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jueves, 22 de marzo de 2012

La higiene y seguridad en el puesto de trabajo

Sumario:

I. El puesto de trabajo según el taylorismo-fordismo. II. Las funciones del trabajador. Modernización. III. Las movilidades en el puesto. IV. El cuidado de la salud. Higiene y seguridad. V. La Ley 19.587 y el Decreto Reglamentario 351/79. VI. La Constitución Nacional. VII. Los tratados internacionales incorporados. VIII. Declaración Relativa a los Principios y Derechos del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (1998). IX. Declaración Sociolaboral del Mercosur (1998). X. La Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557). Reformas. XI. Conclusiones.



Doctrina:

Por Reinaldo E. Gross (*)

I. EL PUESTO DE TRABAJO SEGÚN EL TAYLORISMO-FORDISMO

La organización industrial que implementa el taylorismo-fordismo hace que los trabajadores tengan una categoría profesional de acuerdo a su calificación, o capacitación o conocimientos. Para entender este primer concepto, debemos hacer un poco de historia.

En la época previa de la Revolución Industrial, existían los labriegos y los artesanos, los que tenían solamente algunos conocimientos y ellos mismos se reunían por su condición. No estaban organizados en un lugar que los agrupara, salvo cuando vendía sus productos en la plaza o el mercado del pueblo. El descubrimiento y la inclusión de la máquina de vapor, luego el maquinismo y el desarrollo de máquinas-herramientas hicieron aparecer no solo un lugar donde se concentraban distintas máquinas que durante todo un proceso productivo concluía en un producto nuevo terminado. Con ello, aparecen las fábricas, y los establecimientos industriales y un grupo social nuevo: los trabajadores.

Es el británico Taylor quien da las primeras pautas sobre organización de las empresas industriales concentrando en un mismo lugar por lo menos distintas etapas productivas. Quien complementa ese esquema organizacional empresario y productivo es el norteamericano Henry Ford (fundador y propietario de la fábrica de automóviles con su apellido como marca), atento a su necesidad de la producción de vehículos ahorrando distancias, tiempos y especialidades en un mismo espacio físico, llamado planta fabril. El resultado de todo ello es la línea de producción como una cinta sin fin, que se inicia con la materia prima y donde se agregan en el camino (distintas secciones de la fábrica) los diversos elementos que integrados dan como producto terminado el vehículo.Esta organización tiene puestos de trabajo perfectamente definidos y que no pueden modificarlos, porque la producción es continua en la medida en que la línea no se detenga, por lo tanto un trabajador de pintura no puede colocar una puerta, porque si lo hiciera provocaría un serio problema en la producción, como es que varios coches salgan sin puertas o sin pintura.

Como consecuencia, cada trabajador tiene un puesto de trabajo definido por el perfil del mismo, o sea, los requerimientos necesarios para cubrirlo y ello le va a significar una calificación profesional, o categoría de convenio o, como se define, la función a cumplir.

Esta calificación profesional tiene una correspondencia en la obligación del empleador de capacitación o formación profesional para que el trabajador cumpla debidamente sus funciones y redunden en una mejor productividad.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional tiene un par de normas referidas al tema tratado. Así, el art. 6 inc. 2 dice:

«Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y la formación técnico profesional».

Y el art. 7 expresa lo siguiente:

«Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...] c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad».

II. LAS FUNCIONES DEL TRABAJADOR.MODERNIZACIÓN

Con los cambios operados por la nueva revolución, ahora tecnológica, que ha incorporado un gran adelanto en las comunicaciones, el transporte y en todos los aspectos técnicos, como son la aparición de las comunicaciones satelitales, telefónicas, de computación, fibra óptica, se modificaron no solo los requisitos para un puesto sino que fundamentalmente han cambiado los puestos y por lo tanto sus requerimientos y el perfil del trabajador que cubra esa posición. Todo ello, dentro de una dinámica dominada por las nuevas técnicas avanzadas que se descubren y se implementan a una velocidad mucho mayor que durante todas las épocas anteriores. La característica del momento no solo es la multitud de innovaciones tecnológicas sino fundamentalmente la velocidad con que las mismas se producen y que sin continuidad ni descanso se modifican tan raudamente como aparecieron.

La situación arriba señalada provoca un cambio modernizador de las funciones del trabajador y como natural consecuencia la variación de las características del trabajador, por los nuevos conocimientos que debe tener para cubrir un puesto de trabajo o mantener la relación laboral en las nuevas funciones que la organización empresarial y tecnológica hoy requieren.

