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lunes, 3 de enero de 2011

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal rechazó las peticiones de nulidad interpuestas por imputados en la investigación por el atentado a la sede de la AMIA, ya que la presentaron fuera de término y sin fundamentarlas correctamente.


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal


El Dr. Jorge L. Ballestero dijo:

I. Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Juan J. Ribelli y de Carlos A. Telleldín contra diversos puntos dispositivos del auto de fs. 115/1982, a través de los cuales el magistrado de grado rechazó la pretendida nulidad de ciertos actos del proceso, impuso la ulterior sanción pecuniaria y estimuló el avance del sumario a su siguiente etapa (fs. 193/196 y 247/1954).

II. La causa en cuyo marco se procuró la dilucidación del atroz episodio que, hacia el año 1994, tuvo por escenario a la sede de la AMIA, recorrió con el paso de los años una larga e intrincada senda. Tras ampliaciones, derivaciones y desviaciones, finalmente un fragmento de los hechos examinados en su seno arribó a la ansiada instancia de debate. Sin embargo, superada ésta, fueron sus resultados aquellos que escaparon de los pronósticos.

III. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 resolvió declarar la nulidad del decreto que el 31 de octubre de 1995 había dado génesis, en la trayectoria recién aludida, a la denominada causa “Brigadas” y a todo lo sustanciado en su consecuencia. La advertida parcialidad que guiara el actuar del entonces juez instructor habría encontrado su expresión en aquel decisorio, que pasaría a transformarse en el punto de inflexión de lo actuado y en el prefacio de la absolución dictada respecto de quienes por ello se vieron comprometidos.

IV. A raíz de las impugnaciones desarrolladas por los acusadores, tanto públicos como particulares, la evocada resolución transitó luego la correspondiente vía recursiva. No obstante, las críticas esgrimidas no fueron suficientes para torcer una decisión que, en la Cámara Nacional de Casación Penal, halló su homologación. Mas allí no encontraría su desenlace. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tendría, al respecto, la última palabra.

V. Siguiendo un camino un tanto disímil al trazado por su inferior, el Alto Tribunal, pese a reconocer los vicios de la pieza procesal cuya vigencia fue fulminada, discrepó acerca de los alcances que procuraron darse a sus efectos. El haberse soslayado los elementos probatorios colectados con anterioridad al referido acto, y aquellos otros que fueron independientes a la vinculación de los policías imputados por el concreto atentado, fue lo que condujo a decidir y a confirmar un criterio que, en tales términos, la Corte vería infundado. En ese razonamiento, la absolución de Telleldín se exhibió, pues, como un temperamento incapaz de perdurar al igual que la de aquellos cuya responsabilidad no se centraba en el hecho principal del sumario.

VI. La renovación de aquellos horizontes que parecían ya despejados, y los motivos por los cuales ello acaecía, llevaron a que la defensa de Telleldín promoviera la nulidad de otras actuaciones del expediente –fs. 1/30-.

Así se origina la controversia suscitada en este incidente; esa que en el detalle y en la claridad de la resolución ahora recurrida, procuró ser culminada.

Recordando las instancias atravesadas, las polémicas que las caracterizaron y las directrices que éstas definieron en su curso, el Dr. Canicoba Corral dio precisa contestación a cada uno de los puntos sometidos a consideración. Y así, con una única excepción, todos los planteos fueron rechazados en aplicación de las pautas conferidas por la Corte Suprema, esto es, en el reconocido vigor de “…toda investigación seguida en los autos principales en su total extensión, independientemente de la fecha de inicio de la misma, como así también en cualquiera de las causas conexas y legajos de investigación, que no se encuentren directamente relacionadas con las investigación dirigida a imputar al personal policial en relación al atentado” (fs. 153vta.).

VII. Aunque no fue el promotor de esta incidencia, ni tampoco participó del ámbito de debate que le precedió, el Sr. Juan J. Ribelli, junto con su asistencia letrada, se opuso a la decisión adoptada por el juez de grado en tanto, a su criterio, se “…pretende dar validez a actuaciones que resultan ‘nulas’ conforme lo dispuso el Tribunal Oral Federal 3… la cual ha adquirido carácter de cosa juzgada, tal como lo dijera la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal y el Máximo Tribunal de la Nación” (fs. 193vta./194).

Ahora bien, cuando se ingresa en los concretos motivos que habrán de dirigir la labor revisora se advierte que ningún razonamiento, idea o explicación fue convocada para acompañar la mera reseña de las decisiones jurisdiccionales dictadas por los tribunales citados.

