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martes, 31 de marzo de 2015

Legitimidad del despido directo del trabajador que transmitió a un tercero información de su empleadora sin autorización.

Sumario: 

1.-Se ajustó a derecho el despido por pérdida de confianza decidido por la empleadora, pues surge acreditada la falta cometida cuya violación se imputa al actor, consistente en haber entregado información y documentación de la empresa a un tercero ex empleado sin autorización alguna. 

2.-La obligación genérica de obrar activa y pasivamente en la relación laboral con criterios de solidaridad y colaboración no se agota en una relación sinalagmática de carácter patrimonial, sino que trasciende a obligaciones éticas; así, aun desde un punto de vista absolutamente objetivo, el trabajador debe observar dentro de sus deberes una dedicación adecuada a las características de su empleo y el actuar del actor no se compadeció con ello al transmitir información que no le pertenecía.  
3.-Lo que sustenta a la relación de trabajo, lo que le da fuerza y vigor, es precisamente la buena fe que vincula a las partes, que debe guiar a las partes en su relación de trabajo cotidiana, máxima expresión de los deberes de conducta que trasciende a la misma norma que lo contiene, ya que es un principio jurídico fundamental, supuesto de todo el ordenamiento jurídico. 
 4.-Se está frente a una causal de despido justificado por la pérdida de confianza cuando las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vinculo se vean frustradas a raíz de un suceso que lleva al convencimiento de que el trabajador ya no es confiable, ya que podría configurarse la reiteración de conductas similares. 

 Fallo: 

 En la Ciudad de Mendoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 110.303, caratulada: "ISOLA GONZALO en j 41.759 "ISOLA GONZALO C/CAUCO SA P/DESPIDO S /INC. CAS" De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D. ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. CARLOS BÖHM. A N T E C E D E N T E S: A fs. 14/29, el Sr. GONZALO ISOLA, por intermedio de su representante, interpuso recursos extraordinario de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 120/128, de los autos N° 41.759, caratulados: "ISOLA, GONZALO C/CAUCO SA P/DESPIDO", originarios de la Excma. Cámara Tercera de la Primera Circunscripción Judicial. Admitido formalmente los recursos y contestados por la contraria, se dio vista al Sr. Procurador, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía el rechazo del recurso de inconstitucionalidad. Llamado al Acuerdo para sentencia, se dejó constancia a fs. 57 del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 

 P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 

 S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde? T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas. Sobre la primera cuestión el Dr.MARIO DANIEL ADARO, dijo: I.- La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a CAUCO SA al pago de la suma de $ 6.972,80 (pesos seis mil novecientos setenta y dos, con ochenta centavos) en concepto de SAC, vacaciones y días de junio de 2010 y rechazó los rubros reclamados por indemnización por antigüedad, preaviso e integración por mes de despido. Para así decir y en lo que aquí interesa, sostuvo: 

 1.- Que el vínculo entre las partes se extinguió por la injuria laboral denunciada por la empleadora en virtud de un acto de infidelidad cometido por el Sr. Isola, lo que fue expresamente detallado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 242 y 243 LCT. a.- Analizó que, en el caso de autos se está ante un trabajador que se des-empeñaba como conserje de un hotel, con una antigüedad de más de 6 años y que tenía la información respecto de la registración de los pasajeros y por ende de los contratos de hospedaje y de uso de la caja de seguridad. Ante la solicitud de un empleado de otro hotel de la competencia (circunstancia no negada por el actor) -ex empleado de la demandada, Cauco SA, según lo informa la pericia contable-, le proporcionó los contratos de hospedaje y de uso de la caja de fuerte. b.- Que la falta que se le imputó al Sr. Isola, quedó acreditada en autos no sólo por la prueba instrumental acompañada, sino también por el propio reconocimiento que hizo el actor, esto es, que el hoy recurrente entregó al Sr.Muzzin documentación perteneciente al hotel. 

 2.- De las normas que entendió aplicables al caso - las que desarrolló-, conclu-yó que la información de carácter confidencial, estratégica o reservada a las que accedió el dependiente con motivo de su desempeño, constituyen propiedad del empleador, y para ello no es necesario firmar compromiso de confidencialidad alguno. 

 3.- Que el incumplimiento de los deberes señalados revisten el carácter de una injuria real y grave, que cuanto menos, ha ocasionado la pérdida de confianza que debe tener el empleador en el trabajador como elemento esencial para la armonía de la relación de trabajo. El deber de fidelidad imponía la obligación de anotar la mercadería que se llevaba, incurriendo en una conducta incompatible con la prosecución de la relación laboral. 

 4.- Que se cumplieron los requisitos formales para la procedencia del despido, valorando que ante tal hecho no podía consentirse la continuación de la vinculación laboral, apareciendo como razonable, oportuna y contemporánea la medida de la empleadora. 