Lo que antes denominamos calificación profesional actualmente se llama «polifuncionalidad» (no existen divisiones precisas de las tareas) y significa una nueva organización del trabajo.

Como ejemplos de polifuncionalidad que podemos señalar: polivalencia funcional; células de trabajo que utiliza como método de producción la empresa de automóviles japoneses Toyota; sistema flexible de fabricación; sistema de alta confianza, que llevan adelante muchas empresas terminales de automóviles y/o camiones, entre ellas: General Motors, Volvo, Saab, Ford, Volkswagen.

III. LAS MOVILIDADES EN EL PUESTO

Las alteraciones en el puesto de trabajo se refieren a la movilidad en tres aspectos:funcional, geográfica y horaria.

La movilidad funcional se dirige a las tareas del trabajador, concretadas en la polivalencia funcional, o sea, que el operario está en condiciones de cubrir diversas funciones o puestos.

La movilidad geográfica se refiere al lugar donde se prestan las tareas o el servicio. Ejerce la empleadora la facultad de cambiar el lugar físico de las mismas.

La movilidad horaria trata sobre el tiempo y los turnos durante los cuales se debe realizar la prestación de la fuerza de trabajo.

Como norma general, debemos tener presente siempre las condiciones iniciales de la relación laboral, puesto que los cambios que modifiquen en forma esencial dicho convenio significarían injuria laboral para el trabajador, que puede considerarse despido en forma indirecta. Si bien ello es así, previamente de acuerdo a los arts. 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador deberá intimar a modificar dicho cambio -en un plazo razonable- por considerarlo perjudicial económica y/o personalmente. Vencido el plazo de intimación, ahora sí el trabajador se puede considerar despedido en forma indirecta.

Como norma aplicable para limitar las facultades del empleador de ejercer el ius variandi, tenemos el art. 66 , que menciona la facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo:

«El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa».

De las tres movilidades, la que menos problemas trae es la funcional, por supuesto habiendo establecido desde el inicio de la relación laboral la polivalencia funcional, mucho más teniendo en cuenta el principio de continuidad o conservación de la relación laboral.

Los inconvenientes se producen respecto de la modificación del lugar de prestación de las tareas, puesto que ocasiona inconvenientes económicos, sociales y familiares. Por supuesto que si la empresa cubre esos perjuicios mediante reconocimientos económicos, como pueden ser considerar horario de trabajo el tiempo que debe utilizar para trasladarse al nuevo sitio o proporcionar un servicio de transporte propio o contratado que beneficie al trabajador en forma indirecta, puesto que no ocasiona mayores gastos de pasajes y transportes, resultaría difícil probar para el trabajador los perjuicios económicos y personales.

También las modificaciones de los turnos horarios de las tareas traen perjuicios con los cambios de hábitos familiares, producen problemas de salud, serias consecuencias sobre el sueño. Es por ello que normalmente las empresas que cumplen con los tres turnos establecen un ordenamiento para que los distintos trabajadores roten en los mismos, cubriendo una semana del turno nocturno por mes, como forma de que no traiga consecuencias físicas para el trabajador, en el entendimiento de proteger el llamado «reloj biológico» y además el trato familiar y social.

IV. EL CUIDADO DE LA SALUD. HIGIENE Y SEGURIDAD

Los elementos que se deben tener en cuenta para el cuidado de la salud de los trabajadores son aquellos generadores de los riesgos, a saber: en primer lugar, la materia prima utilizada para el proceso de manufactura, que puede ser o contener compuestos tóxicos o agresivos para la integridad psicofísica del trabajador; seguidamente, el equipamiento o la maquinaria, que pueden tener partes peligrosas o que puedan ocasionar accidentes y/o enfermedades; por último, el proceso productivo puede ser peligroso para el operario.

¿Qué tipos de agentes condicionan al trabajo? Son los siguientes:físicos, temporales y sociales. Vamos a determinar cada uno de ellos. Los físicos están relacionados con la iluminación, el ruido y la temperatura, que fueron incluidos dentro de la Ley Básica de Higiene y Seguridad (Ley 19.587 ) y de su Decreto Reglamentario 351/79 . Los tiempos se refieren a la duración de la jornada de laboral, reglamentada por la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 196 al 203 ) y la Ley 11.544 (sobre jornada laboral normal), y a los períodos de descanso, regidos por la Ley de Contrato de Trabajo en sus arts. 204(ref:leg801.20 5) a 207 . Los que se refieren a los sociales tratan sobre la organización informal, la posición social (estatus) y la adjudicación de roles.

