jueves, 24 de abril de 2014
La inaplicabilidad del plazo de caducidad de instancia de la demanda contencioso-administrativa en la denegación tácita del reclamo administrativo
Sumario:
I. Introducción: La habilitación de instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa en la denegación tácita de los reclamos administrativos II. Desarrollo. III. Conclusión: La constitucionalidad del plazo de caducidad del art. 25 de la Ley 19.549 y el abandono de la teoría de los plazos encadenados en los reclamos denegados tácitamente por la Administración Pública.
Doctrina:
Por Leandro G. Salgan Ruiz (*)
ABSTRACT
La vía reclamativa permite que el particular agote la instancia administrativa mediante un reclamo que reconozca sus derechos frente a la Administración Pública. Con el silencio negativo se pone de relieve una actitud pasiva y morosa del poder administrador que implica en sí una denegatoria tácita a ese reclamo. Esa ausencia de un pronunciamiento expreso supone implícitamente un incumplimiento de la obligación de resolver en cabeza del Poder Ejecutivo. Por eso, al particular se le presenta la opción de impugnar judicialmente a través de una demanda contencioso-administrativa presentado dentro del plazo de prescripción. Será inaplicable en este caso el plazo de caducidad del art. 25 de la Ley 19.549 lo que nos muestra no solo su constitucionalidad sino que este rige plenamente solo en los casos en que el reclamo se le deniegue expresamente en contra de lo peticionado por el particular.
I. INTRODUCCIÓN: LA HABILITACIÓN DE INSTANCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN LA DENEGACIÓN TÁCITA DE LOS RECLAMOS ADMINISTRATIVOS
La vía reclamativa implica la existencia de un reclamo del particular que tiene como meta que la Administración Pública reconozca su derecho originado en una relación jurídica preexistente. Con el pronunciamiento expreso efectuado dentro del plazo de noventa días acerca del reclamo del particular agotamos la instancia administrativa.
Pero el silencio denegatorio genera un funcionamiento distinto para la misma vía reclamativa ya que se agotará efectivamente solo el momento que vence el plazo de cuarenta y cinco días del pedido de pronto despacho. Esta situación genera una serie de interrogantes en torno al reclamo administrativo denegado tácitamente a saber:
¿Cuál la vía idónea en el sistema de la Ley 19.549 para el agotamiento de la instancia administrativa en aquel reclamo donde se persigue el cobro de una suma dinero en el marco de un contrato administrativo? ¿La vía impugnativa o la reclamativa?¿Cómo configuramos el silencio negativo de la Administración cuando deniega tácitamente el reclamo sin emitir pronunciamiento expresado alguno?
¿Es operativo el perentorio plazo de caducidad de la instancia judicial para deducir la demanda contencioso-administrativa cuando el reclamo es denegado expresamente por la autoridad pública? ¿Son exigibles los noventa días previstos en el art. 25 de la Ley 19.549 cuando el mismo reclamo ha sido denegado tácitamente?
¿Cuándo suspende o interrumpe el plazo de prescripción para deducir la demanda contra el Estado nacional y sus entidades descentralizadas en aquellos reclamos denegados tácitamente sin acto expreso? ¿El reclamo administrativo previo a la demanda judicial está comprendido en las actuaciones administrativas que suspenden o interrumpen la prescripción de la acción contencioso-administrativa?
En el presente examinaremos brevemente esos interrogantes a la luz de precedente "Biosystems" (1) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación especialmente en los aspectos centrales que hacen a la habilitación de la instancia contencioso-administrativa a través de la vía reclamativa.
II. DESARROLLO
1. La vía reclamativa: el presupuesto de agotamiento de instancia administrativa para el reclamo de reconocimiento de derechos subjetivos ante la Administración Pública
La habilitación de instancia del fuero contencioso-administrativo nos conduce al problema del agotamiento de la instancia administrativa.
