de un caso concreto.

Otro conflicto que aparece a poco de andar en la confección de las listas, son los problemas partidarios internos suscitados por la ubicación de la mujer, es decir, cumplían con el porcentaje, pero en lugares en que no tenían posibilidades ciertas de resultar electas. Entretanto, la justicia rechazaba las solicitudes de nulidad planteadas expresando claramente que “es al momento de la oficialización de las listas para participar en las elecciones nacionales cuando se verifica el cumplimiento del cupo”.

La misma problemática se repetía al momento de oficialización de las listas, toda vez que los apoderados partidarios aducían que las peticionantes confundían la expresión “probabilidad” de ser electas con “posibilidad de serlo”.

Y cabe aquí, hacer mención de la opinión del Ministerio Público Fiscal, que en la causa “Merciadri de Morini, María Teresa S/Presentación – Unión Cívica Radical” del distrito de Córdoba, entendió que la proporción del 30% se debía calcular sobre el total de cargos a renovar por la provincia y no sobre los de cada partido, amén que el número de mujeres incluidas debía ajustarse no solamente al porcentaje exigido sino también con posibilidades de ser electas.

Por su parte, el voto mayoritario de la Cámara seguía manteniendo el criterio de interpretación restrictivo sobre la legitimación para accionar, no obstante reconocer la falta de claridad que detentaba la ley respecto a esta cuestión. Por su parte, el Dr. Rocca (uno de los integrantes de la Cámara Nacional Electoral, organismo superior en la mteria) sostuvo en disidencia que tratándose de una ley de orden público era indudable la personería de la presentante para pretender el cumplimiento cabal de la ley 24.012. En el caso, la señora Merciadri de Morini se presentó en su condición de afiliada a la Unión Cívica Radical y eso era suficiente.

En la causa “Martín, Florencio Esteban apoderado con representación Comité Provincial y otra C/Junta Electoral Partidaria Unión Cívica Radical S/Apelación proclamación candidatos (art.32 ley 23.298)” de Santa Fe, se estableció que “cuando la ley dice que la lista debe estar integrada por un 30% de mujeres ‘en proporciones con posibilidades de resultar electas’ debe entenderse que se refiere a posibilidades “reales” o “efectivas”, no simplemente teóricas. Lo que el legislador ha querido es posibilitar efectivamente el acceso de las mujeres a la función legislativa en una determinada proporción. La integración de la mujer en las listas debe efectivizarse de tal modo que resulte con un razonable grado de posibilidad su acceso a la función legislativa en la proporción mínima establecida en la ley. Y tal razonable grado de posibilidad solo puede existir si se toma como base para el cómputo del 30% la cantidad de bancas que el partido renueve” y que si bien teóricamente un candidato estaría en condiciones de resultar electo, cualquiera sea su lugar en la lista, la realidad demuestra que no es así, toda vez que el porcentaje a obtener por la agrupación tendría que oscilar entre el 85 y el 100 % de los sufragios, a fin de desplazar a todas las restantes agrupaciones y que la nómina completa resulte elegida. (3)

Para el caso de las alianzas, también surgieron dudas e inconvenientes, por lo que la justicia una vez más debió pronunciarse al respecto.

En “Fernández, Norma B. S/Solicita se intime remisión apelación Unión del Centro Democrático (apelación art.32 ley 23.298)” de Buenos Aires, se expresó que, por ser éstas uniones transitorias que dejaban de existir inmediatamente después de la elección para la cual se constituían, debía considerarse como base la cantidad de bancas que cada partido renovaba y no los cargos obtenidos en las últimas elecciones. Tampoco, modificaba este criterio el hecho de que uno de sus titulares fallecido hubiere sido reemplazado por un representante de uno de los otros partidos que constituía la alianza, porque lo cierto es que se debía considerar a qué partido correspondía la banca originariamente, toda vez que “es el peso relativo del partido dentro de la alianza y a los votos obtenidos por ella en su momento lo que no puede ser alterado por circunstancias fortuitas ajenas a la realidad política”.

