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martes, 18 de noviembre de 2014

Procesan por homicidio culposo a la propietaria de un inmueble

Procesan por homicidio culposo a la propietaria de un inmueble, por haber autorizado la instalación de un calefón que provocó el fallecimiento de la víctima por inhalación de monóxido de carbono.



Sumario: 

 1.-Correspondedecretar el procesamiento de una de las imputadas, por considerarla, en principio, y en su carácter de titular de un inmueble, autorapenalmente responsable del delito de homicidio culposo (arts. 45 y 84 del CPen. y 306 del CPPN.) en el que la víctima falleció como consecuencia de la inhalación de monóxido de carbono, consecuencia de una defectuosa instalación de un calefón en el inmueble que habitaba con autorización de la propietaria. Asimismo, corresponde revocar el sobreseimiento de su hija co-imputada, disponiendo queaun no existe mérito para procesarla o sobreseerla(art. 309 del CPPN.). 

 2.-La hipótesis de que la imputada le habría dado autorización a la víctima para vivir enuna de las habitaciones de su inmueble, se ve fortalecida por ser la titular registraldel inmueble y por los dichos de un testigo quien señaló que acordó con ella parahabitar otra de las habitaciones del departamento; ello ilustra un factor trascendental, esto es, que la imputada era una persona quetenía poder de decisión sobre el bien ytambién poder de administración. Por lo tanto, sin perjuicio del uso que se ledaba al inmueble especialmente en cuanto a la calidad en la que lo habitaba, loconcreto es que, desde el momento en que lo autorizó a vivir allí onerosa ogratuitamente, asumió respecto de aquél una posición de garante que la obligaba aadoptar las medidas necesarias en aras de evitar colocarlo en una situación depeligro. 

 3.-La circunstancia de que la víctima se haya ubicado a sí misma en situación de peligro, pues fue él quien instaló elaparato que provocó su fallecimiento por intoxicación, es insuficiente para desmerecer la imputación contra la propietaria del inmueble en el cual aquel residía, pues era ésta quien tenía un poder de disposición yadministración real y no meramente formal de lo que ocurría en su domicilio; es decir, resulta desacertado que pretenda escudarse en que se limitó aconcederle una simple autorización, cuando, como responsable, se tendría que haberopuesto, y, en su lugar, para su seguridad y la de terceros, contratar a un gasistamatriculado a fin de que realice la instalación en legal forma. El hecho de que lehubiera permitido realizar una instalación de esa índole a una persona cuyosconocimientos técnicos en la materia se desconocen y que evadió las disposicionesreglamentarias producto de lo cual tuvo lugar el resultado lesivo, justifican laimputación que se erige en su contra e impide poder ampararse en el principio deconfianza. 

 4.-Resulta prematuro el sobreseimiento decretado sobre la hija de la propietaria del inmueble en el cual falleció la víctima, dado que, previo a resolver su situación procesal demanera definitiva corresponde ahondar la investigación a fin de establecer si aquellatenía incidencia o no en las decisiones que se adoptaban en el domicilio que habitabasu madre y concretamente, sobre la gente que allí vivía y los eventuales arreglos que pudieran hacerse en el lugar, y sólo profundizar la investigación en ese sentido, permitirá evaluar con mayoreselementos si existió o no responsabilidad de su parte. En consecuencia, toda vez que a su respecto existen medidas pasibles de producciónque ayudaran a evaluar la cuestión bajo un escenario probatorio más amplio, corresponde, de momento en relación a ella el temperamento previsto por el art.309 del ordenamiento procesal. 

 5.-Aun cuando se reconozca la facultadde una Cámara de Apelaciones para revocar el sobreseimiento o falta de mérito deun imputado dispuesto en primera instancia y decretar su procesamiento, cuandomedia recurso fiscal y en sus límites, las cautelares personales y reales deben ser resueltas por el juez de la instancia de origen, parano privar de recurso al imputado y su defensa, en caso de disentir con la solución escogida (voto de la Dra. López González, al que adhiere la Dra. Garrigós de Rébori). 