 5.- Concluyó que resultó improcedente el reclamo efectuado por el accionante en cuanto al reclamo de indemnización por preaviso, despido, integración. Así como tampoco procedía la penalidad del art. 132 bis LCT atento que el informe pericial contable indicó el cumplimiento de las obligaciones de retención y pago por parte de la empleadora. (arts.132 bis, 231, 232, 233 y 245 LCT. II.- Contra dicha decisión, GONZALO ISOLA, por intermedio de apoderado, in-terpuso recursos de inconstitucionalidad y casación. 

1.- La queja de inconstitucionalidad se fundó en el art. 150 inc 4 del C.P.C., en base a los siguientes fundamentos:
 a.- Arbitrariedad por vulneración del principio de congruencia. Señala el error evidente y esencial del a quo en apoyar su decisorio en la premisa de la existencia de un supuesto conflicto de intereses base de la argumentación de la existencia de la conducta injuriosa. 
 b.- Arbitrariedad en la apreciación de las pruebas al entender que el Sr.Iván Muzzín es un competidor de CAUCO SA, y que la información que recibiera de la hoy recurrente pueda calificarse de confidencial. 
 c.- Arbitrariedad en la valoración de la prueba al entender el a quo que el Sr. Isola ha violado el deber de confidencialidad. 

2.- La queja de casación se sustenta en el art. 159 inc.1 y 2 del CPC. 

 a.- Errónea aplicación del art. 88 LCT. 
 b.- Errónea aplicación e interpretación del art. 18 del CCT N° 389/04 y del art. 85 LCT. III.- Anticipo que los recursos no prosperarán. 

 1.- En el caso, corresponde el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Sr. GONZALO ISOLA, lo que se encuentra justificado por la identidad y conexidad que guardan entre sí, y en atención a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98 entre otros.) máxime cuando la misma argumentación de los agravios es reiterada bajo sendos recursos. 

 2.- La queja del recurrente ronda insistentemente, en la falta de acreditación de la causal de despido como justa, atento la valoración que realiza el sentencian-te de la plataforma fáctica y de la prueba incorporada en autos. Luego refiere que se ha interpretado en forma errónea lo dispuesto por el art. 18 del CCT 389/04, y el art.85 LCT, sumando a ello la inaplicabilidad del art. 88 LCT. 

 3.- En principio, corresponde reiterar que esta Corte tiene dicho que la injuria y sus condiciones de gravedad son materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces - artículo 242 L.C.T. - y en tal virtud adquiere un carácter de discrecionalidad que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria. La citada norma otorga al Tribunal de mérito una facultad discrecional en cuanto dispone que, para conceptualizar la injuria laboral, debe valorarse prudencialmente las circunstancias personales de cada caso.(LS442 - 178). 
 a-) En autos la pérdida de confianza ha sido el sustento de la injuria de-nunciada, cuya acreditación recae en cabeza del empleador, debiendo éste demostrar no sólo el elemento subjetivo esto es, las meras conjeturas, sino el hecho desleal y sus alcances (LS 447 - 014 entre otros). 
 b-) El inferior en forma correcta analizó el hecho objetivo motivo de la denuncia de la relación que quedó plasmado en la CD de fecha 22/6/10 que expresa "Atento que en fecha 16 de junio de 2010 Ud. entregó información y documentación de la empresa a un tercero (que además es un ex empleado conforme es de su conocimiento) sin autorización alguna, acto de infidelidad laboral que ratificó en fecha 18 de junio de 2010 cuando se le sol-citó descargo sobre el caso, y siendo este hecho determinante para perder la confianza en Ud., agravado por su puesto de trabajo (conserje) ámbito en el que se maneja información sensible y de manejo de la empresa lo que hace que su accionar futuro ya no sea confiable para Cauco SA, es que lo despedimos a partir del día 23 de junio de 2010 ya que la injuria que provoco no consiente la prosecución de la relación laboral (art. 242 LCT), arts. 85, 62, 63, liquidación final y certificados a su disposición en la oficina de la empresa". 
 c-) Quedó acreditado en autos la falta cometida cuya violación se imputa, consistente en haber entregado información y documentación de la empresa a un tercero ex empleado sin autorización alguna, a partir del mail que rola a fs. 32 que reza "Iván te mando por mail, por fax no pude. Gonzalo". d-) Que en fecha 18/6/2010 se solicitó al Sr. Isola explique por escrito las razones por cuales remitió información reservada de la empresa a un tercero ajeno a Cauco SA, reconociendo aquél la conducta señalada por la empleadora. A fs.32 y luego de la cadena de correos entre Muzzin e Isola, éste último de puño y letra expresó "En primer lugar pido disculpas porque por ignorante lamentablemente pude haber ocasionado un daño a la empresa, lo cual dejo en claro no fue nunca mi intención.". Destaco también que el Sr. Muzzin se comunicó al apart telefónicamente, preguntando por Ángel y como no se encontraba me pregunto a mí si lo podía ayudar, lo que se derivó en el envío de mi parte del archivo con las condiciones de alojamiento para clientes. Por tratarse de un contrato que se entrega copia a los huéspedes, quiero puntualizar que Iván lo podía haber conseguido de igual modo enviando a alguien a alojarse aquí, lo que significa que por la tarifa mínima podía haberlo conseguido sin utilizarme a mi como parte de su estafa..." 

