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lunes, 19 de diciembre de 2011

Carta sobre el Proyecto de Legislación "Antiterrorista"

ACCION URGENTE - SU PARTICIPACION ES IMPORTANTE - ENVIE UN CORREO A LOS SENADORES

El pasado jueves 15 de diciembre de 2011 la Cámara de Diputados de la Nación otorgó media sanción a la llamada “ley antiterrorista”.

Varias organizaciones estábamos alertando a través de una carta pública sobre los riesgos a que expondrían a los luchadores sociales de votarse esta ley que había sido ingresada al Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional el pasado 14 de octubre de 2011.

La inclusión de este proyecto en el temario de las sesiones extraordinarias, menos de dos meses de su presentación al Congreso, evidencia la falta tiempo para debatir y estudiar sobre el tema, que han tenido los Diputados Nacionales que votaron una ley de tal envergadura y con implicancias que repercutirán por muchos años en el caso que llegue a tener la sanción el próximo miércoles en la Cámara de Senadores.

Llamamos la atención sobre un hecho grave que ha sucedido apenas un día después de la media sanción de la ley antiterrorista y es la aparición de una lista negra creada por la empresa Osisko Mining Corporation, donde se identifican detallando, datos personales, profesión, etc. de integrantes de estas asambleas y ciudadanos comunes, como así también, funcionarios. Con esto alertamos sobre la existencia de listas negras en y solicitamos a las autoridades nacionales tener absoluto cuidado al momento de legislar porque estos tipos penales abiertos como el del proyecto de ley antiterrorista pueden servir a intereses cuya existencia es real y palpable. Las transnacionales mineras buscan realizar sus megaemprendimientos a pesar de que la población se oponga, y en el caso de Famatina/Chilecito o Andalgalá, solo por citar dos ejemplos, esta ley podrá ser utilizada para criminalizar a quienes se oponen a los intereses de las transnacionales.

Este es sólo un caso concreto que puede dar cuenta del riesgo potencial de una legislación represiva y vaga como el proyecto de ley antiterrorista.

Ver: http://www.miradorfm.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=1391&catid=36&Itemid=134

Es por esto que solicitamos a organizaciones, asambleas, personalidades, autoconvocados, universidades, colectivos y todas las agrupaciones que se opongan a este proyecto de ley a enviar a nuestros senadores sus preocupaciones de manera tal que puedan visualizar al menos, nuestro total desacuerdo con la eventual sanción de este proyecto de ley antiterrorista.



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Los abajo firmantes expresamos nuestra profunda preocupación frente al proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo Nacional y aprobado recientemente en el Congreso de la Nación.

El proyecto incorporaría al Código Penal una nueva agravante para cualquier delito que fuera cometido con la finalidad de generar terror en la población o de obligar a un gobierno a adoptar o abstenerse de tomar determinada decisión. En estos casos se elevaría la pena aplicable al doble de la pena mínima y de la máxima.


El hecho de utilizar conceptos tan abiertos e imprecisos hacen posible la aplicación de estos agravantes a la gama de figuras penales típicamente utilizadas para la criminalización de la protesta social: en la persecución de resistencias a desalojos, cortes de vías de circulación o simples actos de protesta en el espacio público. Una normativa similar ha tenido graves consecuencias en su aplicación en Chile, lo que ha permitido la persecución penal de dirigentes del pueblo Mapuche en el marco de la ley antiterrorista, por cargos asociados al incendio de bosques.

Por ejemplo, actualmente la pena prevista por una usurpación es de 6 meses a 3 años, pero según este proyecto pasaría a ser de 1 a 6 años si se considera que tiene finalidad terrorista, introduciendo así el riesgo de la prisión efectiva. Además, este proyecto implicaría nuevas desproporciones en la escala penal: por ejemplo, quien cometiera un hurto en el contexto de una conmoción pública podría recibir una condena mayor que la que corresponde a un policía que ocasionara torturas.

