Sumario:
I. La legítima hereditaria. II. La indivisión hereditaria y sus excepciones. III. La constitucionalidad de la legítima hereditaria. IV. Nuestra ponencia.
Doctrina:
Por Nora Lloveras, Olga Orlandi y Andrea S. Kowalenko (*)
I. LA LEGÍTIMA HEREDITARIA
Ante la muerte de una persona, la legítima -como institución del derecho sucesorio- adquiere relevancia solo si el causante ha dejado herederos forzosos y además ha efectuado donaciones o disposiciones testamentarias que excedan la porción disponible.
1. Concepto
La legítima está definida en el art. 3591 del CCiv, que dispone:
«La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, solo se extiende hasta la concurrencia de la porción de la legítima que la ley le asigna a sus herederos».
Desde la doctrina y la jurisprudencia se ha conceptualizado a la legítima de diversas maneras, cuestión en la que no ahondaremos aquí, por la extensión del presente trabajo.
No obstante, y citando solo algunos autores, podemos decir que para Azpiri,
«La legítima hereditaria es la porción de la herencia de la que no pueden ser privados los herederos forzosos sin justa causal de desheredación».
Mientras que para Orlandi «es una institución del derecho sucesorio, cuyas normas imperativas (orden público relativo) imponen un límite legal y relativo a la libertad de disponer por testamento o por donación, reconociendo a los herederos legitimarios (o forzosos) el derecho a determinada parte de la herencia, de la cual no pueden ser privados sin justa causa de desheredación».
2. Nuestro entendimiento
Desde nuestro ángulo, compartimos estas líneas de reflexión en tanto entendemos que la legítima hereditaria es una institución del derecho sucesorio por la cual se restringe la capacidad de disposición a título gratuito que determinada persona tiene sobre su patrimonio, por tener familiares a los que la ley denomina herederos forzosos.
3. Los legitimarios en el derecho argentino
La legítima es una porción de la herencia que se materializará conforme al orden sucesorio que se actualice en cada herencia en particular. El art.3592 del CCiv dice que
«Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior».
En definitiva, son herederos forzosos regulados en el Código Civil los descendientes, ascendientes, cónyuges y para algunos la nuera viuda sin hijos. Por ser herederos forzosos tienen derecho a su legítima hereditaria.
4. La porción legítima
La porción legítima varía según el orden de los legitimarios, para los descendientes es 4/5, para los ascendientes 2/3, para el cónyuge 1/2 y para la nuera viuda 1/4 de lo que le hubiera correspondido al marido. Para el caso de concurrencia de herederos de distintos órdenes, que tienen distinta porción legítima, la mayor absorbe la menor.
5. Los modos de protección de la legítima y sus excepciones. Indivisiones forzosas
El principio general sustentado por la legislación argentina en relación al derecho de los legitimarios es la intangibilidad.
Los herederos legitimarios tienen derecho a reclamarla íntegramente en la medida de su cuota de concurrencia (arts. 3600 y 3601 CCiv), pues de ella no pueden ser privados sin justa causa de desheredación (art. 3714 y 3591 CCiv).
Las normas específicas de las cuales se deriva el principio de intangibilidad son: las que prohíben imponer gravámenes y condiciones a la legítima (art. 3598 CCiv) y las que consideran nulo todo pacto o renuncia a la legítima futura (arts. 1175 , 3311 y 3599 CCiv).
La categórica disposición del art. 3598 CCiv no es absoluta, pues en nuestro derecho positivo existen importantes excepciones. Una de ellas son los casos de indivisión forzosa temporaria regulados en los arts. 51, 52, 53 de la Ley 14.394. Pasamos a relacionar los conceptos de indivisión forzosa y de restricciones a la legítima.
II.LA INDIVISIÓN HEREDITARIA Y SUS EXCEPCIONES
El estado de indivisión hereditaria aparece como consecuencia inevitable en toda legislación que organiza la transmisión por causa de muerte a título de heredero por el sistema de sucesión en la persona, cuando el de cujus deja pluralidad de herederos y el acervo hereditario como el pasivo no son susceptibles de división automática.
Los requisitos fundamentales para que exista la indivisión hereditaria son la concurrencia de más de un heredero a la sucesión y que el contenido de la herencia no quede limitado a créditos y deudas, pues estos se dividen de pleno derecho desde el mismo momento de la muerte del causante.
