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martes, 24 de mayo de 2011

COOPERATIVAS DE TRABAJO - REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS


Doctrina:

Desde hace más de veinte años diversos legisladores vienen intentando la sanción de una ley que establezca el régimen legal de las cooperativas de trabajo, chocando todos ellos con la imposibilidad de lograrlo. Parecería que esta singular forma asociativa no halla cabida dentro del derecho positivo argentino y pese a su cada vez mayor extensión no encuentra su partida bautismal. Diversos obstáculos y opiniones doctrinarias encontradas se oponen de tal forma que se hace imposible la sanción de una ley específica. El principal de ellos es la siempre vigente amenaza de utilización de la figura para el fraude laboral.

Antecedentes jurisprudenciales

Durante mucho tiempo existió una controvertida polémica en los tribunales laborales sobre el tema de si los asociados a estas entidades se hallaban o no en relación de dependencia con las mismas, controversia sostenida por la existencia de criterios dispares entre las distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal. Esa misma disparidad se reflejaba en la doctrina de los autores.

No obstante, en los últimos diez años se ha producido un vuelco mayoritario —casi absoluto— hacia la tesis que sostiene que no existe tal relación de dependencia y que el carácter de asociado a una cooperativa de trabajo excluye todo vínculo de subordinación laboral (TySS, 1992-324, Edit. El Derecho, diversos fallos, en particular el de la Suprema Corte de Mendoza, abril 15 de 1991, "Ríos, O. M. c. Cooperativa de Trabajo Transporte Automotor de Cuyo T.A.C. Ltda.", TySS, 1992-328).

Ahora bien, la jurisprudencia es conteste en sostener que no existe relación de dependencia siempre y cuando no se alegue y pruebe la existencia de fraude laboral, es decir, no se utilice la figura cooperativa con el fin de sortear la aplicación de las leyes laborales y de la seguridad social.En ese caso la cooperativa pasaría a ser un acto simulado en violación del orden público laboral por lo que el juez podría estimar que los trabajadores se hallan en relación de dependencia con el ente cooperativo y hacer lugar a demandas por despido, accidentes de trabajo u otras.

Reglamentación

En un principio las cooperativas de trabajo se constituyeron para sustituir al empleador en la organización de la empresa y repartir el beneficio obtenido entre todos los trabajadores. Durante este período se batalló en los tribunales a fin de hacer primar el principio de la no subordinación laboral.

Pero desde mediados de los 80 se produjo el explosivo desarrollo de cooperativas de trabajo que proveían de mano de obra a terceros en los rubros de seguridad y vigilancia, limpieza de oficinas, tareas rurales, etc. La mayoría de estas entidades no nacieron con el objetivo de plasmar el ideario cooperativo sino con el de aprovechar la no aplicación del ordenamiento laboral y de la seguridad social a los trabajadores, a los que se asociaba como mero trámite formal. La propaganda de estas entidades es claro ejemplo al respecto. La doctrina y la jurisprudencia señalaron a estas cooperativas como arquetípicas del fraude laboral (v.g. Vázquez Vialard, Antonio, Tratado de Derecho del Trabajo, T. II, Bs. As. Astrea).

Como simultáneamente la jurisprudencia continuó afianzando la doctrina de no subordinación laboral, desde el Poder Ejecutivo se intentó regularlas o poner coto a su desarrollo. Así, el ex Instituto Nacional de Acción Cooperativa, INAC, dictó el 10-4-92 la res. 183/92 por la que reafirma el vínculo asociativo —no dependiente— entre el asociado y la cooperativa, pero impone a la entidad el cumplimiento de una serie de obligaciones laborales y de la previsión social: efectuar aportes al régimen de trabajadores autónomos u otro legalmente habilitado, contratar un seguro de salud, pagar indemnizaciones por accidente de trabajo, etc.

En consonancia con este criterio la Administración Nacional de la Seguridad Social, ANSeS, dictó el 27-7-92 la res.784/92 declarando como "norma de alcance general y aplicable a todas las causas en trámite que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de las mismas, debiendo considerárselos como trabajadores autónomos" pero estableciendo en su art. 2º que ello "no obsta a la consideración particular de los casos que ofrecieren una razonable duda sobre la existencia de una relación de trabajo".

La resolución del INAC sentó un principio claro pero a la vez introdujo un contrasentido jurídico. Por un lado considera a los trabajadores asociados como autónomos, pero por el otro obliga a las cooperativas a efectuar los aportes a la ex Caja de Autónomos salvo que opten expresamente por la ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles. ¿Significa esto que se convierten en agentes de retención? ¿Puede establecerse esta obligación por una mera resolución de la autoridad de aplicación?

El decreto 2015/94

A fin de detener el crecimiento explosivo de este sector el P.E.N. dictó el 16-11-94 el decreto de marras por el que prohíbe la constitución de nuevas cooperativas de trabajo "que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados". En otras palabras, que actúen como agencia de colocaciones.

El ex INAC, por res. 510/94 del 16-12-94 aclaró los alcances del decreto enumerando las actividades comprendidas:"agencia de colocaciones, seguridad, distribución de correspondencia y servicios eventuales" y agregando "se considerarán comprendidos aquellos casos en que la descripción del objeto social... revele que se trata de la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros para dedicarla a las tareas propias o específicas del objeto social de los establecimientos de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica".

Alcances del decreto

Sin embargo, lo contradictorio de ambas normas es que prohíben la constitución de nuevas cooperativas para realizar estas actividades pero no la operatoria de las ya inscriptas, las que pueden seguir operando. Respecto de éstas el decreto manda a la DGI y la Dirección Nacional de Policía del Trabajo a verificar la posible existencia de fraude laboral y/o evasión de aportes previsionales.

La DGI ya había sancionado una instrucción general 138/93 que detallaba los ítems a inspeccionar para verificar tal extremo. Elaborada por quienes desconocían absolutamente el tema, resultaba imposible para cualquier cooperativa escapar a la consideración de fraude laboral ya que el solo hecho de que existiera una disciplina importaba la existencia de una relación de dependencia pese a que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente lo contrario (Errepar 142.000, fallos 3, 8, 10, 11, 13). La distribución de excedentes en proporción al trabajo efectivamente cumplido también se lo considera indicativo de subordinación laboral, cuando eso hace a la esencia misma del cooperativismo de trabajo (art. 42, ley 20.337).

El dec. 2015/94 es de dudosa constitucionalidad toda vez que prohíbe a los particulares conformar un tipo de asociación jurídica particular presuponiendo de antemano y sin admitir prueba en contrario que se la constituirá para violar la ley vigente.En la actualidad el Poder Ejecutivo estudia un nuevo decreto que directamente prohíbe el desempeño de las cooperativas en una serie de actividades tales como el suministro de mano de obra a terceros, las tareas de seguridad y vigilancia e —inexplicablemente— el transporte y la construcción.

Configuración del fraude laboral

No existe un criterio unívoco en nuestro ordenamiento jurídico sobre los elementos tipificantes del fraude laboral en estas entidades. Dentro del Poder Ejecutivo Nacional, una es la posición de la DGI que no deja margen para que existan cooperativas de trabajo no fraudulentas —posición francamente endeble en los estrados judiciales—, y otra la del INACYM (sustituto del INAC) que restringe severamente los requisitos para que se dé ese extremo. El fraude laboral se configuraría cuando los asociados no pueden ejercer efectivamente el gobierno de la cooperativa por maniobras fraudulentas de sus directivos.

Esta posición es similar a la de Vázquez Vialard en el comentario al fallo de la Suprema Corte de Mendoza antes citado: "Estimamos que también cabe excluir como tal (como cooperativa de trabajo) a aquella entidad que, no obstante el cumplimiento de los recaudos formales, en razón del número de sus miembros, la sede geográfica en la que funcionan sus autoridades (muy distante del lugar en que se desempeñan ciertos trabajadores) hacen prácticamente imposible que éstos puedan, en la práctica, ejercer su derecho a conformar la voluntad societaria y efectuar un cierto control de gestión realizada".

Otra corriente de opinión considera como criterio para la configuración de la situación fraudulenta el análisis de las condiciones de trabajo de los asociados. Si se hallan desprovistos de toda cobertura médica, de seguro por accidentes de trabajo, sin aportes previsionales ni feriados o descansos, estima que la entidad se ha constituido para burlar el orden público laboral. De allí que una cooperativa que cumpliere con los requisitos que exige la res.183/92 no correría estos riesgos.

Compartimos la primera tesis por entender que el objetivo del cooperativismo de trabajo es la realización de la autogestión: el gobierno de la empresa por los propios trabajadores. Cuando la estructura de gobierno de ésta no lo permite o está deliberadamente conformada para impedirlo (v.g. reglamentos electorales restrictivos) salta a las claras el propósito fraudulento de creación de la cooperativa.

Cooperativas suministradoras de mano de obra

A nuestro juicio, en la casi totalidad de las cooperativas que proveen mano de obra a terceros se verifica el fraude laboral, no por la existencia de una disciplina interna o el cobro de anticipos en proporción al trabajo ef ectivamente aportado —como indica la insostenible directiva de la DGI— sino porque el fin buscado no es que los trabajadores se hagan cargo de la empresa y se adueñen de sus beneficios —asumiendo el riesgo empresario— sino el abaratamiento del costo laboral a terceras empresas que de esa forma obtienen mayores utilidades y menores riesgos.

La oferta de servicios que hacen estas entidades es clara al respecto y no deja lugar a dudas. Los beneficios de su contratación surgen del traslado de costos y riesgos a los mismos obreros los que al cobrar exclusivamente por día trabajado usualmente se ven perjudicados en caso de enfermedad o accidente inculpable. A su vez, el tercero asume respecto a los trabajadores suministrados toda la autoridad de un verdadero patrón: fija horarios, dirige el trabajo y habitualmente hasta selecciona el personal que le es suministrado.

Por eso, otro sería el caso si el tercero celebrara un contrato de locación de obra con una cooperativa de trabajo para la realización de una tarea determinada por un precio global, asumiendo ésta el riesgo de ese contrato y de la eficiencia de su personal. En este caso los asociados se desempeñarían bajo la supervisión de las propias autoridades de la cooperativa y serían seleccionados para la tarea por ésta.No habría provisión de mano de obra sino ejecución de una obra por la locadora.

La jurisprudencia registra pocos casos de acogimiento de demandas contra cooperativas de trabajo. Eso obedece, sin embargo, a un motivo muy particular. La mayoría son rechazadas por cuanto los abogados demandan en forma lisa y llana a la entidad y no invocan la existencia de fraude laboral. La jurisprudencia exige que se alegue y pruebe el fraude. Por ello debe rechazarse la acción si se comprueba el fraude en la etapa probatoria pero no se lo alegó en la demanda, por aplicación del principio del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

"De lege ferenda"

Hemos hecho una breve descripción del intrincado y contradictorio régimen actual de las cooperativas de trabajo. Nos permitimos emitir opinión sucintamente sobre cuál sería a nuestro juicio el régimen legal más acorde con la naturaleza de estas entidades.

Es correcto excluir a las mismas del régimen de trabajo dependiente ya que éste no se adecua a la doctrina cooperativa. El asociado es precisamente eso: un socio o asociado —término que utiliza la ley 20.337— que comparte solidariamente los riesgos de la actividad pero que se beneficia de los progresos de la cooperativa con mayores ingresos en caso de bonanza. Disfruta de mayores derechos que un dependiente: puede elegir a quienes conducen la empresa, resolver sobre las condiciones de trabajo a través del dictado de un reglamento y goza de estabilidad propia: no puede ser excluido sin causa. En ese caso tiene un derecho de apelación ante la asamblea (art. 23, ley 20.337) y hasta una acción judicial de impugnación de ésta si la decisión es arbitraria (art.62, ídem).

