tag:blogger.com,1999:blog-9177402158227874482024-03-13T14:57:16.450-03:00Estudio Jurídico del Dr. Fernando Britos FerreyraUnknownnoreply@blogger.comBlogger391125tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-49975014112127703262020-11-19T16:02:00.010-03:002020-11-19T16:05:12.397-03:00Enfermedades oncológicas: Empresa de salud deberá cubrir al 100 % la prestación solicitada -mastectomía con reconstrucción inmediata-, de conformidad con lo requerido por los profesionales tratantes de la paciente<b><span style="color: white;"><span style="font-family: georgia; font-size: medium;">La</span><span style="font-size: medium;"><span style="font-family: georgia;"> </span><span style="font-family: helvetica;">demandada se encuentra obligada a cubrir la prestación solicitada -mastectomía-, de conformidad con lo requerido por los profesionales tratantes de la amparista.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la cobertura integral de las prestaciones indispensables para tratar la enfermedad oncológica que padece la amparista, pues las prestatarias de servicios de salud no pueden evaluar la conveniencia o no de un tratamiento acordado por el médico de cabecera del paciente, cuando éste justifica debidamente su necesidad.
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Fallo:
Paraná, 02 de octubre de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «C. R., C. A. CONTRA SANCOR SALUD – GRUPO SANCOR SALUD SOBRE AMPARO LEY 16.986», Expte. N FPA 3113/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:
I- Que, llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08/09/2020 contra la sentencia del 04/09/2020.
II- a) Que, la presente acción de amparo la promueve la Sra. Cynthia A. Córdoba Ríos contra la ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD -GRUPO SANCOR SALUD-, por la que solicita la cobertura integral (100%) de las prestaciones indispensables para tratar la enfermedad oncológica que padece, por diagnóstico de «Cáncer de mama triple negativo axila positivo EIII», conforme lo indica su médico tratante. b) Que, corrido el pertinente traslado, se presenta la demandada, y contesta el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la ley 16986. Argumenta sobre la inadmisibilidad de la vía procedimental intentada, efectúa las negativas de rigor, indica que la actora pretende que se le otorgue el 100% de la intervención quirúrgica y sostiene que la obra social no ha negado y, por el contrario, ha cumplido con todas las prestaciones que determina el Programa Médico Obligatorio (PMO) para el tratamiento de la dolencia que padece.
Manifiesta que fue autorizada la cirugía de la mama derecha y, respecto de la cirugía requerida por la afiliada no se adjuntó la documental que la respalde, situación que fue informada debidamente ante la intimación cursada.
Funda su posición con conclusiones técnicas, cita doctrina y jurisprudencia y solicita, en definitiva, que se rechace la acción interpuesta. c) Que, el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar al amparo y condenó a la accionada Asociación Mutual Sancor Salud, a otorgar la cobertura total al 100%, efectiva, oportuna, completa, permanente e ininterrumpida (sin cobro de coseguro, sin pagos parciales, sin sistemas de financiación), de las siguientes prestaciones indispensables para tratar su enfermedad oncológica:A) Tratamiento quirúrgico de mastectomía radical modificada derecha con reconstrucción inmediata más mastectomía profiláctica izquierda con reconstrucción inmediata, a realizarse por los profesionales Dr. Paulo Capotosti y Dr. Federico Secchi, en el Sanatorio La Entrerriana, B) Dos prótesis expansores redondos, válvula incorporada de 450cc., base 1 aprox. 13 cm., y C) Tratamiento quirúrgico de reconstrucción de mamas, dos prótesis mamarias lisas 450cc. (implante mamario final y volumen fijo) y de complejo areola-pezón, a realizarse por el profesional Dr. Federico Secchi, en el sanatorio La Entrerriana S.A.; todo ello, conforme prescripciones médicas. Impuso las costas a la parte demandada, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación el 08/09/2020, el que se concede el 09/09/2020, contesta agravios la parte actora el 11/09/2020 y quedan estas actuaciones en estado de resolver el 15/9/2020.
III- a) Que, agravia a la demandada que se haya hecho lugar a la acción y argumenta sobre la falta de consideración de la impugnación de la vía elegida como se postulara por su parte.
Expresa que no hubo oposición a la cirugía requerida para tratar la enfermedad de la Sra.Córdoba Ríos en relación a la mama derecha afectada, la cual fue autorizada conforme las pautas legales y contractuales.
Agrega que el tratamiento solicitado fue sometido a evaluación de la auditoría médica, que no hay justificativo alguno para llevar adelante la cirugía conforme lo solicita la accionante, y que fue autorizada conforme lo previsto en el Programa Médico Obligatorio.
Refiere a que solo se encuentra obligada normativamente a brindar el 50% del costo de lo requerido, por tratarse de una órtesis, y sólo en relación a la mama derecha afectada en la cual debe realizarse la mastoplastía y no en forma bilateral.
Finalmente, le agravia la imposición de costas en su contra, peticiona la producción de prueba pericial médica y mantiene reserva del caso federal.
b) Que, contesta la parte actora, rebate los argumentos de su contraria y solicita que se confirme la sentencia recurrida, con costas a su cargo.
IV- Que, en primer lugar y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda («Fallos»: 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
V- a) Que, en relación al primer agravio que impugna el tipo de proceso elegido por la accionante, se observa que la acción de amparo se erige como la vía adecuada para la satisfacción de los intereses en juego pues, como ha sido resuelto antes en criterio que cabe compartir, cuando se trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud, el amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que se intentan proteger de modo expedito y eficaz (cfr. C.N. de Apel. Civil Sala B, 04/04/2005, D. de R., S.E. c/ Medicus S.A., E.D.215-23; en similar sentido, el mismo Tribunal in re «Singman, Raúl E. c/ Swiss Medical Group S.A.» , E.D. 206-147).
Por ello, se desestiman los argumentos expuestos respecto de la vía intentada. b) Que, al abordar los restantes agravios, que se centran en la falta de correspondencia del tratamiento solicitado, cabe destacar que la ley 26872, establece en su art. 1° que: «Todos los establecimientos de salud públicos y las obras sociales enmarcadas en las leyes 23660 y 23661. deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias».
Del análisis de las constancias de la causa, surge que la médica oncóloga de la amparista, Dra. Verónica Vilchez, solicita cirugía para la Sra. Cynthia A. Córdoba Ríos, consistente en mastectomía, radical de mama derecha y con conservación de complejo areola pezón de mama izquierda, mas VAG derecho, con colocación de expansores y posterior reconstrucción, en forma urgente. Ello, en consonancia con lo indicado por el Dr. Paulo Capotosti en fecha 02/07/2020 (Ver documental digitalizada adjunta a la demanda).
Debe señalarse que es criterio de este Tribunal que las prestatarias de servicios de salud no pueden evaluar la conveniencia o no de un tratamiento acordado por el médico de cabecera del paciente, cuando éste justifica debidamente su necesidad («FORTUNATI, C. CONTRA ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD-GRUPO SANCOR SALUD SOBRE AMPARO LEY 16.986», Expte. N FPA 2573/2020, sentencia del 23/09/2020, entre muchos otros).
En virtud de ello, se concluye que la demandada se encuentra obligada a cubrir la prestación solicitada, de conformidad con lo requerido por los profesionales tratantes de la amparista. c) Que, en relación al agravio referido a las costas, no se observan en el caso circunstancias que ameriten apartarse del principio general de la derrota, por lo que corresponde confirmar su imposición a la demandada por resultar vencida, en virtud de lo dispuesto en los arts.14 y 17 de la ley 16986 y 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.
VI- En cuanto a las costas en esta instancia, se imponen a la parte demandada, de conformidad a lo normado por el art. 68 y conc. del C.P.C. y C.N. y arts. 14 y 17 de la Ley 16986.
VII- Que, finalmente, se regulan los honorarios por la actuación en esta instancia, los correspondientes a la Dra. Andrea Carina Nassivera, en la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma de PESOS.($.), y a los apoderados de la demandada, Dres. Daniel Alejandro Galizzi, Andrés Martín Galizzi y Claudio Miguel Galizzi, en la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma PESOS . ($.), en conjunto (arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 2/2020 CSJN).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes.
Imponer las costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 17 de la ley 16986 y 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.
Regular honorarios correspondientes a la Dra. Andrea Carina Nassivera, en la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma de PESOS .($.), y a los apoderados de la demandada, Dres. Daniel Alejandro Galizzi, Andrés Martín Galizzi y Claudio Miguel Galizzi, en la cantidad de .UMA, equivalentes a la suma PESOS. ($.), en conjunto (arts. 30 y 51 de la ley 27423 y Ac. 2/2020 CSJN).
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ</span></span><b><b></b></b></span></b><div><b><span style="font-size: medium;"><span style="color: white; font-family: helvetica;"><br /></span></span></b></div><div><b><span style="font-size: medium;"><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://1.bp.blogspot.com/-mtZ57HL3E0o/X7bB0EmtTSI/AAAAAAAB54c/Z5Lj95mW_bsEV0AtZ1dh6iYWGBorb0anQCLcBGAsYHQ/s1280/01.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="720" data-original-width="1280" height="271" src="https://1.bp.blogspot.com/-mtZ57HL3E0o/X7bB0EmtTSI/AAAAAAAB54c/Z5Lj95mW_bsEV0AtZ1dh6iYWGBorb0anQCLcBGAsYHQ/w482-h271/01.jpg" width="482" /></a></div><br /><span style="color: white; font-family: helvetica;"><br /></span></span></b></div><div><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><span style="color: #f3f3f3; font-family: helvetica; font-size: medium;"><b><i style="background-color: black;">Partes: C. R. C. A. c/ Sancor Salud – Grupo Sancor Salud s/ amparo ley 16.986</i></b></span></p><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="color: #f3f3f3; font-family: helvetica; font-size: medium;"><b><i style="background-color: black;">Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná</i></b></span></p><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="color: #f3f3f3; font-family: helvetica; font-size: medium;"><b><i style="background-color: black;">Fecha: 2-oct-2020</i></b></span></p><p style="border: 0px; box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 1.2em; outline: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="color: #f3f3f3; font-family: georgia; font-size: medium;"><b style="background-color: black;">Cita: MJ-JU-M-128337-AR | MJJ128337 | MJJ128337</b></span></p></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-18294303066655432752020-11-18T19:43:00.003-03:002020-11-18T19:45:18.023-03:00<p> </p><div class="detail__header" style="box-sizing: border-box; font-family: arial, sans-serif;"><h1 class="detail__title" style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif; line-height: 1.3; margin: 0px 0px 20px; text-align: center;"><span style="color: white; font-size: large;"><u>Es improcedente el despido por "abandono de trabajo" invocado en pleno intercambio telegráfico</u></span></h1><div class="detail-owner" style="-webkit-box-align: center; align-items: center; border-bottom: 1px solid rgb(222, 225, 225); box-sizing: border-box; display: flex; font-size: 14px; margin-bottom: 20px; padding-bottom: 20px;"><div class="detail-owner__body" style="-webkit-box-flex: 1; box-sizing: border-box; display: flex; flex: 1 1 0%; margin-left: 0px;"><div class="detail-owner__info" style="box-sizing: border-box; font-family: Helvetica, sans-serif; font-size: 12px; margin-bottom: auto; margin-top: auto;"></div></div></div></div><div class="detail__body" style="box-sizing: border-box; font-family: arial, sans-serif; font-size: 14px;"><div class="detail__media" style="box-sizing: border-box; margin-bottom: 40px;"><div class="social__image" style="box-sizing: border-box; position: relative;"><div class="social__hover" style="bottom: 10px; box-sizing: border-box; position: absolute; right: 10px; z-index: 10;"><span style="color: white;"><a abandono="" class="article-social__item social_twitter" de="" en="" fico="" href="https://twitter.com/intent/tweet?original_referer=https://www.abogados.com.ar/es-improcedente-el-despido-por-abandono-de-trabajo-invocado-en-pleno-intercambio-telegrafico/27274&source=tweetbutton&text=Es%20improcedente%20el%20despido%20por" intercambio="" invocado="" pleno="" style="background-image: url("/assets/img/icons/twitter-icon.png"); box-sizing: border-box; display: inline-block; font-size: 16px; height: 45px; margin-right: 4px; padding: 3px; text-decoration-line: none; width: 45px;" target="_blank" telegr="" trabajo="" url="http%3A%2F%2Fwww.abogados.com.ar/tit/27274&via=abogadoscomar""><br /></a><a abandono="" class="article-social__item social_linkedin" de="" en="" fico="" href="https://www.linkedin.com/cws/share?url=https://www.abogados.com.ar/es-improcedente-el-despido-por-abandono-de-trabajo-invocado-en-pleno-intercambio-telegrafico/27274;title=Es%20improcedente%20el%20despido%20por" intercambio="" invocado="" pleno="" style="background-image: url("/assets/img/icons/linkedin-icon.png"); box-sizing: border-box; display: inline-block; font-size: 16px; height: 45px; margin-right: 4px; padding: 3px; text-decoration-line: none; width: 45px;" target="_blank" telegr="" trabajo=""></a><a 27274="" abandono="" class="article-social__item social_whatsapp" data-action="share/whatsapp/share" de="" en="" es-improcedente-el-despido-por-abandono-de-trabajo-invocado-en-pleno-intercambio-telegrafico="" fico="" href="https://api.whatsapp.com/send?text=Es%20improcedente%20el%20despido%20por" https:="" intercambio="" invocado="" pleno="" style="background-image: url("/assets/img/icons/whatsapp-icon.png"); box-sizing: border-box; display: inline-block; font-size: 16px; height: 45px; padding: 3px; text-decoration-line: none; width: 45px;" target="popup" telegr="" trabajo="" www.abogados.com.ar=""></a></span></div></div></div><div class="detail__description" style="box-sizing: border-box; font-size: 17px; padding-bottom: 40px;"><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px;"><span style="color: white;">En las actuaciones <strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">"F., E. A. c/Casino Club S.A. s/Despido", </strong>la sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, la cual perseguía el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. El demandado apeló dicha decisión. </span></p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px;"><span style="color: white;"> </span></p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px;"><span style="color: white;">En primer lugar, el apelante señaló que los testigos ofrecidos en la causa acreditaron que el actor cumplía tareas de encargado de limpieza y mantenimiento de las máquinas del establecimiento demandado, por lo que supuestamente se encontraba correctamente registrado como "Auxiliar Técnico", y no le correspondía la categoría de "Técnico", tal como sostuvo la actora.</span></p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px;"><span style="color: white;"> </span></p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px;"><span style="color: white;">La <strong style="box-sizing: border-box; font-family: Montserrat, sans-serif;">Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo </strong>observó que la demandada no cumplió acabadamente con los recaudos del art. 356 del CPCCN en su contestación de demanda, toda vez que omitió describir qué tareas concretamente eran las comprendidas en la categoría laboral reconocida al actor. Máxime que el accionante se encontraba registrado como personal "fuera de convenio". </span></p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px;"><span style="color: white;"> </span></p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px;"><span style="color: white;">Por otro lado, arribó firme a la Sala que el actor fue despedido por la demandada con invocación de "abandono de trabajo".</span></p><p style="box-sizing: border-box; color: #495062; margin: 0px 0px 2px;"><br /></p><div class="separator" style="clear: both; color: #495062; text-align: center;"><a href="https://1.bp.blogspot.com/-eBRZnwSazCo/X7WjBSpK5fI/AAAAAAAB54E/x1CJserrGdoYS9q_5WLpDLO4F-Wo6x5-wCLcBGAsYHQ/s1280/51.jpg" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="720" data-original-width="1280" height="231" src="https://1.bp.blogspot.com/-eBRZnwSazCo/X7WjBSpK5fI/AAAAAAAB54E/x1CJserrGdoYS9q_5WLpDLO4F-Wo6x5-wCLcBGAsYHQ/w411-h231/51.jpg" width="411" /></a></div><br /><p style="box-sizing: border-box; color: #495062; margin: 0px 0px 2px;"><br /></p><p style="box-sizing: border-box; color: #495062; margin: 0px 0px 2px;"><br /></p><p style="box-sizing: border-box; color: #495062; margin: 0px 0px 2px;"> </p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px; text-align: justify;"><span style="color: white;">Al respecto, los camaristas señalaron que para que concurra la figura del art. 244 de la LCT es necesario que "a) el empleador constituya en mora al trabajador para que preste servicios y justifique inasistencias y b) persistencia del trabajador en no prestar tareas, lo que se traduce en una voluntad inequívoca de no continuar con la relación laboral". </span></p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px;"><span style="color: white;"> </span></p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px; text-align: justify;"><span style="color: white;">Dichas circunstancias no concurrían en el caso. Ello, toda vez que la demandada despidió al actor por "abandono de trabajo" en pleno intercambio telegráfico, cuando aquél reclamaba que se le reconocieran las diferencias salariales y se le registrara correctamente la categoría laboral de "Técnico". Es decir, no existió por parte de la actora intención de abandonar la relación de trabajo, sino de encausarla correctamente. </span></p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px;"><span style="color: white;"> </span></p><p style="box-sizing: border-box; margin: 0px 0px 2px;"><span style="color: white;">En virtud de lo expuesto, el pasado 13 de noviembre, los Dres. Catardo y González confirmaron la sentencia apelada.</span><span style="color: #495062;"> </span></p><p style="box-sizing: border-box; color: #495062; margin: 0px 0px 2px;"><br /></p><p style="box-sizing: border-box; color: #495062; margin: 0px 0px 2px;">Linck: <a href="https://abogados.com.ar/es-improcedente-el-despido-por-abandono-de-trabajo-invocado-en-pleno-intercambio-telegrafico/27274">https://abogados.com.ar/es-improcedente-el-despido-por-abandono-de-trabajo-invocado-en-pleno-intercambio-telegrafico/27274</a></p></div></div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-13731867541598151992020-07-25T11:19:00.000-03:002020-07-25T11:19:07.641-03:00Polémico fallo: convivió 46 años con él, se murió y la Justicia dice que no heredará ni un peso<h5>
<span id="ContentPlaceHolder1_lbl_Copete"><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif; font-size: large;">La Cámara Nacional en lo
Civil negó a una mujer derechos sobre bienes hereditarios de la sucesión
de su pareja, con quien había convivido durante casi medio siglo,
confirmaron fuentes judiciales.</span></span></h5>
<div>
<img class="w100" height="213" id="ContentPlaceHolder1_img_ImagenPrincipal" src="https://s3-us-west-2.amazonaws.com/repo.diariojornada.com.ar/imagenes/2020/7/22/505761_3729.jpg" width="320" /></div>
<div>
<br /></div>
<div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">La Sala I de la Cámara ratificó el fallo de primera instancia ante la
demanda de S.H.P. contra herederos de J.A.R.L., a quienes acusó de
haberse enriquecido sin causa.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<em><div style="text-align: justify;">
<em><strong><span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">La demandante expuso
que varios inmuebles y un rodado que integraron el acervo hereditario
fueron adquiridos durante los 46 años que, sin haberse casado, convivió
con L.R., con quien “compartió un proyecto de vida en común”, hasta su
muerte en abril de 2018.</span></strong></em></div>
</em><div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">La mujer aseguró que durante la convivencia trabajó como mandataria del registro automotor, lo que permitió <em><strong>“realizar inversiones, adquisiciones y operaciones con el fruto del trabajo de ambos”</strong></em>, por lo que sería ilegal que el 100 por ciento de esos bienes se les otorgara a los sucesores.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">En
primera instancia se evaluó que si bien la convivencia y el
reconocimiento de distintos proyectos familiares están aceptadas por la
ley, en materia de distribución de bienes en uniones convivenciales
prevalece la autonomía de la voluntad y que, salvo pacto en contrario,
al momento de la separación de bienes se mantienen en el patrimonio al
que ingresaron.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">Se agregó que no se demostró que el fallecido se
haya enriquecido de manera correlativa al empobrecimiento de su pareja,
quien argumentó que si no se modificaba el fallo se quedaría “en la
calle”, pero el fallo del tribunal destacó que la mujer poseía otros
bienes.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">La resolución destacó que se pretendía que se aplique el
régimen de comunidad de bienes idéntico al de un matrimonio, aun cuando
la pareja “eligió libremente” no someterse a ello.</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">Al no
prosperar el objeto principal del reclamo, y “más allá de las
afecciones” que la mujer dijo padecer por la falta de reconocimiento de
la vida compartida, los camaristas Juan Pablo Rodríquez y Paola Guisado
rechazaron también la pretensión de una indemnización por “daño moral”.</span></div>
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;">Fuente: https://www.diariojornada.com.ar/278597/sociedad/polemico_fallo_convivio_46_anos_con_el_se_murio_y_la_justicia_dice_que_no_heredara_ni_un_peso/?fbclid=IwAR0dbEtvcdqYx7GHAf3kktuEh_8dD59sWn1b-ULOdp4pG_ZXPBzRAnYEEqE</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Times, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-69581034689368811682016-02-01T12:15:00.002-03:002016-02-01T12:16:48.341-03:00Uniones convivenciales<div class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><u><span lang="ES">Denominación:<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Un tema de vital
importancia dentro de la ciencia del derecho es la denominación que se utiliza
para calificar determinados fenómenos jurídicos. Esta forma de encuadrar dentro
de un vocablo el comportamiento humano en su desenvolvimiento dentro de una
sociedad determinada constituye un medio para describir la figura desde el
punto de vista jurídico, pero, además, tiene en sí mismo una connotación social
indudable.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Si bien el
lenguaje del derecho debe apunta a lograr la mayor precisión posible del
contenido que se pretende expresar, es indudable que la ambigüedad de las
palabras exige la utilización del término adecuado para describir la realidad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Pero, además,
estas palabras tuenen un significado social que no puede ser ignorado por el
jurista, ya que implican muchas veces un juicio de valor sobre determinada
institución jurídica.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El CCCN opta por
referirse al comportamiento de dos personas en aparente matrimonio como </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">unión convivencial</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES">, tomando una
denominación que se ha comenzado a utilizar en doctrina, pero que no tiene
arraigo dentro del lenguaje cotidiano<a href="https://d.docs.live.net/ebd1f8379c85230b/ESTUDIO%20JURIDICO/estudio%20Dr.%20Britos%20Ferreyra/Doc%20Eli/Uniones%20convivenciales%202.docx#_ftn1" name="_ftnref1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="ES" style="font-family: "pmingliu-extb" , serif; font-size: 12.0pt; line-height: 150%;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></a>.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La palabra </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">unión</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES"> ha sido definida como </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">acción y efecto de
unir o unirse</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES">, y unir es </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">juntar dos o más cosa entre si haciendo que queden sujetas o formen un todo</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES">.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En este aspecto
resulta adecuado aludir a esa actitud como una </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">unión</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES">, porque implica que dos personas han
quedado sujetas a una conducta en común.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Distinta es la
situación que se presente con la palabra </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">Convivencial</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES">, ya que la misma no figura dentro del <i>Diccionario
de la Lengua Española</i>.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Por supuesto que,
como el idioma no se encuentra cristalizado y se renueva en forma constante, no
hay inconveniente alguno en crear un neologismo que describe esta nueva
realidad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Se ha dicho que
la construcción </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">convivencial</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES"> podr</span><span lang="ES">í</span><span lang="ES">a derivar del sufijo </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">al</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES"> que alude al lugar donde se encuentra determinada
cosa, como, por ejemplo, el trigal es donde hay trigo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES"> Sin embargo, la formación de la palabra
convivencia no deriva de esa estructura gramatical.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Dentro del diccionario
existe </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">vivencial</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES"> que es definido como </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">perteneciente o relativo a la vivencia</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES">.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Por ese motivo es
posible construir correctamente el adjetivo </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">convivencial</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES"> que significa </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">perteneciente o relativo a la convivencia</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES">.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Pero más allá de
la rigurosidad gramatical del vocablo, lo cierto es que se trata de una
expresión que no tiene arraigo dentro de nuestro lenguaje jurídico y mucho
menos tiene una aceptación social.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Es cierto, por
último, que se trata de una expresión que no cuenta con implicancias
disvaliosas, sino que alude a un comportamiento que ha sido socialmente
aceptada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><u><span lang="ES">Configuración de las uniones convivenciales</span></u></b><b><u><span lang="ES"><o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Llenando un vacío
que existía en la legislación anterior, el art. 509 del CCCN regula la
configuración de las uniones convivenciales de la siguiente manera: </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">Las disposiciones de
este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter
singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y
comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES">.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La primera
observación que cabe hacer a dicho texto es que se intercalan dentro del
concepto determinados caracteres de la unión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Sin perjuicio de
referirme a ellos con más detalle más adelante, cabe consignar que se mencionan
la singularidad, la publicidad, la notoriedad, la estabilidad y la permanencia
como elementos caracterizantes de la unión, pero que no aportan para esclarecer
su contenido.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">a)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Comprende la unión de personas con
indiferencia del sexo:</span></u></b><b><u><span lang="ES"><o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Dentro del concepto
en sí mismo es establece que la unión puede relacionar a personas sin que tenga
relevancia el sexo de sus integrantes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Queda de ese modo
comprendida en esta definición tanto la unión homosexual como la heterosexual.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esto significa
que se extienden a dichas uniones los efectos que la ley contempla sin que
tenga relevancia si están constituidas por personas de diferente sexo, como en
la concepción tradicional del concubinato, o bien si los integrantes de la
misma tienen el mismo sexo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Ya no podrá excluirse
de la aplicación de dichos efectos a las uniones entre personas del mismo sexo,
como sucedía antes de la reforma del Código Civil en determinados casos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Se sigue de este
modo la tendencia que se encuentra en la legislación comparada. En efecto, recientes
leyes extranjeras conceden los mismos efectos jurídicos a las relaciones
estables de hombre y mujer y a las relaciones estables de personas del mismo,
tal como ocurre en Francia con la Ley de Pactos Civiles de Solidaridad (PACS) o
en las leyes especiales de las comunidades autónomas de Cataluña, Valencia,
Aragón, Navarra, Madrid, Islas Baleares y Principado de Asturias, en España.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">A partir de la
Ley 26.618 que permitió la celebración del matrimonio entre personas sin que
sea obstáculo para ello la identidad de sexo de los contrayentes, resultaba
ineludible reconocer que la unión convivencia podía configurase también entre
personas del mismo sexo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Ello es así
porque no sería lógico que en tal caso pudieran contraer matrimonio con todos
sus efectos legales que la mera convivencia no tuviera consecuencia legal
alguna.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Por lo tanto, el
primer requisito para que pueda ser constituida una unión convivencial es que
los integrantes de la misma sean dos personas con independencia de su
orientación sexual.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">b)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Limitación de la cantidad de integrantes.</span></u></b><b><u><span lang="ES"><o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">De ese mismo
artículo surge que la unión queda limitada a dos personas, descartando que
relaciones múltiples o comunitarias puedan tener encuadre dentro de este Título
y por ello producir los efectos jurídicos allí previstos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Sin embargo, es
posible que en un domicilio en el que habitan varias personas pueda existir
entre dos de ellas una unión convivencial con la medida que se reúnan los
restantes requisitos que marca el nuevo Código.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Como el
comportamiento de los miembros de la pareja debe remendar al que se mantiene en
el matrimonio, es indudable que solo se podrá considerar existente una unión
convivencia cuando se trate de una relación singular entre dos personas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 509 en su
parte pertinente establece que la unión debe tener el carácter de singular.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Con cumplen con
este requisito las uniones simultaneas múltiples de un hombre con carias
mujeres u hombres, o de una mujer con distintos hombres o mujeres.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Es claro que si
estas vinculaciones simultaneas se mantuvieran en diferentes domicilios no
habría dificultad para descalificarlas no solo porque no se cumple con la
singularidad exigida por la ley, sino también porque faltaría el requisito de
loa convivencia estable.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Pero puede
suceder que la vinculación múltiple se lleve a cabo en un mismo domicilio; sin
embargo, resulta incuestionable que no podrán acceder a los derechos que se
encuentran reconocidos para la unión convivencial por cuanto no es posible
asimilar esas vinculaciones múltiples con la unión matrimonial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Por otra parte,
por similitud a las conductas mantenidas por los cónyuges, se requiere que los
convivientes sean fieles entre sí, es decir, que se abstengan de mantener
relaciones sexuales con terceros.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En el art. 431
del CCCN se establece el deber moral de fidelidad entre los cónyuges e idéntica
apreciación cabe efectuar respecto de los convivientes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">No hay, ni habrá,
al tratarse de una relación de hecho, un deber legal de los convivientes de
guardarse fidelidad, que ya no existe ni siquiera para los cónyuges, pero es
indudable que si se comportan como si fueran un matrimonio tienen el deber
moral de abstenerse de mantener relaciones sexuales con otra persona que no sea
el conviviente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La apariencia
moral de fidelidad no requiere que efectivamente se cumpla con este deber, sino
que se comporten respetando públicamente la lealtad que existe entre los
miembros de la unión de hecho, que debe guardar similitud con la matrimonial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">c)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Naturaleza de las relaciones afectivas.</span></u></b><b><u><span lang="ES"><o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La unión tiene
que basarse en </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">relaciones afectivas</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES"> y </span><span lang="ES">é</span><span lang="ES">ste es un
concepto que no tiene un alcance preciso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Es posible diferenciar las relaciones afectivas de las relaciones amorosas.
Es habitual que tanto el matrimonio como un comportamiento de hecho similar a
aquel se sustenten en un vínculo amoroso.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Sin embargo, el concepto que se enuncia en el citado art. 509 es más amplio
porque comprende toda relación afectiva y dentro de ellas pueden quedar
comprendidas las relaciones amistosas, las relaciones de simpatía o cariño, las
relaciones de compañerismo y cualquier otra relación que tenga un sustento en
ese sentimiento.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Por ese motivo quedan excluidas las relaciones profesionales, laborales,
comerciales, contractuales y todas aquellas que se basen en una cuestión
patrimonial o económica.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En los fundamentos que acompañaron el Proyecto se dice textualmente_ </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">Esta terminología no abarca una única modalidad, sino una pluralidad de
manifestaciones de características similares, pero no idénticas. Jóvenes que
cohabitan antes de casarse (a modo de </span></i><i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span></i><i><span lang="ES">Prueba</span></i><i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span></i><i><span lang="ES">), parejas que han decidido mantenerse el margen del matrimonio en forma
consciente y voluntaria, uniones de sectores sociales excluidos o vulnerables
en los que se trata de una práctica generalizada, etcétera</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES">.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esta expresión de los redactores del Proyecto parece ir más allá de la
exigencia de la relación afectiva, porque las uniones de personas que encuadran
en sectores sociales excluidos o vulnerables se formaran debido a necesidades
económicas que sean solventadas en común.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Dos jubilados que a fin de paliar las carencias propias de su situación
económica deciden compartir una vivienda y los gastos consiguientes no están
ligados por una relación afectiva, sino tan solo por un interés pecuniario y
por ello, según parecer, no quedan comprendidos dentro del concepto de unión
convivencial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Resulta incuestionable que la ambigüedad de la expresión utilizada generara
no pocas dificultades interpretativas acerva de su alcance.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Constituirá una tarea imposible para el interesado probar la existencia de
afecto, y para el jugador evaluar si dicha demostración se ha concretado ya que
ese sentimiento difícil de aprehender en términos jurídicos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">d)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Existencia de
un proyecto de vida en común.</span></u></b><b><u><span lang="ES"><o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Nuevamente en este caso resulta necesario desentrañar el alcance de esa
expresión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Una primera aproximación lleva a entender que entre los integrantes de la
unión se establece un compromiso de compartir la vida similar al que existe
cuando se celebra un matrimonio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES"> Ella es así porque el art. 431 del
CCCN establece que: </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><i><span lang="ES">Los esposos se
comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la
cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse
asistencia mutua</span></i><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES">.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La similitud de expresiones utilizadas por el legislador pone en evidencia
que se trata de situaciones equivalentes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Sin embargo, en el matrimonio podría darse un proyecto de vida sin
cohabitación permanente mientras que en la unión convivencial no, porque en
este tipo de relación se requiere necesariamente para su configuración la vida
en común.,<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Pero fuera de este caso que resulta claro a los fines interpretativos, la
dificultad para encuadrar este requisito hace difícil su precisión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La unión de dos amigos unidos por ese afecto y que comparten una vivienda
no podría quedar comprendida dentro de loa idea de unión convivencia, ya que
carecen del proyecto de vida en común y se trata de una relación
circunstancial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esta es así, a pesar delo que se ejemplifica en los fundamentos de la
reforma, ya que no proyectan comprometerse a compartir las vicisitudes de la
vida.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Tampoco parece encuadrar dentro de esta expresión otro delos ejemplos que
se dan en la Exposición de Motivos del Proyecto referida a jóvenes que
cohabitan antes de casarse a modo de prueba, porque no tienen un proyecto de
vida en común, sino que tan solo están ensayando una convivencia no genera
ineludiblemente ese proyecto de vida porque la misma puede deberse a diversas
circunstancias.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Otra cuestión que surge a partir de la expresión usada por el legislador se
refiere a la necesidad o no de convivir para tener un proyecto de vida en
común.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES"> A diferencia de lo que sucede en el
matrimonio, en el caso de las uniones convivenciales resulta imprescindible que
convivan para que pueda plasmarse ese proyecto de vida, pues de lo contario se
desnaturaliza la figura de la unión tal como se explicita en el apartado
siguiente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Por ello, en este caso la convivencia pasa a ser un requisito previo e
ineludible para verificar si existe el proyecto de vida y por consiguiente si
se producirán los efectos jurídicos que el nuevo Código confiere a la unión
convivencial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Este requisito permite excluir de la consideración legal los casos de
uniones que tengan por finalidad el mantenimiento de relaciones sexuales si
éstas resultan ser esporádicas o circunstanciales.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">También sobre la base del mismo requisito es posible excluir a las uniones
de personas que habiten en un mismo domicilio, pero que tienen su origen en
razones económicas o de hospitalidad que no permiten inferir de ellas un
compromiso convivencial similar al del matrimonio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La existencia de un proyecto de vida en común que exige el art. 509, el
requisito de la convivencia durante dos años que establece el art. 510, inc. e)
y el cese de los efectos por el abandono de la vida en común previsto por el
art. 523, inc. g) permiten sostener que la convivencia bajo un mismo techo en
aparente matrimonio resulta un requisito esencial para la configuración de la
unión convivencial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esta convivencia presupone el mantenimiento de relaciones sexuales, propias
del tipo de unión en cuestión, además, permite presumir la existencia de la
mutua colaboración afectica material entre los convivientes frente a las
vicisitudes de la vida.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Quedará a cargo de quien niegue la existencia del vínculo de pareja
acreditar que la relación no incluía en mantenimiento de relaciones sexuales o
la colaboración afectiva y material en el desenvolvimiento del hogar.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En suma, a través de la habitación en un mismo domicilio se pone en
evidencia la intención de mantener una comunidad de vida similar a la
matrimonial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">e)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Necesidad de
la convivencia.</span></u></b><b><u><span lang="ES"><o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Dentro del concepto que se está analizando no surge de una manera explícita
la necesidad de la convivencia bajo un mismo techo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Es claro que la propia denominación de unión convivencial alude a que deben
habitar en un lugar en común, ya que se trata de un requisito consustancial con
este tipo de relación y con la posibilidad de otorgarle efectos jurídicos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, surge la paradoja de que en
el matrimonio no se exigen la convivencia permanente bajo el mismo techo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esto significa que los efectos jurídicos del matrimonio regirán con la sola
celebración, aunque no compartan vivienda en forma permanente, mientras que
para la existencia de una unión convivencial requiere ineludiblemente la
cohabitación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Así surge del requisito enunciado en el art. 510, inc. e) en el que se
exige la convivencia durante al menos dos años.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Corrobora lo expuesto el hecho de que el cese de la unión convivencial
tiene lugar cuando se ha dejado de cohabitar durante más de un año, conforme
resulta del art. 523, inc. g) del Código Civil.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">f)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Notoriedad pública.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 509 del CCCN requiere que la unión convivencial sea pública y
notoria.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En realidad, no se trata de dos requisitos independientes y diferentes
entre sí, sino que la publicidad de la relación es lo que le confiere la
notoriedad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Cuando la unión ha sido ocultada, o se trató de una relación clandestina,
no podrá asimilarse la misma a un matrimonio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La publicidad de la unión, o, dicho de otra manera, el conocimiento que los
terceros puedan tener de la relación es un requisito ineludible para que se le
reconozcan efectos jurídicos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Si nadie sabe que se comportan como si fueran cónyuges no es posible
extraer de esa conducta una consecuencia jurídica.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Cotidianamente, cuando se conoce a una pareja, la conducta que mantienen en
forma pública podrá hacer pensar a los terceros que se trata de un matrimonio:
Nadie pide una libreta o un acto del Registro Civil para verificar si los
miembros de la pareja se encuentran efectivamente casados.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Muchas veces sucede que, años después de conocer a una pareja, el tercero
se entera que no se encuentran legalmente casados, sino que mantienen una unión
de hacho y su comportamiento es similar al matrimonial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La forma publica en que se han comportado los miembros de la pareja tiene
de a posibilitar su acreditación en el momento en que se reclame la procedencia
de algún derecho, y a tal fin podrá utilizarse todos los medios de prueba
disponibles.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esta notoriedad del comportamiento es otro delos requisitos para poder,
llegado el caso, acreditar la existencia dela unión marital de hacho con las
consiguientes consecuencias legales que surgen del ordenamiento jurídico o dela
jurisprudencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">g)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Estabilidad y
permanencia.</span></u></b><b><u><span lang="ES"><o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">También el mismo art. 509 del CCCN alude a que debe ser estable y
permanente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Nuevamente es este caso se anuncia dos caracteres como si fueran diferentes
cuando en realidad se trata de la misma situación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">No existe una diferencia conceptual entre estabilidad y permanencia, pues
en ambos supuestos se está refiriendo a la extensión de la misma a través del
tiempo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">A ello cabe agrega r que, como se señaló más arriba, la propia ley ha
previsto que para producir los efectos jurídicos determinados por el CCCNM es
necesario haber convivido durante dos años, lo que implica cuantificar la
estabilidad o la permanencia de la unión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Por ello, entiendo que además de tratarse de dos caracteres que pueden
quedar subsumidos en uno, lo cierto es que la permanencia requiere que la
convivencia se haya mantenido por dos años.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><u><span lang="ES">Requisitos de la unión
convivencial</span></u></b><b><u><span lang="ES"><o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Estos recaudos eran los que la doctrina requería para la configuración de
una unión marital de hecho que en casos puntuales producía algunos efectos
jurídicos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Además, de lo enunciado precedentemente, será necesario que se cumplan
determinados requisitos, porque no toda unión de personas constituye una unión
convivencial con el alcance que le confiere ahora el ordenamiento jurídico.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Para que se reconozcan los efectos jurídicos que se regulan a continuación,
se exige que los dos integrantes sean mayores de edad, que no estén unidos por
vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados ni colateral hasta el
segundo grado, que no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en
línea recto, que no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra
convivencia de manera simultánea y, finalmente, que mantengan la convivencia
durante un periodo no inferior a dos años (art. 510 CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Por lo tanto, habrá una unión convivencial cuando se cumpla con estos
requisitos que son similares, no idénticos, a los impedimentos matrimoniales.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Cuando la convivencia es inferior a los dos años, o cuando supera ese
plazo, pero no se cumple con alguno delos otros recaudos mencionados en el art.
510, habrá una simple convivencia que, si bien no puede ser considerada como
unión convivencial producirá algunos efectos jurídicos que se mencionan en el
apartado siguiente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En el caso de configurarse la unión convivencial debe ser registrada su
existencia, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan
celebrado y a tal fin se procederá a su inscripción en un registro que deberá
constituirse en cada jurisdicción (art. 511, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esta registración se hace al solo fin probatorio y es prueba suficiente de3
su existencia. Sin perjuicio de ello, cuando no medie inscripción, la unión
convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 512, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La inscripción de la existencia de la unión convivencial debe ser requerido
por ambos convivientes y no podrá realizarse si ya existe una anterior a nombre
de alguno de los convivientes. En este caso deberá en forma previa cancelarse
la unión anterior.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><u><span lang="ES">Derechos e
incapacidades de derecho derivados de la simple convivencia</span></u></b><b><u><span lang="ES"><o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Diversas normas reconocen derechos a los convivientes sin que sea necesario
que hayan constituido una unión convivencial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 33 concede legitimación al conviviente para demandar la incapacidad
o la capacidad restringida.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art, 48 protege a un conviviente por la prodigalidad del otro
conviviente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 59 permite que el conviviente preste el consentimiento para
realizar actos médicos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El Art. 61 admite que el conviviente decida sobre las exequias cuando el
causante no ha dispuesto nada al respecto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 83 establece que los frutos delos aviene s del ausente pueden ser
destinados como curador del incapaz.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 246 individualiza al conviviente como beneficiario de la afectación
de un inmueble a vivienda, y para la desafectación cuando el propietario vivía
en una unión convivencial se requiere el asentimiento del conviviente (art.
255, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Se puede adoptar a un mayor de edad cuando se trate del hijo del
conviviente (art. 597, inc., a) del CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La adopción de integración tiene lugar cuando, entre otros casos, se adopta
al hijo del conviviente (art. 620 CCCN):<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 585 presuma la filiación respecto del conviviente con la madre
durante la época de la concepción.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Las arts. 672 al 676 incluyen al conviviente en los deberes y derechos
delos progenitores r hijos afines.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 693 impone la obligación de hacer el inventario de los bienes de
los convivientes ante el fallecimiento de uno de los progenitores.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La extinción de la responsabilidad parental no se produce cuando se adopta
al hijo con conviviente (art. 699 inc. e del CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 744 excluye las ropas y muebles de uso indispensable del
conviviente de la garantía común frente a los acreedores.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 893 impone al acreedor el deber de conceder el beneficio de
competencia al conviviente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 1190 posibilita que continúe la locación hasta el vencimiento del
contrato a quien acredite haber recibido ostensible trato familiar durante el
año previo al fallecimiento, y dentro de este concepto está comprendido el
conviviente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 1745 establece que la indemnización por muerte debe consistir en lo
necesario para alimentos del conviviente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 2281, inc. a) contempla como causa de indignidad el delito doloso
contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad
del conviviente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES"> El art. 2281, inc. c) excluye la
posibilidad de ser indigno en el caso de que se haya acusado o denunciado al
causante cuando la víctima del delito haya sido el conviviente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En cuanto a las incapacidades de derecho cabe señalar que el juez no puede
designar tutos de un menor de edad a su conviviente. (art. 108 inc. a) CCCN.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Tampoco puede un funcionario público intervenir en un asunto en el que su
conviviente esté personalmente interesado (art. 291 CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Además, no puede ser testigo en instrumentos públicos el conviviente de
quien otorga el acto (art. 295 inc. d) CCCN.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Asimismo, un convivi9ente es inhábil para ser testigo en el testamente que
otorga el otro conviviente. (art. 2481, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Se presume, sin admitir prueba en contrario, que hay interposición de
personas cuando se hace una disposición testamentaria a favor del conviviente
de quien se encuentra impedido de suceder (art. 2483, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><u><span lang="ES">Pactos de Convivencia.</span></u></b><b><u><span lang="ES"><o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Cuando dos personas deciden mantener una vida en común con las
características señaladas, sin contraer matrimonio, se están apartando
voluntariamente de los efectos que este produce.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Sin embargo, es posible que realicen acuerdos tendientes a regular las
consecuencias de esa unión, tanto las que tienen lugar mientras se mantenga la
convivencia como las que derivaran luego de su ruptura.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Gozan los convivientes del derecho a ejercer la autonomía de la voluntad a
ese efecto, pero encuentran determinadas limitaciones que hacen a cuestiones
esenciales que no podrán ser evitadas mediante el convenio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 513 del CCCN determina por una parte la posibilidad de que los
convivientes realicen estos pactos. Establece que los convenios deben ser
hachos por escrito y que no podrán dejar sin efecto determinadas cuestiones que
hacen a la esencia de la protección de la unión y finalmente establece que a
falta de pactos se aplican las disposiciones de este Título.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El contenido del convenio puede versar sobre los temas que los convivientes
decidan, y el art. 514 del CCCN menciona a modo de ejemplo alguno de esos
objetos al referirse a la contribución a las cargas del hogar durante la vida
en común, al a atribución del hogar común en caso de ruptura y a la división de
los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de rotura de la
convivencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Son aspectos de los más trascendentes que pueden afectar a la pareja, ya
sea mientras mantienen la convivencia o luego de haber cesado, al aludir a la
atribución de la vivienda y al modo de dividir los bienes, a pesar de que en
principio cada uno es propietario exclusivo delos que figuren a su nombre.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Otro limite que encuentra la autonomía de la voluntad es que los pactos no
pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los
convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera delos
integrantes de la unión convivencial (art. 515, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Aunque la norma no lo menciona, cualquier cláusula de un convenio que sea
contraria a estos principios deber ser considerada nula.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Así como existe libertad para que los convivientes celebren o no pactos,
también esa libertad les permitirá modificarlos o rescindirlos cuando los
convivientes se encuentren de acuerdo (art. 516, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esta mismo norma dispone que el cese de la convivencia extingue los pactos
de pleno derecho hacia el futuro, pero tal efecto no es totalmente exacto porque
dentro del convenio pueden haberse puntualizado las consecuencias de la ruptura
como la atribución del hogar o la forma de dividir los bienes que ya habían
sido señalados por el art. 514 como posibles regulaciones estipuladas en el
acuerdo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Los efectos de los pactos frente a terceros se producirán desde que han adquirido
la debida publicidad y ello tiene lugar cuando se inscriban en el registro mencionado
en el art. 511 y cuando afecte a bienes registrables, desde que fueron escritos
en los registros respectivos. El mismo efecto se aplicará para la modificación,
la rescisión de los convenios y para los efectos extintivos del cese de la convivencia
(art. 517, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><u><span lang="ES">Efectos de las uniones
convivenciales durante la convivencia.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">a)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Relaciones patrimoniales.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Los convivientes pueden regular sus relaciones patrimoniales durante la convivencia
mediante un pacto (art. 518 CCCN), sin embargo, esta posibilidad sufre las
restricciones que resultan de los arts. 519 al 522 que no podrán quedar sin efecto
por voluntad de los convivientes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esto significa que, aunque del convenio surge alguna estipulación contraria
a las disposiciones de los artículos señalados, el acuerdo no perderá sus
efectos sobre esos temas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las
facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad,
pero manteniendo las restricciones señaladas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Es decir que la unión convivencial no genera un régimen patrimonial como el
que surge a partir del matrimonio, y solo puede haber regulación expresa mediante
un oncenio que modifique los derechos que emanan de la propiedad de sus bienes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">b)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Asistencia<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 519 del CCCN, establece que los convivientes se deben asistencia
durante la convivencia y esta disposición no puede ser dejada sin efecto por
pacto en contrario.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En materia de matrimonio se han distinguido claramente los conceptos de
asistencia (art. 431 CCCN), y de alimentos (art. 432 CCCN), pero en la unión
convivencial solo se hace referencia a la asistencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esto significa que los convivientes durante la convivencia no se deben
alimentos y, por supuesto, tampoco se los deberán luego del cese de la unión convivencial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">c)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Contribución a los gastos del hogar.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Tampoco por un pacto los convivientes podrán liberarse de la obligación de contribuir
a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 (art.
520, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">De la norma a la que se remite, resulta que los convivientes deben
contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes en
proporción a sus recursos y también de los hijos de uno de ellos que sean
menores, con capacidad restringida o con discapacidad que convivan con ellos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">No surge de esa disposición que debe contribuirse el sustento del otro cónyuge
y por la remisión efectuada, del otro conviviente, por lo que queda reafirmada
la inexistencia de obligación alimentaria.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En caso de que durante la convivía uno de ellos no solvente esas
necesidades podrá ser demandado por el otro.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El trabajo en el hogar, a su vez, debe ser considerado como una
contribución a las cargas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">d)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Responsabilidad por las deudas frente a terceros.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En otra disposición que no puede ser dejada sin efecto por un pacto se
establece que los convivientes son solidariamente responsables por las deudas
que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades ordinarias
del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos (art. 521, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Se asimila la situación los convivientes a la de los cónyuges frente a este
tipo de deudas que guarda una relación inescindible con la vida en común.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El tercero acreedor que pretenda demandar al conviviente que no contrajo la
deuda deberá demostrar que se trata de una contraída por a esos fines.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En tal supuesto se impone la solidaridad entre los convivientes, por lo que
cada uno de ellos podrá ser perseguido por la totalidad de la deuda.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esta situación se presente exclusivamente por las deudas contraídas durante
la vida en común.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">e)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Protección de la vivienda familiar.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Se ha protegido a la vivienda familiar de una manera similar a la que existe
durante el matrimonio de acurdo a lo estipulado en el art. 456 del CCCN.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Este amparo solo se mantiene durante la vida en común, salvo lo dispuesto
por los arts. 526 y 527 del CCCN.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Para que la protección de la vivienda sea efectiva es preciso que la unión
convivencial haya sido inscripta, porque así lo dispone la primera parte del
art. 522. En caso contrario, es decir, cuando se trate de una simple convivencia
o cuando no se la pueda considerar unión convivencial por no cumplirse con los
requisitos del art. 510 o cuando aun cumpliéndolos no se hubiera inscripto no
habrá amparo sobre la vivienda.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En el supuesto que haya mediado registración de la unión, el titular del
dominio no podrá disponer de los derechos sobre la vivienda familiar sin el
asentimiento del otro conviviente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Tampoco podrá disponer de los bienes muebles indispensables ni transportarlos
fuera de ella sin este asentimiento.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Ante la negativa del conviviente a prestar el asentimiento, es posible requerir
la autorización supletoria del juez y éste podrá otorgarla en caso de ser el
bien prescindible y no resultar comprometido el interés familiar.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En caso de haber sido otorgado el acto sin el asentimiento y sin la
autorización judicial, el conviviente puede demandar la nulidad del acto dentro
de los seis meses de haberlo conocido y siempre que continúe la convivencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Parece bastante difícil que esta situación pueda presentarse porque el
conviviente afectado por la disposición que ha hecho el otro de la vivienda
familiar tiene que haber continuado la vida en común y recién cuestionar esa
decisión dentro del plazo de seis meses.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La protección de la vivienda también se extiende a las deudas contraídas
después de la inscripción de la unión convivencial, ya que no puede ser motivo
de ejecución salvo que ambos convivientes las hubieran contraído o lo hubiese
hacho uno con el asentimiento del otro.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Las normas referidas a la protección de la vivienda no pueden ser dejadas
sin efecto por pacto en contrario.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><u><span lang="ES">Cese de la unión convivencial.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">a)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Causas del cese de la unión convivencial.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En art. 523 del CCCN enumera los supuestos que producen el cese de la unión
convivencial. Así se menciona la muerte de uno de los convivientes o la
sentencia firme que declare la ausencia con presunción de fallecimiento; por
matrimonio o una nueva unión convivencial de uno de sus miembros; por el matrimonio
entre los convivientes; por mutuo acuerdo; por la voluntad unilateral de alguno
de los convivientes notificada fehacientemente al otro y por el cese de la
convivencia sin causa justificada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">De la simple lectura de esta norma surge que las razones del cese de la
unión convivencial son atendibles. La muerte real o presunta impide que esta
pueda continuar. Lo mismo sucede cuando uno ha celebrado un matrimonio con otra
persona o constituye una nueva unión convivencial o cuando se cesan entre sí.