 6.- La decisión de un tribunal de alzada querevoca la falta de mérito de los imputados y decreta su procesamiento no vulneragarantía alguna de jerarquía constitucional, en la medida en que actúe habilitado por el recurso fiscal y sin exceder sus límites (cfr. art. 24, inc. 1° del CPPN.). Atendiendo a la etapa instructoria y al estado de inocencia que asiste alimputado, así como a la celeridad del trámite -garantía de aquél y obligación delEstado-, el tribunal de Cámara está facultado a dictar un auto de mérito cuando ésteha sido requerido expresa o tácitamente por el apelante, y el reenvío a la instancia de origen con ese fin no resulta 'procesalmente adecuado',porque se estaría ante la misma situación, ya que seguramente ladefensa apelaría tal decisorio (el del juez instructor) y éste retornaría a conocimientode la Cámara (voto en disidencia parcial del Dr. Bruzzone). 

 7.-Lo escueto del art. 445 se debe a la obviedad que se está planteando, dado que considerar que un tribunal de apelaciones sólo debe revisar la decisiónque no procesa, limitándose a indicar que se debe procesar y no hacerlo, no sóloafecta su posterior intervención en el asunto para la misma actividad procesal, sinoque también provoca una alteración de importancia respecto del juez que dispuso laresolución revocada, que puede no compartir los argumentos sobre los que se loobliga a resolver, generando exclusivamente dilación en el trámite del asunto (voto en disidencia parcial del Dr. Bruzzone). 



