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miércoles, 30 de junio de 2010

Senado aprobó ampliar las licencias por paternidad

30-06-2010 /
El proyecto, que habilita a los padres a ausentarse cinco días de sus trabajos en caso de nacimiento o adopción de un hijo, ahora deberá pasar a la Cámara de Diputados. "Hoy vamos a dar un paso hacia importante en entender que la familia se ha ido modificando", aseguró Rubén Giustiniani, senador y presidente del Partido Socialista.

El Senado dio media sanción a la ampliación de las licencias por paternidad.
El Senado de la Nación aprobó esta tarde por unanimidad la ampliación de las licencias por paternidad, que habiita a los padres a ausentarse cinco días de sus trabajos en caso de nacimiento o adopción de un hijo.

El proyecto, que era una iniciativa en conjunto de varios legisladores, también incluyó la ampliación de la licencia por maternidad en caso de adopción. Ahora, deberá pasar a la Cámara de Diputados.

"Los socialistas venimos acompañando las leyes protectoras de los trabajadores, creo que hoy vamos a dar un paso hacia delante importante, y rescato esta coincidencia en entender que la familia se ha ido modificando", aseguró Rubén Giustiniani, senador y presidente del Partido Socialista.

La adopción y el proyecto de ley de matrimonio homosexual




Sumario:

I. Introducción. II. La adopción en nuestro país. La ley y la realidad. III. El proyecto de ley que modifica el matrimonio civil argentino. IV. El proyecto de ley y la adopción. V. Un final abierto.




Doctrina:

Por Jorgelina Guilisasti (*)

I. INTRODUCCIÓN

A partir de los sucesivos fallos que han declarado la inconstitucionalidad del art. 172 C.C. y en consecuencia admitido el matrimonio de personas del mismo sexo, se ha dado un tratamiento vertiginoso al proyecto de ley que tiende a modificar el Código Civil argentino en este sentido. (1)

Este impulso legislativo ha generado numerosos trabajos doctrinarios referidos al tema, en los que se hace referencia al impacto que produciría la ley proyectada en diversos aspectos, entre los cuales se incluye la adopción, en caso de admitirse el matrimonio de homosexuales.

La mayoría de los autores se ha manifestado en contra de la adopción por parte de la pareja de homosexuales, como surge de la breve reseña que hacemos a continuación.

Para Guillermo J. BORDA,

«al querer confundir respecto de lo que las uniones de parejas de un mismo sexo son respecto de las uniones de dos personas de distinto sexo en matrimonio, podría dar lugar a que en el futuro, sea posible por ejemplo, que dos personas de un mismo sexo puedan adoptar, con lo que el niño adoptado —indiscutible tercero afectado— tendría dos padres o dos madres a la vez, aunque jugando roles diferentes, lo que evidentemente es un exceso que violentará la formación de su identidad, además de poderle originar innumerables problemas tanto en su personalidad, como en su vida social». (2)

Desde una perspectiva más amplia, VIDAL TAQUINI afirma:«no hay obligación de igualar a la familia matrimonial con las convivencias homosexuales, porque aun cuando se puedan establecer igualdad de derechos, esto no significa que ella sea plena y absoluta, contemplándose diferencias para preservar la igualdad de los desiguales como es el caso de las injurias graves como causal subjetiva de separación personal y de divorcio donde se observa la educación y condición de los cónyuges; la igualdad por diferencia biológica como lo es en el caso del varón y de la mujer para el otorgamiento de derechos; las calificaciones como acaece ante la filiación y la patria potestad por más igualdad entre los hijos consagrada, dado que las finalidades justifican un tratamiento diverso en tanto no medie arbitrariedad, lo cual no aparece en el caso de los homosexuales por cuanto es la naturaleza del hombre la que marca lo disímil». (3)

ARIAS DE RONCHIETTO rechaza la aptitud adoptiva de las parejas homosexuales, mediando o no matrimonio:

«Corresponde precisar que la prohibición o impedimento adoptivo, abarcaría toda forma de adopción vigente: plena, simple, de integración».

Agrega:

«Se evitaría la prohibición legal expresa modificando el artículo del Código Civil previendo que sólo un matrimonio es apto para ser padres adoptantes cumplidos los requisitos de edad, de diferencia de edad y de idoneidad, salvo circunstancias excepcionales del caso concreto, judicialmente comprobadas»(4).

En cuanto a las adopciones de integración, la autora niega la procedencia en cualquiera de las dos circunstancias fácticas posibles: ya sea que se trate del hijo biológico o adoptivo de uno de los miembros de la pareja homosexual conviviente. En este aspecto, concluye:«Se hace evidente la trascendencia del principio ético-jurídico adopcional de resguardo central del bien personal del menor de edad, de judicialidad, así como de la interrelación entre todos ellos que como tales, los caracteriza» (5).

Cabe agregar que tampoco admite que se apliquen técnicas de procreación asistidas a las parejas homosexuales, en resguardo de la persona concebida, prohibición que alcanza a las mujeres solas (6).

También rechaza la adopción SAMBRIZZI, para el que esta posibilidad causaría un daño al niño, al privarle del derecho de "contar al menos con un padre y una madre adoptivos, capaces de representar la polaridad sexual conyugal", porque "la figura del padre y de la madre es fundamental para la neta identificación sexual de la persona" (7).

Por su parte, Ursula BASSET, al analizar los fundamentos de la Suprema Corte California de fecha 15/05/2008, desarrolla el pensamiento de RAWLS, aplicado a la crianza de los niños por parejas homosexuales. Para el iusfilósofo, el quid del reconocimiento de esas uniones debe centrarse en la razonabilidad factual objetiva, que es "aquella que proviene de los datos aportados por la ciencia", la que, "al menos debe ponernos en serias dudas respecto de las competencias exitosas de las uniones homosexuales en lo que respecta a la crianza de los niños" (8).

La autora plantea los interrogantes que genera la crianza de niños por parejas homosexuales:

«Si el interés público en la oficialización de la unión se vincula a la conservación de la sociedad, y la formación de sus nuevos integrantes; dicho de otro modo, para la procura del mejor interés del niño, ¿qué unión deberemos honestamente privilegiar? ¿La que reporte más beneficios a la autonomía de la voluntad de las personas de orientación homosexual o la que mejor proteja a los niños?¿El derecho de los niños o la autonomía de la voluntad de los adultos?" (9). Concluye que, para RAWLS,

«Las convivencias entre personas del mismo sexo no podrían asegurar los mismos fines a la sociedad, que el matrimonio entre personas de sexo distinto» (10).

No podemos omitir el aporte de la Dra. MEDINA a esta debatida cuestión. En su conocida obra Uniones de hecho. Homosexuales, sostuvo:

«El interés superior del menor justifica que se prefiera a parejas adoptantes heterosexuales, frente a peticiones de adopción de homosexuales solos» (11). Sin embargo, esta opinión no implicaba descartar la adopción en caso de que el adoptante tuviera "preferencia homosexual" por no considerar a esta circunstancia "inmoral ni contraria a las buenas costumbres" (12). Estas conclusiones han sido desarrolladas en el contexto del derecho vigente en materia de adopción. Sin embargo, la autora no propone la posibilidad de adoptar a la pareja homosexual (13).

Por su parte, MONTI, en su propuesta para la regulación de las uniones civiles de homosexuales, no incluye en forma expresa a la adopción, considerándola, al menos por ahora, como una institución vinculada al matrimonio heterosexual (14).

Cabe mencionar que GIL DOMINGUEZ acepta el matrimonio homosexual pero no aclara su opinión sobre la adopción (15). Lo mismo ocurre con SOLARI, que propicia un cambio legislativo favorable en ese sentido (16).

En un reciente trabajo JÁUREGUI señala que la no discriminación es un "eje sustancial que en el análisis coyuntural de un caso jamás debe de olvidarse" y cita un fallo del Tribunal Europeo en el que se condena a Francia a indemnizar a una mujer cuya solicitud de adopción había sido rechazada por su orientación sexual (17).

II. LA ADOPCIÓN EN NUESTRO PAÍS.LA LEY Y LA REALIDAD

Cabe recordar que el sistema vigente en nuestro país propone a la adopción como una forma de protección a la niñez desamparada, a través del emplazamiento del niño en un estado filiatorio que le permite crear vínculos jurídicos familiares con sus padres adoptivos (en todos los casos) y con el resto de la familia de éstos (en el caso de la adopción plena).

Consideramos esencial recordar esta premisa dado que la adopción es un acto de amor, más allá de las consecuencias jurídicas que acarrea para nuestra ley y de las definiciones que se apliquen a esta figura. De todos modos, es importante remarcar que no es fácil para los que pretenden adoptar concretar con su deseo, como surge de las abultadas listas de aspirantes existentes en nuestro país.

Sin intención de cuestionar los argumentos que esgrimen los defensores de la ley proyectada, creemos que la habilitación dada por el proyecto de ley comentado a los matrimonios de homosexuales para adoptar, no va a solucionar la asimetría antes expuesta, ni va a morigerar el problema de la niñez en situación de riesgo y pobreza, que lamentablemente subsiste como un problema endémico en nuestro país.

III. EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL MATRIMONIO CIVIL ARGENTINO

La ley proyectada irrumpe en la adopción a través de:

a)La modificación del art. 172 C.C.

b)La equiparación genérica del art. 42 de la nueva ley

c)Las disposiciones relacionadas con el apellido del adoptado

Estos tres ejes se deben completar con las normas vigentes para la adopción y las normas relacionadas con la patria potestad que la nueva ley también modifica.