La voluntad coincidente o unilateral debidamente notificada pone fin a la unión
convivencial porque hay una manifestación expresa de la voluntad es ese
sentido.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">También se produce su terminación cuando dejan de convivir sin causa
justificada, ya que si el cese de la vida en común se debe a motivos laborales
u otros similares no tendrá este efecto en la medida en que permanezca la
voluntad de vida en común.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Debe recordarse que por aplicación de lo dispuesto en el art. 511 la
extinción de la unión convivencial debe registrarse a los fines probatorios.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con la registración que se hace
por la solicitud de ambos convivientes, para cancelar la inscripción será
suficiente la voluntad de uno solo de ellos pues, en algunos casos será
imposible contar con el consentimiento del otro conviviente, como ocurre con la
muerte y en otro porque la decisión corresponde a uno solo de ellos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">b)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Compensación económica<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Con un alcance similar, no igual, al que se ha fijado para el caso de
divorcio, también ante el cese de la unión convivencial es posible requerir la
fijación de una compensación económica.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Más allá de las necesarias referencias a los convivientes y a la unión
convivencial, la diferencia más importante es que no podrá fijarse por tiempo indeterminado,
sino que no tendrá que estar sujeta a un plazo que no podrá ser superior a la
duración que ha tenido la unión convivencial (art. 524, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Caben por lo tanto las mismas acotaciones que se hicieron al comentar el
441 del CCCN.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La limitación temporal de la duración de la compensación económica guarda
también similitud con los alimentos de extrema necesidad posterior al divorcio
previstos en el art. 434, inc. b) ya que no puede extenderse por más tiempo que
el que duró la unión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Las pautas para fijar la compensación económica enunciada en el art. 525
son idénticas a las establecidas cuando se decreta el divorcio (art. 442), al
igual que el plazo de caducidad de seis meses para reclamar su determinación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">c)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Atribución de la vivienda familiar.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">También se protege a un conviviente luego del cese de la unión convivencial
atribuyéndole el uso del inmueble donde residían.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Para la procedencia de este derecho es imprescindible que se tome en cuenta
si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad
restringida o con discapacidad, porque en virtud de la protección del grupo
familiar puede atribuirse la vivienda al conviviente que se encuentra a cargo
de estos miembros de la familia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El otro supuesto que permite atribuir la vivienda a un conviviente se
presenta cuando este tiene una extrema necesidad y le resulta imposible
proveérsela en forma inmediata (art. 526, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La atribución de la vivienda será por un tiempo determinado, que n puede
exceder dos años a contar desde el cese de unión convivencial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Se reproducen también en este caso los efectos que produce la atribución de
la vivienda cuando ha habido divorcio, ya que a petición de parte interesada el
juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor
del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea
enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos y que el
inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La atribución de la vivienda con la consiguiente afectación de los derechos
sobre el inmueble es oponible a terceros desde que se ha procedido a su
inscripción registral.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Lo mismo sucede en caso de que el inmueble donde conviven hubiera sido
alquilado, porque si es atribuido al conviviente no locatario podrá continuar
la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al
pago y las garantías.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El cese de la atribución de la vivienda se produce por el cumplimiento del
plazo fijado, por el cambio de las circunstancias que la motivaron o porque el
beneficiado incurre en las causas de indignidad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">d)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Derecho real de habitación temporal y gratuito.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Es imprescindible remarcar que, ante el fallecimiento de un conviviente, el
supérstite carece de vocación hereditaria, sin que tenga trascendencia la
duración que pudo haber tenido la unión convivencial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Sentado este punto fundamenta, cabe señalar que el único derecho que se le
reconoce al conviviente supérstite es un derecho real de habitación gratuito
sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyo el último hogar
familiar.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Además de este destino, es requisito para su procedencia que el inmueble no
se encuentre en condominio con otras personas, ya que no se puede entorpecer el
goce del ben por parte de terceros.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Para que pueda invocar este derecho, el conviviente supérstite debe carecer
de vivienda propia habitable o no debe tener bienes suficientes que aseguran el
acceso a ésta.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">A diferencia de lo que ocurre en materia de muerte del cónyuge en que el
derecho de habitación se goza de pleno derecho y en forma vitalicia (art.
2383), el conviviente supérstite debe requerir en forma expresa que se le reconozca
este derecho.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">También tiene una duración determinada, ya que se le reconoce el derecho de
habitación por un plazo de dos años, pero no se indica sise computara desde el
momento del fallecimiento y desde que fue invocado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Por otra parte, este derecho es inoponible a los acreedores del causante, por
lo que este podrá ejecutar el bien sin que se tome en cuenta el derecho de
habitación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El derecho se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva
unión convivencial, contraer matrimonio, o adquiere una vivienda propia
habitable o bienes suficientes para acceder a esta.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoListParagraph" style="margin-left: 74.7pt; text-align: justify; text-indent: -18pt;">
<!--[if !supportLists]--><b><span lang="ES">e)<span style="font-size: 7pt; font-stretch: normal; font-weight: normal;"> </span></span></b><!--[endif]--><b><u><span lang="ES">Distribución de Bienes.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Como se genera un régimen patrimonial a partir de la unión convivencial,
cada conviviente es propietario exclusivo de los bienes que ha adquirido
durante su duración.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esta regla puede ser modificada pro un acuerdo celebrado entre los
convivientes conforme a lo establecido en el art. 514, inc. c) del CCCN, en
cuyo caso habrá que atenerse a lo que ellos hubieran abordado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">También la regla general puede ser atenuada cuando resulten aplicables los principios
generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas
y otros que puedan corresponder (art.528, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Dentro de estos otros supuestos pueden quedar comprendidos los actos
simulados, los que resulten de un mandato oculto, la demostración de la
efectividad de los aportes respecto de un bien que aparece inscripto a nombre
de uno solo delos convivientes, etcétera.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><u><span lang="ES">Otros derechos reconocidos a las uniones convivenciales.<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 599 establece que el niño, niña o adolescente puede ser adoptado
por ambos integrantes de una unión convivencial, entre otros.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 601 permite adoptar antes de los veinticinco años cuando uno de los
convivientes tiene esa edad.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 602 admite que dos personas adopten conjuntamente cuando están en
una unión convivencial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 603 posibilita que una persona que vive en una unión convivencial
haga una adopción unipersonal cuando el conviviente ha sido declarado incapaz o
de capacidad restringida y la sentencia le impide prestar consentimiento válido
para ese acto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El art. 604 regula que las personas que durante la unión convivencial
mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla
conjuntamente aun después de cesada la unión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Cuando la guarda con fines de adopción se hubiese otorgado durante la unión
convivencial y el periodo legal se completa después del fallecimiento de uno de
los convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar
vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja (art. 605,
CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En los conflictos derivados de las uniones convivenciales es competente el
juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor
(art. 718, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">En las acciones por alimentos y por pensiones compensatorias entre
conviviente es competente el juez del ultimo domicilio convivencial, o el del
domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida
la obligación alimentaria, a selección del actor (art. 719, CCCN). A pesar de
lo dispuesto en esta norma debe tenerse en cuenta que no se ha establecido
entre los convivientes el deber de presarse alimentos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Las medidas provisionales relativas a las personas y a los bienes que están
previstas para los casos de divorcio y nulidad de matrimonio se aplican también
a las uniones convivenciales en cuanto sea pertinente (art. 723 CCC).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El análisis de las medidas provisionales relativas a las personas y a los
bienes ha sido realizado en el Capítulo V referido al divorcio, por lo que allí
se remite.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">La exclusión de la vocación sucesoria del cónyuge no se produce cuando el
causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a
consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida
por el supérstite, si fue precedido de una unión convivencial (art. 2436 CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Entre convivientes se suspende el curso de la prescripción durante la unión
convivencial (art. 2543, inc. b) CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Utilizando una terminología un tanto diferente a la del art. 718, el art.
2627 establece que las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial
deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que
la constituyan o del domicilio o residencia habitual del demandado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Se introduce la denominación domicilio </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><span lang="ES">efectivo</span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">”</span><span lang="ES"> que antes traía la legislación referida al matrimonio, aunque el art. 718
alude tan solo al último domicilio convivencial, lo que, si bien no genera dificultades
interpretativas pone en evidencia una falta de coordinación en la redacción.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Lo que sí resulta relevante es que además del domicilio del demandado se incluya
en el art. 2627 la opción por accionar ante el juez de su residencia habitual
que no se contempla en el art. 718.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Ya se ha explicado la diferencia conceptual entre domicilio y residencia
habitual, y en este caso permite accionar ante esta última que puede ser un
lugar de veranea o de traslado por razones de trabajo o enfermedad en los que
no exista la intención de hacer de ese lugar el centro de su vida.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">A su vez, la unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde
se pretenda hacer valer (art. 2628, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Esta disposición típica del derecho internacional privado, determina que la
legislación del lugar donde tengan su domicilio los convivientes o el domicilio
o residencia del demandado van a determinar el derecho aplicable a las uniones
convivenciales.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Por otra parte, el art. 2629 del CCCN establece en su parte pertinente que:
</span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“…</span><span lang="ES"> las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes
deben deducirse ante el juez del ultimo domicilio conyugal o convivencial, ante
el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya
ente3ndido en la disolución del vinculo</span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">…</span><span lang="EN-US"> </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">“</span><span lang="ES">.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Sin embargo, como se la comentado, no hay deber alimentario entre los
convivientes durante la vida en común y tampoco luego del cese de unión
convivencial, por lo que fijar las normas de competencia internación para esa
acción resulta ser incongruente con el resto del articulado.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Solo resultaría aplicable esa norma de reenvío cuando el domicilio se
encontrase en el exterior y la legislación del lugar reconocería del deber alimentario
entre convivientes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Lo mismo puede afirmarse respecto del art. 2630 del CCCN que regula el
derecho aplicable a los alimentos entre convivientes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: center;">
<b><u><span lang="ES">La unión convivencial como causa de pérdida de derechos<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras
no constituya una unión convivencial (art. 67, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">El derecho alimentario fijado a favor de un cónyuge durante la convivencia
o la separación de hecho se pierde si el cónyuge alimentado inicia una unión
convivencial, entre otros casos (art. 433, in fine, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">También cesa el derecho alimentario posterior al divorcio cuando el
alimentado viven una unión convivencial (art. 434, CCCN).<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><u><span lang="ES">Bibliografía:<o:p></o:p></span></u></b></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span lang="ES">Incidencias del Código Civil y Comercial </span><span lang="EN-US" style="font-family: "simsun"; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-font-family: SimSun;">–</span><span lang="ES"> Derecho de
Familia. Jorge O. Azpiri. 6ª Reimpresión. Editorial Hammurabi. Año 2015.</span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<br />
<div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<!--[if !supportFootnotes]-->
<br />
<hr size="1" style="text-align: left;" width="33%" />
<!--[endif]-->
<br />
<div id="ftn1">
<div class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;">
<a href="https://d.docs.live.net/ebd1f8379c85230b/ESTUDIO%20JURIDICO/estudio%20Dr.%20Britos%20Ferreyra/Doc%20Eli/Uniones%20convivenciales%202.docx#_ftnref1" name="_ftn1" title=""><span class="MsoFootnoteReference"><!--[if !supportFootnotes]--><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-family: "pmingliu-extb" , serif; font-size: 10.0pt; line-height: 150%;">[1]</span></span><!--[endif]--></span></a> <span lang="ES">Véase Lloveras – Orlandi – Faraoni –
Verplaetse – Monjo, Las uniones convivenciales en la Argentina y los aspectos
patrimoniales; una visión legal y jurisprudencial, APC, 200-11-1203.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoFootnoteText">
<br /></div>
</div>
</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-1208134419965079092015-09-10T10:34:00.004-03:002015-09-10T10:35:57.555-03:00Un juez de Lomas agravó acusación porque la víctima de un robo falleció de un infarto<div style="text-align: justify;">
Un juez de Garantías de Lomas de Zamora agravó la acusación contra un delincuente que golpeó y asaltó en la calle a un anciano, situación que poco después le provocó la muerte a la víctima como consecuencia de un paro cardíaco. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Un fiscal imputó al ladrón por “robo simple”, pero el juez Gabriel Vitale entendió que se trató de un “homicidio en ocasión de robo”. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Este último delito prevé una pena de hasta 25 años. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El hecho ocurrió el 2 de abril último en Villa Diamante cuando Leandro Delmonte junto a menor de 13 años interceptaron en Maza y Boquerón a Juan Carlos Pontoriero, de 76 años. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Los asaltantes- según la instrucción – “intimidaron, sujetaron y arrastraron por el piso (a Pontoriero), efectuándole golpes de puño en el tórax y rostro, ocasionándole estos últimos un edema en región frontal”. Luego le robaron la tarjeta SUBE, un juego de llaves y dinero en efectivo. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Tras el hecho, los delincuentes escaparon pero fueron detenidos. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En tanto, Pontoriero se descompensó y falleció poco más tarde por un paro cardiorrespiratorio.
El fiscal acusó al mayor de los delincuentes por el delito de “robo simple”. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
No obstante, cuando la causa llegó al Juzgado de Garantías 8 de Lomas de Zamora, su titular – el juez Gabriel Vitale – tomó otro criterio y recalificó la causa, agravando el delito. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
El magistrado entendió que se trató de un “homicidio en ocasión de robo”, que prevé una pena de hasta 25 años de prisión. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En sus fundamentos, a los que tuvo acceso DiarioConurbano.com, el juez sostuvo “la violenta embestida, generó en el sujeto pasivo (Pontoriero) un estado de vulneración y desestabilidad emocional tal, que lo llevó a su deceso. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Pero la casualidad existente con el ataque es intima y por ello, el detenido debe responder por la muerte”. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En tanto, recordó que “dos testigos relataron que en momentos en los que se encontraban en la calle charlando, escucharon gritos alarmantes de "chorro, chorro, chorro", por lo que se asomaron al medio de la calle , viendo que dos sujetos masculinos estaban golpeando y arrastrando en el piso a un tercer sujeto para sustraerle sus pertenencias , dándose cuenta que lo estaban robando y golpeando a la vez”.
Y señaló que esos testigos “vieron que estos dos sujetos estaban dándole una golpiza al sujeto que estaba en el piso, le daban golpes de puño cerrado tipo trompada de gancho en el pecho, en las costillas y en la cara” . </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
También señalaron que la víctima, tirada en el piso y a quien reconocieron como un vecino del barrio les alcanzó a decir, “me duele, me duele”, y que se tomaba el pecho en el piso y de costado. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="separator" style="clear: both; text-align: center;">
<a href="http://www.diarioconurbano.com/images/notas/CharlaDC-JusticiaVitale.JPG" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://www.diarioconurbano.com/images/notas/CharlaDC-JusticiaVitale.JPG" height="275" width="400" /></a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Además, le observaron la campera con barro y que tenía un golpe en el pómulo izquierdo a simple vista. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Luego lo trasladaron a la UPA de Villa Jardín, donde Pontoriero falleció una hora más tarde.
“El hecho precedentemente descripto constituye ´prima facie´ el delito de homicidio en ocasión de robo en los términos de los artículos 45 y 165 del Código Pena”, concluyó el juez Gabriel Vitale.
</div>
<div style="text-align: justify;">
<br />
<br />
<a href="http://www.diarioconurbano.com/index.php/destacados-4/5450-un-juez-de-lomas-agravo-acusacion-porque-la-victima-de-un-robo-fallecio-de-un-infarto.html" target="_blank">LINK</a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-84033638470217895492015-09-10T09:49:00.003-03:002015-09-10T09:49:48.780-03:00Hitos en el Derecho Constitucional : Casos SIRI y KOTT <div style="text-align: center;">
<b>Un breve resumen sobre ambos fallos Sobre Acción de Amparo: SIRI Y KOT.-</b> </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1) Fallo: Siri, Ángel (1957). </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Temas: Garantías constitucionales (Acción de Amparo). </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Control de constitucionalidad
Hechos: La Policía de la Provincia de Buenos Aires había clausurado el diario “Mercedes” que se publicaba en la misma ciudad del nombre del periódico. La clausura fue llevada a cabo sin aclarar razones del por qué de la misma. </div>
<div style="text-align: justify;">
En consecuencia, Ángel Siri, director y administrador del periódico, se presentó ante la justicia alegando la violación de su derecho a la libertad de imprenta y de trabajo consagrados por la CN en los artículos 14, 17 y 18. </div>
<div style="text-align: justify;">
Los objetivos perseguidos por el director del diario eran dos: Que se retirara la custodia policial del local donde se imprimía el diario y que se levantara la clausura del mismo. Ángel Siri se presentó ante el juez solicitando que requiriera a la policía un informe sobre quién había ordenado la clausura y los motivos de la misma. Requerido dicho informe, el comisario informó que la orden había sido emitida por la “Dirección de Seguridad de la Policía” y que el motivo no lo conocía. </div>
<div style="text-align: justify;">
Ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura, el juez requirió informes del Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, de la comisión Investigadora Nacional y del Ministerio de Gobierno de dicha provincia, todos los cuales manifestaron ignorar las causas. </div>
<div style="text-align: justify;">
<u>Resolución:</u> El Juez, interpretando el pedido de Siri como un Recurso de Habeas Corpus no hizo lugar al mismo en razón de que no se había violado la libertad física de nadie. </div>
<div style="text-align: justify;">
Hasta ese momento el único recurso invocado por la gente era el Habeas Corpus mediante el cual se protegía la libertad física o corporal de las personas. </div>
<div style="text-align: justify;">
Tras apelar la decisión del juez, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Mercedes confirmó la sentencia. </div>
<div style="text-align: justify;">
Como consecuencia, el afectado dedujo un recurso extraordinario dejando en claro que no había interpuesto un recurso de Habeas Corpus sino que se trataba de una petición a las autoridades por violación de garantías constitucionales. </div>
<div style="text-align: justify;">
La Corte revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones ordenando a la autoridad policial “cesar con la restricción impuesta”. </div>
<div style="text-align: justify;">
<u>Fundamento:</u> Las garantías constitucionales invocadas por el afectado se hallan restringidas sin orden de la autoridad competente ni causa justificada. </div>
<div style="text-align: justify;">
Estos motivos bastan para que sean restablecidas íntegramente por los jueces. </div>
<div style="text-align: justify;">
Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar congregadas en la Constitución. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2) Fallo: Kot, Samuel S.R.L : 1958.
Temas: Acción de amparo. Recurso de Control de Constitucionalidad. </div>
<div style="text-align: justify;">
<u>Hechos:</u> La firma Samuel Kot S.R.L, propietaria de una fábrica textil ubicada en el partido de San Martín, sufrió una huelga tras un conflicto con el personal. </div>
<div style="text-align: justify;">
La huelga, primeramente, fue declarada ilegal por la “<i>Delegación San Martín del Departamento Provincial de Trabajo</i>”. </div>
<div style="text-align: justify;">
Entonces, Kot ordenó a los trabajadores volver a sus trabajos en el plazo de las 24 horas. </div>
<div style="text-align: justify;">
A razón de ello, muchos despidos se produjeron. Un mes y medio más tarde, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros despedidos. </div>
<div style="text-align: justify;">
Tras la negación de la firma, los obreros despedidos ocuparon la fábrica. Acto seguido, Kot formuló una denuncia por usurpación, reclamando la desocupación. </div>
<div style="text-align: justify;">
Dos días después, el juez resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hizo lugar al pedido de desocupación, alegando que se trataba de un “conflicto gremial en el cual los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer sobre la misma un derecho de propiedad”, y que, por lo tanto, “no existía usurpación alguna“. </div>
<div style="text-align: justify;">
Apelada esta resolución, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Plata confirmó el sobreseimiento definitivo de la causa. Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario, que le fue denegado. </div>
<div style="text-align: justify;">
Kot inició entonces otra causa paralela. Antes de dictarse la Sentencia de la Cámara de Apelaciones, que confirmara el sobreseimiento definitivo, se presentó ante la misma deduciendo recurso de Amparo para lograr la desocupación. </div>
<div style="text-align: justify;">
Para invocar tal recurso, Kot se basó en un precedente: el Caso Siri; y se basó en la libertad de trabajo y en el derecho a la libre actividad, todos estos derechos amparados por la C.N. </div>
<div style="text-align: justify;">
La Cámara de Apelaciones desechó el recurso planteado interpretando que se trataba de una Acción de Habeas Data. </div>
<div style="text-align: justify;">
Contra tal sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario.
Resolución: La Corte, en mayoría y última instancia, falló a favor de Kot haciendo lugar a la Acción d eAmparo luego de revocar la sentencia de la Cámara de Apelaciones. </div>
<div style="text-align: justify;">
Tras lo cual, la Corte ordenó que se entregara el establecimiento a Kot. </div>
<div style="text-align: justify;">
<u>Fundamentos:</u> La Cámara de Apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como una Acción de Habeas Corpus. </div>
<div style="text-align: justify;">
El interesado interpuso una Acción de Amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (Habeas Corpus). </div>
<div style="text-align: justify;">
En el Caso Siri, la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el Caso Kot, la cuestión es causada por actos de particulares. </div>
<div style="text-align: justify;">
En tales casos, lo que difiere es el sujeto del que proviene la restricción. </div>
<div style="text-align: justify;">
Esto, sin embargo, no es esencial a los fines de la protección de la Constitución. </div>
<div style="text-align: justify;">
El Art. 33 de la CN al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de los particulares. “<i>Nada hay, en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad</i>”. </div>
<div style="text-align: justify;">
La ley no debe dar una garantía limitada, una protección parcial, contra los actos de determinados poderes. </div>
<div style="text-align: justify;">
Con este argumento, la Corte ratificó lo resuelto en el caso Siri.-
</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-25364282372296980752015-06-23T18:55:00.000-03:002015-06-23T19:06:36.291-03:00Responsabilidad solidaria: la tendencia es condenar a los directores si la firma no paga aportes de empleados<div style="background-color: white; padding: 0px 0px 25px;">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">En los últimos tiempos, la Justicia viene condenando de forma solidaria a losdirectivos de empresas en situaciones en las que se discute la ruptura de un contrato de trabajo.
En una gran cantidad de casos, esto se debe a que detrás de la desvinculación existió unaindebida retención de aportes destinados a la Seguridad Social, falta o incorrecta registración o mala utilización de algunas figuras contractuales.
En este escenario, cada vez hay más sentencias del fuero del Trabajo en las que se toma en consideración la Ley de Sociedades Comerciales, debido a la falta de una legislaciónespecífica que regule el alcance de dicha responsabilidad de los directores de las compañías ante incumplimientos laborales. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">A pesar de que la mencionada norma se limita al patrimonio de la firma -salvo excepcionales circunstancias, taxativamente previstas-, los magistrados vienen condenando a los socios solidariamente a título personal. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">En este contexto, se dio a conocer un fallo de la Suprema Corte bonaerense por el quecondenó solidariamente al presidente y al vice de una empresa por la mala registraciónde una empleada y retención de la cuota de la obra social. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"> Esta clase de sentencias son seguidas de cerca por los altos ejecutivos ya que, reclamos cómo éstos, pueden comprometer su patrimonio personal.
Incumplimientos diversos </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">La empresa durante casi cuatro años retuvo una suma de dinero de las remuneraciones de la empleada en concepto de aportes previsionales y sindicales que no fueron depositadosante los organismos respectivos. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"> La dependiente entendió que tal situación le causaba un gran perjuicio, por lo que se consideró despedida y reclamó ante la Justicia.
Asimismo, pidió que se extienda la condena hacia los socios y administradores de la firma.
Sustentó la pretensión en que la relación se hallaba deficientemente registrada, dado que fue inscripta seis meses después de la fecha en que se produjo su ingreso. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"> Denunció también que los responsables de la firma cometieron actos ilícitos al no ingresar los aportes destinados a Seguridad Social que, mes a mes, retenían de su remuneración. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">De esta forma, estimó aplicable la Ley de Sociedades Comerciales, en el entendimiento que laspersonas físicas demandadas se valieron de la figura societaria para frustrar derechos de terceros (trabajador, sistema previsional y los integrantes de la comunidad empresarial).
También, hizo hincapié en que la falta de pago de aportes y contribuciones -que le habían sido retenidos- resultaba contraria al deber de obrar con lealtad. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">De modo tal que eso, de por sí, acarrea su responsabilidad solidaria e ilimitada.
En primera instancia, se sostuvo que no se había arrimado a la causa ninguna prueba quedemostrase que la sociedad se hubiere constituido para infringir la ley, desarrollarconductas fraudulentas, vulnerar normas de orden público o en perjuicio de terceros. O que hubiese incurrido en abuso de la personalidad societaria para la comisión de actos irregulares.
Asimismo, descartó que las circunstancias que se dieron por probadas -respecto de la falta debida de registración- pudieren conducir de modo lógico a convalidar tales extremos.
En concreto, en los tribunales inferiores se hizo lugar a la demanda pero se desestimó laextensión de responsabilidad. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">Sin embargo, el caso terminó resuelto por la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires.
En la evaluación de la conducta de los directores y administradores de la sociedad (a los fines de establecer si corresponde que se les aplique las penalidades estipuladas por ley)importa el análisis de los hechos y pruebas. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">Allí, los magistrados dijeron que las sentencias anteriores eran desacertadas.
Y, teniendo en cuenta la deficiente registración de su fecha de ingreso y la omisión del pago de aportes retenidos, los magistrados hicieron lugar al pedido de la dependiente. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">Repercusiones
Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, remarcó que "es comprensible que determinadas inconductas o comportamientos reprochables, por su gravedad, no dejen exentos a los integrantes de una sociedad".
"</span><span style="font-family: Georgia, 'Times New Roman', serif;">Se verifica cada vez más en el fuero laboral el uso de la responsabilidad solidaria con el fin de que el personal jerárquico asuma los derechos y obligaciones que le competen", sostuvo el especialista.
Y completó: "Esta clase de situaciones no hacen presuponer que los miembros del directorio hayan concebido a la sociedad para cometer ilícitos o fraudes a la ley, mas allá de la actitud condenable". </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">Hace unos años, la Corte bonaerense desestimó el reclamo de un empleado que pretendía que se extendiera la responsabilidad a los socios, directivos y representantes de una SRL porque cobraba parte de su salario en negro. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">Contrariamente a las pretensiones del dependiente, los jueces entendieron que "el corrimiento del velo societario" sólo es válido cuando se constituye una empresa paraconfigurar un fraude y no en caso de pagos informales.
Sin embargo, esa clase de sentencias no son mayoría en la Cámara de Apelaciones del Trabajo. </span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;">Para el abogado laboralista Juan José Etala (h.), la responsabilidad de los administradoressólo debe dejar de ser limitada cuando se compruebe fehacientemente que la sociedad se constituyó para cometer ilícitos o fraudes".
Además, remarcó que, fuera de los supuestos de violación sistemática de normas, lasolidaridad de los directores por reclamos laborales "es una creación jurisprudencial no refrendada por ley".
</span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><br /></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: Georgia, Times New Roman, serif;"><a href="http://www.iprofesional.com/notas/214041-Responsabilidad-solidaria-crece-la-tendencia-a-extender-condenas-a-directores-si-la-firma-incumple-con-pago-de-aportes" target="_blank">Fuente</a></span></div>
<div style="color: #131313; font-size: 15px; line-height: 27.75px; text-align: justify; word-spacing: -1px;">
<br /></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-41354938837517583242015-04-21T20:45:00.000-03:002015-04-21T20:45:04.826-03:00El empleo público y el contrato de trabajo<div align="justify">
<span style="color: #ccffff;"><span style="font-size: x-small;"><i>Sumario:<br /><br />I. El origen del derecho del trabajo y las razones de la diferenciación entre el régimen privado y el público. II. La manda constitucional. III. El acto expreso de designación. IV. El acto tácito, producto del obrar ilegal. V. La competencia. VI. La normativa aplicable. VII. La jurisprudencia. VIII. Conclusiones.</i></span><br /><br /><br /><br />Doctrina:<br /><br />Por Carlos A. Toselli<br /><br /><b>I. EL ORIGEN DEL DERECHO DEL TRABAJO Y LAS RAZONES DE LA DIFERENCIACIÓN ENTRE EL RÉGIMEN PRIVADO Y EL PÚBLICO<br /><br />Es pacíficamente aceptado que el derecho del trabajo se origina o nace como derecho nuevo ante la imposibilidad del derecho tradicional vigente a través de sus ramas civiles y comerciales de dar una respuesta acorde a la regulación de la labor desarrollada por el ser humano, que ponía en su realización toda su integridad y que por lo tanto no podía ser tratado como una fuerza del mercado, más allá de que para determinar el precio o la valuación de su labor se recurriera a instrumentos propios de la economía política, en especial referencia a las leyes de la oferta y la demanda (1).<br /><br />Esta labor, que origina lo que la Iglesia va a denominar "la cuestión obrera", necesitaba un mecanismo de contención a través de la legislación heterónoma, ya que la autonomía de la voluntad se tornaba insuficiente para evitar los abusos empresariales por un lado y, por el otro lado, la revuelta de los trabajadores generaba graves problemas sociales que determinaron que el Estado tuviese que tomar cartas en el asunto (2), para establecer los "principios que han de dar a esta contienda la solución que demandan la verdad y la justicia" (3).<br /><br />En ese contexto y en esa idea, es que se regula el contrato de trabajo con afectación al ámbito del derecho privado, dejando para la esfera pública una normativa específica que tuviera en cuenta la exorbitancia de las normas protectorias, a favor del bien común, que se concedía al Estado en sus diversas variantes, pero a cambio de otorgarle al dependiente, el bien más precioso, en época de escasez, el cual era el derecho de estabilidad, generando de esa manera además una cierta moralidad en el ámbito del empleo que se encargaba de la cosa pública al vedar el desahucio de trabajadores que pudieran pertenecer o adscribir a ideas políticas de signoopositor al triunfante en contiendas electorales.<br /><br />Ello fue reflejado de manera precisa por la actual Corte Nacional al señalar:<br /><br />«Esto último es así pues, si bien es cierto que el art. 14 bis comprende al trabajo "en sus diversas formas", lo cual entraña tanto al que se desarrolla dentro del campo de la actividad privada como de la pública, no lo es menos que los dos períodos normativos antes destacados encuentran su explicación precisamente en distinguir entre los mentados ámbitos, para los cuales se prevé un diferente grado de estabilidad en el empleo. En efecto, tal criterio fue puesto de manifiesto por el convencional Carlos A. BRAVO, miembro de la Comisión Redactora y Secretario de la Subcomisión de Derechos Sociales y Gremiales, en oportunidad de expresarse a propósito del despacho propuesto por la mayoría, que auspiciaba los dos pasajes en juego y que, a la postre, resultaron sancionados.<br /><br />»La estabilidad (sostuvo), salvo pocas excepciones, está tipificada en el caso de los empleados públicos, ya que puede ser considerada como un elemento natural de la relación entre ellos y la administración. Esto por la naturaleza especial del servicio y de la función pública, que es perenne y sujeta a mínimas variaciones [...] En algunos países, donde la estabilidad está asegurada por ley, la cesantía del empleado público arbitrariamente dispuesta es nula, no produce efecto alguno; el empleado arbitrariamente alejado tiene el derecho de reincorporarse a su puesto, aun cuando esto no sea del agrado de sus superiores, los que deben acatar la decisión del tribunal administrativo al que recurrió el empleado (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Buenos Aires, Imprenta del Congreso de la Nación, 1958, p.1226).<br /><br />»El distingo, por lo demás, también fue puesto de manifiesto en cuanto se entendió que la cláusula "protección contra el despido arbitrario" resultaba el principio que había informado la sanción de la Ley 11.729 , relativa a los trabajadores del sector privado, por lo que se agregaba, mediante el proyecto de reformas, la estabilidad del empleado público (Convencional MARTELLA: ib., p. 1243). Dicha estabilidad, importa destacarlo, tendía a eliminar, a juicio del constituyente, una práctica que merecía su reprobación: "Siempre el empleado público ha estado sujeto a las cesantías en masa en ocasión de los cambios de gobierno. Ahora ya no podrá ningún partido político que conquiste el gobierno disponer de los puestos administrativos como botín de guerra. Entendemos que este principio constitucional entrará a regir simultáneamente con la vigencia de las reformas y en adelante ningún empleado público podrá ser dejado cesante sin causa justificada y sin previo sumario administrativo" (Convencional PEÑA: ib., p. 1254; v. asimismo: Convencionales MARTELLA y MERCADO, J.A., ib., pp. 1243 y 1337-1338, respectivamente). Se trataba de la existencia, según lo observó esta Corte, "de un claro interés público en la proscripción de la arbitrariedad jerárquica o de la política partidaria en la organización burocrática estatal" (Fallos 261:361, 366)» (4).<br /><br />II. LA MANDA CONSTITUCIONAL<br /><br />Conforme el precedente citado ut supra, el art. 14 bis establece claramente estas dos situaciones al señalar de manera nítida y separada dos categorías aparentemente antagónicas, pero en definitiva comprensivas de todos los supuestos de abarcabilidad:a) estabilidad del empleado público y b) la protección contra el despido arbitrario, cubriendo así el amplio espectro de la consagración del garantismo constitucional al derecho del trabajo, más allá de cierto acercamiento de ambas instituciones en precedentes del Máximo Tribunal Nacional cuando contempla, dentro del género que merece la protección «al derecho al trabajo».<br /><br />Una consecuencia que se deriva de tales apreciaciones es que no existe la posibilidad de una tercera categoría, es decir, o el trabajador público adquiere el derecho a la estabilidad, como techo de protección o bien por el contrario deben concedérseles mecanismos que le aseguren la garantía menos intensa que es la protección contra el despido arbitrario.<br /><br />En ese sentido y avanzando en la problemática de lo que se ha dado en denominar la "contratación atípica" (5) realizada por el Estado en sus tres poderes y en sus diferentes ámbitos, que incluye tanto al Estado Nacional como provincial, municipal o comunal, abarcando de igual manera a sus empresas descentralizadas y/o sus organismos autárquicos, debemos verificar si tal dispositivo ha encontrado respuesta legal o judicial.<br /><br />Aquellos pronunciamientos jurisdiccionales que sostienen que el dependiente así designado carece de la estabilidad, porque su nombramiento no ha sido regular y que tampoco posee derecho indemnizatorio del régimen laboral de la Ley de Contrato de Trabajo por la exclusión pautada por el art. 2 LCT, terminan conformando una tercera categoría de "paria" o "descastado", ignorando justamente que el sistema tutelar constitucional de protección no admite tal degradación de la relación de empleo, ya que resulta irreductible su aplicabilidad a una nueva figura no contemplada en dicho marco.<br /><br />No puede obviarse la atinada observación que realizara el Dr. Augusto BELLUSCIO en la causa "Romero de Martino" (6) al señalar:<br /><br />«la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art.14 bis de la Constitución no se compadece con la interpretación conforme a la cual no se habría establecido la garantía de estabilidad en sentido propio, que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso y cuya violación trae consigo la nulidad de esta y la consiguiente reincorporación, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegítimamente, derecho a la carrera que integra el concepto de estabilidad. Si esto no hubiera sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustentación, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la protección contra el despido arbitrario, que no es otra cosa que la llamada estabilidad en sentido impropio».<br /><br />III. EL ACTO EXPRESO DE DESIGNACIÓN<br /><br />El art. 2 inc. a LCT establece como excepción para contemplar en el régimen general a los trabajadores públicos que por acto expreso hubieran sido habilitados para ello o bien que por estar regidos en sus relaciones laborales por marcos convencionales quedaban abarcados por dicho régimen general.<br /><br />Sin embargo, en la causa "Zacarías" (7), el Máximo Tribunal Nacional sostuvo que lo dispuesto por dicha norma no constituye un obstáculo para considerar que la relación se rige por el derecho privado si no fue examinada la posibilidad de que la suscripción de los contratos y la creación de una relación con subordinación técnica, jurídica y económica como la reconocida en el caso, pudo haber constituido en sí misma, una de las diversas formas de incluir a los dependientes en el régimen de la citada ley (arts.9 y 23 LCT) salvo que se demuestre que no existió contrato de trabajo.<br /><br />Es decir que, conforme dicho precedente, el carácter de expreso puede emanar tanto de una disposición en tal sentido como de la conducta administrativa que autorice a presumir la sujeción al régimen de derecho privado por oposición a las características que debe asumir la contratación dentro del esquema del sector público.<br /><br />En contra de tal precedente, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se expidió en la causa "Oliva" (8) donde la mayoría del tribunal señaló que:<br /><br />«la naturaleza y la autoridad estatal competente para el dictado del acto expreso que menciona el art. 2 inc. a primer supuesto LCT debe ser legislativo, pues sólo el legislador provincial puede en ejercicio de competencia propia y exclusiva, dictar un acto de importancia institucional que reviste el referido acto expreso».<br /><br />IV. EL ACTO TÁCITO, PRODUCTO DEL OBRAR ILEGAL<br /><br />Si bien es pacíficamente aceptado que cuando el empleado público es design ado de conformidad a la normativa que regula su régimen particular, esto es mediante acto administrativo dictado por autoridad competente y con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico público, por el cual se designa a una persona en un cargo de planta permanente, ello excluye la posibilidad de requerir la regulación en función del régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo, pero no parece razonable que la misma respuesta opere cuando la Administración no actúa conforme el marco normativo sino que interacciona de manera irregular.<br /><br />Admitir ello sería la consagración de un "bill" de indemnidad a favor justamente de quien, en atención al rol delegado por la sociedad en el contrato social, debe ser el más prudente y cumplidor de la legislación que emana de la división de poderes consagrada constitucionalmente.<br /><br />En ese sentido se ha expresado que<br /><br />«la desviación de poder es un vicio que distorsiona uno de los elementos esenciales del acto administrativo:el fin o la finalidad, es decir, el elemento teleológico en el cual encuentra no sólo su razón de ser, sino además la sustentación de su propia perfección y validez [...] El fin del acto administrativo debe enraizarse con el fin último que la ley se propuso al otorgar la potestad en cuyo ejercicio aquel se dictó y, en tal sentido, debe precisarse que el fin del acto es un presupuesto de legalidad. Es por ello que la desviación de poder se configura siempre que el órgano administrativo persiga con el acto que dicta, un fin distinto al señalado por el legislador» (9).<br /><br />Si esto es admitido, entonces no resulta descabellado sostener que cuando la designación del empleado ha sido irregular, no sujeta al presupuesto de legalidad mencionado supra, es el propio accionar del Estado quien lo aleja del régimen regulado del empleo público, al que no puede acceder el trabajador por no haber sido designado conforme la normativa especial (10), por lo que en nuestra opinión se configura el acto tácito de habilitación conforme la normativa general abarcativa de la protección menos intensa que corresponde a los trabajadores en general.<br /><br />V. LA COMPETENCIA<br /><br />Mucho se ha discutido sobre si la reclamación del trabajador contratado debe encauzarse en el fuero contencioso administrativo o si por el contrario, al denunciarse la irregularidad en la contratación, es procedente el fuero especializado en la regulación de la relaciones labores, como sería el fuero del trabajo.<br /><br />Debe destacarse que en el caso de la Provincia de Córdoba, la Ley 7182 -que regula las controversias de dependientes públicos- excluye de tal jurisdicción por el art. 2 inc. c a las cuestiones que deben resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o de derecho del trabajo.<br /><br />En ese sentido el prestigioso administrativista Bartolomé FIORINI ha sostenido tal tesitura al expresar:<br /><br />«Estos agentes son siempre obreros que enajenan su esfuerzo productor y que por lo tanto exhiben relaciones laborales y sus cuestiones corresponderán al fuero común laboral.Esto debe ser aplicado como principio y no como excepción» (11).<br /><br />En la causa "Olguín" (12), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sentó su criterio de determinación de la competencia del fuero laboral sobre las siguientes argumentaciones: a) en los casos de duda razonable sobre la competencia debe intervenir el tribunal requerido; b) se trata de preservar la garantía de acceso a la jurisdicción, es decir, concretar la tutela judicial efectiva; c) con relación al precedente de "Leroux de Emede" se introducen elementos nuevos, ya que en aquella causa no se había hecho mérito del obrar antijurídico de la Administración y d) los contratos configuraban una simulación en perjuicio de los trabajadores.<br /><br />En la Provincia de Córdoba el art. 5 CPCC (13), aplicable por remisión, conforme art. 114 Ley 7987 al fuero laboral, especifica que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado, a lo que se suma que el art.6 de la ley adjetiva veda el planteo de incompetencia material, en forma de artículo previo, cuando lo que se discute es la naturaleza del vínculo y generalmente en tales casos ese es el punto concreto de la cuestión, sosteniendo el trabajador que no es un empleado público sino uno regido por la LCT y que debe ser indemnizado (14), aspecto que es resistido por la Administración y que en última instancia deberá ser resuelto en la sentencia habilitando la acción o haciendo lugar a la defensa sustantiva de falta de acción.<br /><br />Similar criterio ha sido adoptado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en los autos "Rosales" (15), al señalar:<br /><br />«En consecuencia, resultando que la competencia se determina -en principio- por la índole de la acción ejercida (en el caso, fundada exclusivamente en normas laborales) y que además no surge notoria en la especie una relación de empleo público, se impone concluir que la presente causa corresponde a la competencia de los tribunales del trabajo. Es que hallándonos en presencia de un litigio fundado en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo (art. 2 inc. a Ley 11.653) no resulta acertada la decisión del sentenciante de declararse incompetente».<br /><br />VI. LA NORMATIVA APLICABLE<br /><br />1. El art. 14 bis como norma superior<br /><br />Determinada la posibilidad de obtener un pronunciamiento en sede laboral en los supuestos de contrataciones atípicas y por lo tanto irregulares, ha de verificarse cuál es la respuesta indemnizatoria posible, ya que de alguna manera ha de contemplarse el dispositivo del art. 14 Carta Magna que dispone la protección contra el despido arbitrario.<br /><br />En ese sentido en la causa "Sánchez" (16), actualmente a resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la CNAT sostuvo:<br /><br />«la figura adoptada para regir la relación entre las partes carece de legitimidad alguna, por tratarse de una contratación fraudulenta (art.14 LCT) que tiene como único y claro objeto la desprotección de los dependientes, por lo que debe recurrirse a salvaguardar los derechos del trabajador consagrados en la Constitución Nacional)».<br /><br />En el precedente "Quinteros" (17) se ha señalado:<br /><br />«Sobre el punto rescato una vez más las lúcidas consideraciones de MARIENHOFF que, con citas a BIELSA (Derecho administrativo, Buenos Aires, 1947, t. II, p. 89), VILLEGAS BASAVILBASO (Derecho administrativo, t. III, p. 614, entre otros) refiere al derecho a resarcimiento del empleado o funcionario de facto sosteniendo: "[...] Con acertado criterio, la doctrina, en general, acepta que si bien el funcionario de "hecho", no puede reclamar el respectivo sueldo, puede reclamar, en cambio, una "indemnización" del Estado por los beneficios que recibió como consecuencia de su actuación. Una razón ético jurídica abona tal conclusión. Sería inmoral que el Estado se beneficie, sin retribución alguna con la actividad eficiente del funcionario de facto. Los principios sobre enriquecimiento sin causa justificarían la acción de resarcimiento que promoviese el funcionario de hecho...". En la inteligencia apuntada y teniendo en consideración el tiempo de duración del vínculo con la Municipalidad (desde junio/95 a setiembre/02) y adhiriéndome en un todo a la doctrina de MARIENHOFF arriba expuesta, estimo justo y equitativo hacer lugar a la demanda incoada y establecer a favor del actor, con fundamento en el art. 14 bis CN y art. 23 inc.4 de la CP que, en la emergencia los consideros operativos, una indemnización equivalente a la suma que resulte de calcular las diferencias y haberes impagos que se consignan en demanda tomando como base la última remuneración percibida como contratado de la Dirección Provincial de Hidráulica que asciende a la suma de $560,88 (recibo del 30/5/1995) con más un monto igual a dicho importe por año de prestación de servicios, todo lo cual arroja la suma de pesos, doce mil ochocientos noventa y tres con veinte centavos ($12.893,20), a la que deberá aditarse desde la fecha de finalización de la vinculación (17/9/2002) un interés equivalente la tasa pasiva promedio mensual nominal fijada por BCRA con más el 2% mensual».<br /><br />2. El supuesto de la Ley 9249<br /><br />La Provincia de Córdoba sancionó a través de su legislatura provincial una norma que contempla un resarcimiento menor equivalente al art.247 LCT para aquellos trabajadores que habiendo sido contratados por la Administración Provincial, luego de cumplido una duración contractual superior al año, fueran cesados por razones de servicios sin causa imputable al agente.<br /><br />Dicha disposición a más de consagrar una similitud normativa inconducente, ya que la hipótesis de indemnización atenuada tiene su razón de ser en algún supuesto de crisis del empleo o de la producción o en la imposibilidad de otorgar tareas acordes a la capacidad residual del trabajador enfermo o accidentado, hipótesis que para nada resulta equiparable al caso de autos, termina convalidando el accionar irregular de la Administración en la designación de su plantel de personal e ignora de manera flagrante la manda constitucional a la que hicimos alusión supra.<br /><br />Criticando dicha norma provincial, el suscripto ha sostenido:<br /><br />«En el régimen general de la LCT se habla de la existencia de causas de fuerza mayor o causas económicas no imputables al giro empresarial como para habilitar el pago de una indemnización atenuada, mientras que en este caso es el acto del príncipe, es decir del funcionario de turno que decide cesar las funciones del contratado o transitorio y que en general tienden a cubrir una de las patologías del sistema de contratación público, que es la falta de claridad en el momento de la contratación o lo que es más grave, que la contratación temporal o la transitoriedad se hubiera transformado en permanente por sucesivas renovaciones de sus contratos laboral es. Si es así, se plantea de alguna manera una equiparación indemnizatoria con el régimen de la contratación a plazo fijo del régimen general laboral (art. 250 LCT), aunque los particularismos del caso hacen que no sean totalmente equiparables ambos supuestos, ya que si la extensión de la contratación es notoriamente superior a las necesidades de temporalidad lo que correspondería determinar es que el agente ha adquirido el derecho a la estabilidad consagrado constitucionalmente» (18).<br /><br />VII. LA JURISPRUDENCIA (19)<br /><br />1.Vínculo por tiempo indeterminado. Valor de la voluntad del agente<br /><br />«Si Mayo cumplió durante dos años las mismas tareas que desarrollaban los agentes de planta y la demandada no demostró que tal desempeño obedeciera a alguna circunstancia o necesidad coyuntural, excepcional o transitoria, solo cabe concluir que se creó un vínculo contractual de tiempo indeterminado. La alteración que se verifica relativiza el valor de la voluntad de la actora quien firmó el contrato y lo ejecutó sin reservas ni objeciones durante el tiempo de su vigencia y se inscribió en la Administración Federal de Ingresos Públicos como monotributista» (20).<br /><br />2. Naturaleza de la relación<br /><br />«La relación habida entre la actora y la Municipalidad de Córdoba ha sido de trabajo, pues exhibe una prestación de servicios de una persona a favor de otra, de carácter voluntario y oneroso y con subordinación económica, técnica y jurídica, con tránsito en el derecho privado, por ausencia de acto público que autorice visualizar en la accionante un derecho subjetivo de carácter administrativo y porque así lo decidió la Administración Municipal al contratar del modo en que lo hizo. Este hecho debe calificarse legalmente conforme el estandar jurídico que le acuerde la preferente protección de las leyes de su ámbito» (21).<br /><br />3. Régimen de pasantías. Fraude laboral<br /><br />«La actora fue incorporada a la prestación de servicios al margen de lo dispuesto por las leyes vigentes a su ingreso, por lo que la relación laboral debe ser considerada regida por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo [...] Al pretender encuadrar a la trabajadora bajo el régimen de pasantías, ambas codemandadas incurrieron en un verdadero fraude laboral [...] La aplicación de la normativa laboral común también se impone por aplicación de los principios, declaraciones y derechos contenidos en los arts. 14 , 14 bis, 16, 17 y 18 CN» (22).<br /><br />4.Derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario<br /><br />«No resulta admisible negar toda protección de la estabilidad del trabajador contratado irregularmente ya sea dentro del régimen legal de empleo público pertinente o del de la Ley de Contrato de Trabajo; le asiste en el peor de los casos, el derecho constitucional de la protección contra el despido arbitrario, puesto que la irregular contratación lo privó de ingresar a la carrera administrativa y de adquirir la estabilidad que para tal ámbito rige» (23).<br /><br />5. Naturaleza laboral de la pretensión<br /><br />«Si la ley de rito contencioso administrativo impone que quien a ella se someta debe tener aptitud subjetiva, quien carece de esta queda excluido de esa vía. Mas de ello no se sigue que quede igualmente privado, si ha cumplido tareas para la administración, de intentar el resarcimiento al amparo de la legislación laboral. En tal caso, admitir la postura contraria importaría cercenar el derecho de defensa en juicio del accionante, dado que este exige según el Máximo Tribunal de la Nación, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren asistirle, sino por medio de un proceso conducido en legal forma» (24).<br /><br />6. Becario. Fraude laboral<br /><br />«La realidad es que de esta manera la Municipalidad contaba con trabajadores cautivos, que incluso mes a mes debían verificar si se renovaba su contratación como "becarios" en el decreto que el Intendente Municipal suscribía. Por otra parte para la Municipalidad se constituye en un excelente negocio desde la índole económica, ya que obtiene mano de obra barata, muy barata, ya que lo que abona es sustancialmente inferior al salario municipal, e incluso al salario mínimo vital y móvil, con cumplimiento de jornada completa, realizando roles que le competen a los funcionarios municipales y sin obligación de ingresar aportes y contribuciones patronales. De esa manera se distorsiona totalmente el sentido del trabajo "decente" que proclamara como eje de la Ley 25.877 el Sr. Ministro de Trabajo de la Nación Dr.Carlos Tomada» (25).<br /><br />VIII. CONCLUSIONES<br /><br />1. Conforme disposición constitucional la protección dispuesta es al derecho al trabajo, considerado como la actividad productiva y creadora del hombre como tal, más allá del fin económico que subyace a tal realización.<br /><br />2. En ese contexto la diferenciación realizada por el Constituyente que incorporara el art. 14 bis al texto constitucional fue para garantizar una mayor protección al empleado público ante el riesgo de que el puesto público constituyera el botín de guerra de los vencedores de contiendas electorales.<br /><br />3. Bajo el amparo constitucional el trabajador solamente tiene dos alternativas válidas en su vinculación con la patronal o goza de derecho a la estabilidad o por el contrario se le debe brindar la protección contra el despido arbitrario.<br /><br />4. Si la respuesta es esta última, el marco de protección no puede ser inferior al del régimen privado, ya que este ha sido el modo en que el legislador ha tornado operativa la mentada ordenación.<br /><br />5. La creación de una tercera categoría de trabajadores, genéricamente denominados "contratados", aunque abarcativos de diferentes figuras que en muchos casos lindan con el fraude laboral y el abuso del poder, carece de respaldo normativo y paradójicamente coloca a quienes se pretendía dotar de las más amplia seguridad en un estado de absoluta incertidumbre y de denegatoria de justicia.<br /><br />6. La pretensión de dictar normas, como la Ley (Córdoba) 9249 se inserta en esa variante y como tal carece de apego constitucional.<br /><br />7. En los casos de desviación de poder o abuso de autoridad, el tribunal competente para resolver la controversia es el tribunal laboral, junto con sus reglas y principios que tienden justamente a la protección del más débil en la vinculación.<br /><br />----------<br /><br />(1) Tiene pues el trabajo humano dos cualidades, que en él puso la naturaleza misma:la primera es que es personal, porque la fuerza con que trabaja es inherente a la persona y enteramente propia de aquel que con ella trabaja y para utilidad de quien la recibió de la naturaleza; la segunda es que es necesario, porque del fruto de su trabajo, necesita el hombre para sustentar la vida, la misma naturaleza, a la cual hay que obedecer forzosamente" (Rerum Novarum, apdo. 63) .<br /><br />(2) «... el peligro de futuros conflictos subsiste y corresponde a los interesados y al Estado procurar una armonía estable entre los intereses de las fábricas, plantadores y obreros» (Bialet Massé, Juan: Informe sobre el estado de la clase obrera, Hyspamerica, t. II, p. 1008).<br /><br />(3) "Existencia y gravedad de la cuestión obrera", Rerum Novarum, apdo. 5.<br /><br />(4) CSJN, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas", 3/5/2007. <br /><br />(5) Considerada tal a toda aquella que salga del marco regulatorio específico y que incluya figuras como la locación de servicios, locación de obras, contratos temporales, pasantías, becas, monotributistas e incluso la mera relación de trabajo sin instrumentación formal que debe ser considerada como "contratación de hecho" .<br /><br />(6) CSJN, "Romero de Martino c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro", 23/4/1985.<br /><br />(7) Íd., "Zacarías, Aníbal Rudecindo y otros c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro", 5/3/1987.<br /><br />(8) TSJ Córdoba, Sala Laboral, "Oliva Eduardo c/ D. P. V. s/ ind. recurso de casación", 7/12/2005.<br /><br />(9) CFed Córdoba, Sala Civil y Comercial, "Rivadeneira, Juan c/ Universidad Nacional de Córdoba, 23/6/1981, LL 1983-A-257, citado en ZUNINO, Rodolfo: "La laboralización del contrato de empleo público", Catorce Bis, Nº 41, p. 14 .<br /><br />(10) «Otros agentes no tienen esa suerte y son separados al finalizar el plazo contractual, configurándose un auténtico fraude laboral, cometido esta vez por quien tiene que dar el ejemplo legal y ético, ya que es el propio Estado quien ha dictado las normas que tienden a proteger al trabajador, sea éste público o privado». AGÜERO PIÑERO, Pablo:"Los contratados de la administración y su protección jurídica", Catorce Bis, Nº 41, p. 21.<br /><br />(11) FIORINI, Bartolomé: "El trabajo que se aliena al Estado", DT, 1964, p. 137.<br /><br />(12) CNAT, Sala I, "Olguín Alberto E. y otro c/ Estado Nacional", 19/2/2006. <br /><br />(13) Art. 5 CPCC: «La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado».<br /><br />(14) Art. 6 Ley 7987: «La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de parte en el momento de contestar la demanda. La controversia sobre la naturaleza del vínculo solo podrá ser resuelta en la sentencia definitiva».<br /><br />(15) SCJBA, "Rosales Jorge O. c/ Municipalidad de Pergamino y otro", 15/7/2009.<br /><br />(16) CNAT, Sala VII, "Sánchez Carlos c/ Auditoría General de la Nación", 29/6/2005.<br /><br />(17) CTrab Córdoba, Sala I, "Quinteros Oscar Alberto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otros s/ ordinario - despido, 5/11/2008, Expte. 14264/37.<br /><br />(18) TOSELLI, Carlos A.: "La Ley 9249: una paradoja constitucional", Semanario Jurídico de Córdoba.<br /><br />(19) La jurisprudencia de esta nota mayoritariamente ha sido extraída de "Empleo público y estabilidad", Catorce Bis, 41 (2008).<br /><br />(20) CTrab Córdoba, Sala V, "Mayo Natalia Soledad del Rosario c/ Municipalidad de Córdoba s/ ordinario - despido", 8/8/2007, Sentencia Nº 104.<br /><br />(21) CTrab Córdoba, Sala IX, "Mayo Romina Lorena c/ Municipalidad de Córdoba s/ ordinario - despido - sentencia de fech a" , 26/10/2007.<br /><br />(22) CNAT, Sala V, "González Dego María L. c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro", 28/4/2006.<br /><br />(23) CNAT, Sala V, "Caballo Jorge V. c/ Universidad de Buenos Aires", 23/4/2007.<br /><br />(24) CTrab Córdoba, Sala II, "Serra Violeta Susana y otros c/ Cooperadora del Hospital de Unquillo y otro s/ ordinario - despido", 30/4/2008 .<br /><br />(25) CTrab Córdoba, Sala X, "Murua María del Valle c/ Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz s/ ordinario - despido, 30/4/2009, Expte. 68740/37.</b></span></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-11452090901598414992015-04-21T20:29:00.002-03:002015-04-21T20:34:30.719-03:00Grimaldos, Ana María s/ supresión del estado civil de un menorSENTENCIA
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL Nro 4
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES<br />
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14 de Abril de 2015<br />
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Id Infojus: NV11009<br />
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SINTESIS<br />
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Condena a la pena de seis años de prisión a la esposa de un represor de la ESMA -y prófugo en la causa- por considerarla coautora penalmente responsable en orden a los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años, supresión del estado civil de un menor de diez años, falsedad ideológica de instrumentos públicos -certificado y acta de nacimiento- y falsedad ideológica de instrumento público destinado a acreditar la identidad de las personas -documento de identidad-, en el marco de una causa por la cual se investigó la apropiación, por parte del referido matrimonio, de un menor hijo de desaparecidos. Además, entiende que los hechos objeto de imputación revisten la naturaleza de delitos de lesa humanidad e imprescriptibles, rechazando por ello el planteo de extinción de la acción penal introducido en el juicio por la defensa de los imputados.<br />
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<a href="http://www.infojus.gob.ar/condenan-esposa-represor-esma-como-coautora-apropiacion-hijo-desaparecidos-nv11009-2015-04-14/123456789-0abc-900-11ti-lpssedadevon" target="_blank">Link</a><br />
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Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-84641334523972145902015-04-21T20:18:00.000-03:002015-04-21T20:23:41.594-03:00Morales de Cortiñas, Nora Irma s/ queja<div style="text-align: justify;">
SENTENCIA
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES </div>
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16 de Abril de 2015
Id Infojus: NV11008 </div>
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SINTESIS </div>
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Hace lugar al recurso de queja interpuesto por la madre de un desaparecido en el marco de un hábeas corpus presentado por la misma reclamante en beneficio de su hijo, quien se encuentra desaparecido forzadamente desde el 15 de abril de 1977. En el caso, el a quo había denegado la realización de la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley del Procedimiento de Hábeas Corpus, N° 23.038, que había sido solicitada por la accionante a los efectos de obtener, por parte de las autoridades públicas, información respecto a lo sucedido a su hijo. Entiende que, si bien la decisión atacada no reviste el carácter de sentencia definitiva, revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía del debido proceso legal, máxime estando en juego el derecho al acceso a la justicia en materia de desaparición forzada de personas.<br />
<br />
<br />
<a href="http://www.infojus.gob.ar/conceden-recurso-marco-habeas-corpus-una-desaparicion-forzada-ultima-dictadura-militar-nv11008-2015-04-16/123456789-0abc-800-11ti-lpssedadevon" target="_blank">Link</a></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-77125022514206983322015-04-01T09:18:00.000-03:002015-04-01T09:18:34.094-03:00Responsabilidad de los buscadores de Internet por violación al derecho de imagen. Análisis del fallo 'R. M. B. c/ Google, Inc. s/ daños y perjuicios'<table border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="background-color: white; font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial; width: 100%px;"><tbody>
<tr><td style="font-size: 12px;"><br /></td></tr>
</tbody></table>
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Sumario:
I. El fallo. II. Análisis del fallo. III. Conclusión.
Doctrina:
Por Pablo Wegbrait (*) </div>
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<br /></div>
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I. EL FALLO
La actora demandó por daños y perjuicios a Google, Inc. («Google») y a Yahoo de Argentina S.R.L. («Yahoo») por el uso comercial y no autorizado de su imagen y violación a sus derechos personalísimos al habérsela vinculado a determinadas páginas de Internet de contenido erótico y/o pornográfico, pidiendo además el cese de uso de su imagen y la eliminación de los vínculos señalados.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, considerando que las demandadas habían incurrido en negligencia culpable, ordenándoles que eliminen los enlaces y condenándolas a indemnizar a la actora por daño moral. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Llegado el caso a segunda instancia , la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala A) tuvo en cuenta el art. 1 de la Ley 26.032 , (1) conforme al cual «la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión» considerando que, como las demandadas cumplen un rol fundamental al posibilitar el acceso de los usuarios de la red a los millones de sitios web existentes, su actividad se encuentra amparada por aquella garantía constitucional, lo cual impide aplicar un factor objetivo de atribución de responsabilidad. </div>
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<br /></div>
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La Cámara entendió que el deber de diligencia que compete a las demandadas les impone una pauta de conducta tendiente a impedir, en la medida de lo posible, la difusión de páginas y contenidos que ilícita y ostensiblemente dañen a terceros. Sin embargo, de ninguna manera puede exigírseles, como regla general, un control previo, en ausencia de toda notificación o reclamo por parte de los eventuales afectados.
Según el voto mayoritario de la Corte (los Dres.Lorenzetti y Maqueda votaron en disidencia), la pretensión de aplicar responsabilidad objetiva en este tema es de una llamativa insustancialidad, ejemplificando con el supuesto de quien a la vera de un camino desarrolla una actividad ilícita, no pudiendo sancionarse al responsable de la ruta que permite acceder al lugar con el argumento de que hizo más fácil la llegada a él. </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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La Corte expresó que la libertad de expresión se vería mellada de admitirse responsabilidad objetiva, la cual prescinde de toda idea de culpa, sosteniendo que el buscador puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente, correspondiendo en nuestro país aplicar al supuesto señalado el art. 1109 del Código Civil. (2) </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En el considerando 18 del fallo la Corte dijo que, aunque no resultaba necesario para resolver el presente caso, convenía que el tribunal estableciese -a modo de obiter dictum- (3) cómo debía ser el efectivo conocimiento requerido para la responsabilidad subjetiva, cabiendo preguntarse si era suficiente que el damnificado cursase una notificación privada al buscador o si era exigible la comunicación de una autoridad competente. </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Conforme al tribunal, en ausencia de una regulación legal específica, conviene distinguir los casos en que el daño es manifiesto y grosero de otros en que es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento. </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Para la Corte, son manifiestas las ilicitudes respecto de contenidos dañosos como pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de estos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, como también los que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible importen violacionesgraves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Conforme al fallo, la naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoración o esclarecimiento. </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Para el tribunal, por el contrario, cuando el contenido dañoso importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza que exijan un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa no puede exigirse al buscador que supla la función de la autoridad competente ni menos la de los jueces, por lo que en esos casos corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada. </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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En otras palabras, para el tribunal el tipo de notificación dependerá del tipo de daño: si es manifiesto y grosero, es suficiente la notificación fehaciente del damnificado o de cualquier persona, mientras que si el daño gira alrededor de cuestiones opinables es necesario que la notificación sea judicial o administrativa.
La sentencia de cámara había entendido que la existencia de «thumbnails» (4) de imágenes de la actora conllevaba la obligación de requerir su consentimiento. </div>
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<br /></div>
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Para la Corte, en cambio, no correspondía aplicar normas distintas al buscador de imágenes y al de textos, dado que ambos «enlazan» a contenidos que no han creado. </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Por consiguiente, cuando la Cámara afirmó que aunque la actora hubiese producido sesiones fotográficas para distintas revistas ello no impedía que el empleo de esas fotografías -sin su consentimiento- en un medio distinto haya representado un daño moral resarcible, atribuía al buscador de imágenes (y a su resultado, el «thumbnail») la impropia condición de medio que ha empleado la imagen.Por ende, para el tribunal, la decisión apelada resultaba infundada en este punto, porque consideraba directamente aplicable al caso la prohibición contemplada en el art. 31 , (5) </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Ley 11.723.
Si bien el voto en disidencia reconoció que -en las condiciones actuales del desarrollo tecnológico expuestas en el caso- la actividad de los buscadores no permite prevenir, de manera genérica y sin una notificación o reclamo previo del interesado, eventuales daños a terceros, los Dres. Lorenzetti y Maqueda interpretaron que la pretensión de eliminar las vinculaciones ya existentes que afectan el nombre, la imagen, el honor y la intimidad de la actora era admisible, siempre y cuando se identificase con precisión cuáles eran los enlaces asociados a su persona y se comprobase el daño que la vinculación ocasionaba, por lo que la actora tenía derecho a solicitar a la demandada que eliminase aquellas vinculaciones entre su persona y ciertos sitios web de contenido sexual, erótico y pornográfico que haya identificado en forma precisa. </div>
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Lorenzetti y Maqueda también señalaron que, frente a situaciones como la planteada en autos, es posible reconocer una acción judicial que permita solicitar la eliminación o el bloqueo de enlaces que resulten claramente lesivos de derechos personalísimos y que también posibilite requerir que, acorde con la tecnología disponible, los motores de búsqueda adopten las medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos. </div>
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<br /></div>
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Respecto al uso de la imagen, el voto en disidencia consideró que en el derecho argentino era ineludible acudir al art. 31 de la Ley 11.723, que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de la imagen, lo cual devenía claro además ante la ausencia de distinción en la norma sobre el medio que se emplea.</div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Según Lorenzetti y Maqueda el legislador ha prohibido, como regla, la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, que solo cede si se dan específicas circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho, no habiendo en el presente caso particularidades que configurasen una excepción a la regla mencionada. (6) </div>
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II. ANÁLISIS DEL FALLO
La sentencia comentada trata la responsabilidad de los motores de búsqueda de Internet, un tema que ha generado fuertes controversias. (7) </div>
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En esta cuestión existen dos posturas encontradas: quienes propugnan para los motores de búsqueda (también llamados «buscadores») la responsabilidad objetiva como los que defienden la subjetiva, pudiendo decirse que ambos defienden posiciones sensatas. </div>
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Los defensores de la responsabilidad objetiva señalan, no sin razón, que los daños que se pueden ocasionar a los titulares de derechos a través de Internet (ya sea por violación al derecho a la imagen y/o daño a la reputación, como en el presente caso, o por daños a la propiedad intelectual o industrial) pueden ser muy importantes, dado que Internet tiene alcance mundial y los contenidos dañosos pueden ser distribuidos a millones de personas en cuestión de minutos. </div>
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<br /></div>
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Según esta postura, los motores de búsqueda se benefician económicamente por el tráfico a través de sus servidores y, como toda actividad que genera un lucro da lugar a responsabilidad, deben responder por el riesgo que han introducido en la sociedad. </div>
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De lo contrario, se argumenta, los buscadores llevarían a cabo una actividad lucrativa sin riesgo empresario, lo cual contraría principios de equidad.Por ende, los defensores de la responsabilidad objetiva consideran que, una vez acreditado el daño, los motores de búsqueda deben responder aunque no tengan relación con el sitio de Internet que lo causó. (8) </div>
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Los defensores de la responsabilidad subjetiva sostienen que, a raíz de la enorme cantidad de información que manejan, no es posible para los motores de búsqueda determinar qué contenidos pueden dañar derechos de terceros. (9) </div>
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Según esta postura, de responsabilizárselos por actos de terceros con los que no tienen relación, los buscadores tendrían que dedicar enormes recursos para controlar contenidos potencialmente dañosos, lo cual afectaría seriamente su negocio, pudiendo incluso llevar al cierre a muchos de ellos. </div>
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Por otro lado, esta posición considera que el establecimiento de responsabilidad objetiva podría tener como resultado que los buscadores a veces actúen por exceso (eliminando contenidos no dañosos) y otras por defecto (no eliminando contenidos que sí pueden causar un daño), pudiendo afectarse además la libertad de expresión, ya que la eliminación podría alcanzar manifestaciones legítimas (por ejemplo, la crítica negativa al desempeño de un actor en una película). (10) </div>
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Por otro lado, la eliminación la harían actores privados (los buscadores) que buscarían principalmente proteger su negocio, no existiendo examen judicial, que en principio siempre buscará un adecuado equilibrio de los intereses en juego.
Como puede verse, ambas posturas presentan argumentos muy convincentes. </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Sin embargo, entiendo que en este caso la Corte correctamente adoptó la postura subjetiva, considerando que las demandadas solo serían responsables si, una vez notificadas judicialmente de la medida, no toman las medidas necesarias para suprimir el contenido. </div>
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Comentando el fallo "R. M. B.", Palazzi ha destacado que «recién después de la negativa existe un caso judicial para plantear la falta de diligencia del buscador en la retirada. En parte se llega a este estándar a través del reconocimiento que fue creciendo gradualmente de varios tribunales que fueron admitiendo la posibilidad de remover contenidos.</div>
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<br /></div>
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Ocurrió con contenidos de derechos personalísimos de modelos, celebrities, y hasta personas famosas. </div>
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Ocurrió con infracciones marcarias y con la bajada de videos subidos sin permiso en You Tube». (11)
Cabe tener presente que el caso que nos ocupa versa sobre derecho a la imagen. Considero que en estos supuestos es imposible para el motor de búsqueda determinar cuándo el contenido es o no dañoso. Si bien para la mayoría de las actrices o actores puede ser perjudicial figurar en sitios de contenido pornográfico, otros pueden considerarlo favorable (si hicieron fotos de desnudos o si actuaron en un rol que implicó un desnudo). </div>
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Una actriz puede haber hecho un importante papel de prostituta y la eliminación del sitio que hable sobre el tema podría afectar su carrera. (12) </div>
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Al mismo tiempo, lo que el titular del derecho a la imagen considere que afecte su honor o reputación podría constituir un legítimo ejercicio de la libertad de expresión. </div>
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La cuestión sería más compleja en el caso de funcionarios públicos, ya que un sitio podría referirse en forma negativa a ellos (ejerciendo el legítimo derecho de crítica) aunque también podría referirse indebidamente a cuestiones de su vida privada, lo cual -en principio- no tendría por qué estar expuesto al público. </div>
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En otras palabras, parecería que en cuestiones que involucran la imagen, el honor y/o la reputación es imposible fijar parámetros que establezcan cuándo el contenido es o no dañoso y, de dejarles la cuestión librada a su discreción, los motores de búsqueda se convertirían en censores privados. </div>
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Otro punto a tener en cuenta es que la Corte falló sobre un tema no regulado en nuestra legislación.En este sentido, considero que imponer responsabilidad cuando la cuestión no está resuelta a nivel legislativo generaría inseguridad para los buscadores, que constituyen un actor fundamental en Internet. </div>
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Otro posible riesgo, en el caso en que la Corte hubiese establecido responsabilidad objetiva, es el peligro de causas «armadas», es decir, alguien con cierta exposición pública podría crear un sitio web de contenido pornográfico con el fin de demandar a un buscador como Google y Yahoo, que ciertamente son blancos muy solventes. (13)
Con lo anterior de ninguna manera quiero pintar a Google y Yahoo como empresas indefensas. </div>
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Ambas son, como sabemos, importantes empresas multinacionales, pero eso no implica que deban estar sujetas a responsabilidad por conductas que no pueden razonablemente controlar. Tampoco quiero decir que los buscadores, debido a la importancia que representan para Internet en la actualidad, deben estar exentos de responsabilidad. Desde ya que los buscadores son pasibles de sanciones si su conducta ha generado un daño. </div>
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En ese caso cabría aplicar el «notice and takedown», es decir, el buscador sería responsable si no remueve los contenidos en infracción, una vez notificado de su carácter dañoso.
Aun cuando se considere que la responsabilidad es subjetiva, entiendo que no es suficiente que los motores de búsqueda simplemente se queden de brazos cruzados y dejen todo el trabajo para los titulares de derechos. </div>
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Los buscadores deben asumir el importantísimo rol que hoy en día ocupan en la diseminación de información, adoptando medidas que permitan la adecuada resolución de violaciones. (14) En este punto, puede tomarse en cuenta el planteo de los Dres.Lorenzetti y Maqueda conforme al cual, acorde con la tecnología disponible, los motores de búsqueda podrían adoptar las medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos. </div>
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En este sentido, la Digital Millennium Copyright Act (DMCA) (15) estadounidense y la Ley paraguaya de Comercio Electrónico (16) han obligado a los proveedores de servicios de Internet a adoptar una dirección de contacto para notificar infracciones (al derecho de autor en el caso de la DMCA y para todas las infracciones en el caso de la ley paraguaya).
Por otro lado, cabe preguntarse si la solución debería ser la misma en los casos de derecho a la imagen y/o a la reputación que en los que impliquen violaciones al derecho de autor. </div>
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Como dije más arriba, en casos que afecten la imagen o la reputación es extremadamente difícil o imposible determinar de antemano cuándo estamos ante un legítimo ejercicio de la libertad de expresión y cuando se trata de una conducta ilícita. </div>
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Sin embargo, en los casos de obras protegidas por el derecho de autor será, por lo general, (17) más fácil identificar una obra protegida por el derecho de autor que es distribuida sin autorización.
Tal vez la diferente naturaleza del derecho de autor respecto de los demás ilícitos que pueden cometerse a través de Internet justifica la sanción de leyes separadas, una para tratar los ilícitos en general, y otra para atacar las violaciones al derecho de autor.
En cualquier caso, considero que debe adoptarse una ley para tratar la cuestión. </div>
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Si bien el fallo analizado parecería zanjar el debate (18) (por lo menos respecto del derecho a la imagen), los casos judiciales muchas veces se deciden a la luz de las circunstancias concretas de la causa, por lo que casos similares podrían resolverse de otra forma, generando incertidumbre alrededor de una cuestión fundamental para el funcionamiento de Internet.
Al comentar el fallo "R. M.B.", Pozzo ha destacado que los supuestos de «daño manifiesto y grosero» enumerados por la Corte constituyen una regla clara a tener en cuenta para poder determinar si, ante un reclamo privado de un tercero, ciertos contenidos deben o no ser eliminados por los buscadores sin una orden judicial. El autor citado considera asimismo que la enumeración realizada por la Corte no es taxativa y alcanza a cualquier otro contenido ilícito que pueda ser apreciado como tal en forma inequívoca. (19) </div>
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Sin embargo, según Palazzi, «La Corte da un paso más y enumera una serie de hechos ilícitos que parece no ser exhaustiva (se usa la palabra "como" al listarlos). Entendemos que la lista debería ser considerada exhaustiva. </div>
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De no ser así, la diferencia entre daños manifiestos y los que no lo son tiende a diluirse por la incertidumbre de determinar qué es manifiesto y qué no lo es». (20) </div>
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Tal vez esta divergencia de opiniones demuestra la necesidad de adoptar legislación específica sobre el tema. Si bien una ley muy probablemente no agotará la discusión sobre una cuestión tan controvertida, podría ayudar a disipar la incertidumbre sobre la responsabilidad de los buscadores y de los proveedores de servicios de Internet en general, un sector muy importante de la economía actual. </div>
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Entre sus fundamentos, la Corte cita el fallo "Metropolitan Schools v. Google", en el que la actora demandó al motor de búsqueda por la publicación realizada en Internet por un tercero, que denigraba los cursos de educación a distancia ofrecidos en Internet por la actora. </div>
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La Corte toma las palabras de la sentencia mencionada al decir: «Se ha dicho, gráficamente, que responsabilizar a los "buscadores" -como principio- por contenidos que no han creado, equivaldría a sancionar a la biblioteca que, a través de sus ficheros y catálogos, ha permitido la localización de un libro de contenido dañino, so pretexto que habría "facilitado" el daño.</div>
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Más allá de que la sanción sería injusta, es muy probable que de seguirse ese criterio objetivo de responsabilidad- terminarán cerrándose muchas bibliotecas, con gran perjuicio de los lectores». (21) </div>
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Considero que cabe ser muy cauteloso con las analogías entre el mundo virtual y el analógico. </div>
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Si bien no sería razonable sancionar a una biblioteca por la localización de un libro de contenido dañino, el daño que puede causar una biblioteca es insignificante frente a lo que puede dañar una publicación en Internet. Quienes consulten el material dañoso deberán desplazarse hasta la biblioteca, que en muchos casos puede estar en otra ciudad o en otro país, y no podrán difundir el contenido fuera de ella. Si un medio difunde el contenido, será ese medio, y no la biblioteca, quien podrá eventualmente ser demandado. </div>
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Sin embargo, en Internet el contenido puede difundirse en minutos alrededor de todo el mundo, a cientos de millones de personas, que solo deberán hacer clic desde la computadora de su casa u oficina, o ver el contenido desde su teléfono celular mientras toman un café o viajan en transporte público. Si bien, como dije, considero que Google no era responsable en este caso, pienso que hay que tener en cuenta que los daños que se pueden causar a través de Internet son de una naturaleza muy diferente a los que pueden tener lugar en el mundo «real», por lo que las categorías conocidas no siempre van a servir para el análisis de la responsabilidad en Internet, razón de más para sancionar una ley específica sobre la materia. </div>
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III. CONCLUSIÓN
En el caso "R. M. B." la Corte tuvo que resolver un tema espinoso, con dos posturas antagónicas, que en ambos casos presentan puntos de vista defendibles.
De todas formas, hay que tener en cuenta que en Internet todo es cambiante y provisorio, tal vez las cuestiones legales incluso más.</div>
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Cuando a mediados de la década de 1990 comenzó el uso comercial de Internet surgieron cuestiones legales, como el registro no autorizado de marcas como nombres de dominio, o la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet, que antes no existían. </div>
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Si bien el registro indebido de nombres de dominio (o ciberocupación) es una cuestión en torno a la cual se han generado reglas en muchos países, a nivel legal o jurisprudencial, son pocos los países que han adoptado reglas sobre responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet.
Incluso al surgir las redes sociales se generaron nuevas cuestiones legales, como el uso de dichas plataformas para ejercer «bullying» o páginas de exempleados que denuncian prácticas de sus anteriores empleadores. </div>
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Debido a la naturaleza cambiante de Internet, tal vez las soluciones adoptadas hoy pueden no ser las mejores en unos años, o tal vez se desarrollen tecnologías gracias a las cuales las discusiones de hoy se vuelvan estériles. </div>
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Sin embargo, los jueces deben resolver las controversias a la luz de las circunstancias que se presentan y no pueden eximirse de brindar una solución. (22)
Por ende, quizás podríamos decir que la solución de la Corte es la que mejor se ajustaba a las circunstancias actuales, a la luz de la tecnología existente. </div>
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Conforme a la Dra. Lipszyc «en materia de difusión de obras y prestaciones tuteladas por el derecho de autor y los derechos conexos por Internet, donde los cambios se producen tan rápidamente, las conclusiones no pueden ser más que provisorias. Escribir sobre el tema es como hacer el mapa de un continente en formación». (23)
La cita se refiere al derecho de autor, pero entiendo que es aplicable a Internet en general. Estamos ante un continente en formación, por lo que seguramente habrá cambios.Parecería que en materia de responsabilidad en Internet aún hay mucho por decir.
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(1) Sancionada el 18 de mayo de 2005.
(2) </div>
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El cual dispone que «Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio». El art. 1716 del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994) incluye una disposición de espíritu similar al disponer: «Deber de reparar - La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código».
(3) </div>
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Como bien ha señalado Pablo Palazzi, si bien lo dicho en el considerando 18 es un obiter, podría considerarse que es la parte más importante de la decisión, ya que en el considerando mencionado la Corte estableció un sistema de «notice and take down» pretoriano (Palazzi, Pablo A., "Responsabilidad de buscadores de Internet según el fallo de la Corte Suprema: notice & take down con sabor argentino", La Ley, 5.11.2014).
(4) </div>
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La Corte toma la definición de «thumbnails» del fallo de cámara, el cual los caracterizó de la siguiente forma:«El motor de búsqueda muestra una copia reducida, tanto en píxeles (resolución) como en bytes (tamaño del archivo), de la imagen original existente en la página encontrada [.] con expresa referencia y ligazón (links) al sitio web donde ella se ubica [.]. Ello es realizado por el motor de búsqueda para que las vistas miniaturizadas de la imagen original sean una referencia para el usuario de Internet, quien si pretende ver aquella será direccionado a la página web del tercero en donde se encuentra alojada».
(5) </div>
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Conforme al cual (parte pertinente), «El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta esta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de estos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre».
(6) </div>
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Cabe contrastar esta opinión con el voto de la Dra. Najurieta en "P., P. c/ Yahoo de Argentina S.R.L. s/ daños y perjuicios" , en el cual se rechazó el reclamo de la actora por violación a su derecho de imagen, por considerar que los «thumbnails» representan un uso transformativo que no compite con la imagen en su versión original y, en tanto el hipervínculo envía al internauta al sitio que contiene la versión original y el programa desarrollado por la demandada solo la capta y la transforma con fines de referencia -a fin de listar la imagen en sus resultados informativos- esta práctica es de gran utilidad para favorecer el acceso a la información, por lo que, en el balance de intereses que debe efectuarse -y en tanto no se acumule otra infracción vinculada con el derecho al honor, a la dignidad y a la intimidad de la persona retratada- la producción y difusión de «thumbnails» no compromete por sí sola la responsabilidad del motor de búsqueda.Considero que el voto en "P., P." fue positivo, porque los buscadores de imágenes cumplen hoy en día un rol muy importante en el acceso a la información. </div>
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Aun cuando, como resalta el voto de los Dres. Lorenzetti y Maqueda, sea posible descargar o imprimir las imágenes del sitio web de Google (es decir, el «thumbnail» puede llegar a usarse no solo con un fin informativo), de todas formas considero que el mero uso de «thumbnails» no debe dar lugar a responsabilidad (siempre y cuando no haya otra violación al honor o la intimidad) ya que hacer lugar a demandas por uso no autorizado de imágenes en los buscadores probablemente haría que este servicio no sea más ofrecido. Entiendo que, si con base en un thumbnail se comercializa la imagen de una persona, pública o no, en ese caso el afectado podrá demandar por cese de uso, más daños y perjuicios.
(7) </div>
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Se ha señalado que, de la lectura del fallo surgen cuatro interrogantes: a) qué tipo de responsabilidad debe ser aplicada a los buscadores de Internet; b) si es suficiente que el damnificado curse una notificación privada al «buscador» o si, por el contrario, es exigible la comunicación de una autoridad competente; c) si cabe atribuir responsabilidad al buscador respecto de los «thumbnails» en virtud de lo estipulado por el art. 31 de la Ley 11.723; y d) si resulta procedente la tutela preventiva de la difusión de información lesiva para los derechos personalísimos de un sujeto. Análisis del fallo "R., M. B. c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios", por Estudio Bulló - Tassi - Estebenet - Lipera - Torassa, publicado en Abogados.com.ar del 1/12/2014.
(8) </div>
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En apoyo de esta postura, Granero ha dicho: «Dado que los "buscadores" constituyen verdaderos enlaces entre el usuario y el proveedor de contenidos, el análisis de la responsabilidad civil de estos intermediarios debe estar orientado en derredor de la siguiente premisa:los resultados que el buscador arroja, son seleccionados y ordenados en forma automática, de acuerdo a criterios definidos por seres humanos que los han diseñado. Es decir, existe un obrar humano que ha seleccionado aquellos resultados que se arrojan al cargar el usuario los términos de palabras que comprenden la información a encontrar». Granero, Horacio, Una oportunidad perdida... (acerca del fallo R. B. c/ Google), publicado en Abogados.com.ar del 13/11/2014.
(9) </div>
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El artículo 230 de la Federal Communications Decency Act de los Estados Unidos, sancionada en 1996, cuando comenzaba el uso de Internet a nivel comercial, estableció que «ningún proveedor o usuario de un servicio informático interactivo será tratado como el editor o vocero de cualquier información provista por otro proveedor de contenidos informativos».
(10) </div>
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En este sentido, cabe tener presente el fallo "Metropolitan Schools v. Google" (resuelto por la High Court de Londres el 16 de julio de 2009) y citado por la Corte en el fallo "R. M. B.". Metropolitan Schools -que proveía cursos educativos para adultos a distancia- solicitó una medida cautelar para impedir la comunicación entre los resultados de la búsqueda de cualquier resultado que sugiriese que el reclamante podría estar involucrado en un fraude, sin suministrar a Google la localización de los materiales en cuestión. </div>
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Según el tribunal, acceder a la medida solicitada sería ineficaz para bloquear todos los resultados que contuviesen el material en cuestión, así como demasiado amplio al bloquear materiales perfectamente legales. </div>
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El tribunal expresó que, teniendo en cuenta los billones de sitios web (que constantemente cambian) que son indexados por Google, el filtrado probablemente tendría un serio efecto negativo en la velocidad, objetividad, precisión y funcionamiento del motor de búsqueda, así como un significativo impacto perjudicial sobre cualquier usuario del servicio que intentase encontrar información en Internet.
(11) Palazzi, Pablo A., op. cit.
(12) </div>
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En este sentido, en el voto en disidencia los Dres.Lorenzetti y Maqueda expresaron que no puede desconocerse que el daño a la imagen u otro derecho personalísimo depende también de cada persona, física o jurídica y de las circunstancias del caso. </div>
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En algunos supuestos, la conexión de una imagen personal con páginas de contenido diferente puede ser perjudicial, mientras que, en otros, puede ser beneficioso, como un modo de publicidad o de llamar la atención en algún tema específico.
(13) Obviamente no me refiero a la causa "R. M. B." ni a ninguna en particular, sino a un riesgo futuro de causas que podrían ser armadas, de aceptarse la responsabilidad objetiva de los buscadores por daño a la imagen.
(14) Al respecto, es importante tener en cuenta el fallo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), del 13 de mayo de 2014, dictado en el caso entre Google Spain, S.L. y Google Inc., por un lado y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Sr. Mario Costeja González, por el otro (que la Corte Suprema menciona en "R. M. B. c. Google"). </div>
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<br /></div>
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La AEPD hizo lugar al reclamo contra Google, en virtud del cual el Sr. Costeja solicitaba que se eliminasen de los resultados de Google los vínculos que mostraban páginas del periódico </div>
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La Vanguardia, en las que figuraba un anuncio de una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la seguridad social, que mencionaba el nombre del Sr. Costeja González. </div>
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Al hacer lugar al denominado «derecho al olvido» del reclamante, el TJCE expresó que el interesado puede solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en la lista de resultados del buscador y que el derecho en cuestión prevalece, en principio, no solo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés del público en acceder a la información mencionada.</div>
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No obstante, el TJCE expresó que la situación no sería la misma si resultara -a raíz del papel desempeñado por el interesado en la vida pública- que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante del público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate. </div>
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<br /></div>
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La sentencia del TJCE es un ejemplo de una situación en la que Google fue considerado responsable por tratamiento de la información. </div>
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<br /></div>
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En otras palabras, no es que los buscadores no serán responsables en ningún caso, sino que cabe analizar la situación planteada en cada supuesto, para analizar la responsabilidad del buscador.
(15) </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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La Sección 202 de la DMCA establece que las limitaciones a la responsabilidad por violaciones al derecho de autor solo aplicarán a un proveedor de servicios si este ha designado un agente para recibir notificaciones sobre supuestas infracciones, poniendo a disposición a través de su servicio -incluyendo a través de su sitio web en una localización accesible al público- y suministrando a la Dirección de Derecho de Autor (Copyright Office), los datos de contacto del agente designado.
(16) </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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El art. 19 de la Ley 4868 de Comercio Electrónico, de febrero de 2013, prevé que las limitaciones a la responsabilidad solo podrán ser invocadas por los proveedores de servicios de Internet si han designado un representante para la recepción de notificaciones de reclamos por infracción a derechos de terceros y proporcionado a la autoridad de aplicación de la ley los datos de contacto del representante.
(17) </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Digo «por lo general» ya que puede haber casos en que se use una obra en ejercicio del derecho de cita, o como crítica, o que tenga lugar un uso leal («fair use»), supuestos en los que podría considerarse lícito el uso de una obra sin autorización.
(18) El 30 de diciembre pasado la Corte Suprema resolvió el caso "D. C., V. c/ Yahoo de Argentina S.R.L.y otro s/ daños y perjuicios", expresando que las cuestiones planteadas en la causa resultaban sustancialmente análogas a las resueltas por el tribunal en la causa "R. M. B.", cuyos fundamentos correspondía dar por reproducidos, por razón de brevedad. </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Los Dres. Lorenzetti y Maqueda se remitieron a su disidencia parcial en la citada causa.
(19) Pozzo, Juan Gregorio, El fallo 'R., B. vs. Google': una solución útil y acertada, publicado en Abogados.com.ar del 20/11/2014.
(20) Palazzi, Pablo A., op. cit.
(21) "Metropolitan International Schools Ltd. v. Google, Inc.", Court of Appeal-Queen's Bench Division, Royal Courts of Justice, Strand, London, WC2A 2LL16-07-2009.
(22) </div>
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<br /></div>
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Conforme al art. 15 del Código Civil «los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes». El art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial adopta una redacción similar al decir que «el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada».
(23) Lipszyc, Delia, Nuevos temas de derecho de autor y derechos conexos, UNESCO-CERLALC-ZAVALÍA, UNESCO, 2004, p. 450. </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
(*) Abogado, UBA. Socio del Estudio Kors Noviks. Egresado del Programa de Actualización de Propiedad Intelectual, UBA. Docente de grado y posgrado, UBA. Docente, FLACSO. Exbecario del Instituto Max Planck de Propiedad Intelectual, Munich. Autor de diversos artículos y comentarios sobre propiedad industrial e intelectual.</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-74101296350460082412015-03-31T10:09:00.000-03:002015-03-31T10:09:32.053-03:00Legitimidad del despido directo del trabajador que transmitió a un tercero información de su empleadora sin autorización.<div style="text-align: justify;">
Sumario: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1.-Se ajustó a derecho el despido por pérdida de confianza decidido por la empleadora, pues surge acreditada la falta cometida cuya violación se imputa al actor, consistente en haber entregado información y documentación de la empresa a un tercero ex empleado sin autorización alguna. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2.-La obligación genérica de obrar activa y pasivamente en la relación laboral con criterios de solidaridad y colaboración no se agota en una relación sinalagmática de carácter patrimonial, sino que trasciende a obligaciones éticas; así, aun desde un punto de vista absolutamente objetivo, el trabajador debe observar dentro de sus deberes una dedicación adecuada a las características de su empleo y el actuar del actor no se compadeció con ello al transmitir información que no le pertenecía.
</div>
<div style="text-align: justify;">
3.-Lo que sustenta a la relación de trabajo, lo que le da fuerza y vigor, es precisamente la buena fe que vincula a las partes, que debe guiar a las partes en su relación de trabajo cotidiana, máxima expresión de los deberes de conducta que trasciende a la misma norma que lo contiene, ya que es un principio jurídico fundamental, supuesto de todo el ordenamiento jurídico. </div>
<div style="text-align: justify;">
4.-Se está frente a una causal de despido justificado por la pérdida de confianza cuando las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vinculo se vean frustradas a raíz de un suceso que lleva al convencimiento de que el trabajador ya no es confiable, ya que podría configurarse la reiteración de conductas similares. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Fallo: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
En la Ciudad de Mendoza, a los once días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 110.303, caratulada: "ISOLA GONZALO en j 41.759 "ISOLA GONZALO C/CAUCO SA P/DESPIDO S /INC. CAS"
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO D. ADARO, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. CARLOS BÖHM.
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 14/29, el Sr. GONZALO ISOLA, por intermedio de su representante, interpuso recursos extraordinario de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 120/128, de los autos N° 41.759, caratulados: "ISOLA, GONZALO C/CAUCO SA P/DESPIDO", originarios de la Excma. Cámara Tercera de la Primera Circunscripción Judicial.
Admitido formalmente los recursos y contestados por la contraria, se dio vista al Sr. Procurador, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía el rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
Llamado al Acuerdo para sentencia, se dejó constancia a fs. 57 del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
Sobre la primera cuestión el Dr.MARIO DANIEL ADARO, dijo:
I.- La sentencia de grado hizo parcialmente lugar a la demanda, condenando a CAUCO SA al pago de la suma de $ 6.972,80 (pesos seis mil novecientos setenta y dos, con ochenta centavos) en concepto de SAC, vacaciones y días de junio de 2010 y rechazó los rubros reclamados por indemnización por antigüedad, preaviso e integración por mes de despido.
Para así decir y en lo que aquí interesa, sostuvo: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1.- Que el vínculo entre las partes se extinguió por la injuria laboral denunciada por la empleadora en virtud de un acto de infidelidad cometido por el Sr. Isola, lo que fue expresamente detallado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 242 y 243 LCT.
a.- Analizó que, en el caso de autos se está ante un trabajador que se des-empeñaba como conserje de un hotel, con una antigüedad de más de 6 años y que tenía la información respecto de la registración de los pasajeros y por ende de los contratos de hospedaje y de uso de la caja de seguridad. Ante la solicitud de un empleado de otro hotel de la competencia (circunstancia no negada por el actor) -ex empleado de la demandada, Cauco SA, según lo informa la pericia contable-, le proporcionó los contratos de hospedaje y de uso de la caja de fuerte.
b.- Que la falta que se le imputó al Sr. Isola, quedó acreditada en autos no sólo por la prueba instrumental acompañada, sino también por el propio reconocimiento que hizo el actor, esto es, que el hoy recurrente entregó al Sr.Muzzin documentación perteneciente al hotel. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2.- De las normas que entendió aplicables al caso - las que desarrolló-, conclu-yó que la información de carácter confidencial, estratégica o reservada a las que accedió el dependiente con motivo de su desempeño, constituyen propiedad del empleador, y para ello no es necesario firmar compromiso de confidencialidad alguno. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
3.- Que el incumplimiento de los deberes señalados revisten el carácter de una injuria real y grave, que cuanto menos, ha ocasionado la pérdida de confianza que debe tener el empleador en el trabajador como elemento esencial para la armonía de la relación de trabajo. El deber de fidelidad imponía la obligación de anotar la mercadería que se llevaba, incurriendo en una conducta incompatible con la prosecución de la relación laboral. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
4.- Que se cumplieron los requisitos formales para la procedencia del despido, valorando que ante tal hecho no podía consentirse la continuación de la vinculación laboral, apareciendo como razonable, oportuna y contemporánea la medida de la empleadora. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
5.- Concluyó que resultó improcedente el reclamo efectuado por el accionante en cuanto al reclamo de indemnización por preaviso, despido, integración. Así como tampoco procedía la penalidad del art. 132 bis LCT atento que el informe pericial contable indicó el cumplimiento de las obligaciones de retención y pago por parte de la empleadora. (arts.132 bis, 231, 232, 233 y 245 LCT.
II.- Contra dicha decisión, GONZALO ISOLA, por intermedio de apoderado, in-terpuso recursos de inconstitucionalidad y casación. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1.- La queja de inconstitucionalidad se fundó en el art. 150 inc 4 del C.P.C., en base a los siguientes fundamentos:</div>
<div style="text-align: justify;">
a.- Arbitrariedad por vulneración del principio de congruencia. Señala el error evidente y esencial del a quo en apoyar su decisorio en la premisa de la existencia de un supuesto conflicto de intereses base de la argumentación de la existencia de la conducta injuriosa. </div>
<div style="text-align: justify;">
b.- Arbitrariedad en la apreciación de las pruebas al entender que el Sr.Iván Muzzín es un competidor de CAUCO SA, y que la información que recibiera de la hoy recurrente pueda calificarse de confidencial. </div>
<div style="text-align: justify;">
c.- Arbitrariedad en la valoración de la prueba al entender el a quo que el Sr. Isola ha violado el deber de confidencialidad. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2.- La queja de casación se sustenta en el art. 159 inc.1 y 2 del CPC. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
a.- Errónea aplicación del art. 88 LCT. </div>
<div style="text-align: justify;">
b.- Errónea aplicación e interpretación del art. 18 del CCT N° 389/04 y del art. 85 LCT.
III.- Anticipo que los recursos no prosperarán. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
1.- En el caso, corresponde el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Sr. GONZALO ISOLA, lo que se encuentra justificado por la identidad y conexidad que guardan entre sí, y en atención a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98 entre otros.) máxime cuando la misma argumentación de los agravios es reiterada bajo sendos recursos. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2.- La queja del recurrente ronda insistentemente, en la falta de acreditación de la causal de despido como justa, atento la valoración que realiza el sentencian-te de la plataforma fáctica y de la prueba incorporada en autos. Luego refiere que se ha interpretado en forma errónea lo dispuesto por el art. 18 del CCT 389/04, y el art.85 LCT, sumando a ello la inaplicabilidad del art. 88 LCT. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
3.- En principio, corresponde reiterar que esta Corte tiene dicho que la injuria y sus condiciones de gravedad son materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces - artículo 242 L.C.T. - y en tal virtud adquiere un carácter de discrecionalidad que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria. La citada norma otorga al Tribunal de mérito una facultad discrecional en cuanto dispone que, para conceptualizar la injuria laboral, debe valorarse prudencialmente las circunstancias personales de cada caso.(LS442 - 178). </div>
<div style="text-align: justify;">
a-) En autos la pérdida de confianza ha sido el sustento de la injuria de-nunciada, cuya acreditación recae en cabeza del empleador, debiendo éste demostrar no sólo el elemento subjetivo esto es, las meras conjeturas, sino el hecho desleal y sus alcances (LS 447 - 014 entre otros). </div>
<div style="text-align: justify;">
b-) El inferior en forma correcta analizó el hecho objetivo motivo de la denuncia de la relación que quedó plasmado en la CD de fecha 22/6/10 que expresa "Atento que en fecha 16 de junio de 2010 Ud. entregó información y documentación de la empresa a un tercero (que además es un ex empleado conforme es de su conocimiento) sin autorización alguna, acto de infidelidad laboral que ratificó en fecha 18 de junio de 2010 cuando se le sol-citó descargo sobre el caso, y siendo este hecho determinante para perder la confianza en Ud., agravado por su puesto de trabajo (conserje) ámbito en el que se maneja información sensible y de manejo de la empresa lo que hace que su accionar futuro ya no sea confiable para Cauco SA, es que lo despedimos a partir del día 23 de junio de 2010 ya que la injuria que provoco no consiente la prosecución de la relación laboral (art. 242 LCT), arts. 85, 62, 63, liquidación final y certificados a su disposición en la oficina de la empresa". </div>
<div style="text-align: justify;">
c-) Quedó acreditado en autos la falta cometida cuya violación se imputa, consistente en haber entregado información y documentación de la empresa a un tercero ex empleado sin autorización alguna, a partir del mail que rola a fs. 32 que reza "Iván te mando por mail, por fax no pude. Gonzalo".
d-) Que en fecha 18/6/2010 se solicitó al Sr. Isola explique por escrito las razones por cuales remitió información reservada de la empresa a un tercero ajeno a Cauco SA, reconociendo aquél la conducta señalada por la empleadora. A fs.32 y luego de la cadena de correos entre Muzzin e Isola, éste último de puño y letra expresó "En primer lugar pido disculpas porque por ignorante lamentablemente pude haber ocasionado un daño a la empresa, lo cual dejo en claro no fue nunca mi intención.". Destaco también que el Sr. Muzzin se comunicó al apart telefónicamente, preguntando por Ángel y como no se encontraba me pregunto a mí si lo podía ayudar, lo que se derivó en el envío de mi parte del archivo con las condiciones de alojamiento para clientes. Por tratarse de un contrato que se entrega copia a los huéspedes, quiero puntualizar que Iván lo podía haber conseguido de igual modo enviando a alguien a alojarse aquí, lo que significa que por la tarifa mínima podía haberlo conseguido sin utilizarme a mi como parte de su estafa..." </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
4.- El material probatorio aportado en la causa ha sido ponderado razonable-mente por el juez de conocimiento, el análisis del mismo reviste tal carácter discrecional que me exime de una posible censura en esta instancia extraordinaria, salvo aquellos casos excepcionales de ab surdo evidente que no es la situación plasmada en el sub lite. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
5.- Respecto de la normativa aplicable, se realiza un detallado análisis del Convenio Colectivo que unía a las partes y no sólo del art.18 del mismo. Igual procedimiento se realiza con el contenido de los arts. 85 y 88 de LCT citando el juez doctrina autorizada.No compartiendo el recurrente el estudio del inferior, centra su agravio en un simple disenso el que no puede desvirtuar la conclusión razonada de la procedencia de la extinción del vínculo. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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6.- A esta altura, considero oportuno destacar que lo que sustenta a la relación de trabajo, lo que le da fuerza y vigor, es precisamente la buena fe que vincula a las partes, que debe guiar a las partes en su relación de trabajo cotidiana, máxima expresión de los deberes de conducta que trasciende a la misma norma que lo contiene (art.63 LCT) ya que es un principio jurídico fundamental, supuesto de todo el ordenamiento jurídico. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
7.- La obligación genérica de obrar activa y pasivamente en la relación laboral con criterios de solidaridad y colaboración (art.62 LCT) no se agota en una relación sinalagmática de carácter patrimonial, sino que trasciende a obligaciones éticas. Aún desde un punto de vista absolutamente objetivo, el trabajador debe observar dentro de sus deberes una dedicación adecuada a las características de su empleo (art.84 LCT) y el actuar del Sr. Isola no se compadeció con ello al transmitir información que no le pertenecía. El deber de colaboración y solidaridad lo es respecto de su empleador y no respecto de terceros ex compañeros de trabajo. </div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
8.- Suma a ello, al análisis de las cualidades personales del recurrente, las circunstancias de tiempo y lugar (art. 512 CC), esto es, que el Sr. Isola detentaba la categoría 6 (de 7 que prevé el CCT) por lo cual su cargo era jerárquico, con una antigüedad de más de seis años. " El deber de fidelidad que está también ligado al principio de buena fe y la conducta exigible al trabajador en la prestación del trabajo conforme a los patrones de honestidad.Y si bien esto debe exigirse en todos los niveles con más razón en aquellos que por su categoría jerárquica se espera de ellos mayor deber de obrar" LS447-014. </div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
9.- "Se está frente a una causal de despido justificado por la pérdida de confian-za, cuando las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vinculo se vean frustradas a raíz de un suceso que lleva al convencimiento de que el trabajador ya no es confiable, ya que podría configurarse la reiteración de conductas similares.
LS447-014" </div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
10.- Por lo expuesto, entiendo que en la sentencia en crisis se determinó y con-ceptualizó la injuria laboral y el grado de gravedad suficiente que autorizaba el despido, siendo el juez de conocimiento soberano en estas cuestiones de hecho no habiendo cometido arbitrariedad alguna e interpretando en forma correcta la normativa aplicable al caso. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
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11.- En definitiva, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, los recursos serán rechazados. </div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. HERMAN A. SALVINI y CARLOS BOHM, adhieren por los fundamentos al voto que antecede. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha plan-teado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. HERMAN A. SALVINI y CARLOS BOHM, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas de los recursos a la recurrente por resultar vencida (art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).- </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. HERMAN A. SALVINI y CARLOS BOHM, adhieren al voto que antecede .
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta: </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
S E N T E N C I A:
Mendoza, 11 de Diciembre de 2014. </div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
R E S U E L V E:
1°) RECHAZAR los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuesto por el Srl GONZALO ISOLA a fs. 14/29.
2°) Imponer las costas a la recurrente que resulta vencida (art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).-
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
NOTIFIQUESE.
