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jueves, 12 de junio de 2014

Robo con arma descargada

L.F.B. s/ robo simple en grado de tentativa

26 de febrero de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMAN

Id Infojus: NV7772

lfbrobo.pdf (594KB)


Síntesis

Robo con arma descargada. Modifica la calificación jurídica del robo que fuera cometido con un arma de fuego sin proyectiles, considerando que corresponde la figura de robo agravado en lugar del tipo básico. Entiende que no resulta atinado sustentar que tal conducta resulte reprensible a título de robo simple, pues la utilización de un arma operativa, aunque no se haya cargado, implica una fuerte intimidación respecto de la víctima y terceros, que constituye un plus respecto de la violencia que exige la figura penal básica.





Homenaje a la Dra. Carmen María Argibay: semblanza profesional, hitos de su trayectoria y jurisprudencia destacada

Emblema de justicia y equidad, ferviente luchadora por los derechos de la mujer, y estandarte fundamental del cambio y la implementación de políticas de género en las más altas esferas del Poder Judicial. Inabarcable y digna de total admiración resulta la nómina de lauros que Carmen Argibay cosechó en sus casi 50 años como abogada, revistiendo máxima relevancia el haber sido la primera mujer elegida por un gobierno democrático para integrar el más alto tribunal de justicia de la República Argentina.





Dueña de una autoridad moral encomiable, haciendo gala de su lucidez y compromiso, Argibay se convirtió paulatinamente en referente ineludible de la justicia, prescindiendo tal afirmación de criterios temporales, pues a todas luces, sus preceptos y enseñanzas como invaluable legado perdurarán en el tiempo, sobreponiéndose al hombre de derecho, reproduciéndose cada día en pos de una sociedad más armónica.

Nacida el 15 de julio de 1939 en el barrio de Belgrano, la Ciudad de Buenos Aires la vio crecer junto a sus siete hermanos, su padre Manuel Agustín Argibay Molina, médico -Ministro de Salud en 1955 durante el gobierno de facto de Pedro Aramburu- y su madre, Ana Rosa Carlé Huergo, profesora de inglés y pianista. En plena formación, y con intereses tan diversos como la Literatura, la Historia, e inclusive la Medicina, finalmente optó por estudiar Abogacía, y a la luz de los hechos es que ha de celebrarse aquella decisión que la llevó a estudiar en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, para finalmente graduarse como abogada en junio de 1964.

Fue en julio de 1959 que su carrera en el Poder Judicial comenzó a gestarse.Ingresó como empleada interina en el Juzgado Nacional en lo Correccional "N" de Capital Federal, y tras sucesivos ascensos, en 1973 llegó a ser la primera mujer Secretaria de Superintendencia de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

El retorno de la democracia, floreciente, urgente, le permitió hacer realidad su ansiado regreso al Poder Judicial, siendo que en junio de 1984 fue designada como titular del Juzgado Nacional de 1a. Instancia en lo Criminal de Sentencia "Q" de Capital Federal, ascendiendo luego a jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en diciembre de 1988.

Jubilada en 2002, y habiendo ejercido estelarmente cargos internacionales, tales como el de jueza del Tribunal Internacional de Mujeres sobre Crímenes de Guerra para el Enjuiciamiento de la Esclavitud Sexual -que condenó en diciembre de 2000 al ejército japonés por los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial-, y jueza ad litem -nombrada por Asamblea General de la Naciones Unidas- para el Tribunal Criminal Internacional que juzgó crímenes de guerra en la ex-Yugoslavia, fue en 2003 que el entonces presidente Néstor Kirchner, la propuso para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando aun se encontraba en La Haya. Siete meses más tarde el Senado de la Nación -por mayoría de 42 contra 17- le dio el acuerdo necesario para prestar su juramento en 2005, convirtiéndose tal como se dijo, en la primera mujer en integrar el Supremo Tribunal en democracia.

Independiente. Tan complejo es presumir de aquel atributo, como sencillo detentar la virtud para quien siempre se mostró transparente, afrontando cada oposición, y argumentando con total maestría, frontalidad y saber cada una de sus convicciones.

Trascendentes intervenciones quedarán en la memoria de los hombres y mujeres de derecho.Votos que fueron y son inspiración para futuras generaciones de juristas y entre los cuales se han de destacar entre otros, su posición por la inconstitucionalidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, la acabada noción respecto al derecho a la vivienda digna, su postura en relación al ejercicio de la libertad de expresión en la célebre causa del Grupo Clarín contra la Ley de Medios, y en variadas oportunidades, sus expresiones en torno al aborto y la violencia en contra de la mujer como problemáticas actuales.

Carmen Argibay falleció a los 74 años de edad. Este penoso pero inevitable desenlace, que cala hondo en quienes se saben cultores de la equidad, marca la pérdida de una mujer cuyos pergaminos eran de notoria valía, reconocida por colegas, imagen a seguir de jóvenes juristas, y emblema del respeto y la defensa de los derechos de la mujer. Su partida, sin embargo, lejos de concebirse como una tragedia, debiera obrar como punto de partida para el fortalecimiento de las políticas que desde su estrado supo impulsar, pues no creo que exista mejor homenaje para tan mentada figura del ámbito jurídico, que dar rienda a sus convicciones, que no han sido ni mas, ni menos, que aquello que la impulsó a ser lo que fue.

Eduardo C. de Luján Auliu (*)

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DETENIDA EN NOMBRE DE LA CONSTITUCIÓN ("QUE ELLOS PISOTEARON")

"Me vinieron a buscar la madrugada del golpe, a las tres de la mañana, y me tiraron la puerta abajo a tiros. En nombre de querer defender la Constitución, ellos la pisotearon".

Así, Carmen Argibay, recordaba el episodio que marcó -el 24 de marzo de 1976- su detención ilegal en circunstancias de la última dictadura cívico-militar, la cual se prolongaría durante nueve meses, no siendo menor que en aquel entonces no se le imputó delito alguno ni se la sometió a proceso judicial. Aquella herida que parecía haber sanado, fue fruto de polémica mucho tiempo después.Y es que su pasado como ex presa política, según los medios y parte de la escena política obstarían su objetividad al momento de expedirse sobre el pedido de inconstitucionalidad de los indultos - en el caso del ex general Santiago Omar Riveros-. Sorprendente, como todo en su extensa carrera, fue su voto negativo y minoritario, mas no cedió ante las críticas de los organismos de Derechos Humanos, y argumentó que debía atenerse a la ley y no actuar con espíritu de "venganza", permitiendo así el juzgamiento de los genocidas, como antes lo había hecho la ley que declaró la nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.





ATEA MILITANTE

"El Estado es laico y las creencias religiosas deben quedar fuera del ámbito público"

Argibay, formada en un colegio de monjas, se autodefinió en varias ocasiones como "atea militante", pues no solo no creía en Dios, sino que además lo hacía público y notorio. En 2005, la Jueza tomó por sorpresa a la sociedad toda, cuando afirmó ser férrea defensora de los derechos de las mujeres y partidaria de la despenalización del aborto. La cúpula de la Iglesia Católica, se manifestó fuertemente en desacuerdo ante la posibilidad de que Argibay ocupara un lugar en el Supremo Tribunal, calificando de minoritaria y no representativa su postulación, pero fiel a su estilo, respondió de modo contundente: "Mis creencias, o mis no creencias, en todo caso, no tienen nada que ver con la función que voy a desempeñar. El Estado es laico y, por lo tanto, la Justicia también es laica".

EL ABORTO

"Ojalá podamos dejar de crisparnos e insultarnos, dejemos de lado el tabú, podamos intercambiar ideas y puntos básicos para esta discusión y reconozcamos que el aborto es algo que ocurre, que es parte de nuestra naturaleza humana"

Partidaria de la educación sexual, apoyaba el derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo y rendía culto a la dignidad y la libertad.Durante el ejercicio de sus funciones en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal dictó un fallo reglamentando el procedimiento a seguir en caso de los llamados "abortos no punibles", sin embargo, a casi una década de su nombramiento, nuestro país carece de una ley que permita la interrupción del embarazo.

