Denominación:
Un tema de vital
importancia dentro de la ciencia del derecho es la denominación que se utiliza
para calificar determinados fenómenos jurídicos. Esta forma de encuadrar dentro
de un vocablo el comportamiento humano en su desenvolvimiento dentro de una
sociedad determinada constituye un medio para describir la figura desde el
punto de vista jurídico, pero, además, tiene en sí mismo una connotación social
indudable.
Si bien el
lenguaje del derecho debe apunta a lograr la mayor precisión posible del
contenido que se pretende expresar, es indudable que la ambigüedad de las
palabras exige la utilización del término adecuado para describir la realidad.
Pero, además,
estas palabras tuenen un significado social que no puede ser ignorado por el
jurista, ya que implican muchas veces un juicio de valor sobre determinada
institución jurídica.
El CCCN opta por
referirse al comportamiento de dos personas en aparente matrimonio como “unión convivencial”, tomando una
denominación que se ha comenzado a utilizar en doctrina, pero que no tiene
arraigo dentro del lenguaje cotidiano[1].
La palabra “unión” ha sido definida como “acción y efecto de
unir o unirse”, y unir es “juntar dos o más cosa entre si haciendo que queden sujetas o formen un todo”.
En este aspecto
resulta adecuado aludir a esa actitud como una “unión”, porque implica que dos personas han
quedado sujetas a una conducta en común.
Distinta es la
situación que se presente con la palabra “Convivencial”, ya que la misma no figura dentro del Diccionario
de la Lengua Española.
Por supuesto que,
como el idioma no se encuentra cristalizado y se renueva en forma constante, no
hay inconveniente alguno en crear un neologismo que describe esta nueva
realidad.
Se ha dicho que
la construcción “convivencial” podría derivar del sufijo “al” que alude al lugar donde se encuentra determinada
cosa, como, por ejemplo, el trigal es donde hay trigo.
Sin embargo, la formación de la palabra
convivencia no deriva de esa estructura gramatical.
Dentro del diccionario
existe “vivencial” que es definido como “perteneciente o relativo a la vivencia”.
Por ese motivo es
posible construir correctamente el adjetivo “convivencial” que significa “perteneciente o relativo a la convivencia”.
Pero más allá de
la rigurosidad gramatical del vocablo, lo cierto es que se trata de una
expresión que no tiene arraigo dentro de nuestro lenguaje jurídico y mucho
menos tiene una aceptación social.
Es cierto, por
último, que se trata de una expresión que no cuenta con implicancias
disvaliosas, sino que alude a un comportamiento que ha sido socialmente
aceptada.
Configuración de las uniones convivenciales
Llenando un vacío
que existía en la legislación anterior, el art. 509 del CCCN regula la
configuración de las uniones convivenciales de la siguiente manera: “Las disposiciones de
este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter
singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y
comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo”.
La primera
observación que cabe hacer a dicho texto es que se intercalan dentro del
concepto determinados caracteres de la unión.
Sin perjuicio de
referirme a ellos con más detalle más adelante, cabe consignar que se mencionan
la singularidad, la publicidad, la notoriedad, la estabilidad y la permanencia
como elementos caracterizantes de la unión, pero que no aportan para esclarecer
su contenido.
a) Comprende la unión de personas con
indiferencia del sexo:
Dentro del concepto
en sí mismo es establece que la unión puede relacionar a personas sin que tenga
relevancia el sexo de sus integrantes.
Queda de ese modo
comprendida en esta definición tanto la unión homosexual como la heterosexual.
Esto significa
que se extienden a dichas uniones los efectos que la ley contempla sin que
tenga relevancia si están constituidas por personas de diferente sexo, como en
la concepción tradicional del concubinato, o bien si los integrantes de la
misma tienen el mismo sexo.
Ya no podrá excluirse
de la aplicación de dichos efectos a las uniones entre personas del mismo sexo,
como sucedía antes de la reforma del Código Civil en determinados casos.
