Marco de análisis: Sancinetti,
Marcelo A., La relación entre el delito de “abandono de personas” y “homicidio
por omisión”, en Ziffer, Patricia (dir.); “Jurisprudencia de Casación Penal.
Análisis de Fallos”, vol. 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2009.
Ponentes: Federico
Arrué y Wenceslao Fernández.
§1.- Introducción.
Comentaremos aquí el mencionado
artículo de Marcelo Sancinetti, referido al abandono de personas y al homicidio
por omisión.
Este autor aborda la temática
basándose en el fallo “Trabi Basualdo”, de la Sala I de la Cámara Nacional de
Casación Penal. Y en razón de él, comenta –además de la cuestión central sobre
los tipos mencionados- algunas temáticas procesales.
En este trabajo, dejaremos estas
últimas cuestiones de lado; haremos una referencia muy breve al fallo antes
dicho; y nos centraremos en la demarcación y diferenciación de los tipos
penales. Además, alteraremos sensiblemente el orden de análisis del autor,
y complementaremos el desarrollo de los temas con nuestros propios
aportes y consideraciones.
Los delitos antes mencionados,
presentan cada uno, sus propias problemáticas. A su vez, plantean también un
problema de delimitación. Es decir: cuándo deja de haber abandono de personas
para pasar a haber homicidio por omisión.
Primeramente, analizaremos cada uno de
los delitos en forma individual. Luego, veremos los criterios de
diferenciación. Seguidamente, haremos una breve referencia al caso
jurisprudencial que comenta Sancinetti. Para terminar con nuestras conclusiones
sobre esta temática.
§2.- El homicidio por omisión.
Creemos que es correcto comenzar
citando el texto del artículo 79 del Código Penal, que, aunque breve y bien
conocido, suscita aún hoy polémica en lo que a nuestro tema refiere:
Se aplicará reclusión o prisión
de 8 a 25 años, al que matare a otro siempre que en este Código no se
estableciera otra penal.
La cuestión que ocupa a Sancinetti –y
a nosotros- aquí es: si se puede atribuir un resultado previsto en un tipo
penal que aparentemente es sólo activo –matar-, a una conducta omisiva.
Sancinetti explica que hay una
tendencia a interpretar como tipos penales activos aquellos en los que se
prohíbe causar un resultado. En nuestro caso: el resultado es la muerte de
otro.
Sin embargo –dice este autor-, debe
admitirse que las nociones básicas de causalidad e imputación admiten la plena
causalidad de la omisión.
Así lo ha entendido ya la
interpretación histórica. Citando a Feuerbach:
El crimen de homicidio puede ser
cometido: A) tanto en forma directa como mediata. B) tanto mediante acciones
positivas como negativas; pero esto último presupone la obligación de realizar
una acción positiva, cuya omisión haya sido la causa de la muerte el otro.1
Menciona también otros
referentes –algunos argentinos-, que se expiden en un sentido similar: Carrara,
Carlos Tejedor, Moreno (h.), Soler, etc.
Por otro lado, quienes quieran
entender que sólo una acción puede causar de modo imputable, tendrá
dificultades insalvables en lo referente a imputación. Los ejemplos de
Sancinetti son claros:
Si un asador se halla probando la
cocción de la carne con su cuchillo de monte y, de pronto, ve caer desde un
árbol, sobre el asador a un niño que se hallaba trepando a aquél, con tal
suerte que la cabeza de éste está por caer sobre la punta del cuchillo, casualmente
apuntado hacia arriba en ese momento, el asador deberá rebatir el cuchillo para
evitar el resultado; si no lo rebate (omisión), causará el resultado del mismo
modo que si, por acción, le clavara el cuchillo al niño. Lo mismo ocurre
si quien toma sol con las piernas extendidas advierte que un ciego camina en
dirección a sus pies y que puede tropezar con éstos de modo de caer al piso o a
una piscina: aquí da completamente igual “poner el pie” al ciego activamente, o
no retirarlo cuando ya está puesto con anterioridad al acercamiento del ciego.