DESPENALIZACIÓN

"Como la droga está prohibida, se la ve como una transgresión, y eso genera un negocio"

En agosto de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad, declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Estupefacientes, aquel que reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal con pena de prisión determinada. En tan resonante caso, el Máximo Tribunal determinó que la norma citada no era aplicable a aquellos casos de tenencia de estupefacientes para consumo personal, en tanto no afectaran a terceras personas. Extenso como edificante fue el voto de la Dra. Argibay en este caso, siendo que sostuvo que de aplicarse dicho artículo, se avanzaría sobre el ámbito privado de las personas, afectando así el derecho a la intimidad protegido por normas constitucionales, sintetizando su posición afirmando que el intento de proteger al individuo contra la propia elección de su plan de vida que se reputa indeseable, es precisamente el tipo de justificaciones paternalistas o perfeccionistas, de la interferencia gubernamental que es repelida por el principio sentado en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

CONTRA LA VIOLENCIA

El corolario a tan importante defensa de los derechos de la mujer, propuesta por la Dra. Argibay y llevada con coherencia y frontalidad a lo largo del tiempo, haya sido tal vez la creación de la Oficina de la Mujer, lugar desde el cual impulso cambios en el mismísimo Poder Judicial. En 2006, la Corte Suprema creó también la Oficina de Violencia Doméstica, un organismo cuya función primordial es facilitar el acceso de las mujeres a la justicia. La misma Dra.Argibay calificaba a la OVD como "una experiencia valiosísima", que impulsada en conjunto con Elena Highton de Nolasco, tuvo el orgullo de ser la primera y única en el mundo dependiente de una Corte Federal.

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"... el Derecho puede servir en una determinada época y también puede servir en otra, porque las sociedades van cambiando, van variando, el mundo cambia, no estamos en un mundo estático y, por lo tanto, estas herramientas hay que adaptarlas a las nuevas costumbres."

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En homenaje a la Dra. Carmen María Argibay, Microjuris presenta aquí una cuidadosa selección de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los cuales hizo gala de todo su saber a fin de poner luz a cuestiones que hacen a la vida institucional de la Nación.

A partir de la inclusión en la Constitución Nacional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se estableció que todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho. Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa

Rechazo del recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia que condenó a una madre por homicidio de su hijo durante el estado puerperal, encuadrando su conducta como homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias atenuantes, en los términos del art. 80, inc. 1º, último párrafo del CPen., imponiéndole la pena de 14 años de prisión. Tejerina Romina Anahí s/ homicidio calificado -causa N° 29/05-





El caso 'Tejerina', el error de mantener el certiorari; y otras inquisiciones sobre el homicidio vincular y las circunstancias extraordinarias de atenuación. Autor: Breglia Arias, Omar.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declara inconstitucional el art. 14, párr.2º de la ley de Estupefacientes 23737, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, abandonando la doctrina sentada en el caso 'Montalvo' con remisión a la del precedente 'Bazterrica'. Arriola Sebastián y otros s/ causa nº 9080

Un dilema entre la punición al consumo de estupefacientes y las acciones privadas Autor: Quintanilla, Marcelo R.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró el art. 86, inc. 2º del Cód. Penal, en cuanto declara no punible el aborto practicado por médico, con el consentimiento de la madre, cuando el embarazo ha sido consecuencia de una violación o ataque contra el pudor perpetrado contra una mujer idiota o demente, comprende todos los casos en los cuales la madre alega violación, exhortando a las autoridades públicas y profesionales de la salud para evitar toda práctica que retrase innecesariamente las prácticas abortivas, para las cuales no se requiere autorización judicial. F. A. L. s/ medida autosatisfactiva s/ medida autosatisfactiva

El pronunciamiento de nuestro superior tribunal en autos F.A.L. s/ medida autosatisfactiva: no hay mal (judicialización) que por bien (protección de derechos constitucionales) no venga. Autor: Ciruzzi, María S.

El indulto constituye una potestad inoponible con respecto a delitos de lesa humanidad. Declaración de inconstitucionalidad del decreto 1002/89. Mazzeo Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad

Luces y sombras de las ideologías mayoritarias (a propósito de un fallo esperado y previsible: Mazzeo). Autor: Amaya, Jorge Alejandro.

Ley de Medios: por mayoría, la Corte Suprema declaró la constitucionalidad de la norma, y se expresó respecto del AFSCA y de los derechos de propiedad de los licenciatarios. Grupo Clarín S.A.y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa

Una oportunidad desaprovechada para consolidar el paradigma del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión. Comentario al caso 'Grupo Clarín'. Autor: López Alfonsín, Marcelo A. - Berra, Elisabeth I.

Reforma judicial: la Corte, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2, 4, 18 y 30 de la ley 26855 que modifica la integración del Consejo de la Magistratura y establece la elección directa por sufragio, pues ello contradice lo establecido en el art. 114 de la Constitución Nacional. Asimismo, dejó sin efecto la convocatoria prevista para la elección de sus miembros. Rizzo Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar

El fallo 'Rizzo': independencia judicial y soberanía legislativa Autor: Monzón, José M.

La Corte ordenó al Ministerio de Desarrollo de la Nación dar a conocer los padrones de los beneficiarios de planes sociales. CIPPEC c/ Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - dto. 1172/03 s/ amparo ley 16986

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(*) Abogado, UBA. Periodista. Especialista en Derecho del Trabajo, UBA (en curso). Coordinador de Laborjuris, suplemento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de Microjuris.






miércoles, 11 de junio de 2014

Stare decisis

Sumario:

I. Stare decisis. II. Stare decisis en el derecho argentino. III. Conclusión.

RESUMEN

«Stare decisis» es una fórmula utilizada en el derecho anglosajón que representa a la doctrina según la cual toda sentencia dictada por un tribunal crea un precedente judicial para los casos análogos que se produzcan con posterioridad.
Dependiendo del valor que se le otorgue a la jurisprudencia en el sistema judicial, esta fórmula puede ser utilizada en menor o mayor medida.
Si bien en el derecho argentino no está legislada, lo cierto es que encontramos artículos como ser el 28 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe donde se recepta esta teoría de manera tácita.





I. STARE DECISIS

«Stare decisis» es una fórmula utilizada en el derecho anglosajón, de los países que cuentan con el common law, que proviene de una frase más extensa «Stare decisis et non quieta movere» y que implica mantener las cosas decididas, no perturbar lo ya establecido, y con respecto a lo jurídico, es la doctrina según la cual toda sentencia dictada por un tribunal crea un precedente judicial para los casos análogos que se produzcan con posterioridad.

Dependiendo del valor que se le dé a la jurisprudencia en un sistema jurídico, podrá ser más o menos vinculante para los magistrados a la hora de fallar, lo cierto es que, si bien nuestro ordenamiento no contiene la doctrina del stare decisis regulada, los jueces, al fallar, consultan los precedentes análogos para fundamentar sus fallos, para mantener una coherencia y darle estabilidad a la solución de los casos y por sobre todo dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica.

En el sistema norteamericano, las decisiones precedentes sobre idénticas cuestiones deben ser seguidas por los tribunales de manera obligatoria.

Es una máxima reconocida que, cuando un punto se ha resuelto mediante una decisión, constituyéndose en un precedente, no podrá dejar de aplicarse, salvo que otras circunstancias modifiquen el statu quo, de modo que dejar de estar a lo anteriormente decidido obliga a tener que argumentar sólidamente elcambio adoptado.