Esta indivisión hereditaria tendrá su origen con la muerte de una persona, o sea, con la apertura de la sucesión, y finalizará con la partición de la herencia.
Dicha figura contempla pues una situación transitoria, llamada a desaparecer rápidamente por la partición.
El principio general establecido por el legislador es que todos los que tengan algún derecho en la sucesión pueden pedir en cualquier momento la partición - que pone fin a la indivisión- no obstante cualquier prohibición del testador o convención en contrario (art. 3452 CCiv).
1. Casos de indivisión forzosa
La partición pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de sus respectivas cuotas hereditarias.
Obsérvese, por otra parte, que el sistema de protección a la legítima prohíbe imponer gravámenes y condiciones según lo prescripto en el art.3598 CCiv.
No obstante este principio, con fundamento en razones económicas que hacen a la protección de los intereses familiares -involucrando la vivienda y/o establecimientos productivos familiares- se establecen en la Ley 14.394 excepciones temporales al principio de división forzosa, que como consecuencia directa pueden operar como excepción al principio de intangibilidad de la legítima descripto.
La ley prevé diversos casos en que determinados sujetos pueden impedir la división de ciertos bienes integrantes del acervo hereditario, o sea, puede prorrogarse temporalmente la división, dejando de operar el principio de intangibilidad de la legítima.
Pasamos a analizar los casos de indivisión forzosa temporaria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico: a) la indivisión es impuesta por el causante; b) la indivisión es pactada por los herederos; c) la indivisión es estipulada por el cónyuge supérstite; d) el bien de familia.
a) La indivisión impuesta por el causante. El art. 51 de la Ley 14.394, establece que
«toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosa, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a este».
Esta disposición deberá instrumentarse testamentariamente y tendrá un plazo máximo de diez años, salvo que se tratase de un establecimiento comercial y que existan herederos menores de edad, donde la indivisión podrá extenderse hasta que estos alcancen la mayoría de edad.
El Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 reformula este artículo, aclarando algunas interpretaciones de la norma.
b) La indivisión impuesta por todos los herederos. El art.52 de la Ley 14.394 señala que
«Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas».
Para que esta indivisión tenga lugar se exige la unanimidad de todos los coherederos.
c) La indivisión impuesta por el cónyuge supérstite. El art. 53 de la Ley 14.394 prevé dos supuestos en los cuales el cónyuge supérstite puede oponerse a la partición de determinados bienes indivisos en razón del fallecimiento de su esposo o esposa, y también, por un plazo máximo de diez años:
- Siempre que «en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica», siempre que el cónyuge supérstite «lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte».
- Cuando «la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos». Se requiere que se trate de inmueble ganancial y que, a la época del fallecimiento, fuese la residencia habitual de los esposos. Esta previsión tiende a proteger el hogar conyugal, como tal, más allá del valor patrimonial del inmueble en que asienta la casa habitación.
En el derecho proyectado se proponen algunas variaciones y la facultad de un heredero de oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa (art. 2282(ref.leg1308.2252)).
d) El bien de familia. El art.34 de la Ley 14.394 señala que
«Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente».
La norma instaura un mecanismo tutelar en tanto brinda la pos ibilidad de constituir como bien de familia el inmueble urbano o rural, ocupado o bien del que depende el sustento de la familia, tornándolo inmune a la ejecución, el embargo, el concurso o la quiebra por deudas posteriores a su constitución.
2. El bien de familia como límite a la legítima
Tomando bajo análisis solo al bien de familia, como excepción al principio de temporalidad de la indivisión hereditaria, podemos decir que pueden plantearse distintas situaciones. Si por ejemplo el/los beneficiario/s del bien de familia no son herederos forzosos o, reuniendo tal carácter, quedan fuera del beneficio a otros legitimarios, cabe preguntarse cómo funciona la defensa del bien de familia frente a la legítima.
En este supuesto, entienden la doctrina y la jurisprudencia que la defensa del régimen del bien de familia es prioritaria frente a la legítima del heredero, pues goza de protección constitucional la vivienda familiar.
El heredero no beneficiario podrá solicitar un canon por el uso exclusivo del inmueble cuando los beneficiarios sean coherederos, pero no podrá pretender la desafectación del inmueble, incluso cuando solo sobreviva un beneficiario por la protección que le brinda el art. 49 inc. d de la Ley 14.394, en tanto señala que procederá la desafectación del bien de familia «d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios».
