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martes, 29 de julio de 2014

La responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo. Análisis de los supuestos establecidos en los arts. 29, 29 bis, 30 y 31 de la Ley 20.744

Sumario:

I. Introducción. II. Las maniobras evasivas en el contrato de trabajo. III. La responsabilidad solidaria en el derecho civil. IV. La responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo. V. Distintos supuestos de responsabilidad solidaria en la Ley de Contrato de Trabajo. VI. Interposición e intermediación de personas. Las empresas de servicios eventuales (arts. 29 y 29 bis LCT). VII. Contratación y subcontratación. Art. 30 LCT. VIII. Dos fallos trascendentes: 'Rodríguez' y 'Benítez'. Su análisis. IX. Empresas relacionadas y subordinadas. Art. 31 LCT.


Doctrina:

Por Carlos D. Tropiano (*)

I. INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo he decido analizar las consecuencias jurídicas generadas por la aplicación de los supuestos contemplados en la LCT relacionados con la interposición y la intermediación de personas, la subcontratación y la delegación y, por último, el caso de las empresas de servicios eventuales -o subordinadas, como menciona la ley-. Para poder arribar a un análisis adecuado considero necesario describir las prácticas de las que usualmente suelen valerse los empleadores destinadas a evadir el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social, tales como el fraude y la simulación.

II. LAS MANIOBRAS EVASIVAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO

A lo largo del contrato de trabajo pueden encontrarse dos tipos de conductas: por un lado, se encuentran aquellos actos dolosos que nacen junto al contrato en su acto jurídico de formación -constituyendo un dolo in contrahendo-; también podemos encontrar actos dolosos que son cometidos en la ejecución de dicho contrato -como, por ejemplo, el incumplimiento de cláusulas contractuales y legales- que no constituyen conductas evasivas, sino meramente incumplimientos. Por otro lado, existen conductas que son verdaderas maniobras que tienden a eludir la aplicación de la ley, entre ellas se pueden mencionar la falta de registración del trabajador, pagos «en negro», etc. La importancia en la distinción de uno y otro tipo de conducta radica exclusivamente en que las últimas atentan contra el orden público laboral y se encuentran expresamente sancionadas en el ordenamiento legal, el cual establece en su art. 14 que «será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.En tal caso, la relación quedará regida por esta ley». De esta forma, la norma protege al sujeto más débil de la relación laboral -el trabajador- frente a las maniobras dolosas de las que puede ser víctima y que fueran perpetradas por el empleador, fundamentalmente a través del fraude y la simulación, las cuales son características en este tipo de contratos. Como veremos más adelante, la solución adoptada por la LCT es la nulidad de las cláusulas contractuales, quedando la relación laboral regida, a partir de dicho momento, por la misma ley.

1. El fraude

Cuando hablamos de fraude estamos haciendo referencia a la actitud adoptada por el empleador tendiente a frustrar la finalidad de la norma, es decir, que el objetivo de dichas maniobras no es otro que buscar un resultado similar al que la norma intenta evitar. El fraude se encuentra presente en situaciones en las que, amparándose en una disposición legal, el empleador obtiene un resultado que, a su vez, se encuentra prohibido por otra norma. Los ejemplos más comunes de estas actitudes las encontramos en el fraude por interposición de personas (cuyo objetivo es el de eludir maliciosamente las obligaciones interpuestas por la LCT) o en la interposición sucesiva de renuncias (cuyo objetivo es el de fragmentar la antigüedad del trabajador y, de esa forma, reducir el monto de las indemnizaciones). Las normas incluidas en la LCT que tienen como finalidad proteger al trabajador del fraude son varias, entre ellas se encuentran, principalmente, la contenida en el art. 14 (al que ya he hecho mención anteriormente) y las de los arts. 29 y 29 bis (que serán analizados más adelante en el presente trabajo). (1) Además, podemos encontrar en el articulado legal otras normas protectorias, tales como la incluida en el art. 36 (que reza:«A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello»); (2) la norma del art. 146 , que al prever la posibilidad de fraude determina que será la autoridad administrativa (es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) la que deberá establecer los requisitos que aseguren la validez probatoria de los recibos y otros comprobantes que se deban expedir al trabajador, la veracidad de sus enunciaciones y la intangibilidad de la remuneración; el art. 225 dispone el carácter solidario de la responsabilidad entre el transmitente y el adquirente del establecimiento por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión; y los arts. 228 y 229 referidos, el primero de ellos al carácter solidario de la responsabilidad entre el transmitente y el adquirente del establecimiento, por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la transmisión, mientras que el segundo expresa que en la cesión del personal se requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador, aunque cedente y cesionario responden solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato.

2. La simulación

A diferencia del fraude, la finalidad de la simulación es ocultar una relación o un acto verdadero para producir una situación jurídica aparente, privando al trabajador de sus derechos y eludiendo el cumplimiento de las obligaciones laborales.Esta maniobra puede ser total, como el supuesto de la creación de una figura contractual no laboral, o bien parcial, como cuando se trata de aparentar una figura que encubre un acto real (el ejemplo clásico es simular una renuncia cuando en realidad se produjo un despido).

En resumen, se pueden enumerar las diferencias existentes entre el fraude y la simulación, las cuales son que:

• el negocio simulado quiere producir una apariencia;

• el negocio fraudulento produce una realidad;

• los negocios simulados son ficticios;

• los negocios fraudulentos son reales;

• la simulación es un medio para eludir la ley ocultando su violación;

• el fraude es la violación de la ley por medio de un negocio real.

III. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL DERECHO CIVIL

Nuestro Código Civil regula la solidaridad de las obligaciones contraídas por las partes del negocio jurídico en el capítulo II, título XIV. En relación a las fuentes de la solidaridad, podemos decir que es en materia comercial donde encontramos mayor aplicación a la solidaridad. Efectivamente, cuando se realizan operaciones en donde el uso del pagaré u otros documentos de créditos o de cualquier operación comercial hacen que, por su naturaleza y a fin de asegurarse el crédito, se requiera con más frecuencia la solidaridad, especialmente entre deudores para el pago de la prestación, porque, de esta forma, el acreedor asegura su crédito en caso de insolvencia de uno de los deudores. Y para el caso de que este no pueda honrar su crédito lo pueda pagar el que se solidarizó para el pago de la deuda; es decir, se garantiza una prestación con varios patrimonios.

Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la responsabilidad solidaria puede ser definida y clasificada de la siguiente manera:

1) Por la cantidad de sujetos

- Obligaciones de sujeto único: Son aquellas en las que se pueden encontrar únicamente un sujeto acreedor y un sujeto deudor.