Lo que es interesante es que la doctrina del stare decisis no impide volver a examinar, y si es necesario, invalidar las decisiones anteriores, pero para ello cuenta con la dificultad de considerar una serie de factores, incluyendo la antigüedad del precedente que se deja de seguir, la naturaleza y el grado de confianza pública y privada en la que se apoya la variación, y su compatibilidad o incompatibilidad con otras normas legislativas.

Este sistema nace en Inglaterra, donde con un solo precedente alcanza para constituirse en derecho y en obligación, lo que Goodhart Arthur llama «The doctrine of the individual binding precedent» o «La doctrina del precedente individual obligatorio».

Dentro de Estados Unidos, en el estado de Louisiana, precisamente, esta doctrina se denomina «jurisprudencia constante» y su Corte Suprema de Justicia, en el caso "Johnson vs. St. Paul Mercury Insurance Co." de 1970, marcó sus límites al decir que: «En Louisiana los tribunales no están obligados por la doctrina de stare decisis, pero existe un reconocimiento en este estado de la doctrina de la jurisprudence constante. A diferencia del stare decisis, aquella doctrina no contempla la adhesión a un principio de derecho anunciado y aplicado en una única ocasión en el pasado.Sin embargo, cuando en virtud de repetidas decisiones en una larga línea de casos una regla de derecho ha sido aceptada y aplicada por los tribunales, estas adjudicaciones asumen la dignidad de jurisprudence constante; y la regla de derecho sobre la que están basadas merece gran consideración en decisiones subsiguientes».

Entonces, salvo en Louisiana, en los demás estados de Norteamérica como así también en Inglaterra, basta con una decisión «in point», o sea, aplicable al caso actual, para que los magistrados se vean obligados a tomarla como precedente obligatorio, pero reiteramos, no irreversible.

Entre el sistema civil law y el common law la diferencia respecto a este tema radica en que, para el primero, no alcanza con un precedente para tornarse obligatorio, sino que se necesita del conjunto de decisiones sobre idéntica cuestión para que esa solución se eleve a la importancia tal de precedente jurisprudencial, e incluso aun así tampoco hay una norma que diga que es obligatorio seguirlo, es decir, que la función de la jurisprudencia es persuasiva, salvo los casos obligatorios encontrados en los arts. 28 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe.

En cambio en el segundo, como ya hemos visto, con una sola decisión la cuestión se torna en precedente observable por los magistrados, la jurisprudencia es obligatoria y se debe fundamentar de manera exhaustiva para su apartamiento.







Estos artículos están redactados de la siguiente manera: «Art. 28 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las salas de una misma cámara pueden, a pedido de parte o de la simple mayoría de sus jueces, reunirse en tribunal pleno a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en defecto de caso concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho. Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieran.En caso de empate se dispone la integración del tribunal con el número de jueces de otras cámaras de la misma competencia material, que sea suficiente para obtener tal mayoría. La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de la cámara, aunque no hayan participado en la votación respectiva, y a los jueces inferiores con idéntica competencia material, por el lapso de cinco años. Dentro de él solo puede ser revisada por una decisión del tribunal plenario en las condiciones previstas en el artículo siguiente. El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento.

»Tribunal plenario

»Art. 29 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las cámaras con idéntica competencia material con asiento en las cinco circunscripciones judiciales a pedido de la simple mayoría del total de sus jueces, pueden reunirse en tribunal plenario a fin de unificar jurisprudencia o de evitar fallos contradictorios. En este último supuesto, pueden actuar en defecto de caso concreto para fijar la interpretación que se dará en lo sucesivo a una cuestión de derecho. Las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos totalmente concordantes. De no lograrse ella, se procede a nueva votación entre las dos interpretaciones que más sufragios obtuvieron. En caso de empate, se dispone la integración del tribunal con el número de jueces de otras cámaras con idéntica sede a la del tribunal plenario, que sea suficiente para obtener tal mayoría. La interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces de todas las cámaras, aunque no hayan participado en la votación respectiva y a los jueces inferiores con idéntica competencia material. Tal interpretación solo puede ser sometida a revisión a pedido de la simple mayoría de todos los jueces que la componen, después de cinco años de dictado el respectivo acuerdo.El apartamiento de la tesis mayoritaria causa la nulidad del respectivo pronunciamiento».

Como podemos observar, nuestro ordenamiento toma la doctrina del stare decisis del sistema del common law para aplicarla a nuestro sistema haciendo una combinación entre ambos, y no solo eso, sino que la toma de la manera más extrema, un solo caso resuelto por el tribunal pleno o plenario alcanza para que la decisión sea obligatoria para los demás jueces inferiores, aun cuando podríamos decir que nuestro sistema de vinculación de jurisprudencia tiene gran similitud con el del estado de Louisiana.

Estos artículos marcan que será obligatorio durante el lapso de cinco años, pudiendo después de ese plazo revertirse por el tribunal plenario el pronunciamiento, a diferencia del otro sistema donde en principio es obligatorio para siempre, salvo que luego del análisis de todos los factores que ya hemos nombrado se revierta finalmente esa decisión.

Por último, «last but not least», estos dos artículos son claros cuando marcan que cualquier decisión contraria a lo dispuesto será declarada nula.

Encontramos un stare decisis vertical y otro horizontal. El primero implica que los tribunales inferiores deben acatar la jurisprudencia dictada por el superior, en caso contrario el superior declarará nulo ese fallo. Por su parte, el segundo refiere a que los jueces deben seguir sus propios precedentes y también, en caso de no hacerlo, un tribunal superior podrá decretar la nulidad por no seguir su propia jurisprudencia.

En el sistema inglés, el horizontal se ve en las cámaras de apelaciones, donde deben observar sus fallos.

El «distinguishing» hace posible distinguir un caso con determinados elementos del nuevo que no los tiene, y por lo tanto no aplicarse el precedente. Y cuando un magistrado se aparte de un precedente, se denomina «overruling», lo que conlleva a la desaparición de la obligatoriedad horizontal.








Esta regla de la horizontalidad se ve disminuida para los casos constitucionales y eso lo podemos observar en el voto en disidencia de Justice Brandeis en el caso de la Corte Suprema "Burnet v.Coronado Oil and Gas Co.", en donde sostuvo que: «El stare decisis es habitualmente la política judicial sabia, porque en la mayor parte de las materias, resulta más importante que la norma de derecho se encuentre firmemente establecida, en vez de encontrarse correctamente establecida. Pero en los casos en que se encuentra involucrada la Constitución Federal, en los que la corrección a través de la acción legislativa es prácticamente imposible, este tribunal ha modificado a menudo sus sentencias anteriores. La Corte se inclina ante las lecciones de la experie ncia y la fuerza de un mejor razonamiento, reconociendo que el proceso de ensayos y errores, tan fructífero en las ciencias físicas, también es apropiado en la función judicial» (285 US 393, 406-408 1932).

Esta disidencia después fue acogida por la Corte en numerosos fallos, y lo que implica en líneas generales es que frente a la dificultad de reformar la Constitución se flexibiliza la doctrina del stare decisis horizontal, no así la vertical, y esta distinción es porque no debemos olvidar que los tribunales inferiores están obligados a acatar las decisiones del superior aun en materia constitucional.

II. STARE DECISIS EN EL DERECHO ARGENTINO

Respecto a la obligatoriedad de los fallos dictados por la CSJN, BIDART CAMPOS (1) ha dicho que: «En nuestra particular opinión, creemos que cuando la Corte interpreta la Constitución y cuando ejerce control de constitucionalidad, los demás tribunales federales y provinciales deben acatar las normas generales que surgen de su jurisprudencia (como derecho judicial vigente por su ejemplaridad) cuando fallan casos similares. Aplicamos así el adagio que dice: "La Constitución es lo que la Corte dice que es"».