Como se ve, su status jurídico es superior al de un trabajador dependiente, pero no faltan las entidades que se conforman ex profeso para aprovechar la inaplicabilidad de las leyes del trabajo y la seguridad social.

La primera forma de combatir esto es una ley que acuerde mayores posibilidades de participación y control en las cooperativas: prohibición de reglamentos electorales tramposos, eliminación de las asambleas de distrito, mayor derecho a la información con acceso directo a los libros, mayor publicidad de los actos de administración, voto secreto en las entidades superiores a 30 ó 40 asociados.

La segunda es terminar con la fuente de la corrupción que es el encuadramiento de los asociados en el régimen previsional de los trabajadores autónomos. En efecto, esto es lo que estimula el fraude ya que al no ser las cooperativas agentes de retención el aporte no se lleva a cabo lo que se traduce en evasión y un futuro de indigencia para el asociado.

Por otra parte, dicho encuadramiento carece de fundamento jurídico. El asociado no es un autónomo, no trabaja por cuenta propia: no fija sus horarios ni su régimen de trabajo ni vende sus productos a terceros. Todo eso lo hace la cooperativa. El asociado se halla subordinado a una voluntad colectiva expresada en estatuto, reglamentos y decisiones asamblearias y del consejo de administración (arts. 61 y 68, ley 20.337). Puede promover su modificación pero en el ínterin la debe acatar.

Así como asume el riesgo de la empresa asume también los riesgos del trabajo que son parte de aquél. De allí que la normativa sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales le es aplicable a las cooperativas de trabajo. Estas, a su vez, son responsables como dueñas o guardianes de las máquinas y herramientas y hasta del proceso de trabajo por lo que les es aplicable la responsabilidad objetiva que establece el art.1113 del C.C.

También deben ser aplicables las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y todas aquellas que garanticen un mínimo de derechos sin los cuales no puede permitirse que se lleve a cabo una actividad laboral. Por dos razones: a) porque importaría tolerar la violación de derechos humanos básicos (v.g. la no adopción de medidas de seguridad o la negativa de una licencia por fallecimiento de hijo) y b) porque importaría una competencia desleal con otras empresas sí obligadas a cumplir esas normas.

En cambio, no puede garantizarse un piso de remuneración. Ella dependerá siempre del resultado obtenido: de lo contrario deja de ser un socio para convertirse en un dependiente.

De lo dicho surge que es imprescindible, después de más de 64 años de fundación de la primer cooperativa de trabajo (La Edilicia de Pergamino en 1932) sancionar un estatuto autónomo: un Régimen de Trabajo Asociado sobre las bases antes indicadas y que en materia previsional sea similar al de los trabajadores por cuenta ajena ya que éste es el que más se adapta a estas entidades y servirá para pegar el tiro de gracia a las cooperativas fraudulentas que hoy se multiplican por millares.

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Título: COOPERATIVAS DE TRABAJO - REGIMEN LEGAL DE LAS COOPERATIVAS

Autor: Ibarlucía, Miguel - Ver más Artículos del autor

Fecha: 19-03-2010

Cita: MJ-DOC-3811-AR | TySS, 1997-22 | MJD3811




lunes, 23 de mayo de 2011

Los crímenes de lesa humanidad y el delito de trata de personas. Análisis del principio de legalidad a la luz del Estatuto de Roma y de la Constitución Argentina


Sumario:

I. Introducción. II. Concepto del delito de trata de personas. III. Naturaleza jurídica del delito de trata de personas. IV. Relación del Estatuto de Roma con la Constitución Nacional. V. Principio de legalidad: relación entre el ECPI y la Constitución Nacional. VI. ¿(Ir)retroactividad de la Ley 26.364? VII. Conclusiones.



Doctrina:

Por Laura Casola (*)

I. INTRODUCCIÓN

La historia del comercio de seres humanos en Argentina data de los tiempos de la colonia, época durante la cual revistió la forma de "esclavitud negra"; siglos más tarde, en los comienzos de la institucionalidad nacional, aquella forma tradicional mutó hacia lo que se conoció como "trata de blancas". Sin embargo, en las últimas décadas, debido al auge de la globalización y la expansión del crimen organizado, Argentina se ha transformado en un eslabón más del fenómeno delictivo que la comunidad internacional acordó en llamar trata de seres humanos, ya que en la actualidad la compraventa de personas para explotación ya no distingue raza, sexo ni edad.

No obstante esta realidad, y a pesar del movimiento encabezado por Naciones Unidas en 2000 -representado por el Proceso de Viena y el Protocolo para Prevenir, Suprimir y Castigar la Trata de Personas, Especialmente de Mujeres y Niños- con el fin de generar conciencia internacional sobre la necesidad reformar los sistemas legales nacionales para perseguir y castigar la trata de personas, Argentina, luego de estériles años de debate parlamentario, sancionó, en abril de 2008, la duramente criticada Ley 26.364 , que incorpora los artículos 145 bis y 145 ter al Código Penal con el objetivo de sancionar la trata de personas.

Atento al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de nuestra Carta Fundamental, del cual se derivan el principio de clausura y el de irretroactividad de la ley penal, solo pueden ser perseguidos los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. Sin embargo, parte de la doctrina sostiene que la trata de personas constituye, en verdad, un crimen de derecho internacional, en cuyo caso la Constitución Nacional debe ser analizada conjuntamente con el Estatuto de Roma.

Así, el presente trabajo sostiene la hipótesis de la aplicabilidad retroactiva de la Ley 26.364 para hechos de trata de personas cometidos a partir de 2001. En tal sentido, la justificación de dicha hipótesis exige analizar tres cuestiones previas:primero, la naturaleza jurídica del delito de la trata de personas; segundo, la relación jerárquica entre la Constitución Nacional y el Estatuto de Roma ; y tercero, el alcance del principio de legalidad a la luz de ambos instrumentos jurídicos.

II. CONCEPTO DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS

Como resultado de los cambios histórico-culturales referidos anteriormente, los cuales ocurrieron en forma similar en todo el mundo, el concepto de trata ha sido interpretado de manera divergente por las distintas sociedades a través del tiempo y, aunque el fenómeno en sí mismo ha devenido en una preocupación internacional desde hace más de un siglo, (1) no hubo una definición consensuada en la Comunidad de Naciones hasta 2000 (2).

Hubo intentos fallidos de definir normativamente el problema a partir de la Declaración Relativa a la Abolición Universal del Comercio de Esclavos, de 1815 (3); luego la Sociedad de Naciones retomó la tarea sin lograr mayor éxito, (4) y algunos años más tarde, bajo la conducción de Naciones Unidas, se aprobó en 1949 la Convención para la Supresión de la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena , cuyo preámbulo expresaba que

"la prostitución y el mal que la acompaña, la trata de personas para el propósito de prostitución, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, la familia y la comunidad".

Así, a partir de aquel protocolo, el comercio de blancas estuvo relacionado con la prostitución y esta última con esclavitud.Sin embargo, en el transcurso del tiempo tal asociación cayó en desuso ya que la trata gradualmente involucró personas de diferente género, edad, cultura y origen racial, lo que provocó un cambio ideológico que condujo a la gestación del Proceso de Viena, (5) el cual culminó con la aprobación del Protocolo para Prevenir, Suprimir y Castigar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños, de 2000 (conocido como Protocolo de Palermo contra la Trata de Personas), el cual, en el artículo 3 inciso a, define la trata como:

"la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos".

En atención al concepto formulado en el Protocolo de Palermo, el Congreso de la Nación Argentina, a través de la Ley Federal 26.364, adoptó esencialmente la misma definición, estableciendo:

"Art.2 Trata de mayores de 18 (dieciocho) años - Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas mayores de dieciocho años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aún cuando existiere asentimiento de esta.

"Art. 3 Trata de menores de 18 (dieciocho) años - Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas menores de dieciocho años de edad, con fines de explotación. Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de dieciocho años no tendrá efecto alguno.

"Art. 4 - Explotación. A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:"a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;

"b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;

"c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;

"d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos".

Así puede observarse que, aun con las particularidades propias de la legislación argentina, tanto en el orden internacional como a nivel nacional la trata refiere a toda conducta de reclutamiento, desplazamiento y/o recepción de personas, sin su consentimiento -ya sea que falte o esté viciado- con fines de explotación.

III. NATURALEZA JURÍDICA DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS

Partiendo del concepto antes mencionado, cabe preguntarnos si estamos frente a un delito de jurisdicción interna o ante un crimen de derecho internacional, ya que la respuesta a este interrogante abre una diversa gama de consecuencias jurídicas.

Según el Estatuto de la Corte Penal Internacional, son crímenes de su competencia el genocidio (art. 6), los crímenes de lesa humanidad (art. 7), los crímenes de guerra (art. 8) y el crimen de agresión (aún no definido).

Dentro de ese contexto legal, hay autores que sostienen que la trata configura un delito de lesa humanidad, (6) postulado que obliga a analizar con detenimiento qué entiende el Estatuto de Roma por tales crímenes, atento a que los delitos de competencia de la CPI deben ser analizados restrictivamente, no pudiendo hacerse una interpretación extensiva de los mismos (art. 22 inc. 2 del ECPI).

En primer lugar, cabe destacar que la expresión "lesa humanidad" refiere a crímenes que, por su magnitud, lesionan o dañan a la humanidad en su conjunto; dicho en otras palabras, se trata de "actos serios de violencia que dañan a los seres humanos privándolos de lo que es más esencial para ellos: su vida, libertad, bienestar psíquico, salud y/o dignidad.Son actos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites tolerables por la comunidad internacional" (7). Por tal motivo, en atención a la especial gravedad que revisten, "los crímenes de competencia de la Corte [Penal Internacional] forman parte del bloque duro de normas imperativas no negociables del derecho internacional" (8), que generan obligaciones erga omnes hacia los individuos y los Estados, en lo que refiere al deber de respetarlas y garantizar su respeto.

Ahora bien, de la detallada enumeración del artículo 7 del ECPI, surge que son crímenes de lesa humanidad:

"cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque".

En primer término, y en lo que se refiere a los elementos comunes a todos los crímenes de lesa humanidad, es el mismo articulado el que toma a su cargo aclarar que "ataque contra una población civil" refiere a "una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política". Sin embargo, con acierto ha sido destacado por la doctrina que dicha expresión no resulta completamente clara y se resiente la falta de notas explicativas que sirvan para despejar con claridad meridiana el alcance de las expresiones "población civil" y de "conformidad con la política de un Estado u organización".

En cuanto a lo primero -población civil- se ha dicho que tal elemento "se identifica con una cláusula umbral que está destinada a establecer el grado de gravedad que resulta necesario para que los hechos susceptibles de ser considerados como crímenes de lesa humanidad puedan entrar dentro de la competencia de la Corte" (9). De este modo, siguiendo la opinión de García Sánchez, dado que el estatuto protege tanto bienes colectivos como individuales, población civil refiere aun grupo humano, con independencia de que concurran entre ellos signos de identidad comunes (10). En este sentido, ha sido afirmado que no es necesario que el ataque se deba dirigir contra toda la población de un territorio, siendo suficiente un número relevante de víctimas (11).

En segundo lugar, el elemento político (12) se refiere al término "política" en sentido amplio, entendida como plan de actuación (ataque) preconcebido y organizado, opuesto a la idea de violencia espontánea. En este sentido, según lo prescripto por el Estatuto de Roma, dicha política puede haber sido diseñada tanto por un Estado como por una organización "sea de tipo privado, criminal o terrorista, pues lo importante no es tanto la naturaleza de la misma sino una necesaria estructura orgánica", ya que "lo que se persigue es evitar que el crimen contra la humanidad pueda ser cometido por personas individuales actuando por su propia iniciativa" (13).