Fallo: Buenos Aires, 18 de junio de 2014.- 

VISTOS Y CONSIDERANDO.- El Dr. Ricardo Arturo Warley sobreseyó a M. d. L. M. y a A. M. C., de conformidad con lo prescripto por el artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 243/248). 
 La fiscal de instrucción a través de los argumentos volcados en el escrito de apelación glosado a fs. 253/255, alzó sus críticas contra ese pronunciamiento. 
 A la audiencia prescripta por el artículo 454 del código adjetivo concurrió, por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Ricardo Saenz, y la Dra. Mariana Guerrero y el Dr. Martín Florio replicaron en representación de las imputadas. 
 Efectuada la deliberación que establece su artículo 455, nos encontramos en condiciones de resolver. El juez Bruzzone dijo: Conforme fuera postulado por la Fiscalía, el sobreseimiento dispuesto respecto de M. y C. no encuentra sustento ni en las constancias de la causa, ni en su apreciación bajo la sana crítica racional. Al intimarse a las imputadas sobre el particular se les indicó que "Se investiga en autos la responsabilidad que les cupo a A. M. C. Y M. D. L. M. en el deceso de quien en vida fuera Á. A. R. 
El fallecimiento ocurrió el 13 de julio de 2013 en el interior del baño ubicado en el .piso del inmueble sito en la calle . de esta ciudad, cuya titularidad recaer en la primera de las nombradas, a raíz de una intoxicación aguda por inhalación de monóxido de carbono. 
En el baño se encontraba instalado un calefón (marca ".", con ducha de 14 litros, serie n° .) que poseía la salida de gases al interior de dicho ambiente y a su vez se carecía de ventanas evacuadoras de gases al exterior". 
Restantes circunstancia que rodearon el hecho fueron descriptas en las respectivas indagatorias y a ella nos remitimos (fs. 339/340 y 341/342). 1. Situación procesal de A. M.C.: A diferencia del magistrado instructor, y tal como viene postulando la fiscalía, considero que el material probatorio reunido es suficiente para, con el grado de probabilidad exigido en este estadio procesal, agravar la situación procesal de C. de conformidad con lo establecido por el artículo 306 del ordenamiento procesal. Para una mejor claridad expositiva, hay que tener presente que no está controvertido que el deceso de Á. R. tuvo lugar a causa de la inhalación de monóxido de carbono que emanaba del calefón colocado, de manera antirreglamentaria, en el baño contiguo a la habitación que utilizaba en el domicilio de C. Tampoco se cuestiona, en principio, que esta última fue quien le permitió residir en ese lugar. De ello nos habla la partida de defunción de fs. 114; el informe de autopsia de fs. 43/50; informe de la División Siniestros Superintendencia Federal de Bomberos (fs.51/84) y los testimonios de V. R. (fs.145/vta y 147vta) y A. D. P. (fs. 147/vta). La hipótesis de que C. le habría dado autorización a R. para vivir en una de las habitaciones de su inmueble, se ve fortalecida por ser la titular registral del inmueble y por los dichos del testigo P. quien señaló que acordó con ella para habitar otra de las habitaciones del departamento.Esta circunstancia, ilustran a mi modo de ver un factor trascendental, esto es, que la imputada era una persona que tenía poder de decisión sobre el bien y, como señaló el fiscal en la audiencia, también poder de administración. Entonces, sin perjuicio de la discusión vinculada con el uso que se le daba al inmueble especialmente en cuanto a la calidad en la que lo habitaba, lo concreto es que, desde el momento en que lo autorizó a vivir allí onerosa o gratuitamente, asumió respecto de aquél una posición de garante que la obligaba a adoptar las medidas necesarias en aras de evitar colocarlo en una situación de peligro. Bajo esta perspectiva, la defensa que se ensayó en el sentido de que la víctima se ubicó a si misma en situación de peligro, pues fue él quien instaló el aparato (competencia de la víctima), es insuficiente para desmerecer, en esta etapa del proceso, la imputación, pues, como se explicó, tenía un poder de disposición y administración real y no meramente formal de lo que ocurría en su domicilio. Es decir, resulta desacertado que pretenda escudarse en que se limitó a concederle una simple autorización, cuando, como responsable, se tendría que haber opuesto, y, en su lugar, para su seguridad y la de terceros, contratar a un gasista matriculado a fin de que realice la instalación en legal forma.El hecho de que le hubiera permitido realizar una instalación de esa índole a una persona cuyos conocimientos técnicos en la materia se desconocen y que evadió las disposiciones reglamentarias producto de lo cual tuvo lugar el resultado lesivo, justifican la imputación que se erige en su contra e impide poder ampararse en el principio de confianza, por lo menos, con la información que surge de las constancias escritas y lo expuesto en la audiencia. Así las cosas, considero que la apreciación conjunta de todos estos elementos resulta suficiente como para agravar la situación procesal de . en los términos del artículo 306 del CPPN y disponer su procesamiento como autor del delito de homicidio culposo (artículo 45 y 84 del Código Penal). Por otra parte, en atención al artículo 312 inciso 1° del CPPN y atendiendo a la calificación legal provisoriamente asignada al hecho, considero que corresponde que no se imponga a su respecto la prisión preventiva (artículo 312 del CPPN). En orden al embargo a designar (artículo 518 del CPPN), y no habiendo pena pecuniaria, estimo suficiente la suma de $ 100.000 (cien mil pesos) para afrontar la indemnización civil y las costas del proceso (artículo 518 y 533 del código adjetivo). 