Rp.-
DR. HERMAN AMILTON SALVINI
Ministro
DR. CARLOS BOHM
Ministro
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-30526441084708389502014-11-18T08:54:00.001-03:002014-11-18T08:54:11.374-03:00Procesan por homicidio culposo a la propietaria de un inmueble<div style="text-align: justify;">
Procesan por homicidio culposo a la propietaria de un inmueble, por haber autorizado la instalación de un calefón que provocó el fallecimiento de la víctima por inhalación de monóxido de carbono.</div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Sumario: </div>
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<br /></div>
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1.-Correspondedecretar el procesamiento de una de las imputadas, por considerarla, en principio, y en su carácter de titular de un inmueble, autorapenalmente responsable del delito de homicidio culposo (arts. 45 y 84 del CPen. y 306 del CPPN.) en el que la víctima falleció como consecuencia de la inhalación de monóxido de carbono, consecuencia de una defectuosa instalación de un calefón en el inmueble que habitaba con autorización de la propietaria. Asimismo, corresponde revocar el sobreseimiento de su hija co-imputada, disponiendo queaun no existe mérito para procesarla o sobreseerla(art. 309 del CPPN.). </div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
2.-La hipótesis de que la imputada le habría dado autorización a la víctima para vivir enuna de las habitaciones de su inmueble, se ve fortalecida por ser la titular registraldel inmueble y por los dichos de un testigo quien señaló que acordó con ella parahabitar otra de las habitaciones del departamento; ello ilustra un factor trascendental, esto es, que la imputada era una persona quetenía poder de decisión sobre el bien ytambién poder de administración. Por lo tanto, sin perjuicio del uso que se ledaba al inmueble especialmente en cuanto a la calidad en la que lo habitaba, loconcreto es que, desde el momento en que lo autorizó a vivir allí onerosa ogratuitamente, asumió respecto de aquél una posición de garante que la obligaba aadoptar las medidas necesarias en aras de evitar colocarlo en una situación depeligro. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
3.-La circunstancia de que la víctima se haya ubicado a sí misma en situación de peligro, pues fue él quien instaló elaparato que provocó su fallecimiento por intoxicación, es insuficiente para desmerecer la imputación contra la propietaria del inmueble en el cual aquel residía, pues era ésta quien tenía un poder de disposición yadministración real y no meramente formal de lo que ocurría en su domicilio; es decir, resulta desacertado que pretenda escudarse en que se limitó aconcederle una simple autorización, cuando, como responsable, se tendría que haberopuesto, y, en su lugar, para su seguridad y la de terceros, contratar a un gasistamatriculado a fin de que realice la instalación en legal forma. El hecho de que lehubiera permitido realizar una instalación de esa índole a una persona cuyosconocimientos técnicos en la materia se desconocen y que evadió las disposicionesreglamentarias producto de lo cual tuvo lugar el resultado lesivo, justifican laimputación que se erige en su contra e impide poder ampararse en el principio deconfianza. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
4.-Resulta prematuro el sobreseimiento decretado sobre la hija de la propietaria del inmueble en el cual falleció la víctima, dado que, previo a resolver su situación procesal demanera definitiva corresponde ahondar la investigación a fin de establecer si aquellatenía incidencia o no en las decisiones que se adoptaban en el domicilio que habitabasu madre y concretamente, sobre la gente que allí vivía y los eventuales arreglos que pudieran hacerse en el lugar, y sólo profundizar la investigación en ese sentido, permitirá evaluar con mayoreselementos si existió o no responsabilidad de su parte. En consecuencia, toda vez que a su respecto existen medidas pasibles de producciónque ayudaran a evaluar la cuestión bajo un escenario probatorio más amplio, corresponde, de momento en relación a ella el temperamento previsto por el art.309 del ordenamiento procesal. </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
5.-Aun cuando se reconozca la facultadde una Cámara de Apelaciones para revocar el sobreseimiento o falta de mérito deun imputado dispuesto en primera instancia y decretar su procesamiento, cuandomedia recurso fiscal y en sus límites, las cautelares personales y reales deben ser resueltas por el juez de la instancia de origen, parano privar de recurso al imputado y su defensa, en caso de disentir con la solución escogida (voto de la Dra. López González, al que adhiere la Dra. Garrigós de Rébori). </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
6.- La decisión de un tribunal de alzada querevoca la falta de mérito de los imputados y decreta su procesamiento no vulneragarantía alguna de jerarquía constitucional, en la medida en que actúe habilitado por el recurso fiscal y sin exceder sus límites (cfr. art. 24, inc. 1° del CPPN.). Atendiendo a la etapa instructoria y al estado de inocencia que asiste alimputado, así como a la celeridad del trámite -garantía de aquél y obligación delEstado-, el tribunal de Cámara está facultado a dictar un auto de mérito cuando ésteha sido requerido expresa o tácitamente por el apelante, y el reenvío a la instancia de origen con ese fin no resulta 'procesalmente adecuado',porque se estaría ante la misma situación, ya que seguramente ladefensa apelaría tal decisorio (el del juez instructor) y éste retornaría a conocimientode la Cámara (voto en disidencia parcial del Dr. Bruzzone). </div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
7.-Lo escueto del art. 445 se debe a la obviedad que se está planteando, dado que considerar que un tribunal de apelaciones sólo debe revisar la decisiónque no procesa, limitándose a indicar que se debe procesar y no hacerlo, no sóloafecta su posterior intervención en el asunto para la misma actividad procesal, sinoque también provoca una alteración de importancia respecto del juez que dispuso laresolución revocada, que puede no compartir los argumentos sobre los que se loobliga a resolver, generando exclusivamente dilación en el trámite del asunto (voto en disidencia parcial del Dr. Bruzzone). </div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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<br /></div>
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Fallo:
Buenos Aires, 18 de junio de 2014.- </div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
VISTOS Y CONSIDERANDO.-
El Dr. Ricardo Arturo Warley sobreseyó a M. d. L. M. y a A. M. C., de conformidad con lo prescripto por el artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 243/248). </div>
<div style="text-align: justify;">
La fiscal de instrucción a través de los argumentos volcados en el escrito de apelación glosado a fs. 253/255, alzó sus críticas contra ese pronunciamiento. </div>
<div style="text-align: justify;">
A la audiencia prescripta por el artículo 454 del código adjetivo concurrió, por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Ricardo Saenz, y la Dra. Mariana Guerrero y el Dr. Martín Florio replicaron en representación de las imputadas. </div>
<div style="text-align: justify;">
Efectuada la deliberación que establece su artículo 455, nos encontramos en condiciones de resolver.
El juez Bruzzone dijo:
Conforme fuera postulado por la Fiscalía, el sobreseimiento dispuesto respecto de M. y C. no encuentra sustento ni en las constancias de la causa, ni en su apreciación bajo la sana crítica racional.
Al intimarse a las imputadas sobre el particular se les indicó que "Se investiga en autos la responsabilidad que les cupo a A. M. C. Y M. D. L. M. en el deceso de quien en vida fuera Á. A. R. </div>
<div style="text-align: justify;">
El fallecimiento ocurrió el 13 de julio de 2013 en el interior del baño ubicado en el .piso del inmueble sito en la calle . de esta ciudad, cuya titularidad recaer en la primera de las nombradas, a raíz de una intoxicación aguda por inhalación de monóxido de carbono. </div>
<div style="text-align: justify;">
En el baño se encontraba instalado un calefón (marca ".", con ducha de 14 litros, serie n° .) que poseía la salida de gases al interior de dicho ambiente y a su vez se carecía de ventanas evacuadoras de gases al exterior". </div>
<div style="text-align: justify;">
Restantes circunstancia que rodearon el hecho fueron descriptas en las respectivas indagatorias y a ella nos remitimos (fs. 339/340 y 341/342).
1. Situación procesal de A. M.C.:
A diferencia del magistrado instructor, y tal como viene postulando la fiscalía, considero que el material probatorio reunido es suficiente para, con el grado de probabilidad exigido en este estadio procesal, agravar la situación procesal de C. de conformidad con lo establecido por el artículo 306 del ordenamiento procesal.
Para una mejor claridad expositiva, hay que tener presente que no está controvertido que el deceso de Á. R. tuvo lugar a causa de la inhalación de monóxido de carbono que emanaba del calefón colocado, de manera antirreglamentaria, en el baño contiguo a la habitación que utilizaba en el domicilio de C. Tampoco se cuestiona, en principio, que esta última fue quien le permitió residir en ese lugar.
De ello nos habla la partida de defunción de fs. 114; el informe de autopsia de fs. 43/50; informe de la División Siniestros Superintendencia Federal de Bomberos (fs.51/84) y los testimonios de V. R. (fs.145/vta y 147vta) y A. D. P. (fs. 147/vta).
La hipótesis de que C. le habría dado autorización a R. para vivir en una de las habitaciones de su inmueble, se ve fortalecida por ser la titular registral del inmueble y por los dichos del testigo P. quien señaló que acordó con ella para habitar otra de las habitaciones del departamento.Esta circunstancia, ilustran a mi modo de ver un factor trascendental, esto es, que la imputada era una persona que tenía poder de decisión sobre el bien y, como señaló el fiscal en la audiencia, también poder de administración.
Entonces, sin perjuicio de la discusión vinculada con el uso que se le daba al inmueble especialmente en cuanto a la calidad en la que lo habitaba, lo concreto es que, desde el momento en que lo autorizó a vivir allí onerosa o gratuitamente, asumió respecto de aquél una posición de garante que la obligaba a adoptar las medidas necesarias en aras de evitar colocarlo en una situación de peligro.
Bajo esta perspectiva, la defensa que se ensayó en el sentido de que la víctima se ubicó a si misma en situación de peligro, pues fue él quien instaló el aparato (competencia de la víctima), es insuficiente para desmerecer, en esta etapa del proceso, la imputación, pues, como se explicó, tenía un poder de disposición y administración real y no meramente formal de lo que ocurría en su domicilio.
Es decir, resulta desacertado que pretenda escudarse en que se limitó a concederle una simple autorización, cuando, como responsable, se tendría que haber opuesto, y, en su lugar, para su seguridad y la de terceros, contratar a un gasista matriculado a fin de que realice la instalación en legal forma.El hecho de que le hubiera permitido realizar una instalación de esa índole a una persona cuyos conocimientos técnicos en la materia se desconocen y que evadió las disposiciones reglamentarias producto de lo cual tuvo lugar el resultado lesivo, justifican la imputación que se erige en su contra e impide poder ampararse en el principio de confianza, por lo menos, con la información que surge de las constancias escritas y lo expuesto en la audiencia.
Así las cosas, considero que la apreciación conjunta de todos estos elementos resulta suficiente como para agravar la situación procesal de . en los términos del artículo 306 del CPPN y disponer su procesamiento como autor del delito de homicidio culposo (artículo 45 y 84 del Código Penal). Por otra parte, en atención al artículo 312 inciso 1° del CPPN y atendiendo a la calificación legal provisoriamente asignada al hecho, considero que corresponde que no se imponga a su respecto la prisión preventiva (artículo 312 del CPPN).
En orden al embargo a designar (artículo 518 del CPPN), y no habiendo pena pecuniaria, estimo suficiente la suma de $ 100.000 (cien mil pesos) para afrontar la indemnización civil y las costas del proceso (artículo 518 y 533 del código adjetivo).
2. Acerca de la posibilidad del dictado de un auto de procesamiento por una Cámara de Apelaciones:
En cuanto a la facultad de una Cámara de Apelaciones para dictar esta medida, cuando es solicitada por la acusación, considero que no existe impedimento legal alguno. Digo esto, porque luego de varios años en que esa cuestión no se discutió, siendo reconocida esa facultad por la Cámara Nacional de Casación Penal (cfr., en particular, de la Sala I, causa nº 5740, "R.", rta. el 26/10/04), con la correspondiente limitación a la vía recursiva ante esa sede cuando se dispone sin prisión preventiva, pareciera que una jurisprudencia relativamente nueva -aún minoritaria, cfr. Sala III, causa nº 10.115, "R.", rta.21/9/09, y, más recientemente, en las causas nros. 15.247, reg. 1118/13, "R.", rta. 8/8/2013, y 563/2013, reg. 1719/13, "C. F.", rta. 24/10/13, de la Sala II-, estaría poniendo en crisis esa posibilidad.
Sin ofrecer mayores argumentos, o brindando algunos sólo aparentes, vuelven a sobredimensionar la etapa preparatoria del juicio otorgándole a los autos recurribles en ese momento procesal una trascendencia que no tienen, como ocurrió con el plenario nº 14, "B." (del 11/6/2009), y, al derecho al recurso, una extensión que tampoco tiene, pero, más grave aún, eternizando -una vez más- una etapa que debería desaparecer para volver a convertirla en central, impidiendo que los casos lleguen a juicio con la celeridad correspondiente.
Manteniendo el criterio que he postulado desde el momento en que comencé a trabajar en esta cámara en septiembre de 2003, considero que no existe duda alguna de que las cámaras de apelaciones tienen la facultad, y la obligación, frente al recurso de la acusación, de poder modificar un auto de sobreseimiento o de falta de mérito en procesamiento, cuando así lo estimen.
Por ser atinente al caso, reitero lo que dije al resolver -como integrante de la Sala I- el planteo de inconstitucionalidad articulado en la causa "R." (nro. 21.999, 15/9/2004). En esa ocasión, señalé que la decisión de un tribunal de alzada que revoca la falta de mérito de los imputados y decreta su procesamiento no vulnera garantía alguna de jerarquía constitucional, en la medida en que actúe habilitado por el recurso fiscal y sin exceder sus límites (cfr. art.24, inciso 1° del CPPN). Resalté que, atendiendo a la etapa instructoria y al estado de inocencia que asiste al imputado, así como a la celeridad del trámite -garantía de aquél y obligación del Estado-, el tribunal de Cámara está facultado a dictar un auto de mérito cuando éste ha sido requerido expresa o tácitamente por el apelante (en este sentido ver Tassara, Lucas, ´Las decisiones de mérito dictadas por una Cámara de Apelaciones´, La Ley, Supl. Jurispr. Penal, 28/7/03, p. 40/54). Tal como lo indiqué entonces, entiendo que el reenvío a la instancia de origen con ese fin no resulta "procesalmente adecuado", porque se ".estaría ante la misma situación que la presente, ya que seguramente la defensa apelaría tal decisorio (el del juez instructor) y éste retornaría a conocimiento de esta misma Sala." Al ocuparse de esta problemática, Parenti y Pellegrini, han señalado que, cuando el código fija la competencia del tribunal de alzada, establece en el artículo 445 del CPPN que: "Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado". Y sostienen en ese sentido que: "El aun insertado en la norma trascripta deja en evidencia que la cámara no sólo puede modificar en contra del imputado las resoluciones que revisa en virtud de recursos acusatorios, sino también a su favor. Es decir, subyace tras el texto transcripto la posibilidad de modificar una resolución en contra del imputado.
Consecuentemente, esta norma no sólo niega la existencia de un dispositivo similar a la prohibición de la reformatio in peius a favor de la parte acusadora, sino que deja ver inequívocamente que la cámara puede ejercer competencia positiva en estos supuestos.", con cita de Lino Palacio en igual sentido ("El procesamiento en el Código Procesal Penal de la Nación" en Garantías constitucionales en la investigación penal. Un estudio crítico de la jurisprudencia, VVAA, Plazas y Hazan compiladores, Bs.As., Editores del Puerto, 2006, págs.415 y sgtes., en part. 440 y sgte.).
Creo que lo escueto del artículo 445 se debe a la obviedad que se está planteando. Considerar que un tribunal de apelaciones sólo debe revisar la decisión que no procesa, limitándose a indicar que se debe procesar y no hacerlo, no sólo afecta su posterior intervención en el asunto para la misma actividad procesal, sino que también provoca una alteración de importancia respecto del juez que dispuso la resolución revocada, que puede no compartir los argumentos sobre los que se lo obliga a resolver, generando exclusivamente dilación en el trámite del asunto.
Que la resolución pueda ser recurrida o no, constituye una cuestión diferente cuando existe agravio federal por la imposición de la prisión preventiva (CSJN, Fallos: 328:1108, in re "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación", rta. 3/5/2005), es un tema ajeno a la facultad de dictar un auto de procesamiento que, como digo, considero consustancial con el trabajo de un tribunal de apelaciones. </div>
<div style="text-align: justify;">
3. Situación de L.M.:
Escuchadas las partes y luego de analizar las constancias escritas que tenemos a la vista, entiendo que el sobreseimiento decretado, resulta de momento prematuro.
En esa dirección, considero que previo a resolver su situación procesal de manera definitiva corresponde ahondar la investigación a fin de establecer si aquella tenía incidencia o no en las decisiones que se adoptaban en el domicilio que habitaba su madre y concretamente, sobre la gente que allí vivía y los eventuales arreglos que pudieron hacerse en el lugar.
Profundizar la investigación en ese sentido, permitirá evaluar con mayores elementos si existió o no responsabilidad de su parte.
Entonces, toda vez que a su respecto existen medidas pasibles de producción que ayudaran a evaluar la cuestión bajo un escenario probatorio más amplio, adoptaremos de momento en relación a ella el temperamento previsto por el artículo 309 del ordenamiento procesal.
Finalmente considero oportuno, que se adjunte al presente copia del audio de la audiencia celebrada. </div>
<div style="text-align: justify;">
La jueza López González dijo: </div>
<div style="text-align: justify;">
1. Coincido con la conclusión positiva y los fundamentos expuestos por el colega que opinó en primer término en cuanto a la existencia de prueba suficiente sobre la materialidad del suceso y sobre la responsabilidad de A. M. C., razón por la cual voto por la revocatoria del sobreseimiento decretado a su respecto y por disponer su procesamiento.
Asimismo, concuerdo plenamente con el criterio expuesto por el juez Bruzzone en cuanto a la facultad de una Cámara de Apelaciones para ejercer competencia positiva y, por lo tanto, revocar el sobreseimiento o falta de mérito dispuestos en la instancia de origen y decretar el procesamiento del imputado, cuando media recurso fiscal y en sus límites, como lo venimos haciendo. </div>
<div style="text-align: justify;">
2. No obstante ello, disiento con el mencionado vocal en orden a que en esa circunstancia específica, corresponda que también decidamos sobre las cautelares personales y reales a aplicar conforme los artículo 312 y 518 del CPPN.Entiendo que estas dos últimas deben ser resueltas por el juez de la instancia de origen, para no privar de recurso al imputado y su defensa, en caso de disentir con la solución escogida. </div>
<div style="text-align: justify;">
3. Por último, coincido con el colega preopinante en relación a la situación de L. M., y por sus mismos fundamentos, voto por revocar su sobreseimiento y decretar la falta de mérito para procesarla o sobreseerla (artículo 309 del CPPN). Así voto.
La jueza Garrigós de Rébori dijo:
1.Coincido con mis colegas en que el sobreseimiento decretado a favor de A.
M. C. debe ser revocado. Asimismo que existe el grado de certeza exigido por el artículo 306 del CPPN, para decretar su procesamiento.
Tal como señalaron mis colegas no existen dudas en cuanto a que la causa del deceso de Á. A. R. fue la inhalación del monóxido de carbono que emanaba del calefón colocado, de manera antirreglamentaria, en el baño contiguo a la habitación donde vivía ubicada en el inmueble de la imputada.
También quedó demostrado que C. fue quien le dio autorización a R. para habitar en ese lugar y que, en principio, tenía poder de decisión sobre el bien, e incluso como indicó el fiscal en la audiencia, de administración.
Acreditados esos extremos, entiendo que desde el momento en que autorizó a R.a vivir en su departamento asumió respecto de aquél una posición de garante que la obligaba a adoptar las medidas necesarias a fin de evitar colocarlo en una situación de peligro.
Así, sin perjuicio de la manera y el momento en que fue instalado el calefón en el baño de su casa - esto es, si fue la propia víctima quien lo hizo o un tercero y si fue mucho o poco tiempo después de su ingreso a la vivienda o anteriormente- lo relevante para definir el asunto, es que C., en su calidad de propietaria con demostrado poder de decisión dentro del bien, no podía ignorar la anormalidad bajo la cual se encontraba instalado el calefón. Asimismo la grosera irregularidad bajo la cual se encontraba instalado el artefacto, de la que da cuenta el informe de la división siniestros de fs. 51/84, permite inferir que era previsible un resultado como el ocurrido como consecuencia directa de su uso.
Bajo estos argumentos, comparto la decisión de mis colegas en cuanto a que corresponde revocar el sobreseimiento de la imputada y decretar su procesamiento en orden al delito de homicidio culposo.
2. Por otro lado, comparto la opinión de mis colegas en cuanto a la facultad de una Cámara de Apelaciones para revocar el sobreseimiento o falta de mérito de un imputado dispuesto en primera instancia y decretar su procesamiento, cuando media recurso fiscal y en sus límites, tal como lo venimos haciendo.
3. En cuanto a las cautelares personales y reales a aplicar, conforme los artículos 312 y 518 del CPPN, adhiero a los fundamentos brindados por la jueza López González y voto en idéntico sentido. </div>
<div style="text-align: justify;">
4.- Finalmente, coincido con mis colegas en relación a la situación de L. M. y por los mismo fundamentos, voto por revocar su sobreseimiento y decretar la falta de mérito para procesarla o sobreseerla (artículo 309 del CPPN). Así voto.
En virtud del acuerdo que antecede, el tribunal </div>
<div style="text-align: justify;">
RESUELVE: </div>
<div style="text-align: justify;">
I. REVOCAR PARCIALMENTE el auto decisorio de fs. 243/248 y decretar el procesamiento de A. M. C. (.), por considerarla, en principio, autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo (artículos 45 y 84 del Código Penal y 306 del Código Procesal Penal de la Nación), debiendo del juez de grado resolver sobre las cautelas personal y real aplicables al caso (artículos 312 y 518 del CPPN). </div>
<div style="text-align: justify;">
II. REVOCAR PARCIALMENTE el auto decisorio de fs. 243/248, y disponer que no existe mérito para procesar o sobreseer a M. d. L. M. (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
Notifíquese mediante cédulas electrónicas. Fecho, devuélvanse las actuaciones a su procedencia y sirva la presente de atenta nota.
María Laura Garrigós de Rébori (por su voto)
Gustavo A. Bruzzone
Mirta L. López González (por su voto y en disidencia parcial)
Ante mí:
María Marta Roldán
Secretaria
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<br /></div>
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<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
Partes: M. M. d. L. y otros s/ homicidio culposo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: V
Fecha: 18-jun-2014
Cita: MJ-JU-M-89247-AR | MJJ89247 | MJJ89247</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-47335548332974182002014-10-21T11:12:00.001-03:002014-10-21T11:12:05.396-03:00Homenaje al Dr. Enrique S. Petracchi: editorial y aportes fundamentales a la jurisprudencia argentina<div style="text-align: justify;">
A la política, con justicia se trasciende </div>
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Por Dr. Eduardo C. de Luján Auliu (*) </div>
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Hombre de derecho y de la democracia, dueño de una pluma brillante, Enrique Santiago PETRACCHI engalanó con su sapiencia el estrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por más de treinta años, tiempos aquellos en que, con la equidad e imparcialidad como dogmas fundamentales, honró como es debido la investidura del Máximo Tribunal Nacional, para el que fuera designado miembro el 21 de diciembre de 1983 por el entonces presidente Raúl R. Alfonsín.</div>
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<br /></div>
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Hijo de Enrique Carlos Petracchi, quien fuera procurador del Tesoro de la Nación y procurador general de la Nación, y de María Lilia Raño Viñas, licenciada en Literatura y profesora de Letras en el Instituto de Cultura Religiosa Superior, el excelentísimo ministro de la Corte, Dr. PETRACCHI, nació el 16 de noviembre de 1935 en Buenos Aires, ciudad en la que desarrollaría parte vital de su extensa formación. </div>
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<br /></div>
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Orgulloso egresado del Colegio Nacional de Buenos Aires, y graduado con honores en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en 1961, ingresó al Poder Judicial como auxiliar de séptima cuando aún no había culminado su carrera universitaria, y a partir de allí, forjó las virtudes necesarias para erigirse como uno de los juristas más prestigiosos del ámbito nacional. </div>
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Respetado por alumnos, maestros y colegas a raíz de su indubitable probidad, fue promovido por Juan D. Perón a la Procuración General de la Nación en 1973, y años más tarde, como se dijo, por Raúl Alfonsín, como ministro de la Corte de Justicia en 1983, e incluso en la última década supo recibir elogios de Néstor Kirchner a causa de sus votos y la doctrina que de ellos emanaba, demostrando fielmente que los grandes hombres trascienden las banderías políticas y las más férreas ideologías. </div>
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Un culto al razonamiento, imbuidas de encomiable honestidad intelectual, sus reflexiones fueron piedra basal de resonantes decisiones jurisprudenciales y en ocasiones, solitariamente, cabales muestras de lucidez, sentido común y respeto absoluto por la Ley Suprema, interpretando de manera armónica la Constitución con miras en la defensa de los derechos e intereses populares. </div>
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Desde 1983, presidió la Corte en dos períodos, entre 1989 y 1990 y entre 2004 y 2006. Homenajeado públicamente por sus colegas de tribunal -junto con FAYT- en 2013 por haber cumplido treinta años en su cargo, sus tres décadas en el Máximo Tribunal de Justicia fueron de absoluta notoriedad, en tanto obtuvo sentencia favorable para continuar en su cargo más allá de los 75 años de edad, y legó memorables votos y disidencias, propias de una brillantez asombrosa que a estudiantes y abogados ilumina al rever casos tales como "Bazterrica" , "Ponzetti de Balbín" , "Sejean" , entre otros. </div>
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No sin una enorme congoja, el ámbito académico, profesional y judicial ha de detenerse frente a la enorme pérdida de un jurista que ha dejado un vacío de enormes proporciones, pues en tiempos en que la justicia se encuentra bajo la lupa de una impiadosa y crítica sociedad, recordar y tener presente a un hombre que ha enaltecido la justicia y el oficio de juez tal como lo hizo el Dr. PETRACCHI no solo es necesario para brindarle un justo homenaje, sino que deviene obligatorio para propiciar que su ejemplo se propague con miras en una sociedad mejor, más justa e igualitaria. </div>
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Aportes fundamentales a la jurisprudencia argentina </div>
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El caso 'Sejean' y la libertad de fracasar </div>
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En ocasión de su voto en autos "Sejean Juan B. c/ Zaks de Sejean Ana M." de 1986, fallo en que se declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 2393 dando claros fundamentos para la introducción del divorcio vincular, PETRACCHI como parte de la mayoría conformada junto con BACQUÉ y FAYT -disidencia de CABALLERO y BELLUSCIO- sostuvo con maestría conceptos tan claros e inobjetables que no hacen más que confirmar su indiscutible compromiso con la Constitución nacional y el sistema de derechos y garantías, pues frente al conflicto entre el mencionado artículo y el derecho a casarse, sostuvo: </div>
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«¿Cómo podría sostenerse que no se altera ese derecho al reglamentarlo, si se lo transforma en una excepción absoluta dentro del orden constitucional? Y más aún cuando esa excepcionalidad consiste en que solo puede ejercérselo una vez, cualesquiera sean las causas que llevaren a la frustración de un ejercicio anterior del mismo derecho. En cualquiera de los otros derechos constitucionales cada habitante de la Nación que goza de él y lo ejerce puede fracasar en obtener los resultados que buscaba al ejercerlo. Se puede fallar al ejercer el derecho a trabajar, o el de enseñar, o el de aprender, o el de ejercer una industria lícita, o el de peticionar a las autoridades, y así con los demás. En ninguno de los casos ese fracaso, que tratándose del derecho a casarse puede no obedecer en absoluto a causas controlables por la voluntad del titular del derecho, conlleva su pérdida definitiva. La Constitución en modo alguno distingue cualidades excepcionales en ninguno de los derechos que garantiza a todos los habitantes de la Nación. Si una ley que reglamenta el ejercicio de un derecho constitucional, por la vía de precisarlo, lo transforma en absolutamente excepcional respecto de los demás, altera su rango constitucional al sustraerlo al sistema de las libertades individuales del que forman parte todos los derechos constitucionales reconocidos a los habitantes del suelo argentino». </div>
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'Bazterrica': entre el Estado omnipresente y las acciones privadas de los hombres </div>
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De estudio obligatorio en materia penal y emblema de las libertades individuales, en 1986 se falló en respecto del afamado caso "Bazterrica Gustavo Mario s/ tenencia de estupefacientes". Como se dijo a modo de introito anteriormente, el compromiso de PETRACCHI con la Constitución lo era todo. Los derechos y las libertades forman parte de un amplio espectro sujeto al control estatal, sin embargo, en tanto el ejercicio de los derechos encuentra limitaciones, el control del Estado debe necesariamente, también, encontrar un límite razonable. Ante la doctrina que afirmaba que el uso de estupefacientes implicaba mucho más que un mero vicio individual para convertirse, por la posibilidad de su propagación, en un riesgo social que perturba la ética colectiva, el Dr. PETRACCHI afirmó: </div>
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«Si se generalizara tal argumento vendría a consagrarse el principio de que es posible combatir toda conducta no deseada mediante el castigo de quien es su víctima, desde que siempre la víctima y su situación son condición necesaria de la existencia del delito. Así, castigando a los propietarios de automóviles se eliminarían las circunstancias que promueven el delito del que los roba; castigando a las mujeres más hermosas se eliminaría el factor de tentación a la ejecución de delitos contra el pudor, etc. Este es el riesgo de tipificar un delito por la inclusión en el tipo de la situación misma de daño que la acción ilícita produce, y lleva a la confusión de transformar a la víctima de un hecho ilícito en su coautor». </div>
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La privacidad y el respeto a la dignidad en 'Ponzetti de Balbín' </div>
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De 1984 data el icónico caso "Ponzetti de Balbín Indalia c/ Editorial Atlántida S. A.", causa originada en la demanda por daños y perjuicios promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín -fallecido el 9 de setiembre de 1981- contra Editorial Atlántida S. A., propietaria de la revista Gente y la Actualidad, en virtud de que la publicación en 1981 difundió en su portada e interior fotografías del doctor Balbín en situación de internación en terapia intensiva, lo que ocasionó el reproche de autoridades nacionales y hondo sufrimiento y mortificación en su familia. Los allí encartados sostuvieron que por tratarse de un hombre público la vida del Dr. Balbín revestía carácter histórico y al margen del disgusto causado no tenían más intenciones que documentar la realidad sin pretender infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística. Sentando con firmeza los cimientos de la libertad de prensa, ciertamente confusa en aquel entonces, el Dr. PETRACCHI arguyó: </div>
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«Si la protección al ámbito de intimidad no tuviera otro rango que el de un respetable interés de los particulares dotado de tutela por la legislación común, podría, entonces, llegar a asistir razón al apelante, que funda su derecho en la preeminencia de la libertad de expresión. Ocurre, empero, que el mencionado art. 1071 bis es la consecuencia de otro derecho inscripto en la propia Constitución, también fundamental para la existencia de una sociedad libre, o sea, el derecho a la privacidad». </div>
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<br /></div>
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Según lo dicho, con notable convicción sostuvo las personas notables poseen lógicamente amparo constitucional en lo que refiere a su vida privada, en tanto «la información sobre el estado de salud del doctor Ricardo Balbín en su última enfermedad no exigía ni justificaba una invasión a su más sagrada esfera de privacidad, como ocurrió al publicarse revelaciones tan íntimas y tan inexcusables en vista a la posición de la víctima como para ultrajar las nociones de decencia de la comunidad», de modo que «... cabe concluir que el lugar eminente que sin duda tiene en el régimen republicano la libertad de expresión -comprensiva de la información- obliga a particular cautela en cuanto se trate de deducir responsabilidades por su ejercicio. Empero, ello no autoriza al desconocimiento del derecho de privacidad integrante también del esquema de la ordenada libertad prometida por la Constitución mediante acciones que invadan el reducto individual, máxime cuando ello ocurre de manera incompatible con elementales sentimientos de decencia y decoro». </div>
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El fallo 'CHA' y la libertad de asociación </div>
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Enarbolando la bandera de la igualdad y la no discriminación, Enrique PETRACCHI defendió con fuerza y profundidad argumentativa los derechos de las minorías, tal como deviene notorio en el caso "Comunidad Homosexual Argentina c/ Resolución Inspección General de Justicia", cuyo meollo radicaba en la denegación por parte del Estado de la personería jurídica a la comunidad citada. Confirmada por mayoría la sentencia denegatoria, la disidencia de PETRACCHI adquiere carácter fundamental, de estudio y notable lucidez: </div>
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«Aun cuando la negativa de autorización emanada del Poder Ejecutivo no impida a la Comunidad Homosexual Argentina reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Cód. Civil, parece evidente que la medida estatal le impide disfrutar de todos los derechos de que son titulares las restantes asociaciones que han recibido autorización para funcionar», en tanto «El Estado no puede limitar la libertad de aquellos cuyas ideas, forma de vida o aspecto sean rechazados por la mayoría de sus conciudadanos». </div>
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<br /></div>
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En contra del 'estado de sospecha' </div>
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En 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Fernández Prieto Carlos Alberto y otro s/ infracción Ley 23.737" , consideró que el «estado de sospecha» deviene suficiente a los efectos de que la fuerza policial detenga y secuestre material de un particular. En tanto la mayoría conformada por Julio NAZARENO, Eduardo MOLINÉ O'CONNOR, Augusto BELLUSCIO, Guillermo LÓPEZ y Adolfo VÁZQUEZ consideró que los policías actuaron correctamente al detener a tres hombres con base en supuestas «razones de urgencia» y que, a pesar de no disponer de una orden de detención, no debían «demorar el procedimiento hasta no recibir una orden judicial de detención» porque en tal caso «se hubiera favorecido tanto la desaparición del bien como los efectos que se hallaban en su interior y la posible fuga de sus ocupantes», PETRACCHI criticó duramente esa postura, a saber: </div>
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«... el recurso a una fórmula estereotipada como la "actitud sospechosa" remite a una opacidad indescifrable que no satisface la exigencia de la debida fundamentación de los actos estatales, y, por tanto, carece de relevancia cuál sea la autoridad de la que estos emanen. Cuando existen instrumentos destinados al control de las decisiones, y a fin de que dicho control no se torne una mera ficción, en ellas deben expresarse las características particulares del caso que llevan a la aplicación de una determinada consecuencia jurídica, y no es suficiente con invocar una razón que, sin cambio alguno, podría servir de comodín para ser utilizada en cualquier otro supuesto. Lo contrario importaría tanto como aceptar a la chita callando el silente cercenamiento de las garantías básicas, con el único sustento en una apariencia de legitimidad que solo podría tener como objeto el de neutralizar cualquier forma de contralor». </div>
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Colofón </div>
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<br /></div>
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Como cierre de esta breve remisión a los aportes y virtudes, ha de decirse que resulta innegable, según se ha visto, el compromiso del icónico juez PETRACCHI para con la Constitución nacional, con los derechos humanos más arraigados y las nociones básicas -pero no siempre respetadas- de una vida en sociedad pretendidamente moderna, así es que no solo lo citado ilustra su posición en la senda de la justicia, sino que sus fundamentos en fallos tales como "Arenzón" y en la reciente discusión sobre la ley de medios audiovisuales , entre otros, dan la pauta de un progresismo bien entendido, culto y razonable, propio de un juez que hablaba y trascendía, como debe ser, por medio de sus sentencias. </div>
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(*) Abogado, UBA. Periodista. Especialista en Derecho del Trabajo, UBA (en curso). Coordinador de Laborjuris, suplemento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Microjuris.</div>
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<a href="http://ar.microjuris.com/getContent?page=fullContent.jsp&reference=MJ-MJN-82532-AR&links=" target="_blank">Fuente</a></div>
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Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-33317489958275014852014-10-08T21:17:00.004-03:002014-10-08T21:17:51.005-03:00Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobación. Tipo: LEY<br />
Número: 26994<br />
Emisor: Poder Legislativo Nacional<br />
Fecha B.O.: 8-oct-2014<br />
Localización: NACIONAL<br />
Cita: LEG66455<br />
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<br />
Artículo 1.- Apruébase el Código Civil y Comercial de la Nación que como Anexo I integra la presente ley.
Artículo 2.- Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la sustitución de los artículos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso se expresan.<br />
Artículo 3.- Deróganse las siguientes normas:<br />
a) Las leyes Nros. 11.357 , 13.512 , 14.394 , 18.248 , 19.724 , 19.836 , 20.276, 21.342 -con excepción de su Artículo 6-, 23.091 , 25.509 y 26.005 ;
b) La Sección IX del Capítulo II -artículos 361 a 366 .- y el Capítulo III de la ley 19.550, T.O. 1984;
c) Los artículos 36 , 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;
d) El Artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;
e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;
f) Los Capítulos I -con excepción del segundo y tercer párrafos del Artículo 11.- y III -con excepción de los párrafos segundo y tercero del Artículo 28.- de la ley 25.248 ;
g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356 .<br />
Artículo 4.- Deróganse el Código Civil , aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio , aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094 , facultándose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas precedentes.
Artículo 5.- Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el Artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el Artículo 1° de la presente.<br />
Artículo 6.- Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba.<br />
Artículo 7.- La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 2016.
Artículo 8.- Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. "<i>En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular.
Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días.
La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación</i>." Segunda. "<i>Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado</i>." (Corresponde al Artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación).<br />
Artículo 9.- Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes:
Primera. "<i>Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial</i>." (Corresponde al Artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Segunda. "<i>La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial</i>." (Corresponde al Artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Tercera. "<i>Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta</i>." (Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cuarta. "<i>La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial</i>." (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación).<br />
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.994.- AMADO BOUDOU.- JULIAN A.
DOMINGUEZ.- Lucas Chedrese.- Juan H. Estrada.<br />
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Decreto 1795/2014<br />
Promúlgase la Ley N° 26.994.
Bs. As., 7/10/2014<br />
POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 26.994 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Jorge M. Capitanich.- Julio C. Alak. <br />
<br />
<br />
<a href="http://ar.microjuris.com/viewDoc.jsp?reference=MJ-LEG-66455-AR&page=1" target="_blank">Fuente</a><br />
<br />
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<br />
<br />Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-62752538592668372672014-10-06T19:35:00.001-03:002014-10-06T19:35:13.175-03:00Abandono de Personas y Homicidio por Omisión<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Marco de análisis:</span></b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"> Sancinetti,
Marcelo A., La relación entre el delito de “abandono de personas” y “homicidio
por omisión”, en Ziffer, Patricia (dir.); “Jurisprudencia de Casación Penal.
Análisis de Fallos”, vol. 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2009.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Ponentes:</span></b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"> Federico
Arrué y Wenceslao Fernández.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">§1.- Introducción.</span></b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Comentaremos aquí el mencionado
artículo de Marcelo Sancinetti, referido al abandono de personas y al homicidio
por omisión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Este autor aborda la temática
basándose en el fallo “Trabi Basualdo”, de la Sala I de la Cámara Nacional de
Casación Penal. Y en razón de él, comenta –además de la cuestión central sobre
los tipos mencionados- algunas temáticas procesales.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">En este trabajo, dejaremos estas
últimas cuestiones de lado; haremos una referencia muy breve al fallo antes
dicho; y nos centraremos en la demarcación y diferenciación de los tipos
penales. Además, alteraremos sensiblemente el orden de análisis del autor,
y complementaremos el desarrollo de los temas con nuestros propios
aportes y consideraciones.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Los delitos antes mencionados,
presentan cada uno, sus propias problemáticas. A su vez, plantean también un
problema de delimitación. Es decir: cuándo deja de haber abandono de personas
para pasar a haber homicidio por omisión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Primeramente, analizaremos cada uno de
los delitos en forma individual. Luego, veremos los criterios de
diferenciación. Seguidamente, haremos una breve referencia al caso
jurisprudencial que comenta Sancinetti. Para terminar con nuestras conclusiones
sobre esta temática. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">§2.- El homicidio por omisión.</span></b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Creemos que es correcto comenzar
citando el texto del artículo 79 del Código Penal, que, aunque breve y bien
conocido, suscita aún hoy polémica en lo que a nuestro tema refiere:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Se aplicará reclusión o prisión
de 8 a 25 años, al que matare a otro siempre que en este Código no se
estableciera otra penal. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">La cuestión que ocupa a Sancinetti –y
a nosotros- aquí es: si se puede atribuir un resultado previsto en un tipo
penal que aparentemente es sólo activo –matar-, a una conducta omisiva.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Sancinetti explica que hay una
tendencia a interpretar como tipos penales activos aquellos en los que se
prohíbe causar un resultado. En nuestro caso: el resultado es la muerte de
otro.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Sin embargo –dice este autor-, debe
admitirse que las nociones básicas de causalidad e imputación admiten la plena
causalidad de la omisión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Así lo ha entendido ya la
interpretación histórica. Citando a Feuerbach: <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">El crimen de homicidio puede ser
cometido: A) tanto en forma directa como mediata. B) tanto mediante acciones
positivas como negativas; pero esto último presupone la obligación de realizar
una acción positiva, cuya omisión haya sido la causa de la muerte el otro.1<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"> Menciona también otros
referentes –algunos argentinos-, que se expiden en un sentido similar: Carrara,
Carlos Tejedor, Moreno (h.), Soler, etc.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"> Por otro lado, quienes quieran
entender que sólo una acción puede causar de modo imputable, tendrá
dificultades insalvables en lo referente a imputación. Los ejemplos de
Sancinetti son claros:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Si un asador se halla probando la
cocción de la carne con su cuchillo de monte y, de pronto, ve caer desde un
árbol, sobre el asador a un niño que se hallaba trepando a aquél, con tal
suerte que la cabeza de éste está por caer sobre la punta del cuchillo, casualmente
apuntado hacia arriba en ese momento, el asador deberá rebatir el cuchillo para
evitar el resultado; si no lo rebate (omisión), causará el resultado del mismo
modo que si, por acción, le clavara el cuchillo al niño. Lo mismo ocurre
si quien toma sol con las piernas extendidas advierte que un ciego camina en
dirección a sus pies y que puede tropezar con éstos de modo de caer al piso o a
una piscina: aquí da completamente igual “poner el pie” al ciego activamente, o
no retirarlo cuando ya está puesto con anterioridad al acercamiento del ciego.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Todas estas vicisitudes muestran ya
intuitivamente cuánta superficialidad existe, desde un punto de vista de la
imputación, en la cuestión relativa a si el sujeto a imputar es responsable de
una acción (movimiento corporal) o de una omisión (falta de movimiento
corporal).2<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Podemos destacar aquí la sugerencia
del autor, en pie de página, de consultar la obra de Jakobs: La competencia por
organización en el delito omisivo. Consideraciones sobre la superficialidad de
la distinción entre omisión y omisión.3 <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">La omisión plantea un problema
aparentemente “propio de ella”: el que el nexo de evitación se remita a un
juicio hipotético sobre qué hubiese ocurrido si se hubiera realizado la acción
mandada –es decir: si no se hubiera omitido-. En nuestro ejemplo: si el
cocinero hubiese apartado el cuchillo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Pero esto –dice Sancinetti- también es
así para la comisión:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Una parte de la doctrina niega
la responsabilidad si el resultado se hubiera producido por otro curso. (“incidencia
de los cursos causales hipotéticos”) Para ello, hay que analizar si
efectivamente ese resultado se hubiera producido por otra causa, y este es
también un análisis hipotético.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Otra parte de la doctrina no acepta
esto. Pero igualmente debe aceptar que la opinión mayoritaria entiende que no
hay imputación si con el comportamiento efectuado acorde al derecho el
resultado se hubiera producido de todos modos.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Por lo tanto: tanto la omisión como la
acción plantean la realización de análisis hipotéticos en relación al resultado
si se hubiese actuado de otra forma. No hay en este aspecto una diferencia
relevante entre ellas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Es por ello que entender que un verbo
de causación –como el que se da en el mencionado artículo 79- sólo puede ser
realzado por acciones; es una interpretación deficiente de las reglas de
imputación y del sentido de las normas.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">En la Argentina existen autores
críticos de los delitos impropios de omisión -o comisión por omisión. En
nuestro caso: homicidio por omisión-. Se basan fundamentalmente en que en
nuestro sistema no hay una disposición que equipare la omisión a la comisión,
como sí lo hay por ejemplo en Alemania4. Pero estos autores admiten su
error cuando aceptan sin mayor dificultad, imputar por omisión un homicidio imprudente.
Si una omisión imprudente puede causar una muerte en el sentido del art. 84 del
Código Penal, también una omisión dolosa puede causar una muerte en los
términos del art. 79. Hay delitos de comisión dolosos y culposos, y delitos de
omisión dolosos y culposos. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Zaffaroni, en su antiguo tratado,
admitía que existen tipos omisivos que no están escritos, pero cuya existencia
no se pone en duda. En cambio, en su actual tratado, -dice Sancinetti- parte
del ya mencionado error de entender que los verbos de causación no
permiten la subsunción de una conducta omisiva. Por lo tanto, toda omisión de
impedir el resultado de muerte –o lesiones- a un apersona, por parte de un
garante, para este autor, es un caso de “abandono de persona”.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Para Sancinetti el error aquí resulta
claro: si la omisión nunca puede causar, no podría causar las agravantes del
art. 106 segundo y tercer párrafo5: resultado de grave daño del cuerpo o la
salud, o muerte. Y, si se interpreta el primer párrafo del art. 106 como un
delito de peligro concreto, -es decir: el entender que además del abandono debe
haberse dado un peligro puntual para la víctima- la omisión tampoco podría
configurarlo, pues el peligro concreto es de por sí un
resultado. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">§3.- El abandono de personas.</span></b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Por su parte, el ya mencionado art.
106 del Código Penal, establece:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">El que pusiera en peligro la vida o la
salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su
suerte a una persona incapaz de valerse ya la que se deba mantener o
cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión
de dos (2) a seis (6) años.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">La pena será de reclusión o prisión de
tres (3) a diez (10) años, si a consecuencia del abandono resultare un grave
daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Si ocurriere la muerte, la pena será
de cinco (5) a quince (15) años de reclusión o prisión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"> La primera interrogante que
plantearemos, refiere a la interpretación sobre la acción típica abandonar.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Un sector de la doctrina, entiende que
para que exista abandono debe haber una separación espacial entre el autor y la
víctima. Es decir: debe haber un alejamiento.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Pero otro sector, posteriormente,
entendió que basta con que exista una omisión del deber de asistencia –sin
necesaria separación espacial-, para que se configure el tipo. Según esta
segunda postura, debe admitirse que el abandono puede realizarse por omisión.
El no abandonar es una obligación de prestar cuidados. No simplemente una
obligación de permanecer físicamente cerca de la persona a cuidar. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Esta última postura, es actualmente
mayoritaria.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">A favor de la primera, puede alegarse
que fue la concepción que Soler tomó del código alemán. Y que respeta el
significado más estricto y más cerrado del verbo abandonar. Fuera de esta
concepción, el tipo penal es totalmente indefinido. Cualquier situación de
maltrato o descuido puede caer en este tipo penal. –Como de hecho a veces
ocurre, según Sancinetti-. Incluso podemos preguntarnos, siguiendo al autor,
por qué conducir un automóvil de manera temeraria no es abandonar a su
suerte a un incapaz de valerse o a una persona a quien se debía cuidar.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">A favor de la segunda: que el verbo
“abandonar”, en su sentido ordinario, es muy amplio, y admite otras
interpretaciones: incluso estando presente se puede tener una conducta
abandónica. No corresponde por lo tanto, limitar sin mayor fundamento la
conducta reprochada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">El código alemán, que originalmente
tenía una expresión que se interpretaba implicaba necesariamente una separación
espacial, fue modificado para que quepa también la conducta típica sin ella.6<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Lo que es claro en la doctrina es que
el abandono sólo puede configurarse si el autor podría haber dado una ayuda
eficaz. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">La segunda interrogante que trataremos
aquí, es si el delito de abandono de personas es un delito de peligro
abstracto, o de peligro concreto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">El Código Penal Argentino,
originalmente, no mencionaba de forma expresa que se debía crear un peligro
para que existiera el delito de abandono. Simplemente decía: Será reprimido (…)
el que abandonare a un menor de diez años u otra persona incapaz
por causa de enfermedad, a quien deba mantener o cuidar. Sin embargo, tanto la
doctrina como la jurisprudencia interpretaron que el peligro era una condición
implícita en el tipo. No cabe punición para quien abandone sin crear peligro,
por ejemplo: en brazos de otra persona responsable.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Con la modificación legal que llevó al
tipo actual, el requisito implícito se hizo explícito. Cabe entonces
formularse la interrogante antes señalada: qué tipo de peligro requiere el tipo
legal.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">La primera opción, -peligro abstracto-
implica que el tipo penal se configura con el solo desamparar o abandonar.
Estas acciones, de por sí importan un peligro, y son punidas por la ley.