Ningún argumento fue agregado; nada que condujera a conmover la decisión del a quo se adicionó a la mera referencia histórica de los estadios atravesados por el expediente. Más aún, la pieza glosada a fs. 193/196 se limita a recordar la nulidad entonces decretada –y mantenida a través de las diferentes instancias-, sin atender a que fue en su expreso reconocimiento y en su inalterada fuerza que tuvo razón de ser el pronunciamiento del juez de grado. De ahí que no pueda entenderse el porqué de un recurso que propone, como punto de partida, polemizar sobre una materia en la que ha reinado el acuerdo.

Por el contrario, y pudiendo encontrar aquél su cauce de expresión en la discrepancia con las directrices que han guiado el camino del resolutorio -los alcances de esa nulidad que en esta ocasión se han precisado-, ninguna disquisición fue invertida con tal fin.

Esa ausencia de motivos impide apreciar, en la presentación efectuada, los caracteres de un recurso capaz de habilitar la actuación de este Tribunal. Y ello pues la motivación importa demarcar “...las premisas de las que el juez se vale en su razonamiento para arribar a la conclusión que se impugna o señalar aquellas otras que ha omitido merituar, especificar los puntos de agravio, identificar qué argumentos utilizados resultan censurables y cuáles se soslayaron ponderar”. De ello se desprende, entonces, que más allá del nombre que pretenda otorgársele y los efectos de los cuales revestirlo, cuando un recurso se formula “...sin hacerse cargo de ninguno de los argumentos concretos expuestos en la resolución ”, podrá encontrarse allí una desavenencia con una decisión judicial, mas nunca una apelación en el estricto sentido jurídico del término (en este sentido ver de esta Sala I causa n„aƒn38.935 “Morasso” del 11/2004/2006, reg. 296 y causa n„aƒn29.484 “Millán” del 19/2002/1998, reg. n„aƒn57, causa n„aƒn42.732 “N.N.”, reg. N„aƒn168, rta. el 05/2003/2009).

Sólo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, a través de la individualización detallada de los desaciertos, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprocharse al pronunciamiento recurrido, así como la refutación de las conclusiones de hecho, prueba y derecho en que se fundó el juez de instrucción, constituye un genuino recurso de apelación.

Precisiones de las cuales se halla huérfana la presentación debatida en el caso (de esta sala, causa n„aƒn41.202 “Banco República” del 27/2012/2007, reg. n„aƒn1630).

Por tal razón, y al apreciar que en el particular los canales recursivos intentados no han sido debidamente inaugurados como para que este Tribunal pueda pronunciarse, es que, entiendo, corresponde declarar, sin más, que aquéllos han sido mal concedidos (arts. 438, 444 y 450 del C.P.P.N.).

VIII. Quien sí se encargó de transitar otra vía intentando, más allá de las resoluciones que anteceden a este momento, dar las razones de su oposición fue la defensa de Telleldín. Mediante el escrito de fs. 247/1954 expresó los motivos de la disconformidad que lo condujo a apelar a este Tribunal en pos de que sus aspiraciones hallaran esa favorable decisión que no pudo ser encontrada en la instancia anterior.

Sin embargo, hay aquí también un obstáculo que, aunque de otra naturaleza, interfiere con tal anhelo. Esta vez es el correr del tiempo el que impide que su petición pueda ser atendida. El recordado recurso fue deducido una vez trascurridos los plazos legales para su interposición.

En efecto, mientras que la resolución atacada fue notificada a la entonces asistencia letrada de Carlos Telleldín el día 12 de agosto, el recurso de apelación fue acercado al tribunal el 24 de ese mismo mes, esto es, en amplia superación de los términos impuestos por el art. 450 del ordenamiento ritual (fs. 189/1990 y 247/1954).

Es cierto, no ha de soslayarse, que el imputado había revocado días antes el mandato conferido a su abogada particular, solicitando la designación de un defensor oficial (fs. 129.350 –cuerpo 637- de los autos principales). También es verdad que las ulteriores excusaciones de los titulares de las defensorías oficiales del fuero demoraron la definitiva asignación de su nuevo asistente técnico (fs. 129.351/195). Por último, debe reconocerse que la última de las funcionarias consultadas solicitó la suspensión de los plazos procesales a fin de que la travesía recorrida por la petición de Carlos Telleldín no incidiera en otro de sus derechos: el de acceso a un ámbito de revisión (fs. 129.355vta.).