Se sigue de este
modo la tendencia que se encuentra en la legislación comparada. En efecto, recientes
leyes extranjeras conceden los mismos efectos jurídicos a las relaciones
estables de hombre y mujer y a las relaciones estables de personas del mismo,
tal como ocurre en Francia con la Ley de Pactos Civiles de Solidaridad (PACS) o
en las leyes especiales de las comunidades autónomas de Cataluña, Valencia,
Aragón, Navarra, Madrid, Islas Baleares y Principado de Asturias, en España.
A partir de la
Ley 26.618 que permitió la celebración del matrimonio entre personas sin que
sea obstáculo para ello la identidad de sexo de los contrayentes, resultaba
ineludible reconocer que la unión convivencia podía configurase también entre
personas del mismo sexo.
Ello es así
porque no sería lógico que en tal caso pudieran contraer matrimonio con todos
sus efectos legales que la mera convivencia no tuviera consecuencia legal
alguna.
Por lo tanto, el
primer requisito para que pueda ser constituida una unión convivencial es que
los integrantes de la misma sean dos personas con independencia de su
orientación sexual.
b) Limitación de la cantidad de integrantes.
De ese mismo
artículo surge que la unión queda limitada a dos personas, descartando que
relaciones múltiples o comunitarias puedan tener encuadre dentro de este Título
y por ello producir los efectos jurídicos allí previstos.
Sin embargo, es
posible que en un domicilio en el que habitan varias personas pueda existir
entre dos de ellas una unión convivencial con la medida que se reúnan los
restantes requisitos que marca el nuevo Código.
Como el
comportamiento de los miembros de la pareja debe remendar al que se mantiene en
el matrimonio, es indudable que solo se podrá considerar existente una unión
convivencia cuando se trate de una relación singular entre dos personas.
El art. 509 en su
parte pertinente establece que la unión debe tener el carácter de singular.
Con cumplen con
este requisito las uniones simultaneas múltiples de un hombre con carias
mujeres u hombres, o de una mujer con distintos hombres o mujeres.
Es claro que si
estas vinculaciones simultaneas se mantuvieran en diferentes domicilios no
habría dificultad para descalificarlas no solo porque no se cumple con la
singularidad exigida por la ley, sino también porque faltaría el requisito de
loa convivencia estable.
Pero puede
suceder que la vinculación múltiple se lleve a cabo en un mismo domicilio; sin
embargo, resulta incuestionable que no podrán acceder a los derechos que se
encuentran reconocidos para la unión convivencial por cuanto no es posible
asimilar esas vinculaciones múltiples con la unión matrimonial.
Por otra parte,
por similitud a las conductas mantenidas por los cónyuges, se requiere que los
convivientes sean fieles entre sí, es decir, que se abstengan de mantener
relaciones sexuales con terceros.
En el art. 431
del CCCN se establece el deber moral de fidelidad entre los cónyuges e idéntica
apreciación cabe efectuar respecto de los convivientes.
No hay, ni habrá,
al tratarse de una relación de hecho, un deber legal de los convivientes de
guardarse fidelidad, que ya no existe ni siquiera para los cónyuges, pero es
indudable que si se comportan como si fueran un matrimonio tienen el deber
moral de abstenerse de mantener relaciones sexuales con otra persona que no sea
el conviviente.
La apariencia
moral de fidelidad no requiere que efectivamente se cumpla con este deber, sino
que se comporten respetando públicamente la lealtad que existe entre los
miembros de la unión de hecho, que debe guardar similitud con la matrimonial.
c) Naturaleza de las relaciones afectivas.
La unión tiene
que basarse en “relaciones afectivas” y éste es un
concepto que no tiene un alcance preciso.
Es posible diferenciar las relaciones afectivas de las relaciones amorosas.
Es habitual que tanto el matrimonio como un comportamiento de hecho similar a
aquel se sustenten en un vínculo amoroso.
Sin embargo, el concepto que se enuncia en el citado art. 509 es más amplio
porque comprende toda relación afectiva y dentro de ellas pueden quedar
comprendidas las relaciones amistosas, las relaciones de simpatía o cariño, las
relaciones de compañerismo y cualquier otra relación que tenga un sustento en
ese sentimiento.
Por ese motivo quedan excluidas las relaciones profesionales, laborales,
comerciales, contractuales y todas aquellas que se basen en una cuestión
patrimonial o económica.