Así, la Constitución Nacional nos asegura que los conflictos jurídicos sean solucionados por la propia Administración Pública. Ciertamente cuando ella administra somete su competencia al ordenamiento jurídico por su vinculación positiva con el principio de legalidad. (2)
Esa regla básica del procedimiento administrativa supone que la Administración solo puede ser emplazada en juicio si se ha producido previamente una decisión formal emanada por autoridad pública competente. (3)
Recordemos que a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones, solo la del fuero contencioso administrativo ofrece a la Administración Pública la posibilidad de que remedie la causa.(4)
La habilitación de la instancia judicial es un atributo que la Constitución Nacional asignó al Poder judicial para que este revise la actuación de los otros poderes. (5)
En efecto, es sabido que previo al curso de la demanda judicial el juez controla de oficio (6) el cumplimiento oportuno de los requisitos para impugnar judicialmente el acto administrativo.
Ese control de oficio que realiza el juez nos muestra la necesidad de examinar rigurosamente la concurrencia de los recaudos específicos de dos vías que se excluyen: de un lado, la impugnativa -recurso- y de otro, la reclamativa -reclamo- que fueron consagradas en el sistema impugnatorio de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Ello por cuanto en la medida que opere un incumplimiento del interesado de los requisitos formales y sustanciales propios de las dos vías procesales indicadas se rechazará sin más la demanda contencioso-administrativa contra el Estado y sus entidades descentralizadas.
Por un lado, la vía impugnativa implica que agotemos previamente la instancia administrativa en los artículos 23 de la Ley 19.549 (7) pues esta la verdadera esencia del recurso contencioso administrativo. (8)
Ciertamente en el marco de un procedimiento general (9) el recurso jerárquico (10) es idóneo para que impugnemos por esta vía procesal un acto administrativo que por su estatus jurídico modifique la situación subjetiva del administrado. (11)
Cuando impugnamos judicialmente un acto administrativo (12) obtenemos como resultado una declaración del juez que consagra su ilegitimidad. (13)
Esto es debido a que el agotamiento de la instancia administrativa a través de la vía impugnativa depende centralmente de una declaración de invalidez de un acto administrativo que exprese la voluntad del Estado. (14)
Por el otro, el agotamiento de la instancia administrativa por la vía reclamativa opera en dos especies de reclamos.
Mientras el primero tiene ver con la impugnación judicial que denominamos reglamento, (15) el segundo debido a la ausencia de ese pronunciamiento pone el acento en el reclamo para provocar una decisión formal.(16)
El reclamo del interesado por un derecho originado en una relación preexistente solo procura obtener la actitud de la Administración. (17) Para que sea resuelto por la autoridad pública competente es necesario que su contenido verse sobre los mismos hechos y derechos que luego se invocarán en la demanda judicial. (18)
Cabe señalar que el caso "Biosystems" (19) se trató de un reclamo administrativo ante el Ministerio de Salud para que se abone sumas de dinero provocado por un incumplimiento de pago del contrato celebrado para la provisión de insumos del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas. (20)
En este escenario para que demandemos judicialmente al Estado y sus entidades descentralizadas debemos presentar un reclamo administrativo previo a esa demanda contencioso-administrativa. (21) Su denegatoria expresa es irrecurrible en sede administrativa. (22)
Por eso la vía reclamativa supone siempre la existencia de un reclamo del particular en los términos indicados que tiene como objetivo lograr que la Administración Pública le reconozca su derecho originado en una relación jurídica preexistente. (23)
2. El silencio negativo de la Administración: la denegatoria administrativa tácita del reclamo como opción idónea del particular para proteger sus derechos ante a la morosidad administrativa
Hemos visto que el agotamiento de la instancia administrativa para la habilitar la instancia judicial se implementa a través de la vía impugnativa y reclamativa.
Ambas opciones permiten la impugnación judicial de los actos de la Administración receptada en los arts. 23, 24 y 30 de la Ley 19.549, cuyos recaudos serán verificados por el juez de oficio.
Cuando impugnamos los actos del Estado a través de la vía pertinente, observamos cierta inactividad que nos revela una actitud pasiva por parte de la autoridad administrativa que perjudica al interesado lesionando sus derechos.
Esa morosidad administrativa genera un incumplimiento de la obligación (24) legal (25) de la Administración Pública de expedirse acerca de todas las cuestiones que el particular le plantee en tiempo oportuno.(26)
Ante esa situación el legislador estableció opciones a disposición del particular para proteger sus derechos frente a la actitud pasiva de la Administración Pública. (27)
Entre ellas el silencio administrativo previsto en el art. 10 de la Ley 19.549 se presenta como un medio idóneo a esos fines, solo positivo cuando existe únicamente una disposición expresa. (28)
Podemos interpretarlo como negativo cuando la pretensión requiere de la autoridad pública un pronunciamiento expreso. (29) En tal sentido, tanto el acto como el reclamo exigen concretamente de una respuesta de la Administración que deriva de la obligación de resolver.