Todas estas vicisitudes muestran ya
intuitivamente cuánta superficialidad existe, desde un punto de vista de la
imputación, en la cuestión relativa a si el sujeto a imputar es responsable de
una acción (movimiento corporal) o de una omisión (falta de movimiento
corporal).2
Podemos destacar aquí la sugerencia
del autor, en pie de página, de consultar la obra de Jakobs: La competencia por
organización en el delito omisivo. Consideraciones sobre la superficialidad de
la distinción entre omisión y omisión.3
La omisión plantea un problema
aparentemente “propio de ella”: el que el nexo de evitación se remita a un
juicio hipotético sobre qué hubiese ocurrido si se hubiera realizado la acción
mandada –es decir: si no se hubiera omitido-. En nuestro ejemplo: si el
cocinero hubiese apartado el cuchillo.
Pero esto –dice Sancinetti- también es
así para la comisión:
Una parte de la doctrina niega
la responsabilidad si el resultado se hubiera producido por otro curso. (“incidencia
de los cursos causales hipotéticos”) Para ello, hay que analizar si
efectivamente ese resultado se hubiera producido por otra causa, y este es
también un análisis hipotético.
Otra parte de la doctrina no acepta
esto. Pero igualmente debe aceptar que la opinión mayoritaria entiende que no
hay imputación si con el comportamiento efectuado acorde al derecho el
resultado se hubiera producido de todos modos.
Por lo tanto: tanto la omisión como la
acción plantean la realización de análisis hipotéticos en relación al resultado
si se hubiese actuado de otra forma. No hay en este aspecto una diferencia
relevante entre ellas.
Es por ello que entender que un verbo
de causación –como el que se da en el mencionado artículo 79- sólo puede ser
realzado por acciones; es una interpretación deficiente de las reglas de
imputación y del sentido de las normas.
En la Argentina existen autores
críticos de los delitos impropios de omisión -o comisión por omisión. En
nuestro caso: homicidio por omisión-. Se basan fundamentalmente en que en
nuestro sistema no hay una disposición que equipare la omisión a la comisión,
como sí lo hay por ejemplo en Alemania4. Pero estos autores admiten su
error cuando aceptan sin mayor dificultad, imputar por omisión un homicidio imprudente.
Si una omisión imprudente puede causar una muerte en el sentido del art. 84 del
Código Penal, también una omisión dolosa puede causar una muerte en los
términos del art. 79. Hay delitos de comisión dolosos y culposos, y delitos de
omisión dolosos y culposos.
Zaffaroni, en su antiguo tratado,
admitía que existen tipos omisivos que no están escritos, pero cuya existencia
no se pone en duda. En cambio, en su actual tratado, -dice Sancinetti- parte
del ya mencionado error de entender que los verbos de causación no
permiten la subsunción de una conducta omisiva. Por lo tanto, toda omisión de
impedir el resultado de muerte –o lesiones- a un apersona, por parte de un
garante, para este autor, es un caso de “abandono de persona”.
Para Sancinetti el error aquí resulta
claro: si la omisión nunca puede causar, no podría causar las agravantes del
art. 106 segundo y tercer párrafo5: resultado de grave daño del cuerpo o la
salud, o muerte. Y, si se interpreta el primer párrafo del art. 106 como un
delito de peligro concreto, -es decir: el entender que además del abandono debe
haberse dado un peligro puntual para la víctima- la omisión tampoco podría
configurarlo, pues el peligro concreto es de por sí un
resultado.
§3.- El abandono de personas.
Por su parte, el ya mencionado art.
106 del Código Penal, establece:
El que pusiera en peligro la vida o la
salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su
suerte a una persona incapaz de valerse ya la que se deba mantener o
cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión
de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de reclusión o prisión de
tres (3) a diez (10) años, si a consecuencia del abandono resultare un grave
daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será
de cinco (5) a quince (15) años de reclusión o prisión.
La primera interrogante que
plantearemos, refiere a la interpretación sobre la acción típica abandonar.
Un sector de la doctrina, entiende que
para que exista abandono debe haber una separación espacial entre el autor y la
víctima. Es decir: debe haber un alejamiento.
Pero otro sector, posteriormente,
entendió que basta con que exista una omisión del deber de asistencia –sin
necesaria separación espacial-, para que se configure el tipo. Según esta
segunda postura, debe admitirse que el abandono puede realizarse por omisión.
El no abandonar es una obligación de prestar cuidados. No simplemente una
obligación de permanecer físicamente cerca de la persona a cuidar.