En los fundamentos que acompañaron el Proyecto se dice textualmente_ “Esta terminología no abarca una única modalidad, sino una pluralidad de
manifestaciones de características similares, pero no idénticas. Jóvenes que
cohabitan antes de casarse (a modo de “Prueba”), parejas que han decidido mantenerse el margen del matrimonio en forma
consciente y voluntaria, uniones de sectores sociales excluidos o vulnerables
en los que se trata de una práctica generalizada, etcétera”.
Esta expresión de los redactores del Proyecto parece ir más allá de la
exigencia de la relación afectiva, porque las uniones de personas que encuadran
en sectores sociales excluidos o vulnerables se formaran debido a necesidades
económicas que sean solventadas en común.
Dos jubilados que a fin de paliar las carencias propias de su situación
económica deciden compartir una vivienda y los gastos consiguientes no están
ligados por una relación afectiva, sino tan solo por un interés pecuniario y
por ello, según parecer, no quedan comprendidos dentro del concepto de unión
convivencial.
Resulta incuestionable que la ambigüedad de la expresión utilizada generara
no pocas dificultades interpretativas acerva de su alcance.
Constituirá una tarea imposible para el interesado probar la existencia de
afecto, y para el jugador evaluar si dicha demostración se ha concretado ya que
ese sentimiento difícil de aprehender en términos jurídicos.
d) Existencia de
un proyecto de vida en común.
Nuevamente en este caso resulta necesario desentrañar el alcance de esa
expresión.
Una primera aproximación lleva a entender que entre los integrantes de la
unión se establece un compromiso de compartir la vida similar al que existe
cuando se celebra un matrimonio.
Ella es así porque el art. 431 del
CCCN establece que: “Los esposos se
comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la
cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse
asistencia mutua”.
La similitud de expresiones utilizadas por el legislador pone en evidencia
que se trata de situaciones equivalentes.
Sin embargo, en el matrimonio podría darse un proyecto de vida sin
cohabitación permanente mientras que en la unión convivencial no, porque en
este tipo de relación se requiere necesariamente para su configuración la vida
en común.,
Pero fuera de este caso que resulta claro a los fines interpretativos, la
dificultad para encuadrar este requisito hace difícil su precisión.
La unión de dos amigos unidos por ese afecto y que comparten una vivienda
no podría quedar comprendida dentro de loa idea de unión convivencia, ya que
carecen del proyecto de vida en común y se trata de una relación
circunstancial.
Esta es así, a pesar delo que se ejemplifica en los fundamentos de la
reforma, ya que no proyectan comprometerse a compartir las vicisitudes de la
vida.
Tampoco parece encuadrar dentro de esta expresión otro delos ejemplos que
se dan en la Exposición de Motivos del Proyecto referida a jóvenes que
cohabitan antes de casarse a modo de prueba, porque no tienen un proyecto de
vida en común, sino que tan solo están ensayando una convivencia no genera
ineludiblemente ese proyecto de vida porque la misma puede deberse a diversas
circunstancias.
Otra cuestión que surge a partir de la expresión usada por el legislador se
refiere a la necesidad o no de convivir para tener un proyecto de vida en
común.
A diferencia de lo que sucede en el
matrimonio, en el caso de las uniones convivenciales resulta imprescindible que
convivan para que pueda plasmarse ese proyecto de vida, pues de lo contario se
desnaturaliza la figura de la unión tal como se explicita en el apartado
siguiente.
Por ello, en este caso la convivencia pasa a ser un requisito previo e
ineludible para verificar si existe el proyecto de vida y por consiguiente si
se producirán los efectos jurídicos que el nuevo Código confiere a la unión
convivencial.
Este requisito permite excluir de la consideración legal los casos de
uniones que tengan por finalidad el mantenimiento de relaciones sexuales si
éstas resultan ser esporádicas o circunstanciales.
También sobre la base del mismo requisito es posible excluir a las uniones
de personas que habiten en un mismo domicilio, pero que tienen su origen en
razones económicas o de hospitalidad que no permiten inferir de ellas un
compromiso convivencial similar al del matrimonio.