De un lado, el pronunciamiento expreso acerca del acto que expresa la voluntad del Estado que necesitamos para agotar la instancia administrativa por la vía impugnativa debe ser efectuado por la Administración Pública dentro del plazo de sesenta días. (30)
El silencio negativo opera para la vía impugnativa cuando vence el plazo de treinta días desde el momento de interposición del pedido de pronto despacho para obtener de la Administración un pronunciamiento expreso. (31)
En la vía impugnativa el silencio denegatorio es optativo. Cuando el particular ejerce esta posibilidad prevista en el art. 10 de la Ley 19.549 elige acudir a la instancia judicial. (32)
De otro, el pronunciamiento concreto acerca del reclamo del particular que peticiona el reconocimiento de un derecho que necesitamos para agotar la instancia administrativa por la vía reclamativa de be ser efectuado por la Administración Pública dentro del plazo de noventa días. (33)
El silencio denegatorio opera para la vía reclamativa cuando vence el plazo de cuarenta y cinco días desde el momento de interposición del pedido de pronto despacho para obtener de la Administración un pronunciamiento expreso. (34)
Cabe señalar que en el caso "Biosystems" (35) debido a la falta de respuesta del Ministerio de Salud del reclamo administrativo se presentó pronto despacho el 15 de marzo de 2007 y transcurrieron los cuarenta y cinco días del art.31 de la Ley 19.549 el 26 de junio de ese año. (36)
Con el silencio negativo de la Administración el interesado estará en condiciones de ejercer una facultad que le permite recorrer la instancia judicial como si hubiese resolución expresa aunque en realidad ella no existe. (37)
3. El plazo de caducidad de instancia de la demanda contencioso-administrativa: la constitucionalidad del art. 25 de la Ley 19.549 en la denegatoria expresa en contra del reclamo del particular
El plazo de caducidad consagra una prerrogativa propia de la Administración Pública para que ella sea sometida a juicio. (38) A partir del momento de la notificación del acto que agota la vía administrativa el interesado cuenta con un plazo perentorio de noventa días para deducir la acción judicial contra el Estado y sus entes descentralizados. (39)
Cuando opera la caducidad de instancia, la cuestión ingresa dentro de la zona de reserva del Poder Ejecutivo que podrá revocar el acto. (40)
Ello por cuanto la caducidad lo sustrae del conocimiento del órgano jurisdiccional en razón del nacimiento de un mandato de no intervención para el juez en esa acción procesal administrativa. (41)
En primer lugar, en la vía impugnativa, este plazo de caducidad alcanza a todo acto que exprese la voluntad del Estado y por su entidad modificó la situación jurídica del administrado.
La demanda presentada dentro del plazo de caducidad habilita al juez competente para que revise en el marco de esa acción contencioso-administrativa la validez de los actos definitivos o que causen estado que emanen del Poder Ejecutivo y sus entidades descentralizadas. (42)
Así podemos proyectar ese plazo hacia el acto de alcance individual; (43) el denegatorio expreso del reclamo contra el acto de alcance general (44) y también el que agota expresamente (45) la instancia administrativa a través del acto individual de aplicación.(46)
Tanto la seguridad como la estabilidad del acto administrativo que se presume legítimo justifica en sí mismo la brevedad del plazo de caducidad en tanto y en cuanto este implica una expresión de la voluntad del Estado que se integra al orden jurídico. (47)
En segundo lugar, el plazo de caducidad no se computa solo respecto del acto, sino que también se extiende a los reclamos donde no se persigue una declaración de invalidez, sino que se busca el reconocimiento de un derecho en sede administrativa.
Cuando la Administración Pública resuelva expresamente por acto definitivo el reclamo en contra del interesado, este deberá articular necesariamente la demanda dentro del plazo de caducidad fijado en el art. 25 de la Ley 19.549. (48)
En el caso "Biosystems" (49) claramente se configuró el silencio negativo de la Administración Pública toda vez que Ministerio de Salud no se pronunció expresamente luego de que empresa presentara el pronto despacho.