Dejar librado a su suerte, sin mecanismos que neutralicen el peligro, es ya una
“situación de peligro”. Así lo enseñaban Gómez y Soler, por ejemplo. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Así, “peligro” y “desamparo” y
“peligro” y “quedar librado a su suerte” son conceptos coextensivos: se produce
un peligro cuando hay desamparo o libramiento a la propia
suerte.7 <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Esta concepción parecía primar en las
interpretaciones legales del tipo penal originario antes transcripto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"> La segunda opción, -peligro concreto-
establece que no basta que haya habido un desamparo o un abandono. Además, debe
haber existido un peligro concreto a raíz de ese desamparo o abandono, que haya
afectado a la víctima. Sólo así cabe punición penal. Esta última es la
concepción que se tenía en la interpretación del código alemán, muy similar a
antiguo texto argentino en este punto, antes de su reforma.8 <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Haciendo referencia a los ejemplos que
da el autor comentado: según la primera interpretación, bastaría con dejar a un
niño en un bosque obscuro de montaña, librado a su suerte, y sin poder invocar
neutralización del riesgo; para que ello signifique “ponerlo en peligro” y se
configure el delito.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Para la segunda interpretación, esto
no bastaría. No es suficiente el peligro general de dejar al niño allí. Se
necesita que efectivamente él haya estado en una situación de peligro –como por
ejemplo: estar perdido varios días, sin alimento-. No se produciría el peligro
concreto –requerido por el tipo-, si casualmente el niño logra encontrar el
camino a su casa. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Sancinetti entiende que tomar partido
por alguna de las dos opciones, es difícil, pues las dos presentan puntos
fuertes y débiles.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Pero, en cualquier caso,
–continúa el autor-, incluso quienes siguen la segunda opción –el peligro concreto-,
deben reconocer que al menos al momento de realizar la acción típica –colocar,
abandonar-, el riesgo debe estar indeterminado. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">El autor puede representarse la
concreción posterior del riesgo, pero por vías causales que él mismo ya no
puede dominar. Si, en cambio, al momento de la acción típica ya está concretado
el riesgo por completo (…) sólo quedará espacio para el delito de homicidio, o
dada las circunstancias, para el delito de lesiones. 9<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">A esto nos referiremos seguidamente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">§4.- Criterio de diferenciación</span></b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Deja de haber abandono y pasa a haber
homicidio por omisión, cuando el autor retira su protección cuando el
peligro de muerte ya es del todo concreto y directo. Cuando ya hay un riego
específico de homicidio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Si, por el contrario, al momento del
abandono el riesgo es indefinido y remoto, se está frente a un abandono de
personas. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
</div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Simplified Arabic', serif; line-height: 24px;"><br /></span></div>
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"><div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Simplified Arabic', serif; line-height: 150%;">Citando a Feuerbach –quien habla de exposición, en referencia al desamparo-:</span></div>
<o:p></o:p></span><br />
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">A este respecto, es evidente ya según
el lenguaje ordinario, que no se trata de exposición cuando una madre deja a su
hijo en el agua o en la cueva de osos de un jardín botánico parisino, o bien
cuando lo arroja en una letrina (…)10<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Y Carrara:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Puede exponerse o abandonarse una
criatura impotente con el fin de darle muerte. Ahora bien, como es cierto que
el título de homicidio surge apenas se ocasiona voluntariamente la muerte
injusta de un hombre, cualquiera que sea el medio elegido para tal fin
(directo o indirecto, positivo o negativo), está claro que cuando la exposición
o el abandono aparecen como dirigidos voluntariamente a quitar la vida, el
título de exposición desaparece dentro del título de homicidio o infanticidio
voluntario, consumado o intentado, según el resultado que se obtenga.11 <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Y en lo que refiere a la doctrina nacional,
a Rodolfo Moreno (h):<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Para que exista abandono y no un
delito más grave, es necesario que sólo concurra la dejación de una persona
librada a su propia suerte mediando las obligaciones del caso. Cuando el
abandono implica colocar al sujeto en una situación particularmente peligrosa
con el objeto de dañarlo, el delito se aprecia por sus consecuencias o por la
intentona. (…) 12<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Los ejemplos de Sancinetti son por
demás ilustrativos:<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Abandonar a un bebé en las vías del
tren, es un caso de homicidio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Podría alegarse que esto es una
acción: depositar en las vías del tren. Pero hay también ejemplos claros de
omisión: Si los dos padres cruzan las vías del tren con el cochecito de su
bebé, y uno de ellos de deja ahí y huye; y el otro, sin acuerdo previo, no lo
retira de la vía; habrá homicidio por omisión.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">O, ejemplo más sencillo y también
conocido de homicidio por omisión: la madre que no alimenta a su bebé. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">El dolo de peligro debe distinguirse
del dolo de lesión por una determinada categoría de riesgo propio de uno y del
otro conscientemente representado por el autor, y no por medio de un supuesto
“elemento volitivo del dolo”, de contenido emocional y altamente manipulable en
cada caso.13 <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">La representación que se haga de esto
el autor, debe surgir del contexto de la situación, de su propia capacidad para
percibir el riesgo, y de las demás circunstancias del caso. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Por su parte, las fuentes jurídicas de
las que surge el deber de garante en el art. 106 –abandono de personas-, son
las mismas que en los delitos impropios de omisión –entre ellos, obviamente: el
homicidio por omisión-. Por lo tanto no son un parámetro para diferenciar estas
dos figuras.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Podemos agregar que la posición de
garante –para cualquiera de los dos tipos penales- puede asumirse voluntariamente,
exista o no contrato para ello. Pero, para evitar que cualquier persona
bienintencionada que intervenga en alguna situación quede en posición de
garante; es necesario para que quede así vinculada, que con su
intervención haya disminuido otras posibilidades de ayuda –garantes o
no-, sea porque la víctima misma se confió a su cuidado, o porque otros
posibles salvadores retrocedieron. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">§5.- Ejemplo jurisprudencial</span></b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Comentamos aquí, brevemente, el caso
jurisprudencial que analiza como hilo conductor de su exposición, Sancinetti:
“Travi Basualdo, Lorenzo Juan de Dios Pedro” de la Sala I de la Cámara Nacional
de Casación Penal, en relación al recurso de casación interpuesto por la
defensa.14<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">La situación fáctica en cuestión es la
siguiente: un anciano de noventa y siete años de edad, quien no podía valerse
por si mismo, vivía con su esposa en un departamento de la ciudad de Buenos
Aires. Entre los últimos días de febrero y marzo del año 2000, su mujer lo
abandona y asume el cuidado del anciano, L. J. Travi Basualdo –imputado-. Según
los testigos en la causa, el mismo se hizo pasar por sobrino nieto de la futura
víctima; cambió la cerradura del departamento, y dio distintas explicaciones
sobre la ausencia de la esposa del anciano. En sus dichos, el acusado mismo
afirma: “me hice cargo de la situación”. Sin embargo, su atención al desvalido
fue por demás deficiente.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Esta relación se mantuvo entre los
meses de marzo y mayo de 2000. En esta fecha los familiares del anciano
son avisados de la situación por una llamada telefónica realizada por la madre
del imputado, y deciden su trasladado al Hospital Británico. Allí se le
diagnostica un estado de desnutrición y deshidratación avanzada, y se lo
interna.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">El día 30 de mayo de 2000 el anciano
es trasladado al geriátrico “El Palmar” con un estado de deshidratación
leve y en buen estado general. El 12 de agosto fallece en dicha
institución. Según informe medico, sin relación causal directa con la
deshidratación antes mencionada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">El imputado fue condenado a 4 años de
prisión, accesorias legales, costas y pesos 40.000 de multa, como autor
penalmente responsable del delito de abandono de persona. La condena fue en
concurso real con administración fraudulenta, por las disposiciones
patrimoniales hechas con el dinero del anciano. La defensa interpuso recurso de
Casación, pero la sentencia fue confirmada.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Respecto de la posición garante,
Sancinetti sostiene que la decisión de Casación de considerar “garante
de asistencia” al acusado, es acertada. Travi Basualido, voluntariamente,
asumió el papel de garante. Aunque el autor comentado no comparte con Casación
que el imputado hubiera excluido, con su conducta, a otros garantes - parientes
del fallecido-, de la posibilidad de dar auxilio. Es decir: para Sancinetti, no
hubo exclusión de otros garantes, sino simplemente debilitamiento de las
posibilidades de que los familiares prestaran la debida asistencia.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Por nuestra parte, entendemos que la
cuestión es compleja, y corresponde hacer algunas puntualizaciones. Si por exclusión
de otros garantes, se entiende la conducta que materialmente impide que
terceros den asistencia a la víctima; está claro que no hubo exclusión. Si bien
hubo un cambio en la cerradura del departamento, cuando los familiares del
anciano se enteraron de la situación, pudieron disponer la internación del
anciano sin mayores incidentes.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Sin embargo, en el caso hubo una
conducta que quitó a terceros, no la posibilidad fáctica de intervenir, sino
razones para intervenir. Posiblemente esto es lo que Casación haya entendido
por exclusión. Pues la conducta del imputado promueve el que los terceros se
mantengan al margen: excluidos. Porque ningún tercero que no tenga un vínculo
cercano con la víctima, intervendría cuando ya hay otra persona –un presunto
familiar-, interviniendo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Sancinetti destaca el hecho de que a
ningún familiar se le prohibió el acceso a la víctima, y que la conducta sólo
hizo menos probable que éstos se hicieran cargo de ella.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">En cualquier caso, queda claro que
hubo una disminución en la posibilidad de ayuda, lo cual basta para configurar
la posición de garante por asunción voluntaria. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Respecto de la imputación fiscal, el
autor sostiene que se debería haber partido como acusación principal, de una
tentativa de homicidio por omisión. Por ausencia de los cuidados mínimos de
subsistencia, por parte de un garante, respecto de un anciano de noventa y
siete años, que no podía valerse por si mismo. Hubo una privación de alimentos
e hidratación que trae aparejado un riesgo directo de fallecimiento –que
configuraría homicidio por omisión-, no controlable por un sujeto que no es
medico.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">En el caso, siquiera se evaluó
dentro del análisis, si hubo riesgo característico de delito de abandono, o
riesgo característico de lesiones u homicidio.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Compartimos estas observaciones.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Por otra parte, al encuadrar la
conducta de Travi Basualdo en la figura típica de lesiones, la justicia
entendió que no era necesario que existiera un alejamiento espacial entre el
garante y la víctima. En el caso comentado, no existió esa separación espacial.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Sancinetti analiza también si el que
el imputado permitiera que su madre llamara a los familiares de la víctima para
alertarle de la situación de ésta, puede configurar un desistimiento voluntario
– en los términos del art. 43 Código Penal-, del delito de homicidio.
Corresponde aquí analizar si el grado de desarrollo del peligro, permitía
todavía, de forma segura, que el garante pudiera impedir la muerte.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Del caso resulta –dice Sancinetti, y
compartimos con él-, que posiblemente el llamado de la madre del acusado
hubiese sido demasiado tardío y habría podido darse cualquier desenlace en la
víctima a causa de su grado de desnutrición y deshidratación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Obviamente, tampoco cabe el
desistimiento de las lesiones corporales que ya se hubieran consumado. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">§6.- Conclusiones.</span></b><span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Compartimos con Sancinetti que puede
existir, en el sistema jurídico penal argentino, la figura típica homicidio,
realizado por omisión. Penar esta conducta no implica violar ninguna garantía
legal, pues implica hacer simplemente una interpretación natural del tipo penal
del art. 79 del código penal, y un análisis correcto de la imputación.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">En cualquier caso, creemos que para
terminar con las discrepancias doctrinarias que existen con relación a esta
cuestión –y, sobre todo, para evitar diversidad de opiniones
jurisprudenciales-; sería deseable que le legislador nacional incorporara a la
parte general del Código penal, un artículo que específicamente estableciera
que los tipos penales pueden realizarse tanto por acción como por omisión. Es
decir: un equivalente al art. 13 StGB alemán. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Entendemos que el abandono de personas
debe concebirse como un delito de peligro abstracto. Toda abandono que
configure un peligro, aunque éste no se traduzca luego en una amenaza puntal;
es una conducta que debe evitarse, y que de configurarse, debe punirse.
Seguimos a quienes sostienen que, como ya comentamos, el agregado poner en
peligro que presenta el texto actual del art. 106, sirve simplemente para dejar
en claro que quedan fuera del ámbito punitivo todas las conductas abandónicas
que no pueden causar peligro alguno. Repitiendo el ejemplo ya citado: dejar a
un bebé en brazos de otra persona responsable, y huir.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Creemos que más compleja es la
polémica en relación a la necesidad o no de un alejamiento físico.
Indiscutiblemente, la redacción del Código es poco feliz. Porque interpretado
en un sentido estricto quedan fuera conductas que claramente pueden calificarse
de abandono. Por ejemplo: una madre que ve que su bebé tiene síntomas extraños
por muchos días, que le dificultan la respiración, y no lo lleva al médico.
Pero interpretado en un sentido amplio podría incluir comportamientos que, por
en contrario, parecen quedar totalmente fuera de significado de esa palabra.
Por ejemplo: conducción temeraria de un vehículo.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Es nuestra opinión que si bien los
tipos penales deben interpretarse de manera estricta, esto no implica que se
deba desvirtuar el uso corriente de las palabras. Así: tendremos situaciones
donde no hay un alejamiento espacial, pero que claramente configuran abandono.
Y debe aplicarse tal punición.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Tenemos también otras situaciones
también sin alejamiento espacial, donde claramente no hay abandono. Aquí no
debe haber punición.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">El criterio de interpretación estricta
del Derecho Penal debe tener cabida en aquellos casos donde no hay separación
espacial, y la conducta puede discutirse si configura o no abandono según el
significado común del término. Allí tendremos que excluir la punición. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">El homicidio por omisión se diferencia
del abandono de personas, por el riesgo que existe en la conducta. Cuando el
riesgo está totalmente definido, habrá homicidio. Por ejemplo: si la madre no
alimenta a su bebé, el riesgo claro, concreto y cierto es que morirá de hambre.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">Cuando el riesgo no tiene ese grado de
definición, habrá abandono de personas. Cuán definido debe llegar a ser el
riesgo para que exista este delito, lo determinará la concepción del abandono
como peligro concreto o como peligro abstracto.<o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;">De lo antes dicho, surge claramente
que ante un caso en particular, deben analizarse con total minuciosidad
todas las circunstancias que sirvan para determinar cuál es el riesgo creado.
Sólo entonces podrá encuadrarse el hecho como homicidio, como abandono de
personas, o –en su caso- como conducta atípica. <o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
<span style="font-family: "Simplified Arabic","serif"; line-height: 150%; mso-bidi-font-size: 12.0pt;"><a href="http://www.iestudiospenales.com.ar/cursos/1111-abandono-de-personas-y-homicidio-por-omision-abril-2010.html" target="_blank">Fuente</a><o:p></o:p></span></div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
</div>
<div class="MsoNormal">
<br /></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-31768634836067521312014-09-30T17:55:00.003-03:002014-09-30T17:55:17.503-03:00¿Qué recaudos debe tomar la trabajadora para notificar su embarazo?<div style="text-align: justify;">
<span style="background-color: black;"><span style="color: #e06666;"><b style="font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;">EMBARAZO DE LA TRABAJADORA - COMUNICACIONES LABORALES - TELEGRAMA LABORAL</b><span style="font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;"> </span></span><br style="font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;" /><br style="font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;" /><span style="color: white; font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;">El estado de gravidez hay que probarlo al empleador y notificarlo a este en forma fehaciente. Aun cuando una notificación mediante telegrama colacionado pueda ser considerada válida, la trabajadora embarazada debe mencionar con claridad en él el tiempo de gestación o la fecha probable de parto, presentando a su empleador el certificado médico respectivo. </span><br style="font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;" /><br style="font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;" /><span style="color: white; font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;">Tampoco será suficiente que el hecho del embarazo sea notorio para la propia embarazada o por terceros, aunque sean compañeros de trabajo de la propia trabajadora embarazada, pues el art. 177 </span><a class="standard" href="http://ar.microjuris.com/getContent?reference=leg801.177" style="color: white; font-family: Tahoma, Arial, Verdana;"><img border="0" height="15" src="http://ar.microjuris.com/img/icon/icon_text.gif" width="15" /></a><span style="color: white; font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;"> de la LCT es claro y tajante al disponer que la trabajadora «deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador». </span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="background-color: black; font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;"><span style="color: white;"><br /></span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="background-color: black; font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;"><span style="color: white;"><br /></span></span></div>
<div style="text-align: justify;">
<span style="font-family: 'Trebuchet MS', tahoma, arial;"><a href="http://ar.microjuris.com/getContent?reference=MJ-MJN-81497-AR" style="background-color: black;" target="_blank"><span style="color: white;">Fuente</span></a></span></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-39401227417364505142014-09-23T09:26:00.003-03:002014-09-23T09:26:43.768-03:00Empresa de telefonía debe indemnizar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados por el mal servicio brindado. Cuadro de rubros indemnizatorios<div style="text-align: justify;">
Partes: Pérez María Cristina c/ Telefónica de Argentina SA. s/ daños y perjuicios. Incumplimiento contractual</div>
<div style="text-align: justify;">
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata</div>
<div style="text-align: justify;">
Sala/Juzgado: Tercera</div>
<div style="text-align: justify;">
Fecha: 5-ago-2014</div>
<div style="text-align: justify;">
Cita: MJ-JU-M-87478-AR | MJJ87478</div>
<div style="text-align: justify;">
Se revoca la sentencia en relación a la orden de restitución del servicio de telefonía fija solicitada por la actora, modificándose además los montos otorgados en concepto de daño moral y punitivo ante el mal servicio brindado a la accionante por parte de la empresa demandada. </div>
<div style="text-align: justify;">
Sumario:</div>
<div style="text-align: justify;">
1.-Si bien incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Cada una de las partes, dice el art. 375 del CPC, deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, este principiogeneral en materia de carga probatoria, el estatuto consumeril (ley 24.240 ) trae innovaciones sobre el punto como consecuencia del régimen protectorio allí establecido.</div>
<div style="text-align: justify;">
2.-En los casos en los que los consumidores promueven acciones judiciales en defensa de sus derechos, son admisibles todos los medios de prueba sin que corresponda la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de ellos. Asimismo, el juez debe evaluar el comportamiento de las partes para poder determinar si actuaron de buena fe, no incurrieron en abuso de derecho y si cumplieron con las obligaciones impuestas a su cargo por las disposiciones vigentes. Y cuando no tenga elementos de convicción suficientes para tener por verificados o no los hechos discutidos, deberá interpretar el contrato en la forma más favorable al consumidor.</div>
<div style="text-align: justify;">
3.-Reviste vital importancia el deber de conducta de las partes, que determina que si existe un hecho controvertido, respecto del cual una de las partes se encuentra en mejor posición de aportar certeza sobre su veracidad, resulta entonces que si aquél omite u obstruye la producción de prueba necesaria, podrá presumirse judicialmente que tenía razón la contraria respecto del acaecimiento o no del hecho en cuestión.</div>
<div style="text-align: justify;">
4.-Este deber de conducta de la parte que se encuentra en mejor posición de aportar certeza sobre su veracidad, tuvo recepción legislativa en la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor introducida por la ley 26.361 . Allí, el nuevo tercer párrafo del art. 53 dispone que: Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.</div>
<div style="text-align: justify;">
5.-En la telefonía la unidad de medida no es constante sino variable, tanto en distancia como en los horarios, no existiendo un patrón único de medida. Por otro lado, explica que los instrumentos de medición se trata de computadoras que están instaladas en dependencias de la propia empresa; de modo que los usuarios del servicio no pueden controlar en absoluto si las mediciones efectuadas son reales o no.</div>
<div style="text-align: justify;">
6.-Deberá ser entonces quien está en mejor posibilidad de probar quien acredite con veracidad certera lo facturado.</div>
<div style="text-align: justify;">
7.- El principio de las cargas probatorias dinámicas son llevadas a su máxima expresión pues, el proveedor tiene una obligación legal: colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa; y en consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor.</div>
<div style="text-align: justify;">
8.-Tratándose de la interpretación de la ley de Defensa del Consumidor, nos hallamos en un ámbito al que resulta razonable aplicar los principios que permiten flexibilizar las reglas de las cargas probatorias (art. 375, C.P.C.C.), tornándolas dinámicas, permitiendo así a la judicatura adjudicar el peso de la ausencia de colaboración contra la parte que poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial.</div>
<div style="text-align: justify;">
9.-Le pese a quien le pese, las relaciones de consumo han cambiado, irrevocablemente, el derecho civil.</div>
<div style="text-align: justify;">
10.-En materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del Código Civil- el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios</div>
<div style="text-align: justify;">
11.-La estrictez que exige la jurisprudencia en la valoración y consideración del año moral, tratándose de un incumplimiento contractual, debe ceder ante supuesto como el de autos donde es el consumidor -parte débil de la contratación- quien efectúa el reclamo (arts. 42 de la CN, 38 de la CPBA), pues no estamos frente a un contratante más: él es un consumidor en una relación de consumo, que hizo necesaria una protección específica para la parte más débil de la estructura negocial que se concreta en la Ley de Defensa del Consumidor que vino a ampliar y profundizar, la tutela ya garantizada por el Código Civil con cuya estructura normativa se complementa, y por la Constitución Nacional a través de los arts. 42 y 43 a partir de la reforma de 1994.</div>
<div style="text-align: justify;">
12.-El art. 8 bis de la ley 24.240 también exige a los proveedores garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.</div>
<div style="text-align: justify;">
13.-El daño moral consiste no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo, sino también en la privación momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -victima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas.</div>
<div style="text-align: justify;">
14.-Vistos los padecimientos sufridos por la accionante que van desde los incesantes reclamos efectuados telefónicamente al proveedor del servicio, las interrupciones injustificadas del servicio telefónico con la imposibilidad de comunicarse que ello conlleva, la necesidad de tener que concurrir a la sede administrativa para obtener el reconocimiento y resarcimiento de sus derechos vulnerados, la gran cantidad de facturas recibidas en el domicilio de la accionante donde se indica el carácter de deudora sin brindar las explicaciones ni la información debida, considero que provocan en la vida de cualquier persona, una clara lesión a la esfera espiritual que supera los que comúnmente la jurisprudencia denominaba como padecimientos propios de la vida en sociedad” y que, por tal razón, no resultaban indemnizables. Al contrario, en base a la propia experiencia (que nuestro sistema de valoración de la prueba -sana crítica- acoge como pauta válida) considero que aquellos padecimientos del hombre común merecen ser resarcidos.</div>
<div style="text-align: justify;">
15.-Conforme lo norma el art. 8 bis de la ley 24.240, el proveedor debe garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, condiciones y trato que, como quedo a la vista anteriormente, no fueron cumplidas por parte de la demandada y el mismo artículo prevé en su última parte que tales conductas podrán ser pasible de la multa civil establecida en el articulo 52 bis de la mentada ley, el que dispone: Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan… .</div>
<div style="text-align: justify;">
16.-Se puede definir a los daños punitivos en nuestro sistema, como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente.</div>
<div style="text-align: justify;">
17.-El derecho de daños ya no se conforma con la reparación de los daños injustamente causados, sino que va más allá, y donde le es factible, busca la propia evitación del perjuicio.</div>
<div style="text-align: justify;">
18.-La responsabilidad civil ha sido ampliada por el derecho de daños, jugando un rol fundamental la prevención de los daños, visión que da cabida a instituciones que exceden la mera reparación de los perjuicios.</div>
<div style="text-align: justify;">
19.-La finalidad del daño punitivo consiste en procurar disuadir al dañador, evitando la imitación de conductas similares. Su clave es la desvinculación del daño padecido por la víctima y la penalidad impuesta al agente dañador.</div>
<div style="text-align: justify;">
20.-La conducta asumida por la empresa proveedora del servicio telefónico y de internet, el incumplimiento de las condiciones de atención a la tutela a la información, que converge en un trato indigno y viola el derecho del cliente a ser tratado con cortesía, corrección, diligencia y obtener una respuesta adecuada y oportuna a su requerimiento, claramente detallada por la autoridad administrativa en su resolución administrativa y que se repitió en la instancia judicial, sumada a la total actitud pasiva y reticente en la acreditación de los hechos imputados por el consumidor desoyendo el claro precepto del art. 53 tercer párrafo de la L.D.C., conllevan a la aplicación de la multa civil a favor del consumidor.</div>
<div style="text-align: justify;">
21.-La norma del artículo 53, tercer párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor exige ponderar la gravedad del hecho y las demás circunstancias del caso y esas circunstancias nos llevan a una situación de hecho que tiene altísimas probabilidades de volver a repetirse: innumerables reclamos y falta de respuesta adecuada y oportuna.</div>
<div style="text-align: justify;">
22.-La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.</div>
<div style="text-align: justify;">
23.-El daño punitivo tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en nuevos incumplimientos y para la cuantificación de la condena, debe valorarse la reprochabilidad de la conducta asumida por la empresa , su indiferencia frente al reclamo, más su reticencia de toda índole que obligó a la accionante a realizar tramitaciones extrajudiciales, administrativas y judiciales para obtener el reconocimento y reparación de los daños. ( En el caso, el Tribunal estimó adecuado imponer a la empresa demandada, una multa civil de pesos 50.000 ). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.</div>
<div style="text-align: justify;">
Fallo:</div>
<div style="text-align: justify;">
En la ciudad de Mar del Plata, a los .5. días del mes de agosto de 2014, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “PEREZ, MARIA CRISTINA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” – EXPTE.N°156.333 habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Rubén D. Gérez y Nélida I. Zampini.</div>
<div style="text-align: justify;">
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes</div>
<div style="text-align: justify;">
C U E S T I O N E S</div>
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1°) ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 740/50?</div>
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2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?</div>
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A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:</div>
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I. Antecedentes:</div>
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A fs. 216/40 se presenta la Dra. María Cristina Pérez, por derecho propio, promoviendo demanda contra Telefónica de Argentina S.A., por incumplimiento contractual y daños y perjuicios. Asimismo, reclamó daño punitivo por la suma de $ 500.000.</div>
<div style="text-align: justify;">
Relata que hace más de 17 años adquirió a ENTEL la línea de teléfono (0223) 481-4049, continuando la relación contractual con la demandada, quien incorporó el servicio MEMOBOX en forma gratuita y permanente.</div>
<div style="text-align: justify;">
Indica que hace más de 10 años optó por la modalidad prepaga sin factura denominada “línea cero”; siendo su única obligación cargar mensualmente el importe de $14,52, aunque se debe cargar $ 15 ya que las tarjetas se emiten por cifras redondas.</div>
<div style="text-align: justify;">
Explica que en los años 2006-2008 la demandada promocionaba un servicio de Internet de 1mb denominado “Speedyficate” a $ 35 más IVA, es decir $ 42,35 finales; al cual accedió mediante un kit autoinstalable.Sorpresivamente, dice, la primera factura alcanzó la suma de $ 138,42 y que el sistema funcionaba con 512k, comprobando que el servicio de 1mb llegaba solo hasta 300mts de su vivienda. Es decir, Telefónica ofrecía un servicio que no podía cumplir.</div>
<div style="text-align: justify;">
Relata las fallas sufridas en el sistema, los errores de facturación, los innumerables reclamos, las interrupciones del servicio, los cargos de reconexión que se le facturaban y el peregrinaje en las oficinas de la demandada.</div>
<div style="text-align: justify;">
Todo ello la llevó a efectuar una denuncia ante la Dirección General de Defensa al Consumidor y Usuario de la Municipalidad de General Pueyrredón.</div>
<div style="text-align: justify;">
Cuantifica su reclamo, ofrece prueba, solicita el beneficio de litigar sin gastos.</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 246 se ordena sustanciar la acción promovida bajo las normas del proceso sumarísimo; se decreta medida cautelar genérica innovativa ordenando restituir plenamente el servicio de teléfono línea cero, recuperar el servicio memobox gratuito y efectuar llamadas gratuitas al 222, 112, 114, 110, 911 y 0800.</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 251 la actora amplía la demanda incrementando los montos de los rubros pretendidos.</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 259 la actora denuncia como hecho nuevo la venta por la demandada de su línea telefónica.</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 280/98 se presenta el Dr. Claudio Javier Rey, en su carácter de apoderado de Telefónica de Argentina S.A., contestando la demanda instaurada contra su cliente.</div>
<div style="text-align: justify;">
Sostiene la improcedencia del proceso sumarísimo, niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, niega la autenticidad material, formal e ideológica de toda la documentación acompañada por la actora en su demanda. Dice que su mandante en todo momento se ajustó al Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, imponiéndose el rechazo de la demanda. Se explaya sobre la valuación del daño, la improcedencia de la medida cautelar, ofrece prueba.</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 330 se dispone la apertura a prueba de las actuaciones por el plazo de diez (10) días, proveyéndosela a fs. 335/6.</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs.495 se admiten hechos nuevos denunciados por la actora.</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 620 se certifica el término y resultado probatorio.</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 653 se admite un hecho nuevo alegado por la actora.</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 739 se llaman autos para sentencia.</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs.843/5 toma debida intervención el Sr. Fiscal General del Departamento Judicial Mar del Plata y pasan los autos a resolver a fs.846.</div>
<div style="text-align: justify;">
II. La sentencia recurrida:</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 740/50 dictó sentencia definitiva la Sra. Juez de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda promovida por María Cristina Pérez contra Telefónica de Argentina S.A., condenando a esta última a restituir a la actora el servicio de telefonía fija en las condiciones contratadas (línea cero) y a abonarle la suma de veinticinco mil trescientos noventa y seis con treinta y cuatro centavos ($ 25.396,34), con más intereses a liquidar a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días.Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.</div>
<div style="text-align: justify;">
Para así hacerlo, comenzó diciendo que el caso se encuentra alcanzado por la normativa consumerista por resultar consecuencia de la prestación de un servicio público de telefonía y tratarse de una relación de consumo.</div>
<div style="text-align: justify;">
Prosiguió con el análisis del material probatorio, a los fines de desentrañar la cuestión litigiosa centrada en el incumplimiento contractual de la parte demandada que sostiene la accionante o la baja del servicio por culpa de la actora ante la falta de pago de las facturas oportunamente remitidas como alega la accionada.</div>
<div style="text-align: justify;">
Teniendo en consideración la teoría de la carga probatoria dinámica y el deber del proveedor de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento, entendió que la accionante había acompañado las constancias de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y que era la compañía telefónica quien cuenta con las mejores condiciones técnicas para acreditar, como afirmó, la falta de pago de los vencimientos que el cliente adeudaba.</div>
<div style="text-align: justify;">
Indicó que de la prueba pericial contable no surgía la falta de pago de la accionante; y que la experta no indicó cuales fueron los elementos tenidos en cuenta para emitir su dictamen, ni el respaldo documental de sus afirmaciones.</div>
<div style="text-align: justify;">
Así las cosas, decidió que la demandada debía soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, correspondiendo el reintegro del importe del servicio telefónico no prestado y el cargo de reconexión que ascienden a $ 225.</div>
<div style="text-align: justify;">
Asimismo, y vista la ausencia de prueba de la falta de pago, resultó injustificada la baja del servicio; por lo que la demandada deberá mantener las condiciones contratadas oportunamente, esto es, servicio de línea cero, sin factura, con memobox; aunque no debe otorgar el mismo número que ya ha sido provisto a un tercero.</div>
<div style="text-align: justify;">
Con relación al servicio de Internet, señaló la a-quo que también la insuficiencia probatoria sellaba la suerte delreclamo. Dijo que de la prueba pericial producida no surgía cuales fueron los conceptos incluidos en las facturas ni el servicio efectivamente prestado. En razón de ello, condenó a la demandada a restituir la suma de de $ 171,34.</div>
<div style="text-align: justify;">
En torno al daño moral y tras señalar los padecimientos sufridos por la actora y las instancias administrativas que debió recorrer, fijó la indemnización en la suma de $ 5.000.</div>
<div style="text-align: justify;">
Finalmente, ingresó al análisis del reclamo de daño punitivo. Luego efectuar el encuadre legal, doctrinario y jurisprudencial, y vista la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa del Consumidor del Municipalidad de General Pueyrredón, fijó el parcial en la suma de $ 20.000.</div>
<div style="text-align: justify;">
Sobre todos los parciales, consideró la sentenciante que debían liquidarse intereses a la tasa que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos a treinta días.</div>
<div style="text-align: justify;">
III. Apelación de la parte actora:</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 751/60 interpone la actora recurso de apelación contra el referido pronunciamiento, el cual es concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 763, siendo fundado en el mismo acto, y contestado por la demandada a fs. 770/7.</div>
<div style="text-align: justify;">
En primer término, dice que la orden de restituir la línea telefónica y/o cualquier otro servicio de la demandada cayó en abstracto frente a su decisión de dar de baja la línea al advertir que la accionada violaría cualquier relación contractual. Así, considerando incongruente una sentencia que, pretendiendo beneficiarla, la obliga a padecer situaciones angustiantes, solicita la nulidad de lo allí dispuesto en torno a la restitución de la línea.</div>
<div style="text-align: justify;">
En segundo lugar, se agravia de la reducción arbitraria de los montos demandados.</div>
<div style="text-align: justify;">
Con relación al monto del daño moral establecido por la a-quo en $ 5.000, considera que no existen parámetros en cuanto a la determinación del monto resarcitorio y que debe merituarse la conducta de la demandada desde que se inició el conflicto.Destaca la violación de las medidas cautelares dictadas en autos, los ocho años sufridos e incontables reclamos y la necesidad de contratar telefonía celular porque -dice- “la asilaron del mundo”. Así las cosas, que se eleve el parcial a la suma reclamada de $ 25.000.</div>
<div style="text-align: justify;">
En torno al daño punitivo, que la sentenciante fijara en la suma de $ 20.000, y luego de sintetizar la conducta exhibida por Telefónica de Argentina S.A. a lo largo de la relación contractual, explica que la multa administrativa no se debe confundir de ningún modo con el instituto de la multa punitiva.</div>
<div style="text-align: justify;">
Alega que nada de la multa administrativa será percibida por la recurrente, siendo la Municipalidad y la Provincia los beneficiarios de los daños, despojos, angustia y maltrato que sufriera.</div>
<div style="text-align: justify;">
Entiende que debe considerarse la magnitud del dominio y poderío económico de la empresa, y el beneficio que obtiene por sobrefacturación y otras argucias comerciales. Para ello efectúa una serie de cálculos que, entiende, demuestran la sobrefacturación por diferentes conceptos, citas doctrinarias y jurisprudenciales, para finalizar con la cuantificación del parcial en $ 500.000.</div>
<div style="text-align: justify;">
IV. Apelación de la parte demandada:</div>
<div style="text-align: justify;">
A fs. 762 interpone la demandada recurso de apelación contra el r eferido pronunciamiento, el cual es concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 789, siendo fundado a fs. 793/820, y contestado por la actora a fs. 824/38.</div>
<div style="text-align: justify;">
En primer lugar, lo agravia la errónea distribución de la carga probatoria e incorrecta valoración de la prueba que hiciera la a-quo.</div>
<div style="text-align: justify;">
Considera que la actora no arrimó prueba alguna que pueda servir de prueba a los hechos alegados. Dice que las tarjetas telefónicas con las que la accionante pretende acreditar el cumplimiento de su obligación de pago fueron oportunamente negadas, no probándose que las mismos fueron acreditadas en su cuenta.Así, la pasividad de la contraria en la producción de prueba culmina beneficiándola en claro menoscabo a su parte.</div>
<div style="text-align: justify;">
Destaca que su parte produjo prueba pericial contable de la cual surgen acreditados los vencimientos y períodos adeudados por la accionante como así también los períodos adeudados por la accionante como así también los períodos de interrupción del servicio y sus motivos.</div>
<div style="text-align: justify;">
Todo ello lleva al recurrente a sostener la violación del debido proceso y los principios procesales que rigen la carga de la prueba, que no resultan modificados por la ley de defensa al consumidor desde que solo pone en cabeza del proveedor el deber de colaboración procesal y no la inversión de dicha carga.</div>
<div style="text-align: justify;">
Entiende que, a contrario de lo sostenido por el a-quo, en las respuestas a los puntos 4 y 8 de la prueba pericial contable se da cuenta de los cargos, conceptos y períodos impagos que motivaron las interrupciones en el servicio telefónico de la accionante.</div>
<div style="text-align: justify;">
Con relación al servicio de Internet, sostiene que la actora no aportó prueba alguna de las supuestas sobrefacturaciones, limitándose a su afirmación; y del informe pericial surge que ante los sucesivos reclamos de la actora se general ajustes por buena política comercial, conforme se detalla en los puntos 4, 5 y 6.</div>
<div style="text-align: justify;">
Su segundo agravio giro en torno a la condena por daño directo, moral y multa civil.</div>
<div style="text-align: justify;">
En torno al daño directo afirma que la actora no acreditó, como sostuvo, la carga de tarjetas telefónicas en su línea, resultando las interrupciones del servicio, como ya expresó, producto de la falta de pago de los respectivos cargos. Por otro lado, sobre el servicio de Internet tampoco se probó la sobrefacturación alegada, emitiéndose notas de crédito a favor de la actora que superan el monto reclamado.</div>
<div style="text-align: justify;">
Prosigue señalando que la línea de teléfono reinstalada, aunque con otro número, fue dada de baja ante la expresa voluntad de la actora, constituyendo un absurdo que se condene a la restitución de aquella.Así las cosas, solicita que se deje sin efecto la mentada orden.</div>
<div style="text-align: justify;">
Sobre el daño moral sostiene que no nos encontramos frente a aquellos supuestos en que el daño moral se presume por la sola acción antijurídica, debiendo acreditarse en forma precisa el perjuicio alegado, lo que no ha sucedido ni aún mínimamente.</div>
<div style="text-align: justify;">
Finalmente, se expide sobre la improcedencia de la multa civil fijada por el a-quo en la suma de $ 20.000. Luego de expedirse sobre la naturaleza jurídica de aquella, el presupuesto objetivo y subjetivo, sostiene la falta de configuración de estos en el caso bajo análisis. Dice que se trata de un instituto para “muy pocos casos”, para conductas que revistan especial gravedad, desde que constituye un ámbito excepcional y de interpretación restrictiva. Cita jurisprudencia y doctrina en su apoyo, peticionando que se deje sin efecto la multa civil aplicada.</div>
<div style="text-align: justify;">
V. Tratamiento de los agravios:</div>
<div style="text-align: justify;">
Razón de orden lógico me llevan a comenzar con el primer agravio de la parte demandada, el que de prosperar conllevará a la revocación de la sentencia de grado y con ello el rechazo de la acción instaurada.</div>
<div style="text-align: justify;">
a) No existen dudas que la cuestión debatida en autos gira en torno a una relación de consumo en los términos del art. 3 de la ley 24.240; es decir el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 330, 354 y cdtes. del CPC; ver fs.216/41, 280/98 y en particular fs.286vta.).</div>
<div style="text-align: justify;">
Y esta primera conclusión no resulta menor para el análisis del principal agravio de la demandada, tal como tuve la oportunidad de decidir en los autos caratulados: “MORENO, BLANCA MABEL c/ AMX ARGENTINA S.A. s/ RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES” – EXPTE.N°152.175, sentencia dictada el 21/02/2013 (Reg.Nº 23 (S) Fº127/133)-</div>
<div style="text-align: justify;">
Sabido es que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido. Cada una de las partes, dice el art.375 del CPC, deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.</div>
<div style="text-align: justify;">
No obstante aquel principio general en materia de carga probatoria, el estatuto consumeril (ley 24.240) trae innovaciones sobre el punto como consecuencia del régimen protectorio allí establecido.</div>
<div style="text-align: justify;">
Así se ha dicho que “En los casos en los que los consumidores promueven acciones judiciales en defensa de sus derechos, son admisibles todos los medios de prueba sin que corresponda la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de ellos. Asimismo, el juez debe evaluar el comportamiento de las partes para poder determinar si actuaron de buena fe, no incurrieron en abuso de derecho y si cumplieron con las obligaciones impuestas a su cargo por las disposiciones vigentes. Y cuando no tenga elementos de convicción suficientes para tener por verificados o no los hechos discutidos, deberá interpretar el contrato en la forma más favorable al consumidor.” (Barbado, Patricia, “La tutela de los consumidores y las consecuencias procesales de las relaciones de consumo”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Consumidores, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009-1, pág.210).</div>
<div style="text-align: justify;">
Nos explica Sáenz que reviste vital importancia el deber de conducta de las partes, que determina que si existe un hecho controvertido, respecto del cual una de las partes se encuentra en mejor posición de aportar certeza sobre su veracidad, resulta entonces que si aquél omite u obstruye la producción de prueba necesaria, podrá presumirse judicialmente que tenía razón la contraria respecto del acaecimiento o no del hecho en cuestión (Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y Anotada, obra colectiva, Picasso y Vazquez Ferreyra directores, ed. La Ley, Bs.As., 2009, T.I, pág.453).</div>
<div style="text-align: justify;">
Este deber de conducta tuvo recepción legislativa en la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor introducida por la ley 26.361. Allí, el nuevo tercer párrafo del art. 53 dispone que:”Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.</div>
<div style="text-align: justify;">
Y Bersten indica que en la telefonía la unidad de medida no es constante sino variable, tanto en distancia como en los horarios, no existiendo un patrón único de medida. Por otro lado, explica que los instrumentos de medición se trata de computadoras que están instaladas en dependencias de la propia empresa; de modo que los usuarios del servicio no pueden controlar en absoluto si las mediciones efectuadas son reales o no (ob.cit., T.III, pág.726).</div>
<div style="text-align: justify;">
Por su parte, la jurisprudencia ha dicho que “Deberá ser entonces quien está en mejor posibilidad de probar quien acredite con veracidad certera lo facturado.” (Cám.Nac. de Apel. en lo Civil y Comercial Federal, Sala III, en autos “Biestro de Bover, Amelia T. v. Telefónica de Argentina S.A.”, JA 1995-II-166).</div>
<div style="text-align: justify;">
Más recientemente se ha resuelto que “.el principio de las “cargas probatorias dinámicas” son llevadas a su máxima expresión pues, el proveedor tiene una obligación legal: colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa; y en consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor (cfr. Junyent Bas-Del Cerro, “Aspectos procesales de la ley de defensa del consumidor”, La Ley, 14/06/2010, 1, p. 16).” (Juzgado Civil y Comercial N°5 de San Nicolás, en autos “Taborda, Pablo Alcides c. AMX Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios” • 10/04/2012, AR/JUR/10707/2012).</div>
<div style="text-align: justify;">
Ello me basta entonces para concluir que Telefónica de Argentina S.A.se encontraba en mejores condiciones para acreditar la veracidad de los incumplimientos que alegara y principalmente que los consumos que fueron liquidados en las facturas cuestionadas por la accionante se correspondían con los servicios contratados. Pero lejos de desplegar una actividad probatoria conducente a la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos, optó por negar todos y cada uno de los hechos alegados por el consumidor, desconocer la totalidad de la documentación aportada por éste último.</div>
<div style="text-align: justify;">
Y en el repaso de la prueba ofrecida y producida por la accionada debo decir que la prueba pericial contable se presenta insuficiente a tales fines (art. 384, 474 y cdtes. del CPC).</div>
<div style="text-align: justify;">
Tal como lo destaca la actora las conclusiones de la experticia se basaron en “documental analizada”, sin indicarse de cual se trataba; y principalmente, ningún punto de pericia tiende a acreditar de que forma una “Línea Cero” – que la misma accionada explica que son completamente prepagas, sin factura y sin abono, que funcionan a través de la carga de tarjetas control (ver fs.287vta.) – puede generar una factura impaga y con ello la interrupción del servicio. La misma conclusión resulta predicable con relación al servicio de Internet, con el agravante de que la propia experticia da cuenta de los numerosos reclamos y los ajustes que derivaron en las notas de crédito, reintegros o devoluciones (ver ptos.4 y 5 de la pericia obrante a fs.673/8).</div>
<div style="text-align: justify;">
En otras palabras, la especialidad ofrecida (contable) no era conducente para probar el hecho negado por el consumidor, debió haber ofrecido el mismo medio probatorio (prueba pericial) pero ha realizar por un ingeniero con incumbencia profesional en la materia específica, esto es un ingeniero en telecomunicaciones, electrónico o en radiocomunicaciones (cfr. Nómina de especialidades del Acuerdo N°3287 del 16/08/2006).</div>
<div style="text-align: justify;">
Sobre el particular, y de plena aplicación al caso bajo estudio, nuestra Corte Provincial ha dicho que: “Es de recordar en este sentido que nos hallamos en un ámbito al que resulta razonable aplicar los principios que permiten flexibilizar las reglas de las cargas probatorias (art.375, C.P.C.C.), tornándolas dinámicas, permitiendo así a la judicatura adjudicar el peso de la ausencia de colaboración contra la parte que poseyendo los medios para formar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, se conforma con una pasiva negativa en los términos del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial (arg. Ac. 76.417, sent. del 30-IV-2003; Morello, A. M., “La prueba. Tendencias modernas”, Platense, págs. 58ù59; Stiglitz, G. – Solsona, G., “Un caso de aplicación de la ley 24.240 en la defensa de los usuarios de servicios públicos domiciliarios”, en “La Ley Buenos Aires”, 1998-445, esp. ap. II.1; Peyrano, Jorge W., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, en “La Ley”, 1991-1034; “Apostillas procesales sobre la ley de defensa del consumidor”, “Jurisprudencia Argentina”, 1994-V-765), actitud que en el sub judice puede imputarse a la accionada respecto de los hechos referidos.”</div>
<div style="text-align: justify;">
Tal déficit probatorio conlleva a que Telefónica de Argentina S.A. deba soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac 45068 S 13-8-1991; AC 73932 S 25-10-2000; C 100570 S 29-4-2009; entre tantos otros; art. 42 de la C.N.).</div>
<div style="text-align: justify;">
Es que como afirma Shina: “Le pese a quien le pese, las relaciones de consumo han cambiado, irrevocablemente, el derecho civil” (Daños al Consumidor, ed. Astrea, Bs.As., 2014, pág. 200).</div>
<div style="text-align: justify;">
Así las cosas, propongo al acuerdo desestimar el primer agravio de la demandada y, de la mano con ello, la confirmación de la condena por el daño directo sufrido, desde que el agravio se encuentra sostenido por el embate descartado en este punto (arts. 260, 266 y cdtes. del CPC).</div>
<div style="text-align: justify;">
b) La primera queja de la accionante y parte de la segunda de la demandada a mi entender deben prosperar, aunque con el alcance que seguidamente expongo.</div>
<div style="text-align: justify;">
En efecto, a fs.480 obra la nota presentada por la actora en la compañía telefónica solicitando la baja del servicio, fechada el 13/03/2012; y a fs. 493vta la respuesta de la demandada dando cuenta de su recepción y la inexistencia de deuda pendiente de pago. Por su parte la sentenciante indicó a fs.510 que la cuestión excedía el marco del proceso.</div>
<div style="text-align: justify;">
A poco que se repasa el contenido de la pretensión originaria de la accionante se advierte que la restitución del servicio de la línea cero número (0223) 481-4049 y el mantenimiento de la misma en las condiciones contratadas (ver fs.224 primer párrafo), constituían parte de aquella y luego fueron desistidas por la accionante al solicitar la baja definitiva del servicio; tornando abstracto el pronunciamiento judicial sobre el punto.</div>
<div style="text-align: justify;">
En este sentido, el art. 163 inc.6 del CPC manda al sentenciante decidir sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio.</div>
<div style="text-align: justify;">
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha expresado que: “Conforme a la disposición contenida en el art. 163, inc. 6, párrafo segundo, del Código Procesal, el juzgador puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos de la litis, producidos durante la sustanciación del juicio. Cuando esas circunstancias sobrevinientes puestas de manifiesto en la sustanciación, importan la desaparición del conflicto ventilado, queda inhabilitada esta Corte, para resolver la materia recursiva sometida a su conocimiento, debiendo declararla abstracta (art. 163 inc. 6, 2ø párrafo, C.P.C.C.) “(SCBA, C 91512 S 19-12-2012).</div>
<div style="text-align: justify;">
Asimismo, lo sostenido por el a-quo en su sentencia, en cuanto ordena la restitución del servicio, no da lugar a la nulidad del pronunciamiento, ni siquiera en forma parcial, ya que cuando los vicios son subsanables por vía de la apelación, no debe decretarse la nulidad del decisorio, porque orbita en ello el principio de la conservación de los actos jurídicos (argto. art.163, 242, 253 y conds. del CPC; art. 168, 171 y conds. de la Const. Prov.; conf.Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Ed. Platense, 2004, pág. 522 y ss; Jurisp. esta Sala, causa N°148.570, RSD-122-11 del 2-8-11; 154.493, sent. del 15/10/2013; Sala II, 94966 RSI-621-95 I 17-8-1995; 100967 RSI-110-97 I 11-3-1997; Sala III, 154.493, sent. del 15/10/2013).</div>
<div style="text-align: justify;">
En otros términos, propongo en este acuerdo, que la parcela del decisorio referida a dicha cuestión (restablecimiento de la línea en los términos contratados originalmente), debe revocarse en tanto no tuvo en cuenta que esa pretensión fue desistida por la actora con la conformidad tácita de la demandada.</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Daño moral:</div>
<div style="text-align: justify;">
Con relación al parcial, motivo de agravio de ambas partes, no tengo dudas de que, en esta sede judicial, nos encontramos frente al supuesto aprehendido por el art. 522 del Cód.Civ. que regla el mentado rubro dentro del ámbito de la responsabilidad contractual (Sala III, causa “Amaya, María Antonia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ Daños y Perjuicios por Incumplimiento Contractual” – Exp.N°154916, sent. del 03/12/2013).</div>
<div style="text-align: justify;">
Y sobre este, la Suprema Corte Provincial ha expresado que: “En materia contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del Código Civil- el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido.En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios.” (C 111627 S 26-6-2013; Ac 89068 S 18-7-2007; Ac 73965 S 21-3-2001).</div>
<div style="text-align: justify;">
Ahora bien, esa estrictez que exige la jurisprudencia en la valoración y consideración del rubro, debe ceder ante supuesto como el de autos donde es el consumidor -parte débil de la contratación- quien efectúa el reclamo (arts. 42 de la CN, 38 de la CPBA).</div>
<div style="text-align: justify;">
No estamos frente a un contratante más: él es un consumidor en una relación de consumo, que hizo necesaria una protección específica para la parte más débil de la estructura negocial que se concreta en la Ley de Defensa del Consumidor que vino a ampliar y profundizar, la tutela ya garantizada por el Código Civil con cuya estructura normativa se complementa, y por la Constitución Nacional a través de los arts. 42 y 43 a partir de la reforma de 1994.</div>
<div style="text-align: justify;">
Así, el marco constitucional utiliza la expresión “trato equitativo y digno”, refiriéndose a un aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la persona. Conceptos éstos, cuya lesión claramente llevan al dolor, la angustia, la aflicción y los padecimientos provocados a la víctima por el evento dañoso. En otras palabras, la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor incuestionable en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual y la integridad individual que constituyen sus más gratos afectos (cfr. Lowenrosen, Flavio, “La dignidad, derecho constitucional de los usuarios y consumidores”, elDial.com – DC5F8).</div>
<div style="text-align: justify;">
Y el art.8 bis de la ley 24.240 también exige a los proveedores garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.</div>
<div style="text-align: justify;">