1. Nueva redacción del art. 172 C.C.

«Artículo 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»

Graciela MEDINA señala que, pese a la afirmación del segundo párrafo del artículo, los efectos no son idénticos (18). Al respecto, señala una serie de diferencias referidas tanto a los efectos personales como a los patrimoniales (19). En el primer caso, incluye, entre otros, el uso del apellido marital, el apellido de los hijos, determinación del nombre del adoptado y la prioridad de la madre para otorgar la tenencia a los hijos menores de 5 años.

De todos modos, es claro que la ley proyectada pretende eliminar las diferencias que podrían darse entre los matrimonios de heterosexuales y homosexuales, por lo que el nuevo artículo 172 repercute en los requisitos exigidos a los adoptantes por nuestra legislación vigente.

Cabe recordar que el art. 312 C.C. dispone, en cuanto al número de adoptantes:

«Nadie podrá ser adoptado por más de una persona simultáneamente salvo que los adoptantes sean cónyuges.»

Por otra parte, el requisito de la edad mínima de 30 años no se aplica a los adoptantes unidos en matrim onio, dado que pueden adoptar si tienen más de tres años de casados, plazo que tampoco es necesario si acreditan "la imposibilidad de tener hijos" (art. 315 C.C.). (20)

Cabe advertir que esta última circunstancia se dará en todos los casos de matrimonios homosexuales, dado que la ley se refiere a la imposibilidad para procrear entre sí.

En definitiva, en el nuevo sistema bastará con acreditar el matrimonio para que los cónyuges del mismo sexo cumplan con los requisitos exigidos a los adoptantes por el código civil referidos al número de adoptantes, sin importar la edad mínima.

Subsisten, en cambio, los restantes recaudos: diferencia de edad (art.312 C.C.) y residencia en el país por un período mínimo de cinco años con anterioridad a la solicitud de la guarda (art. 315) (21)

2. Regla general del art. 42.

Para reforzar lo expuesto en el punto anterior, el art. 42 de la ley proyectada establece:

«Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos personas de distinto sexo».

Esta cláusula de adaptación del derecho a la nueva concepción del matrimonio, es aplicable a todas las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente y refuerza lo expresado en el punto anterior.

Por esa razón, es muy importante tener en cuenta las advertencias que hace la Dra. MEDINA en relación con los evidentes desajustes de la ley proyectada, en particular los referidos al ejercicio de la patria potestad de los padres "matrimoniales".

En este sentido, la destacada autora critica las nuevas redacciones de los artículos 206 , 264 ter , 291 , 294, 296 y 307 del C.C. (art.4, 8, 11,12, 13 y 13). En todos esos casos, la reforma elimina la referencia a la madre, refiriéndose a los "padres", por lo que se omite no sólo al matrimonio heterosexual, sino también al celebrado entre dos mujeres dentro del nuevo sistema (22). Estas omisiones no son las únicas, dado que, en algunos casos, también se excluye a la familia monoparental (23). Más aún, en el caso del art. 206, se establece una diferencia inaceptable entre los matrimonios heterosexuales y homosexuales en relación con la custodia de los hijos menores, dado que mantiene la preferencia materna de los hijos menores de 5 años sólo para el primer caso (24) .

Para aclarar lo expuesto, se transcriben los textos proyectados.

Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 206.- Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquél a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.»

Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar.El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.»

Artículo 11.- Sustitúyase el artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 291.- Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1º-Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar;

2º-Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo;

3º-El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo;

4º-Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.»

Artículo 12.- Sustitúyase el artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.»

Artículo 13.- Sustitúyase el artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:«Artículo 296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.»

Artículo 14.- Sustitúyase el artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 307.- Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1º-Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2º-Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3º-Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.»

3. El apellido del hijo adoptivo

El artículo 16 de la ley sustituye el artículo 326 del Código Civil por el siguiente:

«Artículo 326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de estos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente adoptado, si ha de ser compuesto.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta adición.Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.»

Coincidimos con Graciela MEDINA en que el artículo proyectado mantiene una diferencia discriminadora hacia la mujer casada (25). Hoy más que nunca, si se pretende cumplir con los tratados incorporados al art. 75 inc. 22 C.N., los hijos (adoptivos o no) deberían llevar el apellido que ambos padres decidan libremente y en un plano de igualdad, ya sea el paterno o el materno (26).

En cuanto a la solución dada para el caso de falta de acuerdo entre los padres o madres homosexuales referidas al apellido del hijo adoptivo, no nos parece adecuado dirimir las diferencias por orden alfabético. Proponemos colocar como primer apellido el del primer cónyuge consignado en el acta de matrimonio respectiva. De esta manera, se podrá advertir a los contrayentes que el primero en quedar asentado en el libro correspondiente es el que dará el primer apellido a los hijos comunes, en caso de desacuerdo.

Cabe aclarar que el nuevo artículo 326 coincide con la sustitución del art. 4º de la ley 18.248, al que le alcanzan las mismas críticas. La redacción de este artículo es la siguiente (art. 37):

«Artículo 4º.- Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá so licitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos.A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.

Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos."

A las críticas señaladas sobre la discriminación hacia la madre en los matrimonios de parejas heterosexuales, corresponde agregar que el art. 326 se aplica a la adopción plena, quedando casi sin modificar el art. 332 referido a la adopción simple, que se analizará en el punto siguiente.

Un párrafo aparte merece la modificación proyectada del artículo 12 de la ley del nombre. Esta redacción es inexplicable porque reproduce un texto que ya no coincidía con la ley de adopción anterior a la vigente (nº 19.134) y menos aún con la actual (ley nº 24.779)

Artículo 37.- Modificase el artículo 12 de la Ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12.- Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste, agregarse el de origen.El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años.

Si mediare reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma regla.

Cuando, los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.

Si se tratare de una mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido.

Cuando la adoptante fuere viuda o viudez, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada/o."

Esta norma debería contener la regulación del apellido del hijo adoptivo en todos los casos, tanto si la adopción es plena o simple como si es conjunta o unipersonal, derogando los artículos 326 y 332 del Código Civil, o, en su defecto, ser derogada por la aplicación de estas últimas normas especiales.

Se observa que el texto del art. 12 no hace ninguna distinción en cuanto al tipo de adopción, por lo que los dos primeros párrafos sólo se pueden aplicar a la adopción simple, como sucedía al sancionarse la ley 18.248, momento en el que regía la primera ley de adopción argentina (nº 13.252) que admitía ese único tipo de adopción (27).

Es incomprensible la redacción de la norma mencionada porque en los art. 326 y 332, como ya vimos, se establece el apellido que corresponde al hijo adoptivo tanto en la adopción plena como en la simple.Pero además, la disposición contradice los artículos 323 y 327 del C.C., que regulan los efectos de la adopción plena en relación con la familia biológica del adoptado y la prohibición del reconocimiento luego de serle acordada.

El tercer párrafo del art. 12, aplicable a la adopción de los cónyuges, se superpone con el art. 326, por lo que resulta sobreabundante, siendo aplicable la remisión sólo a la adopción simple. Lo mismo sucede con la última parte del nuevo texto, referida al viudo o viuda, que se superpone tanto con el art. 326 in fine como con el 332 in fine C.C., en sus nuevas redacciones.

El tercer y el cuarto párrafo del artículo proyectado contradicen en forma evidente la restricción impuesta por el art. 320 C.C. a la adopción por parte de un solo cónyuge, que se analizará en el punto siguiente, reproduciendo un texto legal desactualizado.

El art. 12 de la ley 18248, en caso de aprobarse la ley tal como surge del texto con media sanción, refleja una técnica legislativa defectuosa e introduce disposiciones contradictorias con el mismo proyecto y con el régimen de adopción subsistente.

IV. EL PROYECTO DE LEY Y LA ADOPCIÓN

Es evidente que el régimen de adopción deberá reinterpretarse luego de las modificaciones introducidas por la ley proyectada, por lo que señalamos los tópicos más relevantes.

a) Adopción conjunta de los cónyuges

El art. 320 C.C. dispone que las personas casadas deben adoptar conjuntamente. La misma norma establece que se podrá adoptar en forma unipersonal cuando medie sentencia de separación personal, cuando el otro cónyuge haya sido declarado insano y cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.También se podrá adoptar unilateralmente al hijo del cónyuge, lo que constituye otra excepción a la adopción conjunta por ambos cónyuges (28).

La ley 24.779 no permite que un cónyuge adopte con el asentimiento del otro, a diferencia de la ley 19.134, que lo admitía expresamente. Este régimen es aplicable también a los matrimonios homosexuales.

La dificultad se planteará, como sucede actualmente, para el cónyuge separado de hecho que quiera adoptar ya que esta situación no se encuentra prevista dentro de las excepciones a la adopción conjunta (29).

b) Guarda preadoptiva

Los adoptantes deberán cumplir con la guarda judicial previa, que no puede ser inferior a los 6 meses ni superior al año, otorgada por el juez competente (art. 316 C.C.).

Para otorgar dicha guarda, el juez deberá observar las reglas previstas en el art. 317 C.C., en sus cuatro incisos. De no cumplir con los recaudos previstos en los tres primeros, la sanción es la nulidad.

Además de la intervención de los progenitores y del conocimiento del adoptando, el inc. c) ordena al juez tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin (30).

Estas normas no han sido modificadas, por lo que continuarán aplicándose en el nuevo contexto legal.

c) Juicio de adopción

El art. 321 C.C. establece las reglas que deben cumplirse en el juicio de adopción.

El inciso c) establece que el juez, de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste. Esta disposición cumple con el art. 12 de la CDN razón por la cual el contacto con el menor debe ser directo y personal, en resguardo de su derecho. (31)

Para otorgar la adopción, el inciso d) establece:El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes, así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado.