Lo que este autor plantea a mí entender es la obligatoriedad de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia Nacional, elevándolas al grado de precedente judicial como en el sistema anglosajón, lo que vendría a constituirse en nuestro sistema como jurisprudencia vinculante.Por otra parte, podemos dilucidar que este autor afirma que las decisiones tomadas por el Alto Tribunal forman parte de la Constitución misma cuando dice que: «El derecho judicial acompaña, como "fuente", a la misma fuente (Constitución formal) que interpreta y aplica; la creación por vía de jurisprudencia se coloca al lado de la norma interpretada, porque es la misma norma que ha pasado por la interpretación judicial. Y la interpretación jurisprudencial de la Constitución integra la propia Constitución con su misma jerarquía dentro del derecho federal, cuando aquella interpretación emana de la Corte Suprema». (2)

«... cuando nuestra Corte Suprema dicta sentencias en las que lleva a cabo interpretación constitucional, sobre todo si al término arriba a una declaración de inconstitucionalidad [...] esa interpretación de la Constitución adquiere el mismo rango de la Constitución interpretada y compone con ella una unidad. De ahí en más, decimos que los tribunales inferiores han de dar seguimiento a la misma interpretación cuando resuelvan cuestiones análogas.» (3)

Respecto a este punto, debo decir que disiento con el doctor, ya que entiendo que aun los magistrados de la Corte se encuentran limitados por el texto de nuestra Carta Magna, deben velar por que sus normas se cumplan y que los jueces inferiores fallen conforme a ella, pero no se puede decir que los fallos de la Corte integren la Constitución misma, son dos fuentes del derecho diferentes, que si bien pueden integrarse para obtener un mejor resultado, no por ello puede hablarse de cosas equivalentes.

Si la Constitución fuere lo que los jueces dicen que es, se caería en un relativismo de estas cláusulas que son fundamentales y por ello el rango que poseen, además del sistema rígido que prevé nuestro ordenamiento para que puedan modificarse.Nuestro sistema tiene como eje de organización estatal a la Constitución nacional, todo nuestro ordenamiento gira en torno a ella, por eso sería incompatible aplicar las ideas que sostiene la doctrina filosófica del realismo norteamericano con nuestro sistema, al decir que «la Constitución es lo que los jueces dicen que es», hay un límite que todos deben respetar, aun los miembros de la Corte, y es que el contenido de nuestra Carta Magna es claro en cuanto a los derechos que reconoce y a su interpretación, y no pueden las decisiones judiciales que varían según las circunstancias y la composición del tribunal formar parte del texto constitucional.

Por otra parte, ninguna norma establece que los dictámenes de la Corte Nacional sean de aplicación obligatoria para casos análogos, en la Constitución de 1949 sí existía el art. 95 que decía «La interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales», pero ya no rige actualmente.

DOUGLAS PRICE (4) dice que «el sistema jurídico no sería tal si no operase, por un lado, bajo la presunción de la regla ínsita en la del stare decisis, o sea que la decisión debe argumentarse en base a decisiones tomadas (aun cuando el criterio vaya a ser variado), y, por el otro, bajo la cláusula de cierre operativa del sistema [...] non liquet, es decir: los jueces siempre tienen que decidir».

Por su parte, la provincia de La Rioja establece en su Constitución el art. 143 , que reza:«Jurisprudencia obligatoria - La interpretación que efectúe el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de esta Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones, es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores».

En este caso sí existe una disposición con jerarquía constitucional a nivel provincial en donde se establece la obligatoriedad de las decisiones del Tribunal Superior, una clara aplicación de la doctrina del stare decisis, pero no es lo que sucede a nivel nacional ni en Santa Fe.

En el caso "Cerámica San Lorenzo", (5) consid. 2º, voto de la mayoría, el Máximo Tribunal dijo que «la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos».

III. CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto podemos decir que la doctrina del stare decisis tiene aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, y así encontramos los ejemplos de los arts. 28 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial santafecino, pero no hay en nuestro sistema nacional ni provincial una norma que establezca la obligatoriedad de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia nacional para casos análogos, y ella misma lo reconoce en sus fallos.

Ello no significa que un sistema sea mejor o peor, sino que por el contrario son diferentes, adaptados a sociedades y costumbres distintas, por lo que resulta más interesante poder aplicar sus institutos de manera combinada aun cuando creíamos que ello no podía ser posible y de esa forma seguir enriqueciendo nuestro derecho y poder darle seguridad jurídica al sistema normativo y judicial.

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(1) BIDART CAMPOS, Germán J.: El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, Buenos Aires, Ediar, 1995, vol. II, p. 422.

(2) Ib., p. 475.

(3) Ib., p. 421.

(4) DOUGLAS PRICE, Jorge E.: La decisión judicial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2012, p. 88.

(5) Fallos, La Ley, 1986-A-178.

(*) Abogada, UNR. Licenciatura en Administración de Empresas (en curso), UNR. Doctorado en Derecho (tesis en preparación), UNR. Profesorado en Derecho (en curso), UNR. Adscripta de Derecho Procesal Civil, UNR.






El deber de ocupación y el derecho al trabajo



Por Claudia A. Priore (*)

El deber de ocupación efectiva es un deber expresamente previsto en el art. 78 de la LCT.

Cabe recordar que el art. 78 LCT, en su parte pertinente, establece que «el empleador deberá garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber». Así, de los términos de la norma transcripta surge que el deber de ocupación se focaliza en la «dación de tareas», que es, junto con el pago de la remuneración, la principal obligación del empleador, mientras que la del trabajador es poner su fuerza de trabajo a disposición de aquel. (1)

Debe tenerse en cuenta que, por imperio de lo previsto en el art. 4 LCT, el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí, y es bajo este principio rector que debe evaluarse este deber del empleador. En caso de que no se le brinde ocupación, el trabajador puede exigirlo, no siendo suficiente que el empleador pague la remuneración correspondiente. (2)

El empleador tiene la obligación de garantizar la dación en cantidad suficiente para que el trabajador perciba en una jornada habitual de labor una remuneración que no sea inferior al básico de convenio o, en su caso, al salario mínimo y vital. Recuérdese que el art. 212 LCT impone al empleador garantizar la dación de trabajo en la cantidad adecuada, de modo tal de permitir la percepción de un salario en tal condición, caso contrario deberá responder por la supresión o reducción injustificada del trabajo.








Ahora bien, la asignación de tareas que debe otorgar el empleador -según lo dispuesto en el art.78 LCT- no solo debe ser adecuada a la capacidad física del trabajador, sino también a su calificación, que se vincula al nivel salarial y a lo que establezca el convenio colectivo correspondiente.

La ocupación adecuada se refiere al compromiso asumido al momento de la contratación con independencia de la profesionalidad del trabajador. Es decir, el empleador está obligado a dar ocupación acorde con la categoría y función acordada, y no con el título que posea el trabajador. (3) De ello se deduce que el trabajador solo está obligado a cumplir con su débito laboral en función de las tareas asignadas y no de su aptitud profesional, si esta última no fue tenida en cuenta al momento de su contratación.

Respecto a la capacidad psicofísica del trabajador, se debe tener en cuenta que muchas veces, por razones ajenas a su voluntad (enfermedad o accidente laboral, u otras circunstancias similares), el dependiente no puede realizar las tareas que normalmente desarrollaba. Y es en este supuesto que el empleador tiene la obligación de asignarle tareas acordes con su capacidad psicofísica y adecuada a las posibilidades laborales del trabajador, sin disminución de su remuneración (art. 212 LCT). Esta obligación, vale recordarlo, tiene su fundamento en el deber de previsión del empleador y supone, entre otras, aplicación de los deberes comunes de ambas partes tales como: la buena fe, colaboración y solidaridad.

En el caso de violación al deber de dar ocupación, dado que se trata de un deber y no de un derecho del empleador, su incumplimiento constituye injuria grave en los términos del art. 242 LCT, situación que justifica la extinción del vínculo laboral fundado en justa causa.