2. Acerca de la posibilidad del dictado de un auto de procesamiento por una Cámara de Apelaciones: En cuanto a la facultad de una Cámara de Apelaciones para dictar esta medida, cuando es solicitada por la acusación, considero que no existe impedimento legal alguno. Digo esto, porque luego de varios años en que esa cuestión no se discutió, siendo reconocida esa facultad por la Cámara Nacional de Casación Penal (cfr., en particular, de la Sala I, causa nº 5740, "R.", rta. el 26/10/04), con la correspondiente limitación a la vía recursiva ante esa sede cuando se dispone sin prisión preventiva, pareciera que una jurisprudencia relativamente nueva -aún minoritaria, cfr. Sala III, causa nº 10.115, "R.", rta.21/9/09, y, más recientemente, en las causas nros. 15.247, reg. 1118/13, "R.", rta. 8/8/2013, y 563/2013, reg. 1719/13, "C. F.", rta. 24/10/13, de la Sala II-, estaría poniendo en crisis esa posibilidad. Sin ofrecer mayores argumentos, o brindando algunos sólo aparentes, vuelven a sobredimensionar la etapa preparatoria del juicio otorgándole a los autos recurribles en ese momento procesal una trascendencia que no tienen, como ocurrió con el plenario nº 14, "B." (del 11/6/2009), y, al derecho al recurso, una extensión que tampoco tiene, pero, más grave aún, eternizando -una vez más- una etapa que debería desaparecer para volver a convertirla en central, impidiendo que los casos lleguen a juicio con la celeridad correspondiente. Manteniendo el criterio que he postulado desde el momento en que comencé a trabajar en esta cámara en septiembre de 2003, considero que no existe duda alguna de que las cámaras de apelaciones tienen la facultad, y la obligación, frente al recurso de la acusación, de poder modificar un auto de sobreseimiento o de falta de mérito en procesamiento, cuando así lo estimen. Por ser atinente al caso, reitero lo que dije al resolver -como integrante de la Sala I- el planteo de inconstitucionalidad articulado en la causa "R." (nro. 21.999, 15/9/2004). En esa ocasión, señalé que la decisión de un tribunal de alzada que revoca la falta de mérito de los imputados y decreta su procesamiento no vulnera garantía alguna de jerarquía constitucional, en la medida en que actúe habilitado por el recurso fiscal y sin exceder sus límites (cfr. art.24, inciso 1° del CPPN). Resalté que, atendiendo a la etapa instructoria y al estado de inocencia que asiste al imputado, así como a la celeridad del trámite -garantía de aquél y obligación del Estado-, el tribunal de Cámara está facultado a dictar un auto de mérito cuando éste ha sido requerido expresa o tácitamente por el apelante (en este sentido ver Tassara, Lucas, ´Las decisiones de mérito dictadas por una Cámara de Apelaciones´, La Ley, Supl. Jurispr. Penal, 28/7/03, p. 40/54). Tal como lo indiqué entonces, entiendo que el reenvío a la instancia de origen con ese fin no resulta "procesalmente adecuado", porque se ".estaría ante la misma situación que la presente, ya que seguramente la defensa apelaría tal decisorio (el del juez instructor) y éste retornaría a conocimiento de esta misma Sala." Al ocuparse de esta problemática, Parenti y Pellegrini, han señalado que, cuando el código fija la competencia del tribunal de alzada, establece en el artículo 445 del CPPN que: "Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado". Y sostienen en ese sentido que: "El aun insertado en la norma trascripta deja en evidencia que la cámara no sólo puede modificar en contra del imputado las resoluciones que revisa en virtud de recursos acusatorios, sino también a su favor. Es decir, subyace tras el texto transcripto la posibilidad de modificar una resolución en contra del imputado. Consecuentemente, esta norma no sólo niega la existencia de un dispositivo similar a la prohibición de la reformatio in peius a favor de la parte acusadora, sino que deja ver inequívocamente que la cámara puede ejercer competencia positiva en estos supuestos.", con cita de Lino Palacio en igual sentido ("El procesamiento en el Código Procesal Penal de la Nación" en Garantías constitucionales en la investigación penal. Un estudio crítico de la jurisprudencia, VVAA, Plazas y Hazan compiladores, Bs.As., Editores del Puerto, 2006, págs.415 y sgtes., en part. 440 y sgte.). Creo que lo escueto del artículo 445 se debe a la obviedad que se está planteando. Considerar que un tribunal de apelaciones sólo debe revisar la decisión que no procesa, limitándose a indicar que se debe procesar y no hacerlo, no sólo afecta su posterior intervención en el asunto para la misma actividad procesal, sino que también provoca una alteración de importancia respecto del juez que dispuso la resolución revocada, que puede no compartir los argumentos sobre los que se lo obliga a resolver, generando exclusivamente dilación en el trámite del asunto. Que la resolución pueda ser recurrida o no, constituye una cuestión diferente cuando existe agravio federal por la imposición de la prisión preventiva (CSJN, Fallos: 328:1108, in re "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación", rta. 3/5/2005), es un tema ajeno a la facultad de dictar un auto de procesamiento que, como digo, considero consustancial con el trabajo de un tribunal de apelaciones. 
3. Situación de L.M.: Escuchadas las partes y luego de analizar las constancias escritas que tenemos a la vista, entiendo que el sobreseimiento decretado, resulta de momento prematuro. En esa dirección, considero que previo a resolver su situación procesal de manera definitiva corresponde ahondar la investigación a fin de establecer si aquella tenía incidencia o no en las decisiones que se adoptaban en el domicilio que habitaba su madre y concretamente, sobre la gente que allí vivía y los eventuales arreglos que pudieron hacerse en el lugar. Profundizar la investigación en ese sentido, permitirá evaluar con mayores elementos si existió o no responsabilidad de su parte. Entonces, toda vez que a su respecto existen medidas pasibles de producción que ayudaran a evaluar la cuestión bajo un escenario probatorio más amplio, adoptaremos de momento en relación a ella el temperamento previsto por el artículo 309 del ordenamiento procesal. Finalmente considero oportuno, que se adjunte al presente copia del audio de la audiencia celebrada. 