Finalmente, complementando las explicaciones precedentes corresponde señalar asimismo que el referido ataque a una población civil, para configurar un delito de lesa humanidad, debe ser generalizado o sistemático, lo cual involucra un criterio cuantitativo y uno cualitativo. Siguiendo a Gómez Benítez, el término "generalidad" debe interpretarse como la exigencia de multiplicidad de víctimas, y no de multiplicidad de acciones (14). Por su parte, el carácter sistemático del ataque alude a "la naturaleza organizada de los actos de violencia y la imposibilidad de que estos sucedan de forma espontánea" (15). De este modo, puede notarse que el elemento "generalidad" se relaciona con "población civil", en tanto que la sistematicidad está conectada con la política que debe existir detrás de la comisión de crímenes de lesa humanidad.

Una vez desentrañado el alcance de los elementos comunes, corresponde analizar el significado de los particulares actos ilícitos que están vinculados con el objeto del presente análisis.Así, tenemos que, siempre que involucren un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, constituyen delitos de lesa humanidad, conforme el artículo 7 del ECPI:

"c) Esclavitud; [...] d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; [...] g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable".

En relación a dicho texto, corresponde analizar el significado de los conceptos mencionados:

a) La esclavitud implica el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños (art. 7 párr. 2° inc. c del ECPI).

b) La deportación o el traslado forzoso de población refiere al desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional (art. 7 2° párr. inc. d del ECPI).

c) La encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, si bien no está definida en el ECPI, hace alusión a la restricción grave o privación de la libertad individual, en omisión de lo establecido por los pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos (ej. debido proceso, libertad de movimiento, etc.).

d) La violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable configuran conductas que atacan gravemente la libertad y dignidad individual. Con relación a este inciso, el ECPI explica que por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional (art.7 2° párr. inc. f del ECPI).

Siguiendo con la argumentación propuesta, si se superponen los conceptos de crimen de lesa humanidad (art. 7 del ECPI) y trata de personas (art. 2, 3 y 4 de la Ley 26.364), la conclusión a la que se puede arribar es que el primero subsume al segundo, estableciéndose entre ambos una relación de género a especie.

En tal sentido, podemos afirmar con claridad que los elementos comunes a todos los crímenes de lesa humanidad están igualmente presentes en el delito de trata de personas:

1. Ataque generalizado y sistemático perpetrado de conformidad con la política de una organización. La trata de personas importa una serie de actos, sostenidos en el tiempo, orientados a reclutar, desplazar y/o mantener en contra de su voluntad (16) a hombres, mujeres y niños, con fines de explotación personal, laboral y/o sexual (ataque). Dicha línea de conducta afecta anualmente, a nivel mundial, miles de víctimas de toda raza, sexo y edad (generalizado), y se lleva a cabo de conformidad con la logística diseñada por organizaciones criminales transnacionales dedicadas al comercio de seres humanos (17) (sistematicidad y política organizacional).

2. Contra una población civil. Si bien la trata de personas no está focalizada en un grupo étnico, etario o genérico determinado, no se requiere tal conexión a los fines de conformar el elemento "población civil" exigido por el art. 7 del ECPI. Atento a lo manifestado por la doctrina, es suficiente con el hecho de que el crimen afecte a un extenso grupo humano, aun cuando no existan entre dichos individuos signos de pertenencia al mismo grupo poblacional.En tal sentido, aun cuando las cifras concretas de víctimas de trata son, en el mejor de los casos solo estimativas debido a la naturaleza clandestina del delito, (18) las investigaciones realizadas por Estados y organizaciones internacionales afirman que constituye el tercer negocio criminal más lucrativo a nivel mundial (19). Así, durante los noventa, alrededor de 400 mujeres desaparecieron en Argentina, presumiblemente abducidas por redes de trata, (20) y dicho número creció dramáticamente a partir de 2002, ya que tan solo en el curso de 2008 aproximadamente 500 mujeres y 562 niños desaparecieron en nuestro país, cifra que se torna aún más alarmante si se tiene en cuenta la cantidad de personas indocumentadas que existen en Argentina (21).

3. Importa traslado forzoso, privación grave de la libertad física, esclavitud y violencia sexual. Según lo establecido por el Protocolo de Palermo de 2000, seguido por la Ley Nacional 26.364, la trata de personas se configura cuando las conductas típicas descriptas (reclutamiento, transporte, traslado, acogida o recepción) se realizan con el propósito de explotación, aun cuando esta no llegue a producirse. Es decir, la trata involucra un traslado forzoso y una privación grave de la libertad física, a los cuales puede sumarse la consumación de la esclavitud (22) y la violencia sexual.

En consecuencia, luego del análisis precedente se puede concluir que la trata de personas es un crimen de derecho internacional (delito de lesa humanidad) cuya comisión implica la violación de una norma de ius cogens, que abre la competencia de la CPI, rigiendo el principio de complementariedad para los supuestos de omisión de actuación estatal.

IV. RELACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA CON LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

El Estatuto de Roma creó en 1998 una nueva jurisdicción penal (23) cuyo ámbito de competencia se circunscribe a los llamados crímenes de derecho internacional.En ese sentido, tal como ha sido señalado por la doctrina, "la calificación de un hecho como crimen de derecho internacional implica un cambio en los efectos temporales del derecho aplicable", (24) de manera que en el derecho internacional el principio de legalidad y el de irretroactividad presentan soluciones diferentes a los sistemas nacionales.

Por tal motivo, en atención a que la CPI encarna en verdad una jurisdicción penal diferente a la establecida por los derechos nacionales, a efectos de analizar, en los subsiguientes acápites, los alcances de los principios de legalidad e irretroactividad con relación a la trata de personas, es necesario primeramente arrojar luz sobre la relación entre el Estatuto de Roma y la Constitución política de Argentina, respondiendo a dos preguntas: ¿la Constitución argentina admite una jurisdicción penal diferente a la de los tribunales internos? En su caso, ¿qué relación jerárquica mantienen ambas jurisdicciones entre sí?

Con relación al primer interrogante, el sistema institucional argentino se basa en el principio de soberanía popular (art. 33 CN (25)), es decir, que la autoridad suprema reside en el pueblo y es ejercida en forma efectiva a través de los órganos creados por la Constitución (art. 22 CN (26)).

La soberanía implica un conjunto de atributos del poder público entre los que se encuentra la jurisdicción, entendida como el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Explica Gelli que

"La función jurisdiccional es una tarea propia del Estado, ejercida por el Poder Judicial, independientemente de los restantes órganos de poder, en especial del presidente de la Nación e indelegable en los particulares" (27).

Dicha jurisdicción es, en el Estado argentino, ejercida por la Corte Suprema y los tribunales inferiores creados por ley nacional (art. 108(re f:leg1280.108) CN (28)). En concreto el tema fue abordado por la Ley Nacional 27 , y en la actuación de dichos tribunales se materializa la garantía del juez natural (art.18 CN (29)) atendiendo el principio general del lugar de comisión del hecho. Sin embargo, empleando una redacción poco clara, (30) el artículo 118 de la Constitución Nacional establece que

"cuando [el delito] se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el derecho de gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio",

con lo cual el constituyente habría querido establecer que para los supuestos en que el delito viole el derecho internacional y se cometa fuera del ámbito territorial de la república, la competencia es federal -en función del art. 116 CN- y una ley del Congreso será la que determine el juez natural de la causa.

Las normas examinadas no parecerían admitir, en principio, el ejercicio de la jurisdicción por autoridades que no hayan sido creadas por el Congreso de la Nación. Sin embargo, con acierto se ha resaltado que una vez aprobados por dicho cuerpo, los tratados internacionales se incorporan al derecho interno del Estado, (31) lo que podría entenderse como una forma legítima de modificación de la estructura judicial por parte del Congreso. Y en tal sentido, el Estatuto de Roma que crea la CPI fue incorporado al derecho interno mediante Ley Nacional 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001.

Asimismo, el art. 75 inc.24 autoriza al Congreso a aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos; "en otras palabras, los tratados de integración pueden ordenar la constitución de parlamentos, consejos y tribunales con capacidad decisión y de obligar a los Estados integrantes del acuerdo de integración, y a los habitantes de cada uno de ellos" (32).

Si bien el Estatuto de Roma no es un tratado de integración, la CPI es un órgano judicial reconocido y aceptado por el Estado Argentino, a través del Congreso de la Nación, como complementario de los tribunales nacionales para supuestos que configuren delitos de derecho internacional. Esta hipótesis es respaldada por el hecho de que, no obstante ser la jurisdicción un atributo de la soberanía, la Carta Fundamental no la considera indelegable sino que, por el contrario, acepta la transferencia parcial hacia ciertos órganos supraestatales, calidad que reviste la Corte Penal Internacional. De este modo, la jurisdicción de la CPI, complementando la de los tribunales nacionales, gozaría de legitimación constitucional en nuestro sistema legal.

Habiendo sido respondido en forma afirmativa el primer interrogante, el segundo planteamiento, relativo a la relación jerárquica entre ambas jurisdicciones -la nacional y la internacional-, requiere analizar la pirámide normativa de nuestro derecho nacional. Ello está establecido en los artículos 27 , 31 y 75 inc.22 CN, y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados .

Sintetizando lo ya clarificado por la doctrina, en primer lugar, el artículo 31 de la Constitución Nacional Argentina regula el principio de supremacía constitucional y el orden de prelación de las leyes, estableciendo que

"Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas".

Antes de la reforma constitucional de 1994, si bien quedaba en claro la sumisión de las leyes provinciales a la Constitución, leyes nacionales y tratados, la relación jerárquica entre estos tres instrumentos se tornaba confusa, dada la redacción de la cláusula. De tal modo, la inteligencia de dicho dispositivo constitucional debe ser entendida con relación a los demás artículos antes citados.

Así, la primacía absoluta de la Constitución se desprende del texto del artículo 27 CN, el cual reza

"El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución".

De la redacción de este artículo surge con claridad meridiana la subordinación de los tratados internacionales a los principios de orden público nacional, establecidos en nuestra Carta Fundamental, por lo que dichos instrumentos internacionales quedan sometidos al control de constitucionalidad para su vigencia en el orden interno. De este modo, el art. 75 inc. 22, al darle rango constitucional a una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos allí taxativamente enumerados, los considera complementarios de los derechos y garantías consagrados por nuestra Carta Fundamental sin entenderlos jerárquicamente superiores.

En lo que respecta a la relación entre las leyes nacionales y los tratados internacionales, en atención a los artículos 75 inc.22 de la CN y 27 de la Convención de Viena de 1980, después de la reforma de 1994, los últimos resultan jerárquicamente superiores a las leyes internas. Esto se desprende, en principio, del artículo 27 de la Convención de Viena -ratificada por el Estado argentino-, que establece que "ningún Estado parte de un tratado puede invocar las disposiciones de su derecho interno para incumplirlo", con lo que se consagra la supremacía de los tratados por sobre el derecho interno. Más aún, el artículo 75 inc. 22 refuerza este concepto, destacando un especial grupo de normas internacionales -los instrumentos de derechos humanos y los concordatos con la Santa Sede- a los cuales se les atribuye, no solo jerarquía superior a las leyes, sino también rango constitucional, conforme lo ya explicado supra.

De este modo, la pirámide jerárquica normativa argentina queda conformada del siguiente modo: a) la Constitución argentina y los instrumentos de derechos humanos y concordatos con la Santa Sede, enumerados en el art. 75 inc. 22; b) los demás instrumentos internacionales ratificados por el Estado argentino; c) las leyes nacionales; y d) las leyes provinciales.