Además, conforme al inciso e), el juez o tribunal podrá ordenar las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes, las que también pueden ser requeridas por el Ministerio Público de Menores, que es parte en el proceso de adopción.

El inciso i), por último, coincide con el art. 3 de la CDN, ya que dispone que el juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.

Por nuestra parte, hemos sostenido que para establecer la conveniencia para el menor a la que alude el art. 321, se debe tener en cuenta el interés superior del adoptado menor de edad (32). Por lo tanto, el juez valorará los más conveniente para el niño o adolescente en todos los casos.

d) Adopción simple

Como ya se señaló, el proyecto de ley reforma sólo el art. 332 del C.C. referido al nombre del hijo adoptivo en la adopción simple. La nueva ley dispone:

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años. El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

El artículo proyectado, como el vigente, incluye la adopción unipersonal, por lo que no es aplicable a la conjunta.

En consecuencia, la omisión exige una integración, siendo aplicable el art. 4º de la ley 18.248 por la remisión efectuada por el art. 12 de la misma ley, que ya hemos analizado.De todas maneras, sería aconsejable que la regulación del nombre del hijo adoptivo sea idéntica a la del hijo biológico, como se señaló ut supra, con la posibilidad de adicionar su apellido o mantenerlo, para el caso de la adopción simple (33).

En miras a la aplicación efectiva de los tratados suscriptos por nuestro país, consideramos que los cónyuges siempre tienen el derecho de decidir, en un plano de igualdad, el apellido familiar o el que llevarán sus hijos, sin imposición de uno en especial por la ley. Esta debería ser la solución para los matrimonios que optan por la adopción simple, sean heterosexuales u homosexuales.

e) Adopción del hijo del cónyuge

Sostuvimos con anterioridad a este trabajo que la adopción del hijo del cónyuge constituye un subsistema dentro de la adopción simple (34).

Las pautas diferenciadoras, que la ley actual establece para este subsistema son las siguientes:

a)El adoptado puede ser mayor de edad (art. 311 inc. 1° C.C.)

b)El adoptante puede prescindir de la diferencia de edad si adopta al hijo adoptivo del cónyuge prefallecido (art. 312 C.C. último pá rrafo)

c)El cónyuge adopta en forma unilateral y no conjunta, lo que constituye una excepción no prevista en el art. 320 C.C.

d)La adopción no requiere de guarda preadoptiva (art. 316 in fine C.C.)

e)El cónyuge del adoptante no pierde el ejercicio de la patria potestad ni la administración y usufructo de los bienes de sus hijos (art. 331 C.C.)

En cuanto al nombre, se aplica el art. 332 C.C. referido a la adopción simple como sistema general e impone al adoptado el apellido del adoptante, pudiendo aquel agregar el suyo propio a partir de los 18 años.

En el derecho vigente, aplicable sólo a los adoptantes heterosexuales, hemos sostenido que si el adoptante es el marido de la madre del menor, la norma no plantea dificultades.Pero si la adoptante es la esposa del padre, la aplicación resulta disvaliosa, pudiendo aplicarse por analogía el art. 5° de la ley 18.248, lo que permitiría al adoptado conservar su apellido paterno de origen y agregar el de la madre (adoptiva) si ambos cónyuges lo solicitan al momento de la adopción o lo hace el adoptado con posterioridad (35). Sin embargo, esto se solucionaría si se admitiese a los cónyuges en todos los casos decidir sobre el apellido que llevarán sus hijos, en un plano de igualdad.

El proyecto de ley modifica el art. 332, sin alterar la redacción actual, salvo para la adopción del viudo o viuda, que se adapta a la nueva legislación. Por lo tanto, en el caso de los matrimonios heterosexuales, continúa el mismo sistema y subsisten las críticas relacionadas con el apellido, se trate de parejas conformadas por hombres o por mujeres.

En cuanto a la adopción del hijo del cónyuge en los matrimonios homosexuales, en caso de aplicarse la norma mencionada, se produciría un desequilibrio en relación con los efectos previstos para la adopción plena en el art. 326 C.C. y en el art. 4º de la ley 18.248 relacionado con el apellido del hijo. Por lo tanto, entendemos que se debería aplicar esta última norma, cuando uno de ellos adopte el hijo del otro y, en ese caso, ambos podrán decidir el apellido que llevará el hijo a partir de la adopción simple, de común acuerdo (36).

De todas maneras, el hijo adoptivo siempre podrá adicionar su apellido al del adoptante, conforme al art- 332 C.C. y al art. 12 de la ley 18.248 (37).

V.UN FINAL ABIERTO

Hemos intentado esbozar los efectos que producirá la ley de matrimonio homosexual proyectada en el sistema de adopción argentino, si es sancionada con su redacción actual, para advertir los desajustes que produce una modificación sustancial del derecho matrimonial al introducirse en un régimen de adopción dirigido a los matrimonios de parejas heterosexuales.

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(1) Entre otros: "F., A. c. G.C.B.A. s/amparo" (expte. n°34.292/09) Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n°15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de fecha 10 de noviembre del 2009; "B., D. A. y Otros c. Gcba" , Juzgado en lo Contencioso administrativo y Tributario Nro. 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22/02/2010; "Lamuedra, Ernesto Ricardo" , Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 85, 08/03/2010; "M. y otro c. GCBA" , Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nro. 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19/03/2010.

(2) BORDA, G. J.: Un nuevo intento de desvirtuar lo que es el matrimonio en nuestro derecho y sociedad, LA LEY 06/05/2010, 1

(3) VIDAL TAQUINI, C.H.: El matrimonio sólo es para el varón y la mujer, LA LEY 14/11/2007, 11

(4) ARIAS DE RONCHIETTO, C.E.: La familia matrimonial: indisponible bien jurídico del varón y la mujer, LA LEY Sup. Act. 18/12/2009, 1

(5) Idem

(6) Idem

(7) SAMBRIZZI, E.A.: No puede haber matrimonio entre dos personas del mismo sexo, LA LEY, 2009-F, 1409

(8) BASSET, U.C.: El derecho a casarse no incluye sustancialmente el derecho a denominarse matrimonio, LA LEY 2008-F, 20 y ss. Ver de la misma autora Parejas de personas del mismo sexo, derechos humanos y derecho civil; LA LEY, Sup. Act. 01/12/2009, 1

(9) BASSET, U.C.: El derecho ... , LA LEY 2008-F

(10) BASSET, U.C.: Parejas ... , LA LEY, Sup. Act. 01/12/2009,

(11) MEDINA, G.: Uniones de hecho. Homosexuales, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.001, p.298

(12) Idem. En un reciente trabajo, en el que realiza una detallada crítica al proyecto de ley de matrimonio homosexual, no aclara su opinión sobre la adopción por parte de una pareja con esas características; ver La ley de matrimonio homosexual proyectada. Evidente retroceso legislativo de los derechos de las mujeres, LA LEY 17/05/2010, 1

(13) MEDINA, G.: Uniones ... En el reciente trabajo La ley de matrimonio homosexual proyectada. Evidente retroceso legislativo de los derechos de las mujeres (LA LEY 17/05/2010), la autora no critica ese aspecto del proyecto, que equipara a los cónyuges adoptantes del matrimonio homosexual al heterosexual

(14) MONTI, J.L.: Otra propuesta para regular la Unión Civil, LA LEY 17/05/2010, 1

(15) GIL DOMINGUEZ, A.: Constitución, familia y matrimonio, LA LEY 2007-F, 487

(16) SOLARI, N.: Matrimonio de personas del mismo sexo, LA LEY 2007-F, 494

(17) JAUREGUI, R.G.: Perfiles actuales de la adopción, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, LA LEY, n°1, 2009

(18) MEDINA, G.: La ley ...

(19) Idem

(20) GUILISASTI, J.: Adopción simple y adopción del hijo del cónyuge, en La adopción en el Mercosur, Rubinzal-Culzoni - UNL, Santa Fe, 2.008, p. 226 y ss

(21) Idem

(22) MEDINA, G.: La ley ...

(23) Idem

(24) Ibidem. Por nuestra parte compartimos la opinión de Graciela MEDINA sobre la dudosa constitucionalidad de la preferencia materna establecida en el art. 206 último párrafo del C.C., criterio desarrollado en La tenencia de los hijos menores de 5 años en una sentencia de la CSJN (20-jun-08, MJD3478)

(25) Ibidem

(26) Así lo hacen, por ejemplo, el Código Civil español (art. 109) y el Código Civil francés (art. 311-21). En nuestro país tanto el pacto de San José de Costa Rica (art. 18 de la ley 23.054) como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art.1 y 16 de la ley 23.179) imponen la igualdad de los padres que propiciamos.

(27) GUILISASTI, J.: Adopción simple y ...

(28) Idem

(29) Ibídem

(30) Ver el trabajo de JAUREGUI en relación con el estado de preadoptabilidad del niño y su constatación judicial (Perfiles actuales ...)

(31) Idem

(32) JAUREGUI también sostiene la relevancia de la aplicación de la CDN en los procesos de adopción

(33) Esta interpretación sería posible por la aplicación analógica del art. 5º de la ley 18.248 (reconocimiento tardío del hijo extramatrimonial) y el art. 8 de la CDN (derecho a la identidad)

(34) GUILISASTI, J.: La adopción ...

(35) Idem

(36) A esta misma conclusión se arriba por la aplicación analógica del art. 326 del C.C.