Esta última postura, es actualmente
mayoritaria.
A favor de la primera, puede alegarse
que fue la concepción que Soler tomó del código alemán. Y que respeta el
significado más estricto y más cerrado del verbo abandonar. Fuera de esta
concepción, el tipo penal es totalmente indefinido. Cualquier situación de
maltrato o descuido puede caer en este tipo penal. –Como de hecho a veces
ocurre, según Sancinetti-. Incluso podemos preguntarnos, siguiendo al autor,
por qué conducir un automóvil de manera temeraria no es abandonar a su
suerte a un incapaz de valerse o a una persona a quien se debía cuidar.
A favor de la segunda: que el verbo
“abandonar”, en su sentido ordinario, es muy amplio, y admite otras
interpretaciones: incluso estando presente se puede tener una conducta
abandónica. No corresponde por lo tanto, limitar sin mayor fundamento la
conducta reprochada.
El código alemán, que originalmente
tenía una expresión que se interpretaba implicaba necesariamente una separación
espacial, fue modificado para que quepa también la conducta típica sin ella.6
Lo que es claro en la doctrina es que
el abandono sólo puede configurarse si el autor podría haber dado una ayuda
eficaz.
La segunda interrogante que trataremos
aquí, es si el delito de abandono de personas es un delito de peligro
abstracto, o de peligro concreto.
El Código Penal Argentino,
originalmente, no mencionaba de forma expresa que se debía crear un peligro
para que existiera el delito de abandono. Simplemente decía: Será reprimido (…)
el que abandonare a un menor de diez años u otra persona incapaz
por causa de enfermedad, a quien deba mantener o cuidar. Sin embargo, tanto la
doctrina como la jurisprudencia interpretaron que el peligro era una condición
implícita en el tipo. No cabe punición para quien abandone sin crear peligro,
por ejemplo: en brazos de otra persona responsable.
Con la modificación legal que llevó al
tipo actual, el requisito implícito se hizo explícito. Cabe entonces
formularse la interrogante antes señalada: qué tipo de peligro requiere el tipo
legal.
La primera opción, -peligro abstracto-
implica que el tipo penal se configura con el solo desamparar o abandonar.
Estas acciones, de por sí importan un peligro, y son punidas por la ley.
Dejar librado a su suerte, sin mecanismos que neutralicen el peligro, es ya una
“situación de peligro”. Así lo enseñaban Gómez y Soler, por ejemplo.
Así, “peligro” y “desamparo” y
“peligro” y “quedar librado a su suerte” son conceptos coextensivos: se produce
un peligro cuando hay desamparo o libramiento a la propia
suerte.7
Esta concepción parecía primar en las
interpretaciones legales del tipo penal originario antes transcripto.
La segunda opción, -peligro concreto-
establece que no basta que haya habido un desamparo o un abandono. Además, debe
haber existido un peligro concreto a raíz de ese desamparo o abandono, que haya
afectado a la víctima. Sólo así cabe punición penal. Esta última es la
concepción que se tenía en la interpretación del código alemán, muy similar a
antiguo texto argentino en este punto, antes de su reforma.8
Haciendo referencia a los ejemplos que
da el autor comentado: según la primera interpretación, bastaría con dejar a un
niño en un bosque obscuro de montaña, librado a su suerte, y sin poder invocar
neutralización del riesgo; para que ello signifique “ponerlo en peligro” y se
configure el delito.
Para la segunda interpretación, esto
no bastaría. No es suficiente el peligro general de dejar al niño allí. Se
necesita que efectivamente él haya estado en una situación de peligro –como por
ejemplo: estar perdido varios días, sin alimento-. No se produciría el peligro
concreto –requerido por el tipo-, si casualmente el niño logra encontrar el
camino a su casa.
Sancinetti entiende que tomar partido
por alguna de las dos opciones, es difícil, pues las dos presentan puntos
fuertes y débiles.
Pero, en cualquier caso,
–continúa el autor-, incluso quienes siguen la segunda opción –el peligro concreto-,
deben reconocer que al menos al momento de realizar la acción típica –colocar,
abandonar-, el riesgo debe estar indeterminado.
