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lunes, 1 de febrero de 2016

Uniones convivenciales


Denominación:
Un tema de vital importancia dentro de la ciencia del derecho es la denominación que se utiliza para calificar determinados fenómenos jurídicos. Esta forma de encuadrar dentro de un vocablo el comportamiento humano en su desenvolvimiento dentro de una sociedad determinada constituye un medio para describir la figura desde el punto de vista jurídico, pero, además, tiene en sí mismo una connotación social indudable.
Si bien el lenguaje del derecho debe apunta a lograr la mayor precisión posible del contenido que se pretende expresar, es indudable que la ambigüedad de las palabras exige la utilización del término adecuado para describir la realidad.
Pero, además, estas palabras tuenen un significado social que no puede ser ignorado por el jurista, ya que implican muchas veces un juicio de valor sobre determinada institución jurídica.
El CCCN opta por referirse al comportamiento de dos personas en aparente matrimonio como unión convivencial, tomando una denominación que se ha comenzado a utilizar en doctrina, pero que no tiene arraigo dentro del lenguaje cotidiano[1].
La palabra unión ha sido definida como acción y efecto de unir o unirse, y unir es juntar dos o más cosa entre si haciendo que queden sujetas o formen un todo.
En este aspecto resulta adecuado aludir a esa actitud como una unión, porque implica que dos personas han quedado sujetas a una conducta en común.
Distinta es la situación que se presente con la palabra Convivencial, ya que la misma no figura dentro del Diccionario de la Lengua Española.
Por supuesto que, como el idioma no se encuentra cristalizado y se renueva en forma constante, no hay inconveniente alguno en crear un neologismo que describe esta nueva realidad.
Se ha dicho que la construcción convivencial podría derivar del sufijo al que alude al lugar donde se encuentra determinada cosa, como, por ejemplo, el trigal es donde hay trigo.
 Sin embargo, la formación de la palabra convivencia no deriva de esa estructura gramatical.
Dentro del diccionario existe vivencial que es definido como perteneciente o relativo a la vivencia.
Por ese motivo es posible construir correctamente el adjetivo convivencial que significa perteneciente o relativo a la convivencia.
Pero más allá de la rigurosidad gramatical del vocablo, lo cierto es que se trata de una expresión que no tiene arraigo dentro de nuestro lenguaje jurídico y mucho menos tiene una aceptación social.
Es cierto, por último, que se trata de una expresión que no cuenta con implicancias disvaliosas, sino que alude a un comportamiento que ha sido socialmente aceptada.

Configuración de las uniones convivenciales

Llenando un vacío que existía en la legislación anterior, el art. 509 del CCCN regula la configuración de las uniones convivenciales de la siguiente manera: Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo.
La primera observación que cabe hacer a dicho texto es que se intercalan dentro del concepto determinados caracteres de la unión.
Sin perjuicio de referirme a ellos con más detalle más adelante, cabe consignar que se mencionan la singularidad, la publicidad, la notoriedad, la estabilidad y la permanencia como elementos caracterizantes de la unión, pero que no aportan para esclarecer su contenido.

a)    Comprende la unión de personas con indiferencia del sexo:

Dentro del concepto en sí mismo es establece que la unión puede relacionar a personas sin que tenga relevancia el sexo de sus integrantes.
Queda de ese modo comprendida en esta definición tanto la unión homosexual como la heterosexual.
Esto significa que se extienden a dichas uniones los efectos que la ley contempla sin que tenga relevancia si están constituidas por personas de diferente sexo, como en la concepción tradicional del concubinato, o bien si los integrantes de la misma tienen el mismo sexo.
Ya no podrá excluirse de la aplicación de dichos efectos a las uniones entre personas del mismo sexo, como sucedía antes de la reforma del Código Civil en determinados casos.
Se sigue de este modo la tendencia que se encuentra en la legislación comparada. En efecto, recientes leyes extranjeras conceden los mismos efectos jurídicos a las relaciones estables de hombre y mujer y a las relaciones estables de personas del mismo, tal como ocurre en Francia con la Ley de Pactos Civiles de Solidaridad (PACS) o en las leyes especiales de las comunidades autónomas de Cataluña, Valencia, Aragón, Navarra, Madrid, Islas Baleares y Principado de Asturias, en España.
A partir de la Ley 26.618 que permitió la celebración del matrimonio entre personas sin que sea obstáculo para ello la identidad de sexo de los contrayentes, resultaba ineludible reconocer que la unión convivencia podía configurase también entre personas del mismo sexo.
Ello es así porque no sería lógico que en tal caso pudieran contraer matrimonio con todos sus efectos legales que la mera convivencia no tuviera consecuencia legal alguna.
Por lo tanto, el primer requisito para que pueda ser constituida una unión convivencial es que los integrantes de la misma sean dos personas con independencia de su orientación sexual.

b)    Limitación de la cantidad de integrantes.