Por eso, al configurarse una denegación tácita del reclamo es inaplicable el plazo de caducidad de instancia noventa días para deducir la demanda contencioso-administrativa. (50)
No debemos perder de vista que se trata de una prerrogativa procesal que se inscribe dentro de un régimen exorbitante de derecho privado donde mantiene un equilibrio armónico con las garantías del particular sin sufrir menoscabo alguno. (51)
4. El reclamo previo a la demanda judicial: su ineficacia para interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la demanda contra el Estado y sus entes descentralizados en el supuesto de denegación administrativa tácita
Cuando existe silencio de la Administración donde concurre la inexistencia de un acto para notificar la demanda contra el Estado, podrá ser iniciada por el particular afectado por la mora administrativa en cualquier momento.(52)
En tal sentido, desde la perspectiva del agotamiento de la instancia administrativa que opera a través de vía reclamativa, el afectado directo -cuyo reclamo podrá ser considerado denegado tácitamente- podrá deducir la demanda contencioso-administrativa dentro del plazo de prescripción computado desde el momento en que se configuró el silencio administrativo. (53)
Las condiciones para llevar al Estado a juicio impide que cualquier demanda incoada por los particulares afecte el ejercicio regular de sus funciones esenciales. (54)
Sobre el particular, en el caso "Biosystems" (55) una vez que se declaró la inaplicabilidad del plazo de caducidad del art. 25 de la Ley 19.549 debido al silencio negativo que denegó tácitamente el reclamo apareció como necesaria la remisión a plazos de prescripción como límite temporal para interponer la demanda. (56)
En ese razonamiento entendió que estaba habilitada la instancia judicial por cuanto no existe un acto que deniegue el reclamo de la actora. Toda vez que interpuso el pronto despacho, ante el silencio de la Administración, el actor está habilitado para entablar la demanda en cualquier momento.
Como regla la prescripción de la acción resarcitoria (57) comienza desde el momento que se produce el hecho que originó la responsabilidad. Excepcionalmente, ese curso comienza desde el momento en que existe el daño que lo habilita a reclamar su resarcimiento. (58)
Cuando articulamos un recurso administrativo, interrumpimos el plazo de prescripción de la acción aun cuando este fuera mal calificado, defectuoso e interpuesto ante autoridad incompetente. (59) La interrupción implica que el plazo se cortó y se reinicia nuevamente su cómputo.
Las actuaciones administrativas labradas por la autoridad competente en el expediente suspenden el plazo de prescripción. (60) La suspensión supone que el plazo se detiene y se reanuda el cómputo del tiempo transcurrido.
Desde el momento en que quedó firme el acto que declaró la caducidad del procedimiento administrativo por causa imputable al particular se reinicia el cómputo del plazo de prescripción suspendido.(61)
El reclamo administrativo previo a la demanda judicial (62) carece de aptitud para interrumpir (63) o suspender (64) el plazo de prescripción por estar excluido de las actuaciones administrativas (65) previstas en el apdo. 9 inc. e del art. 1 de la Ley 19.549.
III. CONCLUSIÓN: LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PLAZO DE CADUCIDAD DEL ART. 25 DE LA LEY 19.549 Y EL ABANDONO DE LA TEORÍA DE LOS PLAZOS ENCADENADOS EN LOS RECLAMOS DENEGADOS TÁCITAMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La jurisdicción del fuero contencioso-administrativo ofrece a la Administración Pública la posibilidad de que remedie la causa. El agotamiento de la instancia administrativa nos asegura que los conflictos jurídicos se solucionen por la propia intervención de la Administración Pública.
La habilitación de la instancia judicial es un atributo que la Constitución Nacional asignó al Poder Judicial para que este revise la actuación de los otros poderes. La vía reclamativa implica la existencia de un reclamo del particular que tiene como meta que la Administración Pública reconozca su derecho originado en una relación jurídica preexistente.
El pronunciamiento expreso acerca del reclamo del particular que peticiona el reconocimiento de un derecho lo necesitamos para agotar la instancia administrativa por la vía reclamativa y deberá ser efectuado por la Administración Pública dentro del plazo de noventa días.
Con el silencio denegatorio opera la vía reclamativa desde el momento en que vence el plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la interposición del pedido de pronto despacho para obtener de la Administración un pronunciamiento expreso.
