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martes, 21 de octubre de 2014

Homenaje al Dr. Enrique S. Petracchi: editorial y aportes fundamentales a la jurisprudencia argentina

A la política, con justicia se trasciende 

Por Dr. Eduardo C. de Luján Auliu (*) 

Hombre de derecho y de la democracia, dueño de una pluma brillante, Enrique Santiago PETRACCHI engalanó con su sapiencia el estrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por más de treinta años, tiempos aquellos en que, con la equidad e imparcialidad como dogmas fundamentales, honró como es debido la investidura del Máximo Tribunal Nacional, para el que fuera designado miembro el 21 de diciembre de 1983 por el entonces presidente Raúl R. Alfonsín.

Hijo de Enrique Carlos Petracchi, quien fuera procurador del Tesoro de la Nación y procurador general de la Nación, y de María Lilia Raño Viñas, licenciada en Literatura y profesora de Letras en el Instituto de Cultura Religiosa Superior, el excelentísimo ministro de la Corte, Dr. PETRACCHI, nació el 16 de noviembre de 1935 en Buenos Aires, ciudad en la que desarrollaría parte vital de su extensa formación. 

Orgulloso egresado del Colegio Nacional de Buenos Aires, y graduado con honores en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en 1961, ingresó al Poder Judicial como auxiliar de séptima cuando aún no había culminado su carrera universitaria, y a partir de allí, forjó las virtudes necesarias para erigirse como uno de los juristas más prestigiosos del ámbito nacional. 

Respetado por alumnos, maestros y colegas a raíz de su indubitable probidad, fue promovido por Juan D. Perón a la Procuración General de la Nación en 1973, y años más tarde, como se dijo, por Raúl Alfonsín, como ministro de la Corte de Justicia en 1983, e incluso en la última década supo recibir elogios de Néstor Kirchner a causa de sus votos y la doctrina que de ellos emanaba, demostrando fielmente que los grandes hombres trascienden las banderías políticas y las más férreas ideologías. 

Un culto al razonamiento, imbuidas de encomiable honestidad intelectual, sus reflexiones fueron piedra basal de resonantes decisiones jurisprudenciales y en ocasiones, solitariamente, cabales muestras de lucidez, sentido común y respeto absoluto por la Ley Suprema, interpretando de manera armónica la Constitución con miras en la defensa de los derechos e intereses populares. 

Desde 1983, presidió la Corte en dos períodos, entre 1989 y 1990 y entre 2004 y 2006. Homenajeado públicamente por sus colegas de tribunal -junto con FAYT- en 2013 por haber cumplido treinta años en su cargo, sus tres décadas en el Máximo Tribunal de Justicia fueron de absoluta notoriedad, en tanto obtuvo sentencia favorable para continuar en su cargo más allá de los 75 años de edad, y legó memorables votos y disidencias, propias de una brillantez asombrosa que a estudiantes y abogados ilumina al rever casos tales como "Bazterrica" , "Ponzetti de Balbín" , "Sejean" , entre otros. 

No sin una enorme congoja, el ámbito académico, profesional y judicial ha de detenerse frente a la enorme pérdida de un jurista que ha dejado un vacío de enormes proporciones, pues en tiempos en que la justicia se encuentra bajo la lupa de una impiadosa y crítica sociedad, recordar y tener presente a un hombre que ha enaltecido la justicia y el oficio de juez tal como lo hizo el Dr. PETRACCHI no solo es necesario para brindarle un justo homenaje, sino que deviene obligatorio para propiciar que su ejemplo se propague con miras en una sociedad mejor, más justa e igualitaria. 