De ese mismo artículo surge que la unión queda limitada a dos personas, descartando que relaciones múltiples o comunitarias puedan tener encuadre dentro de este Título y por ello producir los efectos jurídicos allí previstos.
Sin embargo, es posible que en un domicilio en el que habitan varias personas pueda existir entre dos de ellas una unión convivencial con la medida que se reúnan los restantes requisitos que marca el nuevo Código.
Como el comportamiento de los miembros de la pareja debe remendar al que se mantiene en el matrimonio, es indudable que solo se podrá considerar existente una unión convivencia cuando se trate de una relación singular entre dos personas.
El art. 509 en su parte pertinente establece que la unión debe tener el carácter de singular.
Con cumplen con este requisito las uniones simultaneas múltiples de un hombre con carias mujeres u hombres, o de una mujer con distintos hombres o mujeres.
Es claro que si estas vinculaciones simultaneas se mantuvieran en diferentes domicilios no habría dificultad para descalificarlas no solo porque no se cumple con la singularidad exigida por la ley, sino también porque faltaría el requisito de loa convivencia estable.
Pero puede suceder que la vinculación múltiple se lleve a cabo en un mismo domicilio; sin embargo, resulta incuestionable que no podrán acceder a los derechos que se encuentran reconocidos para la unión convivencial por cuanto no es posible asimilar esas vinculaciones múltiples con la unión matrimonial.
Por otra parte, por similitud a las conductas mantenidas por los cónyuges, se requiere que los convivientes sean fieles entre sí, es decir, que se abstengan de mantener relaciones sexuales con terceros.
En el art. 431 del CCCN se establece el deber moral de fidelidad entre los cónyuges e idéntica apreciación cabe efectuar respecto de los convivientes.
No hay, ni habrá, al tratarse de una relación de hecho, un deber legal de los convivientes de guardarse fidelidad, que ya no existe ni siquiera para los cónyuges, pero es indudable que si se comportan como si fueran un matrimonio tienen el deber moral de abstenerse de mantener relaciones sexuales con otra persona que no sea el conviviente.
La apariencia moral de fidelidad no requiere que efectivamente se cumpla con este deber, sino que se comporten respetando públicamente la lealtad que existe entre los miembros de la unión de hecho, que debe guardar similitud con la matrimonial.

c)    Naturaleza de las relaciones afectivas.

La unión tiene que basarse en relaciones afectivas y éste es un concepto que no tiene un alcance preciso.
Es posible diferenciar las relaciones afectivas de las relaciones amorosas. Es habitual que tanto el matrimonio como un comportamiento de hecho similar a aquel se sustenten en un vínculo amoroso.
Sin embargo, el concepto que se enuncia en el citado art. 509 es más amplio porque comprende toda relación afectiva y dentro de ellas pueden quedar comprendidas las relaciones amistosas, las relaciones de simpatía o cariño, las relaciones de compañerismo y cualquier otra relación que tenga un sustento en ese sentimiento.
Por ese motivo quedan excluidas las relaciones profesionales, laborales, comerciales, contractuales y todas aquellas que se basen en una cuestión patrimonial o económica.
En los fundamentos que acompañaron el Proyecto se dice textualmente_ Esta terminología no abarca una única modalidad, sino una pluralidad de manifestaciones de características similares, pero no idénticas. Jóvenes que cohabitan antes de casarse (a modo de Prueba), parejas que han decidido mantenerse el margen del matrimonio en forma consciente y voluntaria, uniones de sectores sociales excluidos o vulnerables en los que se trata de una práctica generalizada, etcétera.
Esta expresión de los redactores del Proyecto parece ir más allá de la exigencia de la relación afectiva, porque las uniones de personas que encuadran en sectores sociales excluidos o vulnerables se formaran debido a necesidades económicas que sean solventadas en común.
Dos jubilados que a fin de paliar las carencias propias de su situación económica deciden compartir una vivienda y los gastos consiguientes no están ligados por una relación afectiva, sino tan solo por un interés pecuniario y por ello, según parecer, no quedan comprendidos dentro del concepto de unión convivencial.
Resulta incuestionable que la ambigüedad de la expresión utilizada generara no pocas dificultades interpretativas acerva de su alcance.
Constituirá una tarea imposible para el interesado probar la existencia de afecto, y para el jugador evaluar si dicha demostración se ha concretado ya que ese sentimiento difícil de aprehender en términos jurídicos.

d)    Existencia de un proyecto de vida en común.