Podríamos decir que tanto el bien de familia como otras indivisiones autorizadas por la ley son excepciones a la prohibición de imponer gravámenes y condiciones -como medio de protección de la legítima- prescripta en el art.3598 CCiv.
Desde nuestra postura no propiciamos flexibilizar la legítima mediante excepciones al principio de intangibilidad como las señaladas sino sincerar el sistema.
Debe modificarse la legítima, flexibilizándose su actual distribución forzosa sobre la base de patrones fijos y estáticos. La limitación a la autonomía de disposición del causante debe estar determinada por las obligaciones alimentarias que el causante tenía en vida para con sus herederos y graduarlas conforme a las condiciones particulares de los beneficiarios (edad, salud física y mental, etc.).
III. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA HEREDITARIA
Diversos ha sido los fundamentos que justificaron la institución de la legítima en nuestro ordenamiento jurídico, entre los que podemos reseñar el afecto presunto del causante, la función social de la propiedad familiar, la solidaridad familiar, la justa división de la riqueza del causante, el deber de protección de la familia o necesidad de tutelar el interés familiar, entre otros. La legítima fue la respuesta del legislador en un determinado contexto político, histórico, económico y social.
Creemos que una futura reforma legislativa debe receptar la necesidad de no mantener una legítima tan amplia, limitando el poder de disposición de una persona en nuestro contexto actual (no más del tercio).
1. La libertad de testar y la legítima
La autonomía de la voluntad está relacionada con la capacidad que tienen los individuos para establecer las más diversas relaciones jurídicas acordes a su libre albedrío. La única limitación posible a esta autonomía debe estar dada por la ley.
Dentro de los derechos de los que goza una persona se encuentra el derecho de propiedad, que lleva implícito el derecho de gozar y disponer de ella. Este derecho de disponer puede concretarse de múltiples maneras como por ejemplo vender, ceder, donar, testar, etc.
La libertad para disponer del propio patrimonio constituye la materialización de la autonomía de la voluntad.Por consiguiente, la libertad de testar, entendida como la facultad de decidir sobre el destino del propio patrimonio a la muerte, halla su fundamento reconocido en la Carta Magna.
A pesar de ello, la legítima impone a la persona una clara limitación en su derecho a testar y se constituye en una limitación a la facultad testamentaria y de la libre disposición del patrimonio del causante, confrontando con la autonomía de la voluntad y con los derechos y valores protegidos por la Constitución Nacional.
Las razones que justificaron la institución de la legítima han cambiado, como también ha cambiado el universo familiar -que no encuentra cabal protección en la legítima-.
La legítima tal cual como se encuentra regulada se torna excesiva, pues -reiteramos- atenta contra la autonomía de la voluntad de las personas. No se desconoce que la institución salvaguarda los intereses de los más vulnerables del entorno familiar, lo que se critica es el límite a la disponibilidad.
La forma de flexibilizar el sistema no es imponer nuevas excepciones al principio de intangibilidad. Se deben enunciar y adaptar a la época presente los casos de indivisión hereditaria y flexibilizar al máximo el sistema de legítima.
IV. NUESTRA PONENCIA
1. Con fundamento en razones económicas que hacen a la protección de los intereses familiares - involucrando la vivienda y/o establecimientos productivos familiares- se deben enunciar y adaptar a la época presente los casos de indivisión hereditaria.
2. Las excepciones al principio de intangibilidad de la legítima que operan en los casos de indivisión forzosa temporaria deben superarse mediante la flexibilización del sistema de legítima.
A. En el caso de mantenerse la legítima, la cuota no debe superar el tercio.
B. Debe modificarse la legítima, flexibilizándose su actual distribución forzosa en base a patrones fijos y estáticos. La limitación a la autonomía de disposición del causante debe estar determinada por las obligaciones alimentarias que el causante tenía en vida para con sus herederos y graduarlas conforme a las condiciones particulares de los beneficiarios (edad, salud física y mental, etc.).
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(*) Ponencia presentada en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, San Miguel de Tucumán, 29 de setiembre - 1 de octubre 2011.
I. La legítima hereditaria. II. La indivisión hereditaria y sus excepciones. III. La constitucionalidad de la legítima hereditaria. IV. Nuestra ponencia.
Doctrina:
Por Nora Lloveras, Olga Orlandi y Andrea S. Kowalenko (*)
I. LA LEGÍTIMA HEREDITARIA
Ante la muerte de una persona, la legítima -como institución del derecho sucesorio- adquiere relevancia solo si el causante ha dejado herederos forzosos y además ha efectuado donaciones o disposiciones testamentarias que excedan la porción disponible.