La reforma propuesta agravaría la amenaza de persecución penal para las personas que luchan por la reivindicación de sus derechos y generaría las condiciones para una mayor criminalización de la protesta social a través de la ampliación de las figuras penales, el aumento de las penas y el estigma social de los luchadores populares, por su eventual asociación simbólica al terrorismo.

Si bien el proyecto establece que el agravante no se aplicaría en los casos en que se trate del ejercicio de un derecho constitucional, este criterio no garantiza que líderes sociales no sean perseguidos y sometidos a proceso bajo estas nuevas figuras ligadas al terrorismo, lo que de por sí implicaría someterlos a una fuerte presión para abandonar su reclamo. Dada la amplitud e imprecisión de los términos, se invierte la carga de la prueba y serán ellos los que deberán probar, en el marco de los procesos penales, que no son terroristas.

Este tipo de reformas legislativas son exigidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como condición para considerar a nuestro país como un destino seguro de Inversiones Externas Directas. Observamos con profunda preocupación que, a fin de cumplir con las exigencias de organismos internacionales, se dispongan medidas de carácter penal que puedan vulnerar derechos fundamentales. Es necesario ubicar esta iniciativa en el marco de concepciones fuertemente instaladas en torno de las llamadas “nuevas amenazas” en discursos y propuestas sobre seguridad hemisférica. Perspectivas que, en ocasiones, bajo el pretexto de luchar contra los “nuevos” enemigos de la seguridad (que abarcan prioritariamente al narcotráfico y al terrorismo), incluyen respuestas fuertemente punitivas a problemáticas políticas, económicas, sociales, de salud pública o medioambiental. El diagnóstico de “las nuevas amenazas” suele extenderse sin matices sobre la región, a través de propuestas que desconocen particularidades de la situación del delito de cada país, así como el marco normativo interno.

La reforma implicaría, además, graves riesgos para las organizaciones que presten apoyo a los movimientos sociales, ya que podrían ser consideradas como autoras del delito de financiamiento al terrorismo, en caso de que reciban, recolecten o entreguen dinero para solventar actividades de organizaciones sociales cuyas protestas sean consideradas acciones terroristas.

Manifestamos nuestra oposición al proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo Nacional y llamamos a las autoridades políticas a abstenerse de aprobar esta reforma en tanto constituye una nueva ampliación de la respuesta punitiva estatal mediante la incorporación de figuras inconstitucionales, el aumento de penas y la legitimación de la persecución penal a la protesta social.

Para adherir enviar mail a: leyantiterrorista@yahoo.com.ar
Organizaciones que adhieren:

1) Organizaciones nacionales:
• AADI –Asociación de Abogados/as de Derecho Indígena
• ACIJ (asociación Civil Por la Igualdad y la Justicia)
• CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales)
• CEPPAS (Centro de Políticas Publicas para el Socialismo)
• A.E.L. (Asociación Ecológica de Lanús), Miembro de RENACE (Red nacional de Acción Ecologista de Argentina)
• Agrupación política Colectivo por la Igualdad. Centro de Estudio y Acción por la Igualdad
• ALERTA ANGOSTURA, Provincia de Neuquén.
• Asamblea ¡Córdoba Ciudad Despierta!
• Asamblea de Vecinos Autoconvocados de Sierra de la Ventana (Buenos Aires)
• Asamblea de Organizaciones y vecin@s movilizados por la soberanía alimentaria. Región del Alto Valle- Río Negro.
• Asamblea Popular del Cid
• Asamblea Popular por el Agua del Gran Mendoza
• Asamblea Villa Giardino Despierta (Córdoba)
• Asambleas Ciudadanas Riojanas
• Asociación Ambientalista y de Calidad de Vida "Pacto Verde", Monteros, Provincia de Tucumán.
• Asociación Civil Amigos de Guapoy
• Asociación Civil Grupo de Planificación Sustentable (GPS), de Bariloche.
• Asociación Civil Hermanos de la Tierra
• ASOCIACION DE EX DETENIDOS DESAPARECIDOS
• Asociación Gremial de Abogadas y Abogados de la Argentina
• Asociación Promoción Para La Cultura Y Desarrollo en Argentina- APCD (Formosa)
• ATE ROSARIO – a través de Gustavo Martínez Secretario General
• Be Pe - Asociacion Civil Bienaventurados los Pobres (Catamarca)
• Biblioteca Popular Obrera Maria Luisa Buffo de Ferro, Monteros, Provincia de Tucumán.
• Campaña Salvemos al Iberá,
• CAUCE UBA (Corriente Antiburocrática Universitaria Contra la Explotación - Universidad de Buenos Aires).
• COB La Brecha (Corriente de Organizaciones de Base - La Brecha).
• COEPSA (Centro Oeste de Estudios Politicoas y Socioambientales)
• Colectivo por la Igualdad (CxI)
• Colectivo Voces Alerta
• Comunicación por la Libertad (CxL)
• Comunidad Tehuelche-Mapuche "GAJNA INA ÜYEY A GAYAU - AZ WAIWEN KÜRRÜF, Dolavon, Chubut
• Conciencia Solidaria ONG Interprovincial
• Consejo Asesor Indígena (CAI) de Río Negro
• Consejo Departamental de Comunidades departamento de Cochinoca provincia de Jujuy
• Eco –Sitio Portal de Medio Ambiente y Ecología
• Ecos de Saladillo (Buenos Aires)
• ENDEPA: Equipo Nacional de Pastoral Aborigen
• Espacio CuCoco en la Huerta de Saavedra
• Federación de Entidades de Fomento y Organizaciones del Pueblo de Quilmes.
• Frente Cívico por la Vida de la Provincia de San Juan
• FORO AMBIENTAL Y SOCIAL DE LA PATAGONIA SEDE COMODORO RIVADAVIA (Chubut)
• Fundación Ecosur Ecologia, Cultura y Educación desde los Pueblos del Sur -filial Patagonia Norte-
• Greenpeace
• Hecho en Bs. As.
• Jóvenes de la CC ARI Mendoza
• Liberpueblo - Asociación por la defensa de la libertad y los derechos del pueblo
• Los Verdes – Foro de Ecología Política
• MANBLAS – Movimiento de Articulación No Colonialista de Bases Latinoamericanas y Sociales (Neuquén)
• MOVIMIENTO DE PROFESIONALES PARA LOS PUEBLOS (MPP)
• Movimiento del Teatro del Oprimido de Jujuy (MTOJujuy)
• Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas (Neuquén)
• Organización Ecologista Guardianes del Iberá (Corrientes)
• Organizaciones Comunitarias de la Ciudad de Córdoba: Canal de las Cascadas, ElAmanecer, Comunidad Renó, Los Cortaderos, La Ilusión, Güemes, El Arca, Libertad, 2 de Mayo con SERVIPROH (Organización Social)
• PIDHDD- Capítulo Argentina - (Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo
• Pro-Eco Grupo Ecologista, Asociación Civil- Tucumán
• Puesto Informativo - ASANOA (Tucuman)
• Red por el Uso responsable del Agua de Traslasierra (Córdoba)
• Red Provincial de ONG’s de San Juan
• Revista Superficie (Misiones)
Secretaría DDHH CTA Chubut
• Servicio Jurídico para Pueblos Indígenas - Servijupi (Formosa)
• Sindicato de Empleados de la Justicia de Chubut Sitrajuch
• SOS Delta.org
• Sur para la Emancipación (Mendoza)
• Vecinos de Traslasierra por el Ambiente (Córdoba)