- Obligaciones con multiplicidad de sujetos:Son aquellas en las que, a diferencia de las obligaciones simples, se pueden encontrar más de un sujeto acreedor, más de un sujeto deudor o ambos a la vez. A dicha pluralidad de sujetos se denomina mancomunación. A fin de ser breve en el análisis, quiero referirme únicamente a la mancomunación solidaria: al respecto el art. 699 del Código Civil define con claridad lo que son las obligaciones solidarias en estos términos: «La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores». Lo característico de estas obligaciones es que el deudor se obliga por la totalidad de la prestación habida cuenta de que no pueden dividirse las obligaciones. El efecto consiste en impedir la división o el fraccionamiento de la prestación, habida cuenta de que las obligaciones solidarias pueden tener por objeto prestaciones divisibles e indivisibles. En el primero, impide el cumplimiento fraccionado, y en el segundo, las obligaciones solidarias se confunden con las indivisibles.

2) Por la calidad de los sujetos

- Solidaridad activa: Hay solidaridad activa cuando la obligación está constituida por varios acreedores y cada uno de ellos tiene derecho a cobrar el importe total del crédito. La solidaridad activa persigue el propósito de conferir a cada uno de los acreedores la facultad de exigir el total de la prestación, cumplida esta, el deudor se libera con respecto de todos. Los efectos de la solidaridad activa son: la exigibilidad de la prestación, que faculta a los acreedores para reclamar, conjunta o separadamente, el pago total de la deuda contra todos los deudores o contra cualquiera de ellos por separado. Si demanda a uno de los deudores y no cobra la deuda por completo, tiene derecho a reclamarla de los demás.La extinción de la obligación por otros modos equivalentes al pago, es decir, que no solamente reconoce como medio de extinción el pago, sino también otros modos que se encuentran contemplados en el art. 707 del CCiv, que sobre el particular dispone: «La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación». Si se da uno de los supuestos de extinción, se cumple con la obligación aunque lo hubiera efectuado uno de los deudores a cualquiera de los acreedores, el efecto cancelatorio se extiende a todos los vínculos de la obligación solidaria. Por otro lado, la mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los d eudores, p. ej.: si uno de los acreedores se niega a recibir la cosa, y esta se deteriora por culpa del acreedor remiso, los efectos se prolongan a los demás acreedores. Respecto de la interrupción de la prescripción lograda por uno de los acreedores, la misma beneficia a los demás y perjudica a todos los deudores.

- Solidaridad pasiva: Hay solidaridad pasiva cuando la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado y puede ser demandado por la prestación total, es decir, cuando la demanda por el todo puede dirigirse contra cualquiera de los deudores. Se caracteriza en que todos los deudores están obligados a pagar la misma deuda, de tal suerte que a cualquiera de ellos se les puede demandar por el total de la deuda. El deudor puede elegir a cualquiera de los acreedores a quien pagar, pero por el principio de la prevención este derecho cesa cuando ha sido demandado por cualquiera de los acreedores. Cuando existe mora de uno de los deudores, compromete la responsabilidad de todos los demás deudores respecto al pago de la prestación.Otra característica es que la demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos. Sin embargo, mientras que cualquier acto interruptivo de la prescripción hecha por uno de los acreedores o deudores beneficia a los demás, la suspensión de la prescripción efectuada por uno de los acreedores o deudores no beneficia a los demás.

Respecto de la defensa de cosa juzgada, el Código Civil establece, en su art. 715 , párr. 2º, que: «La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio».

Los efectos de la solidaridad en las relaciones entre acreedor y deudor pueden ser clasificados, a su vez, en efecto principal y efectos secundarios. Los efectos principales de la solidaridad se manifiestan en la potestad que tiene el acreedor de exigir el pago de la deuda por la totalidad de la prestación. La esencia de la solidaridad radica en que no es dable suprimir sin quebrantar la estructura unitaria de la obligación, como sucede en los siguientes casos: a) el derecho del acreedor al cobro total del crédito, con respecto a cualquiera o todos los deudores; b) la extinción de la obligación con relación a todos los deudores por el pago de algunos de ellos, o por la incidencia de un equivalente de pago que implique la satisfacción del acreedor (novación, compensación), o bien por la remisión de la deuda. Mientras que los efectos secundarios son los mismos efectos que podemos encontrar en la solidaridad activa, a los cuales me remito.

- Solidaridad mixta: Simplemente existe solidaridad mixta cuando en un mismo negocio jurídico encontramos pluralidad de sujetos acreedores y pluralidad de sujetos deudores.

3) Por la naturaleza

- Encontramos unidades de vínculo cuando todos los acreedores y deudores están vinculados con relación a la misma prestación.Su cumplimiento puede ser exigido por uno de los acreedores o deudores.

- Encontramos pluralidad de relaciones subjetivas cuando el vínculo jurídico que liga a cada uno de los acreedores y deudores entre sí es distinto e independiente. Esta pluralidad origina las siguientes consecuencias:

a) la obligación puede ser pura y simple para uno de los sujetos y condicional o a plazo para otros;

b) la obligación puede ser nula respecto de uno de los sujetos y válida respecto de los demás;

c) uno de los deudores puede ser dispensado de la solidaridad, reclamándosele solo su parte en la deuda y manteniéndose la solidaridad para los demás;

d) el vicio de consentimiento que afecte a uno de los deudores solo anularía la obligación a su respecto, siendo válida para los demás;

e) cada uno de los acreedores pueden ceder sus derechos sin que ello afecte a los demás;

f) algunos de los deudores pueden otorgar prenda, fianza o cláusula penal, con relación a su responsabilidad, todo lo cual producirá efecto solo con respecto al deudor que las ha otorgado, y no con relación a los demás.

- Fuentes de solidaridad:

Las fuentes de la solidaridad se encuentran incluidas en los arts. 699 y 700 del CCiv, sin embargo, mientras la ley menciona cuatro posibles fuentes (la voluntad de las partes, el testamento, sentencias que tengan fuerza de cosa juzgada y, por último, la misma ley), la doctrina civilista reconoce únicamente dos: la voluntad de las partes y la ley. (3)

En nuestro sistema legal únicamente puede existir la solidaridad pasiva emergente de una fuente legal.(4) No hay, entonces, solidaridad activa que pueda originarse en una norma.