Nuevamente en este caso resulta necesario desentrañar el alcance de esa expresión.
Una primera aproximación lleva a entender que entre los integrantes de la unión se establece un compromiso de compartir la vida similar al que existe cuando se celebra un matrimonio.
 Ella es así porque el art. 431 del CCCN establece que: Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
La similitud de expresiones utilizadas por el legislador pone en evidencia que se trata de situaciones equivalentes.
Sin embargo, en el matrimonio podría darse un proyecto de vida sin cohabitación permanente mientras que en la unión convivencial no, porque en este tipo de relación se requiere necesariamente para su configuración la vida en común.,
Pero fuera de este caso que resulta claro a los fines interpretativos, la dificultad para encuadrar este requisito hace difícil su precisión.
La unión de dos amigos unidos por ese afecto y que comparten una vivienda no podría quedar comprendida dentro de loa idea de unión convivencia, ya que carecen del proyecto de vida en común y se trata de una relación circunstancial.
Esta es así, a pesar delo que se ejemplifica en los fundamentos de la reforma, ya que no proyectan comprometerse a compartir las vicisitudes de la vida.
Tampoco parece encuadrar dentro de esta expresión otro delos ejemplos que se dan en la Exposición de Motivos del Proyecto referida a jóvenes que cohabitan antes de casarse a modo de prueba, porque no tienen un proyecto de vida en común, sino que tan solo están ensayando una convivencia no genera ineludiblemente ese proyecto de vida porque la misma puede deberse a diversas circunstancias.
Otra cuestión que surge a partir de la expresión usada por el legislador se refiere a la necesidad o no de convivir para tener un proyecto de vida en común.
 A diferencia de lo que sucede en el matrimonio, en el caso de las uniones convivenciales resulta imprescindible que convivan para que pueda plasmarse ese proyecto de vida, pues de lo contario se desnaturaliza la figura de la unión tal como se explicita en el apartado siguiente.
Por ello, en este caso la convivencia pasa a ser un requisito previo e ineludible para verificar si existe el proyecto de vida y por consiguiente si se producirán los efectos jurídicos que el nuevo Código confiere a la unión convivencial.
Este requisito permite excluir de la consideración legal los casos de uniones que tengan por finalidad el mantenimiento de relaciones sexuales si éstas resultan ser esporádicas o circunstanciales.
También sobre la base del mismo requisito es posible excluir a las uniones de personas que habiten en un mismo domicilio, pero que tienen su origen en razones económicas o de hospitalidad que no permiten inferir de ellas un compromiso convivencial similar al del matrimonio.
La existencia de un proyecto de vida en común que exige el art. 509, el requisito de la convivencia durante dos años que establece el art. 510, inc. e) y el cese de los efectos por el abandono de la vida en común previsto por el art. 523, inc. g) permiten sostener que la convivencia bajo un mismo techo en aparente matrimonio resulta un requisito esencial para la configuración de la unión convivencial.
Esta convivencia presupone el mantenimiento de relaciones sexuales, propias del tipo de unión en cuestión, además, permite presumir la existencia de la mutua colaboración afectica material entre los convivientes frente a las vicisitudes de la vida.
Quedará a cargo de quien niegue la existencia del vínculo de pareja acreditar que la relación no incluía en mantenimiento de relaciones sexuales o la colaboración afectiva y material en el desenvolvimiento del hogar.
En suma, a través de la habitación en un mismo domicilio se pone en evidencia la intención de mantener una comunidad de vida similar a la matrimonial.

e)    Necesidad de la convivencia.

Dentro del concepto que se está analizando no surge de una manera explícita la necesidad de la convivencia bajo un mismo techo.
Es claro que la propia denominación de unión convivencial alude a que deben habitar en un lugar en común, ya que se trata de un requisito consustancial con este tipo de relación y con la posibilidad de otorgarle efectos jurídicos.
Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, surge la paradoja de que en el matrimonio no se exigen la convivencia permanente bajo el mismo techo.
Esto significa que los efectos jurídicos del matrimonio regirán con la sola celebración, aunque no compartan vivienda en forma permanente, mientras que para la existencia de una unión convivencial requiere ineludiblemente la cohabitación.
Así surge del requisito enunciado en el art. 510, inc. e) en el que se exige la convivencia durante al menos dos años.
Corrobora lo expuesto el hecho de que el cese de la unión convivencial tiene lugar cuando se ha dejado de cohabitar durante más de un año, conforme resulta del art. 523, inc. g) del Código Civil.

f)     Notoriedad pública.