2) Personas:
• Elia Espen MADRE PLAZA DE MAYO
• Emanuel Marcos Abínzano
• Felipe Ochsenius del Movimiento de Profesionales para los Pueblos (MPP)
• Julio Raffo (diputado de la ciudad por Proyecto Sur, Vicepresidente Segundo de la Legislatura porteña)
• Luis Cruz (comunicador social)
• Luis Zamora - Autodeterminación y Libertad
• María Laura Barroso Baldi
• Mario Hernandez. Periodista. Miembro de la Com. Directiva de la Coord. de Medios de la CABA (COMECI).
• Maristella Svampa (Voces de Alerta)
• Pablo Bergel, vecino diputado de la CABA
• Roberto Gargarella

3) Organizaciones de otros países:
• Asociación para la Promoción y el Desarrollo de la Comunidad CEIBA, Guatemala
• Asociación Tierra y Libertad para Arauco (Francia)
• CENTRO DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN BOLIVIA - CEDIB.
• COLECTIVO DE COORDINACION DE ACCIONES SOCIO AMBIENTALES (COLECTIVO CASA) DE BOLIVIA
• Comisión de Apoyo a los Pueblos Originarios de Chile
• Defensoría Internacional por el Derecho de los Pueblos (DIDEPU)
• Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz – FEDEPAZ (Perú)
• JUVENTUD ECOLOGISTA EN ACCION - JEA DE ORURO/BOLIVIA
• Mouvement pour la Coopération Internationale-Suisse (MCI)


fuente: http://www.revistasuperficie.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=394%3Acarta-sobre-el-proyecto-de-legislacion-qantiterroristaq-&catid=8%3Aargentina

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Último Momento: apareció una lista negra creada por la Osisko Mining Corporation


Comunicado de prensa: Los ciudadanos de Famatina y Chilecito, denunciamos la aparición de una lista negra creada por empleados de OSISKO MINING CORPORATION, donde se identifican detallando, datos personales, profesión, etc. de integrantes de estas asambleas y ciudadanos comunes, como así también, funcionarios, destacamos y denunciamos el accionar mafioso donde peligran las libertades democráticas basicas de la ciudadanía en general.

Haciéndolos especialmente responsables de lo de aquí en mas nos suceda..



SI NO PUEDEN VER CON CLARIDAD, CLIKEEN EN EL VINCULO "ABRIR"




OPINIONES!!










lunes, 5 de diciembre de 2011

Acerca de la necesidad de modificar el régimen de tenencia de los hijos

Sumario:

I. La reforma al régimen de tenencia en el Código Civil. II. Desigualdad jurídica entre matrimonios homosexuales y heterosexuales. III. El niño, el gran olvidado. IV. Conclusiones (de lege ferenda).



Doctrina:

Por Leandro M. Merlo (*)

RESUMEN

La Ley 26.618 permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo al modificar el art. 172 del Código Civil. Modificó en consecuencia el art. 206 del Código Civil, que determina quién de los progenitores tendrá la tenencia de los hijos al mediar sentencia de divorcio o separación personal de los cónyuges.

Estableció un esquema de atribución de la tenencia distinto ya sea si se trata de matrimonios heterosexuales o de matrimonios homosexuales.

Dicho esquema no solo es discriminatorio en relación a los cónyuges en ciertas circunstancias sino que desatiende primordialmente el interés superior del menor como pauta que determine la fijación de la tenencia.

Se propone de lege ferenda la eliminación de la preferencia para la atribución de la tenencia de menores de 5 años a favor de la madre en los matrimonios hetereosexuales, debiendo tomarse como pauta en todos los supuestos, independientemente de la edad de los hijos o de la condición sexual de los cónyuges, el interés superior de los niños.