(37) Como tercera posibilidad, el adoptado puede conservar su apellido de origen, por los fundamentos expuestos en la nota 33, cuando no es el del progenitor, cónyuge del adoptante.

(*) Abogada especializada en derecho de familia.

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Voces: HOMOSEXUALIDAD DE LOS PADRES - ADOPCIÓN - PATRIA POTESTAD - MATRIMONIO

Título: La adopción y el proyecto de ley de matrimonio homosexual

Autor: Guilisasti, Jorgelina - Ver más Artículos del autor

Fecha: 25-jun-2010

Cita: MJ-DOC-4763-AR | MJD4763




La interpretación de los alcances del artículo 30 de la LCT a la luz de recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación



Doctrina:

Por José N. Gómez Escalante (*)

Es un tema polémico y de ribetes infinitos el referido a los presupuestos de configuración de la responsabilidad solidaria prevista por el art. 30 de la LCT, existiendo innumerables artículos doctrinarios y pronunciamientos judiciales al respecto, sin que sea el propósito de estas líneas el reseñarlos sino solamente circunscribirse a la posible vigencia del criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sentenciara en los autos "Rodríguez, Juan R. c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro" , con fecha 15-4-1993 (publicado en T y SS, 1993, pág. 417 y siguientes).

El criterio del Alto Tribunal, tal como lo reseñara FERNÁNDEZ MADRID en Práctica Laboral (p. 96 y 97) consiste en que

«No corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose posteriormente de su ulterior procedimiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Ello, sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude (arts. 16 y 31 LCT). El art. 30 de la ley de contrato de trabajo comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraten prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es "la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art.6 LCT)"; pero en los contratos de concesión, distribución y los demás relacionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario. No media la contratación o subcontratación prevista en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo, cuando los trabajos y servicios de la elaboradora y distribuidora no corresponden a la actividad normal y específica de la fabricante de los concentrados. No obsta a ello la lata formulación del objeto social, pues el art. 30 de la ley de contrato de trabajo no se refiere al objeto ni a la caducidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento. Las figuras delegativas previstas por aquella norma, en lo pertinente a la contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social. Para que nazca la solidaridad del art. 30 de la ley de contrato de trabajo es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral y esta unidad no ha sido probada en el presente caso».

También el recordado maestro VÁZQUEZ VIALARD en un comentario que efectuara respecto del fallo Rodríguez y que fuera publicado en TySS, año 1993, pág. 425 expresó que "la tarea de completar o complementar" a la que indirectamente hace referencia el art. 30 de la LCT (en cuanto a lo de "normal y específica") tiene relación con la "actividad real propia del establecimiento" (considerando 11, fallo CS) y no con el proceso necesario para producir un bien o servicio.Este puede comprender el ejercicio de una serie escalonada de actividades que, ya en forma casi necesaria, ya por razones de conveniencia técnica, financiera u otra, se segregan, sin que ello signifique que la situación deba ser vista con disfavor, como si fuera un operativo para limitar la responsabilidad que impone la ley. Esta última no comprende el accionar que realiza una persona que legítimamente ha optado por circunscribir su tarea a un aspecto del proceso global necesario para producir el bien o servicio.

Cabe también acotar lo señalado con sabiduría por Humberto A. PODETTI, quién al comentar el fallo Rodríguez en una nota publicada en DT1993-B, página 871 y siguientes, expresara que "el fallo considera menester para que nazca la responsabilidad, "que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal". A modo de expresión diríase "externa" de tal complementación o completividad, la Corte destaca que "debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6° del mismo ordenamiento laboral", es decir a la que define al establecimiento como unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones".

En síntesis, al dictar el fallo "Rodríguez" la Corte Suprema de Justicia no hizo más que aplicar la ley, estableciendo -tal como surge del texto de la norma- que la responsabilidad solidaria surge cuando se contraten trabajos o servicios que hacen a la actividad normal o específica del establecimiento, tal como lo define el art. 6 de la LCT, es decir como la "unidad técnica de ejecución para el logro de los fines de la empresa", entendida como una organización integrada por elementos humanos, bienes materiales e inmateriales y relaciones jurídicas que produce bienes o servicios, siendo entonces el presupuesto del art.30 que parte o la totalidad de la actividad específica para cuyo desarrollo está capacitada materialmente esta organización sea cedida o tercerizada, sencillamente porque debe ser considerada como un "todo" afectado a un fin productivo.

Ningún desmedro es susceptible de provocar en relación a los trabajadores la aplicación de la ley tal como ha sido formulada, cuyo propósito es que quién sea titular de un proceso productivo, concebido en la manera específica que es definido el establecimiento por la ley (art. 6 LCT), sea responsable por los recursos humanos necesarios para la consecución del fin, ya sea en forma directa o indirecta, ocurriendo esto último en caso que escinda lo que no debería escindir sin incurrir en una segmentación artificiosa por estar capacitado para su materialización, protegiendo asimismo a los recursos humanos referidos en relación a posibles fraudes, en complemento con lo dispuesto por los arts. 14, 31 y concordantes de la LCT.

Siendo así las cosas desde el punto de vista estrictamente jurídico, como parte de un sistema positivo destinado a garantizar a cada uno lo suyo, considero nefastas las opiniones que sostienen que a partir de las decisiones dictadas por la Corte Suprema en las causas "Páez, Augusto c/Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros" , de fecha 18.10.2006 y "Herrera, Nerio Felipe c/Degac S.A. y otro", de fecha 10.4.2007, ha quedado abandonada la doctrina emanada del fallo Rodríguez, sencillamente porque se trata de recursos extraordinarios que fueran rechazados por el Alto Tribunal con invocación del articulo 280 del CPCC, es decir de casos en los que el Tribunal consideró que no estaba comprendida la materia propia del recurso extraordinario, tal como la define el art.14 de la ley 48, como tampoco la doctrina de la arbitrariedad, sin considerar tampoco que mediara una gravedad institucional.

El Supremo Tribunal no está obligado a decidir sobre el fondo de cada asunto, aún cuando considerare que es procedente el recurso extraordinario, tal como surge de lo dispuesto por el art. 16 de la mencionada ley 48, o sea que si considerare que un recurso extraordinario es procedente, respecto de un tema como el del art. 30 que excede la específica material federal definida en el art. 14, y que comprendería supuestos encuadrados en la doctrina de la arbitrariedad o de la gravedad institucional, no corresponde interpretar sin más que ello implicaría un tácito pronunciamiento sobre el derecho de fondo comprometido cambiando criterio alguno anterior, sino que a lo sumo podría sostenerse que no se considera más que dicha cuestión exceda a los jueces de la causa resultando entonces ajena a la instancia de excepción.

Esto se ha visto plenamente ratificado con motivo del pronunciamiento emanado de la Corte Suprema con fecha 22.12.2009, en los autos "Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero S.A. y otro" , donde dicho Tribunal por mayoría sostuviera en el considerando 3 de su decisorio que:"[.] esta Corte juzga conveniente oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en "Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos 316:713)[.] es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee", lo que debe relacionarse con el considerando 5 donde se expresa "...Que, en suma, cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi de "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro"[.] para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, completándose la resolución con lo expresado en el considerando 6) en el que se dice que "[.] la decisión del a quo, en tanto no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de "Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro [.] debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente r esuelta en la plenitud jurisdiccional que les es propia a los jueces de la causa. Este resultado, por cierto, no abre juicio sobre la decisión definitiva que amerite el tema sub discussio (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Evidentemente, esta nueva sentencia de la Corte no implica en absoluto que se haya dejado sin efecto el criterio sustentado en el caso "Rodríguez", sino solamente traduce un cambio de criterio respecto a que los alcances e interpretaciones que puedan dar los jueces ordinarios a las disposiciones del art. 30 de la LCT, sean materia propia del recurso extraordinario, por constituir en realidad un tema propio de los jueces de la causa. Entonces, ello no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, tema que es expresamente excluido con fundamento en el art. 16 de la ley 48, por lo que mal podría concluirse que la doctrina fijada por la Corte en Rodríguez haya quedado sin efecto. Dicho criterio sigue siendo una importante interpretación y fuente del derecho, la que obviamente no es ni fue un precedente obligatorio para los jueces, sino solamente un pronunciamiento preclaro de la más alta autoridad judicial digno de ser tenido en cuenta. Obviamente, si la actual composición de la Corte hubiera querido modificar dicho criterio e invalidarlo como precedente, perfectamente podría haberse expedido al respecto. Es más, podría decirse que es acertado no referirse al fondo del asunto, pudiendo los Tribunales inferiores fijar doctrina obligatoria al respecto mediante fallos plenarios.Por ello, no puede interpretarse esto como un triunfo para aquéllos autores que pretendan que ha sido reivindicada por la Corte Suprema una interpretación de la norma en cuestión que le hace decir lo que no dice.

Asimismo no sería atinado concebir tal teoría del cambio de criterio como consecuencia de la interpretación de un fallo de la Corte Suprema que exprese que ha mediado arbitrariedad en una decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, emitida en la causa "Preiti, Pantaleón Luján c/Elemac SA y otra, de fecha 20.8.2008, pues lo que allí dijo la Corte Suprema es que la Cámara no podía sostener que las tareas realizadas por la contratista Elemac SA eran ajenas a la actividad normal y específica de Telefónica de Argentina S.A. (sin referir a su establecimiento). En síntesis dijo que eso no era posible pero nada dijo en relación a que ello era el presupuesto de atribución de responsabilidad.