 4.- El material probatorio aportado en la causa ha sido ponderado razonable-mente por el juez de conocimiento, el análisis del mismo reviste tal carácter discrecional que me exime de una posible censura en esta instancia extraordinaria, salvo aquellos casos excepcionales de ab surdo evidente que no es la situación plasmada en el sub lite. 

 5.- Respecto de la normativa aplicable, se realiza un detallado análisis del Convenio Colectivo que unía a las partes y no sólo del art.18 del mismo. Igual procedimiento se realiza con el contenido de los arts. 85 y 88 de LCT citando el juez doctrina autorizada.No compartiendo el recurrente el estudio del inferior, centra su agravio en un simple disenso el que no puede desvirtuar la conclusión razonada de la procedencia de la extinción del vínculo. 

 6.- A esta altura, considero oportuno destacar que lo que sustenta a la relación de trabajo, lo que le da fuerza y vigor, es precisamente la buena fe que vincula a las partes, que debe guiar a las partes en su relación de trabajo cotidiana, máxima expresión de los deberes de conducta que trasciende a la misma norma que lo contiene (art.63 LCT) ya que es un principio jurídico fundamental, supuesto de todo el ordenamiento jurídico. 

 7.- La obligación genérica de obrar activa y pasivamente en la relación laboral con criterios de solidaridad y colaboración (art.62 LCT) no se agota en una relación sinalagmática de carácter patrimonial, sino que trasciende a obligaciones éticas. Aún desde un punto de vista absolutamente objetivo, el trabajador debe observar dentro de sus deberes una dedicación adecuada a las características de su empleo (art.84 LCT) y el actuar del Sr. Isola no se compadeció con ello al transmitir información que no le pertenecía. El deber de colaboración y solidaridad lo es respecto de su empleador y no respecto de terceros ex compañeros de trabajo. 

 8.- Suma a ello, al análisis de las cualidades personales del recurrente, las circunstancias de tiempo y lugar (art. 512 CC), esto es, que el Sr. Isola detentaba la categoría 6 (de 7 que prevé el CCT) por lo cual su cargo era jerárquico, con una antigüedad de más de seis años. " El deber de fidelidad que está también ligado al principio de buena fe y la conducta exigible al trabajador en la prestación del trabajo conforme a los patrones de honestidad.Y si bien esto debe exigirse en todos los niveles con más razón en aquellos que por su categoría jerárquica se espera de ellos mayor deber de obrar" LS447-014. 

 9.- "Se está frente a una causal de despido justificado por la pérdida de confian-za, cuando las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vinculo se vean frustradas a raíz de un suceso que lleva al convencimiento de que el trabajador ya no es confiable, ya que podría configurarse la reiteración de conductas similares. LS447-014" 

 10.- Por lo expuesto, entiendo que en la sentencia en crisis se determinó y con-ceptualizó la injuria laboral y el grado de gravedad suficiente que autorizaba el despido, siendo el juez de conocimiento soberano en estas cuestiones de hecho no habiendo cometido arbitrariedad alguna e interpretando en forma correcta la normativa aplicable al caso. 

 11.- En definitiva, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, los recursos serán rechazados. 

 ASI VOTO. Sobre la misma cuestión, los Dres. HERMAN A. SALVINI y CARLOS BOHM, adhieren por los fundamentos al voto que antecede. 

 SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior. 

 ASI VOTO. Sobre la misma cuestión, los Dres. HERMAN A. SALVINI y CARLOS BOHM, adhieren al voto que antecede. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, dijo: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas de los recursos a la recurrente por resultar vencida (art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).- 

ASI VOTO. Sobre la misma cuestión, los Dres. HERMAN A. SALVINI y CARLOS BOHM, adhieren al voto que antecede . Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta: 

 S E N T E N C I A: Mendoza, 11 de Diciembre de 2014. 

 Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, 

 R E S U E L V E: 1°) RECHAZAR los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuesto por el Srl GONZALO ISOLA a fs. 14/29. 2°) Imponer las costas a la recurrente que resulta vencida (art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).- 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.- NOTIFIQUESE. Rp.- DR. HERMAN AMILTON SALVINI Ministro DR. CARLOS BOHM Ministro DR. MARIO DANIEL ADARO Ministro

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