La existencia de un proyecto de vida en común que exige el art. 509, el
requisito de la convivencia durante dos años que establece el art. 510, inc. e)
y el cese de los efectos por el abandono de la vida en común previsto por el
art. 523, inc. g) permiten sostener que la convivencia bajo un mismo techo en
aparente matrimonio resulta un requisito esencial para la configuración de la
unión convivencial.
Esta convivencia presupone el mantenimiento de relaciones sexuales, propias
del tipo de unión en cuestión, además, permite presumir la existencia de la
mutua colaboración afectica material entre los convivientes frente a las
vicisitudes de la vida.
Quedará a cargo de quien niegue la existencia del vínculo de pareja
acreditar que la relación no incluía en mantenimiento de relaciones sexuales o
la colaboración afectiva y material en el desenvolvimiento del hogar.
En suma, a través de la habitación en un mismo domicilio se pone en
evidencia la intención de mantener una comunidad de vida similar a la
matrimonial.
e) Necesidad de
la convivencia.
Dentro del concepto que se está analizando no surge de una manera explícita
la necesidad de la convivencia bajo un mismo techo.
Es claro que la propia denominación de unión convivencial alude a que deben
habitar en un lugar en común, ya que se trata de un requisito consustancial con
este tipo de relación y con la posibilidad de otorgarle efectos jurídicos.
Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, surge la paradoja de que en
el matrimonio no se exigen la convivencia permanente bajo el mismo techo.
Esto significa que los efectos jurídicos del matrimonio regirán con la sola
celebración, aunque no compartan vivienda en forma permanente, mientras que
para la existencia de una unión convivencial requiere ineludiblemente la
cohabitación.
Así surge del requisito enunciado en el art. 510, inc. e) en el que se
exige la convivencia durante al menos dos años.
Corrobora lo expuesto el hecho de que el cese de la unión convivencial
tiene lugar cuando se ha dejado de cohabitar durante más de un año, conforme
resulta del art. 523, inc. g) del Código Civil.
f) Notoriedad pública.
El art. 509 del CCCN requiere que la unión convivencial sea pública y
notoria.
En realidad, no se trata de dos requisitos independientes y diferentes
entre sí, sino que la publicidad de la relación es lo que le confiere la
notoriedad.
Cuando la unión ha sido ocultada, o se trató de una relación clandestina,
no podrá asimilarse la misma a un matrimonio.
La publicidad de la unión, o, dicho de otra manera, el conocimiento que los
terceros puedan tener de la relación es un requisito ineludible para que se le
reconozcan efectos jurídicos.
Si nadie sabe que se comportan como si fueran cónyuges no es posible
extraer de esa conducta una consecuencia jurídica.
Cotidianamente, cuando se conoce a una pareja, la conducta que mantienen en
forma pública podrá hacer pensar a los terceros que se trata de un matrimonio:
Nadie pide una libreta o un acto del Registro Civil para verificar si los
miembros de la pareja se encuentran efectivamente casados.
Muchas veces sucede que, años después de conocer a una pareja, el tercero
se entera que no se encuentran legalmente casados, sino que mantienen una unión
de hacho y su comportamiento es similar al matrimonial.
La forma publica en que se han comportado los miembros de la pareja tiene
de a posibilitar su acreditación en el momento en que se reclame la procedencia
de algún derecho, y a tal fin podrá utilizarse todos los medios de prueba
disponibles.
Esta notoriedad del comportamiento es otro delos requisitos para poder,
llegado el caso, acreditar la existencia dela unión marital de hacho con las
consiguientes consecuencias legales que surgen del ordenamiento jurídico o dela
jurisprudencia.
g) Estabilidad y
permanencia.
También el mismo art. 509 del CCCN alude a que debe ser estable y
permanente.
Nuevamente es este caso se anuncia dos caracteres como si fueran diferentes
cuando en realidad se trata de la misma situación.
No existe una diferencia conceptual entre estabilidad y permanencia, pues
en ambos supuestos se está refiriendo a la extensión de la misma a través del
tiempo.
A ello cabe agrega r que, como se señaló más arriba, la propia ley ha
previsto que para producir los efectos jurídicos determinados por el CCCNM es
necesario haber convivido durante dos años, lo que implica cuantificar la
estabilidad o la permanencia de la unión.
