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miércoles, 11 de junio de 2014

Stare decisis

Sumario:

I. Stare decisis. II. Stare decisis en el derecho argentino. III. Conclusión.

RESUMEN

«Stare decisis» es una fórmula utilizada en el derecho anglosajón que representa a la doctrina según la cual toda sentencia dictada por un tribunal crea un precedente judicial para los casos análogos que se produzcan con posterioridad.
Dependiendo del valor que se le otorgue a la jurisprudencia en el sistema judicial, esta fórmula puede ser utilizada en menor o mayor medida.
Si bien en el derecho argentino no está legislada, lo cierto es que encontramos artículos como ser el 28 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe donde se recepta esta teoría de manera tácita.





I. STARE DECISIS

«Stare decisis» es una fórmula utilizada en el derecho anglosajón, de los países que cuentan con el common law, que proviene de una frase más extensa «Stare decisis et non quieta movere» y que implica mantener las cosas decididas, no perturbar lo ya establecido, y con respecto a lo jurídico, es la doctrina según la cual toda sentencia dictada por un tribunal crea un precedente judicial para los casos análogos que se produzcan con posterioridad.

Dependiendo del valor que se le dé a la jurisprudencia en un sistema jurídico, podrá ser más o menos vinculante para los magistrados a la hora de fallar, lo cierto es que, si bien nuestro ordenamiento no contiene la doctrina del stare decisis regulada, los jueces, al fallar, consultan los precedentes análogos para fundamentar sus fallos, para mantener una coherencia y darle estabilidad a la solución de los casos y por sobre todo dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica.

En el sistema norteamericano, las decisiones precedentes sobre idénticas cuestiones deben ser seguidas por los tribunales de manera obligatoria.

Es una máxima reconocida que, cuando un punto se ha resuelto mediante una decisión, constituyéndose en un precedente, no podrá dejar de aplicarse, salvo que otras circunstancias modifiquen el statu quo, de modo que dejar de estar a lo anteriormente decidido obliga a tener que argumentar sólidamente elcambio adoptado.

Lo que es interesante es que la doctrina del stare decisis no impide volver a examinar, y si es necesario, invalidar las decisiones anteriores, pero para ello cuenta con la dificultad de considerar una serie de factores, incluyendo la antigüedad del precedente que se deja de seguir, la naturaleza y el grado de confianza pública y privada en la que se apoya la variación, y su compatibilidad o incompatibilidad con otras normas legislativas.

Este sistema nace en Inglaterra, donde con un solo precedente alcanza para constituirse en derecho y en obligación, lo que Goodhart Arthur llama «The doctrine of the individual binding precedent» o «La doctrina del precedente individual obligatorio».

Dentro de Estados Unidos, en el estado de Louisiana, precisamente, esta doctrina se denomina «jurisprudencia constante» y su Corte Suprema de Justicia, en el caso "Johnson vs. St. Paul Mercury Insurance Co." de 1970, marcó sus límites al decir que: «En Louisiana los tribunales no están obligados por la doctrina de stare decisis, pero existe un reconocimiento en este estado de la doctrina de la jurisprudence constante. A diferencia del stare decisis, aquella doctrina no contempla la adhesión a un principio de derecho anunciado y aplicado en una única ocasión en el pasado.Sin embargo, cuando en virtud de repetidas decisiones en una larga línea de casos una regla de derecho ha sido aceptada y aplicada por los tribunales, estas adjudicaciones asumen la dignidad de jurisprudence constante; y la regla de derecho sobre la que están basadas merece gran consideración en decisiones subsiguientes».

Entonces, salvo en Louisiana, en los demás estados de Norteamérica como así también en Inglaterra, basta con una decisión «in point», o sea, aplicable al caso actual, para que los magistrados se vean obligados a tomarla como precedente obligatorio, pero reiteramos, no irreversible.

Entre el sistema civil law y el common law la diferencia respecto a este tema radica en que, para el primero, no alcanza con un precedente para tornarse obligatorio, sino que se necesita del conjunto de decisiones sobre idéntica cuestión para que esa solución se eleve a la importancia tal de precedente jurisprudencial, e incluso aun así tampoco hay una norma que diga que es obligatorio seguirlo, es decir, que la función de la jurisprudencia es persuasiva, salvo los casos obligatorios encontrados en los arts. 28 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe.

En cambio en el segundo, como ya hemos visto, con una sola decisión la cuestión se torna en precedente observable por los magistrados, la jurisprudencia es obligatoria y se debe fundamentar de manera exhaustiva para su apartamiento.