El autor puede representarse la
concreción posterior del riesgo, pero por vías causales que él mismo ya no
puede dominar. Si, en cambio, al momento de la acción típica ya está concretado
el riesgo por completo (…) sólo quedará espacio para el delito de homicidio, o
dada las circunstancias, para el delito de lesiones. 9
A esto nos referiremos seguidamente.
§4.- Criterio de diferenciación
Deja de haber abandono y pasa a haber
homicidio por omisión, cuando el autor retira su protección cuando el
peligro de muerte ya es del todo concreto y directo. Cuando ya hay un riego
específico de homicidio.
Si, por el contrario, al momento del
abandono el riesgo es indefinido y remoto, se está frente a un abandono de
personas.
Citando a Feuerbach –quien habla de exposición, en referencia al desamparo-:
A este respecto, es evidente ya según
el lenguaje ordinario, que no se trata de exposición cuando una madre deja a su
hijo en el agua o en la cueva de osos de un jardín botánico parisino, o bien
cuando lo arroja en una letrina (…)10
Y Carrara:
Puede exponerse o abandonarse una
criatura impotente con el fin de darle muerte. Ahora bien, como es cierto que
el título de homicidio surge apenas se ocasiona voluntariamente la muerte
injusta de un hombre, cualquiera que sea el medio elegido para tal fin
(directo o indirecto, positivo o negativo), está claro que cuando la exposición
o el abandono aparecen como dirigidos voluntariamente a quitar la vida, el
título de exposición desaparece dentro del título de homicidio o infanticidio
voluntario, consumado o intentado, según el resultado que se obtenga.11
Y en lo que refiere a la doctrina nacional,
a Rodolfo Moreno (h):
Para que exista abandono y no un
delito más grave, es necesario que sólo concurra la dejación de una persona
librada a su propia suerte mediando las obligaciones del caso. Cuando el
abandono implica colocar al sujeto en una situación particularmente peligrosa
con el objeto de dañarlo, el delito se aprecia por sus consecuencias o por la
intentona. (…) 12
Los ejemplos de Sancinetti son por
demás ilustrativos:
Abandonar a un bebé en las vías del
tren, es un caso de homicidio.
Podría alegarse que esto es una
acción: depositar en las vías del tren. Pero hay también ejemplos claros de
omisión: Si los dos padres cruzan las vías del tren con el cochecito de su
bebé, y uno de ellos de deja ahí y huye; y el otro, sin acuerdo previo, no lo
retira de la vía; habrá homicidio por omisión.
O, ejemplo más sencillo y también
conocido de homicidio por omisión: la madre que no alimenta a su bebé.
El dolo de peligro debe distinguirse
del dolo de lesión por una determinada categoría de riesgo propio de uno y del
otro conscientemente representado por el autor, y no por medio de un supuesto
“elemento volitivo del dolo”, de contenido emocional y altamente manipulable en
cada caso.13
La representación que se haga de esto
el autor, debe surgir del contexto de la situación, de su propia capacidad para
percibir el riesgo, y de las demás circunstancias del caso.
Por su parte, las fuentes jurídicas de
las que surge el deber de garante en el art. 106 –abandono de personas-, son
las mismas que en los delitos impropios de omisión –entre ellos, obviamente: el
homicidio por omisión-. Por lo tanto no son un parámetro para diferenciar estas
dos figuras.
Podemos agregar que la posición de
garante –para cualquiera de los dos tipos penales- puede asumirse voluntariamente,
exista o no contrato para ello. Pero, para evitar que cualquier persona
bienintencionada que intervenga en alguna situación quede en posición de
garante; es necesario para que quede así vinculada, que con su
intervención haya disminuido otras posibilidades de ayuda –garantes o
no-, sea porque la víctima misma se confió a su cuidado, o porque otros
posibles salvadores retrocedieron.