Dentro de este contexto, el Estatuto de Roma, en atención a su naturaleza, no puede ser considerado como un tratado internacional sobre derechos humanos, sino como un tratado internacional punitivo (33) y por tanto está subordinado, en cuanto a su funcionamiento, a la Constitución Nacional y a los demás tratados internacionales que consagran derechos humanos.

Asumiendo entonces que la Constitución argentina reconoce la validez de la jurisdicción penal de la CPI, no obstante no ser un órgano creado por el Congreso de la Nación, el planteamiento de la relación entre ambas jurisdicciones es muy importante, porque deja abierto el siguiente interrogante: ¿cómo se resuelve el conflicto normativo entre la Constitución Nacional y el Estatuto de Roma con relación al alcance del principio de legalidad en el caso de los crímenes de derecho internacional?

V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD:RELACIÓN ENTRE EL ECPI Y LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

El principio de legalidad penal (locución latina "nullum crimen, nulla poena, sine lege") significa que no hay delito, proceso ni castigo sin ley previa al hecho. Nadie puede ser perseguido penalmente por una conducta que no está descripta por ley como un crimen con anterioridad al acaecimiento del suceso.

En el derecho interno argentino, dicho principio está consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, que dice que

"Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso".

En este sentido Barone ha expresado que

"el rasgo que mejor tipifica al Estado de derecho, que es el Estado Constitucional, es la sujeción de sus actos a la ley, asegurándose de tal suerte la supremacía absoluta o predominio de la ley como opuesto a la actividad discrecional del poder" (34).

Como pilar del Estado de derecho, el principio de legalidad se manifiesta en diversas garantías individuales, una de las cuales es la irretroactividad de la ley penal. Esta consecuencia está íntimamente vinculada con el principio de reserva, que establece que "ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe" (art. 19 CN). En otras palabras, el principio de reserva, en el ámbito penal, implica que son lícitas todas las conductas que no se encuentran expresamente tipificadas mediante una ley penal, por lo que solo pueden ser perseguidas, juzgadas y sancionadas las conductas que violen lo establecido por una norma vigente. Dentro de esta lógica, cobra sentido el principio de irretroactividad, el cual tiene por objeto garantizar que ningún individuo sea perseguido por un hecho que, al momento de ser realizado, no se encontraba tipificado por figura penal alguna.

Ahora bien, ¿qué sucede en el ámbito internacional?Por un lado, ha habido autores que se han pronunciado afirmando que

"el principio de legalidad no rige en el derecho internacional", (35)

ya que "se trata de una máxima de derecho nacional, hecha para Estados que han terminado de enumerar su arsenal de penas, y minuciosamente previsto, en códigos escritos, el catálogo exhaustivo de los delitos y penas, pero no es aplicable en un plano no fijado y en plena formación como el internacional" (36).

En el mismo sentido de negar la existencia de tal principio en el derecho internacional, pero esgrimiendo diferentes argumentos, Drnas de Clément ha dicho que

"la condición de violación de normas de ius cogens que revisten los crímenes de competencia de la Corte, también hace que resulte improcedente la aplicación del principio nullum crimen nulla pena sine lege, tal como ha sido enunciado en los arts. 22 a 24 del EC PI, en tanto ningún sujeto podrá argüir que desconocía que el genocidio o las conductas configurativas de los crímenes de lesa humanidad o crimen de guerra constituían violaciones graves a normas no negociables del derecho internacional" (37).

Sin embargo, otros doctrinarios han entendido que el derecho internacional, en atención a su vocación universal, no puede ser "de calidades inferiores y de un mayor primitivismo" que el legislado en los Estados que han de subordinarse a él (38). Así, en la actualidad hay consenso en afirmar que el principio de legalidad también tiene vigencia en el ámbito de los crímenes de derecho internacional, pero con particularidades propias (39).

En tal sentido, el inciso 1 del artículo 22 del Estatuto de Roma establece que

"Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte",

lo cual más allá de toda discusión axiológica deja cerrado definitivamente el debate sobre la inexistencia, o no, de dicho principio en el orden internacional.

Teniendo en cuenta entonces que el principio delegalidad rige en ambos órdenes normativos, que los delitos de competencia de la CPI no siempre tienen un fiel reflejo en el ámbito interno, y que la competencia de la Corte no puede avasallar las jurisdicciones nacionales, (40) la pregunta que se desprende es ¿cómo opera dicho principio frente a un delito de competencia de la CPI regulado de modo diferente en el orden nacional y en el internacional?

El art. 13 de la Ley Nacional 26.200 -de incorporación del ECPI- establece, con relación al principio de legalidad, que

"Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente".

¿Qué significado tiene esta disposición?

En primer lugar, es necesario destacar que dentro del marco del ECPI "la calificación de ilícito se rige por el derecho internacional siendo irrelevante la condición del acto en el derecho interno", (41) lo cual significa que la falta de tipificación a nivel nacional no elimina la ilicitud de la conducta.

Esto es congruente con la interpretación que la doctrina ha hecho de la última parte del art. 17 del ECPI, donde se menciona que un caso puede ser admisible ante la CPI cuando el Estado "no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio". En relación a esta hipótesis, hay autores que entienden que "otras razones" abarca el supuesto en que el Estado respectivo no tenga incorporados los crímenes previstos por el Estatuto en su legislación nacional, y que por lo tanto no pueda ejercer su jurisdicción.En una situación así, la Corte podría sin lugar a dudas, declararse competente para conocer del caso" (42). Esto se debe a que nadie, a partir de la entrada en vigor del Estatuto de Roma, puede desconocer el carácter ilícito de tales conductas y ampararse en la falta de tipificación a nivel interno.

El fundamento de esta interpretación radica en que la CPI fue creada para intervenir, complementando las jurisdicciones nacionales cuando estas no puedan o no quieran actuar, a fin de evitar que los más graves crímenes de trascendencia internacional queden impunes (43).

Entonces, la derivación lógica es que en el supuesto de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, el principio de legalidad mantiene su vigencia pero ve modificados sus efectos temporales y opera en función de lo establecido por el Estatuto de Roma, ya que entender lo contrario iría en contra de la jerarquía normativa establecida por la Constitución Nacional y explicada con anterioridad.

En esta línea de pensamiento, la doctrina ha dicho que

"los crímenes de lesa humanidad conforman una figura jurídica de la legalidad supranacional de derechos humanos con vigencia plena en la Argentina, en los términos de la Convención de Viena y con preeminencia sobre el derecho interno argentino" y, por tanto, "el artículo 18 de la Constitución Nacional, frente a crímenes de lesa humanidad, no resulta aplicable en los términos estrictos en que lo es en el ámbito interno argentino" (44).

VI. ¿(IR)RETROACTIVIDAD DE LA LEY 26.364?

A partir del desarrollo precedente, cabe formular la siguiente pregunta: ¿qué consecuencias se derivan de la relación entre ambos órdenes normativos sobre la criminalización de la trata de personas en Argentina?En otras palabras, ¿cómo afecta la relación entre el artículo 18 de la CN y el artículo 22 del ECPI la aplicación temporal de la Ley 26.364?

Una de las consecuencias derivadas de la máxima nullum crimen nulla pena sine lege es la prohibición de retroactividad de las normas penales. En este sentido, no obstante existir un debate doctrinario en torno al fundamento del principio de irretroactividad (45), lo cierto es que la exigencia de lex praevia, intrínseca al principio de legalidad, es la condición que asegura que las normas, especialmente las penales, salvo excepciones, miren siempre hacia adelante y sean, en principio, irretroactivas. Esto se debe a que solo la norma previa, escrita y estricta satisface el principio de clausura y vela por la seguridad jurídica.

Así, en atención al principio de legalidad y a la prohibición de irretroactividad que de él se deriva, conforme ha sido establecido en el art. 18 CN, la Ley Nacional 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas solo puede ser aplicada para perseguir y punir las conductas cometidas a partir de su entrada en vigor, (46) no alcanzando a los hechos previos, aun cuando satisfagan el tipo.

Sin embargo, como lo ha referido Oliver Calderón,

"en todo ordenamiento, incluso el penal, se admiten excepciones al principio de irretroactividad", (47)

ya que el mismo no es absoluto (48). En este sentido, la doctrina ha interpretado que solo deben ser irretroactivas aquellas leyes que consagran nuevos delitos (49).

La excepción más típica es la de la ley más benigna, en cuyo caso el sistema jurídico entiende que la norma puede alcanzar conductas anteriores que estaban tipificadas con más severidad.En igual sentido, el artículo 24 del ECPI, que establece el principio de irretroactividad ratione personae, (50) también configura una excepción con relación al mismo principio consagrado a nivel interno, ya que toma como umbral temporal para los efectos de la norma la tipificación de los delitos de derecho internacional hecha por la Corte Penal Internacional, con independencia de la regulación en el orden nacional.

Por tanto, debido a que el Estatuto de Roma es derecho vigente en nuestro país y jerárquicamente superior a las normas nacionales, las conductas configurativas del delito de trata, encuadrado legalmente en el artículo 7 del ECPI, constituyen para el derecho argentino crímenes de derecho internacional, violaciones de normas de ius cogens, desde el momento mismo de la incorporación del tratado al ordenamiento normativo nacional, aun cuando el delito no se encontraba regulado en el Código Penal.

Asimismo, el proceso de incorporación del ECPI al derecho argentino se dio de manera concomitante con la aprobación a nivel internacional del Protocolo para Prevenir, Suprimir y Castigar la Trata de Personas, Especialmente de Mujeres y Niños, del año 2000, el que sentó, por primera vez, bases comunes para definir la trata de personas y armonizar los distintos sistemas normativos a nivel mundial. Más aún, la República Argentina fue, junto con Estados Unidos, uno de los países que impulsó la aprobación del Protocolo de Palermo, presentando el primer borrador dentro del marco del Proceso de Viena.

Es decir, que para 2001, Argentina no solo era Estado parte del ECPI, reconociendo la existencia de crímenes de derecho internacional como categoría diferente de los delitos de derecho interno sino que, además, había participado en el proceso de aprobación del Protocolo de Palermo, lo cual le aportaba un conocimiento acabado sobre la configuración normativa de la trata de personas y su subsunción en la definición del delito de lesa humanidad tipificado en el art. 7 ECPI.En tal sentido, la sanción de la Ley 26.364 lo único que hizo fue actualizar el derecho positivo nacional en función de una norma de derecho internacional ya vigente para el Estado argentino (Estatuto de Roma). Por tanto, debido a que ya en 2001 nuestro país había ratificado el ECPI, y teniendo en cuenta que los delitos por él tipificados son, en realidad, normas de ius cogens, puede afirmarse que es a partir de ese momento cuando la trata de personas constituye un delito en nuestra legislación nacional.

En consecuencia, conforme a lo ya manifestado por la doctrina en el sentido de que solo deben ser irretroactivas aquellas leyes que consagran nuevos delitos, la Ley 26.364 no crea un nuevo delito sino que se limita a adaptar la legislación interna al compromiso asumido a nivel internacional a través del ECPI y del Protocolo de Palermo, dando un contenido específico a un delito ya existente en el ordenamiento penal argentino.

Por los motivos expresados, este trabajo sostiene la validez de la aplicación retroactiva de la Ley 26.364 para juzgar delitos de trata de personas cometidos a partir de 2001, en atención a la naturaleza de tales hechos, que constituyen en verdad crímenes de lesa humanidad, conforme lo establecido por el ECPI y en atención al alcance conferido por el art. 75 inciso 22 de la CN y la Ley 26.200 .