Ahora sí podemos avanzar sobre el concepto de higiene y seguridad. El objetivo es garantizar condiciones personales y materiales de trabajo capaces de mantener un apropiado nivel de salud de los empleados o trabajadores. Si bien se mencionan y utilizan ambos términos juntos, debemos clarificar las definiciones, ya que ambos son diferentes. Higiene en el trabajo es el conjunto de normas y procedimientos cuyo fin es proteger la integridad física y mental del trabajador, preservándolo de los riesgos de salud inherente a las tareas del cargo desempeñado y al ámbito físico donde son ejecutadas. El objetivo central es la prevención. Seguridad en el trabajo es el conjunto de medidas técnicas, educativas, médicas y psicológicas empleadas para prevenir accidentes y eliminar las condiciones inseguras del ambiente.

Como dijimos arriba, toda la temática de higiene y seguridad en el trabajo está reglamentada legislativamente para todos los establecimientos industriales y/o comerciales mediante la Ley 19.587 y el Decreto 351/79.

Además, teniendo en cuenta la autonomía sectorial como principio fundamental del derecho del trabajo -en particular el derecho colectivo-, tanto las organizaciones sindicales de trabajadores como las asociaciones gremiales de empleadores pueden disponer normas particulares relacionadas a la higiene y seguridad.Podemos mencionar como ejemplos: 1) el convenio colectivo aplicable en la empresa Toyota, donde existe un capítulo referido a la prevención de los riesgos, la provisión de elementos de trabajo y la creación de un comité para el cuidado de la salud; 2) el convenio entre el sindicato mecánico (SMATA) y la empresa General Motors, que dispone programas de capacitación y formación profesional.

V. LA LEY 19.587 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 351/79

La ley citada cuenta con tan solo 13 artículos, que tratan las líneas generales sobre higiene y seguridad. El decreto reglamentario consta de 232 artículos, varios anexos y las tablas respectivas.

El ámbito territorial de aplicación de la norma está dispuesto por medio del art. 1, que expresa:

«Las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo se ajustarán en todo el territorio de la república a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Sus disposiciones se aplicarán a todos los establecimientos y explotaciones, persigan o no fines de lucro, cualesquiera sean la naturaleza económica de las actividades, el medio donde ellas se ejecuten, el carácter de los centros y puesto de trabajo y la índole de las maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos que se utilicen o adopten».

La higiene y la seguridad en el trabajo comprenderá las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias de tutela o de cualquier otra índole que tengan por objeto:

1) Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores.

2) Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.

3) Estimular y desarrollar una actividad positiva respecto de la prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral (art.4 de la ley).

Para llevar adelante los objetivos mencionados precedentemente se consideran básicos los siguientes principios y métodos de ejecución:

1) Creación de servicios de higiene y seguridad en el trabajo así como de medicina del trabajo de carácter preventivo y asistencial.

2) Institucionalización gradual de un sistema de reglamentaciones generales o particulares que atienden a condiciones ambientales o factores ecológicos y a la incidencia de las áreas o los factores de riesgo.

3) Sectorialización de los reglamentos, en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas.

4) Distinción a todos los efectos de esta ley entre actividades normales, penosas, riesgosas, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres.

5) Normalización de los términos utilizados en higiene y seguridad, estableciéndose definiciones concretas y uniformes para la clasificación de los accidentes, las lesiones y las enfermedades del trabajo.

6) Investigación de los factores determinantes de los accidentes y enfermedades del trabajo, especialmente de los físicos, fisiológicos y psicológicos.

7) Realización y centralización de estadísticas normalizadas sobre accidentes y enfermedades del trabajo como antecedentes para el estudio de las causas determinantes y los modos de prevención.

8) Estudio y adopción de medidas para proteger la salud y la vida del trabajador en el ámbito de sus ocupaciones, especialmente en lo que atañe a los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuros y/o las desarrolladas en lugares o ambientes insalubres.

9) Aplicación de técnicas de corrección de los ambientes de trabajo en los casos en que los niveles de los elementos agresores, nocivos para la salud, sean permanentes durante la jornada de labor.

10) Fijación de principios orientadores en materia de selección e ingreso de personal en funciones de los riesgos a que den lugar las respectivas tareas, operaciones y manualidades profesionales.