Aportes fundamentales a la jurisprudencia argentina 

El caso 'Sejean' y la libertad de fracasar 

En ocasión de su voto en autos "Sejean Juan B. c/ Zaks de Sejean Ana M." de 1986, fallo en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 2393 dando claros fundamentos para la introducción del divorcio vincular, PETRACCHI como parte de la mayoría conformada junto con BACQUÉ y FAYT -disidencia de CABALLERO y BELLUSCIO- sostuvo con maestría conceptos tan claros e inobjetables que no hacen más que confirmar su indiscutible compromiso con la Constitución nacional y el sistema de derechos y garantías, pues frente al conflicto entre el mencionado artículo y el derecho a casarse, sostuvo: 

«¿Cómo podría sostenerse que no se altera ese derecho al reglamentarlo, si se lo transforma en una excepción absoluta dentro del orden constitucional? Y más aún cuando esa excepcionalidad consiste en que solo puede ejercérselo una vez, cualesquiera sean las causas que llevaren a la frustración de un ejercicio anterior del mismo derecho. En cualquiera de los otros derechos constitucionales cada habitante de la Nación que goza de él y lo ejerce puede fracasar en obtener los resultados que buscaba al ejercerlo. Se puede fallar al ejercer el derecho a trabajar, o el de enseñar, o el de aprender, o el de ejercer una industria lícita, o el de peticionar a las autoridades, y así con los demás. En ninguno de los casos ese fracaso, que tratándose del derecho a casarse puede no obedecer en absoluto a causas controlables por la voluntad del titular del derecho, conlleva su pérdida definitiva. La Constitución en modo alguno distingue cualidades excepcionales en ninguno de los derechos que garantiza a todos los habitantes de la Nación. Si una ley que reglamenta el ejercicio de un derecho constitucional, por la vía de precisarlo, lo transforma en absolutamente excepcional respecto de los demás, altera su rango constitucional al sustraerlo al sistema de las libertades individuales del que forman parte todos los derechos constitucionales reconocidos a los habitantes del suelo argentino». 

'Bazterrica': entre el Estado omnipresente y las acciones privadas de los hombres 

De estudio obligatorio en materia penal y emblema de las libertades individuales, en 1986 se falló en respecto del afamado caso "Bazterrica Gustavo Mario s/ tenencia de estupefacientes". Como se dijo a modo de introito anteriormente, el compromiso de PETRACCHI con la Constitución lo era todo. Los derechos y las libertades forman parte de un amplio espectro sujeto al control estatal, sin embargo, en tanto el ejercicio de los derechos encuentra limitaciones, el control del Estado debe necesariamente, también, encontrar un límite razonable. Ante la doctrina que afirmaba que el uso de estupefacientes implicaba mucho más que un mero vicio individual para convertirse, por la posibilidad de su propagación, en un riesgo social que perturba la ética colectiva, el Dr. PETRACCHI afirmó: 

«Si se generalizara tal argumento vendría a consagrarse el principio de que es posible combatir toda conducta no deseada mediante el castigo de quien es su víctima, desde que siempre la víctima y su situación son condición necesaria de la existencia del delito. Así, castigando a los propietarios de automóviles se eliminarían las circunstancias que promueven el delito del que los roba; castigando a las mujeres más hermosas se eliminaría el factor de tentación a la ejecución de delitos contra el pudor, etc. Este es el riesgo de tipificar un delito por la inclusión en el tipo de la situación misma de daño que la acción ilícita produce, y lleva a la confusión de transformar a la víctima de un hecho ilícito en su coautor». 

La privacidad y el respeto a la dignidad en 'Ponzetti de Balbín' 

De 1984 data el icónico caso "Ponzetti de Balbín Indalia c/ Editorial Atlántida S. A.", causa originada en la demanda por daños y perjuicios promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín -fallecido el 9 de setiembre de 1981- contra Editorial Atlántida S. A., propietaria de la revista Gente y la Actualidad, en virtud de que la publicación en 1981 difundió en su portada e interior fotografías del doctor Balbín en situación de internación en terapia intensiva, lo que ocasionó el reproche de autoridades nacionales y hondo sufrimiento y mortificación en su familia. Los allí encartados sostuvieron que por tratarse de un hombre público la vida del Dr. Balbín revestía carácter histórico y al margen del disgusto causado no tenían más intenciones que documentar la realidad sin pretender infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística. Sentando con firmeza los cimientos de la libertad de prensa, ciertamente confusa en aquel entonces, el Dr. PETRACCHI arguyó: 

«Si la protección al ámbito de intimidad no tuviera otro rango que el de un respetable interés de los particulares dotado de tutela por la legislación común, podría, entonces, llegar a asistir razón al apelante, que funda su derecho en la preeminencia de la libertad de expresión. Ocurre, empero, que el mencionado art. 1071 bis es la consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, o sea, el derecho a la privacidad». 