El art. 509 del CCCN requiere que la unión convivencial sea pública y notoria.
En realidad, no se trata de dos requisitos independientes y diferentes entre sí, sino que la publicidad de la relación es lo que le confiere la notoriedad.
Cuando la unión ha sido ocultada, o se trató de una relación clandestina, no podrá asimilarse la misma a un matrimonio.
La publicidad de la unión, o, dicho de otra manera, el conocimiento que los terceros puedan tener de la relación es un requisito ineludible para que se le reconozcan efectos jurídicos.
Si nadie sabe que se comportan como si fueran cónyuges no es posible extraer de esa conducta una consecuencia jurídica.
Cotidianamente, cuando se conoce a una pareja, la conducta que mantienen en forma pública podrá hacer pensar a los terceros que se trata de un matrimonio: Nadie pide una libreta o un acto del Registro Civil para verificar si los miembros de la pareja se encuentran efectivamente casados.
Muchas veces sucede que, años después de conocer a una pareja, el tercero se entera que no se encuentran legalmente casados, sino que mantienen una unión de hacho y su comportamiento es similar al matrimonial.
La forma publica en que se han comportado los miembros de la pareja tiene de a posibilitar su acreditación en el momento en que se reclame la procedencia de algún derecho, y a tal fin podrá utilizarse todos los medios de prueba disponibles.
Esta notoriedad del comportamiento es otro delos requisitos para poder, llegado el caso, acreditar la existencia dela unión marital de hacho con las consiguientes consecuencias legales que surgen del ordenamiento jurídico o dela jurisprudencia.

g)    Estabilidad y permanencia.

También el mismo art. 509 del CCCN alude a que debe ser estable y permanente.
Nuevamente es este caso se anuncia dos caracteres como si fueran diferentes cuando en realidad se trata de la misma situación.
No existe una diferencia conceptual entre estabilidad y permanencia, pues en ambos supuestos se está refiriendo a la extensión de la misma a través del tiempo.
A ello cabe agrega r que, como se señaló más arriba, la propia ley ha previsto que para producir los efectos jurídicos determinados por el CCCNM es necesario haber convivido durante dos años, lo que implica cuantificar la estabilidad o la permanencia de la unión.
Por ello, entiendo que además de tratarse de dos caracteres que pueden quedar subsumidos en uno, lo cierto es que la permanencia requiere que la convivencia se haya mantenido por dos años.

Requisitos de la unión convivencial

Estos recaudos eran los que la doctrina requería para la configuración de una unión marital de hecho que en casos puntuales producía algunos efectos jurídicos.
Además, de lo enunciado precedentemente, será necesario que se cumplan determinados requisitos, porque no toda unión de personas constituye una unión convivencial con el alcance que le confiere ahora el ordenamiento jurídico.
Para que se reconozcan los efectos jurídicos que se regulan a continuación, se exige que los dos integrantes sean mayores de edad, que no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados ni colateral hasta el segundo grado, que no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recto, que no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea y, finalmente, que mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a dos años (art. 510 CCCN).
Por lo tanto, habrá una unión convivencial cuando se cumpla con estos requisitos que son similares, no idénticos, a los impedimentos matrimoniales.
Cuando la convivencia es inferior a los dos años, o cuando supera ese plazo, pero no se cumple con alguno delos otros recaudos mencionados en el art. 510, habrá una simple convivencia que, si bien no puede ser considerada como unión convivencial producirá algunos efectos jurídicos que se mencionan en el apartado siguiente.
En el caso de configurarse la unión convivencial debe ser registrada su existencia, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado y a tal fin se procederá a su inscripción en un registro que deberá constituirse en cada jurisdicción (art. 511, CCCN).
Esta registración se hace al solo fin probatorio y es prueba suficiente de3 su existencia. Sin perjuicio de ello, cuando no medie inscripción, la unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 512, CCCN).
La inscripción de la existencia de la unión convivencial debe ser requerido por ambos convivientes y no podrá realizarse si ya existe una anterior a nombre de alguno de los convivientes. En este caso deberá en forma previa cancelarse la unión anterior.