La jurisprudencia provincial ha decidido que: “El daño moral consiste “no sólo en el dolor, padecimiento o sufrimiento espiritual del individuo”, sino también en la “privación momentos de satisfacción y felicidad en la vida del damnificado -victima o reclamante- y que en definitiva influyen negativamente en la calidad de vida de las personas” (Highton, Elena I. – Gregorio, Carlos G. – Álvarez, Gladys S. “Cuantificación de Daños Personales. Publicidad de los precedentes y posibilidad de generar un baremo flexible a los fines de facilitar decisiones homogéneas y equilibradas” Revista de Derecho Privado y Comunitario 21, Derecho y Economía, pág.127; conf. mis trabajos “Afección al Espíritu de la Persona. Legitimados para reclamar el daño moral” en “Estudios de Derecho Privado Moderno. Homenaje al Dr. Julio César Rivera”, Ed. La Ley, Bs As 2012 pág. 145; “Los daños a las personas en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, Revista de Derecho de Daños 2009-3-245; “Cuánto” y “quién” por daño moral” en “Homenaje a los Congresos Nacionales de Derecho Civil (1927-1937-161- 1969). Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba Ed. Advocatus, Córdoba 2009-T. III pág. 1659).” (Cám.Apel. Azul, Sala II, Exp.N° 57494, “Rossi Laura Viviana c/ Whirlpool Arg. S.A. s/ Daños y Perjuicios – Incump. contractual”, sent. del 11/06/2013).</div>
<div style="text-align: justify;">
En tal entendimiento y vistos los padecimientos sufridos por la accionante que van desde los incesantes reclamos efectuados telefónicamente al proveedor del servicio – con dictamen:”ajustar” (ver pericia contable de fs.674/8, en especial respuesta al punto 4), las interrupciones injustificadas del servicio telefónico con la imposibilidad de comunicarse que ello conlleva, la necesidad de tener que concurrir a la sede administrativa para obtener el reconocimiento y resarcimiento de sus derechos vulnerados, la gran cantidad de facturas recibidas en el domicilio de la accionante donde se indica el carácter de deudora sin brindar las explicaciones ni la información debida (ver fs. 20 a 55), considero que provocan en la vida de cualquier persona, una clara lesión a la esfera espiritual que supera los que comúnmente la jurisprudencia denominaba co mo “padecimientos propios de la vida en sociedad” y que, por tal razón, no resultaban indemnizables. Al contrario, en base a la propia experiencia (que nuestro sistema de valoración de la prueba -sana crítica- acoge como pauta válida) considero que aquellos padecimientos del hombre común merecen ser resarcidos, tal como lo hizo la juez de primera instancia (argto. Jurisp. SCBA C 107407, sent del 6/julio/2011).</div>
<div style="text-align: justify;">
Ahora bien, en cuanto al monto reconocido en la instancia anterior, teniendo en cuenta que la actora pidió a esta Alzada su elevación, debo expedirme sobre el quantum establecido.</div>
<div style="text-align: justify;">
En este punto, tengo en cuenta que la edad de la actora (64 años), su actividad profesional (abogada), el tiempo por el cual permaneció incomunicada; la cantidad de veces que tuvo que reclamar a la empresa de telefonía, como así también la molestia que implicó la concurrencia a las audiencia ante la oficina del Consumidor (entidad Municipal) son circunstancias que justifican una reparación integral y ajustada a los padecimientos sufridos, por lo que propongo elevar el parcial a la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) (arts. 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 19, 40 y concs. L.D.C.; arts. 522, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ.).</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Daño Punitivo:</div>
<div style="text-align: justify;">
Conforme lo norma el art. 8 bis de la ley 24.240, el proveedor debe garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.Condiciones y trato que, como quedo a la vista anteriormente, no fueron cumplidas por parte de la demandada.</div>
<div style="text-align: justify;">
El mismo artículo prevé en su última parte que tales conductas podrán ser pasible de la multa civil establecida en el articulo 52 bis de la mentada ley, el que dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.”.</div>
<div style="text-align: justify;">
Siguiendo a Stiglitz y Bru, podemos definir a los daños punitivos en nuestro sistema, como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente (Jorge Bru y Gabriel Stiglitz, en “Manual de Derecho del Consumidor”, pág. 389 y sgtes. Abeledo Perrot, 2009).</div>
<div style="text-align: justify;">
Vázquez Ferreira, por su lado, explica que el Derecho de Daños ya no se conforma con la reparación de los daños injustamente causados, sino que va más allá, y donde le es factible, busca la propia evitación del perjuicio. En este sentido, sostiene que la responsabilidad civil ha sido ampliada por el Derecho de Daños, jugando un rol fundamental la prevención de los daños, visión que da cabida a instituciones que exceden la mera reparación de los perjuicios (“La naturaleza jurídica de los daños punitivos” en Revista de Derecho de Daños, pag. 101 y sgtes.).</div>
<div style="text-align: justify;">
Su finalidad procura disuadir al dañador, evitando la imitación de conductas similares. Su clave, dice Shina, es la desvinculación del daño padecido por la víctima y la penalidad impuesta al agente dañador (Daños al Consumidor, ed. Astrea, Bs.As., 2014, pág.161).</div>
<div style="text-align: justify;">
La conducta asumida por la empresa proveedora del servicio telefónico y de internet, el incumplimiento de las condiciones de atención a la tutela a la información, que converge en un trato indigno y viola el derecho del cliente a ser tratado con cortesía, corrección, diligencia y obtener una respuesta adecuada y oportuna a su requerimiento, claramente detallada por la autoridad administrativa en su resolución de fs.640/5, y que se repitió en la instancia judicial, sumada a la total actitud pasiva y reticente en la acreditación de los hechos imputados por el consumidor desoyendo el claro precepto del art. 53 tércer párrafo de la L.D.C., conllevan a la aplicación de la multa civil a favor del consumidor.</div>
<div style="text-align: justify;">
No puede perderse de vista que la norma exige ponderar la gravedad del hecho y las demás circunstancias del caso. Y esas circunstancias nos llevan a una situación de hecho que tiene altísimas probabilidades de volver a repetirse: innumerables reclamos y falta de respuesta adecuada y oportuna.</div>
<div style="text-align: justify;">
La Sala Segunda de este Tribunal, que antes integraba mi distinguida colega, tuvo oportunidad de expedirse sobre el instituto bajo análisis en los autos “Machinandiarena Hernández, Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ Reclamo contra actos de particulares” – Expte.N°143.790, con fecha 27/05/2009 (LL, 2009-C-647). Allí se indicó que: “La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).”</div>
<div style="text-align: justify;">
Por nuestra parte, esta Sala III, también ha tenido oportunidad de resolver acerca de los daños punitivos. En los autos “Amaya, María Antonia c/ BBVA Consolidad Seguros S.A.s/ Daños y Perjuicios por Incumplimiento Contractual” – Expte.N°154.916, sentencia del 03/12/2013, en la que dijimos que el daño punitivo tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en nuevos incumplimientos.</div>
<div style="text-align: justify;">
Para la cuantificación de la condena, valoro la reprochabilidad de la conducta asumida por la empresa arriba descripta, su indiferencia frente al reclamo, más su reticencia de toda índole que obligó a la accionante a realizar tramitaciones extrajudiciales, administrativas y judiciales para obtener el reconocimento y reparación de los daños. Así las cosas, propongo elevar el parcial a la suma de cincuenta mil ($ 50.000).</div>
<div style="text-align: justify;">
Por todo lo expuesto, VOTO POR LA AFIRMATIVA.</div>
<div style="text-align: justify;">
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.</div>
<div style="text-align: justify;">
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBEN D. GEREZ DIJO:</div>
<div style="text-align: justify;">
Corresponde: 1°) Hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.762; 2°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 751/60 y, en consecuencia, a) se revoca la orden de restitución del servicio de telefonía fija, b) se eleva la suma fijada en concepto de daño moral a la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000), c) se eleva la suma establecida en concepto de daño punitivo a la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000); 3°) Imponer las costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPC); 4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).</div>
<div style="text-align: justify;">
ASI LO VOTO.</div>
<div style="text-align: justify;">
A la misma cuestión la Sra. Juez Dra. Nélida I. Zampini votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.</div>
<div style="text-align: justify;">
En consecuencia, se dicta la siguiente</div>
<div style="text-align: justify;">
S E N T E N C I A:</div>
<div style="text-align: justify;">
Por los fundamentos brindados en el presente acuerdo: 1°) Se hace lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.762; 2°) Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 751/60 y, en consecuencia, a) se revoca la orden de restitución del servicio de telefonía fija, b) se eleva la suma fijada en concepto de daño moral a la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000), c) se eleva la suma establecida en concepto de daño punitivo a la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000); 3°) Se imponen las costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPC); 4°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA (art. 135 inc.12 del CPC). Cumplido, devuélvase a la instancia de origen.-</div>
<div style="text-align: justify;">
Ruben Daniel Gerez</div>
<div style="text-align: justify;">
Nelida Isabel Zampini</div>
<div style="text-align: justify;">
Marcelo M. Larralde – Auxiliar Letrado</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<a href="http://aldiaargentina.microjuris.com/2014/09/23/empresa-de-telefonia-debe-indemnizar-a-la-actora-por-los-danos-y-perjuicios-ocasionados-por-el-mal-servicio-brindado-cuadro-de-rubros-indemnizatorios/" target="_blank">Fuente</a></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-18597918223216271482014-09-23T09:02:00.004-03:002014-09-23T09:02:59.694-03:00LEY N° 26991 – Nueva Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo. Ley de Abastecimiento N° 20.680. Modificación.<div style="text-align: justify;">
Tipo: LEY</div>
<div style="text-align: justify;">
Número: 26991</div>
<div style="text-align: justify;">
Emisor: Poder Legislativo Nacional</div>
<div style="text-align: justify;">
Fecha B.O.: 19-sep-2014</div>
<div style="text-align: justify;">
Localización: NACIONAL</div>
<div style="text-align: justify;">
Cita: LEG66053</div>
<div style="text-align: justify;">
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</div>
<div style="text-align: justify;">
NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 1 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 1.- La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios -sus materias primas directas o indirectas y sus insumos- lo mismo que a las prestaciones -cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado, de carácter gratuito u oneroso, habitual u ocasional- que se destinen a la producción, construcción, procesamiento, comercialización, sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte y logística, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga -directamente o indirectamente- necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población.</div>
<div style="text-align: justify;">
El ámbito de aplicación de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.</div>
<div style="text-align: justify;">
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (MIPyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 25300, siempre que no detenten posición dominante en los términos de los artículos 4 y 5 de la ley 25156.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 2.- Sustitúyense los artículos 2 y 3 de la ley 20680 y sus modificatorias, por los siguientes:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 2.- En relación a todo lo comprendido en el artículo 1, en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4, la autoridad de aplicación podrá:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;</div>
<div style="text-align: justify;">
b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribució</div>
<div style="text-align: justify;">
n y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11683, t. o. 1998, y sus modificaciones;</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:</div>
<div style="text-align: justify;">
I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.</div>
<div style="text-align: justify;">
II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.</div>
<div style="text-align: justify;">
La autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida, deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación;</div>
<div style="text-align: justify;">
d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;</div>
<div style="text-align: justify;">
e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la autoridad de aplicación.</div>
<div style="text-align: justify;">
Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;</div>
<div style="text-align: justify;">
f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;</div>
<div style="text-align: justify;">
g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;</div>
<div style="text-align: justify;">
h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;</div>
<div style="text-align: justify;">
i) Establecer regímenes de licencias comerciales.</div>
<div style="text-align: justify;">
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario quedará sin efecto la medida.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 3.- Los Gobernadores de Provincia y/o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por intermedio de los organismos y/o funcionarios que determinen, podrán fijar -dentro de sus respectivas jurisdicciones- precios máximos y las pertinentes medidas complementarias, mientras el Poder Ejecutivo o el organismo nacional de aplicación no los establecieren, dando cuenta de inmediato a este último. Dichos precios subsistirán en tanto el Poder Ejecutivo no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley. También podrán disponer las medidas autorizadas en los incisos e), f), g) y h) del artículo 2. Asimismo las mencionadas autoridades, y únicamente en cuanto se refiere al abastecimiento dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán modificar los precios fijados por la autoridad nacional de aplicación, en tanto la localización de la fuente de producción, la menor incidencia de los fletes o cualquier otra circunstancia o factor permitan una reducción de los mismos.</div>
<div style="text-align: justify;">
En caso de que a la inversa, dichos factores determinaran la necesidad de incrementar aquéllos, deberá requerirse previa autorización al organismo nacional de aplicación; quien deberá expedirse en el término de quince (15) días hábiles; en caso contrario quedará aprobado el precio propuesto por la autoridad local.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 4 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 4.- Serán pasibles de las sanciones que se establecen en el artículo 5 y, en su caso, en el artículo 6, quienes:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;</div>
<div style="text-align: justify;">
b) Revaluaren existencias, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación;</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción o demanda;</div>
<div style="text-align: justify;">
d) Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;</div>
<div style="text-align: justify;">
e) Destruyeren mercaderías o bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte;</div>
<div style="text-align: justify;">
f) Negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto con cinco (5) días hábiles de anticipación, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda;</div>
<div style="text-align: justify;">
g) Desviaren o discontinuaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada;</div>
<div style="text-align: justify;">
h) No tuvieren para su venta o discontinuaren, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados que se establezcan por vía reglamentaria, teniendo en cuenta ramo, habitualidad, modalidad, situación de mercado y</div>
<div style="text-align: justify;">
demás circunstancias propias de cada caso;</div>
<div style="text-align: justify;">
i) No entregaren factura o comprobante de venta, la información o documentación previstas en el artículo 2, incisos e) y f) de la presente, o ejercieran su actividad fuera de los registros y licencias previstos en el artículo 2, incisos h) e i) de esta ley, en caso de corresponder, todo ello en la forma y condiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias;</div>
<div style="text-align: justify;">
j) Vulneraren cualesquiera de las disposiciones que se adoptaren en ejercicio de las atribuciones que se confieren por los artículos 2 y 3º de esta ley.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 4.- Sustitúyese el artículo 5 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 5.- Quienes incurrieren en los actos u omisiones previstos en el artículo 4, serán pasibles de las siguientes sanciones:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) Multa de pesos quinientos ($ 500) a pesos diez millones ($ 10.000.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;</div>
<div style="text-align: justify;">
b) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta noventa (90) días.</div>
<div style="text-align: justify;">
Durante la clausura, y por otro período igual, no podrá transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Inhabilitación de hasta dos (2) años para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades públicas sujetas a la ley 21526 de Entidades Financieras, y sus modificatorias;</div>
<div style="text-align: justify;">
d) Comiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;</div>
<div style="text-align: justify;">
e) Inhabilitación especial de hasta cinco (5) años para ejercer el comercio y la función pública;</div>
<div style="text-align: justify;">
f) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores del Estado;</div>
<div style="text-align: justify;">
g) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.</div>
<div style="text-align: justify;">
Las sanciones previstas en este artículo podrán imponerse en forma independiente o conjunta, según las circunstancias del caso.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 5.- Sustitúyese el artículo 6 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 6.- En caso de reincidencia los límites máximos de los montos del inciso a) del artículo 5 y los tér minos de sus incisos b), c), e) y f) podrán elevarse hasta el doble de la sanción originaria.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 6.- Sustitúyese el artículo 7 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 7.- Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) La dimensión económica de la empresa, negocio o explotación, atendiendo en especial al capital en giro;</div>
<div style="text-align: justify;">
b) La posición en el mercado del infractor;</div>
<div style="text-align: justify;">
c) El efecto e importancia socio-económica de la infracción;</div>
<div style="text-align: justify;">
d) El lucro generado con la conducta sancionada y su duración temporal;</div>
<div style="text-align: justify;">
e) El perjuicio provocado al mercado o a los consumidores.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 8 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 8.- Cuando las infracciones que se sancionan en esta ley hubieren sido cometidas en beneficio de una persona jurídica, asociación o sociedad, se</div>
<div style="text-align: justify;">
le dará carácter de parte, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los autores. En los casos de condena a una persona jurídica, asociación o sociedad se podrá imponer como sanción complementaria la pérdida de la personería y la caducidad de las prerrogativas que se le hubiesen acordado. Los directores, administradores, gerentes y miembros de tales entidades que hubieren participado en la comisión de los hechos sancionados obrando con dolo o culpa grave, serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 5 inciso a), disminuyéndose a la cuarta parte los límites mínimos y máximos a imponer.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 8.- Sustitúyese el artículo 9 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 9.- Todos aquellos que obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones emergentes de esta ley o vigilar y controlar la observancia de la misma o de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos de los organismos de aplicación, serán pasibles de una multa de hasta pesos un millón ($ 1.000.000).</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 10 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 10.- La verificación de las infracciones a la presente ley y a las normas que se dicten en su consecuencia, y la sustanciación de las actuaciones que por ellas se originen, se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las autoridades de aplicación determinen:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) Se labrará un acta de comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere, y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado, que dentro de los diez (10) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose, asimismo, indicar la autoridad ante la cual deberá efectuar su presentación y</div>
<div style="text-align: justify;">
entregar copia de lo actuado. En dicha acta se explicitará la conducta imputada y las circunstancias relevantes del tipo correspondiente a la infracción; cualesquiera de los nombrados podrá dejar asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;</div>
<div style="text-align: justify;">
b) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.</div>
<div style="text-align: justify;">
c) La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor;</div>
<div style="text-align: justify;">
d) Concluidas las diligencias sumariales, dentro del término de cinco (5) días hábiles, se dictará la resolución definitiva, la que deberá contar con dictamen jurídico previo.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 10.- Sustitúyanse los artículos 12 y 13 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 12.- Para el cumplimiento de su cometido, los funcionarios actuantes podrán:</div>
<div style="text-align: justify;">
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública;</div>
<div style="text-align: justify;">
b) Ingresar e inspeccionar en horas hábiles y días de funcionamiento, los locales industriales, comerciales y establecimientos, y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento cuando deba practicarse este procedimiento en días y horas inhábiles o en la morada o habitación del presunto infractor;</div>
<div style="text-align: justify;">
c) Secuestrar libros y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios por un plazo máximo de hasta treinta (30) días hábiles;</div>
<div style="text-align: justify;">
d) Intervenir la mercadería en infracción, aun cuando estuviera en tránsito, nombrando depositario;</div>
<div style="text-align: justify;">
e) Clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales en los que se hubiere constatado la infracción, cuando ello fuere indispensable para el mejor curso de la investigación o si existiere riesgo inminente de que se continúe cometiendo la infracción.</div>
<div style="text-align: justify;">
La autoridad de aplicación podrá solicitar judicialmente la extensión de este plazo, hasta un máximo de treinta (30) días;</div>
<div style="text-align: justify;">
f) Intervenir y declarar inmovilizadas las mercaderías que hubieren sido objeto de una maniobra tendiente a reducir la oferta;</div>
<div style="text-align: justify;">
g) Citar a los presuntos infractores para que concurran a prestar o ampliar declaración en fecha que fijará, la que deberá ser posterior a los dos (2) días siguientes al acto. Igualmente podrá citarse a las personas perjudicadas por una infracción o a los testigos presenciales de la misma, incluyendo a quienes se negaren a suscribir como tales el acta correspondiente.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 13.- En todos los casos de clausura, sea preventiva o temporaria, los infractores podrán retirar de inmediato los bienes perecederos, siempre que no constituyan elementos de pruebas indispensables. Mientras dure la clausura preventiva o temporaria, los prevenidos o sancionados deberán pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al personal en relación de dependencia.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 14 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 14.- Las mercaderías que se intervinieren en virtud de lo que establece el artículo 12, incisos d) y f), podrán ser vendidas, locadas o consignadas cuando fueren perecederas y/o cuando el abastecimiento de ellas sea insuficiente, para lo cual no será necesario depósito previo ni juicio de expropiación. En caso de recaer resolución que exima de responsabilidad a su propietario, se fijará el monto de la indemnización que eventualmente le correspondiere, siguiéndose para ello las pautas establecidas en materia de expropiaciones en lo que resultara pertinente.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 15 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley en el ámbito nacional, con facultades para dictar las normas complementarias que fueren menester para su cumplimiento.</div>
<div style="text-align: justify;">
Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses económicos de los ciudadanos y la Nación.</div>
<div style="text-align: justify;">
Las que se cometieren en territorios de jurisdicción nacional o cuando afectaren o pudieren afectar el comercio interjurisdiccional, serán controladas y juzgadas en sede administrativa por la autoridad de aplicación, a excepción de las sanciones de clausura e inhabilitación especial para ejercer el comercio o la función pública que serán impuestas, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, y en las demás jurisdicciones, a petición de la autoridad de aplicación, por el juez federal correspondiente.</div>
<div style="text-align: justify;">
A los efectos de esta norma se entenderá por comercio interjurisdiccional el que se realiza con las naciones extranjeras, el que efectúan las provincias entre sí o con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que practica una provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con un establecimiento de utilidad nacional, y el que realiza este último con las primeras.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 16.- La resolución administrativa que imponga sanciones podrá ser impugnada solamente por vía de recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dispuso la sanción.</div>
<div style="text-align: justify;">
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a la Cámara en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 17 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 17.- En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la</div>
<div style="text-align: justify;">
orden de la autoridad que lo dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 21 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 21.- Los bienes decomisados serán vendidos o locados por la autoridad de aplicación en un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde su decomiso, atendiendo a la naturaleza y características de aquellos. En el caso de que los bienes decomisados sean perecederos, el plazo se reducirá a cinco (5) días corridos; el producto de la venta o locación ingresará a rentas generales de la Nación.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 22 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 22.- Las infracciones a esta ley y sus normas complementarias prescribirán a los tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuac iones administrativas o judiciales.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 27.- Frente a una situación de desabastecimiento o escasez de bienes o servicios que satisfagan necesidades básicas o esenciales orientadas al bienestar general de la población, la autoridad de aplicación podrá disponer mediante resolución fundada su venta, producción, distribución o prestación en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea su propietario, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de imponer las sanciones previstas en el artículo 5.</div>
<div style="text-align: justify;">
Dicha medida durará el tiempo que insuma la rehabilitación de la situación de desabastecimiento o escasez y será proporcional en su alcance a la gravedad de los hechos que la motivan.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 28 de la ley 20.680 y sus modificatorias, por el siguiente:</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 28.- Para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549 y su reglamentación.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 19.- Deróganse los artículos 25 y 26 de la ley 20.680 y sus modificatorias, el artículo 15 de la ley 24.765, y toda otra norma que se oponga o condicione el ejercicio de las facultades establecidas en la presente ley.</div>
<div style="text-align: justify;">
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</div>
<div style="text-align: justify;">
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.</div>
<div style="text-align: justify;">
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.991 -</div>
<div style="text-align: justify;">
AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Lucas Chedrese.- Juan H. Estrada.</div>
<div style="text-align: justify;">
NUEVA REGULACION DE LAS RELACIONES DE PRODUCCION Y CONSUMO</div>
<div style="text-align: justify;">
Decreto 1622/2014</div>
<div style="text-align: justify;">
Promúlgase la Ley N° 26991.</div>
<div style="text-align: justify;">
Bs. As., 18/9/2014</div>
<div style="text-align: justify;">
POR TANTO:</div>
<div style="text-align: justify;">
Téngase por Ley de la Nación N° 26.991, cúmplase, comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-</div>
<div style="text-align: justify;">
FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Jorge M. Capitanich.- Axel Kicillof.- Julio C. Alak.</div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="text-align: justify;">
<a href="http://aldiaargentina.microjuris.com/2014/09/19/ley-n-26991-nueva-regulacion-de-las-relaciones-de-produccion-y-consumo-ley-de-abastecimiento-n-20-680-modificacion/" target="_blank">Fuente</a></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-51234572500406868912014-09-23T08:57:00.006-03:002014-09-23T08:57:57.498-03:00LEY N° 26992 – Bienes y Servicios. Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios. Creación.<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
<strong>Tipo:</strong> LEY</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
<strong>Número:</strong> 26992</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
<strong>Emisor:</strong> Poder Legislativo Nacional</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
<strong>Fecha B.O.:</strong> 19-sep-2014</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
<strong>Localización:</strong> NACIONAL</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
<strong>Cita:</strong> LEG66056</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Artículo 1.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, como organismo técnico con el objeto de monitorear, relevar y sistematizar los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos, comercializados y prestados en el territorio de la Nación.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Artículo 2.- El Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios será presidido por el titular de la autoridad de aplicación y estará integrado por un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, quien ejercerá la vicepresidencia, un (1) representante del Ministerio del Interior y Transporte, un (1) representante del Ministerio de Industria, un (1) representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, un (1) representante del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y tres (3) representantes de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores legalmente constituidas y debidamente registradas.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Asimismo, el titular de la autoridad de aplicación invitará a los organismos e instituciones públicas o privadas, provinciales o locales, que por su competencia o función, coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en el Observatorio.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la elección de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores que integrarán el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
La autoridad de aplicación convocará a los representantes de los ministerios enunciados en el párrafo primero, cuya intervención estime necesaria de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. La convocatoria deberá comprender al menos a un (1) representante ministerial y a un (1) representante de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
La concurrencia de los convocados tendrá carácter obligatorio.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
A los efectos del correcto funcionamiento del Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la reglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de las tareas encomendadas por el artículo 1 de la presente.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
El Observatorio deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento en un plazo máximo de sesenta (60) días desde su constitución.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Artículo 3.- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a la autoridad de aplicación el requerimiento de:</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
a) Toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico. En este caso, toda aquella información relativa a la estructura de costos, rentabilidad o toda aquella que pueda afectar a la empresa, con relación a sus competidores, tendrá carácter reservado y confidencial, y será de exclusivo uso del Observatorio y/o de la autoridad de aplicación;</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
b) Informes a organismos públicos o privados.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Asimismo, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar a la autoridad de aplicación la publicación de los precios y la disponibilidad de venta de los insumos, bienes o servicios producidos y prestados.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Con la finalidad de transparentar el acceso a la información sobre precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios ofrecidos en el territorio de la Nación y propender a una mayor protección de los consumidores y usuarios, la autoridad de aplicación podrá disponer en cualquier momento la publicación total o parcial de los precios y de la disponibilidad de insumos, bienes y servicios relevados por el Observatorio.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Artículo 4.- El monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios producidos, comercializados y/o prestados en el territorio de la Nación se efectuará de oficio por el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la autoridad de aplicación podrá solicitar al Observatorio</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
el monitoreo, relevamiento y sistematización de los precios y la disponibilidad de un insumo, bien o servicio determinado.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Artículo 5.- Si en el cumplimiento de sus funciones, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios detectara actos o conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado y en los procesos de formación de precios deberá emitir un dictamen concerniente a la evolución de los precios y a la disponibilidad de determinado insumo, bien o servicio y la relación con su estructura de costos, e informar a la autoridad de aplicación.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Artículo 6.- La autoridad de aplicación, podrá encomendar al Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la realización de un dictamen técnico en materia de precios y/o disponibilidad de insumos, bienes y servicios, con carácter previo al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 2, incisos a), b), c) y d) de la ley 20.680.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Artículo 7.- La presente ley es de orden público y regirá desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.992 -</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
AMADO BOUDOU.- JULIAN A. DOMINGUEZ.- Lucas Chedrese.- Juan H. Estrada.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
BIENES Y SERVICIOS</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Decreto 1623/2014</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Promúlgase la Ley N° 26992.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Bs. As., 18/9/2014</div>
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POR TANTO:</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
Téngase por Ley de la Nación N° 26.992, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-</div>
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FERNANDEZ DE KIRCHNER.- Jorge M. Capitanich.- Axel Kicillof.- Julio C. Alak.</div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
<br /></div>
<div style="background-color: white; color: #333333; font-family: 'Droid Sans', sans-serif; font-size: 13px; line-height: 22px; padding: 0px 0px 15px; text-align: justify;">
<a href="http://aldiaargentina.microjuris.com/2014/09/19/ley-n-26992-bienes-y-servicios-observatorio-de-precios-y-disponibilidad-de-insumos-bienes-y-servicios-creacion/" target="_blank">Fuente</a></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-73744250178794515642014-09-09T19:18:00.000-03:002014-09-09T19:18:32.645-03:00El desafío de ser juez en el tercer milenio<div style="text-align: justify;">
Sumario: <br /> <br />I. Introducción. II. Principios constitucionales que definen y orientan la actividad jurisdiccional. III. Teorías del derecho. IV. Conclusiones.<br /> <br /><br /> <br />Doctrina: <br /> <br /> Por Silvana M. Pérez Talamonti (*) <br /><br />I. INTRODUCCIÓN <br /><br />Son muchas las razones que tenemos para pensar que nuestro derecho es deficitario respecto de lo que, humildemente entendemos, podría exigir cualquier ciudadano. <br /><br />Este ensayo surge de la imperiosa necesidad de abordar el derecho de manera interdisciplinaria. Tal preocupación es el resultado de vivencias profesionales que me han llevado a repensarlo desde distintas posiciones, y a ratificarme del invalorable aporte hacia la comprensión -para todos los juristas- desde la filosofía. <br /><br />El derecho como ciencia es una unidad y las distintas formas o relaciones jurídicas deben ser analizadas sin perder de vista esta unidad. Dentro de este razonamiento, las distintas ramas pueden erigirse como autónomas pero nunca completamente independientes. <br /><br />Debemos entender que el juez, como ser racional y pensante que es, siempre tiene una postura filosófica o ideológica a la que adscribe (expresa o implícitamente) y, dado su carácter de último intérprete y defensor de principios y garantías, es quien se encuentra vinculado y compelido de un modo más intenso a la valoración constitucional, ello potenciado con el sistema institucional argentino, incluso frente -y en comparación- a otros poderes públicos. Esto sin dudas es el resultado de la positivización del sistema de valores de la Constitución nacional y del mandato constitucional que erige a los jueces como sus guardianes supremos, «control difuso de constitucionalidad» mediante. <br /><br />Sin hesitación, podemos afirmar que el hontanar del derecho siempre son las prácticas sociales, y por tales no puede solo entenderse lo que dijo el legislador. A su vez, debe ponerse de relieve que siempre existe una distancia entre lo preceptuado por las normas y lo que en la realidad se cumple. <br /><br />Es importante crear y sostener una «vigilancia epistemológica» de la tarea realizada por los jueces y reconocer y alimentar la fuerza heurística (1) del derecho.(2) Siguiendo a Pierre Bourdieu entendemos que dicha vigilancia es aquella actividad que ejerce el investigador cuando logra reconocer el divorcio entre el discurso científico (episteme) y la opinión común (doxa). La vigilancia epistemológica se muestra como una actitud que el investigador debe tomar a lo largo de todo el proceso de investigación. Es fundamental que el investigador desarrolle la capacidad de reflexionar epistemológicamente respecto del lugar que ocupa en el campo científico y en la sociedad en general. (3) <br /><br />Como dice CARNELUTTI: «... el juez hace historia; no es todo lo que hay que decir de él, pero lo cierto es que el primero de sus cometidos es precisamente el de la historia, o mejor el de la historiografía, concebida en sus términos más estrictos y acaso no suficientes. El historiador escruta en el pasado para saber cómo ocurrieron las cosas. Los juicios que él pronuncia, son por tanto juicios de realidad, o más exactamente juicios de existencia; en otras palabras, juicios históricos [...]. El juez, al principio, se encuentra ante una hipótesis; no sabe cómo ocurrieron las cosas; si lo supiese, si hubiese estado presente a los hechos sobre los que debe juzgar, no sería juez, sino testigo y se decide, precisamente, que convierta la hipótesis en tesis, adquiriendo la certeza de que ha ocurrido o no un hecho, es decir, certificando ese hecho. Estar cierto de un hecho quiere decir conocerlo como si se lo hubiese visto». (4) <br /><br />La tarea del juez, principalmente, desde la reforma de la Constitución en 1994 en parte ha cambiado. Ya no se trata de que el juez se limite, como era tradicional, a aplicar «la ley mediante procesos mentales lógicos» subsumiendo los hechos que le son probados en el supuesto de hecho de la norma, sino que debe llevar a cabo previamente un enjuiciamiento, una valoración sobre la realización de aquellos valores constitucionales en la norma a la que debe subsumir los hechos. (5) <br /><br />Este cambio, precisamente, lleva a que la potestad de que el juez sea cada vez más discrecional.Ahora bien, ¿qué entendemos por discrecional? Según el Diccionario de la Real Academia Española es aquello que se hace libre y prudencialmente. La prudencia consiste, a su vez, en distinguir lo que es bueno de lo que es malo, para seguirlo o para huir de ello; implica moderación, discernimiento, buen juicio. En este sentido, la discrecionalidad supone moverse en el terreno de lo razonable y es opuesta a la arbitrariedad. (6) <br /><br />Y en este sentido, en las decisiones judiciales es fundamental la motivación, que es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión. <br /><br />El arbitrio conforme lo enseña DWORKIN (7) es como el centro de un anillo, no existe más que como un campo abierto rodeado por un cinturón circundante de limitaciones. En concreto, la motivación se configura como un criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad. <br /><br />II. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEFINEN Y ORIENTAN LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL <br /><br />Existe una singular importancia dialéctica «derecho conquistado y derecho concedido» en el nacimiento y desarrollo del derecho social. <br /><br />El fundamento básico del derecho social surge de nuestra Constitución nacional y se encuentra presente en casi todas las disciplinas, no solo en derecho del trabajo y de la seguridad social, tiene manifestaciones en el derecho procesal, en el derecho civil, en el derecho administrativo, en el derecho político, en el derecho internacional público. Tan así es que en el derecho civil ha dado fundamento a nuevas ramas entre ellas las que protege a consumidores y usuarios de servicios públicos, o la de protección del ambiente, entre otras. <br /><br />Toda constitución es normativa, los principios en ella contenidos son los «fundamentos iniciales de una regulación» (8) que indican la dirección a seguir al momento de la concreción legislativa, por ello todo juez debe dar un trato preeminente a los principios constitucionales. <br /><br />Con el nuevo paradigma el «Estado constitucional y democrático de derecho», la constitución es el motor de cambio del derecho.Ello transforma a la actividad de los jueces en discrecional y por ende, la dimensión lógica del razonamiento es insuficiente. El deber de motivación constituye una garantía esencial del justiciable a fin de eliminar cualquier atisbo de arbitrariedad del juzgador en cualquier tipo de procesos, resultando imprescindible que las controversias no solo sean resueltas, sino que además se divise que fueron decididas de manera racional, razonable y justa. <br /><br />Las normas incorporadas por el constituyente de 1994 integradas dinámicamente con el texto constitucional originario permiten conceptualizar en la esfera del constitucionalismo social una serie de principios que nos llevan a la necesidad de construir una teoría del garantismo social, así podemos enunciar sintéticamente: <br /><br />1. Principio de protección del trabajo: este surge del art. 14 bis de la Constitución nacional. Según MONEREO PÉREZ (9) se puede discutir el porqué de la protección que dispensa el derecho estatal del trabajo, pero no se puede ignorar el dato objetivo: es lo que denominamos garantismo legal. <br /><br />2. Principio de libertad sindical y negociación colectiva: art. 14 bis de la CN y convenios OIT 87 , 98 , 135 , 154 . <br /><br />3. Principio de justicia social, art. 75 inc. 19 de la CN. <br /><br />4. Principio de interpretación y aplicación de la norma más favorable a la persona humana: art. 75 inc. 22, art. 27 y art. 31 de la CN; art. 29 inc. b Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 5.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; art. 23 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer ; 41 de la Convención de los Derechos del Niño . <br /><br />5. Principio de irreversibilidad de los derechos humanos sociales: art. 33 de la CN. <br /><br />6. Principio de progresividad como criterio de razonabilidad de la sucesión de normas reguladoras de los derechos humanos sociales. Art 75 incs.22 y 23 de la CN; 2.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ; art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. <br /><br />7. Principio de igualación sustancial, art. 75 inc. 23 de la CN. <br /><br />8. Principio de no discriminación arts. 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23 CN; 2.1 y 7 Declaración Universal de Derechos Humanos , II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , 1 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: 2.1 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 y concordantes de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, 1, 11, 12, 13 y concordantes de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 21 y 26 y concordantes. De la Convención sobre los Derechos del Niño. <br /><br />Los derechos fundamentales son adquisiciones incorporadas de manera inmanente al pacto de socialidad que el modelo democrático y la forma histórica del Estado de derecho involucran. <br /><br />Resulta claro que existe una nueva tendencia ligada al «constitucionalismo de los derechos», y que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación la utiliza recorriendo vías innovadoras. Es necesario conocer de este neoconstitucionalismo (10) el llamado «bloque de constitucionalidad», el que es una herramienta más a la hora del análisis y la solución de conflictos. <br /><br />Pero la realidad nos permite afirmar que lo jurídico es un aspecto, el constitucionalismo social incorporado con la Constitución de 1957 con el art. 14 bis, y reafirmado con la reforma de 1994, sufre una suerte de esquizofrenia: la normatividad sucumbe frente a la pragmaticidad.Ocurre que, a la hora de tomar decisiones, no es raro observar algunos supuestos en los que el juez, tras la ilusión de ser justo, primero se plante a de qué modo le gustaría resolver el caso, para luego «salir en búsqueda» de teorías, citas de autoridad o decisiones pasadas capaces de respaldar sus impulsos actuales, con lo cual, en definitiva, los prejuicios terminan reemplazando los debidos juicios jurídicos. <br /><br />1. Conceptualización del Estado social de derecho <br /><br />Como venimos diciendo estamos frente a un nuevo paradigma del derecho. El término «derecho» es complejo, la multivocidad del vocablo causa equivocidad en el intérprete: «... la polivalencia de la palabra derecho, desde el punto de vista gramatical, hace que se nos aparezca en función de sustantivo como de adjetivo, como adjetivo sustantivado y también como adverbio, en este último plano en diferentes modos adverbiales». (11) <br /><br />Partimos de la base sentada por el trialismo donde la meta es el conocimiento del derecho. Entendido como las normas, los hechos, los valores, lo que hemos de considerar como objeto de la ciencia jurídica, iniciada esta teoría por W. GOLDSCHMIDT (12) para pensar el derecho con miras a la justicia. (13) <br /><br />En cuanto a la idea de derecho social, Gustav RADBRUCH dijo hace ya tiempo que: «La idea del derecho social no es simplemente la idea de un derecho especial destinado a las clases bajas de la sociedad, sino que envuelve un alcance mucho mayor. Se trata, en realidad de una nueva forma estilística del derecho en general. El derecho social es el resultado de una nueva concepción del hombre por el derecho». (14) <br /><br />El Estado social significa el intento de adaptación del Estado tradicional (Estado liberal burgués) a las condiciones sociales propias de la civilización industrial y posindustrial. (15) Este intento encontró en el derecho del trabajo, por ejemplo, una eficaz herramienta de materialización de los derechos y la forma de actuar en función de la igualación. <br /><br />2.Divergencias de la normativa infraconstitucional con el modelo constitucional <br /><br />Pensar el derecho desde los casos concretos nos muestra que el paradigma de un derecho compartimentado o segmentado en ramas que teníamos no tiene asidero en la realidad ya mutada en la que vivimos. Nos encontramos inmersos en un proceso de aceleración de la historia, donde la transformación es constante. <br /><br />Hoy la importancia de las normas no puede ni debe obviarse, pero tampoco puede olvidarse el marco de aplicación -la socialización del derecho- de estas. <br /><br />Aceptar la diferencia y la identidad de una pluralidad de grupos culturales pone en discusión la cuestión de asumir la coexistencia de distintos sistemas jurídicos y por lo tanto de distintas nociones de justicia, cada una de las cuales se justifican en sus propios principios de legitimación. <br /><br />Los valores a los que la Constitución se refiere son creencias, elementos culturales propios de la civilidad con valor sin duda universal porque se remiten al valor último que es la dignidad humana, que se traducen mediante principios constitucionales, como los de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, entre otros, que conforman los derechos fundamentales. También se juegan valores relacionados con el orden social y con una teoría de la justicia que, en términos de John Rawls, (16) ha de ser siempre correctiva, equitativa y reparadora. <br /><br />Que esos valores se expresen como principios o como derechos nada dice sobre su normatividad. <br /><br />Es importante recordar que la opción adoptada por nuestra Constitución tiene enorme trascendencia en la función encomendada al juez. Nuestra Constitución no es neutra valorativamente hablando, desde su Preámbulo opta por unos valores frente a otros y ordena que todo el ordenamiento se oriente hacia esos valores.Lo cierto es que la Constitución cuando refiere al Estado lo hace a conciencia y plasmando determinados condicionamientos, esto es la existencia de ciertos contenidos que limitan, condicionan la producción, la interpretación y la aplicación del derecho. <br /><br />Este nivel mayor o menor de realización de los valores es un grave desafío del Estado constitucional, pero ante todo es necesario un cambio para lograr la «paz social». <br /><br />Si el derecho social es considerado como un proceso de transformación del derecho ligado a una práctica gubernamental específica, además de ser considerado como el desarrollo de un nuevo tipo de derecho con una estructura que no es la misma que la anterior, la situación cobra un sentido totalmente diferente del que surgiría de su reducción al derecho laboral y de la seguridad social. <br /><br />Como podemos observar, el proceso de socialización no está limitado a una u otra rama del derecho, y su novedad reside no tanto en el contenido sino en la forma de resolver los conflictos. <br /><br />Desde el fin de la Segunda Guerra Mundial se ha generado una importante legislación en materia de derechos humanos.Esos derechos humanos se han convertido en la piedra fundamental de la lucha por la reforma de los sistemas jurídicos del mundo. <br /><br />El régimen democrático replantea el papel de los poderes del Estado, se trata de que el juez realice una síntesis de equidad y ley, para lo cual se permite la flexibilización de la ley y se ponen a su disposición normas de perfiles difusos como los principios generales del derecho (17), pero esta nueva concepción viene ligada a un deber de justificación de sus actos cada vez mayor. <br /><br />Tradicionalmente se ha entendido que una decisión judicial es irrazonable, en términos amplios, cuando no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones dogmáticas o proposiciones sin ninguna conexión con el caso; no es clara respecto a qué decide, por qué decide y contra quién decide; no se funda en los hechos expuestos, en las pruebas aportadas, así como en las normas o los principios jurídicos; y, en general, cuando contiene errores de juicio o de procedimiento que cambian los parámetros y el resultado de la decisión. <br /><br />A esta noción tradicional, puede agregarse actualmente que, para que la decisión sea razonable, es necesario que se encuentre acabadamente motivada, y que tal motivación se condiga con los valores y lineamientos aportados por la Constitución nacional, de conformidad con lo expresado en los párrafos anteriores. <br /><br />Los jueces tienen el deber de justificar sus decisiones, en la época en que vivimos, el poder ya no es concebible como algo inherente a los individuos o al organigrama institucional. No es el individuo el que, gracias a su estilo personal o a la ubicación de su oficina, posee el poder. «Solo obtenemos poder a través de la acción de los otros.» (18.En este sentido, los cambios en gran medida pueden ser impulsados y liderados «desde arriba» y «desde afuera» a través de quienes tienen el «poder real» que emana de la autoridad del puesto. <br /><br />La organización como una estructura piramidal autocrática que ignora la trama organizacional compuesta por la interconexión de las conductas individuales se encuentra en crisis. Ya no se consiente una concepción del poder vertical y monolítico, que desconoce la naturaleza reticular de este. Por el contrario se reclama una nueva organización, una estructura configurada por las posiciones relativas de los sujetos que participan en ese sistema (López Yánez, 2003). <br /><br />III. TEORÍAS DEL DERECHO <br /><br />Las dificultades interpretativas del derecho en la actualidad, su opacidad, hacen que nunca se sepa bien qué es lo que se exige, qué es lo que se tolera y qué es lo que se prohíbe. <br /><br />La doctrina analiza el cambio de paradigma del «Estado constitucional y democrático del derecho», progresivamente consolidado a partir de la segunda mitad del siglo XX. (19) <br /><br />Entendemos que las distintas teorías que intentan explicarnos qué es el derecho se muestran insuficientes para comprender este fenómeno. <br /><br />Todo ello nos lleva a compartir las preguntas que se formula el profesor ÁLVAREZ GARDIOL: ¿qué pasa hoy?, ¿son válidas estas teorías para explicar nuestro tiempo? (20) <br /><br />Opinamos que en el contexto argentino estamos en presencia de un Estado social de derecho, siguiendo el pensamiento de FERRAJOLI quien, desde una teoría del garantismo, ha permitido la elaboración de verdaderos instrumentos de cotejo, crítica y contrastación entre las prácticas infraconstitucionales y el modelo constitucional del Estado de derecho. <br /><br />Una posición filosófica, a la que adherimos, entiende que la pretendida disociación entre lo jurídico y lo político en la lucha por la ciudadanía es un reflejo de una estrategia ideológica, que pretende ocultar la contribución de las fuerzas sociales en su desarrollo, pero nunca ha sido una realidad en la práctica política.