I. LA REFORMA AL RÉGIMEN DE TENENCIA EN EL CÓDIGO CIVIL

La Ley 26.618 , concebida para igualar los derechos de heterosexuales y homosexuales, permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo al modificar el art. 172 del Código Civil. Sin embargo, la premura por su sanción hizo evidente que la finalidad del legislador fue por carriles muy distintos a los del juez, del jurista y de lo recomendado en los ámbitos académicos especializados, resultando que el apremio impuesto por un fuerte activismo político por lograr la sanción de la Ley 26.618 operó en detrimento de la calidad de la legislación, (1) provocando desigualdades diversas en perjuicio de la mujer, de miembros del matrimonio heterosexual y aun de miembros de matrimonios homosexuales, siendo el estudio pormenorizado de todas dichas situaciones ajeno al concreto enfoque del presente.

Una de las normas modificadas por la Ley 26.618 fue el art.206 del Código Civil, que determina quién de los progenitores tendrá la tenencia de los hijos al mediar sentencia de divorcio o separación personal de los cónyuges.

En su actual redacción el artículo citado establece que

«Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad. Los hijos menores de 5 (cinco) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos».

Analizaremos a continuación las consecuencias jurídicas del precepto legal.

II. DESIGUALDAD JURÍDICA ENTRE MATRIMONIOS HOMOSEXUALES Y HETEROSEXUALES

De la lectura del artículo citado surgen claras diferencias en relación a la atribución de la tenencia de los hijos.

En el caso de matrimonios heterosexuales «los hijos menores de 5 (cinco) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor».

En cambio, en el caso de matrimonios homosexuales, respecto de los menores de 5 años, «a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor».

Luego el artículo establece que

«Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo», no quedando claro si dicha pauta se aplica a ambos matrimonios o solamente al homosexual.

De tal modo se establece una serie de situaciones de discriminación injustificada.El cónyuge varón del matrimonio heterosexual no goza de la preferencia en la atribución de la tenencia, como sí lo hace su esposa en el caso de los menores de 5 años.

En dicho matrimonio, el parámetro antes expuesto cambia si existen «causas graves que afecten el interés del menor», único supuesto tradicionalmente admitido para variar la tenencia a favor del padre.

En cambio, en el matrimonio entre dos mujeres no existe tal preferencia a favor de la madre del niño menor de 5 años, en el supuesto de la cónyuge inseminada artificialmente o que concibiera un hijo con un tercero, estableciéndose así una discriminación para la madre en el matrimonio homosexual.

En caso de desacuerdo, y ante una disputa judicial, en el matrimonio homosexual se tiene en cuenta para los hijos menores de 5 años, el «interés del menor»; en cambio, para matrimonios heterosexuales, que existan además «causas graves», estableciéndose una discriminación para el cónyuge heterosexual, que deberá acreditar dichas causas graves, cosa que no debe hacer un cónyuge homosexual.

Finalmente, para hijos mayores a dicha edad, se establece que deberá tenerse en cuenta la «idoneidad» de uno u otro cónyuge no siendo claro, como dijimos, si dicha pauta se aplica a ambos matrimonios.

Vemos entonces que en el actual esquema la cónyuge mujer en el matrimonio heterosexual tiene un mejor derecho en relación a la atribución de la tenencia en caso de niños menores de 5 años; pero de tal derecho carece la madre en el matrimonio homosexual o el padre en el matrimonio heterosexual. Tal derecho no existe, en dicha lógica, en el matrimonio entre dos hombres.

Cualquier miembro de un matrimonio homosexual debe acreditar para que se le atribuya la tenencia de un menor de cinco años, en caso de desacuerdo, qué es mejor para el menor en relación a su interés superior.En cambio en un matrimonio heterosexual, el progenitor -por caso el padre- debe acreditar que exista un «grave perjuicio» para el menor que, de no existir, hará aplicable la preferencia de atribución de la tenencia a la madre.

Como vemos, analizado el tema desde diversas ópticas, pueden producirse situaciones arbitrarias y discriminatorias en todo tipo de matrimonio.

Entendemos que es fundamental en todos los casos tener presente en forma prioritaria el interés superior del niño, aspecto que ha quedado relegado por una apresurada reforma que pretendió igualar -y lo hizo en muchos aspectos- pero produjo en esta cuestión el efecto contrario.