Estos artículos están redactados de la siguiente manera: «Art. 28 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las salas de una misma cámara pueden, a pedido de parte o de la simple mayoría de sus jueces, reunirse en tribunal pleno a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en defecto de caso concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho. Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieran.En caso de empate se dispone la integración del tribunal con el número de jueces de otras cámaras de la misma competencia material, que sea suficiente para obtener tal mayoría. La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de la cámara, aunque no hayan participado en la votación respectiva, y a los jueces inferiores con idéntica competencia material, por el lapso de cinco años. Dentro de él solo puede ser revisada por una decisión del tribunal plenario en las condiciones previstas en el artículo siguiente. El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento.

»Tribunal plenario

»Art. 29 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las cámaras con idéntica competencia material con asiento en las cinco circunscripciones judiciales a pedido de la simple mayoría del total de sus jueces, pueden reunirse en tribunal plenario a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en defecto de caso concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho. Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieron. En caso de empate, se dispone la integración del tribunal con el número de jueces de otras cámaras con idéntica sede a la del tribunal plenario, que sea suficiente para obtener tal mayoría. La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de todas las cámaras, aunque no hayan participado en la votación respectiva y a los jueces inferiores con idéntica competencia material. Tal interpretación solo puede ser sometida a revisión a pedido de la simple mayoría de todos los jueces que la componen, después de cinco años de dictado el respectivo acuerdo.El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento».

Como podemos observar, nuestro ordenamiento toma la doctrina del stare decisis del sistema del common law para aplicarla a nuestro sistema haciendo una combinación entre ambos, y no solo eso, sino que la toma de la manera más extrema, un solo caso resuelto por el tribunal pleno o plenario alcanza para que la decisión sea obligatoria para los demás jueces inferiores, aun cuando podríamos decir que nuestro sistema de vinculación de jurisprudencia tiene gran similitud con el del estado de Louisiana.

Estos artículos marcan que será obligatorio durante el lapso de cinco años, pudiendo después de ese plazo revertirse por el tribunal plenario el pronunciamiento, a diferencia del otro sistema donde en principio es obligatorio para siempre, salvo que luego del análisis de todos los factores que ya hemos nombrado se revierta finalmente esa decisión.

Por último, «last but not least», estos dos artículos son claros cuando marcan que cualquier decisión contraria a lo dispuesto será declarada nula.

Encontramos un stare decisis vertical y otro horizontal. El primero implica que los tribunales inferiores deben acatar la jurisprudencia dictada por el superior, en caso contrario el superior declarará nulo ese fallo. Por su parte, el segundo refiere a que los jueces deben seguir sus propios precedentes y también, en caso de no hacerlo, un tribunal superior podrá decretar la nulidad por no seguir su propia jurisprudencia.

En el sistema inglés, el horizontal se ve en las cámaras de apelaciones, donde deben observar sus fallos.

El «distinguishing» hace posible distinguir un caso con determinados elementos del nuevo que no los tiene, y por lo tanto no aplicarse el precedente. Y cuando un magistrado se aparte de un precedente, se denomina «overruling», lo que conlleva a la desaparición de la obligatoriedad horizontal.








Esta regla de la horizontalidad se ve disminuida para los casos constitucionales y eso lo podemos observar en el voto en disidencia de Justice Brandeis en el caso de la Corte Suprema "Burnet v.Coronado Oil and Gas Co.", en donde sostuvo que: «El stare decisis es habitualmente la política judicial sabia, porque en la mayor parte de las materias, resulta más importante que la norma de derecho se encuentre firmemente establecida, en vez de encontrarse correctamente establecida. Pero en los casos en que se encuentra involucrada la Constitución Federal, en los que la corrección a través de la acción legislativa es prácticamente imposible, este tribunal ha modificado a menudo sus sentencias anteriores. La Corte se inclina ante las lecciones de la experie ncia y la fuerza de un mejor razonamiento, reconociendo que el proceso de ensayos y errores, tan fructífero en las ciencias físicas, también es apropiado en la función judicial» (285 US 393, 406-408 1932).

Esta disidencia después fue acogida por la Corte en numerosos fallos, y lo que implica en líneas generales es que frente a la dificultad de reformar la Constitución se flexibiliza la doctrina del stare decisis horizontal, no así la vertical, y esta distinción es porque no debemos olvidar que los tribunales inferiores están obligados a acatar las decisiones del superior aun en materia constitucional.

II. STARE DECISIS EN EL DERECHO ARGENTINO

Respecto a la obligatoriedad de los fallos dictados por la CSJN, BIDART CAMPOS (1) ha dicho que: «En nuestra particular opinión, creemos que cuando la Corte interpreta la Constitución y cuando ejerce control de constitucionalidad, los demás tribunales federales y provinciales deben acatar las normas generales que surgen de su jurisprudencia (como derecho judicial vigente por su ejemplaridad) cuando fallan casos similares. Aplicamos así el adagio que dice: "La Constitución es lo que la Corte dice que es"».