En definitiva, la negativa a dar ocupación efectiva, sin causa justificada del empleador para cumplir con dicho deber y aun pagando las remuneraciones correspondientes, constituye un incumplimiento contractual grave que legitima al trabajador a considerarse, previa intimación, indirectamente despedido.Así, se ha sostenido que «dado que el otorgamiento de tareas constituye uno de los deberes principales que tiene el empleador (cfr. art. 78 LCT), su incumplimiento constituyó, injuria suficiente que dio razón a la actora a considerarse despedida en la forma que lo hizo (4) (art. 242 LCT)».

El art. 78 LCT, además de establecer el deber de dar ocupación efectiva al trabajador, contiene una salvedad: que el incumplimiento de tal deber responda a motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Por lo tanto, en estos supuestos, el empleador deberá no solo invocar, sino acreditar en debida forma las causales que pueden dar motivo a la excepción, no existiendo una libre disponibilidad al respecto, sino que se debe respetar el límite impuesto por la norma. Recuérdese que la conducta del empleador puede llegar a ser juzgada a fin de verificar si las razones invocadas para no otorgar tareas fueron justificadas o no.

Entre las excepciones contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo, se pueden mencionar a los casos de suspensión disciplinaria, o por falta o disminución de trabajo, o fuerza mayor y el periodo de reserva del puesto. A mayor abundamiento, cabe señalar entre otras:

A. suspensiones disciplinarias;

B. suspensiones por causas económicas;

C. suspensión por quiebra;

D. suspensión preventiva (ya sea por la denuncia criminal efectuada por el propio empleador, o por denuncia de un tercero o de oficio);

E. suspensión precautoria o cautelar (aunque no previstas legalmente, en ciertos casos resultan necesarias para realizar alguna investigación o averiguación sobre hechos en los que se encuentre involucrado el trabajador).

1. El deber de ocupación en la jurisprudencia de la CNAT

La jurisprudencia ha sostenido que, en el caso de haberse acreditado «que la demandada dispuso el traslado de la actora a una nueva sucursal, sin brindarle tareas en forma efectiva», ello generó una situación de humillación frente a sus compañeros, que resulta violatorio del deber dispuesto en el art.78 de la LCT y más genéricamente, de la finalidad humanista de realización del trabajador como ser humano, que se encuentra expresamente previsto en el art. 4 de la LCT. (5)

También se sostuvo que: «El deber de ocupación efectiva que establece el art. 78 LCT se relaciona sin ninguna duda con diversas otras normas de ese cuerpo normativo, entre ellas con las disposiciones del art. 212 LCT»; al no surgir de autos que «la demandada haya obrado con la debida diligencia frente a la intimación del actor, ni mucho menos que haya acreditado la imposibilidad de dar cumplimiento al otorgamiento de tareas acordes con la situación de salud del accionante, corresponde considerar justificado el despido indirecto en el que se colocó el trabajador». (6)

Además, se dijo que: «El empleador debe extremar sus esfuerzos a los efectos de otorgar tareas al trabajador con menor capacidad laborativa, pudiendo excusarse únicamente cuando ello resulta imposible o excesivamente oneroso, así como que la prueba de tales extremos debe ser sumamente clara, concreta y contundente, toda vez que implica eximir al empleador de una de sus obligaciones principales». Por lo tanto, «debe confirmarse la decisión en el sentido de que la demandada incumplió con su obligación de otorgar al actor tareas acordes con las limitaciones por él denunciadas (art. 78 LCT) vulnerando, asimismo, el principio de buena fe que rige la relación contractual que vinculaba a las partes (art. 63 LCT)». (7)

También se consideró que resultó legítima la ruptura contractual efectuada por el trabajador «si la empresa no otorgó tareas adecuadas a su estado de salud, pudiendo hacerlo y el trabajador las reclamó insistentemente antes de considerarse despedido, significando ello que violó el deber de ocupación (art. 78 de la LCT) ya que el actor puso su fuerza de trabajo a disposición del empleador (art.103 LCT)» (8).

También se sostuvo que «si la demandada tenía conocimiento de la solicitud efectuada por el trabajador para que se le proveyeran las herramientas necesarias para cumplir sus funciones -nota mediante la cual el accionante solicitó la puesta a disposición de los instrumentos necesarios para llevar a cabo sus tareas acompañada en original por el actor y cuya copia fue agregada por la accionada-, al haberse presentado en su lugar de trabajo y haber comprobado que no contaba con ellos, petición que fue reiterada en el intercambio telegráfico, no se observa que la empleadora haya dado efectiva respuesta a dicha solicitud. Más allá de que la propia empleadora le informó al actor que en su nuevo destino laboral contaba con todos los elementos para prestar sus tareas habituales, lo cierto es que de la prueba informativa -no cuestionada por la demandada- se extrae que I.O.S.E. no contaba con un pañol para la reparación de herramientas, de allí que en modo alguno el accionante hubiese podido cumplir con las tareas a su cargo [...] Por ende, el comportamiento de la empleadora violentó el deber de ocupación contemplado en el art. 78 de la LCT, al impedirle al accionante desarrollar sus tareas en el nuevo puesto de trabajo asignado, por no contar con los elementos necesarios para ello y, tal actitud asumida por la demandada ante el justo reclamo del actor constituyó una injuria de tal magnitud que hizo imposible la prosecución del vínculo, por lo cual [...] la decisión rupturista del trabajador resultó justificada (arts. 242 y 246 LCT)». (9)

2.El deber de dar ocupación efectiva y el derecho al trabajo

En la materia, debe atenderse a la conducta del empleador frente a la particular situación de extrema vulnerabilidad del trabajador; también, tiene que atenderse a los bienes que deben protegerse; es evidente que debe propenderse a la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien debe estar debidamente protegido frente a conductas que lo priven de ocupación, ya que dichos comportamientos resultarían «abiertamente violatorios del deber de buena fe y solidaridad (conf. art. 62 y 63 de la LCT y 1198 del CC), los que revisten naturaleza contractual». (10)

Y no puede soslayars e la vinculación existente entre el deber de dar ocupación efectiva y el derecho al trabajo.

Tal como lo destacó el Dr. RAFFAGHELLI, el derecho al trabajo es un derecho claramente consagrado en el art. 6.1 del PIDESC (ONU 16/12/1966), ratificado por Ley 23.313 : «Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho».

El derecho al trabajo es un derecho fundamental, reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a través de su art. 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento. El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad tal como lo establece Observación General 18, aprobada el 24/11/2005, sobre el art.6 del PIDESC, en línea con el preámbulo del Convenio 168 de la OIT , de 1988: «... la importancia del trabajo y del empleo productivo en toda la sociedad, en razón no solo de los recursos que crean para la comunidad, sino también de los ingresos que proporcionan a los trabajadores, del papel social que les confieren y del sentimiento de satisfacción personal que les infunden». (11)

No pueden perderse de vista los principios generales del derecho del trabajo y valorarse la vigencia del principio pro homine que determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana ("Cardozo", Fallos 329:2265, 2272-2273).

Como bien nos recuerda SUPIOT, «ningún ser humano es autosuficiente. La necesidad del otro sexo y la necesidad del trabajo son los dos imperativos sobre los que se funda toda la civilización humana, ya que obligan a que cada individuo entre en relación con los demás, bajo la egida de la ley común».

Aclara el citado doctrinario que el trabajo, en su sentido más amplio, designa a aquella parte de la actividad humana que, a diferencia del juego, no es en sí misma el fin, ya que aspira a realizar una obra útil, es decir, a producir bienes y servicios propios que satisfagan las necesidades materiales y las necesidades simbólicas de los hombres.Y, consecuentemente, «esta producción implica una colaboración entre hombres que, en grados diferentes, de acuerdo con las edades y con las civilizaciones, dependen del trabajo de otro». (12)

Edmund Phelps, profesor de Economía en la Universidad de Columbia (Premio Nobel de Economía en el año 2006 por sus trabajos sobre inflación y desocupación), en un reportaje publicado en el diario francés Le Monde ha dicho muy acertadamente que se ha demostrado empíricamente que «la satisfacción en el trabajo es un elemento determinante para sentirse satisfecho en la vida».