Derechos e incapacidades de derecho derivados de la simple convivencia

Diversas normas reconocen derechos a los convivientes sin que sea necesario que hayan constituido una unión convivencial.
El art. 33 concede legitimación al conviviente para demandar la incapacidad o la capacidad restringida.
El art, 48 protege a un conviviente por la prodigalidad del otro conviviente.
El art. 59 permite que el conviviente preste el consentimiento para realizar actos médicos.
El Art. 61 admite que el conviviente decida sobre las exequias cuando el causante no ha dispuesto nada al respecto.
El art. 83 establece que los frutos delos aviene s del ausente pueden ser destinados como curador del incapaz.
El art. 246 individualiza al conviviente como beneficiario de la afectación de un inmueble a vivienda, y para la desafectación cuando el propietario vivía en una unión convivencial se requiere el asentimiento del conviviente (art. 255, CCCN).
Se puede adoptar a un mayor de edad cuando se trate del hijo del conviviente (art. 597, inc., a) del CCCN).
La adopción de integración tiene lugar cuando, entre otros casos, se adopta al hijo del conviviente (art. 620 CCCN):
El art. 585 presuma la filiación respecto del conviviente con la madre durante la época de la concepción.
Las arts. 672 al 676 incluyen al conviviente en los deberes y derechos delos progenitores r hijos afines.
El art. 693 impone la obligación de hacer el inventario de los bienes de los convivientes ante el fallecimiento de uno de los progenitores.
La extinción de la responsabilidad parental no se produce cuando se adopta al hijo con conviviente (art. 699 inc. e del CCCN).
El art. 744 excluye las ropas y muebles de uso indispensable del conviviente de la garantía común frente a los acreedores.
El art. 893 impone al acreedor el deber de conceder el beneficio de competencia al conviviente.
El art. 1190 posibilita que continúe la locación hasta el vencimiento del contrato a quien acredite haber recibido ostensible trato familiar durante el año previo al fallecimiento, y dentro de este concepto está comprendido el conviviente.
El art. 1745 establece que la indemnización por muerte debe consistir en lo necesario para alimentos del conviviente.
El art. 2281, inc. a) contempla como causa de indignidad el delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del conviviente.
 El art. 2281, inc. c) excluye la posibilidad de ser indigno en el caso de que se haya acusado o denunciado al causante cuando la víctima del delito haya sido el conviviente.
En cuanto a las incapacidades de derecho cabe señalar que el juez no puede designar tutos de un menor de edad a su conviviente. (art. 108 inc. a) CCCN.
Tampoco puede un funcionario público intervenir en un asunto en el que su conviviente esté personalmente interesado (art. 291 CCCN).
Además, no puede ser testigo en instrumentos públicos el conviviente de quien otorga el acto (art. 295 inc. d) CCCN.
Asimismo, un convivi9ente es inhábil para ser testigo en el testamente que otorga el otro conviviente. (art. 2481, CCCN).
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que hay interposición de personas cuando se hace una disposición testamentaria a favor del conviviente de quien se encuentra impedido de suceder (art. 2483, CCCN).

Pactos de Convivencia.

Cuando dos personas deciden mantener una vida en común con las características señaladas, sin contraer matrimonio, se están apartando voluntariamente de los efectos que este produce.
Sin embargo, es posible que realicen acuerdos tendientes a regular las consecuencias de esa unión, tanto las que tienen lugar mientras se mantenga la convivencia como las que derivaran luego de su ruptura.
Gozan los convivientes del derecho a ejercer la autonomía de la voluntad a ese efecto, pero encuentran determinadas limitaciones que hacen a cuestiones esenciales que no podrán ser evitadas mediante el convenio.
El art. 513 del CCCN determina por una parte la posibilidad de que los convivientes realicen estos pactos. Establece que los convenios deben ser hachos por escrito y que no podrán dejar sin efecto determinadas cuestiones que hacen a la esencia de la protección de la unión y finalmente establece que a falta de pactos se aplican las disposiciones de este Título.
El contenido del convenio puede versar sobre los temas que los convivientes decidan, y el art. 514 del CCCN menciona a modo de ejemplo alguno de esos objetos al referirse a la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común, al a atribución del hogar común en caso de ruptura y a la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de rotura de la convivencia.
Son aspectos de los más trascendentes que pueden afectar a la pareja, ya sea mientras mantienen la convivencia o luego de haber cesado, al aludir a la atribución de la vivienda y al modo de dividir los bienes, a pesar de que en principio cada uno es propietario exclusivo delos que figuren a su nombre.
Otro limite que encuentra la autonomía de la voluntad es que los pactos no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera delos integrantes de la unión convivencial (art. 515, CCCN).
Aunque la norma no lo menciona, cualquier cláusula de un convenio que sea contraria a estos principios deber ser considerada nula.
Así como existe libertad para que los convivientes celebren o no pactos, también esa libertad les permitirá modificarlos o rescindirlos cuando los convivientes se encuentren de acuerdo (art. 516, CCCN).
Esta mismo norma dispone que el cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro, pero tal efecto no es totalmente exacto porque dentro del convenio pueden haberse puntualizado las consecuencias de la ruptura como la atribución del hogar o la forma de dividir los bienes que ya habían sido señalados por el art. 514 como posibles regulaciones estipuladas en el acuerdo.
Los efectos de los pactos frente a terceros se producirán desde que han adquirido la debida publicidad y ello tiene lugar cuando se inscriban en el registro mencionado en el art. 511 y cuando afecte a bienes registrables, desde que fueron escritos en los registros respectivos. El mismo efecto se aplicará para la modificación, la rescisión de los convenios y para los efectos extintivos del cese de la convivencia (art. 517, CCCN).

Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia.

a)    Relaciones patrimoniales.