Por ello, entiendo que además de tratarse de dos caracteres que pueden
quedar subsumidos en uno, lo cierto es que la permanencia requiere que la
convivencia se haya mantenido por dos años.
Requisitos de la unión
convivencial
Estos recaudos eran los que la doctrina requería para la configuración de
una unión marital de hecho que en casos puntuales producía algunos efectos
jurídicos.
Además, de lo enunciado precedentemente, será necesario que se cumplan
determinados requisitos, porque no toda unión de personas constituye una unión
convivencial con el alcance que le confiere ahora el ordenamiento jurídico.
Para que se reconozcan los efectos jurídicos que se regulan a continuación,
se exige que los dos integrantes sean mayores de edad, que no estén unidos por
vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados ni colateral hasta el
segundo grado, que no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en
línea recto, que no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra
convivencia de manera simultánea y, finalmente, que mantengan la convivencia
durante un periodo no inferior a dos años (art. 510 CCCN).
Por lo tanto, habrá una unión convivencial cuando se cumpla con estos
requisitos que son similares, no idénticos, a los impedimentos matrimoniales.
Cuando la convivencia es inferior a los dos años, o cuando supera ese
plazo, pero no se cumple con alguno delos otros recaudos mencionados en el art.
510, habrá una simple convivencia que, si bien no puede ser considerada como
unión convivencial producirá algunos efectos jurídicos que se mencionan en el
apartado siguiente.
En el caso de configurarse la unión convivencial debe ser registrada su
existencia, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan
celebrado y a tal fin se procederá a su inscripción en un registro que deberá
constituirse en cada jurisdicción (art. 511, CCCN).
Esta registración se hace al solo fin probatorio y es prueba suficiente de3
su existencia. Sin perjuicio de ello, cuando no medie inscripción, la unión
convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 512, CCCN).
La inscripción de la existencia de la unión convivencial debe ser requerido
por ambos convivientes y no podrá realizarse si ya existe una anterior a nombre
de alguno de los convivientes. En este caso deberá en forma previa cancelarse
la unión anterior.
Derechos e
incapacidades de derecho derivados de la simple convivencia
Diversas normas reconocen derechos a los convivientes sin que sea necesario
que hayan constituido una unión convivencial.
El art. 33 concede legitimación al conviviente para demandar la incapacidad
o la capacidad restringida.
El art, 48 protege a un conviviente por la prodigalidad del otro
conviviente.
El art. 59 permite que el conviviente preste el consentimiento para
realizar actos médicos.
El Art. 61 admite que el conviviente decida sobre las exequias cuando el
causante no ha dispuesto nada al respecto.
El art. 83 establece que los frutos delos aviene s del ausente pueden ser
destinados como curador del incapaz.
El art. 246 individualiza al conviviente como beneficiario de la afectación
de un inmueble a vivienda, y para la desafectación cuando el propietario vivía
en una unión convivencial se requiere el asentimiento del conviviente (art.
255, CCCN).
Se puede adoptar a un mayor de edad cuando se trate del hijo del
conviviente (art. 597, inc., a) del CCCN).
La adopción de integración tiene lugar cuando, entre otros casos, se adopta
al hijo del conviviente (art. 620 CCCN):
El art. 585 presuma la filiación respecto del conviviente con la madre
durante la época de la concepción.
Las arts. 672 al 676 incluyen al conviviente en los deberes y derechos
delos progenitores r hijos afines.
El art. 693 impone la obligación de hacer el inventario de los bienes de
los convivientes ante el fallecimiento de uno de los progenitores.
La extinción de la responsabilidad parental no se produce cuando se adopta
al hijo con conviviente (art. 699 inc. e del CCCN).
El art. 744 excluye las ropas y muebles de uso indispensable del
conviviente de la garantía común frente a los acreedores.
El art. 893 impone al acreedor el deber de conceder el beneficio de
competencia al conviviente.
El art. 1190 posibilita que continúe la locación hasta el vencimiento del
contrato a quien acredite haber recibido ostensible trato familiar durante el
año previo al fallecimiento, y dentro de este concepto está comprendido el
conviviente.
El art. 1745 establece que la indemnización por muerte debe consistir en lo
necesario para alimentos del conviviente.