1. Concepto
La legítima está definida en el art. 3591 del CCiv, que dispone:
«La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, solo se extiende hasta la concurrencia de la porción de la legítima que la ley le asigna a sus herederos».
Desde la doctrina y la jurisprudencia se ha conceptualizado a la legítima de diversas maneras, cuestión en la que no ahondaremos aquí, por la extensión del presente trabajo.
No obstante, y citando solo algunos autores, podemos decir que para Azpiri,
«La legítima hereditaria es la porción de la herencia de la que no pueden ser privados los herederos forzosos sin justa causal de desheredación».
Mientras que para Orlandi «es una institución del derecho sucesorio, cuyas normas imperativas (orden público relativo) imponen un límite legal y relativo a la libertad de disponer por testamento o por donación, reconociendo a los herederos legitimarios (o forzosos) el derecho a determinada parte de la herencia, de la cual no pueden ser privados sin justa causa de desheredación».
2. Nuestro entendimiento
Desde nuestro ángulo, compartimos estas líneas de reflexión en tanto entendemos que la legítima hereditaria es una institución del derecho sucesorio por la cual se restringe la capacidad de disposición a título gratuito que determinada persona tiene sobre su patrimonio, por tener familiares a los que la ley denomina herederos forzosos.
3. Los legitimarios en el derecho argentino
La legítima es una porción de la herencia que se materializará conforme al orden sucesorio que se actualice en cada herencia en particular. El art.3592 del CCiv dice que
«Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior».
En definitiva, son herederos forzosos regulados en el Código Civil los descendientes, ascendientes, cónyuges y para algunos la nuera viuda sin hijos. Por ser herederos forzosos tienen derecho a su legítima hereditaria.
4. La porción legítima
La porción legítima varía según el orden de los legitimarios, para los descendientes es 4/5, para los ascendientes 2/3, para el cónyuge 1/2 y para la nuera viuda 1/4 de lo que le hubiera correspondido al marido. Para el caso de concurrencia de herederos de distintos órdenes, que tienen distinta porción legítima, la mayor absorbe la menor.
5. Los modos de protección de la legítima y sus excepciones. Indivisiones forzosas
El principio general sustentado por la legislación argentina en relación al derecho de los legitimarios es la intangibilidad.
Los herederos legitimarios tienen derecho a reclamarla íntegramente en la medida de su cuota de concurrencia (arts. 3600 y 3601 CCiv), pues de ella no pueden ser privados sin justa causa de desheredación (art. 3714 y 3591 CCiv).
Las normas específicas de las cuales se deriva el principio de intangibilidad son: las que prohíben imponer gravámenes y condiciones a la legítima (art. 3598 CCiv) y las que consideran nulo todo pacto o renuncia a la legítima futura (arts. 1175 , 3311 y 3599 CCiv).
La categórica disposición del art. 3598 CCiv no es absoluta, pues en nuestro derecho positivo existen importantes excepciones. Una de ellas son los casos de indivisión forzosa temporaria regulados en los arts. 51, 52, 53 de la Ley 14.394. Pasamos a relacionar los conceptos de indivisión forzosa y de restricciones a la legítima.
II.LA INDIVISIÓN HEREDITARIA Y SUS EXCEPCIONES
El estado de indivisión hereditaria aparece como consecuencia inevitable en toda legislación que organiza la transmisión por causa de muerte a título de heredero por el sistema de sucesión en la persona, cuando el de cujus deja pluralidad de herederos y el acervo hereditario como el pasivo no son susceptibles de división automática.
Los requisitos fundamentales para que exista la indivisión hereditaria son la concurrencia de más de un heredero a la sucesión y que el contenido de la herencia no quede limitado a créditos y deudas, pues estos se dividen de pleno derecho desde el mismo momento de la muerte del causante.
Esta indivisión hereditaria tendrá su origen con la muerte de una persona, o sea, con la apertura de la sucesión, y finalizará con la partición de la herencia.
Dicha figura contempla pues una situación transitoria, llamada a desaparecer rápidamente por la partición.
El principio general establecido por el legislador es que todos los que tengan algún derecho en la sucesión pueden pedir en cualquier momento la partición - que pone fin a la indivisión- no obstante cualquier prohibición del testador o convención en contrario (art. 3452 CCiv).