Los convivientes pueden regular sus relaciones patrimoniales durante la convivencia mediante un pacto (art. 518 CCCN), sin embargo, esta posibilidad sufre las restricciones que resultan de los arts. 519 al 522 que no podrán quedar sin efecto por voluntad de los convivientes.
Esto significa que, aunque del convenio surge alguna estipulación contraria a las disposiciones de los artículos señalados, el acuerdo no perderá sus efectos sobre esos temas.
A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, pero manteniendo las restricciones señaladas.
Es decir que la unión convivencial no genera un régimen patrimonial como el que surge a partir del matrimonio, y solo puede haber regulación expresa mediante un oncenio que modifique los derechos que emanan de la propiedad de sus bienes.

b)    Asistencia

El art. 519 del CCCN, establece que los convivientes se deben asistencia durante la convivencia y esta disposición no puede ser dejada sin efecto por pacto en contrario.
En materia de matrimonio se han distinguido claramente los conceptos de asistencia (art. 431 CCCN), y de alimentos (art. 432 CCCN), pero en la unión convivencial solo se hace referencia a la asistencia.
Esto significa que los convivientes durante la convivencia no se deben alimentos y, por supuesto, tampoco se los deberán luego del cese de la unión convivencial.

c)    Contribución a los gastos del hogar.

Tampoco por un pacto los convivientes podrán liberarse de la obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 (art. 520, CCCN).
De la norma a la que se remite, resulta que los convivientes deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes en proporción a sus recursos y también de los hijos de uno de ellos que sean menores, con capacidad restringida o con discapacidad que convivan con ellos.
No surge de esa disposición que debe contribuirse el sustento del otro cónyuge y por la remisión efectuada, del otro conviviente, por lo que queda reafirmada la inexistencia de obligación alimentaria.
En caso de que durante la convivía uno de ellos no solvente esas necesidades podrá ser demandado por el otro.
El trabajo en el hogar, a su vez, debe ser considerado como una contribución a las cargas.

d)    Responsabilidad por las deudas frente a terceros.

En otra disposición que no puede ser dejada sin efecto por un pacto se establece que los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos (art. 521, CCCN).
Se asimila la situación los convivientes a la de los cónyuges frente a este tipo de deudas que guarda una relación inescindible con la vida en común.
El tercero acreedor que pretenda demandar al conviviente que no contrajo la deuda deberá demostrar que se trata de una contraída por a esos fines.
En tal supuesto se impone la solidaridad entre los convivientes, por lo que cada uno de ellos podrá ser perseguido por la totalidad de la deuda.
Esta situación se presente exclusivamente por las deudas contraídas durante la vida en común.

e)    Protección de la vivienda familiar.

Se ha protegido a la vivienda familiar de una manera similar a la que existe durante el matrimonio de acurdo a lo estipulado en el art. 456 del CCCN.
Este amparo solo se mantiene durante la vida en común, salvo lo dispuesto por los arts. 526 y 527 del CCCN.
Para que la protección de la vivienda sea efectiva es preciso que la unión convivencial haya sido inscripta, porque así lo dispone la primera parte del art. 522. En caso contrario, es decir, cuando se trate de una simple convivencia o cuando no se la pueda considerar unión convivencial por no cumplirse con los requisitos del art. 510 o cuando aun cumpliéndolos no se hubiera inscripto no habrá amparo sobre la vivienda.
En el supuesto que haya mediado registración de la unión, el titular del dominio no podrá disponer de los derechos sobre la vivienda familiar sin el asentimiento del otro conviviente.
Tampoco podrá disponer de los bienes muebles indispensables ni transportarlos fuera de ella sin este asentimiento.
Ante la negativa del conviviente a prestar el asentimiento, es posible requerir la autorización supletoria del juez y éste podrá otorgarla en caso de ser el bien prescindible y no resultar comprometido el interés familiar.
En caso de haber sido otorgado el acto sin el asentimiento y sin la autorización judicial, el conviviente puede demandar la nulidad del acto dentro de los seis meses de haberlo conocido y siempre que continúe la convivencia.
Parece bastante difícil que esta situación pueda presentarse porque el conviviente afectado por la disposición que ha hecho el otro de la vivienda familiar tiene que haber continuado la vida en común y recién cuestionar esa decisión dentro del plazo de seis meses.
La protección de la vivienda también se extiende a las deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, ya que no puede ser motivo de ejecución salvo que ambos convivientes las hubieran contraído o lo hubiese hacho uno con el asentimiento del otro.
Las normas referidas a la protección de la vivienda no pueden ser dejadas sin efecto por pacto en contrario.

Cese de la unión convivencial.

a)    Causas del cese de la unión convivencial.