El art. 2281, inc. a) contempla como causa de indignidad el delito doloso
contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad
del conviviente.
El art. 2281, inc. c) excluye la
posibilidad de ser indigno en el caso de que se haya acusado o denunciado al
causante cuando la víctima del delito haya sido el conviviente.
En cuanto a las incapacidades de derecho cabe señalar que el juez no puede
designar tutos de un menor de edad a su conviviente. (art. 108 inc. a) CCCN.
Tampoco puede un funcionario público intervenir en un asunto en el que su
conviviente esté personalmente interesado (art. 291 CCCN).
Además, no puede ser testigo en instrumentos públicos el conviviente de
quien otorga el acto (art. 295 inc. d) CCCN.
Asimismo, un convivi9ente es inhábil para ser testigo en el testamente que
otorga el otro conviviente. (art. 2481, CCCN).
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que hay interposición de
personas cuando se hace una disposición testamentaria a favor del conviviente
de quien se encuentra impedido de suceder (art. 2483, CCCN).
Pactos de Convivencia.
Cuando dos personas deciden mantener una vida en común con las
características señaladas, sin contraer matrimonio, se están apartando
voluntariamente de los efectos que este produce.
Sin embargo, es posible que realicen acuerdos tendientes a regular las
consecuencias de esa unión, tanto las que tienen lugar mientras se mantenga la
convivencia como las que derivaran luego de su ruptura.
Gozan los convivientes del derecho a ejercer la autonomía de la voluntad a
ese efecto, pero encuentran determinadas limitaciones que hacen a cuestiones
esenciales que no podrán ser evitadas mediante el convenio.
El art. 513 del CCCN determina por una parte la posibilidad de que los
convivientes realicen estos pactos. Establece que los convenios deben ser
hachos por escrito y que no podrán dejar sin efecto determinadas cuestiones que
hacen a la esencia de la protección de la unión y finalmente establece que a
falta de pactos se aplican las disposiciones de este Título.
El contenido del convenio puede versar sobre los temas que los convivientes
decidan, y el art. 514 del CCCN menciona a modo de ejemplo alguno de esos
objetos al referirse a la contribución a las cargas del hogar durante la vida
en común, al a atribución del hogar común en caso de ruptura y a la división de
los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de rotura de la
convivencia.
Son aspectos de los más trascendentes que pueden afectar a la pareja, ya
sea mientras mantienen la convivencia o luego de haber cesado, al aludir a la
atribución de la vivienda y al modo de dividir los bienes, a pesar de que en
principio cada uno es propietario exclusivo delos que figuren a su nombre.
Otro limite que encuentra la autonomía de la voluntad es que los pactos no
pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los
convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera delos
integrantes de la unión convivencial (art. 515, CCCN).
Aunque la norma no lo menciona, cualquier cláusula de un convenio que sea
contraria a estos principios deber ser considerada nula.
Así como existe libertad para que los convivientes celebren o no pactos,
también esa libertad les permitirá modificarlos o rescindirlos cuando los
convivientes se encuentren de acuerdo (art. 516, CCCN).
Esta mismo norma dispone que el cese de la convivencia extingue los pactos
de pleno derecho hacia el futuro, pero tal efecto no es totalmente exacto porque
dentro del convenio pueden haberse puntualizado las consecuencias de la ruptura
como la atribución del hogar o la forma de dividir los bienes que ya habían
sido señalados por el art. 514 como posibles regulaciones estipuladas en el
acuerdo.
Los efectos de los pactos frente a terceros se producirán desde que han adquirido
la debida publicidad y ello tiene lugar cuando se inscriban en el registro mencionado
en el art. 511 y cuando afecte a bienes registrables, desde que fueron escritos
en los registros respectivos. El mismo efecto se aplicará para la modificación,
la rescisión de los convenios y para los efectos extintivos del cese de la convivencia
(art. 517, CCCN).
Efectos de las uniones
convivenciales durante la convivencia.
a) Relaciones patrimoniales.
Los convivientes pueden regular sus relaciones patrimoniales durante la convivencia
mediante un pacto (art. 518 CCCN), sin embargo, esta posibilidad sufre las
restricciones que resultan de los arts. 519 al 522 que no podrán quedar sin efecto
por voluntad de los convivientes.