Respecto de las sentencias que tengan fuerza de cosa juzgada, la doctrina nacional entiende, unánimemente, que los decisorios judiciales no pueden constituir fuente de obligaciones solidarias, toda vez que estos poseen carácter declarativo sobre los derechos invocados por las partes y no poseen efectos constitutivos de solidaridad, por lo que no puede crearla donde no hay disposición legal o voluntad de las partes que la autorice. Para mayor claridad, las sentencias judiciales no crean formalmente derechos, simplemente se limitan a reconocerlos y a declarar su existencia a la fecha de traba de la litis, es decir, que la sentencia no hace otra cosa que declarar judicialmente la existencia de la solidaridad que posee como fuente, de nuevo, a la ley o la voluntad de las partes. (5)

IV. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CONTRATO DE TRABAJO

En la normativa contenida en la LCT podemos identificar tres formas diferentes en que la legislación laboral procede frente a un supuesto de fraude o simulación: primero, a través de la aplicación del principio consagrado en el art. 14 de dicho cuerpo legal, el que establece que «será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley». De esta manera, la nulidad a que refiere dicho artículo se convierte en la «regla» a ser aplicada, mientras que la presunción de dependencia directa entre el trabajador y quien se beneficia o aprovecha el trabajo por él realizado (la cual se encuentra regulada en el art. 29 LCT) y la solidaridad de las obligaciones entre los distintos sujetos de la relación -ya se trate de varios empleadores como personas físicas o una persona jurídica y sus directores- (la que se encuentra regulada por los arts. 30 y 31 LCT), constituyen las excepciones a dicha regla.

Definitivamente el principio consagrado en el art.14 resulta de suma importancia para el derecho del trabajo, toda vez que, asociado al principio de primacía de la realidad y a la presunción contemplada por el art. 23 de la LCT, conforman un subsistema legal tendiente a evitar que el empleador utilice figuras no laborales para evitar la aplicación de las normas del derecho del trabajo. Sin embargo, es necesario advertir que si bien prima la verdad de los hechos (y no la forma) por sobre la apariencia, los acuerdos o sobre la ficción jurídica, es posible encontrar situaciones en las que la estipulación contractual vertida por el empleador puede llegar a diferir con la realidad de los hechos expresados por el trabajador en la demanda, por lo que nos encontramos en una situación en la cual se opera una inversión de la carga probatoria en contra del empleador, quien deberá demostrar la validez de dicha estipulación contractual. Como dije anteriormente, si no logra probar los extremos invocados en su presentación, el contrato «cae» por la nulidad consagrada en el art. 14 y la relación será regida por la LCT.

El motivo por el cual la legislación laboral consagra algunos supuestos de solidaridad pasiva legal es que, a fin de exacerbar su carácter tuitivo, el legislador ha utilizado la técnica del art. 14 con razonable eficacia frente a los supuestos de conductas laborales fraudulentas o simuladas, generalmente en detrimento del trabajador. Para clarificar un poco, es dable destacar que en el ámbito del derecho del trabajo se parte de la presunción de que el ejercicio de la autonomía de la voluntad es limitado y que el dependiente carece de suficiente poder de negociación frente a la patronal, es por ello que legislador asume la defensa de los intereses del operario, tal como ocurre en otras ramas del derecho como, por ejemplo, en el ámbito del derecho del consumidor.

El objetivo de la norma es sencillo:no pretende garantizar el cobro por parte del acreedor -en nuestro caso el trabajador- ya que ello resultaría en extremo dificultoso, sin embargo, lo que se pretende es otorgar al trabajador mejores posibilidades para el cobro de su crédito laboral, y la manera de lograrlo es la de introducir como sujeto empleador de la relación laboral a una persona (física o jurídica) que no pertenece «formalmente» a la misma. Es de esta forma como el instituto de la solidaridad pasiva mejor responde a su naturaleza y finalidad.

Por último me permito hacer un breve comentario: la LCT recepta las obligaciones solidarias, por lo tanto, no son obligaciones concurrentes. La distinción resulta importante a fin de determinar sus efectos, toda vez que los supuestos que generan este tipo de obligaciones son diferentes, por un lado, en las obligaciones concurrentes hay identidad de objeto y acreedor con diversidad de causa y de deudor, mientras que en el supuesto del art. 29 de la LCT hay un mismo acreedor, la misma prestación, pluralidad de deudores y aparentemente diversidad de causa pues la prestación de que se trate es debida por quien la ley considera empleador y, por otro, a quien no considera tal, sino un mero «intermediario» entre el trabajador y empleador. Además, en las obligaciones solidarias hay una sola ob ligación con pluralidad de vínculos, mientras que en las concurrentes hay una pluralidad de obligaciones y por consiguiente no juega el principio de contribución entre los deudores; es por ello que la prescripción corre independientemente para cada uno de ellos.

V. DISTINTOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

A lo largo de este trabajo describiré uno de los dos grupos de supuestos de fraude y simulación que, consagrados en los arts. 29 a 31; 225, 228 y 229 de la LCT permiten la aplicación de las normas sobre responsabilidad solidaria consagradas en otros cuerpos legales.Al igual que sucede en el fuero civil y comercial, y por aplicación de los principios generales de la solidaridad, esta no se presume, por lo tanto, es necesario que los magistrados, al momento de dictar sentencia, sean extremadamente rigurosos en la aplicación de los criterios que le permitan decretar la aplicación de la misma.

VI. INTERPOSICIÓN E INTERMEDIACIÓN DE PERSONAS. LAS EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES (ARTS. 29 Y 29 BIS LCT)

Antes de comenzar con el análisis de la legislación y la doctrina vigentes en nuestro país, considero prudente hacer referencia a la normativa que rige en la materia a nivel internacional, y me refiero particularmente al Convenio sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (cuyo texto original de 1933 fuera revisado en el año 1949). En su art. 1, el Convenio 34 distingue y define a las agencias retribuidas de colocación, las cuales pueden ser:

a) con fines lucrativos, es decir, toda persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u otras publicaciones, a no ser que tenga por objeto exclusivo o principal el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores;

b) sin fines lucrativos, es decir, los servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera.