Concluyo ratificando que el propósito de estas líneas no es otro que contribuir a la correcta aplicación del derecho vigente, no dándole interpretaciones ajenas al espíritu de las leyes, ya sea por razones políticas o por pretendidas razones reivindicatorias totalmente ajenas al propósito de las normas en cuestión, lo que en forma paradójica atenta contra los intereses que pretende defender quién sostiene lo contrario, porque este aspecto de la legislación fue concebida en forma acorde con la realidad del mundo en cuanto todo el proceso productivo de bienes y servicios está interrelacionado entre quienes asumen bajo su propio riesgo y responsabilidad distintas facetas del mismo haciendo así posible el desenvolvimiento de tal proceso sin que corresponda que deban enfrentarse situaciones totalmente ajenas, no desde el punto de vista meramente formal sino con sustento real, es decir como producto de relaciones comerciales honestas entretejidas entre las empresas afectadas a tal proceso en su conjunto.Es entonces ello un baluarte como lo fue en su momento la sociedad anónima para estimular la actividad creativa del hombre, sin que ello implique desmedro para factor alguno del proceso productivo, habida cuenta que en lo referente al factor humano, indudablemente factor esencial y anterior al derecho, se cuenta con normas específicas que armonizan y equilibran su situación en relación al capital, tema este en que está involucrado el orden público de las naciones, no solamente mediante los respectivos ordenes jurídicos de cada una sino mediante la actuación de organismos internacionales.

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(*) Abogado y procurador, UBA. Abogado asociado al Estudio Allende & Brea, dedicado al asesoramiento integral en materia laboral y de seguridad social. Asociado a la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Capacitador, ponente en congresos y autor de trabajos sobre temas de su especialidad. Ex Juez Nacional, Juzgado Nº 23 de Primera Instancia del Trabajo. Posee una vasta experiencia como profesor universitario.

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Voces: SUBCONTRATACIÓN LABORAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CONTRATO DE TRABAJO - SOLIDARIDAD LABORAL - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

Título: La interpretación de los alcances del artículo 30 de la LCT a la luz de recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Autor: Gómez Escalante, José N. - Ver más Artículos del autor

Fecha: 29-jun-2010

Cita: MJ-DOC-4770-AR | MJD4770



Trato digno en las relaciones de consumo




Doctrina:

Por Ivana Centanaro (*) y Andrés Elisseche (**)

El Honorable Congreso de la Nación sancionó el día 12 de marzo de 2008 la Ley 26.361 (promulgada por el Decreto 565/08 ), que vino a incorporar importantes progresos en la materia, modificando la Ley 24.240 , sancionada en 1993, ello, en el marco del intenso avance de los derechos de los consumidores y usuarios que se registra en los últimos tiempos a través del aporte de la doctrina y la jurisprudencia.

Entre los progresos mencionados precedentemente encontramos, la incorporación del artículo 8 bis de trato digno y prácticas abusivas. La incorporación de este artículo en la Ley de Defensa del Consumidor implica una extensión clara y precisa de la protección que el Estado brinda al consumidor en nuestro país.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha incorporado mediante la Ley 2876 al procedimiento administrativo Procedimiento para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario (Ley 757 ), el artículo 6 bis con "la posibilidad de la reclamación por cláusulas abusivas y trato digno, tal como fuera legislado a nivel nacional en el artículo 8 bis de la Ley 24.240.Así, las situaciones vergonzantes o intimidatorias pueden ser perfectamente encuadradas e incorporadas a la denuncia que el consumidor o usuario realice" (1)

Por otra parte, es necesario resaltar que el sistema de definir conductas en infracción al trato digno es adoptado por otros países, por ejemplo, en la Republica Oriental del Uruguay en su Ley Nº 17.250 y en la República Federativa del Brasil en el Código de Proteção e Defensa do Consumidor, Artículo 39.

Ahora bien, qué implican los adjetivos utilizados en el trato en las relaciones de consumo, la Real Academia Española define el término digno como "merecedor de algo, correspondiente, proporcionado al merito y condición de alguien o algo" (2). Se puede inferir que esta noción refiere al derecho "que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en si mismo, es decir como ser humano con todos los atributos de su humanidad" (3)

El artículo 8 bis de la ley 24.240 indica a su vez la conductas que deben abstenerse de realizar los proveedores, son aquellas que coloquen al consumidor en "situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias". Entendemos por situación "vergonzante" todo aquello que puede resultar deshonroso o humillante; la situación "vejatoria" alude a conductas del acreedor representativas de maltratos, persecuciones, perjuicios o padecimientos para el consumidor; en tanto que situaciones "intimidatorias" refieren a comportamientos del acreedor que le infundan temor.Particularmente la norma referencia un supuesto de trato indigno, siendo el de utilizar medios de apariencia judicial en reclamos extrajudiciales.

No obstante la conducta descripta las empresas de cobranza extrajudicial de deudores morosos en virtud de existir relación de consumo realizan reclamos que si bien no son coincidentes con la conducta descripta configuran un trato indigno para el consumidor.

Debemos señalar que se trata de un trato indigno, hacia los consumidores y usuarios, las practicas realizadas por las empresas de cobranza extrajudicial de deudores morosos que utilizan como método para la realización de sus fines, intimidar con llamadas al deudor que se encuentra en mora a su domicilio particular en horarios y días inconvenientes, como así también a su teléfono laboral. Cabe destacar que algunas empresas que realizan estas prácticas intiman al deudor informándole erróneamente las consecuencias que el no pago de la deuda le puede acarrear, como la posibilidad de iniciarle una causa penal.

Cabe concluir, que esas empresas, en su afán de cumplir con su cometido comercial, ejecutan muchas otras prácticas que claramente se podrían calificar como "vergonzantes", "vejatorias" o "intimidatorias". A modo de ejemplo, la remisión de una nota de reclamo extrajudicial de deuda que no guarde mínimos recaudos de privacidad en la comunicación, se revela como una práctica abusiva, en tanto pareciera claro que ese tipo de notificaciones procura intimidar a la persona del deudor a partir de colocarlo en una situación vergonzante frente a sus vecinos o a otros terceros.

Es necesario advertir que el acreedor para reclamar su deuda cuenta con las herramientas que le brinda la normativa vigente.

Tiene dicho la doctrina que: "[...] existen empresas de cobranza, que diariamente envían comunicaciones e intimaciones vinculadas con deudas que le son derivadas para su cobro extrajudicial. Incluso, por los montos involucrados, muchas veces no se justifica el inicio de acciones judiciales tendientes a su cobro.El objetivo de las empresas es que los deudores morosos paguen (aún las obligaciones prescriptas) y la comunicación debe ser suficientemente convictiva (o intimidatoria) para generar inquietud en el consumidor para la cancelación de la deuda" (4)

La jurisprudencia del fuero comercial, anterior a la reforma de la Ley 24.240, tiene dicho lo siguiente: "[...] el proceder del abogado no fue el que corresponde a un profesional actuando con la debida diligencia; se orientó principalmente a presionar, intimidar y amenazar, comprometiendo de ese modo su responsabilidad extracontractual frente al tercero en los términos del art. 1109 CCiv [...] la lesión a los sentimientos de la recurrente Sra. F. resultó originada en una ilícita actuación del profesional [...] es de aplicación el art. 1078 CCiv. y cabe presumir la configuración de agravio moral por la sola realización del hecho dañoso, salvo que medie prueba en contrario que en la especie no ha sido rendida [...] En el caso la Rectora del establecimiento educativo en la que se desempeñaba la demandada dio cuenta de los padecimientos que originaron en la docente la carta que se recibió en el establecimiento, enviada por el estudio jurídico [...] La difusión -mediante el envío de cartas con esos pedidos de informes y advertencias adicionales-, logró que en el ámbito laboral en el que se desempeñaba la demandada se divulgara la situación que se le atribuía -deudora morosa-; si se agrega la amenaza e intimidación recibida por F.-la aludida cédula "NPE."-, debo concluir que indudablemente se produjo la afectación de sus sentimientos, padecimiento por demás razonable en una profesional de la educación; deviene por ello procedente el reclamo de daño moral [...]"(5)

Por su parte, en el ámbito administrativo, La Dirección de Defensa del Consumidor de la Nación, intimó a Edenor a abstenerse de continuar identificando, señalando o evidenciando públicamente a respecto de terceros ajenos a la relación de consumo la eventual situación de deuda o morosidad de los usuarios de la empresa, en relación de la colocación de carteles adhesivos con la leyenda "usuario moroso" en los medidores de los usuarios de la distribuidora. (6)

Por lo expuesto precedentemente, entendemos de suma importancia la cuestión de que la Ciudad de Buenos Aires tenga una ley que regule el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos que posibilite que la relación que establecen esas con los consumidores y usuarios se desarrolle en un marco que preserve las "condiciones de trato equitativo y digno" que la Constitución Nacional reconoce como derecho de los consumidores en sus relaciones de consumo.

En este sentido la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presento el proyecto de ley 1489/2009 "en su propuesta, la Defensoría propuso que a las agencias de este tipo, se les prohíba para lograr le cobro de deudas, tanto la reiteración de llamados al deudor, las comunicaciones a los teléfonos laborales, aquellas que sean realizados en horarios inconvenientes (esto es antes de las 9 horas y después de las 20), o bien en días no hábiles, sábados, domingos o feriados" (7)

El artículo 8 bis también prevé la imposibilidad de "ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas."

La imposibilidad no es absoluta por ejemplo en la normativa de Parques Nacionales, se establece esta diferencia en los derechos de acceso a los parques.

En la exégesis de la Ley de Defensa del Consumidor el incumplimiento del proveedor, permite al consumidor solicitar su reparación a través del daño directo y/o punitivo.