VII. CONCLUSIONES

Sobre la base del desarrollo precedente, puede concluirse que los elementos típicos de la trata se corresponden con la definición de crímenes de lesa humanidad contenida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, derecho vigente en Argentina y jerárquicamente superior a las leyes nacionales. Por lo tanto la sanción de Ley 26.364 debe entenderse como parte del proceso de implementación de dicho tratado internacional y no, como la creación de una nueva figura penal.

En atención a estas circunstancias, el alcance del art. 18 de la CN debe ser interpretado, en cuanto a su aspecto temporal, en función del art.22 del ECPI. Esto significa que, si bien se mantiene vigente el pleno respeto al principio de legalidad (conforme lo requiere el artículo 13 de la Ley nacional 26.200), este toma como umbral la fecha de incorporación del ECPI a nuestro derecho nacional.

Por lo tanto, sería procedente la aplicación retroactiva por parte de los tribunales federales de la Ley 26.364 para juzgar hechos de trata de personas cometidos a partir de 2001.

Este entendimiento obliga, asimismo, a reflexionar sobre la incoherencia sistemática del ordenamiento penal nacional, en tanto la referida norma interna establece penas por demás bajas (prisión de hasta quince años, para el supuesto más grave de los contemplados en los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal), si se tiene en cuenta que tipifica, en verdad, un delito de lesa humanidad para el cual el Estatuto de Roma prevé penas máximas de reclusión hasta treinta años o reclusión perpetua cuando lo justifiquen las circunstancias, y la Ley 26.200 prevé prisión de tres a veinticinco años.

La conclusión a la que puede arribarse, entonces, es la necesidad de una urgente reforma legal que aborde la trata de personas como un delito de lesa humanidad, ya que la falta de conciencia sobre su verdadera naturaleza se traduce en un sinnúmero de inconsistencias normativas que ponen en riesgo la realización de la justicia.

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(1) OYARZABAL, Mario J. A., "Trata de personas: un tema emergente en la relación bilateral con los Estados Unidos", XIV Anuario Argentino de Derecho Internacional, 2005, p. 108.

(2) BRUCH, Elizabeth M., "Models Wanted: The Search for an Effective Response to Human Trafficking", Stanford Journal of International Law, 40:1, 2004, p.1.

(3) A pesar de este primer intento, no fue sino hasta 1904 que el concepto de trata de personas apareció en escena en el Acuerdo Internacional para la Supresión de la Trata de Blancas, el cual, enfocado en la protección de víctimas conceptualizó la trata como el desplazamiento internacional de mujeres, asociado a propósitos inmorales (prostitución). Ya en 1910 se aprobó la Convención Internacional para la Represión de la Trata de Blancas, la cual comprometió a los Estados parte a castigar el proxenetismo y amplió la definición para incluir la trata interna (Ver STAFF WILSON, Mariblanca, Recorrido histórico sobre la trata de personas, 2009, http://www.uasb.edu.ec/UserFiles/369/File/PDF/CentrodeReferencia/Temasdeanalisis2/violenciasyderechoshumanos/
taff.pdf.

(4) En 1920, la Sociedad de Naciones realizó un nuevo intento para abordar eficientemente el problema de la trata por medio de dos instrumentos: el Convenio Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Niños, de 1921, y el Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, de 1933. A pesar del esfuerzo, los resultados fueron, una vez más, débiles (o. cit.).

(5) Como lo explica Gallagher, la Convención contra el Crimen Organizado y los Protocolos fueron negociados bajo los auspicios de la Comisión de Naciones Unidas sobre Prevención del Crimen y Justicia Criminal, con sede en Viena, y por lo tanto, el proceso que culminó con la adopción de los documentos sobre crimen organizado transnacional se conoce como el "Proceso de Viena" (GALLAGHER, Anne, "Human Rights and the New UN Protocols on Trafficking and Migrant Smuggling: A Preliminary Analysis", Human Rights Quarterly, 23, 2001, p. 976).

(6) ASSORATI, Mercedes I., "Obligación del Estado argentino de reparar a las víctimas de la trata de personas", ponencia presentada en el I Congreso Latinaomericano de Trata y Tráfico de Personas, http://www.elotro.org.ar.

(7) O. cit.

(8) DRNAS DE CLÉMENT, Zlata, "Principio de complementariedad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Incoherencias sistémicas", en Anuario de Derecho Internacional, vol.XI, 2001, p. 64.

(9) GARCÍA SÁNCHEZ, María B., "Los crímenes contra la humanidad: regulación española ante la adopción del Estatuto de Roma de 1998", http://www.letrasjuridicas.com/Volumenes/12/garcia12.pdf.

(10) O. cit.

(11) LIÑAN LAFUENTE, Alfredo, "La tipificación del crimen de persecución en el Estatuto de Roma y su primera aplicación jurisprudencial en el tribunal híbrido internacional de Timor Oriental", Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 10-12 (2008), p. 19.

(12) Ib., p. 11.

(13) O. cit.

(14) GÓMEZ BENÍTEZ, J. M. "Elementos comunes de los crímenes contra la humanidad en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y necesaria tipificación de estos crímenes en el derecho penal español", Cuadernos de Derecho Judicial, Derecho Penal Internacional, 2001, p. 27.

(15) El derecho sustantivo refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia, así como a la improbabilidad de que ellos ocurran de manera espontánea. Los patrones de los crímenes, esto es, la no-repetición accidental de similares conductas sobre similares bases, es la expresión de tal ocurrencia sistemática; Blaskic Trial Chamber, par. 203; Tadic Trial Chamber, par. 648; Blaskic Appeal Chamber, par. 101; Kunarac Appeal Chamber, par. 648; Simic et al. Trial Chamber, par. 43; Stakic Trial Chamber, par. 625.

(16) La expresión "en contra de su voluntad" alude tanto al supuesto en que el consentimiento haya sido expresa o tácitamente negado, como a la hipótesis en que la voluntad se encuentre viciada.

(17) La trata de personas no puede, estructuralmente, funcionar como un negocio individual. Requiere, necesariamente, de una estructura compleja, diversificada y altamente conectada que solamente pueden montar las organizaciones criminales. Ha sido pacíficamente aceptado que uno de los aspectos más peligrosos del crimen transnacional es, precisamente, su funcionamiento a través de una arquitectura jerárquica que involucra un conjunto de conexiones locales e internacionales, las cuales también tocan a funcionarios públicos, cuya colaboración deviene una pieza funcional relevante.Las investigaciones policiales y judiciales han determinado que las redes de trata operan como "un negocio de alianzas familiares" cuyos líderes están principalmente vinculados por medio de relaciones de sangre o matrimonio. Las familias que se dedican a este negocio están conectadas unas con otras y operan dentro del contexto de redes nacionales más extensas, las cuales se conectan, a su vez, con tratantes internacionales (DEL FRADE, Carlos, "Prostitución, explotación de menores y corrupción policial en Rosario. Las chicas de los dones", Postales del Sur; y MESSI, Virginia, BARBANO, Rolando, "Tráfico de mujeres. Un negocio de mafias familiares", Clarín, 07/03/2005).

(18) Ver GODZDIAK, Elzbieta, COLLETT, Elizabeth, "Research on Human Trafficking in North America: A Review of the Literature", Data and Research on Human Trafficking: A Global Survey, Eds. Laczko & Godzdiak, 2005.

(19) Ver Estudio exploratorio sobre trata de personas con fines de explotación sexual en Argentina, Chile y Uruguay, IOM, 2006, p. 1.

(20) "Sin clientes no hay trata", EnREDando, 25/07/2009, http://www.enredando.org.ar/noticias_desarrollo.shtml?x=50599.

(21) GIL LOZANO, Fernanda, Trata, trato y corrupción en Argentina, Anexo Documental 6: "Historia de la tata en Argentina", 2009, pp. 11-27.

(22) La esclavitud, definida como la situación jurídica en la que una persona es sometida al poder de dominio de otra, está prohibida tanto a nivel constitucional como a nivel de la legislación penal, por lo que toda conducta tendiente a someter a un ser humano a los derechos emergentes del dominio (uso, goce, disposición y exclusión de terceros) es jurídicamente imposible. Sin embargo, la servidumbre, aunque es una situación diferente a la esclavitud - en tanto la primera es una situación de hecho mientras que la esclavitud es una situación jurídica- presupone un abuso de la relación de servicio similar al causado por la esclavitud.

(23) BASCUÑAN RODRÍGUEZ, Antonio, CORREA G., Rodrigo P., "El Estatuto de Roma ante el Tribunal Constitucional Chileno", Revista de Estudios de la Justicia, N° 1, 2002, p.130.

(24) DRNAS DE CLÉMENT, op. cit., p. 70.

(25) Art. 33 CN: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno...".

(26) Art. 22 CN: "El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución...".

(27) GELLI, María A. Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, La Ley, 2ª ed., Buenos Aires, 2003, p. 750.

(28) Art. 108 CN: "El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación".

(29) Art. 18 CN: "... Ningún habitante de la Nación puede ser [...] juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa".

(30) Gelli sostiene que "La norma sobre el punto no es suficientemente nítida en la determinación de las hipótesis en que cabría aplicar la disposición" (GELLI, op. cit., p. 835).

(31) BONETTO, Luis M., "Corte Penal Internacional", Nuevas formulaciones en las ciencias penales, Carlos J. Lascano (Director), Lerner, 2001, p. 691.

(32) GELLI, op. cit., p. 600.

(33) Conf. Bascuñan Rodríguez y Correa, "Las normas que consagran derechos fundamentales establecen una relación normativa entre el titular de esos derechos (las personas) y el destinatario de los deberes correlativos (preferentemente, los agentes del Estado), tal que a estos les está prohibido constreñir a aquel a omitir o realizar ciertas acciones, o les está prohibido afectar el goce por aquel de determinados estados de cosas o condiciones, o por último, les está mandado realizar acciones orientadas a la satisfacción de ciertos intereses de aquel [...] Las normas punitivas son de una naturaleza muy distinta.Son normas que amenazan con irrogar un mal para satisfacer alguna finalidad de protección, o bien para reforzar la vigencia de una norma de comportamiento. La norma punitiva, por tanto, usa como medio la afectación de alguno de los derechos reconocidos a la persona como intereses fundamentales (básicamente, la libertad y la intimidad)..." (BASCUÑAN RODRÍGUEZ, Antonio, CORREA G., Rodrigo P., op. cit., p. 130).

(34) BARONE, Lorenzo D., "Limitaciones a los derechos y garantías constitucionales", Manual de derecho constitucional, t. II, Becerra Ferrer y otros, Advocatus, 1995, p. 28.

(35) ZIFFER, Patricia S., "El principio de legalidad y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad", Estudios sobre justicia penal. Homenaje al Prof. Julio B. J. Maier, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 751.

(36) FERME, Eduardo, "Crímenes de guerra y de lesa humanidad. Su imprescriptibilidad", en Revista de Derecho Penal y Criminología, N° 1, 1971, Buenos Aires, pp. 30-44.

(37) DRNAS DE CLÉMENT, op. cit., p. 69

(38) Tal como lo ha dicho JIMÉNEZ DE ASUA, citado por ZIFFER, op. cit., p. 752.

(39) ABREGU, Martín, DULITZKY, Ariel, "Las leyes ex post facto y la imprescriptibilidad de los crímenes internacionales como normas de derecho internacional a ser aplicadas en el derecho interno", en Lecciones y Ensayos, N° 60/61, 1994.

(40) Ver GÓMEZ ROBLEDO, Alonso, "Notas sobre el principio de complementariedad y el crimen de agresión en el marco de la Corte Penal Internacional", Proyectos legislativos y otros temas penales, García Ramírez y Vargas Casillas (Coords.), UNAM, 2003, pp. 301-314.