Si bien la norma hace referencia a la interposición de personas entre el empleador y el trabajador, hay que destacar que existen dos diferencias entre las agencias mencionadas en el art. 1 transcripto en los párrafos que anteceden y las agencias de servicios eventuales reguladas por el art. 29 de la LCT.La primera diferencia es que el objeto de la contratación debe ser eventual; y la segunda es que dichas agencias deben tomar a su cargo la contratación del trabajador, lo que las hace responsables frente a los organismos de la seguridad social. Es de esta forma que las agencias autorizadas no estarían lisa y llanamente intermediando a cambio de una retribución en la contratación de trabajadores, sino dando el servicio de provisión de trabajadores propios a terceros. Sin embargo, y pese a las diferencias enumeradas, lo cierto que la OIT insta a los países miembros que ratifiquen el Convenio 34 (en su art. 2) para que los mismos supriman de manera progresiva el funcionamiento de las agencias retributivas de colocación con fines lucrativos, situación que no se ha verificado en nuestro país, lo que ha provocado que los organismos de control de la OIT consignaran a la República Argentina como «incumplidor» al compromiso asumido respecto del convenio ratificado.

En nuestro país la reforma introducida por la Ley 21.297 a la LCT fue la que introdujo un agregado al art. 29, el cual sostenía: «Exceptúanse de esta disposición los servicios eventuales que se presten por empresas reconocidas al efecto por la autoridad de aplicación, según lo que se prevé en el art. 100». Sin embargo, no fue hasta el año 1991 que el art. 29 obtuviera su redacción actual, a través de la LNE (Ley 24.013), que incluyó normas de neto rango reglamentario para el funcionamiento de este tipo de empresas.

Ahora bien, como se menciona en el título que da comienzo a este apartado del análisis, la LCT contempla la extensión de las responsabilidades originadas en función del contrato de trabajo hacia aquellos intermediarios que contratasen trabajadores con el objeto de proporcionarlos a las empresas (denominadas «usuarias»). Sin embargo, existe una excepción a dicha regla, la cual consiste en la contratación de personal para desempeñarse en los términos de los arts.99 de la LCT y 77 a 80 de la LNE a través de las denominadas empresas de servicios eventuales, siempre y cuando se encuentren habilitadas por la autoridad competente. En dicho supuesto el trabajador se encontrará unido a dicha empresa de servicios eventuales a través de un contrato de trabajo permanente, el que puede ser continuo o discontinuo.

Tal como surge del texto legal, como así también lo ha sostenido la jurisprudencia, los requisitos que deben reunir las empresas que pretendan ser reconocidas como empresas de servicios eventuales son dos: estar debidamente constituida como tal (es decir, contar con la habilitación administrativa respectiva y cumplir con los recaudos y reservas económicas impuestos para el tipo societario) y tener como único objeto la colocación de personal propio en la empresa de la sociedad usuaria. (6)

La realidad de nuestro país ha incentivado el exponencial crecimiento de la utilización de las empresas de servicios eventuales con fines fraudulentos, motivo por el cual la ley utiliza como formas más contundentes de sanción la nulidad de la modalidad contractual (y su reemplazo por las normas de orden público contenidas en la LCT) y la responsabilidad solidaria entre agencia eventual y usuaria. Si bien es cierto que, cuando falla el aspecto disuasivo de la norma, su objetivo de es otorgarle al trabajador cierta tranquilidad en torno al cobro de los créditos que puedan originarse a su favor con motivo del accionar fraudulento del sector empresarial, también es importante destacar que dichos trabajadores se ven impedidos de ejercer derechos que se encuentran consagrados en la Constitución nacional, como por ejemplo el libre acceso del empleado eventual a cargos sindicales electivos en la empresa usuaria y el derecho a crear sus propias organizaciones.

A modo de síntesis, podemos concluir que la norma contemplada en los párrs. 1º y 2º del art.29 LCT hace referencia a la llamada «interposición del no dependiente», (7) donde se considera al trabajador contratado por el intermediario como empleado directo de quien utilice la prestación del contratado y, por lo tanto, otorga la solidaridad de todas las obligaciones laborales y de la seguridad social.

Por último, el art. 29 bis de la LCT (incorporado por el art. 76 de la LNE) establece que: «El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria». Es a través de la lectura en conjunto del último párrafo del art. 29 y del contenido del art. 29 bis donde debemos encontrar la coherencia del sistema de la responsabilidad solidaria para los casos analizados, ya que por el primero de ellos el legislador determina que será la agencia de servicios eventuales el titular directo de la relación con el dependiente, mientras que, por el segundo, será la usuaria la obligada solidaria respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social junto con la agencia empleadora, poniendo en cabeza de la usuaria la obligación de tomar los recaudos necesarios al momento de contratar con un agencia autorizada, por lo que deberá controlar que esta realice los aportes y demás contribuciones respectivas para los organismos de la seguridad social, ya que en el supuesto que no lo hiciere, será la usuaria quien se encuentre obligada a depositarlos en término.

Por lo tanto, la coherencia a la que hice mención en el párrafo anterior debe ser interpretada de la siguiente manera:si la agencia de servicios eventuales no estuviera habilitada para tal efecto, entran en juego las previsiones de los párrs. 1º y 2º del art. 29, por lo que el trabajador sería considerado permanente en relación con la empresa usuaria y esta, a su vez, titular de la relación laboral, sin perjuicio de la solidaridad en sus obligaciones frente al trabajador. Por otro lado, si la agencia de servicios eventuales se encuentra debidamente inscripta (art. 77, LNE) y posee los requisitos para ser tal (caucionar una suma de dinero o valores y otorgar una fianza o garantía real ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conf. art. 78 LNE), serán de aplicación los preceptos contemplados en el párr. 3º del art. 29 y los del art. 29 bis.

VII. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. ART. 30 LCT

La actual redacción del art. 30 dispone que: «Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

»Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontr atistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

»Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250».

De la lectura de la primera parte del artículo citado se desprende que el legislador ha previsto dos supuestos diferentes: por un lado, la cesión total o parcial del establecimiento o de la explotación habilitada a su nombre y, por otro lado, la contratación o subcontratación dentro o fuera de su ámbito. El objetivo de la norma es regular aquellos supuestos en los que, por cuestiones de especialización, complejidad, estrategia o conveniencia, el empresario ha de valerse, para alcanzar los fines de la empresa que dirige, de sus propios empleados -respecto de los cuales es el titular de la relación laboral- y , eventualmente, delegar parte de su actividad a través de contratos netamente comerciales con otros empresarios (tercerización) que dedican su actividad a la prestación de servicios empresariales, los que, a su vez, utilizan personal y medios propios para realizar su actividad, siempre y cuando dicha tercerización contribuya en mayor o menor medida a la realización de los logros empresariales del empresario cedente.

La importancia de la norma contenida en el art.30 radica en la obligación impuesta al cedente o contratista de controlar que los dependientes de los que se vale el cesionario, contratista o subcontratista se encuentren debidamente registrados y que, a su vez, se encuentren cumplidos todos los aportes y contribuciones a la seguridad social determinados por la ley.