Y como observamos el trato digno y equitativo constituye una obligación para los proveedores, ya hemos mencionado la incorporación en el procedimiento administrativo de defensa de los derechos del consumidor en la Ciudad de Buenos Aires, de este tópico.

Además está expresamente en el artículo de trato digno de la Ley de Defensa del Consumidor la aplicación de daño directo para las conductas contrarias a lo preceptado.

En cuanto al daño punitivo resulta adecuado destacar lo resuelto en Machinandiarena Hernández, Nicolás v. Telefónica de Argentina , que además de ser el primer caso de daño punitivo, el incumplimiento se dio en el trato en la relación de consumo.

En este precedente la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2ª, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por Nicolás Machinandiarena Hernández contra Telefónica Móviles Argentina S.A.y condenó a esta última a que abone a aquél la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral y la de $ 30.000 por multa civil por no contar en uno de sus locales con rampa de acceso para discapacitados motores al apersonarse Machinandiarena, y de esta manera verse imposibilitado de ingresar al interior del local para hacer un reclamo, siendo de esta manera discriminado (por omisión) por el proveedor, configurando un trato indigno.

Podemos destac ar que "la sola circunstancia de no poder acceder al local de la demanda por no haber rampa, en una clara omisión de cumplimiento de la normativa vigente que tiene como finalidad como se analizará a continuación la supresión de todas aquellas barreras arquitectónicas que impidan a los discapacitados motrices el ingreso a los edificios de uso público, implica un acto discriminatorio en general para este colectivo, que seguramente ha provocado en el actor una dolencia íntima en él y que debe ser reparada." (8)

En cuanto a la discriminación "su característica es que constituye un derecho de acceso, o un meta derecho que encuentra su quicio por encima del resto de los derechos y cuya función principal es garantizar que todas las personas, sin ningún tipo de distinción razonable, puedan gozar y ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones."(9)

En Machinandiarena se considera que la atención al público no puede redundar única y exclusivamente en brindar información y atender al cliente al momento de adquirir un producto o contratar un servicio, también los proveedores deben poner los medios necesarios para que el consumidor y usuario efectúe un reclamo, siendo un derecho del consumidor la atención personalizada por parte de una empresa prestataria de servicios sea esta de naturaleza pública o privada.

El daño punitivo esta separado de los valores estipulados en concepto de daños y perjuicios, con destino estos últimos al damnificado."Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL 2009 B 949)" (10)

"En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos" (11)

Consagrada en la normativa referencia las condiciones del trato a los consumidores, y observando como autoridades administrativas y judiciales avanzan hacía la aplicación de este derecho, nos encontramos ante el avance de su cristalización para su plena vigencia.




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(1) CENTANARO, Ivana - ELISSECHE, Andrés A.: Modificación de la Ley 757 de procedimiento en materia de consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. MJD4199

(2) Diccionario de la Lengua Española, 19º edición, Real Academia Española, 1970.

(3) EKMEKDJIAN, Miguel Ángel: El valor de la dignidad y la Teoría del Orden Jerárquico de los derechos Individuales en los valores de la Constitución Argentina. Coord. Germán J. BIDART CAMPOS. Ediar. Bs. As. 1999.

(4) MOLINA SANDOVAL, Carlos:Reformas Sustanciales, en la obra Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, suplemento especial de La Ley, Abril 2008, doctrina.

(5) Lloyds TSB.Bank c/ FME s/ Ordinario, CNCOM, Sala E. 10/02/2006

(6) www.consumidor.gov.ar

(7) Dariojudicial.com del día 24 de septiembre de 2009

(8) Machinandiarena Hernández, Nicolás v. Telefónica de Argentina C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª. 27/05/2009. MJJ44058

(9) DE LA TORRE MARTINEZ, Carlos: "El desarrollo del derecho a la no discriminación en el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas", Derecho a la no discriminación..., Consejo Nacional para prevenir la discriminación, Comisión de Derechos Humanos DF, México, UNAM, IIJ, 2006, citado en los considerandos de "Machinandiarena...", cit.

(10) Machinandiarena... cit.

(11) ÁLAVAREZ LARRONDO: Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26361, LL 2008 D 58, en Machinandiarena... cit.

(*) Secretaria Judicial de la Secretaría Judicial de Garantías y Derechos de la Población Vulnerable del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(**) Defensor Adjunto del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.

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Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA INFORMACIÓN - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CLÁUSULAS ABUSIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO PUNITIVO - RELACIÓN DE CONSUMO

Título: Trato digno en las relaciones de consumo

Autor: Centanaro, Ivana - Elisseche, Andrés A. - 

Fecha: 29-jun-2010

Cita: MJ-DOC-4771-AR | MJD4771

SENTENCIA ULTRA PETITA - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD




A los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad, corresponde computar la totalidad de años que laboró el dependiente para ambas codemandadas, en virtud de haber existido continuación en la explotación comercial, a pesar de que ello no haya sido reclamado en la liquidación practicada -por el hecho de surgir de los términos de su pretensión- sin que implique violar el principio de congruencia.



Sumario:



1.-No se incurre en violación alguna al principio de congruencia, por ceñirse el decisorio a las facultades que el art. 56 LO le otorgan, al determinar el monto de las indemnizaciones de acuerdo a la antigüedad que se consideró acreditada, en una suma superior a la pretendida en la demanda, sin perjuicio de que el actor haya practicado una liquidación de mínima arguyendo dificultad probatoria, cuando de los hechos relatados surge que en el segundo período denunciado laboró en la misma fábrica pero para otra empresa y que si bien era explotada por esta última, las herramientas, el personal y la maquinaria eran los mismos y la producción era idéntica a la desarrollada con antelación por su anterior empleadora, por lo que aún con ciertas deficiencias en el relato de los hechos, el actor sostuvo expresamente que había existido una transferencia de establecimiento entre ambas demandadas y que se reclamó el reconocimiento de la totalidad de la antigüedad acumulada.

2.-Por imperio de lo dispuesto por el art. 56 de la LO., el juez laboral se encuentra facultado para fallar ultra petita , supliendo la omisión del demandante y fijando el importe de los créditos -siempre que su existencia esté legalmente comprobada- en beneficio del trabajador cuando por equivocación, error o ignorancia, reclama sumas inferiores a las que le corresponderían.

3.-La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como se le ha formulado el planteo, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes.

4.-No se verifica en la especie que se hubiese privado a la demandada del ejercicio de su derecho de defensa en juicio, en tanto los hechos sobre los cuales se expidió la sentenciante, fueron denunciados expresamente en la demanda, por lo cual la accionada pudo no solo negarlos en el responde, sino también ofrecer la amplia versión de los hechos en la forma que, a su entender, acontecieron sino, además, ofrecer y producir la prueba que considerara pertinente en apoyo de sus dichos.

5.-La demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se sustanciará la prueba y se dictará sentencia, la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia, de modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.

6.-De conformidad con lo normado en el art. 115 de la LO. el recurso de nulidad por defectos de forma de la sentencia se encuentra subsumido en el de apelación, por lo que el recurso de nulidad no resulta viable cuando se pretende atacar errores de juzgamiento -impugnables por vía de recurso de apelación- o nulidades procesales cometidas durante el trámite de la causa -cuestionables mediante incidente de nulidad, arts. 58 , 59 y 60 de la L.O.






Voces: SENTENCIA ULTRA PETITA - CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD - DEMANDA LABORAL - TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

Partes: Capozzo Aldo Antonio c/ Porcelana Renacer S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: II

Fecha: 19-mar-2010

Cita: MJ-JU-M-55993-AR | MJJ55993 | MJJ55993



Publicación de fotografías engañosas



Cuando la publicación de fotografías engañosas tenga como móvil crear confusión acerca de cualidades personales de un artista, la editorial responsable responde por los daños que se le ocasionen, aunque el artista no sea el sujeto fotografiado y publicado.



Sumario:



1.-Debe confirmarse la sentencia que responsabilizó a la editorial a abonar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el accionante a raíz de la publicación de fotografías en la revista que editan. El actor reclamó un grave daño a su dignidad, honor y reputación, por la forma maliciosa en que la editorial publicó una nota en su revista para crear, en sus lectores, una sospecha infundada acerca de una inexistente conducta homosexual que se le atribuyó al cantautor demandante. Si bien las fotografía utilizada no era de la persona del actor, utilizaron a otra persona con similares características a él, y utilizaron además como título, uno de los temas musicales más conocidos en ese momento del aquí accionante.

2.-Debe confirmarse la responsabilidad civil de la demandada por su actitud dolosa al publicar la nota confusa en su revista impresa. Los actos de las personas no pueden deformar o tergiversar realidades ajenas, mostrándolas distintas a lo que son, cualquiera sea el móvil de su falsificación. Es cierto que el actor no era la persona que fue fotografiada, y de ello tenía pleno conocimiento la editorial demandada. Sin embargo, el innegable parecido físico del retrato -dos varones besándose- con el aquí actor sumado al hecho de las letras destacadas muy llamativamente al pie de la fotografía con idéntico título al de una canción del actor utilizada en ese momento como cortina musical de una telenovela persuaden que la actitud de la editorial fue la de generar una confusión en el público, a propósito, acerca de la orientación sexual del actor, lo que repercutió en un daño moral.