En sentido contrario, un voto en disidencia confirmó la sentencia de primera instancia, que consideraba que los cargos obtenidos por una alianza correspondían a ella y no a los partidos que la integraban y que por ende cuando un partido se presentaba por primera vez no renovaba candidatos, por lo que en aplicación del artículo 4° del Decreto N° 379/93 debía entenderse como que el número de cargos era igual a uno y sería indiferente colocar en el primer puesto a una mujer o varón, pero en los siguientes debería incluirse a una mujer por cada dos varones hasta cubrir el porcentaje de la ley de cupo dentro del número total de cargos. (4)

En el año 1995 y con motivo de la resolución de la causa “Merciadri de Morini, María Teresa S/Presentación, Unión Cívica Radical” de Córdoba, se produce un cambio en la jurisprudencia al ampliarse la legitimación, a partir de ese momento se hace extensiva al ciudadano elector.

Un nueva interpretación jurisprudencial entendió que al establecer la ley, que las listas de los partidos debían llevar mujeres en un 30 % “en proporciones con posibilidades de resultar electas” estaba creando, por un lado, la obligación para los agrupaciones políticas de confeccionar sus listas de candidatos conforme a ella y por el otro, el correlativo derecho de los ciudadanos investidos del derecho constitucional de sufragio, de votar listas que estuvieran debidamente integradas por mujeres. De no ser así, no solamente se estaba violando la ley, sino que también se estaba restringiendo y vulnerando el derecho del sufragante al privarle de votar por una lista del partido de su preferencia porque no se adecuaba a las disposiciones legales, u obligándolo a optar por otro partido o a votar en blanco, todo ello en obvia violación del artículo 37, en cuanto garantiza el “pleno ejercicio de los derechos políticos”.

En este sentido, el Doctor Alberto R. Dalla Vía tiene dicho que “La consagración de la garantía del pleno ejercicio de los derechos políticos en el nuevo artículo 37 de la Constitución Nacional completa, de alguna manera, a la primera generación de derechos humanos ya reconocidos en los artículos 14 y 20 para los habitantes de la Nación y para los extranjeros.

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia ya los había recogido a partir de la norma de habilitación del artículo 33 con un criterio amplio, a lo que debe agregarse ahora la coordenada de la soberanía popular (ya incluida en la reforma de 1860 para los derechos implícitos) y la razonabilidad de la ley reglamentaria, de acuerdo a lo indicado por el artículo 28.

El segundo párrafo incorpora la [...] “discriminación positiva”, esto es la adopción de acciones que tiendan progresivamente a la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios”. (5)

Asimismo, al reconocerse el amparo como la vía idónea para garantizar el derecho de las mujeres a integrar las listas de candidatos conforme a la ley 24.012, al artículo 37 y a la cláusula constitucional transitoria 12 de la ley fundamental, se produjo otro avance reconociendo la legitimación para accionar a la Presidente del Consejo Nacional de la Mujer.

1. Diputados Nacionales

a. Respecto de las bancas de diputados.

Se consideró cumplida la ley de cupo para el caso en que un partido renovare un cargo cuando se incluyere una mujer entre los primeros cuatro lugares de la lista, siendo indiferente que ubicaren en el primero a una mujer o a un varón. Se estableció que la expresión de la norma “en los siguientes lugares” excluye del cómputo al primero, que es ocupado indistintamente por un varón o una mujer; por lo que el cómputo de una mujer cada dos varones comienza a partir del segundo puesto. De pretender lo contrario la norma habría expresado simplemente que debían incluirse regularmente una mujer cada dos varones sin distinguir respecto del primer lugar. Llegando a la misma solución pero con argumentos diferentes, uno de los jueces integrantes de la Cámara Electoral sostuvo que renovando la agrupación política un cargo y llevando en el primer lugar a un varón, se debía colocar en el segundo lugar a una mujer porque, si eventualmente, el partido llegara a conseguir dos diputaciones resultarían nombrados dos parlamentarios varones y ninguna mujer. (6)