Aunque parezca evidente, no resulta pacífica la definición del término «subcontratación». Algunos autores, que postulan la tesis restringida, sostienen que para que exista subcontratación deben existir por lo menos dos negocios jurídicos; ya que a través del primero de ellos se «encarga» al segundo la realización de determinado objeto, constituyéndose de esa forma un contrato principal y uno derivado. Además, debe haber identidad de naturaleza jurídica y objeto y, por último, la existencia de tres partes: comitente (parte en el contrato principal), contratista (parte en el contrato principal y en el derivado) y subcontratista (parte en el contrato derivado). Por otro lado, encontramos la tesis amplia, la cual entiende que la subcontratación se encuentra asimilada a la descentralización productiva, por lo que entrarían en la figura todos los supuestos en los cuales una empresa externaliza parte de su actividad en otras, que se valen de la prestación de servicios de personal dependiente para el cumplimiento de la labor encomendada. Sin embargo, y pese a las tesis indicadas, la LCT ha eliminado cualquier duda respecto de este tema, eso debido a que la redacción del art. 30 incluye dentro de sus previsiones tanto a la contratación como a la subcontratación.

De la lectura del texto legal surge con palmaria claridad que no puede sancionarse al cedente con la solidaridad frente al trabajador sobre cualquier tipo de contratación o subcontratación, sino únicamente aquellas que se refieran a trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera del mismo. Sin embargo, tampoco la contratación puede limitarse únicamente al arrendamiento de obras o servicios, ya que de esta forma quedarían excluidos de las previsiones del art.30 aquellos supuestos de tercerización horizontal, donde hay una fragmentación del proceso productivo entre distintas empresas que se encuentran relacionadas por contratos comerciales de compraventa de insumos. (8) Ahora bien, con anterioridad al dictado del fallo "Rodríguez" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación existían posturas antagónicas respecto de lo que debe interpretarse como actividad normal y específica propia del establecimiento; es por ello que la excesiva laxitud con la que se ha interpretado la expresión legal, con la necesidad de adaptar dicha interpretación -y, por ende, aplicar el esquema de solidaridad- a la nuevas tendencias contractuales en materia comercial, ha generado la modificación del art. 30 introducido por el art. 17 de la Ley 25.013 en el año 1998. Sin perjuicio de ello, ha sido el más Alto Tribunal el que, de cierta manera, ha fijado las directivas sobre las cuáles debe resolverse la aplicación de la sanción del art. 30, es decir, que resulta primeramente necesario determinar los terrenos de aplicación de la norma -determinando si los hechos introducidos en el caso a analizar integran dicho terreno o si, por el contrario, resultan aplicables otras normas del ordenamiento laboral, como el principio general del art. 14- y, luego, determinar las precisiones que permitan distinguir cuando se produce la segmentación del proceso productivo propio de un establecimiento mediante la cesión, contratación o subcontratación de trabajos o servicios que «complementen o completen la actividad normal» de aquel.

La realidad nos demuestra día a día que el proceso productivo y la organización empresarial se complejizan más y más, mutando de acuerdo a las circunstancias propias de cada empresa y de cada país.Es por ello que la determinación de las tareas que componen la actividad normal y específica de una empresa ha generado dos posiciones doctrinales, la amplia, que entiende que no solo incluye a la actividad principal, sino también a las accesorias y secundarias (postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Rodríguez", que se analizará más adelante, como por la Suprema Corte de Buenos Aires), (9) y la postura restringida, que sostiene que únicamente deben incluirse aquellos servicios o trabajos que están íntimamente relacionados con la actividad de la empresa y que no se pueden escindir de ella sin alterar el proceso productivo, pero excluyendo aquellos que resultan secundarios o accesorios.

Antes de ingresar en el análisis de la jurisprudencia vigente, entiendo que la complejidad de la aplicación de la responsabilidad solidaria del art. 30 acarrea diversos inconvenientes para los tribunales al momento de fallar, ya que no siempre los justiciables logran brindar al proceso los elementos necesarios que permitan, a través de la producción de las pruebas correspondientes, llegar al correcto entendimiento de las condiciones reales en las que el trabajador se desempeñaba. (10) Digo esto ya que resulta necesario entender que, para aplicar una condena solidaria en los términos del art. 30, los jueces deben interpretar los elementos de juicio de manera estricta, para evitar el dictado de sentencias arbitrarias. Además, no debe dejarse de tener en cuenta que para la aplicación de la norma del art. 30 debemos encontrarnos con dos contratantes reales, ya que de lo contrario resultaría de aplicación el art. 29 o en su caso el principio general del art.14, es decir, que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, ya que no se exige para su aplicación la demostración de que los sujetos comprendidos en aquella relación contractual han actuado en fraude de la ley, es por eso que algunos autores (11) sostienen que «basta que se produzca el incumplimiento del contratista o subcontratista para que aparezca la solidaridad de quienes hayan cedido o contratado o subcontratado, sin importar, al fin y al cabo, si se han efectuado los controles a que se refiere el segundo párrafo del artículo introducido por la Ley 25.013». En el mismo sentido, para que resulte aplicable el art. 30 debe tratarse de una actividad en funcionamiento, ya que tampoco resultaría de aplicación la mentada norma a aquellos casos en los que hay un arrendamiento del establecimiento (siempre que no se trate de un supuesto contemplado en el art. 225), ello debido a que en el supuesto del art. 30 la titularidad del establecimiento (aunque sea transitorio) sigue siendo del cedente y ella continúa a su nombre, aunque la explotación la realice el cesionario para sí y por sí.

Por otro lado, la segunda parte del art. 30 -sustituida por el art. 17 de la Ley 25.013, como ya indiqué- ha puesto en cabeza del cedente la obligación de controlar que las relaciones individuales de los trabajadores en relación de dependencia con el contratista o subcontratista se encuentren debidamente inscriptas y en cumplimiento con las normas laborales y de la seguridad social. Considero que la modificación introducida al art. 30 resulta acertada, ello debido a que toda la norma del articulado es una clara manifestación del principio protectorio del trabajador que rige al derecho laboral. Sin embargo, es necesario dejar claro un aspecto importante: es común observar demandas en las cuales el trabajador peticiona, entre otras cosas, que se condene al cedente por la entrega de los certificados de trabajo contemplados en el art. 80 de la LCT.Esto es un error, y es por ello que dicha pretensión ha de ser desestimada por el juez en virtud de que la titularidad de la relación se encuentra en cabeza del contratista o cesionario, quien es el único que se encuentra en condiciones de entregar dichos certificados, mientras que el cedente únicamente se encuentra alcanzado por la responsabilidad solidaria al pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, es por dicho motivo que se ve impedido de cumplir dicha manda. (12)