11) Determinación de condiciones mínimas de higiene y seguridad para autorizar el funcionamiento de las empresas o establecimientos.

12)Adopción y aplicación, por intermedio de la autoridad competente, de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la Ley 19.587.

13) Participación en todos los programas de higiene y seguridad de las instituciones especializadas, públicas y privadas, y de las asociaciones profesionales de empleadores, y de trabajadores con personería gremial.

14) Observancia de las recomendaciones internacionales en cuanto se adapten a las características propias del país y ratificación, en las condiciones previstas precedentemente, de los convenios internacionales en la materia (debemos dejar expresado que luego de la reforma constitucional de 1994, se han incorporado distintos tratados y/o convenios internacionales que forman parte del texto mismo de la norma fundamental, por lo tanto son de aplicación directa y con jerarquía superior a las leyes del derecho interno).

15) Difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten univerbalmente aconsejables o adecuadas.

16) Realización de exámenes médicos preocupacionales y periódicos, de acuerdo a las normas que se establezcan en las respectivas reglamentaciones (art.5 ley básica).

Las reglamentaciones deberán considerar primordialmente:

1) Características de diseño de plantas industriales, establecimientos, locales, centros y puestos de trabajo, maquinarias, equipos y procedimientos seguidos en el trabajo.

2) Factores físicos, cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes.

3) Contaminación ambiental, agentes físicos y/o químicos y biológicos.

4) Efluentes industriales.

Las reglamentaciones de las condiciones de seguridad deberán considerar primordialmente:

1) Instalaciones, artefactos y accesorios, útiles y herramientas, ubicación y conservación.

2) Protección de máquinas, instalaciones y artefactos.

3) Instalaciones eléctricas.

4) Equipos de protección individual de los trabajadores.

5) Prevención de accidentes de trabajo y enfermedades del trabajo.

6) Identificación y rotulado de sustancias nocivas y señalamiento de lugares peligrosos y singularmente peligrosos.

7) Prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros.

La Ley 19.587 dispone las obligaciones de las partes de la relación laboral respecto de la higiene y seguridad en los arts. 8-9 (empleador) y 11 (trabajador), que son las que siguen:

- Obligaciones del empleador:

1) Disponer el examen preocupacional y revisación médica periódica del personal.Registrar sus resultados en el respectivo legajo de salud.

2) Mantener en buen estado de conservación, utilización y funcionamiento las maquinarias, las instalaciones y los útiles de trabajo.

3) Instalar los equipos necesarios para la renovación del aire y la eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso del trabajo.

4) Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas, sanitarias y servicios de agua potable.

5) Evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un riesgo para la salud, efectuando la limpieza y las desinfecciones periódicas pertinentes.

6) Eliminar, aislar o reducir los ruidos y/o vibraciones perjudiciales para la salud de los trabajadores.

7) Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de incendio o cualquier siniestro.

8) Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de seguridad las sustancias peligrosas.

9) Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de primeros auxilios.

10) Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad de las máquinas e instalaciones.

11) Promover la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad en el trabajo particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas.

12) Denunciar accidentes y enfermedades del trabajo.

- Obligaciones del trabajador:

1) Cumplir con las normas de higiene y seguridad y con las recomendaciones que se formulen referentes a las obligaciones de uso, conservación y cuidado del equipo de protección personal y de las propias maquinarias, operaciones y procesos de trabajo.

2) Someterse a los exámenes médicos preventivos o periódicos y cumplir con las prescripciones e indicaciones que a tal efecto se le formulen.

3) Cuidar los avisos y carteles que indiquen medidas de higiene y seguridad y observar las prescripciones.

4) Colaborar en la organización de programas de formación y educación en materia de higiene y seguridad y asistir a los cursos que se declaren durante las horas de labor.

El art.11 de la Ley 19.587 menciona que el Poder Ejecutivo Nacional dicta los reglamentos necesarios para la aplicación de la citada ley. Como consecuencia de lo expresado, se sancionó el Decreto 351/79.

Las infracciones a las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones serán sancionadas por la autoridad nacional o provincial que corresponda según la Ley 18.608, de conformidad con el régimen establecido por la Ley 18.694 .