Por otra parte y con motivo del pronunciamiento de la Cámara Electoral en la causa “Gómez de la Fuente de Amadey, Ana del Carmen S/Impugna integración listas de diputados nacionales Alianza “Pacto Autonomista Liberal- Partido Demócrata Progresista- Movimiento Línea Popular- UCEDE” (Incidente en autos Expte. N° 40.850/93)”, se reconoció “que la aplicación de la ley 24.012 presenta casos muy particulares que hasta el momento no han permitido pronunciamientos que vayan delineando un criterio jurisprudencial uniforme” (Fallo N° 1617/93).



b) Para el caso en que se renueven dos bancas, se debe estar por la ubicación de la mujer entre los dos primeros lugares de la lista, toda vez que si bien de ese modo se llevaría la representación femenina al 50%, porcentaje mayor del mínimo exigido por la ley, se debe optar por ésta postura como alternativa válida por encima del 0% que constituiría colocar a la mujer en el tercer lugar.

Por otra parte, se interpretó que debe compatibilizarse la aplicación del sistema D’Hondt con la ley de cupo, de modo que la lista electoral respete las mayorías y minorías junto al porcentaje y orden femenino correspondiente. Es importante resaltar que cuando deba realizarse el desplazamiento de un hombre por una mujer, a fin de cumplimentar la exigencia legal, ambos deben pertenecer a la misma lista participante en la interna partidaria.



c) Para el supuesto en que se renueven tres bancas, corresponde ubicar a una mujer entre los tres primeros lugares de la lista.



d) Cuando los partidos renuevan cinco bancas, la adecuada observancia de la normativa vigente exige que haya dos mujeres entre los cinco primeros candidatos a diputados nacionales, teniendo en cuenta que el 30 % que se establece constituye un mínimo, según resulta del segundo párrafo del artículo 60 del Código Electoral Nacional y del artículo 37 y cláusula transitoria segunda de la Constitución Nacional.

Siendo que la ley 24.012 legisla sobre una materia de orden público, es que no puede dejar de aplicarse, ni siquiera por la voluntad del electorado libremente expresada, toda vez que ella no es omnímoda, ni por acuerdos interpartidarios toda vez que no pueden anteponerse al cumplimiento de una disposición de raigambre constitucional (artículo 37 y cláusula transitoria segunda de la Constitución Nacional).



2. Respecto a la elección de senadores nacionales:

Se entendió desde un principio que cuando se eligiera o renovare un senador titular y un suplente, ambos candidatos se consideraban de dos listas diferentes, por lo que atento a la imposibilidad de fraccionar esa unidad representativa, no podía aplicarse la ley de cupo. En definitiva, no resultaba aplicable el criterio que sostenía que en esos casos debía oficializarse un titular de un sexo y el suplente de otro. La misma interpretación se mantuvo a partir de la última reforma constitucional.

Cabe reseñar que los senadores nacionales en el momento de promulgación de la ley 24.012 y del decreto 379/93 eran elegidos en forma indirecta por las legislaturas de cada provincia y que a partir de la reforma constitucional de 1994 son elegidos en forma directa.



3. Decreto Reglamentario N° 1246/00:

Concomitante con el dictado de este nuevo decreto en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se estaba tramitando una causa que coadyuvó a su sanción. El 15 de junio de 1994 la señora María Teresa Merciadri de Morini presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanas en la cual alegó la violación de los derechos al debido proceso, a los derechos políticos, a la igualdad ante la ley y a los recursos efectivos por parte de la República Argentina en su perjuicio. La Comisión declaró la admisibilidad del caso y se puso a disposición de las partes con la finalidad de alcanzar una solución amistosa, la que fue acordada el 8 de marzo de 2001, cuando se suscribió en Buenos Aires un acuerdo entre el señor Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, por una parte, y por la otra la señora de Morini, en presencia del Dr. Santiago Cantón, en representación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y de la señora Presidenta del Consejo Nacional de la Mujer, Dra. Carmen Storani. En la mencionada oportunidad la señora de Morini expresó que el Decreto Presidencial N° 1246, dictado por el Presidente de la República Argentina, Fernando de la Rúa, “contempla adecuadamente los aspectos fundamentales que dieron sustento a su denuncia”. (7)