Cuando existe silencio de la Administración donde concurre la inexistencia de un acto para notificar la demanda contra el Estado podrá ser iniciada por el particular afectado por la mora administrativa en cualquier momento.El afectado directo podrá deducir la demanda contencioso-administrativa dentro del plazo de prescripción computado desde el momento en que se configuró el silencio administrativo.
El reclamo administrativo previo a la demanda judicial carece de la aptitud para interrumpir o suspender el plazo de prescripción por estar excluido de las actuaciones administrativas previstas en el apdo. 9 inc. e del art. 1 de la Ley 19.549.
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(1) Cfr. CSJN, "Biosystems S. A. c/ EN - MO Salud - Hospital Posadas s/ contrato administrativo", sentencia del 11 de febrero de 2014.
(2) Cfr. CSJN, "Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 316:2454 (1993), consid. 10 del voto de los jueces Boggiano, Barra, Levene, Fayt, Cavagna Martínez y Nazareno.
(3) Cfr. Bianchi, Alberto B.: "Entre el agotamiento de la instancia y el plazo de la caducidad: (¿A quién protege el procedimiento administrativo?)", Cuestiones de procedimiento administrativo, Buenos Aires, RAP, 2006, pp. 861-870.
(4) Cfr. CSJN, "Compañía de Electricidad del Sud Argentino S. A. c/ Municipalidad de San Pedro", Fallos 211:1602 (1948), consid. 4.
(5) Cfr. CSJN, "Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 316:2454 (1993), consid. 14 del voto de los jueces Boggiano, Barra, Levene, Fayt, Cavagna Martínez y Nazareno.
(6) V. el art. 31 de la Ley 19.549.
(7) Cfr. CSJN, "Mackentor S. A. c/ OSN s/ daños y perjuicios", Fallos 312:1017 (1989), consid. 6 del voto del juez Dr. Enrique Santiago Petracchi.
(8) Cfr. CSJN, "Sindicato de los Trabajadores de la Industria Lechera de la Capital Federal y partidos adyacentes", Fallos 288:398 (1974).
(9) V. el inc. b del art. 1 del Decreto 722/96 , para los procedimientos especiales.
(10) V. el art. 90 del Decreto 1759/72.
(11) V. el punto IV del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012.
(12) V. el art. 7 de la Ley 19.549.
(13) Cfr. CSJN, "Mackentor S. A. c/ OSN s/ daños y perjuicios", Fallos 312:1017 (1989), consid. 6 del voto del juez Dr.Enrique Santiago Petracchi.
(14) V. el punto IV del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012.
(15) V. el art. 24 de la Ley 19.549.
(16) V. los arts. 30, 31 y 32 de la Ley 19.549.
(17) V. el punto IV del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012.
(18) V. el art. 30 de la Ley 19.549.
(19) Cfr. CSJN, "Biosystems S. A. c/ EN - MO Salud - Hospital Posadas s/ contrato administrativo", sentencia del 11 de febrero de 2014.
(20) V. el punto II del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012.
(21) V. el art. 30 de la Ley 19.549.
(22) V. el art. 30 de la Ley 19.549.
(23) Cfr. CSJN, "Mackentor S. A. c/ OSN s/ daños y perjuicios", Fallos 312:1017 (1989), consid. 6 del voto del juez Dr. Enrique S. Petracchi.
(24) Cfr. CSJN, 24/4/2001, "Villareal, Clara Baudilia c/ Anses s/ reajuste por movilidad", MJJ9731 , consid. 6 del voto de los jueces Nazareno, Boggiano, Bossert y Vázquez.
(25) V. los arts. 1 (apdo. 3 del inc. f), 3 y 7 (inc. c) de la Ley 19.549.
(26) V. el inc. e apdo. 1 del art. 1 de la Ley 19.549.
(27) V. el punto IV del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012.
(28) V. el art. 10 de la Ley 19.549.
(29) Íd.
(30) Íd.
(31) Íd.
(32) V. el punto IV del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012.
(33) V. el art. 31 de la Ley 19.549.
(34) Íd.
(35) Cfr. CSJN, "Biosystems S. A. c/ EN - MO Salud - Hospital Posadas s/ contrato administrativo", sentencia del 11 de febrero de 2014. V. el art. 10 de la Ley 19.549.