Cualquier cónyuge debería tener el mismo derecho a acordar con el otro quién tendrá la guarda de sus hijos menores de 5 años y, si no hay acuerdo, deberán recurrir al examen de sus capacidades por un juez.

No olvidemos que si bien el art. 236 del Código Civil establece que «en los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos: 1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos», si en un matrimonio heterosexual se presentara un acuerdo que estableciese la tenencia del menor de 5 años a favor del padre, podría llegar a ser objetado por el asesor de menores o por el propio juez ante la clara disposición legal del art. 206, que dice: «quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor».

Como bien se ha afirmado, la reforma importó una serie de oportunidades perdidas. La primera: terminar con el uso de los términos "patria potestad" y "tenencia". La segunda: eliminar la preferencia materna cuando se trata de hijos menores de 5 años. La tercera:abrió el juego a la autonomía de la voluntad solo para supuestos de parejas de padres del mismo sexo, dejando librada la decisión al arbitrio judicial ante la falta de acuerdo de estos, privando de tal posibilidad a los padres de diverso sexo (2).

Estas cuestiones no fueron tomadas en cuenta por la reforma.

Es así que a pesar de la pretendida "igualdad" se mantiene un régimen arcaico ya que «en los matrimonios heterosexuales la mujer mantiene un rol clásico dentro de la familia, al entenderse que ante la separación o el divorcio, deberá dedicarse a sus hijos y, luego, eventualmente, ejercer su profesión, arte, oficio o industria. En tanto que el hombre mantiene su rol de proveedor del grupo familiar, sin que recaiga sobre él la crianza diaria de los hijos, cuando se produce el divorcio. La paradoja del régimen vigente es que los criterios de atribución de la tenencia han quedado diferenciados según se trate de matrimonios de personas de distinto sexo o de matrimonios de personas del mismo sexo. La solución es desatinada, porque los criterios de atribución de la tenencia, para los hijos, dependerán si lo son de matrimonios heterosexuales o de matrimonios homosexuales, siendo innecesaria tal distinción. Debió buscarse una regla única, por lo que -si se quería seguir con el criterio vigente de la tenencia unipersonal- la pauta del "interés superior del niño" debió establecerse tanto en uno como en otro caso y abandonarse, definitivamente, el resabio mantenido desde el Código Civil originario» (3).

Obsérvese que la Ley 26.618 ni siquiera cumple lo que la misma establece en su art. 42 , donde dice que

«Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por 2 (DOS) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por 2 (DOS) personas de distinto sexo».

La reforma hizo en este caso concreto lo contrario, creó diferencias.

III. EL NIÑO, EL GRAN OLVIDADO

En pos de lograr la igualdad y no caer en discriminaciones, el eje de todo acuerdo conyugal o decisión judicial respecto a la tenencia de l os menores debió ser definido teniendo en cuenta su interés superior, definido este como «la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos» a aquellos en la ley (art. 3 Ley 26.061 ).

La Convención de los Derechos del Niño establece que

«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3.1. CDN).

Y respecto los padres dice además que

«su preocupación fundamental será el interés superior del niño» (art. 18.1 CDN).

Coincidimos en que ya sea que se trate de «una pareja de igual o distinto sexo, será el mejor interés del niño el elemento determinante al momento de definir un régimen de custodia y comunicación, sin importar la edad de los hijos» (4).

IV.CONCLUSIONES (DE LEGE FERENDA)

Por lo expuesto, proponemos de lege ferenda:

a) La eliminación en una futura reforma de la preferencia para la atribución de la tenencia de menores de 5 años a favor de la madre en los matrimonios heterosexuales.

b) La admisión de la posibilidad para todos los matrimonios de acordar la atribución de la tenencia de los hijos menores ante la separación personal o divorcio vincular.

c) La adopción para todos los matrimonios, en los casos de atribución de tenencia de los hijos menores, independientemente de su edad, de la pauta única dada por el interés superior de los niños, como criterio que debe prevalecer al momento de la homologación de un convenio o del dictado de una sentencia que atribuyan la tenencia de los hijos a los padres.