El Decreto 351/79, reglamentario la Ley 19.587, está integrado con los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII. Desarrolla los siguientes temas: título I "Disposiciones generales", capítulo 1 "Establecimientos"; título II "Prestaciones de medicina y de higiene y seguridad en el trabajo", capítulo 2 "Servicios"; capítulo 3 "Servicio de medicina del trabajo"; capítulo 4 "Servicio de higiene y seguridad en el trabajo"; título III "Características constructivas de los establecimientos", capítulo 5 "Proyecto, instalación, ampliación, acondicionamiento y modificación"; capítulo 6 "Provisión de agua potable"; capítulo 7 "Desagües industriales"; título IV "Condiciones de higiene en los ambientes laborales", capítulo 8 "Carga térmica"; capítulo 9 "Contaminación ambiental"; capítulo 10 "Radiaciones"; capítulo 11 "Ventilación"; capítulo 12 "Iluminación y color"; capítulo 13 "Ruidos y vibraciones"; capítulo 14 "Instalaciones eléctricas"; capítulo 15 "Máquinas y herramientas"; capítulo 16 "Aparatos que puedan desarrollar presión interna"; capítulo 17 "Trabajos con riesgos especiales"; capítulo 18 "Protección contra incendios"; título VI "Protección personal del trabajador", capítulo 19 "Equipos y elementos de protección personal"; Título VIII "Selección y capacitación del personal", capítulo 20 "Selección de personal"; capítulo 21 "Capacitación"; título VIII "Estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo", capítulo 22 "Registros e información"; título IX "Plazos, modificaciones y sanciones", capítulo 23; capítulo 24 "Sanciones". Los anexos tratan sobre los siguientes temas:carga térmica, contaminación ambiental, iluminación y color, ruidos y vibraciones, instalaciones eléctricas, protección contra los incendios, informe anual estadístico.

VI. LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

La Constitución Nacional tiene un artículo dedicado al trabajo, como es el 14 bis , que expresando textualmente lo siguiente:

«El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagadas».

La reforma de 1994, mediante el art. 75 inc. 22 incluyó distintos tratados y/o convenios internacionales como texto de la Carta Fundamental, entre otros: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos HuManos; Convención Americana sobre Derechos Humanos, y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que serán desarrollados en el tema tratado más adelante.

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, según la reforma de 1994, expresa en el art. 39 inc. 3 lo siguiente:

«En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de la duda, interpretación a favor del trabajador».

VII. LOS TRATADOS INTERNACIONALES INCORPORADOS

De acuerdo al art. 75 inc. 22 se incorporaron distintos tratados internacionales, que por lo expresado en el mismo artículo tienen jerarquía superior a las leyes (párr. 1º) y respecto del tema tratado, específicamente mencionamos:

1) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Esta declaración fue aprobada por la IX Conferencia Internacional Americana, realizada en la ciudad de Bogotá, Colombia, en 1948. Tiene las siguientes normas:

«Art. XI - Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales»;

«Art. XIV - Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas»;

«Art.XVI - Toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja contra las consecuencias de la [...] incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia».

2) Declaración Universal de los Derechos Humanos durante la Asamblea General de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948. Se aprobó mediante la Resolución 217 A (III). En el art. 25 párr. 1º expresa que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure «la asistencia médica [...], tiene asimismo derecho a los seguros en caso de [...] enfermedad, invalidez [...] u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad».

3) Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, puesto que se aprobó en dicha ciudad el 22 de noviembre de 1969. Fue aprobada por la República Argentina según Ley 23.054 (se reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la convención, bajo condición de reciprocidad). En esta convención, se menciona en el art. 5 el derecho a la integridad personal:

«1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral».

4) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales El art. 7 dice textualmente:

«Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: b) La seguridad y la higiene en el trabajo».

Y con más precisión dice el art. 12:

«1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2.Entre Las medidas que deberán adoptar los Estados partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: [...] b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad».

Con lo expresado en estos convenios internacionales, tenemos claro que se deberán aplicar antes de cualquier norma de derecho interno -o sea, sancionada por el Congreso legislativo- como indica el párr. 1º del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

VIII. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS DEL TRABAJO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (1998)

La Conferencia Internacional del Trabajo en su 86ª reunión realizada en junio de 1998 dispone sobre los principios y derechos que tiene en su párr. 2º lo siguiente:

«Declara que todos los miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos (Constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia), tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de / buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: a) La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) La abolición efectiva del trabajo infantil; y d) La eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación».