No puede perderse de vista que el «derecho al trabajo» también se concreta en «el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo», es decir, a no ser despedido sin justa causa. (13) En este sentido, en la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se sostiene que dicho derecho incluye el derecho a no ser privado del trabajo de forma injusta, ilegítima o injustificada. (14)

Por todo lo antedicho, se puede afirmar que el art. 78 LCT es una norma protectoria al imponer al empleador el deber de dar ocupación efectiva al trabajador, ya que de esa manera se está garantizando el derecho al trabajo de la persona.

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(1) Conf. CNAT Sala II, Expte. 28.208/07, SD 99.958, 30/11/2011, "Méndez Bruzzone María c/ Air Madrid Líneas Aéreas Sucursal Argentina".

(2) Grisolía, Julio A., Tratado de derecho del trabajo y de la seguridad social, Abeledo Perrot, 2013, t. III, p. 1653.

(3) Ib., p. 1654.

(4) Conf. CNAT, Sala VII, Expte. 29.500/09, SD 43.753, 29/8/2011, "Romero Lucrecia c/ Tecnología Integral de Mantenimiento S. A. s/ despido".

(5) Íd., Sala VI, Expte. 36.276/09, SD 64.332, 20/9/2012, "Quiroga Carina Marina Lorena c/ BBVA Consolidar Seguros S. A. y otros s/ despido".

(6) Íd., Sala VII, Expte. 7742/09, SD 45.027, 28/2/2013, "Moreta José Ignacio c/ Baires Impresores S. A. s/ despido".

(7) Íd., Sala IX, Expte.33.866/08, SD 17.060, 13/6/2011, "Benítez Héctor Antonio c/ Smurfit Kappa de Argentina S. A. y otro s/ despido".

(8) Íd., Sala VI, Expte. 33.809/09, SD 63.423, 31/10/2011, "Escobar Guillermo Damián c/ Fate S. A. s/ despido".

(9) Íd., Sala IV, Expte. 23.477/2010, SD 96.914, 27/2/2013, "Gómez Witemburg Javier Alfredo c/ Linser S. A. s/ despido", MJJ79607 .

(10) Íd., Sala VI, Expte. 36.276/09, SD 64.332, 20/9/2012, "Quiroga Carina Marina Lorena c/ BBVA Consolidar Seguros S. A. y otros s/ despido".

(11) Íd., "Pulice Claudio Leonardo y otro c/ Aguas Danone de Argentina SA s/ cobro de salarios", SD 65.518, 6/8/2013, MJJ81023 .

(12) Supiot, Alain, Derecho del trabajo, Heliasta, 2008, p. 13.

(13) Gialdino, Rolando E., "El trabajador y los derechos humanos", Investigaciones, 2 (2000), p. 454.

(14) Gialdino, Rolando E., "El derecho del trabajo en la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", RDLSS 2006-23-2085.

(*) Abogada, UBA. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, UNTREF. Doctora en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos, Universidad de San Carlos de Guatemala - UNTREF. Prosecretaria administrativa de la Oficina de Jurisprudencia de la Excma. CNAT.





lunes, 9 de junio de 2014

Reincidencia: constitucionalidad. A propósito del caso "Arévalo"

Sumario:

I. Culpabilidad por el hecho y non bis in ídem. II. Peligrosidad y pena. III. Libertad condicional.



Doctrina:

Por Marco A. Terragni (*)

El caso "Arévalo, Martin Salomón" (CSJN, 27/5/2014) hace retornar a la consideración pública el tema de la reincidencia y me incita a analizar algunos tramos del dictamen del procurador fiscal para relacionar esas ideas con la dirección político-criminal que adopta el Estado argentino en la materia.

Trataré separadamente tres aspectos de esa presentación:

I. CULPABILIDAD POR EL HECHO Y NON BIS IN ÍDEM

Resumiendo los antecedentes del procedimiento, aquel escrito dice que la defensa «insistió en su planteo de que el régimen de agravación por reincidencia de los arts. 14 y 50 del Código Penal es contrario a los principios de culpabilidad por el hecho y non bis in ídem recogidos en la Constitución Nacional».

El procurador respondió: «La mayor gravedad en la sanción que el Código Penal atribuye a quien comete un nuevo delito habiendo cumplido efectivamente pena por un delito anterior puede explicarse como respuesta al mayor grado de culpabilidad que revelaría esa persona en la comisión del nuevo delito, en comparación con la que expresaría quien cometiera un hecho equivalente sin haber cumplido pena con anterioridad».

Cita luego algunos pronunciamientos de la Corte de los que yo selecciono el siguiente tramo: «Pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito».

Sigue el dictamen: «El régimen de agravación por reincidencia no importaría una forma de castigo por el carácter o por lo que la persona es, ni respondería a un juicio sobre el proyecto de vida que ella ha elegido realizar. Antes bien, la agravación reflejaría una evaluación de la responsabilidad personal del autor por la comisión del nuevo delito».

II. PELIGROSIDAD Y PENA

Alega el procurador que no es válido trasladar el criterio según el cual es inconstitucional el art.52 del Código Penal al régimen de agravación por reincidencia, pues respecto de aquel «es contraria a la Constitución la imposición de una pena desproporcionadamente severa, en relación con la culpabilidad por la infracción penal cometida, y solo motivada en la atribución al condenado del carácter de ser un "peligro para la sociedad". En cambio, una agravación punitiva legalmente impuesta como respuesta a una mayor culpabilidad por el hecho delictivo sobre el que versa la condena, y que no supera los márgenes de la pena fijada por la ley en proporción a la gravedad del delito, no comparte, por cierto, los vicios constitucionales del régimen del artículo 52 del Código Penal».

III. LIBERTAD CONDICIONAL

Sobre este tema el dictamen expresa: «El régimen de la libertad condicional que regula el Código Penal entre sus artículos 13 y 17 es, junto con el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, regulado en los artículos 26 a 28 del Código Penal, una manifestación de una misma política del legislador nacional dirigida a graduar el uso del encierro carcelario en respuesta a particularidades de la historia punitiva de la persona condenada».

Mis comentarios:

Hasta aquí, he hecho un resumen de lo que dicen los órganos que administran la justicia; como que la Corte se expidió concordantemente con lo dictaminado por el Señor procurador fiscal.

La lectura provoca la sensación de ambivalencia: reincidencia sí (arts. 14 y 50 CPen) y reincidencia no (art. 52 CPen).

A mi entender la respuesta a la pregunta acerca de si la reincidencia debe jugar algún rol en el derecho penal argentino tendría que ser unívoca, porque con los mismos argumentos no se debería especular en un caso a favor y en otro caso en contra.Al examinar la cuestión irán enderezadas las siguientes líneas que tienden a demostrar que no es la adecuación de la ley a la Constitución lo que está en juego sino que, en un nivel más bajo, el Código Penal es la expresión de la voluntad política del pueblo interpretada por quienes lo representan en el Congreso.

También voy a poner de relieve la apreciación de que poco han cambiado los sentimientos mayoritarios argentinos sobre la reincidencia en los últimos ciento cincuenta años.