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(1) Millán, Fernando, Crónica de una inconstitucionalidad anunciada. Preferencia del apellido en la Ley 26.618, MJD5415, MJ Santa Fe, 30/6/2011.

(2) Krasnow, Adriana N., "La custodia en la Ley 26.618. Una pérdida de oportunidades", Sup. Esp. Matrimonio Civil, La Ley, 2010 (agosto), 23.

(3) Solari, Néstor E., "Régimen de tenencia de los hijos", Sup. Esp. Matrimonio Civil, La Ley, 2010 (agosto), 17.

(4) Krasnow, op. cit.

(*) Abogado. Docente de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho, UBA.

Ponencia presentada por el autor conjuntamente con la Dra. Adriana del Carmen Guglielmino en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, San Miguel de Tucumán, 29 de setiembre - 1 de octubre 2011.


El 'mobbing' y la ley del silencio

Doctrina:

Por Andrea F. Mac Donald (*)

El "mobbing" o acoso laboral es uno de los tipos de maltratos de género que padecen muchos trabajadores en la actualidad. Heinz Leymann ha sido uno de los primeros que comenzó a hacer referencia al mismo considerándolo como «el encadenamiento sobre un período de tiempo bastante corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas y manifestadas por una o más personas hacia una tercera: el objetivo» (1).

Esta definición nos da la pauta de que dicho fenómeno debe transcurrir en un tiempo más o menos prolongado, cuyos ataques o agresiones sean de manera constante, periódicas y cotidianas, haciendo ingresar a la víctima en un proceso de desgaste psicofísico, llevándola a consecuencias graves y hasta el propio suicidio (2).

Durante el tiempo que sufre la víctima este acoso o violencia laboral significa para ella una tortura. Ir al trabajo es una condena o quizás un peso demasiado grande para poder soportar los ataques continuos del hostigador hacia ella, convirtiéndose su vida laboral en un verdadero infierno.

Frente a esta situación se ubican los compañeros de trabajo, que pueden ser cómplices o no del hostigador, pero que de alguna u otra forma callan, silencian y piensan que a ellos no les puede pasar lo que le acontece a la víctima.

El objetivo del hostigador es devastar a la víctima llevado de un sentimiento de ira, envidia y hasta de locura y resentimiento capaz de cumplir sus propósitos cueste lo que le cueste sin medir las consecuencias que puede sufrir luego de que la victima cae enferma, pues después de la licencia médica es allí donde el hostigador intensifica sus ataques a los fines de excluir definitivamente a la víctima del "mobbing" del mercado laboral.

Una de las características esenciales en la víctima de "mobbing" es que desempeña un rol servil impuesto por el hostigador debido a su denigración, degradación y descrédito profesional, lo que origina inseguridades en su propia persona.Marie France Hirigoyen considera al "mobbing" como «todo comportamiento abusivo que atenta por su repetición y sistematicidad contra la dignidad o la integridad psíquica o física de una persona, poniendo en peligro su empleo o degradando el clima de trabajo; supone un comportamiento moral de acoso psicológico» (3).

Se ha considerado que el "mobbing" es un riesgo psicosocial debido a los costos económicos y sociales que sufre la víctima desde su enfermedad hasta su propio salario y su estabilidad laboral en la empresa, pero que sin lugar a dudas su vida está destruida y sinsentido para poder seguir adelante.

Iñaki Pinuel hace mención de aquellos acosadores que se especializan en realizar este tipo de acoso sin dejar rastros en la víctima y haciendo creer a la propia organización que ella es la falla, que está desquiciada y que inventa cosas sinsentido, quedando la misma en una total desprotección y sin ser comprendida ni escuchada. Considera además que el "mobbing" es el crimen perfecto porque no deja huellas.