Según lo dicho, con notable convicción sostuvo las personas notables poseen lógicamente amparo constitucional en lo que refiere a su vida privada, en tanto «la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió al publicarse revelaciones tan íntimas y tan inexcusables en vista a la posición de la víctima como para ultrajar las nociones de decencia de la comunidad», de modo que «... cabe concluir que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión -comprensiva de la información- obliga a particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro». 

El fallo 'CHA' y la libertad de asociación 

Enarbolando la bandera de la igualdad y la no discriminación, Enrique PETRACCHI defendió con fuerza y profundidad argumentativa los derechos de las minorías, tal como deviene notorio en el caso "Comunidad Homosexual Argentina c/ Resolución Inspección General de Justicia", cuyo meollo radicaba en la denegación por parte del Estado de la personería jurídica a la comunidad citada. Confirmada por mayoría la sentencia denegatoria, la disidencia de PETRACCHI adquiere carácter fundamental, de estudio y notable lucidez: 

«Aun cuando la negativa de autorización emanada del Poder Ejecutivo no impida a la Comunidad Homosexual Argentina reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46  del Cód. Civil, parece evidente que la medida estatal le impide disfrutar de todos los derechos de que son titulares las restantes asociaciones que han recibido autorización para funcionar», en tanto «El Estado no puede limitar la libertad de aquellos cuyas ideas, forma de vida o aspecto sean rechazados por la mayoría de sus conciudadanos». 

En contra del 'estado de sospecha' 

En 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Fernández Prieto Carlos Alberto y otro s/ infracción Ley 23.737" , consideró que el «estado de sospecha» deviene suficiente a los efectos de que la fuerza policial detenga y secuestre material de un particular. En tanto la mayoría conformada por Julio NAZARENO, Eduardo MOLINÉ O'CONNOR, Augusto BELLUSCIO, Guillermo LÓPEZ y Adolfo VÁZQUEZ consideró que los policías actuaron correctamente al detener a tres hombres con base en supuestas «razones de urgencia» y que, a pesar de no disponer de una orden de detención, no debían «demorar el procedimiento hasta no recibir una orden judicial de detención» porque en tal caso «se hubiera favorecido tanto la desaparición del bien como los efectos que se hallaban en su interior y la posible fuga de sus ocupantes», PETRACCHI criticó duramente esa postura, a saber: 

«... el recurso a una fórmula estereotipada como la "actitud sospechosa" remite a una opacidad indescifrable que no satisface la exigencia de la debida fundamentación de los actos estatales, y, por tanto, carece de relevancia cuál sea la autoridad de la que estos emanen. Cuando existen instrumentos destinados al control de las decisiones, y a fin de que dicho control no se torne una mera ficción, en ellas deben expresarse las características particulares del caso que llevan a la aplicación de una determinada consecuencia jurídica, y no es suficiente con invocar una razón que, sin cambio alguno, podría servir de comodín para ser utilizada en cualquier otro supuesto. Lo contrario importaría tanto como aceptar a la chita callando el silente cercenamiento de las garantías básicas, con el único sustento en una apariencia de legitimidad que solo podría tener como objeto el de neutralizar cualquier forma de contralor». 

Colofón 

Como cierre de esta breve remisión a los aportes y virtudes, ha de decirse que resulta innegable, según se ha visto, el compromiso del icónico juez PETRACCHI para con la Constitución nacional, con los derechos humanos más arraigados y las nociones básicas -pero no siempre respetadas- de una vida en sociedad pretendidamente moderna, así es que no solo lo citado ilustra su posición en la senda de la justicia, sino que sus fundamentos en fallos tales como "Arenzón" y en la reciente discusión sobre la ley de medios audiovisuales  , entre otros, dan la pauta de un progresismo bien entendido, culto y razonable, propio de un juez que hablaba y trascendía, como debe ser, por medio de sus sentencias. 

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(*) Abogado, UBA. Periodista. Especialista en Derecho del Trabajo, UBA (en curso). Coordinador de Laborjuris, suplemento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Microjuris.







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