Así, en cuanto a la libertad condicional, se escribió hace tiempo: «Ella supone la corrección del penado. Si comete un nuevo delito demuestra que la confianza que se le dispensó no estuvo justificada: La presunción respecto de los reincidentes "no es la corriente, que supone la corrección si la conducta lo acredita, sino, precisamente, la contraria. La sociedad tiene interés, en estos casos, en defenderse, y no en colocar a los sujetos peligrosos en condiciones de dañarla". «El fenómeno de alarma social que produce siempre el ataque contra su estabilidad que significa el delito, se aumenta cuando el autor es un sujeto que ha cometido antes otras infracciones.Para la sociedad ese individuo es un enemigo que revela su inadaptabilidad, que acredita un peligro y que impone la defensa.» La reincidencia «atestigua una perversidad más grande, una inclinación particular, y muchas veces un hábito del crimen que hace del culpable una persona peligrosa para la sociedad». «Las penas de la reincidencia deben ser superiores [...] porque la recaída en el crimen después de una condenación, revela en el agente una tenaz perversidad de que no ha podido triunfar la pena sufrida.»

En la obra, que en la parte pertinente he transcripto, queda consignado que ya en el Digesto y en el Código de Justiniano se encontraban muchos textos que infligían un castigo más severo a los que incurrían más de una vez en el crimen.

Con reflexiones propias y acudiendo también a notas del Proyecto Tejedor, de ese tenor es el enfoque que hizo aquel a quienes algunos llamaron «El Codificador»; o sea, Rodolfo Moreno (h.) en El Código Penal y sus antecedentes, H. A. Tomassi Editor, Buenos Aires, 1923. Sobre la reclusión por tiempo indeterminado recordó que correspondía a los reincidentes que pueden considerarse habituales y recibía el nombre de deportación. Como antecedente citó la ley francesa de 1885 que pretendió organizar, contra ciertos reincidentes considerados como incorregibles, un procedimiento de eliminación, o sea, la relegación perpetua a la expiración de la última condena pronunciada.

Todo esto trae a mi memoria la historia de los enviados por Francia a la Isla del Diablo, por Inglaterra a Australia y por los demás antiguos imperios a sus colonias más remotas; lo que quiso imitar la República Argentina mandando a los incorregibles al «algún lugar de los territorios del Sud»; lugar que, finalmente, fue Ushuaia.

Cambian los tiempos, pero no las ideas, aunque estas se expresan con expresiones distintas.Antes se decía que el reincidente era una persona «peligrosa para la sociedad». Ahora que tiene «un mayor grado de culpabilidad». Coinciden ambas en que se le debe dar una respuesta más dura que al que es condenado por primera vez.

En cuanto al marco constitucional, debo decir: Cuando en 1921 se sancionó el Código y durante mucho tiempo después de que se pusiese en vigencia, no hubo voces que sostuviesen que el régimen de la reincidencia enfrentase alguna disposición de la Carta Magna. Con la reforma de 1994 se le ha asignado a la pena un fin resocializador. No es tan diáfana, sin embargo, la contradicción entre las reglas del Código sobre reincidencia y esa finalidad proclamada.

Por todo ello, corresponde que ponga término a este comentario sintetizando mi pensamiento:

Abogo por un derecho que vaya acotando y reduciendo de manera continua el poder punitivo del Estado. En aquel, a cada delito le corresponderá una pena y, cumplida esta, ninguna otra consecuencia podrá sobrevivir. Ahora bien: este es el ideal imaginado por un jurista y no tiene -ni por asomo- la importancia que reviste la opinión del pueblo, recogida por sus legisladores, quienes en este proceso de reformas a la normativa penal deben encontrar un punto de equilibrio; de manera tal que el justiciable no reciba más castigo que el que le corresponde y no se agote la paciencia de las víctimas con los «incorregibles» induciéndolas a poner en obra el instinto de venganza.
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(*) Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales, UNL. Doctor en Derecho, UBA. Doctor en Derecho, Universidad Complutense de Madrid. Diplomado en Estudios Avanzados, Universidad Complutense de Madrid. Profesor titular de Derecho Penal, UNL. Profesor de Maestría en Derecho Penal, UB. Profesor de cursos de posgrado, Universidad Austral, Rosario. Profesor invitado para cursos de posgrado, UBA, Universidad Nacional de La Rioja, UNC, UNS y Colegio de Abogados de San Isidro. Profesor Honoris Causa de la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú. Se le otorgó la Presea a la Excelencia Académica «Simón Bolívar», Perú-Ecuador. Dictó conferencias en el país y en universidades de España, Italia, Perú y Chile. Exbecario del Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional, Alemania. Actuó como jurado para la designación de profesores en las universidades de Buenos Aires, Corrientes y La Rioja. Autor de numerosas obras y de artículos para revistas jurídicas de Argentina, Uruguay, Perú, España e Italia. Exdirector de Ciencias Penales Contemporáneas, revista de derecho penal, procesal penal y criminología.

jueves, 5 de junio de 2014

“Los niños abusados tienen un daño comparable con el de la tortura”

La comisión de familia del Congreso se comprometió a evaluar su edición

Un grupo de mujeres con hijos o hijas víctimas de abuso sexual infantil (ASI) crearon un manual destinado a docentes de todos los niveles para detectar posibles casos en el aula. Además, se apunta a que los educadores tengan herramientas para saber cómo actuar ante un caso de ASI. Yamila Corín, miembro de la agrupación, dialogó con Infojus Noticias sobre la importancia de este texto.

Para Yamila Corín el Manual Para Docentes sobre Abuso Sexual Infantil (ASI) es mucho más que un trabajo arduo. Es el dolor resignificado, la experiencia puesta en palabras, la tristeza como motor hacia un solo horizonte: contener y escuchar a las niños. Para eso se asesoró y buscó apoyo profesional. También conformó una agrupación con otras mujeres para acompañarse y enfrentar el dolor. Juntas decidieron hacer el Manual. La intención: sistematizar sus experiencias, las faltas que tuvieron ante una situación tan dolorosa como el abuso de sus hijos.

El Manual, apuntado a docentes de todos los niveles, propone brindar una serie de herramientas para detectar a posibles casos de abuso. “La escuela es un espacio obligatorio para todos los niños y niñas y donde deben ser cuidados integralmente”, explicó la autora.

Semanas atrás, Yamila –arteterapeuta de profesión– presentó el texto en la Comisión de Familia del Congreso, en a una jornada sobre Abuso Sexual Infantil. Ahí disertaron profesionales del ámbito del derecho y la psicología con mucha experiencia a esta problemática. La comisión recibió el material y se comprometió a evaluar su edición. En esa espera está Yamila Corín, mientras charló con Infojus Noticias.

–¿Cómo surge la idea de armar el manual?

–Yo soy mamá de una niña víctima de ASI y en el largo y doloroso camino que arranca en la justicia una vez develado el abuso, me encontré con un sinfín de situaciones que en la escuela no supieron manejar. No tengo la sensación de que haya sido mala voluntad, sino mucho desconocimiento del problema, por ejemplo: no poniendo en actas relatos que mi hija hizo a un profesor, permitir el ingreso de su progenitor- abusador, oficiar de interlocutoras entre él y mi hija dándole cartas y regalos que él le dejaba, sin conocer el profundo daño que le estaban ocasionando. No tengo dudas de que si un adulto entiende que ese niño o niña que sufrió abuso sexual, tiene un daño comparable a la tortura, y no permitiría que tuviera ningún contacto con su torturador. El problema es no saber. La idea parte de ahí, ayudar a saber.

–¿Cuál es el objetivo?

–El objetivo es destapar el tabú, que empiece a ser un tema de debate. El abuso sexual infantil, siempre existió haciendo estragos en las victimas de manera individual y también nos atraviesa como sociedad. No podemos seguir callándonos como si nos pasara a uno u otro de manera aislada. La cifras son alarmantes y las escuelas (después de la casa) es el lugar de los niños, ahí también hay que cuidarlos. Fundamentalmente cuando en la mayoría de los casos el abuso es intrafamiliar. Creo que si una maestra logra detectar un abuso o sospecha de ello y convoca a la mamá y se ponen en movimiento pueden salvar la vida a esa niña o niño. Ese es el desafío, lograr la intervención, el compromiso de quienes también están a cargo de garantizar los derechos de los chicos.