Se presentó un caso en el que un partido pretendía presentar en forma individual la misma lista de candidatos que llevaba una alianza, que por otra parte renovaba un número diferente de bancas que aquél. Ante ello, la justicia resolvió no oficializarla, sentando el principio que cada lista debía ser analizada por separado a fin de dar plena operatividad a la ley de cupo y su decreto reglamentario. (8)

Otro interrogante surgido fue la procedencia de la oficialización de una lista compuesta exclusivamente por mujeres. La respuesta la encontramos en la resolución dictada por la Cámara Nacional Electoral, a propósito de un caso de Tierra del Fuego en el que el partido Acción por la República presentó una nómina de diputados nacionales integrada exclusivamente por mujeres. En dicha oportunidad se señaló que “el primer párrafo del artículo cuarto, del decreto reglamentario N° 1246/01 expresa claramente y sin distinción alguna que el segundo lugar de una lista de candidatos a cargos electivos nacionales debe ser ocupado por una persona de sexo distinto a la que figura en el primer puesto. Si bien es cierto que la ley 24.012 se sancionó en resguardo de los derechos de las mujeres a gozar de iguales oportunidades que los hombres en la postulación para cargos electivos, ello no implica que no deba resguardarse idéntico derecho para los hombres. Máxime a la luz del artículo 37 de la Constitución Nacional, que garantiza iguales derechos a ambos sexos, sin ningún tipo de diferenciación”. (9)

Otro conflicto surgió en relación con el momento en que corresponde aplicar el cupo. En tal sentido, la Cámara Electoral señaló que los parámetros establecidos por la legislación son de aplicación necesaria antes de la realización de la elección. Luego de ello rige el artículo 164 del Código Electoral Nacional, y en consecuencia, el lugar que deja vacante quien renuncia debe ser ocupado por el primero de los candidatos titulares que no ha resultado electo. Una interpretación armónica del Código indica que el procedimiento electoral consta de tres etapas: la primera de ellas es previa a la realización de los comicios, la segunda está constituida por el acto electoral propiamente dicho y la tercera y última es aquella en la que se llevan a cabo todos los actos referidos a la actividad pos-electoral. Respecto de la primera es de aplicación el tercer párrafo del artículo 60 del Código Electoral. Por su parte, el Decreto Reglamentario en su artículo 9° prevé el procedimiento a seguir para el caso de vacancia de una candidata mujer en una lista previamente oficializada antes de los comicios, disponiendo que será reemplazada por aquella que le sigue en la lista respectiva. En consecuencia es en la etapa previa a la realización de los comicios -precisamente en el momento de la oficialización de las listas- cuando los preceptos referidos al cupo femenino resultan de aplicación efectiva. Aún cuando se considerara de poca importancia el transcurso de las distintas etapas del proceso electoral, de ningún modo es irrelevante la distinción entre la condición de ser “candidata a diputada” y ser “diputada electa”, pues media entre ellas la expresión de voluntad popular manifestada a través de las urnas. De allí también que la legislación vigente, en el caso el Código respectivo, ponga el acento en el cumplimiento del “cupo femenino” al momento de oficializarse las listas de candidatos (artículo 60). Tal criterio responde a un correlato lógico por constituir las listas electorales la oferta que los partidos y las alianzas presentan a la ciudadanía, quien perfeccionará su aceptación optando por alguna de ellas. Por ello resulta que, efectuar un corrimiento extemporáneo está en contra de la norma aplicable, esto es del artículo 164 del Código Electoral, e importaría contrariar el principio de respetar la genuina voluntad del electorado expresada a través del sufragio.