3.-Si bien el caso de autos no representa una intromisión en la vida privada del actor, por no resultar ser el sujeto fotografiado, sin embargo la difusión de las fotografías y las demás circunstancias del caso que llevaban a la confusión del público, involucró al accionante, como consecuencia del accionar de la demandada. De las pruebas en autos -testimonial, documental- queda acreditado que la editorial conocía que de los sujetos fotografiados -dos varones besándose- ninguno se correspondía con el aquí actor, sin embargo, la utilización de títulos homónimos a sus canciones y el parecido físico de uno de los retratados, fue utilizado por la demandada para publicar la noticia y sembrar intriga y dudas acerca de la orientación sexual del accionante, por lo que su conducta dolosa lo hace civilmente responsable del daño moral ocasionado al cantautor.

4.-Debe modificarse la sentencia en cuanto al rubro por lucro cesante reclamado como consecuencia de la publicación engañosa de la nota periodística. El actor alegó que luego de la publicación de las confusas fotografías, fue rescindido un contrato publicitario con una empresa muy conocida en la fabricación y comercialización de prendas de vestir, por haber sido cuestionada su orientación sexual. Sin embargo, asiste razón a la demandada en que el documento de rescisión acompañado, instrumento privado, carece de fecha cierta, membrete y/o certificación de firmas. Todo ello resulta muy sugestivo, tratándose de un contrato publicitario de una suma de dinero muy importante y, además, impide dar origen a una acción resarcitoria a cargo de la demandada cuando en la rescisión alegada fue prestada la conformidad del aquí actor, por lo que por su propia conducta conlleva al rechazo del daño patrimonial alegado.



Partes: Ortega Emanuel c/ Editorial Perfil S.A. y otros s/ daños y perjuicios s/ sumario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: D

Fecha: 1-mar-2010

Cita: MJ-JU-M-55964-AR | MJJ55964 | MJJ55964




La señora sabía y lo calló

28-06-2010 /
En uno de sus almuerzos, Mirtha Legrand confesó por primera vez que una sobrina suya estuvo secuestrada con su marido durante la dictadura y que ella intervino frente a los militares para rescatarla. Los familiares de desaparecidos piden que la conductora declare ante la Justicia. La condena de sus colegas del medio artístico.


Por Andrea Jafelle Fraga y Mauro Fulco

Casi como alguien cuenta una anécdota o algún recuerdo de juventud, la señora de los almuerzos televisivos, Mirtha "Chiquita" Legrand, confesó –como al pasar– que su sobrina María Fernanda Martínez Suárez había estado secuestrada durante la dictadura de los años más terribles y duros del país, junto a su marido Julio Enzo Panebianco.

Ante las caras confusas de sus invitados de ese mediodía, la diva contó que había tenido un caso de "un miembro de mi familia" desaparecido y que el ex ministro del Interior, Albano Harguindeguy la ayudó a recuperarlo.

Mirtha relató, también, que le pidió "a un general de la Nación a quien circunstancialmente habíamos conocido" (en referencia a Harguindeguy) que intercediera en su caso, porque desde Canal 13 había pedido "ayuda al que era interventor y no me la brindó por temor”, y agregó: “Todo el mundo tenía miedo". La respuesta que le dio el ministro de Rafael Videla fue: "déme un tiempo Mirtha, lo voy a averiguar”. Finalmente, “a mi sobrina la liberaron, pero al marido no", recordó la conductora.

Siguiendo con los detalles sobre el pasado más guardado de Mirtha, el relato concluyó diciendo que "nunca más supimos de él (por Julio, marido de su sobrina), nunca más. Al muchacho lo torturaron muchísimo, es la primera vez que lo cuento". Nadie habló en esa mesa paqueta, sólo un breve comentario de la actriz Florencia Raggi –invitada para promocionar su última película “Cómplices del Silencio”– que, mirando fijo a la conductora, le dijo: "Cómplices de un silencio es todo aquel que sabe algo y se hace el que no sabe. Había mucha gente así". Pero "Chiquita" no pudo escuchar el comentario de Raggi, estaba muy conmovida con lo que había contado, a pesar de haberlo hecho luego de 30 años del genocidio más sangriento y perverso que vivió el país.

Fernanda y Julio. Cuando Legrand se refirió a su sobrina, rescatada gracias a sus contactos, también mencionó muy por encima a su esposo: "Al muchacho lo torturaron muchísimo”. Ella no supo nada más de él, lo cierto es que Julio Enzo Panebianco, de 23 años y compañero de María Fernanda Martínez Suárez, permaneció secuestrado y torturado en "Club Atlético", el centro clandestino de detención cuyos restos funcionan como testimonio del horror.

Su hija, Julieta Panebianco, se encargó de desmentir la información que daba a su padre por muerto en un enfrentamiento fraguado. Algunos medios publicaron que los restos de Panebianco habían sido exhumados. Lo hizo vía email, y aclaró que el cuerpo de su padre nunca fue encontrado, por lo cual permanece desaparecido. "Chequeen con el Departa-mento de Antropología Forense", exhortó. Además, lo hizo con tenacidad. Ingresó en medios importantes, pero también en blogs anónimos. A cada persona que re-produjo la noticia, Julieta le corrigió en ese dato no menor. Sin opinar sobre lo acontecido en la mesa de Legrand días anteriores, con su dolor a cuestas, la hija de Julio Panebianco dejó en claro que su papá es un desaparecido.

La joven es fotógrafa y trabaja en la Defensoría del Pueblo de la Ciudad. Y para insistir en algunas aclaraciones relacionadas con su padre sólo eligió una radio: FM La Tribu. Donde habló desde el programa que conducen miembros de H.I.J.O.S., se dejó entrevistar y brevemente contó que la "información que circuló tiene que ver con una exhumación que se hicieron de restos que finalmente no fueron de mi viejo. Que eso quede claro: que sigue desaparecido. No hubo ningún velatorio. Tampoco fue el año pasado, fue hace seis años". Julieta quiso contar a los oyentes del programa “La lucha que nos parió” algunas cosas de Julio Panebianco: "Mi viejo militaba en la JTP, trabajaba en la DGI... Yo no lo conocí. El sí me conoció. No lo recuerdo pero lo tengo súper presente, lo siento todo el tiempo, me acompaña, estoy muy orgullosa. Para mí es difícil estar hablando de esto". Uno de los conductores comentó que su abuelo José, hermano de la señora Legrand, tuvo una participación bastante importante en los intentos para dar con el paradero de su hija y su yerno, a lo que Julieta no vaciló en afirmar: "Sí, muy importante. En ese momento fue muy bravo para toda la familia. De hecho, se puso muy mal con esto porque vuelven todos esos días de terror. La verdad que fue muy valiente, porque salió a ver por dónde conseguía hábeas corpus y todo lo que se pudiera hacer... No le daban bola, se te cagaban de la risa, un desastre", finalizó la muchacha.

En relación a María Fernanda Martínez Suárez, su legajo en la Conadep tiene el número 2.781. Mirtha, sentada en la comodidad de su mesa televisada dijo que su sobrina "cree que estuvo en Palermo, porque escuchaba pasar trenes". Este dato es crucial, ya que si estuvo detenida en Club Atlético al igual que su compañero, por allí no hay ferrocarriles cerca. La sobrina de Legrand fue liberada en cercanías de la avenida General Paz. Según su tía, cuando la dejaron en libertad le acentuaron: "Te salvaste porque sos la sobrina de Mirtha".

El 4 de marzo de 1977, 48 horas después de su detención, la mujer quedaba en libertad. Los militares no imaginaban que esa misma persona declararía en los juicios que sellaron su suerte. Tampoco el represor Jorge Olivera Rovere sospechó que aquella joven testificaría en 2009 en su contra. Ninguno de los integrantes de aquella maquinaria de horror pudo concebir que algún día la justicia llegaría y que personas como María Fernanda Martínez Suárez –que comparte con su tía solamente el apellido– se pararía frente al juez español Baltasar Garzón y lo estremecería con una sola frase: "Oía los gritos de mi marido cuando lo torturaban”.

En resumen, y luego de las repercusiones sobre los dichos de Mirtha Legrand, es posible que sea llamada a declarar como testigo en la megacausa que investiga los delitos de lesa humanidad en el Primer Cuerpo de Ejército a cargo del juez Federal Daniel Rafecas. Quien presentó este pedido fue el abogado y periodista Pablo Llonto, representante legal de familias que actúan como querellantes en esa causa, reabierta por la Cámara Criminal Federal luego de que en agosto de 2003 el Congreso Nacional anulara las leyes de Obediencia Debida y Punto Final. En el escrito presentado a Rafecas, Llonto manifestó que "tales afirmaciones indican que su testimonio (el de Legrand) es importante" para el sumario penal y podría ayudar a recavar más datos sobre "el lugar donde estuvieron detenidos" su sobrina y Panebianco, ya que la conductora también comentó que María Fernanda escuchaba "ruido de trenes" mientras estaba secuestrada. Llonto agregó que la declaración aportaría más información para determinar "la responsabilidad de Harguindeguy y funcionarios del Ministerio del Interior en las privaciones ilegales de la libertad, tormentos y homicidios ocurridos en la zona correspondiente al Primer Cuerpo del Ejército", porque "ese diálogo confirma que no sólo recibía denuncias y manejaba listas, sino que tenía poder para sacar a quien quisiera de un centro clandestino". Entre otras dudas surgidas del relato de la Legrand, el abogado aseguró que "es importante que se aclare cómo surge el dato sobre el lugar de detención en Palermo, ya que si la sobrina estuvo en Club Atlético (donde fue visto Panebianco), ahí no había ruido de trenes. Si estuvo en el Regimiento de Patricios, en Palermo, permitiría confirmar que allí también funcionó un centro clandestino de detención".