(36) V. el punto II del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012.
(37) V. el punto IV del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012.
(38) Cfr.CSJN, "Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 316:2454 (1993), consid. 8 del voto de los jueces Boggiano, Barra, Levene, Fayt, Cavagna Martínez y Nazareno.
(39) V. el art. 25 de la Ley 19.549.
(40) V. arts. 17 y 18 de la Ley 19.549.
(41) Cfr. CSJN, "Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 316:2454 (1993), consids. 11 y 13 del voto de los jueces Boggiano, Barra, Levene, Fayt, Cavagna Martínez y Nazareno.
(42) Cfr. CSJN, "Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 316:2454 (1993), consid. 8 del voto de los jueces Boggiano, Barra, Levene, Fayt, Cavagna Martínez y Nazareno.
(43) V. incs. a y b del art. 23 y el inc. a del art. 25 de la Ley 19.549.
(44) V. el inc. a del art. 24 y el inc. b del art. 25 de la Ley 19.549.
(45) V. el inc. c del art. 25 de la Ley 19.549.
(46) V. el inc. b del art. 24 de la Ley 19.549.
(47) Cfr. CSJN, "Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 316:2454 (1993), consids. 8, 9 y 12 del voto de los jueces Boggiano, Barra, Levene, Fayt, Cavagna Martínez y Nazareno.
(48) V. el punto V del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012. V. el art. 10 de la Ley 19.549.
(49) Cfr. CSJN, "Biosystems S. A. c/ EN - MO Salud - Hospital Posadas s/ contrato administrativo", sentencia del 11 de febrero de 2014. V. el art. 10 de la Ley 19.549.
(50) V. el punto V del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012.
(51) Cfr. CSJN, "Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 316:2454 (1993), consids. 8 y 9 del voto de los jueces Boggiano, Barra, Levene, Fayt, Cavagna Martínez y Nazareno.
(52) V. el art.26 de la Ley 19.549.
(53) V. el punto V del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012. V. el art. 10 de la Ley 19.549.
(54) Cfr. CSJN, "Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 316:2454 (1993), consid. 8 del voto de los jueces Boggiano, Barra, Levene, Fayt, Cavagna Martínez y Nazareno.
(55) Cfr. CSJN, "Biosystems S. A. c/ EN - MO Salud - Hospital Posadas s/ contrato administrativo", sentencia del 11 de febrero de 2014. V. el art. 10 de la Ley 19.549.
(56) V. el punto V del Dictamen de la Procuración General del 22 de noviembre de 2012.
(57) V. el art. 3958 del Código Civil.
(58) Cfr. CSJN, 4/11/1997, "Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento", MJJ5859 , consid. 8 del voto de los jueces Nazareno, Moline O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert, Vázquez.
(59) V. el apdo. 7 inc. e del art. 1 de la Ley 19.549.
(60) V. el apdo. 9 inc. e del art. 1 de la Ley 19.549.
(61) V. el apdo. 9 inc. e del art. 1 de la Ley 19.549.
(62) V. el art. 31 de la Ley 19.549.
(63) Cfr. CSJN, 4/11/1997, "Wiater, Carlos c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento", MJJ5859, consid. 8 del voto de los jueces Nazareno, Moline O'Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert, Vázquez.
(64) Cfr. CSJN, "Mc Kee del Plata S. A. c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo", Fallos 323:2251 (2000), consid. 11 del voto de los jueces Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Bossert y Vázquez.
(65) Cfr. CSJN, "Buenos Aires, Provincia de c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ ejecución fiscal", Fallos 316:439 (1993), del voto de los jueces Levene, Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Nazareno. En igual sentido, Fallos 173:289, 179:160, 179:309, 184:611, 197:553, 224:39, 301:709.
(*) Abogado, UBA. Maestría en Derecho Administrativo, Universidad Austral. Especializado en Abogacía del Estado, Contratos Administrativos y Derecho Procesal, ECAE. Profesor de grado de Elementos de Derecho Administrativo, UBA, Derecho Administrativo I, UMSA, e Instituciones de Derecho Administrativo, UNLZ. Profesor de posgrado, UNLaM y Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado de la Procuración del Tesoro de la Nación. Miembro del Instituto de Derecho Administrativo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Autor de numerosos trabajos de su especialidad.
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