(21) <br /><br />Y es que, en este sentido, como dicen Guillermo GIANIBELLI y Oscar ZAS (22) el Estado social cede ante los embates del poder económico, único con capacidad de fijar caminos discursivos y efectivizar conductas. Es la divergencia del modelo con la realidad a normar<br /><br />Es indispensable conocer el comportamiento de las cosas y de los hombres con los cuales nuestra conducta se interfiere. No hay posibilidad de acción humana sin especular con el futuro. <br /><br />Esta concepción hasta aquí desarrollada es la teoría crítica del derecho, que contempla el pluralismo jurídico y el carácter político de la actividad del jurista al mismo tiempo que sostiene la politicidad del derecho llevando a la actividad jurisdiccional de los jueces a una práctica concreta. <br /><br />Esta teoría define al derecho: «... como una práctica social específica, de naturaleza discursiva en la que están expresados históricamente los conflictos, los acuerdos y las tensiones de los grupos sociales que actúan en una formación social determinada». (23) <br /><br />No podemos desconocer que el trialismo intenta superar los unilateralismos, que han aislado del mundo jurídico algunos de los tres elementos integrativos. A su vez, debe reconocérsele la investigación y utilización de la justicia como valor sobre el cual se tamizarán los repartos (y el orden de repartos) y sus captaciones lógicas proyectadas (normas) como justos o injustos. (24) <br /><br />Lo relevante a tener como meta del conocimiento es la vida humana, y el trialismo busca la integración con la realidad social, normas y valores. <br /><br />Sin dudas la teoría crítica y el trialismo tienen muchos puntos en común, el más importante es justamente este; el interés por la vida humana, que constituye una realidad que merece ser reconocida por frente a cualquier tipo de argumentación.Interpretamos que la teoría trialista muestra un mundo tridimensional en forma abstracta o despojada de consideraciones políticas, mientras que la teoría crítica nos habla del pluralismo jurídico con un fuerte posicionamiento ideológico/político. <br /><br />1. Modelos de juez: ¿qué pretendemos de los jueces? <br /><br />Todo lo expuesto nos lleva a preguntarnos ¿qué esperamos -como sociedad- de los jueces? Existen tres modelos de juez: (25) Júpiter, (26) Hércules (27) y Hermes, (28) los que nos demuestra la crisis del «uniforme» a elegir debido a los múltiples deberes que se esperan de los jueces. <br /><br />Nuestra actualidad jurídica se caracteriza por la rama del derecho de la cual dependa, por lo que la complejidad nos obliga a considerar los distintos modelos. Es tiempo de advertir la pluralidad y la diversidad de los actores que juegan sobre la escena jurídica y contribuyen, cada uno a su manera, a aplicar el derecho. <br /><br />Es la teoría de un derecho múltiple; multiplicidad que no significa, sin embargo, anomia y anarquía. El orden jurídico se nutre del desorden periférico o incluso interno, y reproduce a su vez desorden. Hay que pensar una autonomía que sea al mismo tiempo heteronomía y agregar un entrecruzamiento constante de la fuerza y de la justicia. (29) El hombre no es solo sujeto de derecho sino que también tiene responsabilidades. Por todo esto, encontrar un modelo de juez para el derecho posmoderno parece utópico. <br /><br />Sin duda alguna el juego democrático debe comprometernos a todos, más aún a los jueces. Creer que el sistema judicial va a cambiar por sí solo es negar la naturaleza de las cosas, en tanto nada cambia sin la existencia de una corriente transformadora que ejerza la fuerza suficiente para romper ese statu quo, obviamente, si bien dicha acción reformadora no recae solo sobre aquellos directos encargados de administrar justicia, igualmente serán estos, dada su máxima responsabilidad, el último bastión garante de dicha transformación, logrando esa estrecha y necesaria comunidad con los justiciables.La preocupación del trialismo de clasificar los repartos en «autónomos» y «autoritarios» nos muestra la necesidad de legitimidad del repartidor. <br /><br />BOBBIO sostiene que: «... el problema fundamental en relación con los derechos humanos, hoy, no es tanto analizarlos o justificarlos y protegerlos sino comprometerse con ellos. No es un problema filosófico, sino político y ético». (30) <br /><br />El mayor o menor nivel de realización de los valores es un grave problema del Estado constitucional, pero ante todo es necesario que los derechos fundamentales, el principio de igualdad, entren a formar parte de forma indiscutida del universo de los aplicadores del derecho, especialmente de los jueces, por el delicado papel que se les asigna, al margen de sus propias opciones subjetivas. No podrán cumplir con ese papel si no asumen como un elemento de civilidad aquellos valores. (31) <br /><br />Según CIURO CALDANI, la conducción repartidora no es omnipotente de modo que con frecuencia tropieza con límites necesarios. Todos los hombres deben ser reconocidos como únicos e iguales e integrantes de una comunidad e indica que el régimen debe servir a estos caracteres a través del liberalismo político, la democracia y la «res pública». (32) <br /><br />Creemos que los jueces a la hora de aplicar el derecho deben analizarlo en el contexto social, y compartimos la idea de la teoría crítica de que el derecho debe dejar de ser un instrumento de justificación de opresión política y social y transformarse en un instrumento capaz de servir los intereses históricos de los desposeídos, los discriminados y los excluidos. <br /><br />IV.CONCLUSIONES <br /><br />Este sintético análisis es un intento por comprender qué y por qué la exigencia a los jueces dentro del sistema que nos rige. <br /><br />Razones como las mencionadas -las constantes exigencias de todos los argentinos- nos obligan a pensar, en definitiva, en todo lo que nos falta por hacer en el camino de lograr un derecho más igualitario, más democrático o simplemente menos brutal. <br /><br />Entendemos que todos los problemas tienen una multidimensionalidad y no hay que caer en pensamientos holísticos ni reduccionistas. El pensamiento complejo de la juridicidad es uno de los supuestos epistemológicos más fuertes en el derecho. <br /><br />Estas resignificaciones nos permiten entender el fenómeno del pluralismo jurídico que prescinde totalmente del Estado a la hora de regular un grupo social determinado y también el de la opacidad del derecho, con la creciente complejidad de las sociedades modernas. <br /><br />El acrecentamiento del catálogo de los derechos sociales, generado especialmente por las declaraciones de derechos humanos, el arsenal principista de notable importancia al momento de juzgar la constitucionalidad de la conducta positiva u omisiva de los poderes públicos de evaluar las pretensiones deducidas ante los organismos jurisdiccionales sumado al basamento del Estado constitucional liberal: legalidad arts. 14, 16, 18, 19 y cctes. CN, razonabilidad art. 28 , nos obliga a adoptar un posicionamiento. <br /><br />Vivimos en un país paradojal donde la reforma constitucional perfila un Estado diferente, sin embargo presenta un gran problema al establecer parámetros del orden económico muy difíciles de concretar legislativamente en forma simultánea con nuestra realidad social. <br /><br />Sin dudas, el Estado constitucional de derecho incrementa el ámbito de discrecionalidad de los jueces, con el problema que ello conlleva: la insuficiencia de la dimensión lógica del razonamiento judicial y los intentos de limitar y controlar esa discrecionalidad. <br /><br />Entendemos que los actores de las organizaciones deben ser considerados participes creativos y estos demostrar una amplia autonomía reflexiva, dando así solidez a sus decisorios y garantía de independencia a los deseos y expectativas de otros.Estas cuestiones relevadas nos permiten advertir una concepción del poder entendido como: «... una estructura configurada por las posiciones relativas de los sujetos que participan en ese sistema y por las relaciones de influencia que mantienen los unos sobre los otros desde dichas posiciones» (López Yánez, 2004). <br /><br />Todos podemos hacer algo o podemos no hacer nada, en cada uno de nosotros está la decisión. Sería caer en la necedad pensar que se puede lograr ese salto evolutivo sin una sinergia entre todos los operadores del derecho, entendida esta en cualquiera de las dos acepciones del Diccionario de la RAE: «1. f. Acción de dos o más causas cuyo efecto es superior a la suma de los efectos individuales. 2. f. Biol. Concurso activo y concertado de varios órganos para realizar una función». <br /><br />El Poder Judicial fue originariamente concebido para otorgar eficacia a los derechos individuales, asegurar los derechos fundamentales, garantizar las libertades públicas y afirmar el imperio de la ley protegiendo a los ciudadanos contra los abusos de poder del Estado. Es una forma de estructura fuertemente jerarquizada, operativamente cerrada orientada por una lógica. Los jueces son repartidores al momento de dictar sentencia, deben gozar de aptitud y actitud para cumplir con sus funciones.La argumentación, el reconocimiento, la interpretación y la aplicación de la norma son tareas fundamentales del juez. <br /><br />Los que escriben el derecho y los que deciden sobre él tienen el deber de comunicarnos con claridad, en definitiva tratamos de decir cuál es el «verdadero» significado de la Constitución. <br /><br />Resulta inaceptable que el derecho sea visto como un instrumento al servicio de unos pocos y no como, en realidad es, una herramienta destinada a asegurar para todos el mismo respeto. <br /><br />Todos necesitamos ser autores de nuestra propia historia, lo que significa reconocernos en primer lugar nuestra propia autoridad y responsabilidad frente a las relaciones que establecemos con el otro. <br /><br />---------- <br /><br />(1) Como metodología científica, la heurística es aplicable a cualquier ciencia e incluye la elaboración de medios auxiliares, principios, reglas, estrategias y programas que faciliten la búsqueda de vías de solución a problemas; o sea, para resolver tareas de cualquier tipo para las que no se cuente con un procedimiento algorítmico de solución. Según Horst Müler: Los procedimientos heurísticos son formas de trabajo y de pensamiento que apoyan la realización consciente de actividades mentales exigentes. Los procedimientos heurísticos como método científico pueden dividirse en principios, reglas y estrategias. <br /><br />(2) El concepto de «vigilancia epistemológica» (Bourdieu, Chamboredon y Passeron, 2004) tiene relación con la necesidad imperiosa en ciencias sociales de restituir a los conceptos teóricos de su fuerza heurística. <br /><br />(3) BOURDIEU, Pierre, CHAMBOREDON, Jean Claude y PASSERON, Jean Claude (2004), El oficio del sociólogo. Presupuestos epistemológicos, 1ª ed., Siglo XXI, Buenos Aires. <br /><br />(4) CARNELUTTI, Francesco, Cómo se hace un proceso, Dir. Adolfo Alvarado Velloso, Juris, Rosario, 2005, p. 61. <br /><br />(5) LARENZ, K., Metodología de la ciencia del Derecho, 2ª ed. española, Ariel, Barcelona, 1980 p.204. <br /><br />(6) Diccionario de la lengua española, Espasa-Calpe, 2005. <br /><br />(7) DWORKIN, Ronald, La justicia con toga, Marcial Pons, Madrid, 2007. <br /><br />(8) LARENZ, K., Derecho justo, Civitas, Madrid 1985. <br /><br />(9) MONEREO PEREZ, José Luis, Derechos sociales de la ciudadanía y ordenamiento laboral, Madrid, CES, 1996. <br /><br />(10) ASEFF, Lucía, Sobre el neoconstitucionalismo, posgrado de la Magistratura año 2013. <br /><br />(11) Ib., ALVAREZ GARDIOL, p. 146. <br /><br />(12) GOLDSCHMIDT, Werner, Introducción a la Filosofía del Derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1951, p. 157. <br /><br />(13) CIURO CALDANI, Miguel Ángel, Metodología jurídica, Fundación para las Investigaciones Jurídicas, Rosario, 2000. <br /><br />(14) El autor utiliza la expresión «formas estilísticas» para referirse a las formas principales que presenta el derecho. La primera conceptualización respecto al derecho social la publica este autor en 1930, en su artículo "Del Derecho individualista al Derecho social". <br /><br />(15) GARCÍA PELAYO, Manuel, Las transformaciones del Estado contemporáneo, Alianza Universidad, Madrid, 1995, p. 18. <br /><br />(16) Cfr. GARGARELLA, Roberto, "Las teorías de la justicia después de Rawls. Un breve manual de filosofía política", Paidós Ibérica, Barcelona, 1999, p. 34. Véase también RAWLS, J. Teoría de la justicia, Fondo de Cultura Económica, México, 2006. <br /><br />(17) Cfr. PRIETO SANCHÍS L., "La filosofía penal de la ilustración. Aportación a su estudio", Anuario de Derechos Humanos, 3 (1985), p. 2009, Barcelona. <br /><br />(18) NAJMANOVICH, Denise, "Del sistema a la nube", Página 12, Futuro, 6 de agosto de 1994. <br /><br />(19) Cfr COMANDUCCI, Paolo, "Constitucionalización y teoría del derecho", conferencia pronunciada en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 23 de agosto de 2005, http://www.acader.unc.edu.ar/artconstitucionalizacionyteoriadelderecho.pdf, citado por Chaumet, Mario y Meroi, Andrea en: "Es el derecho un juego de los jueces. Notas sobre el Estado constitucional, principios y reglas, iurae novit curia y garantías del contradictorio", publicado en posgrado de la Magistratura, UNR. <br /><br />(20) ÁLVAREZ GARDIOL, Ariel, Derecho y realidad, Juris, Rosario, 2005, p. 137. <br /><br />(21) Clase posgrado Especialización en Magistratura, 2013, Dra.Lucía Aseff. <br /><br />(22) GIANIBELI, Guillermo y ZAS, Oscar, Contextos Revista Crítica de Derecho Social, 1997. <br /><br />(23) ASSEF, Lucía, La interpretación de la ley y otros textos críticos de teoría general, Juris, 2004, p. 27. <br /><br />(24) GOLDSCHMIDT, Werner, "La teoría tridimensional del mundo jurídico", ED t. 3-1962, p. 1088. <br /><br />(25) OST, Francois, Júpiter, Hércules, Hermes: tres modelos de juez, Academia. Revista sobre Enseñanza del Derecho, 8 (2007), pp. 101-130. <br /><br />(26) El modelo jurídico clásico que continúa siendo enseñado en las facultades de Derecho y que mantiene las representaciones canónicas de los juristas, modelo que además conserva alguna forma de aplicación práctica, es el modelo del derecho codificado. <br /><br />(27) Hércules está presente en todos los frentes, decide e incluso aplica normas como lo hacía su predecesor que se amparaba en la sombra del código; pero también lleva a cabo otros trabajos. <br /><br />(28) El mensajero de los dioses, esta figura la evocan diferentes autores. Para Dworkin, el juez Hermes se consagra a interpretar la ley en el sentido correspondiente a la voluntad del legislador. <br /><br />(29) En línea: Revista sobre Enseñanza del Derecho, 8 (2007), pp. 101-130, 7 de febrero de 2014. <br /><br />(30) BOBBIO, Norberto, El tiempo de los derechos, Madrid, 1991, p. 21. <br /><br />(31) TOVAR, Joaquín Aparicio, "El juez laboral, imparcial, pero no neutral", Revista de Derecho Social, 4 (1998). <br /><br />(32) CIURO CALDANI, op. cit., p. 31. <br /><br />(*) Abogada. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, UNTREF. Magíster en Derecho Procesal, UNR. Adscripta a la cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, UNR. Autora de numerosos artículos de doctrina sobre su especialidad.</div>
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Fuente: <a href="http://ar.microjuris.com/getContent?page=fullContent.jsp&reference=MJ-DOC-6871-AR" target="_blank">Fuente</a></div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-19471736655480072622014-07-29T19:35:00.000-03:002014-07-29T19:36:16.639-03:00Los delitos de 'cuello blanco' y los delitos de 'cuello azul'<div style="text-align: justify;">
Sumario: <br /> <br /> I. Delitos de «cuello blanco». II. Delitos de «cuello azul». III. Características generales de los delitos de «cuello blanco». IV. Conclusión.<br /> <br />Doctrina: <br /> <br /> Por Ramiro Anzit Guerrero <br /><br />I. DELITOS DE «CUELLO BLANCO» <br /><br />En el siglo XX apareció una gran masa laboral: la clase media que desempeñaba tareas administrativas, educativas, industriales, profesionales, que se apartaban de las categorías de Lombroso y los seguidores de una antropología criminal. <br /><br />De esta manera, Sutherland explica la criminalidad en las clases medias y superiores, impulsando su estudio de los «delitos de cuello blanco». <br /><br />Antes de Sutherland, otros autores comenzaron a trabajar con esa idea: Morris, en 1934, centró sus investigaciones en el análisis de cómo la posición social, la inteligencia y la técnica para el crimen eran una combinación que describía a cientos de ciudadanos que delinquían, casi virtualmente inmunes a toda consideración o condena social. Por su parte, Veblen, inserto dentro de lo que será la Escuela Crítica, desarrolló la teoría de la «clase ociosa», donde encontró una relación profunda entre el prototipo del capitalista -hombre adinerado- y el delincuente, en tanto que ambos se valían de métodos eficaces no legítimos para conseguir sus objetivos. Aquí desempeñaba un papel importante el de la inteligencia en las clases superiores, donde el robo no era una necesidad, a la vez que desde el punto de vista legal, este tipo de delincuente se cuidaba más que el delincuente común. <br /><br />En 1939, Sutherland presentó su teoría en la reunión anual de la American Sociological Society celebrada en Filadelfia (Estados Unidos de América), donde definió al «delito de cuello blanco», como aquellos ilícitos penalizables cometidos por personas de elevada condición social en el curso o en relación a una actividad profesional. Su impacto fue enorme. Obligó a afrontar ciertos fenómenos de la sociedad capitalista que hasta entonces no se habían tomado en cuenta. ¿Podía ser posible que la sociedad provocara transformaciones en el ciudadano que lo llevara a delinquir? Con este giro que da Sutherland a la criminología, se impulsarían otras escuelas de pensamiento que pondrían a la sociedad como elemento para investigar.Con Sutherland, el delito ya no era producto de hombres atávicos, gente de clase baja con instintos agresivos hacia un orden social supuestamente ideal. <br /><br />Se debe tener en cuenta, que la doctrina impulsada por Sutherland está fundamentada en los cambios sociales de principios del siglo XX. Estados Unidos vivía un clima social de urbanización, de un crecimiento desmedido y descontrolado de la economía, lo cual provocaba la desorganización social (ruptura de lazos sociales), producto de la creciente concentración industrial acompañada por las olas inmigratorias. <br /><br />Todo ello trajo aparejado el crecimiento de la corrupción administrativa, la prostitución, el clientelismo político, los negocios ilegales de la época de la ley seca (prohibición del alcohol) que terminó por corromper a la policía y la justicia. No fue casualidad, que los miembros más destacados de la Escuela Clínica estudiaran el fenómeno del ?crimen organizado? en las grandes ciudades. <br /><br />II. DELITOS DE «CUELLO AZUL» <br /><br />La creciente intervención estatal en la economía, producida luego de la crisis económica de 1930, y la aparición de las sociedades anónimas facilitan la acción delictiva y dificultan notablemente su investigación. <br /><br />Debemos aclarar, por otra parte, que los estudiosos de la criminalidad económica, en relación a los que desarrollan estas conductas, no mantienen un criterio unívoco de denominación. Así encontramos que se utilizan indistintamente términos como «delitos económicos», «delitos financieros», «delitos profesionales», «delitos ocupacionales», «delitos respetables»? o el «crimen de los poderosos», entre otros. <br /><br />Sutherland contempla también una delincuencia ligada a una actividad profesional, la delincuencia de «cuello azul», cuyos autores no siempre pertenecen a los estratos sociales privilegiados. Dentro de estas actividades delictivas se incluye, entre otras, la de los profesionales liberales, como los médicos, cuando suministran ilícitamente drogas o practican abortos; lo mismo ocurre con el asesoramiento que prestan los abogados o contadores en la ejecución de acciones ilícitas o delictivas.De igual forma se incluyen las acciones fraudulentas ejecutadas por los profesionales obreros, especialmente en la construcción de viviendas, reparación de autos, electrodomésticos, etcétera. Se podría hablar en este caso de un delito ocupacional, en lugar del delito de cuello blanco y que sería el que se comete en el ejercicio de una profesión civil o en estrecha relación con ella, tal como ocurre, con las actividades recién citadas y también con los delitos cometidos por las grandes corporaciones, las prácticas desleales de los comerciantes, así como la corrupción de funcionarios. Desde el punto de vista del objeto, también abarcaría la adulteración de alimentos y bebidas, los delitos fiscales, aduaneros y monetarios. En realidad, el delito ocupacional se integra dentro de la criminalidad económica, tal como la definió el mismo Sutherland, pues al fin y al cabo son actividades profesionales mercantiles en las que se realizan actos criminales o ilícitos. <br /><br />Desde el punto de vista criminológico, la delincuencia económica se define como las infracciones lesivas del orden económico cometidas por personas pertenecientes a estratos altos en el ejercicio de su actividad profesional. La trascendencia social de esta delincuencia se manifiesta, en primer término, por la cuantía de los daños ocasionados y en segundo lugar, por el reclutamiento del autor entre los miembros de la alta sociedad. En muchas ocasiones, por el poder político o económico que ejerce, el delincuente de cuello blanco logra que terceros o subalternos sean los autores materiales del hecho delictivo, lo que dificulta, sin duda alguna, la persecución del autor que realmente ha dominado la acción. Estos son los rasgos criminológicos de mayor trascendencia.También debe destacarse, aunque en un segundo plano, que en este tipo de infracciones se lesiona, en muchas ocasiones, la confianza, explícita o implícita, en la economía. <br /><br />Por otra parte, autores como Nelken, se ocupan de refutar el concepto destacando que el autor no discierne entre delitos cometidos por una organización o compañía de los que se cometen a expensas de ella. Considera que no tiene una lógica interna debido a que superpone «delitos cometidos por personas de alta jerarquía», «delitos cometidos por empresas»? y «delitos en contra de las empresas». Entiende que el concepto mezcla definición y explicación, supuesto que imposibilitaría la investigación de la correlación empírica de posición y criminalidad. <br /><br />III. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS DELITOS DE «CUELLO BLANCO» <br /><br />Tanto Sutherland como sus continuadores, enunciaron las características que posee el delincuente de cuello blanco: <br /><br />a) Utiliza su condición social para insertarse en el ámbito dentro del cual realizará el hecho delictivo. <br /><br />b) Se maneja con la credulidad o ignorancia de la víctima, por conocer la forma de realizar el ilícito bajo una apariencia legal. <br /><br />c) El hecho criminal, no posee una trascendencia importante dentro de la sociedad, como puede ser un asesinato. <br /><br />d) Existe una confianza natural de la sociedad hacia una persona a causa de su posición política, social o económica. Su respetabilidad genera la confianza que le abre las puertas a datos y lugares que a otros de diferente condición social, se le negaría. <br /><br />e) Existe una escasa visibilidad del delito. El delincuente de cuello blanco realiza un golpe indirecto, sin tener contacto con su víctima. <br /><br />f) Volatilización de la cantidad de víctimas producto de que la mayoría de los crímenes de cuello blanco se ejecutan a través de organizaciones. <br /><br />Sutherland enmarca a los delitos comunes y a los de cuello blanco en un único concepto de delito.La característica fundamental del delito es que es una conducta prohibida por el Estado contra la que éste reacciona por medio del castigo, al menos como último recurso. Por esta razón considera que los actos cometidos por estos autores son delitos, pero que por la implementación de procedimientos especiales, se elimina o minimiza el estigma delictivo. Unido a ello existen factores de aplicación diferencial: los juicios a hombres de negocios combinan miedo y admiración, homogeneidad cultural con legisladores, jueces y funcionarios y se tiende a no usar métodos penales: probation, trabajo de casos, política educativa en las prisiones. <br /><br />IV. CONCLUSIÓN <br /><br />Existe un sentimiento relativamente desorganizado del público hacia esta clase de delitos, sus efectos son difusos y los medios masivos no expresan sentimientos morales organizados. En la actualidad, la situación se ha tornado diferente, pero no cambió en su esencia: la «corrupción»? es el término designado para denominar a los delitos generales de «cuello blanco». Sin embargo, los casos de corrupción que por lo general son denunciados desde la prensa, en la gran mayoría de los casos, terminan en un punto cero donde nada se puede probar, en tanto que se denuncia una complicidad entre el poder político y el judicial. <br /><br />----------- <br /><br />BIBLIOGRAFÍA <br /><br />Anzit Guerrero, Ramiro, El positivismo biológico en la "sociedad y el delito" de José <br /><br />Belbey, "Aequitas", 2005. <br /><br />— Criminología, SyD, 2008. <br /><br />Bustos Ramírez, Juan J., Control social y sistema penal, Barcelona, PPU, 1987. <br /><br />Foucault, Michel, Microfísica del poder, Madrid, La Piqueta, 1992. <br /><br />Melossi, Darío, El Estado del control social, México, Siglo XXI, 1992. <br /><br />Sutherland, Edwin, El delito de cuello blanco, Madrid, La Piqueta, 1999. <br /><br />Taylor, Ian, La nueva criminología, Madrid, Amorrortu, 2001 <br /><br />N. de la R.: Extraído del artículo publicado en la revista electrónica "Archivos de Criminología, Criminalística y Seguridad Privada", México, editada por la Sociedad Mexicana de Criminología Capítulo Nuevo León A.C. (www.somecrimnl.es.tl).</div>
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<br /><a href="http://ar.microjuris.com/getContent?page=fullContent.jsp&reference=MJ-DOC-6779-AR" rel="nofollow" target="_blank">Fuente</a><br /></div>
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Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-81127172024146631352014-07-29T09:57:00.000-03:002014-07-29T09:58:08.061-03:00El estado actual de la criminología<div style="text-align: justify;">
Sumario: <br /> <br />I. Prólogo. II. Introducción. III. Reducción de la delincuencia. IV. Reducción de la gravedad de la delincuencia. V. Los cursos sobre criminología y justicia criminal. VI. Un modelo académico interdisciplinario. VII. La criminología fundamentada en la evidencia. VIII. Criminología científica y criminología política. IX. Conclusiones.</div>
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<a href="http://1.bp.blogspot.com/-Utmr8F4U97Q/UCHv3__WYaI/AAAAAAAAALw/namsZ2ytwc4/s1600/criminolog%C3%ADa_1.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://1.bp.blogspot.com/-Utmr8F4U97Q/UCHv3__WYaI/AAAAAAAAALw/namsZ2ytwc4/s1600/criminolog%C3%ADa_1.png" height="240" width="320" /></a></div>
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Doctrina: <br /> <br /> Por Chris Eskridge <br /><br />I. PRÓLOGO <br /><br />Aunque creemos que la delincuencia y la desviación son materias importantes de estudio, es imposible separarlas de los eventos sociales y políticos contemporáneos. Visto desde esta perspectiva, francamente nuestro campo de estudio raya en lo insustancial. «Los acontecimientos se han ensillado y conducen a la humanidad», dijo Abraham Lincoln. Aterradoras alarmas de posibles detonaciones de armas de destrucción masiva en grandes centros urbanos, la invasión de Estados Unidos de América a otros países, la interrupción significativa de los suministros mundiales de petróleo, entre otros posibles eventos catastróficos, tendrán una mayor influencia sobre la delincuencia y la desviación global que cualquier modelo preventivo pueda proponer algún criminólogo. <br /><br />En la actualidad, la evidente preocupación global es que parecemos deslizarnos hacia un choque de civilizaciones. Mientras que la actual administración presidencial estadounidense parece haber atenuado sus acciones últimamente, las actitudes básicas están claramente inalteradas, y con toda seguridad no son atípicas de las opiniones de fanáticos religiosos en todo el mundo; islámico, cristiano, judío e hindú, cada uno convencido de su legitimidad única. Muchos creen que tienen un mandato divino, y enfrentan al mundo en términos maniqueos: «los buenos contra los malos». Muchos se han proyectado como figuras mesiánicas en la guerra contra el mal, con poco o ninguna comprensión de, ni preocupación por, los hechos y la retroalimentación, la complejidad y negociación. Por supuesto, en tal batalla, el hecho y la razón no tienen ningún lugar, solamente necesitamos consultar la historia de la Europa Medieval para visualizar el resultado de esta clase de pensamiento. <br /><br />Hay voces clamorosas surgiendo por todos lados, y mientras muchas de ellas tratan de abordar el asunto de modo religioso, propondríamos una perspectiva diferente.Creo que la lucha no es enfrentar a una religión contra otra por sí mismas, sino que más bien es preferible poner mayor peso a la razón que al fanatismo, a la condescendencia contra la consideración, y a la tolerancia contra la insensibilidad. <br /><br />Los vientos políticos, de hecho, son más fáciles de sentirse que de pronosticarse, y obviamente la batalla final de esta contienda esta por librarse. En esta coyuntura, sin embargo, hay una perspectiva algo espantosa sobre el futuro, a menos que se oigan las voces de la moderación por encima de la batalla. Está en los mejores intereses de la civilización contemporánea ver que tales voces de moderación verdaderamente se amplifiquen. En la medida en que esto ocurra, y en la medida en que el cóctel cáustico de fundamentalismo y fanatismo de paso a la tolerancia y a la estabilidad, la criminología y los criminólogos podrán otra vez «desempeñar su trabajo». <br /><br />II. INTRODUCCIÓN <br /><br />Ocasionalmente es útil detenerse brevemente y examinar las cosas para determinar dónde estamos y considerar a dónde necesitamos ir. La criminología académica tiene, quizás, una mayor necesidad que las demás disciplinas para entregarse a tal introspección, dada su historia algo complicada. Remontamos nuestras raíces intelectuales a aquellos que se clasificarían como filósofos (Beccaria), médicos (Lombroso), abogados (Blackstone), sociólogos (Durkheim), psicólogos (Garófalo), y politólogos (Vollmer). Y como en el mito del elefante proverbial de Aesop, el criminólogo es una combinación de todos éstos, pero ninguno de ellos en su totalidad. <br /><br />En los albores del siglo XXI, la criminología se ha transformado en algo diferente, algo absolutamente único que tiende a incorporar a casi todo el resto de las disciplinas de alguna u otra manera. La criminología es también una dosis de la realidad política y social contemporánea, y de este manantial las nuevas ideas y nociones fluyen sin cesar.El propósito de este ensayo es examinar el estado en el que actualmente se encuentra la criminología, y proponer un modelo para el crecimiento y el desarrollo futuros. <br /><br />III. REDUCCIÓN DE LA DELINCUENCIA <br /><br />De inicio, declaramos que nos adscribimos a los principios formulados por Durkheim hace un siglo. (1) Adherimos específicamente a su regla sobre la constancia de la delincuencia, habrá siempre comportamiento que la sociedad define como irregular, inaceptable, o criminal. Además, en el contexto general y longitudinal, no podemos reducir el alcance del delito. Es omnipresente. De vez en cuando, oigo a políticos hablar de la necesidad de emprender una política u otra para «eliminar» la delincuencia. Empero, no podemos erradicar el delito tanto como un médico no puede eliminar la muerte, sin embargo, los criminólogos pueden desarrollar las respuestas preventivas y curativas que pueden afectar positivamente los problemas actuales. <br /><br />Déjennos hacer otra analogía. Un planificador financiero, toma los portafolios o cuentas económicas, identifica varios instrumentos de inversión que resuelvan situaciones y necesidades individuales, y los incorpora en cada uno de los portafolios o cuentas individuales de manera única y personal que maximice las ganancias de sus acciones. Nuestra tarea como criminólogos es muy parecida, pero a la inversa. Dentro del portafolio socioeconómico característico de cada comunidad individual o nación, necesitamos ocuparnos de la tarea de identificar e incorporar varios programas y respuestas preventivas y curativas que reduzcan al mínimo el impacto de la delincuencia y de la desviación. De esto se trata la criminología. No sobre eliminar la delincuencia en conjunto, sino de reducir al mínimo el impacto de la misma; reduciendo la severidad del impacto del delito. En el contexto longitudinal y cumulativo, el alcance de la delincuencia puede seguir siendo constante, pero la gravedad de la delincuencia puede ser reducida. <br /><br />Por ejemplo, para nosotros es absolutamente evidente que si el control del uso de las armas de fuego fuese instituido en Estados Unidos, habría pocos asesinatos. ¿Pocos asesinatos? Podría usted preguntarse. Eso es una reducción en la delincuencia.Por el contrario, las situaciones se desarrollarían de la siguiente manera: dos personas entablarían una discusión, pero puesto que no hay arma disponible, ellos agarrarían un cuchillo o un mazo. Todavía podrían matar, pero un cuchillo o un mazo tienen definitivamente una baja capacidad de matar, y la víctima tendría mayores posibilidades de vivir. El resultado: una disminución en los asesinatos y un aumento en las lesiones graves: se mantiene el nivel de delincuencia pero disminuye su gravedad. De esto debería tratarse la criminología moderna; encontrar los programas, políticas y procedimientos que pueden reducir la gravedad de la delincuencia.</div>
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<a href="http://www.ioestam.edu.mx/img/crim_header.png" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://www.ioestam.edu.mx/img/crim_header.png" height="182" width="320" /></a></div>
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IV. REDUCCIÓN DE LA GRAVEDAD DE LA DELINCUENCIA <br /><br />¿Cómo reducimos la gravedad de la delincuencia? Un estudio general patrocinado por el Congreso de los Estados Unidos concluyó que simplemente no sabemos. (2) Algunos programas y políticas parecen acertados, otras son claramente ineficaces, pero no estamos seguros del porqué, en cualquiera de los casos. No hemos podido traspasar la barrera de la causa y del efecto con ningún grado de seguridad. Pero lo que sí hemos concluido, es que ahora hay un modelo que debemos acatar y que eventualmente nos pondrá en la trayectoria que nos conducirá a contestar la pregunta. Ese modelo tiene tres componentes: <br /><br />a) Ampliar los cursos en justicia criminal/criminología en las universidades del mundo, y particularmente en los países o naciones en desarrollo o en transición. <br /><br />b) Adoptar una perspectiva interdisciplinaria sobre la criminología académica y los estudios de justicia criminal. <br /><br />c) Incorporación sistemática de evaluaciones fundamentadas en la evidencia, tanto a la criminología académica como a la política criminal. <br /><br />V. LOS CURSOS SOBRE CRIMINOLOGÍA Y JUSTICIA CRIMINAL <br /><br />Necesitamos llevar los cursos en justicia criminal o criminología a las universidades del mundo. Nuestra propuesta es que con el tiempo este plan estratégico, junto con otros beneficios, reducirá el nivel y alcance de la delincuencia y corrupción en todos los países del mundo.A su vez, esto traerá una mejor oportunidad a todos, y en especial a los países en vías de desarrollo, para asegurar la inversión externa, lograr una mejor estabilidad económica, y eventualmente participar en un mayor grado en la economía global. (3) <br /><br />Este planteamiento es de cierta importancia, porque ni siquiera empezaremos a tratar adecuadamente la problemática criminal del mundo hasta que las naciones o países en desarrollo y transición puedan participar en el mercado económico como socios completos. Ellos no son socios completos actualmente, pero el desarrollo de cursos en justicia criminal puede, entre otras cosas, ayudarles a dirigirse hacia esa dirección. <br /><br />Déjennos juntar estas observaciones iniciales con otra que, en cierto modo peca por obvia el concepto occidental del derecho, las tradiciones democráticas, el desarrollo profesional y la legitimación comunal de las instituciones de orden público no se ha establecido firmemente en la mayoría de los países en desarrollo y en transición. Debido en gran parte a tales factores, estos países han luchado especialmente para manejar adecuadamente sus problemas de delincuencia y corrupción, lo que a su vez ha aumentado su dificultad para integrarse completamente a la economía del mercado mundial occidental, y en última instancia ha significado su contribución desproporcionada al problema de la delincuencia alrededor del mundo. El problema es que la democracia social y el capitalismo contemporáneo no se pueden injertar fácilmente con muchas sociedades tradicionales. Nuestra propuesta es que los estudios sobre justicia criminal puedan ayudar a revertir esta tendencia. <br /><br />Específicamente, hay tres resultados positivos que se cosecharían para los países que adopten la educación en el campo de la justicia criminal: <br /><br />a) A través del tiempo, los egresados de los programas de justicia criminal de las universidades comenzarán gradualmente a llenar cargos en el sistema de justicia dentro de sus respectivos países, quienes lenta pero constantemente ayudarán a fomentar la profesionalización del sistema de justicia en cada país.b) La mayoría de quienes toman cursos sobre criminología y justicia criminal en la universidad no buscarán empleo en el sistema de justicia como tal, pero seguirán sus carreras en otras áreas, por ejemplo: administración, ingeniería, enfermería, etcétera. Ellos se convierten en el cuerpo político, y su exposición a los principios y conceptos vistos en sus clases de criminología o justicia criminal habrán aumentado su comprensión en cuanto al papel y la función apropiados del sistema de justicia y de su personal. Posteriormente, este personal más a tono y consciente exigirá más del personal del sistema de justicia. La sinergia de esta propuesta es que el personal del sistema de justicia, a quien un público cada vez más educado va a exigir un rendimiento mayor, tendrá la preparación académica que le dará mayores herramientas que podrá usar para responder positivamente. <br /><br />c) Los funcionarios de justicia también podrán responder más positivamente a las crecientes exigencias del público debido quizás el aspecto más importante de todos; al adoptar la educación en el área de justicia criminal los países se beneficiarán de un aumento de su capacidad de investigación. Los profesores y estudiantes de los programas académicos de justicia criminal se involucrarán en las actividades de investigación que producirán una base de conocimiento más completa y adicionalmente señalarán el camino y los medios para mejorar las prácticas del sistema de justicia, así como los programas y políticas criminales. Armado con estas nuevas herramientas y con una base de conocimientos más refinada, el personal del sistema de justicia estará en una mejor posición para llevar a cabo sus actividades de acuerdo con las exigencias más estrictas del público. <br /><br />En resumen, con el tiempo los cursos en criminología y justicia criminal producirán cientos de miles de ciudadanos informados quienes exigirán mayor responsabilidad a los funcionarios del sistema de justicia y mayores niveles de rendimiento en sus actuaciones.Además, la educación en criminología y justicia criminal producirá miles de funcionarios dentro del sistema de justicia quienes, con un entrenamiento académico con el cual podrán responder profesionalmente, aprovecharán la investigación local emprendida por los criminólogos universitarios (estudiantes y profesores). <br /><br />Mientras que la educación en justicia criminal ciertamente tiene un papel a jugar en los países desarrollados, es indudable que su mayor impacto será en los países en vías de desarrollo y transición, y su adopción en esos países ayudaría a empujar paulatinamente estas regiones del mundo por el camino hacia el Estado de derecho. Los países en vías de desarrollo o en transición típicamente tienen tradiciones legales débiles así como infraestructuras legales incipientes. La educación en justicia criminal puede contribuir a cambiar esa situación. <br /><br />Ha habido ciertos avances positivos con respecto al crecimiento internacional de la criminología y la educación en justicia criminal. Tales cursos se ofrecen ahora en muchos países del mundo, sobre todo en los países desarrollados. Además, las sociedades profesionales de criminólogos están surgiendo alrededor del mundo. Una reciente reunión de las sociedades y de las asociaciones de criminología del mundo atrajo unas treinta diferentes organizaciones con representantes de casi cincuenta países. La criminología académica, que por muchos años se ha arraigado a las instituciones norteamericanas, ahora está realmente comenzando a extender sus alas, y como Smith ha observado, las nuevas ideas en este campo no vendrán en su mayoría de Norteamérica. Un verdadero desarrollo positivo que sugiere una evolución del campo. (4)</div>
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<a href="http://www.psicologiagranollers.com/wp/wp-content/uploads/criminologc3ada11.jpg" imageanchor="1" style="margin-left: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" src="http://www.psicologiagranollers.com/wp/wp-content/uploads/criminologc3ada11.jpg" height="223" width="320" /></a></div>
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VI. UN MODELO ACADÉMICO INTERDISCIPLINARIO <br /><br />Necesitamos continuar adoptando una perspectiva interdisciplinaria dentro de la criminología y la justicia criminal académicas. Las ciencias duras y la medicina fueron dos de los grandes éxitos históricos del siglo XX. Sin embargo, una visible ausencia en este gran salto, era el desarrollo de las ciencias sociales y de las ciencias de la conducta.En un reciente artículo, Bloom criticó las ciencias sociales y las ciencias de la conducta por estar académicamente estancadas. (5) Bloom plantea que no ha habido nuevas perspectivas, ningún nuevo paradigma, ninguna teoría de valor o impacto que se haya ofrecido en las últimas décadas. Comparadas con las ciencias duras y la medicina, las disciplinas tradicionales de la sociología, psicología, antropología, economía, historia, ciencia política son comatosas, si no muertas del todo. La razón primaria que él plantea es un incesto intelectual. <br /><br />Hay, indiscutiblemente, cierta razón en el argumento de Bloom. Quienes tienen un doctorado en ciencias sociales dan los trabajos a los suyos. Los sociólogos enseñan a los sociólogos, psicólogos enseñan a los psicólogos, politólogos preparan a los politólogos, y el resultado es inevitablemente una cierta medida de atrofia académica en estos campos. En un ensayo, Engvall repitió alguna de estas últimas ideas, observando cómo los profesores tienden a dar contratos a versiones más jóvenes de ellos mismos, lo cual conduce invariablemente a un ambiente académico provincial y de carácter cerrado. (6) <br /><br />Mientras que hay algunos institutos de investigación en ciencias sociales, no hay nada en las ciencias sociales y del comportamiento humano que al menos se acerque o iguale a la NASA, el Centro para el Control de Enfermedades de Atlanta, o la Clínica Mayo. Las consultas multidisciplinarias son la norma del día a día dentro la ciencia y la medicina. Las viejas barreras en las ciencias duras están siendo derrumbadas diariamente, con resultados asombrosos. Las ciencias sociales y del comportamiento simplemente no han comenzado aún a acercarse al ritmo de desarrollo y progreso en las ciencias duras. Sin embargo, ha habido alguna contribución meritoria por parte de las ciencias blandas durante el último siglo. Las ciencias sociales no son tan similares a piedras muertas y frías como presume Bloom, pero su premisa básica causal tiene razón.Hay una carencia significativa en el intercambio y la fertilización plural en el mundo académico de las ciencias sociales y del comportamiento, y ello está inhibiendo el crecimiento y desarrollo de estos campos de estudio. <br /><br />Quisiera sugerir que gran parte de la razón del aumento algo acelerado de la justicia criminal y la criminología como campo del estudio en los Estados Unidos ha sido su diversidad interdisciplinaria. Siendo un campo de estudio marginal en los años sesenta y setenta, la justicia criminal estalló sobre la escena académica en los años noventa, en parte debido a la aparición de la delincuencia como materia fundamental en la mente del cuerpo político, pero también en gran medida debido a su diversidad académica y a su carácter multidisciplinario. Actualmente, en Estados Unidos hay más de mil programas académicos que ofrecen licenciaturas y aproximadamente doscientos cincuenta que ofrecen cursos de posgrado. No es inusual encontrar a los profesores de estos programas con títulos en historia, psicología, sociología, administración pública, derecho, ciencias políticas, estudios urbanos, así también como de criminología y justicia penal. <br /><br />Es necesario continuar aferrándose al modelo multidisciplinario que ha aprovisionado del combustible preciso a este precipitado aumento contemporáneo de la justicia criminal en el mundo académico. Tal propuesta tiene dos ventajas: <br /><br />a) Los estudiantes tendrán una mejora en su experiencia educativa gracias a este intercambio académico. Interactuarán recíprocamente con los profesores y los estudiantes de otras disciplinas y considerarán las cosas desde una perspectiva más amplia. La misma naturaleza de la educación sugiere la necesidad de liberarse de moldes anteriores, de examinar y explorar nuevas perspectivas y nuevos horizontes. Un grado académico muy estrecho y focalizado en las ciencias sociales no tiene sentido. Nuestra experiencia es que los mejores estudiantes de justicia criminal frecuentemente indican un deseo de tomar cursos fuera de la justicia criminal, no debido a problemas con el programa en sí, sino por un deseo de mejorar la amplitud de su experiencia educativa.b) Esto servirá para aumentar el contenido y el alcance de la interacción entre los profesores provenientes de diversos campos de estudio, trayendo como resultado un aumento en la productividad debido a esta fertilizante interacción. También consolidará los lazos entre los departamentos académicos en las universidades. Hay, de hecho, una necesidad de tumbar las paredes de la esterilidad disciplinaria que infecta a muchas instituciones académicas, y nuestra propuesta pondría esta meta a nuestro alcance. Un efecto secundario serán las solicitudes de financiamiento multidepartamentales, y un ambiente general de colaboración en la investigación y publicación. Como anteriormente se comentó, las ciencias duras ya se han movido en esta dirección, particularmente en el campo de la medicina; un artículo para una revista médica realizado por un solo autor es tan pasado de moda como la prescripción del láudano. Las ciencias sociales, con sus tradiciones arcaicas de los «escritores del tipo lobo solitario» están claramente fuera de paso con el tiempo. Ningún individuo puede esperar absorber y asimilar todo el material relevante en la extensa y explosiva entidad que llamamos «cuerpo del conocimiento». Un programa interdisciplinario de justicia criminal reconoce esta realidad, y sirve como respuesta fuerte y firme a las realidades de las ciencias sociales modernas. <br /><br />VII. LA CRIMINOLOGÍA FUNDAMENTADA EN LA EVIDENCIA <br /><br />¿Qué sabemos sobre la reducción de la gravedad del del ito? ¿Qué funciona; específicamente cuáles programas y políticas operacionales reducen la gravedad del delito de una manera relativamente constante y uniforme? ¿Qué programas y políticas específicos pueden mejorar nuestras ciudades y vecindarios en un contexto de justicia y equidad? Como se ha venido observado en este ensayo y en otros, no sabemos con certeza; carecemos de conocimientos específicos y de comprensión causal, y lo que implementamos generalmente carece de evaluación sistemática. (7) <br /><br />Los criminólogos somos algo parecidos a los médicos del siglo XVIII. Tenemos algunas ideas, estamos haciendo progresos, pero todavía tenemos que alcanzar el estatus de una ciencia madura basada en la evidencia.Carecemos de instrumentos de diagnóstico consistentes y comprobados, carecemos de un cuerpo definitivo de conocimientos, carecemos de modalidades de tratamiento generalmente consistentes. De hecho, no tenemos ningún termómetro criminológico, ningún CAT (prueba de análisis cerebral) criminológico, ninguna penicilina criminológica. Estamos utilizando instrumentos relativamente crudos, al igual que los médicos de 1700, y respondemos en gran medida a los problemas de la criminalidad usando remedios crudos, caseros, no probados; lo mismo que los médicos de 1700. No podemos despreciar a los médicos de esa era. Ellos hicieron lo mejor posible con el conocimiento y las herramientas que tenían para ese tiempo. Louis Pasteur no había nacido todavía. Una vez que él nació, sus descubrimientos llevaron adelante los campos de la bioquímica y de la medicina a la velocidad de la luz. La medicina, por supuesto, todavía se está desarrollando y no posee todas las respuestas. Pero tiene numerosos instrumentos de diagnóstico comprobados, un cuerpo sólido de conocimientos, una comprensión epistemológica de causa y efecto, y una amplia variedad de medidas eficaces para enfermedades específicas y modalidades de tratamiento específicas para los pacientes. <br /><br />Este último punto amerita alguna revisión adicional. Actualmente hay una amplia variedad de modalidades de tratamiento disponibles. Hay diversas medicinas para diversas enfermedades, y los pacientes con la misma enfermedad a menudo reciben distintos tratamientos, adaptados a las necesidades individuales. Es decir, hay modalidades de tratamiento para diferentes enfermedades y dentro de cada enfermedad para cada paciente. <br /><br />En la criminología y los estudios sobre justicia criminal necesitamos desarrollar la misma clase de especificidad que vemos en la medicina, pero actualmente ni siquiera estamos cerca de ese nivel. En esta búsqueda, nos encontramos particularmente impedidos por nuestra falta de comprensión epistemológica.Por ejemplo, numerosos estudios han concluido que los efectos de la detención del agresor en casos de violencia íntima se asocian con una disminución en la reincidencia de la violencia, pero así como aumenta la edad de la víctima, la violencia por parte del agresor empeora si interviene la policía. ¿Por qué? No tenemos la menor idea. Podemos proporcionar razonamientos del tipo «caso de estudio», pero no tenemos ninguna explicación sistemática basada en la evidencia. <br /><br />Quizás la debilidad principal en la criminología que quiere ser científica es la carencia de una comprensión epistemológica básica. Un Pasteur criminólogo todavía está por aparecer para empujar nuestra disciplina a un nuevo paradigma de investigación científica. Además, lo que se pone en práctica generalmente obedece más a su valor político que su mérito científico. A fin de cuentas, la criminología académica está generalmente contaminada por la criminología política, porque las políticas públicas tienden a ser una pizca de ciencia (y a menudo de ciencia mala), y un kilo de ideología. Sugeriría que mucho de lo que pasa por conocimiento en la criminología actual es un mito; no está respaldada con la evaluación sistemática, y lo que se pone en práctica, o no, no se debe a una investigación sólida, sino a la pregunta omnipresente de todos los políticos: «¿Es éste un programa políticamente aceptable?». Puede no estar apoyado por la evaluación sistemática, pero si resulta atractivo políticamente será adoptado y si no, el programa tendrá poca oportunidad de ser puesto en práctica, a pesar de lo meritorio que pueda ser. <br /><br />Nuestro campo, la criminología que quiere ser ciencia, está contaminado por el poder y la política, que a menudo rinden inútiles en un contexto pragmático las evaluaciones cuidadosamente elaboradas. Podemos hablar de criminología científica, pero tiene un gemelo siamés, la criminología política.Nos incumbe como criminólogos no sólo comprometernos con las ciencias criminológicas, sino también comprometernos con la criminología política si esperamos ver nuestros resultados tomar un sentido práctico. <br /><br />VIII. CRIMINOLOGÍA CIENTÍFICA Y CRIMINOLOGÍA POLÍTICA <br /><br />Déjennos tratar estas dos ideas... La de que estamos atrasados, parecidos a los médicos de 1700, y la de que la política contamina nuestro campo, con un par de historias. En 1799, el anterior presidente estadounidense George Washington cayó en cama con un mal caso de inflamación séptica de la garganta. Los mejores médicos de la época concluyeron que él necesitaba ser desangrado, lo cual para esos tiempos era una modalidad de tratamiento muy común. Pero entre otros efectos, el desangramiento aumenta la deshidratación. El desangramiento, irónicamente, dio lugar a que George Washington se deshidratara y muriera, no por la infección de la garganta, sino por las complicaciones traídas a raíz de la deshidratación. Actualmente sabemos que cuando un paciente contrae una inflamación séptica de garganta, necesita ser hidratado, no deshidratado. Los médicos de entonces, aun usando los métodos más populares de tratamiento, hicieron exactamente lo opuesto a lo que debían hacer. <br /><br />Si la salud de Washington hubiera mejorado, los médicos habrían dicho probablemente que era debido al sangrado, y quizás hasta habrían citado este caso como ejemplo del valor de esa modalidad de tratamiento. Pero por supuesto éste habría sido otro estudio de caso (en vez de una evaluación sistemática), y el mejoramiento de la salud habría sido a pesar de, y no por el tratamiento que Washington recibió. Había pocos análisis sistemáticos emprendidos dentro del campo de la medicina antes de 1700, y por consiguiente éste estaba estancado, esperando los logros que aportarían Pasteur y otros investigadores que se ocupaban de examinar las evidencias. <br /><br />Es interesante observar que sin importar la enfermedad, los médicos de esa época recurrían generalmente a dos métodos básicos de tratamiento:el desangrado y el láudano, métodos estos que nunca habían sido sistemáticamente probados y generalmente empeoraban la salud de la gente. Esto no es muy diferente a los criminólogos políticos de Estados Unidos. Si robas un coche, debes ir a la prisión, cometes un asalto, vas a la prisión, usas drogas, vas a prisión. Ahora tenemos más de dos millones de personas tras los barrotes en los Estados Unidos, aunque sabemos que el encarcelamiento generalmente empeora a la persona. El encarcelamiento es un programa fallido, una política que no funciona, pero es políticamente popular y por eso se continúa utilizando, en gran medida para el detrimento de las personas y la sociedad. Los programas para «devolver las armas de fuego» han demostrado ser ineficaces, pero son muy populares y por eso se adoptan. El programa DARE (planes preventivos sobre el uso de las drogas para niños y adolescentes) es otro que ha sido empíricamente invalidado, pero tan popular que aún continúa en uso. <br /><br />En gran medida, la mayoría de los programas de prevención del delito que utilizamos en los Estados Unidos no ha sido sistemáticamente evaluada. Esta es una situación interesante. Imagine una empresa farmacéutica que introduce una nueva medicina al público que todavía no ha sido probada adecuadamente ni aprobada por la Administración de Alimentos y Drogas (FDA, por sus siglas en inglés). Sin embargo, la bibliografía criminológica estadounidense está repleta de descripciones de programas criminológicos implementados sin prueba previa. Necesitamos una FDA criminológica. Ningún programa debe ser implementado hasta que no haya sido probado adecuadamente, hasta que se haya sometido a una repetida y cuidadosa evaluación sistemática y cuantitativa. <br /><br />También debemos considerar el hecho que hay programas que se han demostrado viables mediante la evaluación sistemática, pero no son políticamente interesantes. Esta situación no se limita a la criminología. Consideremos, por ejemplo, el caso del doctor Joseph Goldberger.Enviado por el gobierno de Estados Unidos a los Estados del Sur en una tentativa para descubrir la causa y la cura para la pelagra, una enfermedad que estaba devastando esa zona de nuestra nación, descubrió que la enfermedad se debía a una carencia de niacina en la dieta de sus habitantes. Goldberger, judío, comenzó a retransmitir sus resultados a esta comunidad sureña. Fueron sencillamente rechazados, debido en parte al hecho que él era judío, y en parte debido al hecho de que él era del norte, y en parte debido al miedo xenófobo al cambio en general. Con el tiempo, el gobierno federal lo retiró de la zona gracias a la animosidad que encendió en el sur en esta materia. Murió con la convicción que había encontrado la causa y la cura de la pelagra, pero infinitamente frustrado porque no le fue posible difundir su hallazgo. Como una vez cantó Stevie Wonder, no hay peor ciego que el que no quiere ver. <br /><br />Este caso subraya la necesidad de los criminólogos científicos de reconocer que hay realmente dos cuestas que deben ser remontadas si se quiere producir algún impacto: criminología científica y criminología política. Pese a su fundamento cuantitativamente establecido, un programa para quitar las armas de fuego del público americano simplemente no va a materializarse, a pesar del hecho de que tal política definitivamente result aría en menos asesinatos. Pese a los efectos claramente demostrados del horrible y desequilibrado resultado de la desigualdad social, este problema no va a ser atendido en Estados Unidos, a pesar del hecho de que constituye claramente un factor precipitante cuando se trata de las causas de la delincuencia. No hay capital político para tratar seriamente cualquiera de estos fenómenos en los Estados Unidos. No son temas políticamente atractivos. Hay verdades políticas y verdades científicas.Nuestro papel como criminólogos no es sólo descubrir las verdades científicas, sino también incorporarnos a las actividades que crean un ambiente donde estas verdades científicas pueden ser implantadas. <br /><br />Finalmente, debemos reconocer que hay algunos programas que parecen funcionar (impactan positivamente sobre el crimen y la modernización de las operaciones del sistema de justicia) y por lo menos ahora se consideran políticamente aceptables: El proyecto Arranque con Ventaja (Project Head Start), policía comunitaria, el proyecto ADAM (Proyecto para Monitorear el Uso de Drogas entre Personas Arrestadas por la Policía), los centros de resolución de conflictos en los vecindarios, el patrullaje de zonas calientes y el proyecto ROP (vigilancia especial para los reincidentes retornados a la comunidad). Estos y otros programas e ideas parecen funcionar bien de manera generalmente uniforme a través de distintas jurisdicciones y regiones en Estados Unidos, pero todavía está por verse si estos programas son transferibles a otros países y culturas. Solamente mediante la evaluación sistemática lo sabremos por seguro.</div>
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IX. CONCLUSIONES <br /><br />En este ensayo, hemos intentado destacar cuatro puntos: <br /><br />a) No podemos eliminar la delincuencia, pero podemos reducir su gravedad y así reducir al mínimo su impacto negativo. <br /><br />b) Para reducir la gravedad de la delincuencia, debemos adoptar un modelo que difunda los cursos de criminología y justicia criminal a una escala global, particularmente en las naciones y países en transición y desarrollo; adopte la perspectiva interdisciplinaria en la criminología académica y los estudios de la justicia criminal, e incorpore la evaluación sistemática de programas y políticas, basada en la evidencia. <br /><br />c) Actualmente, no somos una ciencia madura, y no estamos seguros de cómo reducir sistemáticamente la gravedad del delito. Tenemos algunas ideas y estamos progresando, pero todavía no hemos llegado. Carecemos de los instrumentos, de un cuerpo definitivo de conocimientos, de la comprensión de las causas y los efectos, y de una serie de modalidades de tratamientos consistentes. En este sentido, estamos algo parecidos a los médicos del siglo XVIII.d) Dado que la criminología política a menudo se entromete y pasa por encima de la criminología científica, para reducir la gravedad del delito debemos volvernos criminólogos efectivos tanto política como científicamente. <br /><br />Atenuaría otra vez estos planteamientos con la idea de que el modelo que proponemos (desarrollo de los estudios interdisciplinarios en justicia criminal, la evaluación sistemática, las políticas eficaces) luce absolutamente inconsecuente cuando es examinado en el contexto del complejo y dinámico mundo socio-económico-político. <br /><br />Según lo comentado a principios de este ensayo, cualquier cantidad de acontecimientos apocalípticos (una hambruna mundial, la detonación de armas de destrucción masiva en áreas urbanas, la reducción significativa del acceso a las fuentes de energía, etcétera), obviamente tendrá una mayor influencia sobre la delincuencia y la desviación a nivel mundial que cualquier modelo que podamos proponer. Sin embargo, como criminólogos podemos, a nuestra propia manera y en nuestra propia esfera, ofrecer mucho. «El principal deber de la sociedad es la justicia», escribió el estadista americano Alexander Hamilton hace unos doscientos años. Aferrándonos al modelo propuesto, podemos mejorar los ambientes en los cuales vivimos, y en consecuencia, la justicia y la equidad serán visitantes más frecuentes en nuestros hogares, nuestros vecindarios, nuestras naciones, y nuestro mundo. <br /><br />----------- <br /><br />(1) Durkheim, Emile, Crime as a normal phenomenon, en Radzinowicz, Leon - Marvin, Wolfgang, "The criminal in society: Crime and justice", vol. 1, New York, Basic Books, 1971. <br /><br />(2) Sherman, Larry, Preventing crime: What works, what doesn’t, what’s promising, Washington, Office of Justice Programs, 1997. <br /><br />(3) Eskridge, Chris W., Criminal justice education and its potential impact on the socio-political-economic climate of central european nations: A short essay, "Journal of Criminal Justice Education", vol. 14, 2003. <br /><br />(4) Smith, David, Criminology and the wider europe, "European Journal of Criminology", vol. 1, 2004. (5) Bloom, Allan, El cierre de la mente americana, 1987. <br /><br />(6) Engvall, Robert, Minimum standards for criminal justice higher education: A commentary, "ACJS Today", 1997. <br /><br />(7) Latessa, Edward - Cullen, Francis - Gendreau, Paul, Beyond correctional quackery: Professionalism and the possibility of effective treatment, "Federal Probation", vol. 66, 2002. <br /><br />N. de la R.: Extraído del artículo publicado en la revista electrónica "Archivos de Criminología, Criminalística y Seguridad Privada", México, editada por la Sociedad Mexicana de Criminología Capítulo Nuevo León A.C. (www.somecrimnl.es.tl).</div>
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<br /><a href="http://ar.microjuris.com/getContent?page=fullContent.jsp&reference=MJ-DOC-6783-AR" target="_blank">Fuente</a><br /></div>
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Unknownnoreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-81960091676815181372014-07-29T09:08:00.001-03:002014-07-29T09:08:33.942-03:00La responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo. Análisis de los supuestos establecidos en los arts. 29, 29 bis, 30 y 31 de la Ley 20.744<div style="text-align: justify;">