Famosos enojados. El malestar en la gran familia del espectáculo no se dejó esperar. Muchos actores y cantautores reconocidos por su apoyo y militancia en temas relacionados a los derechos humanos, hablaron y se mostraron muy asombrados con el almuerzo más comentado en lo que va del año. El primer duro e implacable fue el actor Juan Leyrado, que en el programa “6-7-8”, emitido por Canal 7, dijo que la conductora sufrió de una “incontinencia de protagonismo" y por eso habló. Además se mostró indignado porque "Mirtha hizo todo lo que hizo para poder sacar a su sobrina con sus contactos y no lo denunció. Yo comprendo su dolor, pero habría sido importante haber estado en algunos de los juicios que se han hecho, haber contado que vio en ese momento gente de Canal 13 que estaban en la marina, o sea, gente que decía que no se podía hacer nada porque era muy peligroso, por lo tanto sabían lo que estaba pasando".

La actriz Anabel Cherubito, quien hace años milita en H.I.J.O.S. y apoya a diversas agrupaciones en materia de derechos humanos, fue más tajante a la hora de hablar de Mirtha: “Esto que pasó es muy raro, porque su postura es clara, nunca ha repudiado a la dictadura. Si hubiera hecho ese comentario delante de mí, le hubiese preguntado por qué no lo dijo antes, por qué no repudia a la dictadura. Ella habla que ahora hay miedo, eso es una vergüenza. ¿Se olvida que se torturó, que se asesinaron a 30 mil personas? Se destruyó una generación que tenía sueños y ahora compara esos años terribles con este gobierno diciendo que tiene miedo". También el cantante y autor Ignacio Copani dijo lo suyo, aunque más medido: "El tiempo que lo calló es un tema personal, sabrá por qué calló y por qué lo dijo ahora. Lo que me interesa es como pueda actuar la justicia si ella declara, diciendo que tenía información para salvar a un familiar. Mirtha tiene que entender que todo lo que pueda aportar sobre estos temas es importantísimo, de hecho, los avances que han tenido las causas fueron por los testimonios de las víctimas y nunca de los victimarios". El actor Juan Palomino intentó poner un manto de piedad a lo que sabía, iba a suceder con la confesión de la estrella: "Siempre ha habido oportunidad para hablar en este país sobre el genocidio que hubo. Tuvo la oportunidad de hacerlo mucho antes y bueno, capaz que no lo pudo callar más, ¿no?". También se mostró asombrado porque Mirtha contó que "habló por teléfono con Harguindeguy, pero también él estuvo sentado en su mesa como otros personajes de la dictadura. Que recién ahora lo haga público no habla bien de ella, sobre todo haberlo negado todos estos años.

jueves, 24 de junio de 2010

El lugar del Partido Socialista. Por Jorge Rivas



Que en las elecciones internas del domingo 13 la conducción nacional del Partido Socialista haya apelado a los recursos a los que apeló es un signo de los tiempos. Y un sinceramiento ideológico. En efecto, la dirección que ha llevado a nuestra fuerza a las posiciones más conservadoras que haya adoptado desde las épocas de la Revolución Libertadora, de infeliz memoria, ha desplegado también la metodología del fraude y los gestos del autoritarismo, tan inseparables de la historia de la derecha en la Argentina.

La corriente Unidad Socialista, de la que fui candidato en los comicios, ha rechazado abiertamente esas políticas conservadoras: la oposición acrítica a los gobiernos de Néstor Kirchner y de Cristina Fernández –cuyas medidas populares y progresistas hemos respaldado–, el alineamiento con los rentistas agrarios en el conflicto por las retenciones a la exportación de soja, la alianza con expresiones políticas reaccionarias y hasta confesionales, todo con el pretexto de un presunto republicanismo, defensor de la pureza institucional. El aludido proceso electoral partidario exime de todo comentario acerca de la falsedad de ese argumento.

Los socialistas argentinos, que podemos reivindicar una rica historia de luchas como expresión política de la clase trabajadora desde fines del siglo XIX, y que solemos mirarnos en el espejo de militantes que forman parte de la mejor historia del progreso social en este país, también reconocemos gruesos errores. En 1945, la dirección del Partido eligió formar parte de una coalición conservadora fogoneada por la Embajada de los Estados Unidos y enfrentar de esa manera al movimiento peronista, en el que veía un monstruo fascista.

Había por cierto en ese movimiento rasgos que justificaban la crítica desde la izquierda democrática. Pero en el enfrentamiento de fondo que se producía, los socialistas deberíamos haber apoyado a ese movimiento, con autonomía respecto del poder y con responsabilidad frente a los intereses históricos de la clase. Nunca debimos aliarnos con las clases privilegiadas, interesadas en frenar las conquistas sociales que se produjeron en aluvión durante una década. En ese período se abrió una grieta que ha permanecido casi insalvable entre la izquierda de raíz marxista y la tradición nacional y popular, grieta que ha servido entre otras cosas para dividir al campo popular en múltiples encrucijadas históricas del siglo XX.

Tenemos la obligación y la necesidad de revisar esa historia. La llegada al gobierno de Néstor Kirchner, en 2003, no fue comprendida a fondo por nosotros, por lo que mantuvimos la posición opositora a la que nos llevaba nuestra casi innata desconfianza respecto del peronismo. Pero tuvimos que rendirnos ante la evidencia de que, aun cuando mantuviéramos diferencias de diverso orden, las políticas públicas adoptadas por el nuevo presidente eran en gran medida coincidentes con nuestros programas mínimos. Y que en la vereda opuesta a ese gobierno se concentraban y se unían los defensores de los más reaccionarios intereses de la sociedad argentina.

Esa polarización entre dos grandes bloques políticos que en el lenguaje contemporáneo se llaman de centroizquierda y de centroderecha se dibujó con mayor nitidez aún desde que asumió el gobierno Cristina Fernández. Era necesario elegir, para dejar de ser comentaristas privilegiados de la historia contemporánea, para ser actores políticos comprometidos con la sociedad real.

Los socialistas bonaerenses elegimos sumarnos como aliados al proyecto democrático y popular, preservando nuestra autonomía. La conducción de nuestra fuerza, encarnada en Rubén Giustiniani y Hermes Binner, prefirió alejar al Partido de la defensa de los intereses de la clase trabajadora. Y también impedir el debate, el disenso, la discusión política que tan importantes han sido en la historia del socialismo. Intervinieron nuestro Partido en la provincia de Buenos Aires. Pretendieron quitarnos la palabra. Y el domingo pasado, nos quitaron el derecho al voto. Quieren un socialismo atado a los intereses de los enemigos de los trabajadores. Queremos un socialismo que discuta y trabaje con las fuerzas populares y democráticas, procedentes de diversas tradiciones ideológicas, que respalde las reformas progresivas, que critique sin concesiones los desvíos y los retrocesos. Ya hemos instalado nuestra línea como oposición interna en todo el país, a pesar del fraude. Vamos a seguir dando la pelea.

* Diputado nacional - Dirigente del Partido Socialista.


"Clarín está insultando y agraviando al Gobierno"



24-06-2010 / Lo afirmó el jefe de Gabinete y dijo que el matutino lo hace “para beneficiarse en sus propios negocios". Sus palabras llegan en respuesta a lo publicado hoy por el diario sobre las supuestas declaraciones efectuadas ayer en Diputados por el ex embajador en Venezuela.




El jefe de Gabinete, Aníbal Fernández, afirmó que Clarín está "insultando y agraviando para beneficiarse en sus propios negocios y perjudicar al Gobierno", tras lo publicado hoy sobre las supuestas declaraciones efectuadas ayer por el ex embajador en Venezuela en Diputados.

El jefe de ministros se refirió a la información publicada hoy en el matutino donde se expone el supuesto diálogo que Eduardo Sadous mantuvo ayer con los integrantes de la Cámara baja cuando fue al Congreso a brindar detalles sobre su supuesta denuncia alrededor de las relaciones comerciales entre Argentina y Venezuela.

“Todo esto es un gran verso que ayer se ha dilucidado y Clarín ha puesto en la tapa lo que los empleados del mes le cuentan para hacer de esto una mugre, porque no hay nada para decir de Néstor Kirchner, no hay nada”, subrayó el jefe de Gabinete.

“Si Clarín pretende mostrar con su tapa o (Héctor) Magnetto, ensuciar como hace permanentemente, como hace siempre con el Gobierno, no lo logra, porque eso no se puede saber porque fue secreto”, advirtió y agregó: “Sería torpe que yo me calle la boca porque se está tratando de diezmar a las instituciones argentinas”.

Para el funcionario, Clarín “quiere perjudicar al país y al Gobierno para beneficiarse con sus negocios, no pasa por el derecho a la información”.

“No están pensando como ofrecer la noticias en condiciones, todo lo que buscan es la mejor forma para distorsionar las noticias todo tiene que ser negativo y lo multiplican en TN y en todos los medios que tienen”, indicó.

Por otro lado, Fernández aclaró que no le preocupa que escrachen su figura: “A mi me honra que Magnetto me escrache, me produce placer personal, me honra porque mienten porque hacen daño a un montón de gente que en forma militante todos los días hacen saber sus verdades y que no tiene nada que ver con la mugre que escriben ellos”.

En cuanto a las relaciones comerciales entre la Argentina y Venezuela, por lo que ayer fue a declarar en reunión secreta Sadous, el jefe de Gabinete dijo que “en ninguno de los cables que se envió dice una sola palabra de esta situación”.

“Los he visto uno por uno, con lo cual los funcionarios tenemos la responsabilidad ante un delito de denunciarlo, o sea que si hubo algo debería haberlo hecho antes”, indicó y agregó: “Argentina nunca tuvo manejo de dinero, no existió eso”.