V. Un nuevo decreto reglamentario:


El 6 de mayo de 2005 se publicó el decreto 451 de fecha 5 de mayo del mismo año donde se expresó entre otras consideraciones que “el propósito de la Ley 24.012, al modificar el artículo 60 del Código Electoral Nacional, fue lograr la integración efectiva de las mujeres en la actividad política, mediante medidas de acción positiva, para lo cual fijó que las listas de candidatos a cargos electivos debían integrarse con un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de mujeres. Que, tanto el Decreto N° 12467/00 al fijar las pautas para la aplicación efectiva de esa norma legal, contrarió su espíritu, al establecer, entre otras, la alternancia de los sexos en la conformación de las citadas listas, transformando en máximo, el porcentual mínimo legalmente reglado para la participación de la mujer en cargos electivos [que por ello] podría resultar que la aplicación de dicha alternancia provoque una discriminación de carácter negativo, conculcando la finalidad tenida en cuenta al sancionarse la Ley N° 24012 –cupo mínimo-.” Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decretó la sustitución del artículo 4° del Decreto 1246/00 por el siguiente: “Cuando algún partido político, confederación o alianza, se presentara por primera vez o no renovara ningún cargo o bien renovara UNO (1) o DOS (2) cargos, en Uno (1) de los DOS (2) primeros lugares de la lista deberá nominarse siempre, como mínimo, una mujer. No se considerará cumplido el artículo 6° del Código Electoral Nacional cuando, en el supuesto de que se renueven UNO (1) o DOS (2) cargos, se incluya una sola candidata mujer ocupando el tercer término de la lista. Cuando se renovaran más de DOS (2) cargos, debe figurar una mujer como mínimo, en alguno de los TRES (3) primeros lugares” y en el artículo siguiente expresa sustituyese el artículo 5° del Decreto 1246 por el siguiente “Cuando se renueve UNO (1), DOS (2) o más cargos, el cómputo siempre se hará a partir del primer lugar y la lista deberá tener por lo menos UNA (1) mujer cada DOS (2) varones para que se cumpla el porcentaje mínimo que exige el artículo 60 del Código Electoral Nacional. En todos los casos se privilegiarán medidas de acción positiva a favor de la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargo electivos”.



VI. Síntesis:


a) Del análisis de la jurisprudencia se visualiza una primera etapa donde se recurría a la instancia judicial para resolver los conflictos suscitados, como consecuencia tanto de las lagunas como de la ausencia de claridad en la redacción de la ley y del decreto. Esta circunstancia, advertida en el debate parlamentario conforme la trascripción que obra en la primera parte del presente, ha sido motivo de pronunciamiento por los propios órganos electorales.

Otra circunstancia conflictiva surgió de la falta de uniformidad de criterios por parte de la justicia electoral de primera instancia, que provocó un mayor grado de incertidumbre en torno a la interpretación de la ley que concluyó en el dictado de un nuevo decreto reglamentario –N° 1246/00-. No sólo la Cámara Nacional Electoral lo ha reconocido de esta manera, sino que también así fue puesto de manifiesto en los considerandos del decreto N° 1246/00 que derogó el anterior.

En efecto, el nuevo decreto cubrió algunos vacíos legislativos teniendo por objeto lograr las “más claras y garantizadoras interpretaciones judiciales”. Su articulado correlativamente, plasmó la previsión de los casos que le dieron sustento y que oportunamente fueran definidos por vía jurisprudencial, aunque ello no resultara suficiente para evitar nuevos conflictos.

Se ha intentando aplicar extensivamente la ley de cupo a ámbitos no alcanzados por la previsión legal. En este sentido cabe mencionar un caso que no proviene del ámbito legislativo y es el de un grupo de abogadas que impugnaron las listas presentadas en la Federación Argentina del Colegio de Abogados para elegir representantes al Consejo de la Magistratura de la Nación y al Jurado de Enjuiciamiento, por no existir una representación adecuada de la mujeres abogadas que constituyen un sector mayoritario del padrón electoral y no respetarse las normas referidas al cupo femenino. Más allá del resultado concreto, que les resultó adverso por razones de incompetencia, el fondo de la cuestión es el mismo, esto es la falta de igualdad de trato entre ambos sexos.