Por último, la norma hace mención al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la Ley 22.250, norma que regula el nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción. La inclusión de este régimen específico no resulta menor, ya que los tribunales han encontrado ciertas dificultades al momento de reconocer la responsabilidad solidaria de los sujetos intervinientes en la relación laboral con el objeto de evitar la evasión laboral y previsional, debiendo, en la mayoría de los supuestos, recurrir al principio general ya enumerado del art. 14 de la LCT. (13) Una de las principales aplicaciones a que hace referencia RODRÍGUEZ MANCINI respecto de la introducción del art. 32 de la Ley 22.250 radica en los contratos de fideicomiso, donde resulta que el fiduciario ha asumido la calidad de propietario que construye lo que no constituye una vivienda familiar y es por ese motivo que se ve alcanzado por la regulación de la Ley 22.250 en los términos del art. 2 inc. b de dicho cuerpo legal. Es decir, que analizando detenidamente el contrato de fideicomiso surgen responsabilidades laborales directas y solidarias: por un lado, serán responsables directos del personal que ocupen los contratistas o subcontratistas que intervengan en la obra; por otro lado, serán responsables solidarios -conforme el art. 30, LCT- la empresa principal constructora y finalmente responsable directo o solidario el propietario fiduciario en los límites del art. 16 de la Ley 24.441 . (14)

VIII. DOS FALLOS TRASCENDENTES:'RODRÍGUEZ' Y 'BENÍTEZ'. (15) SU ANÁLISIS

El pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Rodríguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S. A. y otros" (sentencia del 15 de abril de 1993) fue dictado en una controversia vinculada a los alcances que debe otorgársele al art. 30 LCT. En esa oportunidad, la Corte incursionó en la exégesis de una disposición de carácter «común» como lo es el citado art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para decirlo más concretamente, el Supremo Tribunal no solo invalidó el fallo de un órgano judicial inferior, sino que, además, resolvió el fondo del asunto y sentó una interpretación propia del citado art. 30 LCT, con el propósito, según dijo, de «afianzar la justicia» y «poner un necesario "quietus" en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral». Además, la Corte entendió que, en virtud de que tal decisorio procura finalizar con una práctica manifiestamente equivocada, es indudable que la misma resulta muy importante en función de la temática concretamente involucrada (los alcances del susodicho art. 30 LCT) y contiene fundamentos que exceden ese aspecto hasta alcanzar una relevancia tal en todo el ámbito del derecho «común» y, particularmente en el del derecho laboral, que merecía ser resaltada.

En suma, al dictar el fallo "Rodríguez" la Corte Suprema de Justicia estableció que la responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo por aplicación de la norma contenida en el art. 30 de la LCT surge cuando se contraten trabajos o servicios que hacen a la actividad normal o específica del establecimiento tal como lo define el art. 6 de la LCT, es decir, como la «unidad técnica de ejecución para el logro de los fines de la empresa», entendida como una organización integrada por elementos humanos, bienes materiales e inmateriales y relaciones jurídicas que produce bienes o servicios, siendo entonces el presupuesto del art.30 que parte o la totalidad de la actividad específica para cuyo desarrollo está capacitada sea cedida o tercerizada, sencillamente porque debe ser considerada como un «todo» afectado a un fin productivo.

La particularidad que rodea al fallo del Supremo Tribunal gira en torno a los cuestionamientos que han sido esgrimidos contra dicha jurisprudencia, ya que dicho órgano jurisdiccional no está obligado a decidir sobre el fondo de cada asunto aun cuando considerare que es procedente el recurso extraordinario, regla que surge de lo dispuesto por el art. 16 de la mencionada Ley 48 , es decir, que si considerare que un recurso extraordinario es procedente respecto de un asunto que excede la específica material federal definida en el art. 14 y que comprendería supuestos encuadrados en la doctrina de la arbitrariedad o de la gravedad institucional entender y decidir en este implicaría un tácito pronunciamiento sobre el derecho de fondo comprometido, es por ello que se ha sostenido que dicha circunstancia no se considera otra cosa más que dicha cuestión excede a los jueces de la causa, resultando, entonces, ajena a la instancia de excepción.

Esta postura se ha visto plenamente ratificada con motivo del pronunciamiento emanado de la Corte Suprema con fecha 22 de diciembre de 2009 en los autos "Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S. A. y otro" , donde dicho tribunal, frente a un tema de características análogas a las del antes mencionado fallo "Rodríguez", y por mayoría, decidió que debía dejarse sin efecto una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que se había limitado, para fundar su posición, a remitirse a la doctrina sentada en dicho precedente.

Particularmente, en el consid. 3 de su decisorio el Máximo Tribunal sostuvo que: «Esta Corte juzga conveniente oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S. A.y otro" (Fallos 316:713) es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que esta posee».

Señaló, también, que ello derivaba de lo dispuesto en los arts. 67 inc. 11 y 100 de la Constitución nacional reformada en 1860, que son los 75 inc. 12 y 116 de la Carta de 1994 y, además, del consecuente art. 15 de la Ley 48 (del año 1863), aplicable tanto a las apelaciones extraordinarias contra pronunciamientos del orden provincial cuanto del nacional o federal. Luego de citar abundante jurisprudencia al respecto (Fallos 127:36,184:516, 193:138, 276:248), recordó, asimismo, que ya en el siglo XIX había dicho que los arts. 14 y 15 de la Ley 48 establecían una prescripción «terminante» sobre este punto.

En este mismo orden de ideas aclaró que, si bien es cierto que el supuesto excepcionalísimo de arbitrariedad autoriza a que el cuerpo revise decisiones de jueces de la causa en materia de derecho común, la intervención de la Corte en esos casos no tiene por objeto sustituir a aquellos en temas que le son privativos. Indicó, también, que como se lo expresara en un antiguo fallo, "Rey c/Rocha" de 1909, de no ser así podría encontrarse en la necesidad de rever las sentencias de todos los tribunales de la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts.100 y 101 de la Carta Fundamental y 3 y 6 Ley 4055, citando a tal efecto la doctrina de Fallos 112:384, y 386, 387.

En el mismo sentido, trajo a colación que reiteradamente ha dicho que resulta ineficaz para la apertura de la instancia extraordinaria el argumento fundado en la diversa inteligencia que los magistrados inferiores hubiesen dado a una disposición de índole no federal, dado que los pronunciamientos de «casación» son extraños a sus funciones.