1. Casos de indivisión forzosa
La partición pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de sus respectivas cuotas hereditarias.
Obsérvese, por otra parte, que el sistema de protección a la legítima prohíbe imponer gravámenes y condiciones según lo prescripto en el art.3598 CCiv.
No obstante este principio, con fundamento en razones económicas que hacen a la protección de los intereses familiares -involucrando la vivienda y/o establecimientos productivos familiares- se establecen en la Ley 14.394 excepciones temporales al principio de división forzosa, que como consecuencia directa pueden operar como excepción al principio de intangibilidad de la legítima descripto.
La ley prevé diversos casos en que determinados sujetos pueden impedir la división de ciertos bienes integrantes del acervo hereditario, o sea, puede prorrogarse temporalmente la división, dejando de operar el principio de intangibilidad de la legítima.
Pasamos a analizar los casos de indivisión forzosa temporaria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico: a) la indivisión es impuesta por el causante; b) la indivisión es pactada por los herederos; c) la indivisión es estipulada por el cónyuge supérstite; d) el bien de familia.
a) La indivisión impuesta por el causante. El art. 51 de la Ley 14.394, establece que
«toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosa, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a este».
Esta disposición deberá instrumentarse testamentariamente y tendrá un plazo máximo de diez años, salvo que se tratase de un establecimiento comercial y que existan herederos menores de edad, donde la indivisión podrá extenderse hasta que estos alcancen la mayoría de edad.
El Proyecto de Unificación del Código Civil y Comercial de 1998 reformula este artículo, aclarando algunas interpretaciones de la norma.
b) La indivisión impuesta por todos los herederos. El art.52 de la Ley 14.394 señala que
«Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas».
Para que esta indivisión tenga lugar se exige la unanimidad de todos los coherederos.
c) La indivisión impuesta por el cónyuge supérstite. El art. 53 de la Ley 14.394 prevé dos supuestos en los cuales el cónyuge supérstite puede oponerse a la partición de determinados bienes indivisos en razón del fallecimiento de su esposo o esposa, y también, por un plazo máximo de diez años:
- Siempre que «en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole tal que constituya una unidad económica», siempre que el cónyuge supérstite «lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte».
- Cuando «la casa habitación construida o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos». Se requiere que se trate de inmueble ganancial y que, a la época del fallecimiento, fuese la residencia habitual de los esposos. Esta previsión tiende a proteger el hogar conyugal, como tal, más allá del valor patrimonial del inmueble en que asienta la casa habitación.
En el derecho proyectado se proponen algunas variaciones y la facultad de un heredero de oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa (art. 2282(ref.leg1308.2252)).
d) El bien de familia. El art.34 de la Ley 14.394 señala que
«Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente».
La norma instaura un mecanismo tutelar en tanto brinda la pos ibilidad de constituir como bien de familia el inmueble urbano o rural, ocupado o bien del que depende el sustento de la familia, tornándolo inmune a la ejecución, el embargo, el concurso o la quiebra por deudas posteriores a su constitución.
2. El bien de familia como límite a la legítima
Tomando bajo análisis solo al bien de familia, como excepción al principio de temporalidad de la indivisión hereditaria, podemos decir que pueden plantearse distintas situaciones. Si por ejemplo el/los beneficiario/s del bien de familia no son herederos forzosos o, reuniendo tal carácter, quedan fuera del beneficio a otros legitimarios, cabe preguntarse cómo funciona la defensa del bien de familia frente a la legítima.
En este supuesto, entienden la doctrina y la jurisprudencia que la defensa del régimen del bien de familia es prioritaria frente a la legítima del heredero, pues goza de protección constitucional la vivienda familiar.
El heredero no beneficiario podrá solicitar un canon por el uso exclusivo del inmueble cuando los beneficiarios sean coherederos, pero no podrá pretender la desafectación del inmueble, incluso cuando solo sobreviva un beneficiario por la protección que le brinda el art. 49 inc. d de la Ley 14.394, en tanto señala que procederá la desafectación del bien de familia «d) De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos los beneficiarios».
Podríamos decir que tanto el bien de familia como otras indivisiones autorizadas por la ley son excepciones a la prohibición de imponer gravámenes y condiciones -como medio de protección de la legítima- prescripta en el art.3598 CCiv.
Desde nuestra postura no propiciamos flexibilizar la legítima mediante excepciones al principio de intangibilidad como las señaladas sino sincerar el sistema.