En art. 523 del CCCN enumera los supuestos que producen el cese de la unión convivencial. Así se menciona la muerte de uno de los convivientes o la sentencia firme que declare la ausencia con presunción de fallecimiento; por matrimonio o una nueva unión convivencial de uno de sus miembros; por el matrimonio entre los convivientes; por mutuo acuerdo; por la voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro y por el cese de la convivencia sin causa justificada.
De la simple lectura de esta norma surge que las razones del cese de la unión convivencial son atendibles. La muerte real o presunta impide que esta pueda continuar. Lo mismo sucede cuando uno ha celebrado un matrimonio con otra persona o constituye una nueva unión convivencial o cuando se cesan entre sí. La voluntad coincidente o unilateral debidamente notificada pone fin a la unión convivencial porque hay una manifestación expresa de la voluntad es ese sentido.
También se produce su terminación cuando dejan de convivir sin causa justificada, ya que si el cese de la vida en común se debe a motivos laborales u otros similares no tendrá este efecto en la medida en que permanezca la voluntad de vida en común.
Debe recordarse que por aplicación de lo dispuesto en el art. 511 la extinción de la unión convivencial debe registrarse a los fines probatorios.
Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con la registración que se hace por la solicitud de ambos convivientes, para cancelar la inscripción será suficiente la voluntad de uno solo de ellos pues, en algunos casos será imposible contar con el consentimiento del otro conviviente, como ocurre con la muerte y en otro porque la decisión corresponde a uno solo de ellos.

b)    Compensación económica

Con un alcance similar, no igual, al que se ha fijado para el caso de divorcio, también ante el cese de la unión convivencial es posible requerir la fijación de una compensación económica.
Más allá de las necesarias referencias a los convivientes y a la unión convivencial, la diferencia más importante es que no podrá fijarse por tiempo indeterminado, sino que no tendrá que estar sujeta a un plazo que no podrá ser superior a la duración que ha tenido la unión convivencial (art. 524, CCCN).
Caben por lo tanto las mismas acotaciones que se hicieron al comentar el 441 del CCCN.
La limitación temporal de la duración de la compensación económica guarda también similitud con los alimentos de extrema necesidad posterior al divorcio previstos en el art. 434, inc. b) ya que no puede extenderse por más tiempo que el que duró la unión.
Las pautas para fijar la compensación económica enunciada en el art. 525 son idénticas a las establecidas cuando se decreta el divorcio (art. 442), al igual que el plazo de caducidad de seis meses para reclamar su determinación.

c)    Atribución de la vivienda familiar.

También se protege a un conviviente luego del cese de la unión convivencial atribuyéndole el uso del inmueble donde residían.
Para la procedencia de este derecho es imprescindible que se tome en cuenta si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad, porque en virtud de la protección del grupo familiar puede atribuirse la vivienda al conviviente que se encuentra a cargo de estos miembros de la familia.
El otro supuesto que permite atribuir la vivienda a un conviviente se presenta cuando este tiene una extrema necesidad y le resulta imposible proveérsela en forma inmediata (art. 526, CCCN).
La atribución de la vivienda será por un tiempo determinado, que n puede exceder dos años a contar desde el cese de unión convivencial.
Se reproducen también en este caso los efectos que produce la atribución de la vivienda cuando ha habido divorcio, ya que a petición de parte interesada el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos y que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado.
La atribución de la vivienda con la consiguiente afectación de los derechos sobre el inmueble es oponible a terceros desde que se ha procedido a su inscripción registral.
Lo mismo sucede en caso de que el inmueble donde conviven hubiera sido alquilado, porque si es atribuido al conviviente no locatario podrá continuar la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías.
El cese de la atribución de la vivienda se produce por el cumplimiento del plazo fijado, por el cambio de las circunstancias que la motivaron o porque el beneficiado incurre en las causas de indignidad.

d)    Derecho real de habitación temporal y gratuito.

Es imprescindible remarcar que, ante el fallecimiento de un conviviente, el supérstite carece de vocación hereditaria, sin que tenga trascendencia la duración que pudo haber tenido la unión convivencial.
Sentado este punto fundamenta, cabe señalar que el único derecho que se le reconoce al conviviente supérstite es un derecho real de habitación gratuito sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyo el último hogar familiar.
Además de este destino, es requisito para su procedencia que el inmueble no se encuentre en condominio con otras personas, ya que no se puede entorpecer el goce del ben por parte de terceros.
Para que pueda invocar este derecho, el conviviente supérstite debe carecer de vivienda propia habitable o no debe tener bienes suficientes que aseguran el acceso a ésta.
A diferencia de lo que ocurre en materia de muerte del cónyuge en que el derecho de habitación se goza de pleno derecho y en forma vitalicia (art. 2383), el conviviente supérstite debe requerir en forma expresa que se le reconozca este derecho.
También tiene una duración determinada, ya que se le reconoce el derecho de habitación por un plazo de dos años, pero no se indica sise computara desde el momento del fallecimiento y desde que fue invocado.
Por otra parte, este derecho es inoponible a los acreedores del causante, por lo que este podrá ejecutar el bien sin que se tome en cuenta el derecho de habitación.
El derecho se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contraer matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a esta.

e)    Distribución de Bienes.