§5.- Ejemplo jurisprudencial
Comentamos aquí, brevemente, el caso
jurisprudencial que analiza como hilo conductor de su exposición, Sancinetti:
“Travi Basualdo, Lorenzo Juan de Dios Pedro” de la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal, en relación al recurso de casación interpuesto por la
defensa.14
La situación fáctica en cuestión es la
siguiente: un anciano de noventa y siete años de edad, quien no podía valerse
por si mismo, vivía con su esposa en un departamento de la ciudad de Buenos
Aires. Entre los últimos días de febrero y marzo del año 2000, su mujer lo
abandona y asume el cuidado del anciano, L. J. Travi Basualdo –imputado-. Según
los testigos en la causa, el mismo se hizo pasar por sobrino nieto de la futura
víctima; cambió la cerradura del departamento, y dio distintas explicaciones
sobre la ausencia de la esposa del anciano. En sus dichos, el acusado mismo
afirma: “me hice cargo de la situación”. Sin embargo, su atención al desvalido
fue por demás deficiente.
Esta relación se mantuvo entre los
meses de marzo y mayo de 2000. En esta fecha los familiares del anciano
son avisados de la situación por una llamada telefónica realizada por la madre
del imputado, y deciden su trasladado al Hospital Británico. Allí se le
diagnostica un estado de desnutrición y deshidratación avanzada, y se lo
interna.
El día 30 de mayo de 2000 el anciano
es trasladado al geriátrico “El Palmar” con un estado de deshidratación
leve y en buen estado general. El 12 de agosto fallece en dicha
institución. Según informe medico, sin relación causal directa con la
deshidratación antes mencionada.
El imputado fue condenado a 4 años de
prisión, accesorias legales, costas y pesos 40.000 de multa, como autor
penalmente responsable del delito de abandono de persona. La condena fue en
concurso real con administración fraudulenta, por las disposiciones
patrimoniales hechas con el dinero del anciano. La defensa interpuso recurso de
Casación, pero la sentencia fue confirmada.
Respecto de la posición garante,
Sancinetti sostiene que la decisión de Casación de considerar “garante
de asistencia” al acusado, es acertada. Travi Basualido, voluntariamente,
asumió el papel de garante. Aunque el autor comentado no comparte con Casación
que el imputado hubiera excluido, con su conducta, a otros garantes - parientes
del fallecido-, de la posibilidad de dar auxilio. Es decir: para Sancinetti, no
hubo exclusión de otros garantes, sino simplemente debilitamiento de las
posibilidades de que los familiares prestaran la debida asistencia.
Por nuestra parte, entendemos que la
cuestión es compleja, y corresponde hacer algunas puntualizaciones. Si por exclusión
de otros garantes, se entiende la conducta que materialmente impide que
terceros den asistencia a la víctima; está claro que no hubo exclusión. Si bien
hubo un cambio en la cerradura del departamento, cuando los familiares del
anciano se enteraron de la situación, pudieron disponer la internación del
anciano sin mayores incidentes.
Sin embargo, en el caso hubo una
conducta que quitó a terceros, no la posibilidad fáctica de intervenir, sino
razones para intervenir. Posiblemente esto es lo que Casación haya entendido
por exclusión. Pues la conducta del imputado promueve el que los terceros se
mantengan al margen: excluidos. Porque ningún tercero que no tenga un vínculo
cercano con la víctima, intervendría cuando ya hay otra persona –un presunto
familiar-, interviniendo.
Sancinetti destaca el hecho de que a
ningún familiar se le prohibió el acceso a la víctima, y que la conducta sólo
hizo menos probable que éstos se hicieran cargo de ella.
En cualquier caso, queda claro que
hubo una disminución en la posibilidad de ayuda, lo cual basta para configurar
la posición de garante por asunción voluntaria.
Respecto de la imputación fiscal, el
autor sostiene que se debería haber partido como acusación principal, de una
tentativa de homicidio por omisión. Por ausencia de los cuidados mínimos de
subsistencia, por parte de un garante, respecto de un anciano de noventa y
siete años, que no podía valerse por si mismo. Hubo una privación de alimentos
e hidratación que trae aparejado un riesgo directo de fallecimiento –que
configuraría homicidio por omisión-, no controlable por un sujeto que no es
medico.
En el caso, siquiera se evaluó
dentro del análisis, si hubo riesgo característico de delito de abandono, o
riesgo característico de lesiones u homicidio.
Compartimos estas observaciones.
Por otra parte, al encuadrar la
conducta de Travi Basualdo en la figura típica de lesiones, la justicia
entendió que no era necesario que existiera un alejamiento espacial entre el
garante y la víctima. En el caso comentado, no existió esa separación espacial.