Debe modificarse la legítima, flexibilizándose su actual distribución forzosa sobre la base de patrones fijos y estáticos. La limitación a la autonomía de disposición del causante debe estar determinada por las obligaciones alimentarias que el causante tenía en vida para con sus herederos y graduarlas conforme a las condiciones particulares de los beneficiarios (edad, salud física y mental, etc.).
III. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA HEREDITARIA
Diversos ha sido los fundamentos que justificaron la institución de la legítima en nuestro ordenamiento jurídico, entre los que podemos reseñar el afecto presunto del causante, la función social de la propiedad familiar, la solidaridad familiar, la justa división de la riqueza del causante, el deber de protección de la familia o necesidad de tutelar el interés familiar, entre otros. La legítima fue la respuesta del legislador en un determinado contexto político, histórico, económico y social.
Creemos que una futura reforma legislativa debe receptar la necesidad de no mantener una legítima tan amplia, limitando el poder de disposición de una persona en nuestro contexto actual (no más del tercio).
1. La libertad de testar y la legítima
La autonomía de la voluntad está relacionada con la capacidad que tienen los individuos para establecer las más diversas relaciones jurídicas acordes a su libre albedrío. La única limitación posible a esta autonomía debe estar dada por la ley.
Dentro de los derechos de los que goza una persona se encuentra el derecho de propiedad, que lleva implícito el derecho de gozar y disponer de ella. Este derecho de disponer puede concretarse de múltiples maneras como por ejemplo vender, ceder, donar, testar, etc.
La libertad para disponer del propio patrimonio constituye la materialización de la autonomía de la voluntad.Por consiguiente, la libertad de testar, entendida como la facultad de decidir sobre el destino del propio patrimonio a la muerte, halla su fundamento reconocido en la Carta Magna.
A pesar de ello, la legítima impone a la persona una clara limitación en su derecho a testar y se constituye en una limitación a la facultad testamentaria y de la libre disposición del patrimonio del causante, confrontando con la autonomía de la voluntad y con los derechos y valores protegidos por la Constitución Nacional.
Las razones que justificaron la institución de la legítima han cambiado, como también ha cambiado el universo familiar -que no encuentra cabal protección en la legítima-.
La legítima tal cual como se encuentra regulada se torna excesiva, pues -reiteramos- atenta contra la autonomía de la voluntad de las personas. No se desconoce que la institución salvaguarda los intereses de los más vulnerables del entorno familiar, lo que se critica es el límite a la disponibilidad.
La forma de flexibilizar el sistema no es imponer nuevas excepciones al principio de intangibilidad. Se deben enunciar y adaptar a la época presente los casos de indivisión hereditaria y flexibilizar al máximo el sistema de legítima.
IV. NUESTRA PONENCIA
1. Con fundamento en razones económicas que hacen a la protección de los intereses familiares - involucrando la vivienda y/o establecimientos productivos familiares- se deben enunciar y adaptar a la época presente los casos de indivisión hereditaria.
2. Las excepciones al principio de intangibilidad de la legítima que operan en los casos de indivisión forzosa temporaria deben superarse mediante la flexibilización del sistema de legítima.
A. En el caso de mantenerse la legítima, la cuota no debe superar el tercio.
B. Debe modificarse la legítima, flexibilizándose su actual distribución forzosa en base a patrones fijos y estáticos. La limitación a la autonomía de disposición del causante debe estar determinada por las obligaciones alimentarias que el causante tenía en vida para con sus herederos y graduarlas conforme a las condiciones particulares de los beneficiarios (edad, salud física y mental, etc.).
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(*) Ponencia presentada en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, San Miguel de Tucumán, 29 de setiembre - 1 de octubre 2011.
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Voces: BIEN DE FAMILIA - INDIVISIÓN HEREDITARIA - SUCESIONES - LEGÍTIMA
Título: La indivisión hereditaria y la legítima
Autor: Lloveras, Nora - Orlandi, Olga - Kowalenko, Andrea S. - Ver más Artículos del autor
Fecha: 12-mar-2012
Cita: MJ-DOC-5717-AR | MJD5717
Título: La indivisión hereditaria y la legítima
Autor: Lloveras, Nora - Orlandi, Olga - Kowalenko, Andrea S. - Ver más Artículos del autor
Fecha: 12-mar-2012
Cita: MJ-DOC-5717-AR | MJD5717
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