Uno de los interrogantes que nos planteamos es qué provoca el "mobbing" en la víctima:

1- Inseguridad en sí misma.

2- No entiende lo que le está pasando.

3- Siente pánico de sí misma.

4- Sufre insomnios y tiene adicciones (alcohol, pastillas para dormir, cigarrillo).

5- Sus nervios frente al acosador hace que se anule, que se trabe cuando tiene que hablar o explicar algo.

6- Situaciones de llanto contenido, es decir, llora en silencio.

7- Pierde el apetito.

8- Tiene fatiga, cansancio y desvelo.

9- Se siente paralizada y no sabe cómo pedir ayuda.

El suicidio es una de las posibles salidas que busca la víctima del "mobbing". En algunos casos, debido a ese proceso de hostigamiento y desgaste, ingresa en un estado de shock en donde no reacciona debido a que no fue escuchada o comprendida por la propia organización, empresa, compañeros de trabajo, su familia o amigos.La ley del silencio impera en el "mobbing", puesto que la víctima nada puede hacer frente a lo que le está sucediendo y calla porque prefiere que su sufrimiento no se sepa y hasta cree que ella es culpable de lo que le está pasando, pensando que no rinde su trabajo, que no es apta para el puesto que ocupa, todo siendo obra plena del hostigador.

Según Lene Oslen,

«nadie sabe sobre los costos reales de la violencia vinculada al trabajo y una vida desvastada no tiene precio» (4).

Aquí, sin lugar a dudas, el autor mencionado hace referencia a los efectos devastadores que provoca el "mobbing" al trabajador, ocasionándole una exclusión definitiva del mercado laboral.

En tanto que Toohey ha sido uno de los primeros autores que ha efectuado un cálculo acerca de los costos económicos que origina el "mobbing": los empleados muestran una tendencia hacia la jubilación anticipada comos se constata en las estadísticas públicas suecas, en donde veremos que en 1992 el 25% de los trabajadores de más de 55 años se retiran; en tanto, durante el período comprendido de 1993 a 1994 trabajadores con menos de 30 años se disponían a retirarse anticipadamente a raíz del fenómeno "mobbing", lo cual ello representaría entre un 35 y 40% (5).

El "mobbing" o acoso moral refleja un tipo de maltrato de género en el cual la víctima padece durante un proceso de largo plazo, originándose un desgaste psicofísico en el orden emocional cuyas consecuencias y daños son graves al no tener límites y significa la eliminación de ese trabajador víctima de ese acoso laboral del mercado laboral. Es por ello que es necesaria su plena difusión y la implementación de programas preventivos para que este tipo de acoso no aumente, ya que perjudica a los trabajadores en su vida laboral.Nadie tiene derecho a maltratar a ningún trabajador, porque ello implica la violación de la dignidad del trabajador y el respeto por la integridad psicofísica del ser humano, lo que origina serios costos sociales y económicos no solo para la víctima sino para el propio empleador.

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(1) Leymann, Heinz: The Mobbing Encyclopadeia, "bulling", Editorial Barcelona.

(2) Opinión de la autora.

(3) Hyrigoyen, Marie France: El acoso moral en el trabajo. Distinción entre lo verdadero y falso, Paidós.

(4) Oslen, Lene: No invertir en la presencia de la violencia en el trabajo resulta oneroso, http://www.ilo.org.

(5) Mac Donald, Andrea F.: El mobbing o violencia laboral en el derecho laboral internacional, Ambito Jurídico, Brasil, 2006, http://www.ambitojuridico.com.br.

(*) Máster en Derecho y Economía (tesis en preparación), Facultad de Derecho, UBA. Jefa de Trabajos Prácticos de la cátedra Análisis Económico y Financiero y de la cátedra Elementos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, UBA. Adjunta de la cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, IUPFA.