(41) DRNAS DE CLÉMENT, op. cit., p. 73.

(42) VALDÉS RIVEROLL, Mariana, "Principio de complementariedad de la Corte Penal Internacional", Proyectos legislativos... cit., p. 297.

(43) O. cit.

(44) VEGA, Juan C., "Los crímenes de lesa humanidad en el derecho argentino", El caso Bussi. El voto popular y las violaciones a los derechos humanos, Buenos Aires, Congreso de la Nación, 2002, p.28.

(45) Con relación a las diferentes propuestas doctrinales sobre el fundamento del principio de irretroactividad, ver OLIVER CALDERÓN, Guillermo, "El fundamento del principio de irretroactividad de la ley penal", Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XXI, Chile, 2000, pp. 95-108.

(46) La norma fue promulgada el 29/04/08 y publicada en el BO el 30/04/08.

(47) OLIVER CALDERÓN, op. cit., p. 95.

(48) SABORIT, Felip, Error juris. El conocimiento de la antijuridicidad y el art. 14 del Código Penal, Atelier, Barcelona, 2000, pp. 108 y siguientes.

(49) Ver DRNAS DE CLÉMENT, op. cit., p. 70.

(50) Art. 24 ECPI: "1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor", lo cual complementa la disposición del art. 11 del mismo cuerpo legal, que versa sobre la competencia temporal de la Corte.

(*) Abogada, UNC. Doctoranda, Universidad de Leipzig, Alemania. Adscripta Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, UNC.



1891 - 15 de mayo - 2011. 120 años de Doctrina Social de la Iglesia y significados actuales del trabajo humano


Sumario:

I. 120° aniversario de Rerum Novarum. II. Continuidad y desarrollo posterior de la doctrina. III. Reflexiones sobre el trabajo humano en cuatro dimensiones actuales o cosas nuevas: el lenguaje, el derecho, el conflicto y la participación de beneficios, utilidades o ganancias. IV. Conclusiones.



Doctrina:

Por Hugo R. Mansueti (*)

I. 120° ANIVERSARIO DE RERUM NOVARUM

Este 15 de mayo se cumplieron 120 años de la divulgación de la carta encíclica Rerum Novarum (RN), de 1891. Obra de la genialidad y valentía del papa León XIII, con RN se inicia la sucesiva línea de mensajes de paz y solidaridad en las relaciones productivas, que hoy conocemos como Doctrina Social de la Iglesia (DSI) y que, junto a ella, también festeja sus 120 años (1).

A Rerum Novarum (2) le siguieron Quadragesimo Anno (3), La Solennitá -bodas de oro- (4), Mater et Magistra (5), Pacem in Terris (6), Populorum Progressio (7), Octogesima Adveniens (8), Laborem Exercens (9), Sollicitudo Rei Socialis (10) y, hasta ahora, Centesimus Annus (11).

La dimensión humana en el mundo del trabajo constituirá el eje central de la doctrina. El tema del trabajo es antiguo como el hombre, pero su situación general, social, económica y hasta geográfica hace que de tanto en tanto sea necesario descubrir sus nuevos significados, sobre todo en cuanto a la humanidad se refiere. Aparecen, sin cesar, las "cosas nuevas" (12).

Esas cosas nuevas son las que han ido cambiando en las diferentes encíclicas que conforman el corpus social de la Iglesia Católica y estuvieron inspiradas en las necesidades y características sociales propias de la época en que fueron dictadas, cotejadas siempre con las "cosas viejas" del Evangelio, en la búsqueda de propuestas de solución que, en todos los casos, pasaron por la dignidad del hombre, la solidaridad de las relaciones interpersonales y la defensa a la propiedad, entendida en el contexto propio del destino universal de los bienes.

Rerum Novarum marcó, sin dudas, el inicio de la reforma social cristiana por parte de una Iglesia preocupada por solucionar la "cuestión social" que aquejaba y laceraba a los seres humanos más desvalidos: los pobres, los trabajadores, los campesinos, los indígenas, los niños, las mujeres y los obreros.Se inserta en el contexto sumamente prolífero de estudios que llevara a cabo León XIII y volcara en célebres encíclicas. A ella le preceden Quod Apostolici Muneris (1878), sobre los errores del socialismo; In Mortale Dei (1884), donde expone la doctrina de la Iglesia referente a los deberes del Estado; Libertas Praestantissimum, sobre la libertad y el liberalismo (1888), donde analiza el problema trascendente de la libertad humana y Sapientiae Cristianae (1890), donde traza los deberes de los ciudadanos. Entre las posteriores, que fueron numerosas hasta la finalización de su pontificado en 1903 -cuando muere a la edad de 93 años-, merece destacarse Inter Inumeras (1898), sobre la adhesión de los católicos franceses a la república.

Llamado el "Papa de los Obreros", León XIII se caracterizó por planteos que fueron verdaderamente revolucionarios para su época, pronunciándose en favor de la asociación laboral, el descanso dominical, la limitación del trabajo diario, la prohibición del trabajo infantil, la especial protección de la mujer trabajadora, la fijación de un salario mínimo justo y la necesidad de encarar obras de previsión social. Antes del mismo inicio de la legislación laboral, fue el precursor del principio de irrenunciabilidad de los derechos conferidos al trabajador y el necesario control del Estado, interviniendo las relaciones particulares para garantizarlo (13).

Esto último significaba tomar partido en el tema siempre actual del derecho de propiedad. El contexto ideológico del momento, exigía una doctrina alternativa, entre el liberalismo económico y el socialismo. León XIII la encuentra al plantear la necesaria inserción del derecho de propiedad en la ley natural, o bien, proclamar la función social de la propiedad.

Desde entonces, la propiedad ha revestido la condición de un tema importante para la DSI, encarada siempre como un derecho natural, inserto en su fin social. La propiedad es un derecho natural del hombre que, como todo derecho, se halla inserto en un orden común y que es el destino común de la tierra.De allí que la propiedad tenga un fin social o de utilidad común:

"Dios dio la tierra en común al género humano, [...] dejando la delimitación de las posesiones privadas a la industria de los individuos y a las instituciones de los pueblos. Por lo demás, a pesar de que se halle repartida entre los particulares, no deja por ello de servir a la común utilidad de todos, ya que no hay mortal alguno que no se alimente con lo que los campos producen" (14).

II. CONTINUIDAD Y DESARROLLO POSTERIOR DE LA DOCTRINA

Del 15 de mayo, pero de 1931, fue la carta encíclica Quadragesimo Anno del papa Pío XI. Constituyó el primer homenaje a la labor de León XIII, que en Rerum Novarum supo dar "al género humano, en el momento de máxima oportunidad e incluso de necesidad, normas las más seguras para resolver adecuadamente ese difícil problema de humana convivencia que se conoce bajo el nombre de cuestión social" (15). También el reconocimiento, que gracias a ese mensaje y con posterioridad, "los gobernantes, con una más clara conciencia de su cometido, pusieron el pensamiento y el corazón en promover una política social más fecunda" (16). Reflexión no menor, si se atiende a los hechos de alto impacto social ocurridos en esos cuarenta años, como ser los Tratados de Paz de Versalles, la creación de la OIT, el surgimiento a escala global de un constitucionalismo social y la generalización de normas laborales limitando la jornada laboral, imponiendo contenidos mínimos al salario, haciendo efectiva la irrenunciabilidad de tales derechos, con intervención y control del Estado en las relaciones productivas, tal como pensara León XIII, etc.

Sin embargo, estos hechos no fueron suficientes para reiterar un mensaje destinado a concretar la retribución justa. Critica que

"Durante mucho tiempo, en efecto, las riquezas o 'capital' se atribuyeron demasiado a sí mismos.El capital reivindicaba para sí todo el rendimiento, la totalidad del producto, dejando al trabajador apenas lo necesario para reparar y restituir sus fuerzas" (17);

"A cada cual, por consiguiente, debe dársele lo suyo en la distribución de los bienes, siendo necesario que la partición de los bienes creados se revoque y se ajuste a las normas del bien común o de la justicia social, pues cualquier persona sensata ve cuán gravísimo trastorno acarrea consigo esta enorme diferencia actual entre unos pocos cargados de fabulosas riquezas y la incontable multitud de los necesitados" (18).

Del 15 de mayo, pero de 1961, es la memorable carta encíclica Mater et Magistra del papa Juan XXIII. En su mensaje, resalta el lugar de vanguardia, como Madre y Maestra, que debe ocupar la Iglesia, para mostrar su preocupación por los trabajadores y sus aflicciones, que agobian a las multitudes y subyugan a pueblos y naciones.

Casi dos años después, Juan XXIII reeditará esas reflexiones en Pacem in Terris, del 11 de abril de 1963. El salario digno, la libertad de asociación serán nuevamente objeto de atención en el contexto global crítico signado por la llamada Guerra Fría.

Continuará el papa Paulo VI esta línea, con su encíclica Populorum Progressio del 26 de marzo de 1967. La temática tradicional de la DSI será objeto de especial formulación en el incipiente contexto global de la desigualdad de desarrollo entre los pueblos y la necesidad de impulsar como objetivo común el desarrollo integral del hombre, globalizando la solidaridad.

El 14 de mayo de 1971 fue divulgada la carta encíclica Octogesima Adveniens. Constituyó, como lo indica su hombre, el homenaje del papa Pablo VI al 80° aniversario de Rerum Novarum. Como cosas nuevas, son objeto de análisis los problemas derivados de la creciente urbanización y su impacto en las diferentes categorías de personas que trabajan y personas que no consiguen trabajo. Frente a ellas, la encíclica concluye con la necesidad de participar y comprometerse en la búsqueda del bien común.El temor del retorno a los principios de la economía de libre mercado impulsará a Juan Pablo II en Laborem Exercens, del 14 de setiembre de 1981, para evocar desde el título de su encíclica a ese continuo ejercicio del trabajo, con el cual conseguimos no solo el pan de cada día, también el desarrollo de las ciencias, de la técnica, de la cultura, el perfeccionamiento del ser humano que trabaja, la unión de personas en una comunidad productiva, articulada en la unidad mayor, que es la sociedad.

Sollicitudo Rei Socialis, también de Juan Pablo II, del 30 de diciembre de 1987, enfatizará la "cuestión social" propia del momento, que estaba dada por la disparidad del desarrollo global:

"El verdadero desarrollo no puede consistir en una mera acumulación de riquezas o en la mayor disponibilidad de los bienes y de los servicios, si esto se obtiene a costa del subdesarrollo de muchos, y sin la debida consideración por la dimensión social, cultural y espiritual del ser humano" (19).

Enfatiza, como novedad que propone para la DSI, que

"el desarrollo, es el nombre nuevo de la paz" (20).

En Centesimus Annus, del 1 de mayo de 1991, aparece explícito el homenaje de Juan Pablo II a la labor de León XIII en Rerum Novarum. Reedita aquí los conceptos de LE referidos al rol protagónico de la humanidad en las relaciones productivas y la necesidad de participación del trabajador en los frutos de su trabajo, como consecuencia directa del derecho natural de propiedad y el destino común de los bienes.

III. REFLEXIONES SOBRE EL TRABAJO HUMANO, EN CUATRO DIMENSIONES ACTUALES O COSAS NUEVAS:EL LENGUAJE, EL DERECHO, EL CONFLICTO Y LA PARTICIPACIÓN DE BENEFICIOS, UTILIDADES O GANANCIAS

El tema del trabajo es antiguo como el hombre, pero s u situación general, social, económica y hasta geográfica hace que de tanto en tanto sea necesario descubrir sus nuevos significados, sobre todo en cuanto a la humanidad se refiere.