<span style="font-size: small;"><strong>Sumario: <br /> <br /><em>I. Introducción. II. Las maniobras evasivas en el contrato de trabajo. III. La responsabilidad solidaria en el derecho civil. IV. La responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo. V. Distintos supuestos de responsabilidad solidaria en la Ley de Contrato de Trabajo. VI. Interposición e intermediación de personas. Las empresas de servicios eventuales (arts. 29 y 29 bis LCT). VII. Contratación y subcontratación. Art. 30 LCT. VIII. Dos fallos trascendentes: 'Rodríguez' y 'Benítez'. Su análisis. IX. Empresas relacionadas y subordinadas. Art. 31 LCT.</em></strong><strong><br /></strong> <br />Doctrina: <br /> <br /> Por Carlos D. Tropiano (*) <br /><br />I. INTRODUCCIÓN <br /><br />En el presente trabajo he decido analizar las consecuencias jurídicas generadas por la aplicación de los supuestos contemplados en la LCT relacionados con la interposición y la intermediación de personas, la subcontratación y la delegación y, por último, el caso de las empresas de servicios eventuales -o subordinadas, como menciona la ley-. Para poder arribar a un análisis adecuado considero necesario describir las prácticas de las que usualmente suelen valerse los empleadores destinadas a evadir el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social, tales como el fraude y la simulación. <br /><br />II. LAS MANIOBRAS EVASIVAS EN EL CONTRATO DE TRABAJO <br /><br />A lo largo del contrato de trabajo pueden encontrarse dos tipos de conductas: por un lado, se encuentran aquellos actos dolosos que nacen junto al contrato en su acto jurídico de formación -constituyendo un dolo in contrahendo-; también podemos encontrar actos dolosos que son cometidos en la ejecución de dicho contrato -como, por ejemplo, el incumplimiento de cláusulas contractuales y legales- que no constituyen conductas evasivas, sino meramente incumplimientos. Por otro lado, existen conductas que son verdaderas maniobras que tienden a eludir la aplicación de la ley, entre ellas se pueden mencionar la falta de registración del trabajador, pagos «en negro», etc. La importancia en la distinción de uno y otro tipo de conducta radica exclusivamente en que las últimas atentan contra el orden público laboral y se encuentran expresamente sancionadas en el ordenamiento legal, el cual establece en su art. 14 que «será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.En tal caso, la relación quedará regida por esta ley». De esta forma, la norma protege al sujeto más débil de la relación laboral -el trabajador- frente a las maniobras dolosas de las que puede ser víctima y que fueran perpetradas por el empleador, fundamentalmente a través del fraude y la simulación, las cuales son características en este tipo de contratos. Como veremos más adelante, la solución adoptada por la LCT es la nulidad de las cláusulas contractuales, quedando la relación laboral regida, a partir de dicho momento, por la misma ley. <br /><br />1. El fraude <br /><br />Cuando hablamos de fraude estamos haciendo referencia a la actitud adoptada por el empleador tendiente a frustrar la finalidad de la norma, es decir, que el objetivo de dichas maniobras no es otro que buscar un resultado similar al que la norma intenta evitar. El fraude se encuentra presente en situaciones en las que, amparándose en una disposición legal, el empleador obtiene un resultado que, a su vez, se encuentra prohibido por otra norma. Los ejemplos más comunes de estas actitudes las encontramos en el fraude por interposición de personas (cuyo objetivo es el de eludir maliciosamente las obligaciones interpuestas por la LCT) o en la interposición sucesiva de renuncias (cuyo objetivo es el de fragmentar la antigüedad del trabajador y, de esa forma, reducir el monto de las indemnizaciones). Las normas incluidas en la LCT que tienen como finalidad proteger al trabajador del fraude son varias, entre ellas se encuentran, principalmente, la contenida en el art. 14 (al que ya he hecho mención anteriormente) y las de los arts. 29 y 29 bis (que serán analizados más adelante en el presente trabajo). (1) Además, podemos encontrar en el articulado legal otras normas protectorias, tales como la incluida en el art. 36 (que reza:«A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para ello»); (2) la norma del art. 146 , que al prever la posibilidad de fraude determina que será la autoridad administrativa (es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) la que deberá establecer los requisitos que aseguren la validez probatoria de los recibos y otros comprobantes que se deban expedir al trabajador, la veracidad de sus enunciaciones y la intangibilidad de la remuneración; el art. 225 dispone el carácter solidario de la responsabilidad entre el transmitente y el adquirente del establecimiento por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión; y los arts. 228 y 229 referidos, el primero de ellos al carácter solidario de la responsabilidad entre el transmitente y el adquirente del establecimiento, por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la transmisión, mientras que el segundo expresa que en la cesión del personal se requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador, aunque cedente y cesionario responden solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato. <br /><br />2. La simulación <br /><br />A diferencia del fraude, la finalidad de la simulación es ocultar una relación o un acto verdadero para producir una situación jurídica aparente, privando al trabajador de sus derechos y eludiendo el cumplimiento de las obligaciones laborales.Esta maniobra puede ser total, como el supuesto de la creación de una figura contractual no laboral, o bien parcial, como cuando se trata de aparentar una figura que encubre un acto real (el ejemplo clásico es simular una renuncia cuando en realidad se produjo un despido). <br /><br />En resumen, se pueden enumerar las diferencias existentes entre el fraude y la simulación, las cuales son que: <br /><br />• el negocio simulado quiere producir una apariencia; <br /><br />• el negocio fraudulento produce una realidad; <br /><br />• los negocios simulados son ficticios; <br /><br />• los negocios fraudulentos son reales; <br /><br />• la simulación es un medio para eludir la ley ocultando su violación; <br /><br />• el fraude es la violación de la ley por medio de un negocio real. <br /><br />III. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL DERECHO CIVIL <br /><br />Nuestro Código Civil regula la solidaridad de las obligaciones contraídas por las partes del negocio jurídico en el capítulo II, título XIV. En relación a las fuentes de la solidaridad, podemos decir que es en materia comercial donde encontramos mayor aplicación a la solidaridad. Efectivamente, cuando se realizan operaciones en donde el uso del pagaré u otros documentos de créditos o de cualquier operación comercial hacen que, por su naturaleza y a fin de asegurarse el crédito, se requiera con más frecuencia la solidaridad, especialmente entre deudores para el pago de la prestación, porque, de esta forma, el acreedor asegura su crédito en caso de insolvencia de uno de los deudores. Y para el caso de que este no pueda honrar su crédito lo pueda pagar el que se solidarizó para el pago de la deuda; es decir, se garantiza una prestación con varios patrimonios. <br /><br />Por otro lado, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la responsabilidad solidaria puede ser definida y clasificada de la siguiente manera: <br /><br />1) Por la cantidad de sujetos <br /><br />- Obligaciones de sujeto único: Son aquellas en las que se pueden encontrar únicamente un sujeto acreedor y un sujeto deudor. <br /><br />- Obligaciones con multiplicidad de sujetos:Son aquellas en las que, a diferencia de las obligaciones simples, se pueden encontrar más de un sujeto acreedor, más de un sujeto deudor o ambos a la vez. A dicha pluralidad de sujetos se denomina mancomunación. A fin de ser breve en el análisis, quiero referirme únicamente a la mancomunación solidaria: al respecto el art. 699 del Código Civil define con claridad lo que son las obligaciones solidarias en estos términos: «La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores». Lo característico de estas obligaciones es que el deudor se obliga por la totalidad de la prestación habida cuenta de que no pueden dividirse las obligaciones. El efecto consiste en impedir la división o el fraccionamiento de la prestación, habida cuenta de que las obligaciones solidarias pueden tener por objeto prestaciones divisibles e indivisibles. En el primero, impide el cumplimiento fraccionado, y en el segundo, las obligaciones solidarias se confunden con las indivisibles. <br /><br />2) Por la calidad de los sujetos <br /><br />- Solidaridad activa: Hay solidaridad activa cuando la obligación está constituida por varios acreedores y cada uno de ellos tiene derecho a cobrar el importe total del crédito. La solidaridad activa persigue el propósito de conferir a cada uno de los acreedores la facultad de exigir el total de la prestación, cumplida esta, el deudor se libera con respecto de todos. Los efectos de la solidaridad activa son: la exigibilidad de la prestación, que faculta a los acreedores para reclamar, conjunta o separadamente, el pago total de la deuda contra todos los deudores o contra cualquiera de ellos por separado. Si demanda a uno de los deudores y no cobra la deuda por completo, tiene derecho a reclamarla de los demás.La extinción de la obligación por otros modos equivalentes al pago, es decir, que no solamente reconoce como medio de extinción el pago, sino también otros modos que se encuentran contemplados en el art. 707 del CCiv, que sobre el particular dispone: «La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación». Si se da uno de los supuestos de extinción, se cumple con la obligación aunque lo hubiera efectuado uno de los deudores a cualquiera de los acreedores, el efecto cancelatorio se extiende a todos los vínculos de la obligación solidaria. Por otro lado, la mora de uno de los acreedores solidarios produce también sus efectos respecto de los demás y a favor de todos los d eudores, p. ej.: si uno de los acreedores se niega a recibir la cosa, y esta se deteriora por culpa del acreedor remiso, los efectos se prolongan a los demás acreedores. Respecto de la interrupción de la prescripción lograda por uno de los acreedores, la misma beneficia a los demás y perjudica a todos los deudores. <br /><br />- Solidaridad pasiva: Hay solidaridad pasiva cuando la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado y puede ser demandado por la prestación total, es decir, cuando la demanda por el todo puede dirigirse contra cualquiera de los deudores. Se caracteriza en que todos los deudores están obligados a pagar la misma deuda, de tal suerte que a cualquiera de ellos se les puede demandar por el total de la deuda. El deudor puede elegir a cualquiera de los acreedores a quien pagar, pero por el principio de la prevención este derecho cesa cuando ha sido demandado por cualquiera de los acreedores. Cuando existe mora de uno de los deudores, compromete la responsabilidad de todos los demás deudores respecto al pago de la prestación.Otra característica es que la demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios hace correr los intereses respecto de todos. Sin embargo, mientras que cualquier acto interruptivo de la prescripción hecha por uno de los acreedores o deudores beneficia a los demás, la suspensión de la prescripción efectuada por uno de los acreedores o deudores no beneficia a los demás. <br /><br />Respecto de la defensa de cosa juzgada, el Código Civil establece, en su art. 715 , párr. 2º, que: «La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio». <br /><br />Los efectos de la solidaridad en las relaciones entre acreedor y deudor pueden ser clasificados, a su vez, en efecto principal y efectos secundarios. Los efectos principales de la solidaridad se manifiestan en la potestad que tiene el acreedor de exigir el pago de la deuda por la totalidad de la prestación. La esencia de la solidaridad radica en que no es dable suprimir sin quebrantar la estructura unitaria de la obligación, como sucede en los siguientes casos: a) el derecho del acreedor al cobro total del crédito, con respecto a cualquiera o todos los deudores; b) la extinción de la obligación con relación a todos los deudores por el pago de algunos de ellos, o por la incidencia de un equivalente de pago que implique la satisfacción del acreedor (novación, compensación), o bien por la remisión de la deuda. Mientras que los efectos secundarios son los mismos efectos que podemos encontrar en la solidaridad activa, a los cuales me remito. <br /><br />- Solidaridad mixta: Simplemente existe solidaridad mixta cuando en un mismo negocio jurídico encontramos pluralidad de sujetos acreedores y pluralidad de sujetos deudores. <br /><br />3) Por la naturaleza <br /><br />- Encontramos unidades de vínculo cuando todos los acreedores y deudores están vinculados con relación a la misma prestación.Su cumplimiento puede ser exigido por uno de los acreedores o deudores. <br /><br />- Encontramos pluralidad de relaciones subjetivas cuando el vínculo jurídico que liga a cada uno de los acreedores y deudores entre sí es distinto e independiente. Esta pluralidad origina las siguientes consecuencias: <br /><br />a) la obligación puede ser pura y simple para uno de los sujetos y condicional o a plazo para otros; <br /><br />b) la obligación puede ser nula respecto de uno de los sujetos y válida respecto de los demás; <br /><br />c) uno de los deudores puede ser dispensado de la solidaridad, reclamándosele solo su parte en la deuda y manteniéndose la solidaridad para los demás; <br /><br />d) el vicio de consentimiento que afecte a uno de los deudores solo anularía la obligación a su respecto, siendo válida para los demás; <br /><br />e) cada uno de los acreedores pueden ceder sus derechos sin que ello afecte a los demás; <br /><br />f) algunos de los deudores pueden otorgar prenda, fianza o cláusula penal, con relación a su responsabilidad, todo lo cual producirá efecto solo con respecto al deudor que las ha otorgado, y no con relación a los demás. <br /><br />- Fuentes de solidaridad: <br /><br />Las fuentes de la solidaridad se encuentran incluidas en los arts. 699 y 700 del CCiv, sin embargo, mientras la ley menciona cuatro posibles fuentes (la voluntad de las partes, el testamento, sentencias que tengan fuerza de cosa juzgada y, por último, la misma ley), la doctrina civilista reconoce únicamente dos: la voluntad de las partes y la ley. (3) <br /><br />En nuestro sistema legal únicamente puede existir la solidaridad pasiva emergente de una fuente legal.(4) No hay, entonces, solidaridad activa que pueda originarse en una norma. <br /><br />Respecto de las sentencias que tengan fuerza de cosa juzgada, la doctrina nacional entiende, unánimemente, que los decisorios judiciales no pueden constituir fuente de obligaciones solidarias, toda vez que estos poseen carácter declarativo sobre los derechos invocados por las partes y no poseen efectos constitutivos de solidaridad, por lo que no puede crearla donde no hay disposición legal o voluntad de las partes que la autorice. Para mayor claridad, las sentencias judiciales no crean formalmente derechos, simplemente se limitan a reconocerlos y a declarar su existencia a la fecha de traba de la litis, es decir, que la sentencia no hace otra cosa que declarar judicialmente la existencia de la solidaridad que posee como fuente, de nuevo, a la ley o la voluntad de las partes. (5) <br /><br />IV. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CONTRATO DE TRABAJO <br /><br />En la normativa contenida en la LCT podemos identificar tres formas diferentes en que la legislación laboral procede frente a un supuesto de fraude o simulación: primero, a través de la aplicación del principio consagrado en el art. 14 de dicho cuerpo legal, el que establece que «será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley». De esta manera, la nulidad a que refiere dicho artículo se convierte en la «regla» a ser aplicada, mientras que la presunción de dependencia directa entre el trabajador y quien se beneficia o aprovecha el trabajo por él realizado (la cual se encuentra regulada en el art. 29 LCT) y la solidaridad de las obligaciones entre los distintos sujetos de la relación -ya se trate de varios empleadores como personas físicas o una persona jurídica y sus directores- (la que se encuentra regulada por los arts. 30 y 31 LCT), constituyen las excepciones a dicha regla. <br /><br />Definitivamente el principio consagrado en el art.14 resulta de suma importancia para el derecho del trabajo, toda vez que, asociado al principio de primacía de la realidad y a la presunción contemplada por el art. 23 de la LCT, conforman un subsistema legal tendiente a evitar que el empleador utilice figuras no laborales para evitar la aplicación de las normas del derecho del trabajo. Sin embargo, es necesario advertir que si bien prima la verdad de los hechos (y no la forma) por sobre la apariencia, los acuerdos o sobre la ficción jurídica, es posible encontrar situaciones en las que la estipulación contractual vertida por el empleador puede llegar a diferir con la realidad de los hechos expresados por el trabajador en la demanda, por lo que nos encontramos en una situación en la cual se opera una inversión de la carga probatoria en contra del empleador, quien deberá demostrar la validez de dicha estipulación contractual. Como dije anteriormente, si no logra probar los extremos invocados en su presentación, el contrato «cae» por la nulidad consagrada en el art. 14 y la relación será regida por la LCT. <br /><br />El motivo por el cual la legislación laboral consagra algunos supuestos de solidaridad pasiva legal es que, a fin de exacerbar su carácter tuitivo, el legislador ha utilizado la técnica del art. 14 con razonable eficacia frente a los supuestos de conductas laborales fraudulentas o simuladas, generalmente en detrimento del trabajador. Para clarificar un poco, es dable destacar que en el ámbito del derecho del trabajo se parte de la presunción de que el ejercicio de la autonomía de la voluntad es limitado y que el dependiente carece de suficiente poder de negociación frente a la patronal, es por ello que legislador asume la defensa de los intereses del operario, tal como ocurre en otras ramas del derecho como, por ejemplo, en el ámbito del derecho del consumidor. <br /><br />El objetivo de la norma es sencillo:no pretende garantizar el cobro por parte del acreedor -en nuestro caso el trabajador- ya que ello resultaría en extremo dificultoso, sin embargo, lo que se pretende es otorgar al trabajador mejores posibilidades para el cobro de su crédito laboral, y la manera de lograrlo es la de introducir como sujeto empleador de la relación laboral a una persona (física o jurídica) que no pertenece «formalmente» a la misma. Es de esta forma como el instituto de la solidaridad pasiva mejor responde a su naturaleza y finalidad. <br /><br />Por último me permito hacer un breve comentario: la LCT recepta las obligaciones solidarias, por lo tanto, no son obligaciones concurrentes. La distinción resulta importante a fin de determinar sus efectos, toda vez que los supuestos que generan este tipo de obligaciones son diferentes, por un lado, en las obligaciones concurrentes hay identidad de objeto y acreedor con diversidad de causa y de deudor, mientras que en el supuesto del art. 29 de la LCT hay un mismo acreedor, la misma prestación, pluralidad de deudores y aparentemente diversidad de causa pues la prestación de que se trate es debida por quien la ley considera empleador y, por otro, a quien no considera tal, sino un mero «intermediario» entre el trabajador y empleador. Además, en las obligaciones solidarias hay una sola ob ligación con pluralidad de vínculos, mientras que en las concurrentes hay una pluralidad de obligaciones y por consiguiente no juega el principio de contribución entre los deudores; es por ello que la prescripción corre independientemente para cada uno de ellos. <br /><br />V. DISTINTOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO <br /><br />A lo largo de este trabajo describiré uno de los dos grupos de supuestos de fraude y simulación que, consagrados en los arts. 29 a 31; 225, 228 y 229 de la LCT permiten la aplicación de las normas sobre responsabilidad solidaria consagradas en otros cuerpos legales.Al igual que sucede en el fuero civil y comercial, y por aplicación de los principios generales de la solidaridad, esta no se presume, por lo tanto, es necesario que los magistrados, al momento de dictar sentencia, sean extremadamente rigurosos en la aplicación de los criterios que le permitan decretar la aplicación de la misma. <br /><br />VI. INTERPOSICIÓN E INTERMEDIACIÓN DE PERSONAS. LAS EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES (ARTS. 29 Y 29 BIS LCT) <br /><br />Antes de comenzar con el análisis de la legislación y la doctrina vigentes en nuestro país, considero prudente hacer referencia a la normativa que rige en la materia a nivel internacional, y me refiero particularmente al Convenio sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (cuyo texto original de 1933 fuera revisado en el año 1949). En su art. 1, el Convenio 34 distingue y define a las agencias retribuidas de colocación, las cuales pueden ser: <br /><br />a) con fines lucrativos, es decir, toda persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u otras publicaciones, a no ser que tenga por objeto exclusivo o principal el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores; <br /><br />b) sin fines lucrativos, es decir, los servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada, una cotización o una remuneración cualquiera. <br /><br />Si bien la norma hace referencia a la interposición de personas entre el empleador y el trabajador, hay que destacar que existen dos diferencias entre las agencias mencionadas en el art. 1 transcripto en los párrafos que anteceden y las agencias de servicios eventuales reguladas por el art. 29 de la LCT.La primera diferencia es que el objeto de la contratación debe ser eventual; y la segunda es que dichas agencias deben tomar a su cargo la contratación del trabajador, lo que las hace responsables frente a los organismos de la seguridad social. Es de esta forma que las agencias autorizadas no estarían lisa y llanamente intermediando a cambio de una retribución en la contratación de trabajadores, sino dando el servicio de provisión de trabajadores propios a terceros. Sin embargo, y pese a las diferencias enumeradas, lo cierto que la OIT insta a los países miembros que ratifiquen el Convenio 34 (en su art. 2) para que los mismos supriman de manera progresiva el funcionamiento de las agencias retributivas de colocación con fines lucrativos, situación que no se ha verificado en nuestro país, lo que ha provocado que los organismos de control de la OIT consignaran a la República Argentina como «incumplidor» al compromiso asumido respecto del convenio ratificado. <br /><br />En nuestro país la reforma introducida por la Ley 21.297 a la LCT fue la que introdujo un agregado al art. 29, el cual sostenía: «Exceptúanse de esta disposición los servicios eventuales que se presten por empresas reconocidas al efecto por la autoridad de aplicación, según lo que se prevé en el art. 100». Sin embargo, no fue hasta el año 1991 que el art. 29 obtuviera su redacción actual, a través de la LNE (Ley 24.013), que incluyó normas de neto rango reglamentario para el funcionamiento de este tipo de empresas. <br /><br />Ahora bien, como se menciona en el título que da comienzo a este apartado del análisis, la LCT contempla la extensión de las responsabilidades originadas en función del contrato de trabajo hacia aquellos intermediarios que contratasen trabajadores con el objeto de proporcionarlos a las empresas (denominadas «usuarias»). Sin embargo, existe una excepción a dicha regla, la cual consiste en la contratación de personal para desempeñarse en los términos de los arts.99 de la LCT y 77 a 80 de la LNE a través de las denominadas empresas de servicios eventuales, siempre y cuando se encuentren habilitadas por la autoridad competente. En dicho supuesto el trabajador se encontrará unido a dicha empresa de servicios eventuales a través de un contrato de trabajo permanente, el que puede ser continuo o discontinuo. <br /><br />Tal como surge del texto legal, como así también lo ha sostenido la jurisprudencia, los requisitos que deben reunir las empresas que pretendan ser reconocidas como empresas de servicios eventuales son dos: estar debidamente constituida como tal (es decir, contar con la habilitación administrativa respectiva y cumplir con los recaudos y reservas económicas impuestos para el tipo societario) y tener como único objeto la colocación de personal propio en la empresa de la sociedad usuaria. (6) <br /><br />La realidad de nuestro país ha incentivado el exponencial crecimiento de la utilización de las empresas de servicios eventuales con fines fraudulentos, motivo por el cual la ley utiliza como formas más contundentes de sanción la nulidad de la modalidad contractual (y su reemplazo por las normas de orden público contenidas en la LCT) y la responsabilidad solidaria entre agencia eventual y usuaria. Si bien es cierto que, cuando falla el aspecto disuasivo de la norma, su objetivo de es otorgarle al trabajador cierta tranquilidad en torno al cobro de los créditos que puedan originarse a su favor con motivo del accionar fraudulento del sector empresarial, también es importante destacar que dichos trabajadores se ven impedidos de ejercer derechos que se encuentran consagrados en la Constitución nacional, como por ejemplo el libre acceso del empleado eventual a cargos sindicales electivos en la empresa usuaria y el derecho a crear sus propias organizaciones. <br /><br />A modo de síntesis, podemos concluir que la norma contemplada en los párrs. 1º y 2º del art.29 LCT hace referencia a la llamada «interposición del no dependiente», (7) donde se considera al trabajador contratado por el intermediario como empleado directo de quien utilice la prestación del contratado y, por lo tanto, otorga la solidaridad de todas las obligaciones laborales y de la seguridad social. <br /><br />Por último, el art. 29 bis de la LCT (incorporado por el art. 76 de la LNE) establece que: «El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria». Es a través de la lectura en conjunto del último párrafo del art. 29 y del contenido del art. 29 bis donde debemos encontrar la coherencia del sistema de la responsabilidad solidaria para los casos analizados, ya que por el primero de ellos el legislador determina que será la agencia de servicios eventuales el titular directo de la relación con el dependiente, mientras que, por el segundo, será la usuaria la obligada solidaria respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social junto con la agencia empleadora, poniendo en cabeza de la usuaria la obligación de tomar los recaudos necesarios al momento de contratar con un agencia autorizada, por lo que deberá controlar que esta realice los aportes y demás contribuciones respectivas para los organismos de la seguridad social, ya que en el supuesto que no lo hiciere, será la usuaria quien se encuentre obligada a depositarlos en término. <br /><br />Por lo tanto, la coherencia a la que hice mención en el párrafo anterior debe ser interpretada de la siguiente manera:si la agencia de servicios eventuales no estuviera habilitada para tal efecto, entran en juego las previsiones de los párrs. 1º y 2º del art. 29, por lo que el trabajador sería considerado permanente en relación con la empresa usuaria y esta, a su vez, titular de la relación laboral, sin perjuicio de la solidaridad en sus obligaciones frente al trabajador. Por otro lado, si la agencia de servicios eventuales se encuentra debidamente inscripta (art. 77, LNE) y posee los requisitos para ser tal (caucionar una suma de dinero o valores y otorgar una fianza o garantía real ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, conf. art. 78 LNE), serán de aplicación los preceptos contemplados en el párr. 3º del art. 29 y los del art. 29 bis. <br /><br />VII. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. ART. 30 LCT <br /><br />La actual redacción del art. 30 dispone que: «Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. <br /><br />»Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontr atistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. <br /><br />»Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250». <br /><br />De la lectura de la primera parte del artículo citado se desprende que el legislador ha previsto dos supuestos diferentes: por un lado, la cesión total o parcial del establecimiento o de la explotación habilitada a su nombre y, por otro lado, la contratación o subcontratación dentro o fuera de su ámbito. El objetivo de la norma es regular aquellos supuestos en los que, por cuestiones de especialización, complejidad, estrategia o conveniencia, el empresario ha de valerse, para alcanzar los fines de la empresa que dirige, de sus propios empleados -respecto de los cuales es el titular de la relación laboral- y , eventualmente, delegar parte de su actividad a través de contratos netamente comerciales con otros empresarios (tercerización) que dedican su actividad a la prestación de servicios empresariales, los que, a su vez, utilizan personal y medios propios para realizar su actividad, siempre y cuando dicha tercerización contribuya en mayor o menor medida a la realización de los logros empresariales del empresario cedente. <br /><br />La importancia de la norma contenida en el art.30 radica en la obligación impuesta al cedente o contratista de controlar que los dependientes de los que se vale el cesionario, contratista o subcontratista se encuentren debidamente registrados y que, a su vez, se encuentren cumplidos todos los aportes y contribuciones a la seguridad social determinados por la ley. <br /><br />Aunque parezca evidente, no resulta pacífica la definición del término «subcontratación». Algunos autores, que postulan la tesis restringida, sostienen que para que exista subcontratación deben existir por lo menos dos negocios jurídicos; ya que a través del primero de ellos se «encarga» al segundo la realización de determinado objeto, constituyéndose de esa forma un contrato principal y uno derivado. Además, debe haber identidad de naturaleza jurídica y objeto y, por último, la existencia de tres partes: comitente (parte en el contrato principal), contratista (parte en el contrato principal y en el derivado) y subcontratista (parte en el contrato derivado). Por otro lado, encontramos la tesis amplia, la cual entiende que la subcontratación se encuentra asimilada a la descentralización productiva, por lo que entrarían en la figura todos los supuestos en los cuales una empresa externaliza parte de su actividad en otras, que se valen de la prestación de servicios de personal dependiente para el cumplimiento de la labor encomendada. Sin embargo, y pese a las tesis indicadas, la LCT ha eliminado cualquier duda respecto de este tema, eso debido a que la redacción del art. 30 incluye dentro de sus previsiones tanto a la contratación como a la subcontratación. <br /><br />De la lectura del texto legal surge con palmaria claridad que no puede sancionarse al cedente con la solidaridad frente al trabajador sobre cualquier tipo de contratación o subcontratación, sino únicamente aquellas que se refieran a trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera del mismo. Sin embargo, tampoco la contratación puede limitarse únicamente al arrendamiento de obras o servicios, ya que de esta forma quedarían excluidos de las previsiones del art.30 aquellos supuestos de tercerización horizontal, donde hay una fragmentación del proceso productivo entre distintas empresas que se encuentran relacionadas por contratos comerciales de compraventa de insumos. (8) Ahora bien, con anterioridad al dictado del fallo "Rodríguez" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación existían posturas antagónicas respecto de lo que debe interpretarse como actividad normal y específica propia del establecimiento; es por ello que la excesiva laxitud con la que se ha interpretado la expresión legal, con la necesidad de adaptar dicha interpretación -y, por ende, aplicar el esquema de solidaridad- a la nuevas tendencias contractuales en materia comercial, ha generado la modificación del art. 30 introducido por el art. 17 de la Ley 25.013 en el año 1998. Sin perjuicio de ello, ha sido el más Alto Tribunal el que, de cierta manera, ha fijado las directivas sobre las cuáles debe resolverse la aplicación de la sanción del art. 30, es decir, que resulta primeramente necesario determinar los terrenos de aplicación de la norma -determinando si los hechos introducidos en el caso a analizar integran dicho terreno o si, por el contrario, resultan aplicables otras normas del ordenamiento laboral, como el principio general del art. 14- y, luego, determinar las precisiones que permitan distinguir cuando se produce la segmentación del proceso productivo propio de un establecimiento mediante la cesión, contratación o subcontratación de trabajos o servicios que «complementen o completen la actividad normal» de aquel. <br /><br />La realidad nos demuestra día a día que el proceso productivo y la organización empresarial se complejizan más y más, mutando de acuerdo a las circunstancias propias de cada empresa y de cada país.Es por ello que la determinación de las tareas que componen la actividad normal y específica de una empresa ha generado dos posiciones doctrinales, la amplia, que entiende que no solo incluye a la actividad principal, sino también a las accesorias y secundarias (postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Rodríguez", que se analizará más adelante, como por la Suprema Corte de Buenos Aires), (9) y la postura restringida, que sostiene que únicamente deben incluirse aquellos servicios o trabajos que están íntimamente relacionados con la actividad de la empresa y que no se pueden escindir de ella sin alterar el proceso productivo, pero excluyendo aquellos que resultan secundarios o accesorios. <br /><br />Antes de ingresar en el análisis de la jurisprudencia vigente, entiendo que la complejidad de la aplicación de la responsabilidad solidaria del art. 30 acarrea diversos inconvenientes para los tribunales al momento de fallar, ya que no siempre los justiciables logran brindar al proceso los elementos necesarios que permitan, a través de la producción de las pruebas correspondientes, llegar al correcto entendimiento de las condiciones reales en las que el trabajador se desempeñaba. (10) Digo esto ya que resulta necesario entender que, para aplicar una condena solidaria en los términos del art. 30, los jueces deben interpretar los elementos de juicio de manera estricta, para evitar el dictado de sentencias arbitrarias. Además, no debe dejarse de tener en cuenta que para la aplicación de la norma del art. 30 debemos encontrarnos con dos contratantes reales, ya que de lo contrario resultaría de aplicación el art. 29 o en su caso el principio general del art.14, es decir, que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, ya que no se exige para su aplicación la demostración de que los sujetos comprendidos en aquella relación contractual han actuado en fraude de la ley, es por eso que algunos autores (11) sostienen que «basta que se produzca el incumplimiento del contratista o subcontratista para que aparezca la solidaridad de quienes hayan cedido o contratado o subcontratado, sin importar, al fin y al cabo, si se han efectuado los controles a que se refiere el segundo párrafo del artículo introducido por la Ley 25.013». En el mismo sentido, para que resulte aplicable el art. 30 debe tratarse de una actividad en funcionamiento, ya que tampoco resultaría de aplicación la mentada norma a aquellos casos en los que hay un arrendamiento del establecimiento (siempre que no se trate de un supuesto contemplado en el art. 225), ello debido a que en el supuesto del art. 30 la titularidad del establecimiento (aunque sea transitorio) sigue siendo del cedente y ella continúa a su nombre, aunque la explotación la realice el cesionario para sí y por sí. <br /><br />Por otro lado, la segunda parte del art. 30 -sustituida por el art. 17 de la Ley 25.013, como ya indiqué- ha puesto en cabeza del cedente la obligación de controlar que las relaciones individuales de los trabajadores en relación de dependencia con el contratista o subcontratista se encuentren debidamente inscriptas y en cumplimiento con las normas laborales y de la seguridad social. Considero que la modificación introducida al art. 30 resulta acertada, ello debido a que toda la norma del articulado es una clara manifestación del principio protectorio del trabajador que rige al derecho laboral. Sin embargo, es necesario dejar claro un aspecto importante: es común observar demandas en las cuales el trabajador peticiona, entre otras cosas, que se condene al cedente por la entrega de los certificados de trabajo contemplados en el art. 80 de la LCT.Esto es un error, y es por ello que dicha pretensión ha de ser desestimada por el juez en virtud de que la titularidad de la relación se encuentra en cabeza del contratista o cesionario, quien es el único que se encuentra en condiciones de entregar dichos certificados, mientras que el cedente únicamente se encuentra alcanzado por la responsabilidad solidaria al pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, es por dicho motivo que se ve impedido de cumplir dicha manda. (12) <br /><br />Por último, la norma hace mención al régimen de solidaridad específico previsto en el art. 32 de la Ley 22.250, norma que regula el nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción. La inclusión de este régimen específico no resulta menor, ya que los tribunales han encontrado ciertas dificultades al momento de reconocer la responsabilidad solidaria de los sujetos intervinientes en la relación laboral con el objeto de evitar la evasión laboral y previsional, debiendo, en la mayoría de los supuestos, recurrir al principio general ya enumerado del art. 14 de la LCT. (13) Una de las principales aplicaciones a que hace referencia RODRÍGUEZ MANCINI respecto de la introducción del art. 32 de la Ley 22.250 radica en los contratos de fideicomiso, donde resulta que el fiduciario ha asumido la calidad de propietario que construye lo que no constituye una vivienda familiar y es por ese motivo que se ve alcanzado por la regulación de la Ley 22.250 en los términos del art. 2 inc. b de dicho cuerpo legal. Es decir, que analizando detenidamente el contrato de fideicomiso surgen responsabilidades laborales directas y solidarias: por un lado, serán responsables directos del personal que ocupen los contratistas o subcontratistas que intervengan en la obra; por otro lado, serán responsables solidarios -conforme el art. 30, LCT- la empresa principal constructora y finalmente responsable directo o solidario el propietario fiduciario en los límites del art. 16 de la Ley 24.441 . (14) <br /><br />VIII. DOS FALLOS TRASCENDENTES:'RODRÍGUEZ' Y 'BENÍTEZ'. (15) SU ANÁLISIS <br /><br />El pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Rodríguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S. A. y otros" (sentencia del 15 de abril de 1993) fue dictado en una controversia vinculada a los alcances que debe otorgársele al art. 30 LCT. En esa oportunidad, la Corte incursionó en la exégesis de una disposición de carácter «común» como lo es el citado art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para decirlo más concretamente, el Supremo Tribunal no solo invalidó el fallo de un órgano judicial inferior, sino que, además, resolvió el fondo del asunto y sentó una interpretación propia del citado art. 30 LCT, con el propósito, según dijo, de «afianzar la justicia» y «poner un necesario "quietus" en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral». Además, la Corte entendió que, en virtud de que tal decisorio procura finalizar con una práctica manifiestamente equivocada, es indudable que la misma resulta muy importante en función de la temática concretamente involucrada (los alcances del susodicho art. 30 LCT) y contiene fundamentos que exceden ese aspecto hasta alcanzar una relevancia tal en todo el ámbito del derecho «común» y, particularmente en el del derecho laboral, que merecía ser resaltada. <br /><br />En suma, al dictar el fallo "Rodríguez" la Corte Suprema de Justicia estableció que la responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo por aplicación de la norma contenida en el art. 30 de la LCT surge cuando se contraten trabajos o servicios que hacen a la actividad normal o específica del establecimiento tal como lo define el art. 6 de la LCT, es decir, como la «unidad técnica de ejecución para el logro de los fines de la empresa», entendida como una organización integrada por elementos humanos, bienes materiales e inmateriales y relaciones jurídicas que produce bienes o servicios, siendo entonces el presupuesto del art.30 que parte o la totalidad de la actividad específica para cuyo desarrollo está capacitada sea cedida o tercerizada, sencillamente porque debe ser considerada como un «todo» afectado a un fin productivo. <br /><br />La particularidad que rodea al fallo del Supremo Tribunal gira en torno a los cuestionamientos que han sido esgrimidos contra dicha jurisprudencia, ya que dicho órgano jurisdiccional no está obligado a decidir sobre el fondo de cada asunto aun cuando considerare que es procedente el recurso extraordinario, regla que surge de lo dispuesto por el art. 16 de la mencionada Ley 48 , es decir, que si considerare que un recurso extraordinario es procedente respecto de un asunto que excede la específica material federal definida en el art. 14 y que comprendería supuestos encuadrados en la doctrina de la arbitrariedad o de la gravedad institucional entender y decidir en este implicaría un tácito pronunciamiento sobre el derecho de fondo comprometido, es por ello que se ha sostenido que dicha circunstancia no se considera otra cosa más que dicha cuestión excede a los jueces de la causa, resultando, entonces, ajena a la instancia de excepción. <br /><br />Esta postura se ha visto plenamente ratificada con motivo del pronunciamiento emanado de la Corte Suprema con fecha 22 de diciembre de 2009 en los autos "Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S. A. y otro" , donde dicho tribunal, frente a un tema de características análogas a las del antes mencionado fallo "Rodríguez", y por mayoría, decidió que debía dejarse sin efecto una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que se había limitado, para fundar su posición, a remitirse a la doctrina sentada en dicho precedente. <br /><br />Particularmente, en el consid. 3 de su decisorio el Máximo Tribunal sostuvo que: «Esta Corte juzga conveniente oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S. A.y otro" (Fallos 316:713) es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que esta posee». <br /><br />Señaló, también, que ello derivaba de lo dispuesto en los arts. 67 inc. 11 y 100 de la Constitución nacional reformada en 1860, que son los 75 inc. 12 y 116 de la Carta de 1994 y, además, del consecuente art. 15 de la Ley 48 (del año 1863), aplicable tanto a las apelaciones extraordinarias contra pronunciamientos del orden provincial cuanto del nacional o federal. Luego de citar abundante jurisprudencia al respecto (Fallos 127:36,184:516, 193:138, 276:248), recordó, asimismo, que ya en el siglo XIX había dicho que los arts. 14 y 15 de la Ley 48 establecían una prescripción «terminante» sobre este punto. <br /><br />En este mismo orden de ideas aclaró que, si bien es cierto que el supuesto excepcionalísimo de arbitrariedad autoriza a que el cuerpo revise decisiones de jueces de la causa en materia de derecho común, la intervención de la Corte en esos casos no tiene por objeto sustituir a aquellos en temas que le son privativos. Indicó, también, que como se lo expresara en un antiguo fallo, "Rey c/Rocha" de 1909, de no ser así podría encontrarse en la necesidad de rever las sentencias de todos los tribunales de la República en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren los arts.100 y 101 de la Carta Fundamental y 3 y 6 Ley 4055, citando a tal efecto la doctrina de Fallos 112:384, y 386, 387. <br /><br />En el mismo sentido, trajo a colación que reiteradamente ha dicho que resulta ineficaz para la apertura de la instancia extraordinaria el argumento fundado en la diversa inteligencia que los magistrados inferiores hubiesen dado a una disposición de índole no federal, dado que los pronunciamientos de «casación» son extraños a sus funciones. <br /><br />Por último, y luego de resaltar que las cuestiones atinentes al derecho del trabajo no flexibilizan esta regla, toda vez que, si intentara conseguir la uniformidad jurisprudencial sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al remedio federal, concluye que resulta inconveniente mantener la ratio decidendi de "Rodríguez" para asentar la exégesis de normas de derecho no federal como el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. <br /><br />De la lectura de los fallos mencionados, surge claramente que para que la Corte Suprema intervenga por apelación extraordinaria, es decir, por la vía del llamado «recurso extraordinario», se exige, entre otros requisitos, que exista una «cuestión federal», esto es, que exista una controversia de derecho acerca de la interpretación de una norma federal, vale decir, de una cláusula de la Constitución nacional, un tratado internacional, una ley federal o un acto federal de las autoridades nacionales: pretorianamente, también se le ha asignado el carácter de «cuestión federal» a las sentencias llamadas «arbitrarias». Lo expuesto implica, entonces, que los conflictos jurídicos que versen sobre normas de derecho «común» son insusceptibles de ser objeto del recurso extraordinario federal y, consiguientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de facultades para intervenir en estos. Tal es, por otra parte, lo que se desprende con absoluta claridad de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 48 en tanto establece que:«... quedando entendido que la interpretación o aplicación que los tribunales de provincial hicieren de los códigos Civil , Penal , Comercial y de Minería , no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, art. 67 de la Constitución». <br /><br />En este mismo orden de ideas, también ha decidido que resulta ajena a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema la unificación de la jurisprudencia en materia de derecho común (Fallos 189:234, 193:138), es por ello qu e, a partir del fallo "Benítez", no es posible invocar que la Corte sustenta tal o cual «criterio» acerca de determinadas cuestiones de derecho común -no federal- ni, consecuentemente, será pertinente adjudicarle una determinada posición o tendencia en orden a la óptica desde la cual deben examinarse las controversias suscitadas con respecto a normas de esta naturaleza. <br /><br />IX. EMPRESAS RELACIONADAS Y SUBORDINADAS. ART. 31 LCT <br /><br />Un conjunto económico se encuentra formado por varias empresas, algunas de ellas controladas por otras que integran dicho conjunto. Es decir, que se trata de empresas que, si bien poseen personería jurídica propia e independiente, se relacionan entre ellas o se verifica una subordinación de alguna o algunas de ellas hacia otra, ya sea por medio del control accionario, de administración o de dirección, conformando un conjunto económico permanente que conforman técnicamente una misma y única empresa. <br /><br />La OIT define al grupo económico como «el conjunto de empresas formal y aparentemente independientes que están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés». <br /><br />Se trata de grupos de interés económico que operan por medio de una unión de distintas empresas que no están fusionadas, aunque tienen intereses comunes, resultando el grupo en su conjunto el verdadero empleador.GRISOLÍA (16) sostiene que puede determinarse la existencia de un conjunto económico cuando: <br /><br />a) existe una unidad, un uso común de los medios personales, materiales e inmateriales; <br /><br />b) una empresa está subordinada a otra, de la que depende económicamente directa o indirectamente; <br /><br />c) las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otra o del grupo al que pertenezca. <br /><br />Sin embargo, resulta necesario aclarar que el solo hecho de que se encuentre constituido un conjunto económico no torna operativa la solidaridad prevista en el art. 31, ello debido a que el empleador es aquella empresa para la cual el trabajador prestó tareas y a cuya autoridad se sometió. Tampoco existe solidaridad si el trabajador prestó tareas para varias empresas integrantes del conjunto ya que estaríamos frente a un supuesto de pluralidad de empleadores, responsables por sus obligaciones laborales. El supuesto a que hace referencia el art. 31 de la LCT es aquel en el cual se verifiquen maniobras fraudulentas, entendidas las mismas como aquellas conductas o actitudes tendientes a burlar los derechos del trabajador, sea por medio de empresas relacionadas o subordinadas, traspasos, etc., donde se intenta lograr el incumplimiento de las normas imperativas (por ejemplo, cuando se registra a un trabajador como dependiente de una sociedad subordinada para la cual no presta efectivamente tareas, con el objeto de fraccionar su antigüedad o evitar la aplicación de un convenio colectivo de trabajo); o cuando haya conducción temeraria, es decir, cuando se produce un manejo de la empresa de manera irresponsable y, ya sea por negligencia, imprudencia o dolo, se ocasione un daño al trabajador (por ejemplo, el vaciamiento de una de las empresas que conforman el conjunto económico). <br /><br />Las circunstancias de hecho que determinan la aplicación de esta norma son aquellas en las que un trabajador o un grupo de trabajadores prestan tareas de manera simultánea para varias sociedades (las cuales pueden girar con el mismo nombre o con nombres diferentes), que pueden ser sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas, etc., y que constituyen un mismo grupo económico o se encuentran íntimamenterelacionadas, con la particularidad de que dichos trabajadores se encuentran debidamente registrados únicamente en una sola de ellas, la cual, a su vez, puede resultar insolvente. Es bajo tales circunstancias que la norma intenta proteger al trabajador frente al reclamo iniciado contra su empleador formal. <br /><br />Por otro lado, es necesario destacar la diferencia entre conjunto económico y control societario. Respecto del primero, ya he determinado sus características al comienzo de este punto, por lo que allí me remito por brevedad. Por el contrario, hablamos de control societario cuando una empresa está subordinada a otra, de la que depende económicamente directa o indirectamente, o bien cuando las decisiones de una empresa están condicionadas a la voluntad de otra o del grupo a que pertenezca. Resulta idéntico decir que el control es externo cuando una empresa es dominada por otra que impone su voluntad, utilizando para ello su potencia económica; y que el control es interno cuando el dominio de la empresa tiene lugar desde su interior, de tal manera que su voluntad resulta ser la de la persona o personas que ejercen aquel dominio. <br /><br />Mención aparte se merece la situación especial que configuran las UTE (uniones transitorias de empresas). Del texto contenido en el art. 31 se desprende claramente que la solidaridad será aplicable a aquellos «conjuntos económicos permanentes», pero esa no era la redacción originaria del art. 33, el cual comprendía a los grupos de carácter accidental, de manera que para que existiera solidaridad solo era necesario acreditar que se trataba de empresas integrantes de los denominados grupos económicos. Al respecto hay que remarcar que jurisprudencialmente se ha resuelto que las UTE no son sociedades ni sujetos de derecho, de manera tal que no responden solidariamente por los actos y operaciones que realicen (arts. 377 y 381 , Ley 19.550), no resultando aplicable, por ende, la norma contenida en el art. 31 LCT.Ahora bien, tomando en cuenta lo sostenido por la jurisprudencia, resulta importante destacar que cuando la UTE contrata personal a través de su administración no hay solidaridad, sino que, por el contrario, estamos frente a un supuesto de pluralidad de empleadores contemplado en el art. 26 de la LCT. Algunos autores sostienen que frente a tal circunstancia, y por aplicación analógica de la responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades civiles contenida en el art. 1747 CCiv, los socios integrantes de la UTE deben responder en partes iguales, ya que la solidaridad no se presume y debe ser expresada en términos inequívocos o impuesta por la ley. (17) Sin embargo, autores como GRISOLÍA entienden que, de aceptar dicha interpretación, se llegaría al absurdo de que frente a una pluralidad de empleadores contratistas, integrantes de una UTE, estos deberían responder solo por la parte que le corresponde, mientras que el contratante, que no es empleador, debería responder en forma solidaria por la totalidad del crédito del trabajador, lo que además no respeta el espíritu y la finalidad del art. 31 de la LCT, el cual es evitar la evasión de responsabilidad por intermedio de acciones fraudulentas de las empresas «independientes», que en realidad están ligadas entre sí por las figuras de control (18). <br /><br />---------- <br /><br />(1) Algunos autores sostienen que es posible encontrar fraude en el accionar del trabajador con el objeto de obtener algún beneficio que la ley no le conceda. Así GRISOLÍA, Julio Armando ha citado como ejemplo el caso del trabajador que realiza maniobras o actos desleales para generar una injuria que provoque su despido, para así lograr el cobro de indemnizaciones por despido incausado (en Manual de derecho laboral, Abeledo Perrot, 6ª ed., Buenos Aires, 2010). Al respecto considero que resulta sumamente difícil de determinar la existencia de fraude en las maniobras efectuadas por el trabajador, es decir, que su prueba resulta harto difícil para el empleador que alegue dicha conducta.Tampoco puede sostenerse que las actitudes que pudiera adoptar el trabajador que de alguna manera avalen el accionar fraudulento del empleador constituyan en sí mismas un accionar contra la ley, postura que ha sido sostenida por la Suprema Corte de Buenos Aires, que ha dicho que «el acto fraudulento al que alude el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo no requiere para su concreción la concurrencia de la voluntad viciada del trabajador. Se trata, objetivamente, del intento fraudulento de eludir las normas imperativas del orden público laboral» (SCBA, L 66.847, 4/11/1997, en autos "Toledo Raúl R. c/ Televisión Federal S. A. s/ indemnización por despido, etc."). Es por ello que, como máximo, debe entenderse que el trabajador ha violado el principio de la buena fe contractual, ya que acciones como las mencionadas no pueden encontrar sustento en ninguna norma que convalide las mismas. <br />(2) Conforme el criterio sostenido por la Suprema Corte de Buenos Aires en autos "Villagrán Apablaza Aldo Ernesto c/ Pérez Carlos Alberto s/ cobro de haberes", SCBA, L 44.675, 18/12/1990. <br />(3) CNCiv, Sala F, 11/6/1985, en LL 1985-D-202; Sala E, 14/3/1979, en JA, 1979-IV-530. <br />(4) Conf. BORDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, Perrot, Buenos Aires, 1971, t. I, p. 426. <br />(5) CNCiv, Sala D, 16/11/1990, en JA 1991-III-665; SCJ Mendoza, 2/6/1992, en LL 1992-C-292. <br />(6) En los autos "González José G. c/ Tercor S. R. L. y José Minetti y Cía. S. A.", Sentencia 64 de la Cámara del Trabajo de la ciudad de Córdoba, se hace un desarrollo de la exigencia de los requisitos mencionados. <br />(7) En contraposición con la denominada «interposición del dependiente», regulada en el art.28 LCT, en la cual considera como dependientes del empleador a aquellos auxiliares de los que se vale el trabajador «salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables». <br />(8) A modo de ejemplo, ha sostenido la Suprema Corte de Buenos Aires que: «Acreditado que Austral Líneas Aéreas Cielos del Sur S. A. contaba con un Departamento de Cargas y Correos y con el permiso obtenido para el traslado de cargas y envíos postales (conf. Ley 20.216 ) aunque esta no constituya su actividad específica -como es la de transporte aerocomercial de pasajeros y carga- sí c omporta una tarea de carácter secundario o accesorio, pero permanentemente integrada a su giro comercial. Por lo tanto la reconocida subcontratación con el empleador del actor de la distribución terrestre de los despachos, importa la de servicios que, encuadran en las previsiones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y 4 de la Ley 24.028 », SCBA, L 81.457, 27/7/2005, "Suárez Omar Adalberto c/ De La Rosa Ereneo y otro s/ accidente de trabajo" . <br />(9) «La "actividad normal y específica propia del establecimiento", a la que se refiere el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en la segunda parte de su primer párrafo para tornar operativa la solidaridad derivada de la subcontratación allí regulada, comprende no solo a la actividad principal, sino también, a las secundarias o accesorias de aquella, con tal de que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales», SCBA, L 112.987, 30/10/2013, en autos "Villanueva José Gustavo c/ Conquil S. R. L. y otro s/ despido", MJJ83995 .<br />(10) Al respecto la Suprema Corte de Buenos Aires sostiene que: «La solidaridad prevista en el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo no está subordinada a la demostración de la realización de tareas específicas de terceros en forma exclusiva ni a la imposibilidad de efectuar tales tareas en forma independiente, sino que es preciso demostrar la contratación o subcontratación de trabajos y/o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento», SCBA, L 45.107, 18/9/1990, "Fandiño Gonzalo Juan c/ San Marino S. R. L. y ot. s/ indemnización por despido". <br />(11) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, "La solidaridad en el contrato de trabajo", Revista de Derecho Laboral, 2001, p. 160. <br />(12) En este sentido se ha expedido la CNAT, Sala VIII, en autos "Stiefkens Eduardo Federico c/ Salud Norte S. R. L. y otros", 17/4/2008, MJJ33945 . <br />(13) A modo de ejemplo, v. fallo CNAT, Sala I, 7/7/1998, "Soliz Ruiz Julio c/ Techint S. A.", DT, 1999-A-248. <br />(14) RODRÍGUEZ MANCINI, op. cit., p. 165. <br />(15) "Rodríguez Juan R. c/ Cía. Embotelladora Argentina S. A. s/ recurso de hecho", Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/4/1993, MJJ6909 y "Benítez Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S. A. y otro", Corte Suprema de Justicia de la Nación, 22/12/2009, MJJ51959. <br />(16) GRISOLÍA, Julio, Manual de derecho laboral, 5ª ed., Abeledo Perrot, 2009, pp. 141-144. <br />(17) LÓPEZ, Justo, en Ricardo D. Hierrezuelo y Pedro Núñez, Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, 2ª ed., Bs. As., Hammurabi, 2008. <br />(18) GRISOLÍA, op. cit., p. 143.</span><span style="font-size: x-small;"> </span></div>
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<br />(*) Abogado, UBA. Empleado en el Tribunal de Trabajo Nº 6 de San Isidro. Integrante del grupo de investigación "Juan Manuel Salas".</div>
Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-917740215822787448.post-61363938083523444402014-06-12T08:58:00.000-03:002014-06-12T08:58:30.443-03:00Robo con arma descargada<div style="text-align: justify;">
L.F.B. s/ robo simple en grado de tentativa</div>
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<br />26 de febrero de 2014</div>
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<br /><span style="font-size: large;">CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN</span></div>
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<span style="font-size: large;"><br /></span><span style="font-size: large;">Id Infojus: NV7772</span><span style="font-size: large;"><br /></span><span style="font-size: large;"><br /></span><span style="font-size: large;">lfbrobo.pdf (594KB)</span></div>
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<span style="font-size: large;"><br /></span></div>
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<span style="font-size: large;"><br /></span><span style="font-size: large;">Síntesis</span><br /><br /><strong><span style="font-size: large;">Robo con arma descargada. Modifica la calificación jurídica del robo que fuera cometido con un arma de fuego sin proyectiles, considerando que corresponde la figura de robo agravado en lugar del tipo básico. Entiende que no resulta atinado sustentar que tal conducta resulte reprensible a título de robo simple, pues la utilización de un arma operativa, aunque no se haya cargado, implica una fuerte intimidación respecto de la víctima y terceros, que constituye un plus respecto de la violencia que exige la figura penal básica.</span></strong><strong><span style="font-size: large;"><br /></span></strong></div>
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<strong><span style="font-size: large;"><br /></span></strong></div>
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<a href="http://www.infojus.gov.ar/resource/kbee:/saij-portal/content/jurisprudencia/fallo/local/tucuman/f0d93770-a9ce-11e1-b8a1-0000c0a83463/2014/2/NV7772/e185b370-dad2-11e3-b124-00000a020351/lfbrobo.pdf" target="_blank">Fallo</a></div>
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