–El tema es tan complejo que necesariamente hay que abordarlo de forma interdisciplinaria ¿Cómo trabajaste la confección del texto?

–Buscando material por todos lados, libros, internet, participando de congresos y eventos referidos al tema. Escribiendo y tachando muchas veces. Mis amigas y compañeras, quienes me acompañaron incondicionalmente tanto en la causa de mi hija, como en el armado del manual. Son en su mayoría docentes. Con ellas pensamos la idea que el manual fuera corto, claro e ilustrativo. Ahora estamos armando talleres de capacitación para acompañar el manual, con la convicción que aporta muchísimo el trabajo vivencial, el intercambio de experiencias y la posibilidad de evacuar dudas. Todo lo que se hace de manera grupal fortalece y la fuerza es fundamental para encarar una denuncia sobre ASI.

–¿Qué importancia tiene la escuela en la prevención y detección del ASI?

–Absoluta importancia. Los niños víctimas de ASI, como de cualquier otro tipo de violencia, no suelen poder contarlo libremente, sufren un padecimiento silencioso que un perverso está manejando a través de la manipulación o la amenaza. Se expresa en determinados comportamientos, en su desarrollo, en la forma de vincularse con sus pares y con los adultos, en el aprendizaje, en sus juegos y dibujos. Todo esto pasa en la escuela, solo hay que estar atentos. Detectar es el primer paso hacia la reparación.

Fuente: http://www.infojusnoticias.gov.ar/entrevistas/-los-ninos-abusados-tienen-un-dano-comparable-con-el-de-la-tortura-97.html




20 Errores que

cometemos los Abogados









En este artículo vamos a dar algunos de los errores que cometemos o hemos cometido en nuestra Profesión. Por supuesto que los que tienen más experiencias la mayoría de estos ya los ha superado, pero no viene mal recordarlos de vez en cuando.

La mayoría de estos errores son tratados en nuestro libro “Mejor Solo”, y damos algunas maneras de superarlos, pero la verdad es que no se puede dirigir una empresa, por más pequeña que sea, sin cometer errores, esta es una de las formas más directas de aprender.

1- No anotar. Cuando no sabemos algo lo debemos de preguntar, pero el error es no anotar lo más detallado posible, lo que acabamos de aprender. Pensamos que ya lo sabemos y que se nos quedará en nuestra memoria para cuando nos ocurra lo mismo. No es así.

2- Nuestro cliente pretende cosas que a veces no funcionan. Nuestro error es aceptar esto sabiendo que no va a funcionar. Expliquémosle por qué no funcionan y ofrezcamos una alternativa.

3- No saber decir NO. Hay ocasiones que un cliente nos trae un asunto y nosotros o no podemos o no queremos tomarlo, pues hay que decirle por qué no lo tomamos.

4- No le mostramos a nuestro cliente el valor de nuestro trabajo. Cuando nos sentamos a tratar su caso, explicarles lo que vamos a tener que hacer para que al final consigamos el mejor de los resultados.


5- No hacer Contrato de Honorarios. No necesariamente hay que hacer un contrato formal si es que el cliente no lo quiere hacer, solamente con enviar un Correo Electrónico detallando los trabajos a realizar, los costos de los mismos y la forma de pago, estamos cubiertos.

6- No examinar a los clientes. Hay que tomarse un tiempo, dependiendo el caso, para analizarlo, ver si lo podemos hacer solos o deberemos compartirlo, esto va a hacer que nos evitemos problemas futuros.

7- No sabemos cobrar. Tomarse el tiempo necesario para saber cuánto tiempo y esfuerzo nos llevará el asunto traído por el cliente, detallarlo paso a paso, y diagramar la forma de pago por cada etapa cumplida. Todo por escrito.

8- No definimos un horario de atención. Tenemos que tener días y horarios definidos para la evacuación de consultas. No solo que nos organizaremos mejor, sino que está bien visto para la clientela saber que no pueden disponer ellos cuando es que los tenemos que atender. Salvo casos urgentes.

9- No invertir en nuestro Bufete. Una vez que estamos instalados, creemos que no hay que invertir en mejorar día a día nuestro Estudio, ya sea en la parte informática, en la ambientación, en la calidad del servicio que brindamos.

10- No hacer un seguimiento. Al cliente hay que informarle bastante seguido la situación de su asunto, lo que estamos haciendo, lo que vamos a hacer, como pensamos que va todo. Para nosotros es un caso más, para el cliente es “su caso”. Un correo, una llamada, una visita.

11- Queremos hacer todo nosotros mismos. Ni siquiera cuando recién empezamos tenemos que hacer todo nosotros, siempre hay familiares o amigos que nos pueden ayudar, desde pintar nuestro Estudio, hacer los trámites de habilitación, llevar algún expediente, o consultar alguna información. Hay que pedir ayuda.

12- Queremos tomar todos los trabajos que nos salgan y hacerlos nosotros. Si tenemos mucho trabajo, mejor, es signo que la cosa camina, pero hay que saber externalizar, contactar con otros especialistas, derivarles trabajo, siempre teniendo bajo nuestro control el desarrollo del mismo, el cliente es nuestro, y por supuesto, después compartir honorarios.

13- Queremos ser Generalistas. Al principio es bueno tomar todos los trabajos que nos lleguen, de última se comparten con otro colega, pero si queremos saber todo de todo, terminamos sabiendo nada de nada. Pero hay que dominar a la perfección una especialidad, con eso es que nos vamos a hacer un nombre dentro de la profesión, y lógicamente vamos a tener más llegada a un público especifico que a un público general.

14- No aprendemos nuevas Habilidades. No todo el tiempo tenemos que estar estudiando Derecho, tenemos que saber otras habilidades que nos van a servir para ser cada día mejor. Marketing, Oratoria, Idioma, Protocolo, Computación, etc.

15- No gestionamos nuestro tiempo. Creemos que no hace falta tener diagramado nuestro día de trabajo. Para ser más productivos, deberemos tener en papel nuestras actividades, por semana, por día, por hora, de esta forma vamos a ser más eficiente trabajando menos.

16- Nos conformamos con un cliente. Por más que un cliente nos dé el 50% de nuestras entradas mensuales, hay que diversificar, quizás muchos pequeños clientes nos perduren mas en el tiempo que el cliente principal y si alguno de los pequeños nos deja, el impacto no va a ser el mismo.

17- No tenemos un Blog. El tener un Blog nos permite hacernos conocer, que sepan quienes somos, que hacemos, en que somos expertos. Nos permite dar nuestra opinión sobre nuestra especialidad, y conocer que piensan nuestros potenciales clientes. Nos pueden consultar y nosotros responder. Hay que tener un Sitio Web y una Fan Page de Facebook. El Sitio es nuestro Estudio Virtual Profesional, el Blog es un poco más informal, la Fan Page de Facebook es el vehículo por el cual nos hacemos conocer y enviamos a la gente a nuestro Blog o Sitio Web. Interactuar con ellos, ayudarlos. Si no recibimos consultas por la Red Social, no existimos profesionalmente.

18- No le damos importancia a la parte comercial. Nuestro trabajo es muy importante, pero también lo es la parte de comercialización, facturación, la contabilidad, la prospección.

19- No hacer Planes sobre su Profesión. Debe trazarse un Plan para poder verse de acá a cinco años. Debe volcarlo en papel, saber qué es lo que usted quiere para su trabajo. Una vez diagramado, vendrá la planificación de Metas más cortas, alcanzables, realizables y medibles.

20 – No le damos importancia a la Negociación. A negociar se aprende, y es una habilidad que hay que saberla. No solo nos va a servir para llegar a un acuerdo con la contraparte, seguramente tendremos que negociar con nuestro cliente muchas cuestiones, desde los honorarios, hasta la forma de encarar su caso.