En este 120° aniversario de Rerum Novarum, considero oportuno desarrollar unas breves reflexiones acerca del significado del trabajo humano en cuatro aspectos actuales y sensibles, que están dados por el lugar que debe ocupar el mismo en el lenguaje, el derecho, en la solución preventiva del conflicto y en lo referido a la participación de utilidades en la empresa.

1. El significado del trabajo en el lenguaje corriente: si es actividad humana no es un 'recurso'

"Henchid la tierra; sometedla." (21)

Es una vieja verdad, tanto como el trabajo. Analizado el trabajo bajo ese prisma, hay por lo menos dos conclusiones de importancia siempre actual. La primera, es que el trabajo no es un castigo, ya que este vino después. La segunda es que el ser humano que trabaja nunca puede ser un "recurso" o integrar en paridad -aun conceptual o lingüística- aquellos componentes que son sometidos por la acción humana mediante el trabajo. En palabras de LE:

"el error del capitalismo primitivo puede repetirse dondequiera que el hombre sea tratado de alguna manera a la par de todo el complejo de los medios materiales de producción, como un instrumento y no según la verdadera dignidad de su trabajo, o sea como sujeto y autor, y, por consiguiente, como verdadero fin de todo el proceso productivo" (22).

La expresión "recurso" enfatiza el aspecto objetivo del trabajo, condicionando al mismo su componente más importante, que es el subjetivo y corresponde a la humanidad de la persona que ejerce ese trabajo. Conceptualiza al trabajo humano como una mercancía que el obrero vende al empresario.Este, como consecuencia de dicha transacción, pasaría a ser poseedor, además del capital, del conjunto de los instrumentos de trabajo y de los medios que hacen posible la producción. Se trata de una idea expresamente criticada en LE, porque el trabajo no debe ser utilizado para la apropiación de seres humanos, su "cosificación", como si su cometido en la organización productiva tuviera un carácter meramente instrumental.

Los "recursos" son cosas o medios, condición de la cual no participan los seres humanos. Por allí pasan las acepciones de dicha expresión en nuestro diccionario: "bienes, medios de subsistencia", también "conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa". Los trabajadores no utilizan esa expresión. No dicen que son un "recurso" ni se consideran como tales, son personas que trabajan (23). La expresión "recursos humanos" se aleja por completo de esa posibilidad y materializa, en forma idiomática, el error del capitalismo primitivo que se señala y critica en LE. Es que en ella, el "sustantivo" que califica al "adjetivo" es la palabra "recursos". Por lo tanto, expresa que los seres humanos que trabajan no son más que el citado "conjunto de elementos" o "bienes de subsistencia" en un pie de igualdad con las mercancías, maquinarias y demás elementos de propiedad del empleador.

El lenguaje es una herramienta de comunicación de ideas. Si toleramos, aceptamos y difundimos el uso de esta expresión, estamos comunicando que las personas que trabajan son un "recurso" más, inserto junto a otros objetos afectados a la organización productiva, de propiedad del empleador.

Cualquier razonamiento que apoyemos utilizando dicha expresión como premisa solo nos llevará a conclusiones equivocadas, como serían las resultantes de invertir el orden natural de prioridades en los aspectos económicos del trabajo. Ello daría lugar a una concepción materialista de la relación de empleo, con predominio de las cosas (medios, organización de la empresa, economía) sobre los seres humanos.A su vez, esa concepción materialista solo puede derivar en reacciones de igual tenor y violencia de las que hemos tenido en la historia.

No ayuda a la paz social en ninguna empresa denominar a la oficina que se ocupa de las relaciones de trabajo con el título "Recursos humanos". Cuando así se hace, se está enviando un mensaje de poder a las personas que trabajan, tan desafortunado e innecesario, como la expresión utilizada. Ninguna persona razonable puede esperar que si sus empleados son tratados como recursos o cosas produzcan como seres humanos.

Además, no existe ninguna necesidad de calificar de ese modo a las relaciones organizativas de las personas que conforman una comunidad productiva. Ellas bien pueden ser calificadas como "Relaciones del trabajo", "Relaciones con el personal", sin que nadie dude de lo que se está tratando.

Por lo tanto, el lugar del trabajo humano tanto en el lenguaje corriente como en el proceso productivo no es el de un "recurso" más sino su protagonista principal.

2. El lugar del trabajo en el derecho

Este segundo significado que corresponde al trabajo humano, visto como hecho o acto que se inserta en las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, se encuentra estrechamente vinculado al anterior:el lugar del trabajo humano en el derecho cambiará si se considera al mismo como "sustantivo" o el simple adjetivo asociado al "recurso".

Si las personas que trabajan revisten la condición de un "recurso" más, en el engranaje productivo de propiedad del empleador, solo podrán contar con un régimen "específico" y "cerrado" de derechos, subordinado al derecho mayor de "propiedad" del empleador.

Los derechos derivados de la relación de empleo pasarían a revestir el carácter de compartimiento estanco, separado y aislado de los demás derechos humanos, ya que estos quedarían subordinados en su vigencia, a los derechos de "propiedad" de los medios de producción, entre los cuales y también sujetos a dicha "propiedad" estarían las personas que trabajan.

Derechos humanos para el trabajador sí, siempre y cuando no interfieran con los derechos de propiedad del empleador.

De acuerdo a dicha concepción, el trabajador en su relación de empleo solo sería titular de los derechos específicos previstos por el ordenamiento laboral. En la calle, es titular de los derechos humanos fundamentales en su condición de ciudadano.Cuando ingresa al establecimiento, dejaría colgados esos derechos en su vestuario, los que reemplazaría con su mameluco, que sería un ordenamiento específico laboral, excluyente de cualquier otro derecho.

La actualidad de esta línea de argumentación llega hasta nuestros días, donde todavía está fresca la tinta utilizada en la redacción de leyes discriminatorias de los años noventa y vigentes algunas que, como la Ley 24.557 , excluyen de sus derechos fundamentales al trabajador víctima de accidentes o enfermedades del trabajo, por una razón meramente material, asociada a los costos de los "recursos" de la empresa (24).

Más actual aún, ha sido el reciente debate en el mismo seno de la Corte, acerca de si las personas que trabajan tienen derechos humanos, en particular, el derecho a ser reparados in natura cuando son víctimas del despido discriminatorio (25). La visión materialista de la persona que trabaja, como un "recurso" más de propiedad del empleador, surge claramente defendida por el voto minoritario de la Corte.

Y lo vemos a diario, cuando desde hace más de cien años rige la prohibición de trabajo en día domingo y las excepciones se han transformado en regla. Los horarios de actividades en el comercio no se ajustan a los límites de la jornada de trabajo que sean acordes a la salud de la población y le permitan a las personas que trabajan cumplir con otras actividades necesarias, sea familiares, sociales, culturales, religiosas o cualquiera inherente a una vida digna y a la cual también tienen derecho (26).

No parece que este punto de vista sea compatible con la DSI y el contenido expreso del apartado 16 de LE, que luego del título "En el amplio contexto de los derechos humanos", podemos leer que

"Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio contexto de los derechos fundamentales de la persona".

El mensaje parece ser claro.El lugar del trabajo, en el ordenamiento jurídico, no puede pasar por un mero apéndice en las restricciones al dominio, propio de los derechos reales del Código Civil, sino hallarse inserto en el contexto más amplio de los derechos humanos fundamentales.

3. El lugar del trabajo en el conflicto: la participación en la gestión de la empresa

El mensaje de la DSI es, ante todo, un mensaje de paz y un llamado constante a la solidaridad en las relaciones interpersonales. Cuando ellas se encuentran focalizadas en el terreno productivo, lugar propio del trabajo humano, son calificadas como relaciones entre el trabajo y el capital.

Se trata de una vinculación indisoluble, donde es llamada a prevalecer la subjetividad del trabajo humano y su participación eficiente en todo el proceso de producción (27).

Sobre tales bases, en LE se reiteran numerosas propuestas de la Iglesia referidas a la necesidad de implementar mecanismos que tiendan a la copropiedad de los medios de trabajo, a la participación de los trabajadores en la gestión y en los beneficios de la empresa (28).

En CA, Juan Pablo II insiste en que la Iglesia reconoce también la legitimidad de "los esfuerzos de los trabajadores por conseguir el pleno respeto de su dignidad y espacios más amplios de participación en la vida de la empresa, de manera que, aun trabajando juntamente con otros y bajo la dirección de otros, puedan considerar en cierto sentido que 'trabajan en algo propio', al ejercitar su inteligencia y libertad" (29).

Son propuestas que tienen a pacificar las relaciones entre el capital y el trabajo, las cuales en su faz objetiva o meramente económica entran a menudo en conflicto o situaciones antagónicas, precisamente por la falta de participación de los trabajadores en la gestión y beneficios resultantes de su trabajo.

En la prioridad de los componentes subjetivos, tanto del trabajo como del capital, debe buscarse la solución de los conflictos que a menudo surgen del antagonismo en sus componentes objetivos.

"Es evidente que, cuando se habla de la antinomia entre trabajo y capital,no se trata solo de conceptos abstractos o de 'fuerzas anónimas', que actúan en la producción económica. Detrás de uno y otro concepto están los hombres, los hombres vivos, concretos; por una parte aquellos que realizan el trabajo sin ser propietarios de los medios de producción, y por otra aquellos que hacen de empresarios y son los propietarios de estos medios, o bien representan a los propietarios." (30)

La virtud superadora del conflicto debe hallarse en la fuerza constructiva propia del trabajo como instrumento de unión de personas y no, de lucha de clases.

"Los sindicatos [...] son un exponente de la lucha por la justicia social [...] Sin embargo, esta 'lucha' [...] no es una lucha 'contra' los demás. El trabajo tiene como característica propia que, antes que nada, une a los hombres y en esto consiste su fuerza social: la fuerza de construir una comunidad." (31)

Aun cuando la huelga, definida en LE como "bloqueo del trabajo" (N° 20), es reconocida como instrumento legítimo a favor de los justos derechos de los trabajadores, "no se puede abusar de él". Se trata de un instrumento legitimado como último recurso.

Debemos tener presente que la huelga, si es huelga, molesta y produce daño. La primera solución es evitarla y corresponde a la autonomía de las partes del conflicto colectivo (32).

El lugar del trabajo en el conflicto debe ser precisamente el subjetivo. Allí debe encontrarse su virtud superadora, en la unión de personas, en el refuerzo de los canales de comunicación entre el capital y el trabajo, en la gestión compartida.

4. La consecuencia del trabajo como causa eficiente del proceso productivo y destino universal de los bienes: el derecho a participar de las utilidades

El derecho a participar en las utilidades de la empresa es una constante de la DSI.Se encuentra implícitamente expuesto en RN (33), QA (34) y LS (35). Se hace explícita con Juan XXIII, a partir de MM (36) y particularmente, en LE y CA (37).

El trabajo, como medio destinado a la inserción social del hombre que le posibilitará la actualización de sus potencias, es calificado como un deber-derecho. El progreso personal requiere del trabajo, que es tanto un deber como un derecho del hombre (38), reafirmando su dignidad (39). De la vinculación del trabajo con la necesidad de progreso personal se deriva el derecho a participar de la producción de su trabajo (40) y a percibir una remuneración justa por el trabajo la cual, tratándose de un trabajador adulto, debe ser suficiente para fundar y mantener dignamente a una familia (41).