No obstante, por otra parte existen otros factores que tampoco merecen ser olvidados. Ello me conduce a rememorar, por ejemplo, que en ningún momento del trayecto comentado la primigenia defensa del imputado fue apartada de su rol, de lo cual se colige, por tanto, que en la permanencia de su cargo pudo deducir, hasta el ingreso de la nueva asistencia técnica, los recursos pertinentes (art. 104 y 112 del C.P.P.N.). Mas ese no fue el caso. Tampoco lo fue de un supuesto en el que los plazos se vieran afectados. La situación que las citadas disposiciones normativas definen, y el que la expresa solicitud deducida nunca fuera proveída de conformidad, hizo que los tiempos continuaran sin alteración alguna (fs. 129.356).

Pero más allá de todo esto, y si de lo que se trata es de inclinarse por la opción que mejor resguarde los derechos del imputado, resta centrarse en el último momento descrito por este largo itinerario; ese demarcado por la definitiva designación del nuevo defensor.

Sin embargo, a poco se verá que tampoco éste permite variar la respuesta que las fechas dictan. El titular de la Defensoría en lo Penal Económico N° 2, a quien finalmente se le dio intervención, fue notificado de su designación el 17 de agosto –fs. 129.356- y obtuvo copias del pronunciamiento en debate al día siguiente –fs. 197/199-, pero presentó el recurso de que se trata recién a las 12.35 horas del 24 de ese mes, es decir, superados los plazos legales e incluso el período de gracia que la práctica impone de estimarse, como punto de partida del cómputo y en el mejor de los casos, la fecha involucrada en este incidente -18 de agosto-.

Es por ello que aquí tampoco existe posibilidad de proseguir con éxito este ámbito recursivo. Ha sido la invocación extemporánea de esta vía la que se encargó de clausurar cualquier otra solución (art. 438, 444 y 450 del C.P.P.N.). Tal es, pues, mi voto.

El Dr. Eduardo G. Farah dijo:

Llegan a esta Alzada los recursos interpuestos por las defensas de Juan J. Ribelli y Carlos A. Telleldín contra el auto obrante a fs. 115/1982. Tal como señala mi distinguido colega encuentro que ninguno de ellos supera el respectivo control de admisibilidad: o bien por extemporaneidad, o bien por un déficit en su motivación.

En el primer tipo de escollo cae el recurso interpuesto por Carlos A. Telleldín pues fue presentado recién el 24 de agosto ppdo., cuando la notificación se cumplió el 12 de ese mes. Los cambios en la defensa no pueden ser interpretados como prórroga o suspensión de los plazos legales –conf. art. 108, 111, 112 y ccdtes. del C.P.P.N.- (ver, entre otras, causa n° 32.506 “Flores, Mario s/test. Auto procesamiento”, registro n° 958 del 25/2010/2000), sin que pueda concluirse tampoco que existió un caso de indefensión (ver, de la sala II de este Tribunal. c. n° 23.408, reg. 24.797 del 21/2002/2006, entre otras).

Por su parte, si bien el recurso de Juan J. Ribelli fue presentado en legal tiempo, no exhibe una motivación que satisfaga las exigencias legales y sirva de guía a la labor revisora que reclama. En resumidas cuentas: no contesta los argumentos del fallo ni desliza una crítica al razonamiento que allí ha exteriorizado el juez (ver de esta Sala c. n° 44.943, “Morino, Maria Rosa y otros s/sobreseimiento”, reg. 1099 del 2/2011/2010, c. n°44.277 “Alí, Horacio s/apela rechazo planteo de nulidad”, reg. 1081 del 26/2010/2010, c. n° 44.841 “Viana, Héctor Ruben s/excarcelación, reg. 967 del 30/2009/2010, c. n° 42.297 “Inc. de apelación de Vega Benítez, Laura Alminda, reg. 1082 del 17/2009/2008, causa n„aƒn38.935 “Morasso” reg. 296 del 11/2004/2006, y causa n„aƒn29.484 “Millán” reg. 57 del 19/2002/1998, entre muchas otras).

Especialmente esa carga era necesaria si se tiene en cuenta que el recurrente no fue quien promovió las tachas de nulidad que generaron la incidencia.

Esas circunstancias me llevan a coincidir con la propuesta del juez preopinante.

En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve:

Declarar Mal Concedidos los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los Sres. Juan J. Ribelli y Carlos A. Telleldín, a fs. 193/196 y 247/1954 respectivamente, contra el pronunciamiento obrante a fs. 115/2 (arts. 438, 444 y 450 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, hágase saber y devuélvase a la instancia anterior.

Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.

Eduardo G. Farah - Jorge L. Ballestero





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