IX. DECLARACIÓN SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR (1998)

En la reunión cumbre del Mercosur efectuada en Río de Janeiro, Brasil, el 10 de diciembre de 1998, los Sres. presidentes de los países integrantes suscribieron la Declaración Sociolaboral.La declaración contiene principios y derechos básicos en el ámbito laboral. Los cuatro países son miembros de la Organización Internacional del Trabajo y todos ellos apoyaron en 1998 la declaración en ese organismo mundial que reafirma el compromiso de respetar, promover y poner en práctica los derechos y las obligaciones consagrados en los convenios que son reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la organización. También están comprometidos con declaraciones, pactos, protocolos y otros tratados de gran relevancia internacional sobre derechos humanos.

El documento constituye un reconocimiento conjunto, con carácter operativo, del mínimo de derechos de los trabajadores y empleadores ante las nuevas realidades del proceso de integración y la globalización. Desarrolla la idea de que el proceso integrador no puede restringirse a la esfera comercial y económica sino debe alcanzar también los temas sociales, incluida una adecuación de los marcos regulatorios del trabajo.

La declaración recomienda instituir una comisión sociolaboral tripartita como órgano auxiliar del Grupo Mercado Común (GMC), esta comisión subregional tendrá carácter promocional y no sancionatorio. Será su objetivo principal fomentar y hacer el seguimiento de la forma en que se aplican los preceptos aceptados en la declaración.

La Comisión Sociolaboral resolverá los asuntos por consenso de los tres sectores, sesionará por lo menos una vez por año para analizar las memorias ofrecidas por los Estados parte y elevará cada año un informe al Grupo Mercado Común.

Los ministerios de Trabajo de los países miembros deberán elaborar, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, memorias anuales que contengan los cambios ocurridos en la legislación o en la práctica nacional en cuanto lo que se refiera a la aplicación efectiva de los enunciados de la declaración, a los avances realizados en la promoción de los derechos en ella afirmados y a las dificultades encontradas en su aplicación.

Desde el punto sistémico es superior a las leyes porque surge del Tratado del Mercosur (Constitución Nacional, art. 75 inc.22). Por lo tanto, es directamente operable y se apoya asimismo por el inc. 24 del mismo artículo (aprobación de los tratados de integración). Tiene el operador jurídico en cuenta su vigencia práctica.

El texto expreso de la declaración tiene un párrafo titulado "Salud y seguridad en el trabajo":

«Art. 17 - Todo trabajador tiene el derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional.

»Los Estados partes se comprometen a formular, aplicar y actualizar, en forma permanente y en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, políticas y programas en materias de salud y seguridad de los trabajadores y del medio ambiente del trabajo, con el fin de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, promoviendo condiciones ambientales propicias para el desarrollo de las actividades de los trabajadores».

En otro párrafo llamado "Inspección del trabajo":

«Art. 18 - Todo trabajador tiene derecho a una protección adecuada en lo que se refiere a las condiciones y al ambiente de trabajo. Los Estados partes se comprometen a instituir y a mantener servicios de inspección de trabajo, con el cometido de controlar en todo su territorio el cumplimiento de las disposiciones normativas que se refieren a la protección de los trabajadores y a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo».

En el último párrafo se trata el tema "Seguridad social":

«Art. 19 - Los trabajadores del Mercosur tienen derecho a la seguridad social, en los niveles y condiciones previstos en las respectivas legislaciones nacionales. Los Estados partes se comprometen a garantizar una red mínima de amparo social que proteja a sus habitantes ante la contingencia de riesgos sociales, enfermedades, vejez, invalidez y muerte, buscando coordinar las políticas en el área social, de forma de suprimir eventuales discriminaciones derivadas del origen nacional de los beneficiarios».

X.LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO (LEY 24.557). REFORMAS

La Ley 24.557 fue sancionada el 13 de setiembre de 1995, promulgada el 3 de octubre de 1995 y publicada en el Boletín Oficial el 4 de octubre de 1995, luego de arduas negociaciones y modificaciones operadas en la Cámara de Diputados que fueron ratificadas por el Senado de la Nación.

En 1994 se había firmado el Acuerdo Marco para el Empleo, la Productividad, y la Equidad Social entre el Poder Ejecutivo Nacional, los representantes del sector empresarial, liderados por la Unión Industrial Argentina, y la Confederación General del Trabajo.

En el listado de objetivos se establecía la necesidad de una reforma integral del régimen de accidentes y enfermedades del trabajo.

Los principales artículos relacionados a la temática del presente artículo son:

«Art. 1 Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo - 1. La prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias.