Lo que este autor plantea a mí entender es la obligatoriedad de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia Nacional, elevándolas al grado de precedente judicial como en el sistema anglosajón, lo que vendría a constituirse en nuestro sistema como jurisprudencia vinculante.Por otra parte, podemos dilucidar que este autor afirma que las decisiones tomadas por el Alto Tribunal forman parte de la Constitución misma cuando dice que: «El derecho judicial acompaña, como "fuente", a la misma fuente (Constitución formal) que interpreta y aplica; la creación por vía de jurisprudencia se coloca al lado de la norma interpretada, porque es la misma norma que ha pasado por la interpretación judicial. Y la interpretación jurisprudencial de la Constitución integra la propia Constitución con su misma jerarquía dentro del derecho federal, cuando aquella interpretación emana de la Corte Suprema». (2)

«... cuando nuestra Corte Suprema dicta sentencias en las que lleva a cabo interpretación constitucional, sobre todo si al término arriba a una declaración de inconstitucionalidad [...] esa interpretación de la Constitución adquiere el mismo rango de la Constitución interpretada y compone con ella una unidad. De ahí en más, decimos que los tribunales inferiores han de dar seguimiento a la misma interpretación cuando resuelvan cuestiones análogas.» (3)

Respecto a este punto, debo decir que disiento con el doctor, ya que entiendo que aun los magistrados de la Corte se encuentran limitados por el texto de nuestra Carta Magna, deben velar por que sus normas se cumplan y que los jueces inferiores fallen conforme a ella, pero no se puede decir que los fallos de la Corte integren la Constitución misma, son dos fuentes del derecho diferentes, que si bien pueden integrarse para obtener un mejor resultado, no por ello puede hablarse de cosas equivalentes.

Si la Constitución fuere lo que los jueces dicen que es, se caería en un relativismo de estas cláusulas que son fundamentales y por ello el rango que poseen, además del sistema rígido que prevé nuestro ordenamiento para que puedan modificarse.Nuestro sistema tiene como eje de organización estatal a la Constitución nacional, todo nuestro ordenamiento gira en torno a ella, por eso sería incompatible aplicar las ideas que sostiene la doctrina filosófica del realismo norteamericano con nuestro sistema, al decir que «la Constitución es lo que los jueces dicen que es», hay un límite que todos deben respetar, aun los miembros de la Corte, y es que el contenido de nuestra Carta Magna es claro en cuanto a los derechos que reconoce y a su interpretación, y no pueden las decisiones judiciales que varían según las circunstancias y la composición del tribunal formar parte del texto constitucional.

Por otra parte, ninguna norma establece que los dictámenes de la Corte Nacional sean de aplicación obligatoria para casos análogos, en la Constitución de 1949 sí existía el art. 95 que decía «La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales», pero ya no rige actualmente.

DOUGLAS PRICE (4) dice que «el sistema jurídico no sería tal si no operase, por un lado, bajo la presunción de la regla ínsita en la del stare decisis, o sea que la decisión debe argumentarse en base a decisiones tomadas (aun cuando el criterio vaya a ser variado), y, por el otro, bajo la cláusula de cierre operativa del sistema [...] non liquet, es decir: los jueces siempre tienen que decidir».

Por su parte, la provincia de La Rioja establece en su Constitución el art. 143 , que reza:«Jurisprudencia obligatoria - La interpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores».

En este caso sí existe una disposición con jerarquía constitucional a nivel provincial en donde se establece la obligatoriedad de las decisiones del Tribunal Superior, una clara aplicación de la doctrina del stare decisis, pero no es lo que sucede a nivel nacional ni en Santa Fe.

En el caso "Cerámica San Lorenzo", (5) consid. 2º, voto de la mayoría, el Máximo Tribunal dijo que «la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos».

III. CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto podemos decir que la doctrina del stare decisis tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, y así encontramos los ejemplos de los arts. 28 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial santafecino, pero no hay en nuestro sistema nacional ni provincial una norma que establezca la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia nacional para casos análogos, y ella misma lo reconoce en sus fallos.

Ello no significa que un sistema sea mejor o peor, sino que por el contrario son diferentes, adaptados a sociedades y costumbres distintas, por lo que resulta más interesante poder aplicar sus institutos de manera combinada aun cuando creíamos que ello no podía ser posible y de esa forma seguir enriqueciendo nuestro derecho y poder darle seguridad jurídica al sistema normativo y judicial.

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(1) BIDART CAMPOS, Germán J.: El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, Buenos Aires, Ediar, 1995, vol. II, p. 422.

(2) Ib., p. 475.

(3) Ib., p. 421.

(4) DOUGLAS PRICE, Jorge E.: La decisión judicial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2012, p. 88.

(5) Fallos, La Ley, 1986-A-178.

(*) Abogada, UNR. Licenciatura en Administración de Empresas (en curso), UNR. Doctorado en Derecho (tesis en preparación), UNR. Profesorado en Derecho (en curso), UNR. Adscripta de Derecho Procesal Civil, UNR.






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