La propiedad es un derecho natural del hombre que, como todo derecho, se halla inserto en un orden común y que es el destino común de la tierra. De allí que la propiedad tenga un fin social o de utilidad común:

"Dios dio la tierra en común al género humano, [...] dejando la delimitación de las posesiones privadas a la industria de los individuos y a las instituciones de los pueblos. Por lo demás, a pesar de que se halle repartida entre los particulares, no deja por ello de servir a la común utilidad de todos, ya que no hay mortal alguno que no se alimente con lo que los campos producen" (42).

El derecho de propiedad debe ser considerado como una prolongación de la libertad humana (43). Este derecho, reconocido según las particularidades de cada pueblo, como todos los otros, no tiene un valor absoluto: puesto que se halla ordenado al principio del destino universal de los bienes de la tierra (44), tampoco puede desconocer el destino común de todos los bienes (45). El derecho de propiedad que reconoce la Iglesia se halla "subordinado al derecho al uso común, al destino universal de los bienes" (46).

Esta regla también es aplicable a la propiedad de los medios de producción.Señalaba León XIII que el principal deber del patrón es el de realizar la virtud de dar a cada uno lo que sea justo, es decir, que la retribución debe ser justa. Como variable de cálculo, señala que es injusto el salario fijado sobre la base del lucro del patrón a costa de la pobreza de los necesitados y desvalidos (47).

La propiedad de los medios de producción es justa y legítima cuando se emplea para un trabajo útil, pero resulta ilegítima cuando no es valorada o sirve para impedir el trabajo de los demás u obtener unas ganancias que no son fruto de la expansión global del trabajo y de la riqueza social, sino más bien de su comprensión, de la explotación ilícita, de la especulación y de la ruptura de la solidaridad en el mundo laboral. Este tipo de propiedad no tiene ninguna justificación y constituye un abuso ante Dios y los hombres (48).

IV. CONCLUSIONES

A 120 años de Rerum novarum, las cosas nuevas siguen apareciendo en los nuevos significados del trabajo humano, que en las "cosas viejas" encuentra su recto camino.

Los significados actuales que hemos escogido para estas líneas tienen que ver con el lugar protagónico que deben ocupar las personas que trabajan en el proceso productivo y en el lenguaje, como medio de expresión de ideas. Estas personas que trabajan no son un "recurso" inserto junto a los demás medios materiales de propiedad del empleador. Constituyen, a no dudarlo, la verdadera causa eficiente de cualquier riqueza en el ámbito de la actividad lucrativa o bien, de los fines que cualquier otra organización de medios o "empresa" (en el sentido del art.5 de la LCT) pretenda lograr.

Al no revestir la condición de "recurso", las personas que trabajan y se insertan como tales en cualquier organización no pierden su condición de seres humanos ni representan en el mundo jurídico un mero apéndice limitativo de los derechos de propiedad de los medios de producción, en el sentido de hallarse excluidos de los derechos humanos fundamentales, que conservan en plenitud y más allá de la condición circunstancial de trabajador.

La participación en la gestión y beneficios resultantes del trabajo es un derecho fundamental de la persona. Por el primero de ellos, se fortalecen los componentes subjetivos en las relaciones entre el capital y trabajo. Priorizando la virtud del trabajo como elemento de unión de personas, se agilizan los canales de comunicación, comprensión, solidaridad, evitando el conflicto, generalmente focalizado en los aspectos secundarios, materialistas, económicos o meramente objetivos de la relación. El derecho natural de propiedad, así como incluye al capital y medios de producción, también comprende el derecho de participar en los frutos del trabajo y beneficios de la empresa. Las reclamaciones de los trabajadores tendientes a la concreción de su derecho a participar, tanto en la gestión de la empresa como en los beneficios que, junto al capital, logran con su trabajo, debieran ser atendidas de un modo concreto y que posibilite la aplicabilidad de su reconocimiento expreso en el art. 14 bis constitucional.

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(1) Hemos desarrollado una guía introductoria a los antecedentes y principales contenidos de esta doctrina, en nuestra Introducción a la Doctrina Social de la Iglesia y su relación con el bien común general y personal, http://www.estudiomansueti.com, Artículos.(2) León XIII, 15 de mayo de 1891, en adelante "RN".

(3) Pío XI, 15 de mayo de 1931, en adelante "QA".

(4) Pío XI, Pío XII, 15 de mayo de 1941, en adelante "LS".

(5) Juan XXIII, 15 de mayo de 1961, en adelante "MM".

(6) Juan XXIII, 11 de abril 1963, en adelante "PT".

(7) Pablo VI, 26 de marzo de 1967, en adelante "PP".

(8) Pablo VI, 15 de mayo de 1971, en adelante "OA".

(9) Juan Pablo II, 14 de setiembre de 1981, en adelante "LE".

(10) Juan Pablo II, 30 de diciembre de 1987, en adelante "SRS".

(11) Juan Pablo II, 1 de mayo de 1991, en adelante "CA".

(12) Tal como advierte Juan Pablo II en la introducción de LE.

(13) "Pues bien: si se mira el trabajo exclusivamente en su aspecto personal, es indudable que el obrero es libre para pactar por toda retribución una cantidad corta; trabaja voluntariamente, y puede, por tanto, contentarse voluntariamente con una retribución exigua o nula. Mas hay que pensar de una manera muy distinta cuando, juntamente con el aspecto personal, se considera el necesario, separable solo conceptualmente del primero, pero no en la realidad. En efecto, conservarse en la vida es obligación común de todo individuo, y es criminoso incumplirla. De aquí la necesaria consecuencia del derecho a buscarse cuanto sirve al sustento de la vida, y la posibilidad de lograr esto se la da a cualquier pobre nada más que el sueldo ganado con su trabajo. Pase, pues, que obrero y patrono estén libremente de acuerdo sobre lo mismo, y concretamente sobre la cuantía del salario; queda, sin embargo, latente siempre algo de justicia natural superior y anterior a la libre voluntad de las partes contratantes, a saber: que el salario no debe ser en manera alguna insuficiente para alimentar a un obrero frugal y morigerado.Por tanto, si el obrero, obligado por la necesidad o acosado por el miedo de un mal mayor, acepta, aun no queriéndola, una condición más dura, porque la imponen el patrono o el empresario, esto es ciertamente soportar una violencia, contra la cual reclama la justicia. Sin embargo , en estas y otras cuestiones semejantes, como el número de horas de la jornada laboral en cada tipo de industria, así como las precauciones con que se haya de velar por la salud, especialmente en los lugares de trabajo, para evitar injerencias de la magistratura, sobre todo siendo tan diversas las circunstancias de cosas, tiempos y lugares, será mejor reservarlas al criterio de las asociaciones de que hablaremos después, o se buscará otro medio que salvaguarde, como es justo, los derechos de los obreros, interviniendo, si las circunstancias lo pidieren, la autoridad pública" RN, 32.

(14) RN, 4.

(15) QA, 2.

(16) QA, 26.

(17) QA, 54.

(18) QA, 58.

(19) SRS, 9.

(20) SRS, 10.

(21) Génesis, 1, 27.

(22) LE, 7.

(23) Ackerman, Mario E., Si son humanos, no son recursos, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, pág. 29. Comparto con dicho autor el disgusto que causa esta expresión, a la que también considero funesta, ominosa, horrible, terrible, cruel y desafortunada.

(24) El uso inadecuado (o malintencionado) del lenguaje también se advierte en este terreno. La situación del trabajador discriminado, que debe realizar dos reclamos (uno, dentro del sistema y otro para explicar que también es humano y le corresponde la diferencia hasta alcanzar la reparación integral y civil del daño), es calificada como "doble vía", pretendiendo confundir al público desinformado y que crea que, como resultado del sistema discriminatorio, el empresario debe pagar dos veces por lo mismo. No es "doble vía" sino discriminación.

(25) CSJN, 07/12/2010, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.s/ acción de amparo" , ED, 09/02/2011, N° 12.688, con nuestro comentario "La nulidad del despido discriminatorio en el juicio de la Corte".

(26) Aún "relativo", porque solo puede ser medido de un punto a otro, el "tiempo" es limitado, sumamente estricto y excluyente. Los tiempos dedicados al trabajo o a la recuperación de la fatiga (descanso) no pueden ser utilizados para cumplir con otras actividades que hacen a derechos y deberes de las personas. Un novedoso enfoque referido a la diagramación de la jornada de trabajo, en su integración con los demás derechos y deberes que deben ser cubiertos en el mismo espacio de "tiempo", puede encontrarse en la reciente obra de Francisco J. Trillo Párraga, La construcción social y normativa del tiempo de trabajo: identidades y trayectorias laborales, Lex Nova, Valladolid, 2010.

(27) LE, 13.

(28) LE, 14.

(29) CA, 43.

(30) LE, 14.

(31) LE, 20.

(32) Mansueti, Hugo R., Los límites de la huelga, El Dial, edición electrónica del 07/04/2011, DC1574.

(33) La tierra y sus beneficios fueron dados por Dios a la totalidad del género humano: "a pesar de que se halle repartida entre los particulares, no deja por ello de servir a la común utilidad de todos, ya que no hay mortal alguno que no se alimente con lo que los campos producen. Los que carecen de propiedad, lo suplen con el trabajo; de modo que cabe afirmar con verdad que el medio universal de procurarse la comida y el vestido está en el trabajo, el cual, rendido en el fundo propio o en un oficio mecánico, recibe, finalmente, como merced no otra cosa que los múltiples frutos de la tierra o algo que se cambia por ellos" (RN, 6), Y más adelante:"cuando el hombre aplica su habilidad intelectual y sus fuerzas corporales a procurarse los bienes de la naturaleza, por este mismo hecho se adjudica a sí aquella parte de la naturaleza corpórea que él mismo cultivó, en la que su persona dejó impresa una a modo de huella, de modo que sea absolutamente justo que use de esa parte como suya y que de ningún modo sea lícito que venga nadie a violar ese derecho de él mismo" (RN, 7).

(34) "A cada cual, por consiguiente, debe dársele lo suyo en la distribución de los bienes, siendo necesario que la partición de los bienes creados se revoque y se ajuste a las normas del bien común o de la justicia social" (QA, 58).

(35) Con remisión a la encíclica Sertum Laetitiae, el papa Pío XII aborda el tema referido a la distribución de la riqueza como "punto fundamental" que consiste "en la afirmación de la ineludible exigencia de que los bienes, creados por Dios para todos los hombres, afluyan equitativamente a todos, según los principios de la justicia y de la caridad" (LS, 7).

(36) "en las presentes circunstancias es oportuno suavizar el contrato de trabajo con elementos tomados del contrato de sociedad, de tal manera que los obreros lleguen a participar, ya en la propiedad, ya en la administración, ya en una cierta proporción de las ganancias logradas" (MM, 32). Y más adelante, propone medidas que consistan "en hacer que los obreros, en las formas y en los grados más oportunos, puedan llegar a participar en la propiedad de las mismas empresas, puesto que hoy, lo mismo y aún más que en los tiempos de Nuestro Predecesor, con todo empeño y todo esfuerzo se ha de procurar que, al menos para lo futuro, las riquezas adquiridas se acumulen con medida equitativa en manos de los ricos, y se distribuyan con bastante profusión entre los obreros" (MM, 77).

(37) CA, 43. (38) PP, 18 y 22; también LE, 16.

(39) PP, 27.

(40) LE, 15.

(41) LE, 19.

(42) RN, 4.

(43) GS, 71.

(44) CA, 6.

(45) GS, 69.

(46) LE, 14.

(47) RN, 14.

(48) CA, 43.

(*) Abogado, UBA. Doctor en Ciencias Jurídicas, UCA. Profesor Titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, UCA. Director y profesor de posgrado en cursos de derecho del trabajo, UCA. Vicepresidente Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Autor de libros y diversos artículos de su especialidad en la Argentina y el exterior.