Sancinetti analiza también si el que
el imputado permitiera que su madre llamara a los familiares de la víctima para
alertarle de la situación de ésta, puede configurar un desistimiento voluntario
– en los términos del art. 43 Código Penal-, del delito de homicidio.
Corresponde aquí analizar si el grado de desarrollo del peligro, permitía
todavía, de forma segura, que el garante pudiera impedir la muerte.
Del caso resulta –dice Sancinetti, y
compartimos con él-, que posiblemente el llamado de la madre del acusado
hubiese sido demasiado tardío y habría podido darse cualquier desenlace en la
víctima a causa de su grado de desnutrición y deshidratación.
Obviamente, tampoco cabe el
desistimiento de las lesiones corporales que ya se hubieran consumado.
§6.- Conclusiones.
Compartimos con Sancinetti que puede
existir, en el sistema jurídico penal argentino, la figura típica homicidio,
realizado por omisión. Penar esta conducta no implica violar ninguna garantía
legal, pues implica hacer simplemente una interpretación natural del tipo penal
del art. 79 del código penal, y un análisis correcto de la imputación.
En cualquier caso, creemos que para
terminar con las discrepancias doctrinarias que existen con relación a esta
cuestión –y, sobre todo, para evitar diversidad de opiniones
jurisprudenciales-; sería deseable que le legislador nacional incorporara a la
parte general del Código penal, un artículo que específicamente estableciera
que los tipos penales pueden realizarse tanto por acción como por omisión. Es
decir: un equivalente al art. 13 StGB alemán.
Entendemos que el abandono de personas
debe concebirse como un delito de peligro abstracto. Toda abandono que
configure un peligro, aunque éste no se traduzca luego en una amenaza puntal;
es una conducta que debe evitarse, y que de configurarse, debe punirse.
Seguimos a quienes sostienen que, como ya comentamos, el agregado poner en
peligro que presenta el texto actual del art. 106, sirve simplemente para dejar
en claro que quedan fuera del ámbito punitivo todas las conductas abandónicas
que no pueden causar peligro alguno. Repitiendo el ejemplo ya citado: dejar a
un bebé en brazos de otra persona responsable, y huir.
Creemos que más compleja es la
polémica en relación a la necesidad o no de un alejamiento físico.
Indiscutiblemente, la redacción del Código es poco feliz. Porque interpretado
en un sentido estricto quedan fuera conductas que claramente pueden calificarse
de abandono. Por ejemplo: una madre que ve que su bebé tiene síntomas extraños
por muchos días, que le dificultan la respiración, y no lo lleva al médico.
Pero interpretado en un sentido amplio podría incluir comportamientos que, por
en contrario, parecen quedar totalmente fuera de significado de esa palabra.
Por ejemplo: conducción temeraria de un vehículo.
Es nuestra opinión que si bien los
tipos penales deben interpretarse de manera estricta, esto no implica que se
deba desvirtuar el uso corriente de las palabras. Así: tendremos situaciones
donde no hay un alejamiento espacial, pero que claramente configuran abandono.
Y debe aplicarse tal punición.
Tenemos también otras situaciones
también sin alejamiento espacial, donde claramente no hay abandono. Aquí no
debe haber punición.
El criterio de interpretación estricta
del Derecho Penal debe tener cabida en aquellos casos donde no hay separación
espacial, y la conducta puede discutirse si configura o no abandono según el
significado común del término. Allí tendremos que excluir la punición.
El homicidio por omisión se diferencia
del abandono de personas, por el riesgo que existe en la conducta. Cuando el
riesgo está totalmente definido, habrá homicidio. Por ejemplo: si la madre no
alimenta a su bebé, el riesgo claro, concreto y cierto es que morirá de hambre.
Cuando el riesgo no tiene ese grado de
definición, habrá abandono de personas. Cuán definido debe llegar a ser el
riesgo para que exista este delito, lo determinará la concepción del abandono
como peligro concreto o como peligro abstracto.
De lo antes dicho, surge claramente
que ante un caso en particular, deben analizarse con total minuciosidad
todas las circunstancias que sirvan para determinar cuál es el riesgo creado.
Sólo entonces podrá encuadrarse el hecho como homicidio, como abandono de
personas, o –en su caso- como conducta atípica.
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