Por último, y luego de resaltar que las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla, toda vez que, si intentara conseguir la uniformidad jurisprudencial sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al remedio federal, concluye que resulta inconveniente mantener la ratio decidendi de "Rodríguez" para asentar la exégesis de normas de derecho no federal como el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

De la lectura de los fallos mencionados, surge claramente que para que la Corte Suprema intervenga por apelación extraordinaria, es decir, por la vía del llamado «recurso extraordinario», se exige, entre otros requisitos, que exista una «cuestión federal», esto es, que exista una controversia de derecho acerca de la interpretación de una norma federal, vale decir, de una cláusula de la Constitución nacional, un tratado internacional, una ley federal o un acto federal de las autoridades nacionales: pretorianamente, también se le ha asignado el carácter de «cuestión federal» a las sentencias llamadas «arbitrarias». Lo expuesto implica, entonces, que los conflictos jurídicos que versen sobre normas de derecho «común» son insusceptibles de ser objeto del recurso extraordinario federal y, consiguientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de facultades para intervenir en estos. Tal es, por otra parte, lo que se desprende con absoluta claridad de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 48 en tanto establece que:«... quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincial hicieren de los códigos Civil , Penal , Comercial y de Minería , no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, art. 67 de la Constitución».

En este mismo orden de ideas, también ha decidido que resulta ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema la unificación de la jurisprudencia en materia de derecho común (Fallos 189:234, 193:138), es por ello qu e, a partir del fallo "Benítez", no es posible invocar que la Corte sustenta tal o cual «criterio» acerca de determinadas cuestiones de derecho común -no federal- ni, consecuentemente, será pertinente adjudicarle una determinada posición o tendencia en orden a la óptica desde la cual deben examinarse las controversias suscitadas con respecto a normas de esta naturaleza.

IX. EMPRESAS RELACIONADAS Y SUBORDINADAS. ART. 31 LCT

Un conjunto económico se encuentra formado por varias empresas, algunas de ellas controladas por otras que integran dicho conjunto. Es decir, que se trata de empresas que, si bien poseen personería jurídica propia e independiente, se relacionan entre ellas o se verifica una subordinación de alguna o algunas de ellas hacia otra, ya sea por medio del control accionario, de administración o de dirección, conformando un conjunto económico permanente que conforman técnicamente una misma y única empresa.

La OIT define al grupo económico como «el conjunto de empresas formal y aparentemente independientes que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés».

Se trata de grupos de interés económico que operan por medio de una unión de distintas empresas que no están fusionadas, aunque tienen intereses comunes, resultando el grupo en su conjunto el verdadero empleador.GRISOLÍA (16) sostiene que puede determinarse la existencia de un conjunto económico cuando:

a) existe una unidad, un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales;

b) una empresa está subordinada a otra, de la que depende económicamente directa o indirectamente;

c) las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otra o del grupo al que pertenezca.

Sin embargo, resulta necesario aclarar que el solo hecho de que se encuentre constituido un conjunto económico no torna operativa la solidaridad prevista en el art. 31, ello debido a que el empleador es aquella empresa para la cual el trabajador prestó tareas y a cuya autoridad se sometió. Tampoco existe solidaridad si el trabajador prestó tareas para varias empresas integrantes del conjunto ya que estaríamos frente a un supuesto de pluralidad de empleadores, responsables por sus obligaciones laborales. El supuesto a que hace referencia el art. 31 de la LCT es aquel en el cual se verifiquen maniobras fraudulentas, entendidas las mismas como aquellas conductas o actitudes tendientes a burlar los derechos del trabajador, sea por medio de empresas relacionadas o subordinadas, traspasos, etc., donde se intenta lograr el incumplimiento de las normas imperativas (por ejemplo, cuando se registra a un trabajador como dependiente de una sociedad subordinada para la cual no presta efectivamente tareas, con el objeto de fraccionar su antigüedad o evitar la aplicación de un convenio colectivo de trabajo); o cuando haya conducción temeraria, es decir, cuando se produce un manejo de la empresa de manera irresponsable y, ya sea por negligencia, imprudencia o dolo, se ocasione un daño al trabajador (por ejemplo, el vaciamiento de una de las empresas que conforman el conjunto económico).

Las circunstancias de hecho que determinan la aplicación de esta norma son aquellas en las que un trabajador o un grupo de trabajadores prestan tareas de manera simultánea para varias sociedades (las cuales pueden girar con el mismo nombre o con nombres diferentes), que pueden ser sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas, etc., y que constituyen un mismo grupo económico o se encuentran íntimamenterelacionadas, con la particularidad de que dichos trabajadores se encuentran debidamente registrados únicamente en una sola de ellas, la cual, a su vez, puede resultar insolvente. Es bajo tales circunstancias que la norma intenta proteger al trabajador frente al reclamo iniciado contra su empleador formal.

Por otro lado, es necesario destacar la diferencia entre conjunto económico y control societario. Respecto del primero, ya he determinado sus características al comienzo de este punto, por lo que allí me remito por brevedad. Por el contrario, hablamos de control societario cuando una empresa está subordinada a otra, de la que depende económicamente directa o indirectamente, o bien cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otra o del grupo a que pertenezca. Resulta idéntico decir que el control es externo cuando una empresa es dominada por otra que impone su voluntad, utilizando para ello su potencia económica; y que el control es interno cuando el dominio de la empresa tiene lugar desde su interior, de tal manera que su voluntad resulta ser la de la persona o personas que ejercen aquel dominio.

Mención aparte se merece la situación especial que configuran las UTE (uniones transitorias de empresas). Del texto contenido en el art. 31 se desprende claramente que la solidaridad será aplicable a aquellos «conjuntos económicos permanentes», pero esa no era la redacción originaria del art. 33, el cual comprendía a los grupos de carácter accidental, de manera que para que existiera solidaridad solo era necesario acreditar que se trataba de empresas integrantes de los denominados grupos económicos. Al respecto hay que remarcar que jurisprudencialmente se ha resuelto que las UTE no son sociedades ni sujetos de derecho, de manera tal que no responden solidariamente por los actos y operaciones que realicen (arts. 377 y 381 , Ley 19.550), no resultando aplicable, por ende, la norma contenida en el art. 31 LCT.Ahora bien, tomando en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia, resulta importante destacar que cuando la UTE contrata personal a través de su administración no hay solidaridad, sino que, por el contrario, estamos frente a un supuesto de pluralidad de empleadores contemplado en el art. 26 de la LCT. Algunos autores sostienen que frente a tal circunstancia, y por aplicación analógica de la responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades civiles contenida en el art. 1747 CCiv, los socios integrantes de la UTE deben responder en partes iguales, ya que la solidaridad no se presume y debe ser expresada en términos inequívocos o impuesta por la ley. (17) Sin embargo, autores como GRISOLÍA entienden que, de aceptar dicha interpretación, se llegaría al absurdo de que frente a una pluralidad de empleadores contratistas, integrantes de una UTE, estos deberían responder solo por la parte que le corresponde, mientras que el contratante, que no es empleador, debería responder en forma solidaria por la totalidad del crédito del trabajador, lo que además no respeta el espíritu y la finalidad del art. 31 de la LCT, el cual es evitar la evasión de responsabilidad por intermedio de acciones fraudulentas de las empresas «independientes», que en realidad están ligadas entre sí por las figuras de control (18).