Esto significa que, aunque del convenio surge alguna estipulación contraria
a las disposiciones de los artículos señalados, el acuerdo no perderá sus
efectos sobre esos temas.
A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las
facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad,
pero manteniendo las restricciones señaladas.
Es decir que la unión convivencial no genera un régimen patrimonial como el
que surge a partir del matrimonio, y solo puede haber regulación expresa mediante
un oncenio que modifique los derechos que emanan de la propiedad de sus bienes.
b) Asistencia
El art. 519 del CCCN, establece que los convivientes se deben asistencia
durante la convivencia y esta disposición no puede ser dejada sin efecto por
pacto en contrario.
En materia de matrimonio se han distinguido claramente los conceptos de
asistencia (art. 431 CCCN), y de alimentos (art. 432 CCCN), pero en la unión
convivencial solo se hace referencia a la asistencia.
Esto significa que los convivientes durante la convivencia no se deben
alimentos y, por supuesto, tampoco se los deberán luego del cese de la unión convivencial.
c) Contribución a los gastos del hogar.
Tampoco por un pacto los convivientes podrán liberarse de la obligación de contribuir
a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 (art.
520, CCCN).
De la norma a la que se remite, resulta que los convivientes deben
contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes en
proporción a sus recursos y también de los hijos de uno de ellos que sean
menores, con capacidad restringida o con discapacidad que convivan con ellos.
No surge de esa disposición que debe contribuirse el sustento del otro cónyuge
y por la remisión efectuada, del otro conviviente, por lo que queda reafirmada
la inexistencia de obligación alimentaria.
En caso de que durante la convivía uno de ellos no solvente esas
necesidades podrá ser demandado por el otro.
El trabajo en el hogar, a su vez, debe ser considerado como una
contribución a las cargas.
d) Responsabilidad por las deudas frente a terceros.
En otra disposición que no puede ser dejada sin efecto por un pacto se
establece que los convivientes son solidariamente responsables por las deudas
que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades ordinarias
del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos (art. 521, CCCN).
Se asimila la situación los convivientes a la de los cónyuges frente a este
tipo de deudas que guarda una relación inescindible con la vida en común.
El tercero acreedor que pretenda demandar al conviviente que no contrajo la
deuda deberá demostrar que se trata de una contraída por a esos fines.
En tal supuesto se impone la solidaridad entre los convivientes, por lo que
cada uno de ellos podrá ser perseguido por la totalidad de la deuda.
Esta situación se presente exclusivamente por las deudas contraídas durante
la vida en común.
e) Protección de la vivienda familiar.
Se ha protegido a la vivienda familiar de una manera similar a la que existe
durante el matrimonio de acurdo a lo estipulado en el art. 456 del CCCN.
Este amparo solo se mantiene durante la vida en común, salvo lo dispuesto
por los arts. 526 y 527 del CCCN.
Para que la protección de la vivienda sea efectiva es preciso que la unión
convivencial haya sido inscripta, porque así lo dispone la primera parte del
art. 522. En caso contrario, es decir, cuando se trate de una simple convivencia
o cuando no se la pueda considerar unión convivencial por no cumplirse con los
requisitos del art. 510 o cuando aun cumpliéndolos no se hubiera inscripto no
habrá amparo sobre la vivienda.
En el supuesto que haya mediado registración de la unión, el titular del
dominio no podrá disponer de los derechos sobre la vivienda familiar sin el
asentimiento del otro conviviente.
Tampoco podrá disponer de los bienes muebles indispensables ni transportarlos
fuera de ella sin este asentimiento.
Ante la negativa del conviviente a prestar el asentimiento, es posible requerir
la autorización supletoria del juez y éste podrá otorgarla en caso de ser el
bien prescindible y no resultar comprometido el interés familiar.
En caso de haber sido otorgado el acto sin el asentimiento y sin la
autorización judicial, el conviviente puede demandar la nulidad del acto dentro
de los seis meses de haberlo conocido y siempre que continúe la convivencia.