»2. Son objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo: a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados; d) Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras»;

«Art. 4 Obligaciones de las partes - 1. Los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre las ART y el empleador.

»2. Los contratos entre la ART y los empleadores incorporarán un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que los empleadores deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente, fijándose en 24 (veinticuatro) meses el plazo máximo para su ejecución El Poder Ejecutivo Nacional regulará las pautas y contenidos del plan de mejoramiento, así como el régimen de sanciones.

»3. Mientras el empleador se encuentre ejecutando el plan de mejoramiento no podrá ser sancionado por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

»4. La ART controlará la ejecución del plan de mejoramiento, y está obligada a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

»5. Las discrepancias acerca de la ejecución del plan de mejoramiento serán resueltas por la SRT»;

«Art. 31 Derechos, deberes y prohibiciones - 1. Las aseguradoras de riesgos del trabajo: a) Denuncian ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, incluido el plan de mejoramiento; [...] c) Promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas.

»2. Los empleadores: a) Recibirán información de la ART respecto del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como el asesoramiento en materia de prevención de riesgos; [...] d) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento.

»3. Los trabajadores:a) Recibirán de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo participar en las acciones preventivas; b) Cumplirán con las normas de higiene y seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de recalificación profesional; c) Informarán al empleador los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo; d) Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación; e) Denuncian ante el empleador los accidentes y enfermedades profesionales que sufran»;

«Responsabilidad civil del empleador

»Art. 39 Responsabilidad civil - 1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de estos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.

»2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.

»3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de los autoasegurados.

»4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.

»5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado»;

«Art. 49 Disposiciones adicionales y finales. Disposiciones adicionales. Primera: Modificación de la Ley 20.744.Sustitúyese el artículo 75 de la Ley 20.744 por el siguiente:

»1. El empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.

»2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas».

XI. CONCLUSIONES

A pesar de la sanción de la Ley de Riesgos del Trabajo, que significó una derogación de parte del Decreto Reglamentario 351/79 de la Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo, sumada a la reforma del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y por último, una excepción para cumplir con las disposiciones sobre higiene y seguridad, que se transforman en una garantía de impunidad e irresponsabilidad de la empresa, de acuerdo a una visión sistémica del derecho social, debemos primero aplicar las normas constitucionales y los tratados internacionales incorporados con la misma jerarquía que la Norma Fundamental dejando de lado la norma de derecho interno (o sea, la Ley de Riesgos del Trabajo y/o decretos reglamentarios y/o resoluciones), que resulta contraria a la Ley Fundamental y a los citados convenios internacionales.

Las normas mencionadas de la Ley de Riesgos del Trabajo son inconstitucionales puesto que resultan violados los arts. 16, 17, 18 , 19 , 75 inc. 22 y 24, además de los convenios internacionales citados.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 2 obli ga a los Estados partes -Argentina lo es- a adoptar disposiciones de derecho interno que garanticen los derechos y libertades mencionados en el art. 1 de la misma. Y fundamentalmente por el art. 27 de la Convención de Viena sobre convenciones internacionales , resulta que el Estado parte -Argentina- está obligado a no aplicar normas de derecho interno contrarias a tratados internacionales a los cuales se adhirió o que forman parte de las entidades internacionales.

Por todo lo expuesto en el presente trabajo, el magistrado cuando tenga que analizar un caso deberá dejar de aplicar la Ley de Riesgos de Trabajo -especialmente en el tema tratado- por la obligación de cumplir con normas constitucionales e internacionales de mayor jerarquía y que como funcionario del Estado parte resultan obligatorias.

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(*) Abogado, UBA. Exfuncionario de la justicia civil de la Nación. Autor de libros y artículos de la especialidad. Periodista especializado en cuestiones judiciales. Profesor de Derecho del Trabajo, Aspectos legales de Informática y Periodismo de la Universidad Kennedy. Integrante de la Comisión de Administración de Justicia del Colegio de Abogados de San Isidro.



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Voces: IUS VARIANDI - CAMBIO DE CALIFICACIÓN PROFESIONAL - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO - TRATADOS INTERNACIONALES - MERCOSUR - ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - JORNADA LABORAL - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO

Título: La higiene y seguridad en el puesto de trabajo

Autor: Gross, Reinaldo E. - Ver más Artículos del autor

Fecha: 22-mar-2012

Cita: MJ-DOC-5725-AR | MJD5725


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