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(1) Algunos autores sostienen que es posible encontrar fraude en el accionar del trabajador con el objeto de obtener algún beneficio que la ley no le conceda. Así GRISOLÍA, Julio Armando ha citado como ejemplo el caso del trabajador que realiza maniobras o actos desleales para generar una injuria que provoque su despido, para así lograr el cobro de indemnizaciones por despido incausado (en Manual de derecho laboral, Abeledo Perrot, 6ª ed., Buenos Aires, 2010). Al respecto considero que resulta sumamente difícil de determinar la existencia de fraude en las maniobras efectuadas por el trabajador, es decir, que su prueba resulta harto difícil para el empleador que alegue dicha conducta.Tampoco puede sostenerse que las actitudes que pudiera adoptar el trabajador que de alguna manera avalen el accionar fraudulento del empleador constituyan en sí mismas un accionar contra la ley, postura que ha sido sostenida por la Suprema Corte de Buenos Aires, que ha dicho que «el acto fraudulento al que alude el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo no requiere para su concreción la concurrencia de la voluntad viciada del trabajador. Se trata, objetivamente, del intento fraudulento de eludir las normas imperativas del orden público laboral» (SCBA, L 66.847, 4/11/1997, en autos "Toledo Raúl R. c/ Televisión Federal S. A. s/ indemnización por despido, etc."). Es por ello que, como máximo, debe entenderse que el trabajador ha violado el principio de la buena fe contractual, ya que acciones como las mencionadas no pueden encontrar sustento en ninguna norma que convalide las mismas.
(2) Conforme el criterio sostenido por la Suprema Corte de Buenos Aires en autos "Villagrán Apablaza Aldo Ernesto c/ Pérez Carlos Alberto s/ cobro de haberes", SCBA, L 44.675, 18/12/1990.
(3) CNCiv, Sala F, 11/6/1985, en LL 1985-D-202; Sala E, 14/3/1979, en JA, 1979-IV-530.
(4) Conf. BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 426.
(5) CNCiv, Sala D, 16/11/1990, en JA 1991-III-665; SCJ Mendoza, 2/6/1992, en LL 1992-C-292.
(6) En los autos "González José G. c/ Tercor S. R. L. y José Minetti y Cía. S. A.", Sentencia 64 de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba, se hace un desarrollo de la exigencia de los requisitos mencionados.
(7) En contraposición con la denominada «interposición del dependiente», regulada en el art.28 LCT, en la cual considera como dependientes del empleador a aquellos auxiliares de los que se vale el trabajador «salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables».
(8) A modo de ejemplo, ha sostenido la Suprema Corte de Buenos Aires que: «Acreditado que Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S. A. contaba con un Departamento de Cargas y Correos y con el permiso obtenido para el traslado de cargas y envíos postales (conf. Ley 20.216 ) aunque esta no constituya su actividad específica -como es la de transporte aerocomercial de pasajeros y carga- sí c omporta una tarea de carácter secundario o accesorio, pero permanentemente integrada a su giro comercial. Por lo tanto la reconocida subcontratación con el empleador del actor de la distribución terrestre de los despachos, importa la de servicios que, encuadran en las previsiones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y 4 de la Ley 24.028 », SCBA, L 81.457, 27/7/2005, "Suárez Omar Adalberto c/ De La Rosa Ereneo y otro s/ accidente de trabajo" .
(9) «La "actividad normal y específica propia del establecimiento", a la que se refiere el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en la segunda parte de su primer párrafo para tornar operativa la solidaridad derivada de la subcontratación allí regulada, comprende no solo a la actividad principal, sino también, a las secundarias o accesorias de aquella, con tal de que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales», SCBA, L 112.987, 30/10/2013, en autos "Villanueva José Gustavo c/ Conquil S. R. L. y otro s/ despido", MJJ83995 .
(10) Al respecto la Suprema Corte de Buenos Aires sostiene que: «La solidaridad prevista en el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo no está subordinada a la demostración de la realización de tareas específicas de terceros en forma exclusiva ni a la imposibilidad de efectuar tales tareas en forma independiente, sino que es preciso demostrar la contratación o subcontratación de trabajos y/o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento», SCBA, L 45.107, 18/9/1990, "Fandiño Gonzalo Juan c/ San Marino S. R. L. y ot. s/ indemnización por despido".
(11) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "La solidaridad en el contrato de trabajo", Revista de Derecho Laboral, 2001, p. 160.
(12) En este sentido se ha expedido la CNAT, Sala VIII, en autos "Stiefkens Eduardo Federico c/ Salud Norte S. R. L. y otros", 17/4/2008, MJJ33945 .
(13) A modo de ejemplo, v. fallo CNAT, Sala I, 7/7/1998, "Soliz Ruiz Julio c/ Techint S. A.", DT, 1999-A-248.
(14) RODRÍGUEZ MANCINI, op. cit., p. 165.
(15) "Rodríguez Juan R. c/ Cía. Embotelladora Argentina S. A. s/ recurso de hecho", Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/4/1993, MJJ6909 y "Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S. A. y otro", Corte Suprema de Justicia de la Nación, 22/12/2009, MJJ51959.
(16) GRISOLÍA, Julio, Manual de derecho laboral, 5ª ed., Abeledo Perrot, 2009, pp. 141-144.
(17) LÓPEZ, Justo, en Ricardo D. Hierrezuelo y Pedro Núñez, Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, 2ª ed., Bs. As., Hammurabi, 2008.
(18) GRISOLÍA, op. cit., p. 143.

(*) Abogado, UBA. Empleado en el Tribunal de Trabajo Nº 6 de San Isidro. Integrante del grupo de investigación "Juan Manuel Salas".

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