 La jueza López González dijo: 
 1. Coincido con la conclusión positiva y los fundamentos expuestos por el colega que opinó en primer término en cuanto a la existencia de prueba suficiente sobre la materialidad del suceso y sobre la responsabilidad de A. M. C., razón por la cual voto por la revocatoria del sobreseimiento decretado a su respecto y por disponer su procesamiento. Asimismo, concuerdo plenamente con el criterio expuesto por el juez Bruzzone en cuanto a la facultad de una Cámara de Apelaciones para ejercer competencia positiva y, por lo tanto, revocar el sobreseimiento o falta de mérito dispuestos en la instancia de origen y decretar el procesamiento del imputado, cuando media recurso fiscal y en sus límites, como lo venimos haciendo. 
 2. No obstante ello, disiento con el mencionado vocal en orden a que en esa circunstancia específica, corresponda que también decidamos sobre las cautelares personales y reales a aplicar conforme los artículo 312 y 518 del CPPN.Entiendo que estas dos últimas deben ser resueltas por el juez de la instancia de origen, para no privar de recurso al imputado y su defensa, en caso de disentir con la solución escogida. 
 3. Por último, coincido con el colega preopinante en relación a la situación de L. M., y por sus mismos fundamentos, voto por revocar su sobreseimiento y decretar la falta de mérito para procesarla o sobreseerla (artículo 309 del CPPN). Así voto. La jueza Garrigós de Rébori dijo: 1.Coincido con mis colegas en que el sobreseimiento decretado a favor de A. M. C. debe ser revocado. Asimismo que existe el grado de certeza exigido por el artículo 306 del CPPN, para decretar su procesamiento. Tal como señalaron mis colegas no existen dudas en cuanto a que la causa del deceso de Á. A. R. fue la inhalación del monóxido de carbono que emanaba del calefón colocado, de manera antirreglamentaria, en el baño contiguo a la habitación donde vivía ubicada en el inmueble de la imputada. También quedó demostrado que C. fue quien le dio autorización a R. para habitar en ese lugar y que, en principio, tenía poder de decisión sobre el bien, e incluso como indicó el fiscal en la audiencia, de administración. Acreditados esos extremos, entiendo que desde el momento en que autorizó a R.a vivir en su departamento asumió respecto de aquél una posición de garante que la obligaba a adoptar las medidas necesarias a fin de evitar colocarlo en una situación de peligro. Así, sin perjuicio de la manera y el momento en que fue instalado el calefón en el baño de su casa - esto es, si fue la propia víctima quien lo hizo o un tercero y si fue mucho o poco tiempo después de su ingreso a la vivienda o anteriormente- lo relevante para definir el asunto, es que C., en su calidad de propietaria con demostrado poder de decisión dentro del bien, no podía ignorar la anormalidad bajo la cual se encontraba instalado el calefón. Asimismo la grosera irregularidad bajo la cual se encontraba instalado el artefacto, de la que da cuenta el informe de la división siniestros de fs. 51/84, permite inferir que era previsible un resultado como el ocurrido como consecuencia directa de su uso. Bajo estos argumentos, comparto la decisión de mis colegas en cuanto a que corresponde revocar el sobreseimiento de la imputada y decretar su procesamiento en orden al delito de homicidio culposo. 2. Por otro lado, comparto la opinión de mis colegas en cuanto a la facultad de una Cámara de Apelaciones para revocar el sobreseimiento o falta de mérito de un imputado dispuesto en primera instancia y decretar su procesamiento, cuando media recurso fiscal y en sus límites, tal como lo venimos haciendo. 3. En cuanto a las cautelares personales y reales a aplicar, conforme los artículos 312 y 518 del CPPN, adhiero a los fundamentos brindados por la jueza López González y voto en idéntico sentido. 
 4.- Finalmente, coincido con mis colegas en relación a la situación de L. M. y por los mismo fundamentos, voto por revocar su sobreseimiento y decretar la falta de mérito para procesarla o sobreseerla (artículo 309 del CPPN). Así voto. En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal 
RESUELVE: 
 I. REVOCAR PARCIALMENTE el auto decisorio de fs. 243/248 y decretar el procesamiento de A. M. C. (.), por considerarla, en principio, autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo (artículos 45 y 84 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo del juez de grado resolver sobre las cautelas personal y real aplicables al caso (artículos 312 y 518 del CPPN). 
 II. REVOCAR PARCIALMENTE el auto decisorio de fs. 243/248, y disponer que no existe mérito para procesar o sobreseer a M. d. L. M. (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación). Notifíquese mediante cédulas electrónicas. Fecho, devuélvanse las actuaciones a su procedencia y sirva la presente de atenta nota. María Laura Garrigós de Rébori (por su voto) Gustavo A. Bruzzone Mirta L. López González (por su voto y en disidencia parcial) Ante mí: María Marta Roldán Secretaria ---------------------------------------------------------------- 


 Partes: M. M. d. L. y otros s/ homicidio culposo Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala/Juzgado: V Fecha: 18-jun-2014 Cita: MJ-JU-M-89247-AR | MJJ89247 | MJJ89247

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