Al respecto cabe mencionar que nuestro país ha seguido, en este punto, los principios consagrados en el orden internacional que en materia electoral y de partidos políticos se pronuncian claramente a favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones fundadas en meros prejuicios entre varones y mujeres, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(artículos 1.1,23 y 24), en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2.1,3,25 y 26) y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (artículos 1,2,7,8,11.1 b). Es en ese marco y no en otro que debe interpretarse el concepto de “igualdad real de oportunidades” que nuestra Carta Magna manda asegurar mediante la implementación de “acciones positivas” en los textos de sus artículos 37 y 75 inciso 23.

b) Clasificación de la jurisprudencia por año, partido, distrito y conflicto:

Año 1993: Se presentaron 30 casos de los cuales 21 se referían a cuestiones de fondo, 6 recursos extraordinarios y 3 causas versaban sobre cuestiones procesales.

Los principales conflictos se referían a la conformación de las listas en la categoría de candidatos a diputados nacionales.

El partido nacional que presenta mayor cantidad de casos es la Unión Cívica Radical con siete causas, siguiendo en orden decreciente el Partido Justicialista con seis, la UCEDE con cinco. A estos sub-totales hay que sumarle un caso a cada partido, toda vez que el Consejo Nacional de la Mujer impulsó una causa generalizada contra todos los que presentaren listas.

Los distritos que ostentaron mayor número de cuestionamientos son la Capital Federal y Entre Ríos con cinco casos respectivamente, siguiéndole Corrientes con cuatro, Salta con tres, Mendoza, Córdoba y Buenos Aires con dos casos y Santa Fe, Santiago del Estero y La Pampa con uno cada uno.

De los partidos con mayor número de causas, surge que la U.C.R. presenta el mismo conflicto en diferentes distritos, el P.J. concentra el mayor número en el distrito de Entre Ríos y la UCEDE en la Capital Federal.

Año 1995: Se presentaron 49 casos, de los cuales 11 fueron recursos extraordinarios y 7 cuestiones procesales. Los principales conflictos se presentaron para la categoría de diputados y senadores nacionales, incluyéndose entre estas últimas también acciones declarativas de certeza, es decir por dudas surgidas a partir de la reforma constitucional en lo que a los senadores se refiere.

El partido nacional con mayor número de causas es el P.J. con 15 casos, la UCR con 8, FREPASO con 4, Fuerza Republicana y Demócrata Cristiano con 2, la UCEDE, el Partido Federal y el MID con 1 cada uno.

Los distritos que ostentan mayor número de causas son: Corrientes 6, Córdoba, Buenos Aires y Tucumán con 4, Salta, Formosa y Capital Federal 3, Mendoza, Catamarca, San Juan y Tierra del Fuego con 1.

Año 1996: En este año se computan solo 2 casos, y fueron respecto a la configuración de las listas en la categoría a Estatuyentes de la Ciudad de Buenos Aires. Ambos incluso correspondieron al mismo partido que ostenta la doble categoría de partido de distrito y nacional. Concretamente fue de la U.C.R.

Año 1997: Se presentaron 6 casos.

Los principales conflictos se suscitaron en las listas a diputados nacionales, aunque en menor medida también lo fueron para la categoría de legisladores de la ciudad de Buenos Aires, y se presenta un caso de cupo para cargos partidarios.

Los partidos con mayor número de causas fueron: P.J. con 2, Frente Grande 2, ALIANZA 1.

Los distritos que ostentan mayor número de causas son: Capital Federal con 4 y Corrientes con 1.

Año 1998: no hubo causas judiciales sobre el tema.

Año 1999: Se presentaron 13 casos, de los cuales 2 fueron recursos extraordinarios.

Los principales conflictos se suscitaron en las listas a diputados nacionales, en menor medida a diputados provinciales, concejales municipales y cargos partidarios.

Los partidos con mayor número de causas fueron: ALIANZA 4; P.J. con 3 y U.C.R. con 1.

Los distritos con mayor número de presentaciones fueron: Chaco 3, Catamarca y Jujuy 2, Corrientes, Capital Federal, Córdoba y Formosa con 1.

Año 2000 No hubo causas judiciales sobre el tema.