Como se genera un régimen patrimonial a partir de la unión convivencial, cada conviviente es propietario exclusivo de los bienes que ha adquirido durante su duración.
Esta regla puede ser modificada pro un acuerdo celebrado entre los convivientes conforme a lo establecido en el art. 514, inc. c) del CCCN, en cuyo caso habrá que atenerse a lo que ellos hubieran abordado.
También la regla general puede ser atenuada cuando resulten aplicables los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder (art.528, CCCN).
Dentro de estos otros supuestos pueden quedar comprendidos los actos simulados, los que resulten de un mandato oculto, la demostración de la efectividad de los aportes respecto de un bien que aparece inscripto a nombre de uno solo delos convivientes, etcétera.

Otros derechos reconocidos a las uniones convivenciales.

El art. 599 establece que el niño, niña o adolescente puede ser adoptado por ambos integrantes de una unión convivencial, entre otros.
El art. 601 permite adoptar antes de los veinticinco años cuando uno de los convivientes tiene esa edad.
El art. 602 admite que dos personas adopten conjuntamente cuando están en una unión convivencial.
El art. 603 posibilita que una persona que vive en una unión convivencial haga una adopción unipersonal cuando el conviviente ha sido declarado incapaz o de capacidad restringida y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para ese acto.
El art. 604 regula que las personas que durante la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aun después de cesada la unión.
Cuando la guarda con fines de adopción se hubiese otorgado durante la unión convivencial y el periodo legal se completa después del fallecimiento de uno de los convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja (art. 605, CCCN).
En los conflictos derivados de las uniones convivenciales es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor (art. 718, CCCN).
En las acciones por alimentos y por pensiones compensatorias entre conviviente es competente el juez del ultimo domicilio convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a selección del actor (art. 719, CCCN). A pesar de lo dispuesto en esta norma debe tenerse en cuenta que no se ha establecido entre los convivientes el deber de presarse alimentos.
Las medidas provisionales relativas a las personas y a los bienes que están previstas para los casos de divorcio y nulidad de matrimonio se aplican también a las uniones convivenciales en cuanto sea pertinente (art. 723 CCC).
El análisis de las medidas provisionales relativas a las personas y a los bienes ha sido realizado en el Capítulo V referido al divorcio, por lo que allí se remite.
La exclusión de la vocación sucesoria del cónyuge no se produce cuando el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, si fue precedido de una unión convivencial (art. 2436 CCCN).
Entre convivientes se suspende el curso de la prescripción durante la unión convivencial (art. 2543, inc. b) CCCN).
Utilizando una terminología un tanto diferente a la del art. 718, el art. 2627 establece que las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyan o del domicilio o residencia habitual del demandado.
Se introduce la denominación domicilio efectivo que antes traía la legislación referida al matrimonio, aunque el art. 718 alude tan solo al último domicilio convivencial, lo que, si bien no genera dificultades interpretativas pone en evidencia una falta de coordinación en la redacción.
Lo que sí resulta relevante es que además del domicilio del demandado se incluya en el art. 2627 la opción por accionar ante el juez de su residencia habitual que no se contempla en el art. 718.
Ya se ha explicado la diferencia conceptual entre domicilio y residencia habitual, y en este caso permite accionar ante esta última que puede ser un lugar de veranea o de traslado por razones de trabajo o enfermedad en los que no exista la intención de hacer de ese lugar el centro de su vida.
A su vez, la unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer (art. 2628, CCCN).
Esta disposición típica del derecho internacional privado, determina que la legislación del lugar donde tengan su domicilio los convivientes o el domicilio o residencia del demandado van a determinar el derecho aplicable a las uniones convivenciales.
Por otra parte, el art. 2629 del CCCN establece en su parte pertinente que: “… las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del ultimo domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya ente3ndido en la disolución del vinculo .
Sin embargo, como se la comentado, no hay deber alimentario entre los convivientes durante la vida en común y tampoco luego del cese de unión convivencial, por lo que fijar las normas de competencia internación para esa acción resulta ser incongruente con el resto del articulado.
Solo resultaría aplicable esa norma de reenvío cuando el domicilio se encontrase en el exterior y la legislación del lugar reconocería del deber alimentario entre convivientes.
Lo mismo puede afirmarse respecto del art. 2630 del CCCN que regula el derecho aplicable a los alimentos entre convivientes.

La unión convivencial como causa de pérdida de derechos

El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no constituya una unión convivencial (art. 67, CCCN).
El derecho alimentario fijado a favor de un cónyuge durante la convivencia o la separación de hecho se pierde si el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, entre otros casos (art. 433, in fine, CCCN).
También cesa el derecho alimentario posterior al divorcio cuando el alimentado viven una unión convivencial (art. 434, CCCN).



Bibliografía:
Incidencias del Código Civil y Comercial Derecho de Familia. Jorge O. Azpiri. 6ª Reimpresión. Editorial Hammurabi. Año 2015.







[1] Véase Lloveras – Orlandi – Faraoni – Verplaetse – Monjo, Las uniones convivenciales en la Argentina y los aspectos patrimoniales; una visión legal y jurisprudencial, APC, 200-11-1203.