Año 2001:Se presentaron 9 casos, de los cuales 1 fue recurso extraordinario.

Los principales conflictos se suscitaron en las categorías de diputados nacionales, senadores nacionales y en mucha menor medida en listas para cargos partidarios.

Los partidos que presentan mayor número de casos fueron U.C.R. con 3, Acción por la República con 2, UCEDE, y ALIANZA con 1 cada uno.

Los distritos con mayor número de casos fueron: Capital Federal 3, Córdoba 2, Formosa, Buenos Aires y Tierra del Fuego 1.

Año 2002:Se presentaron 4 casos, de los cuales 1 era un recurso extraordinario.

Los conflictos se suscitaron en relación a las listas de diputados nacionales, listas para cargos partidarios, y uno para las listas de la Federación Argentina del Colegio de Abogados.

Los partidos en los que se suscitaron estos casos fueron U.C.R y P.J.

Los distritos en que se presentaron estos conflictos fueron Córdoba, Chubut y Capital Federal.

Año 2003: Se presentaron dos casos uno de los cuales fue un recurso extraordinario.

El conflicto fue en el ámbito de la UCR del distrito Capital Federal, y en la confección de su lista de legisladores de la ciudad.



c) Cuadros de casos por distritos electorales y por partidos políticos del período 1993 – julio de 2003:






Notas finales

(1) Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación – 46ª. Reunión – Sesión Ordinaria de Prórroga (Especial) – Noviembre 6 y 7 de 1991. Modificación del artículo 60 del Código Electoral Nacional (Orden del Día N° 1.582) pág.4112/4113.

(2) La Cámara Nacional Electoral es la autoridad superior en la materia electoral y conoce en grado de apelación, de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces nacionales de primera instancia en lo Federal con competencia electoral. Asimismo, la jurisprudencia de la Cámara prevalece sobre los criterios de los tribunales inferiores y juntas electorales, operando a modo de fallos plenarios.

(3) Cámara Nacional Electoral, fallo N° 1566/93.

(4) Cámara Nacional Electoral, fallo N° 1584/93.

(5) Constitución de la Nación Argentina, Texto según la reforma de 1994, Alberto R. Dalla Vía, Editorial Platense S.R.L., segunda edición, La Plata, 1996, Pág. 23. Actualmente se desempeña como Vicepresidente de la Cámara Nacional Electoral.

(6) Cámara Nacional Electoral, fallo N° 1594/93.

(7) Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 103/01, Caso 11.307 – Argentina, 11 de octubre de 2001.

(8) Cámara Nacional Electoral, fallo N° 2918/01.

(9) Cámara Nacional Electoral, fallo N° 2931/01.

Bibliografía

- Dalla Via, Alberto R., Constitución de la Nación Argentina Texto según la reforma de 1994, 2ed, La Plata, Platense, 1996.

- Anales de Legislación Argentina – Constitución de la Nación Argentina – La Ley, 1994.

- Decreto N° 2135/83 del 18 de agosto de 1983, con las modificaciones introducidas por las leyes N° 23.247,23476,24.012,24.444,24.904 y 25.610

- Ley Orgánica de los partidos políticos N° 23.298.

- Ley N° 19.108 reformada por la ley 19.277 de creación de la Cámara Nacional Electoral.

- Debate Legislativo del proyecto de ley contenido en la Orden del Día ° 1582, por el cual se modifica el artículo 60 del Código Electoral - Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación – 46ª. Reunión – Sesión Ordinaria de Prórroga (Especial) – Noviembre 6 y 7 de 1991-.

- Decreto reglamentario N° 379/93 publicado en el Boletín Oficial N° 27.595 del 11 de marzo de 1993.

- Decreto reglamentario 1246/01 publicado en el Boletín Oficial N° 29.559 del 4 de enero de 2001.

- Decreto 451/05.

- Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 103/01, Caso 11.307 – Argentina, 11 de octubre de 2001.
- Allegrone, Norma, Ley de Cupo Femenino. Su aplicación e interpretación en la República Argentina. Buenos Aires, Ebert, 2002














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