Parece bastante difícil que esta situación pueda presentarse porque el
conviviente afectado por la disposición que ha hecho el otro de la vivienda
familiar tiene que haber continuado la vida en común y recién cuestionar esa
decisión dentro del plazo de seis meses.
La protección de la vivienda también se extiende a las deudas contraídas
después de la inscripción de la unión convivencial, ya que no puede ser motivo
de ejecución salvo que ambos convivientes las hubieran contraído o lo hubiese
hacho uno con el asentimiento del otro.
Las normas referidas a la protección de la vivienda no pueden ser dejadas
sin efecto por pacto en contrario.
Cese de la unión convivencial.
a) Causas del cese de la unión convivencial.
En art. 523 del CCCN enumera los supuestos que producen el cese de la unión
convivencial. Así se menciona la muerte de uno de los convivientes o la
sentencia firme que declare la ausencia con presunción de fallecimiento; por
matrimonio o una nueva unión convivencial de uno de sus miembros; por el matrimonio
entre los convivientes; por mutuo acuerdo; por la voluntad unilateral de alguno
de los convivientes notificada fehacientemente al otro y por el cese de la
convivencia sin causa justificada.
De la simple lectura de esta norma surge que las razones del cese de la
unión convivencial son atendibles. La muerte real o presunta impide que esta
pueda continuar. Lo mismo sucede cuando uno ha celebrado un matrimonio con otra
persona o constituye una nueva unión convivencial o cuando se cesan entre sí.
La voluntad coincidente o unilateral debidamente notificada pone fin a la unión
convivencial porque hay una manifestación expresa de la voluntad es ese
sentido.
También se produce su terminación cuando dejan de convivir sin causa
justificada, ya que si el cese de la vida en común se debe a motivos laborales
u otros similares no tendrá este efecto en la medida en que permanezca la
voluntad de vida en común.
Debe recordarse que por aplicación de lo dispuesto en el art. 511 la
extinción de la unión convivencial debe registrarse a los fines probatorios.
Sin embargo, a diferencia de lo que sucede con la registración que se hace
por la solicitud de ambos convivientes, para cancelar la inscripción será
suficiente la voluntad de uno solo de ellos pues, en algunos casos será
imposible contar con el consentimiento del otro conviviente, como ocurre con la
muerte y en otro porque la decisión corresponde a uno solo de ellos.
b) Compensación económica
Con un alcance similar, no igual, al que se ha fijado para el caso de
divorcio, también ante el cese de la unión convivencial es posible requerir la
fijación de una compensación económica.
Más allá de las necesarias referencias a los convivientes y a la unión
convivencial, la diferencia más importante es que no podrá fijarse por tiempo indeterminado,
sino que no tendrá que estar sujeta a un plazo que no podrá ser superior a la
duración que ha tenido la unión convivencial (art. 524, CCCN).
Caben por lo tanto las mismas acotaciones que se hicieron al comentar el
441 del CCCN.
La limitación temporal de la duración de la compensación económica guarda
también similitud con los alimentos de extrema necesidad posterior al divorcio
previstos en el art. 434, inc. b) ya que no puede extenderse por más tiempo que
el que duró la unión.
Las pautas para fijar la compensación económica enunciada en el art. 525
son idénticas a las establecidas cuando se decreta el divorcio (art. 442), al
igual que el plazo de caducidad de seis meses para reclamar su determinación.
c) Atribución de la vivienda familiar.
También se protege a un conviviente luego del cese de la unión convivencial
atribuyéndole el uso del inmueble donde residían.
Para la procedencia de este derecho es imprescindible que se tome en cuenta
si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad
restringida o con discapacidad, porque en virtud de la protección del grupo
familiar puede atribuirse la vivienda al conviviente que se encuentra a cargo
de estos miembros de la familia.
El otro supuesto que permite atribuir la vivienda a un conviviente se
presenta cuando este tiene una extrema necesidad y le resulta imposible
proveérsela en forma inmediata (art. 526, CCCN).
La atribución de la vivienda será por un tiempo determinado, que n puede
exceder dos años a contar desde el cese de unión convivencial.
Se reproducen también en este caso los efectos que produce la atribución de
la vivienda cuando ha habido divorcio, ya que a petición de parte interesada el
juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor
del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea
enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos y que el
inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado.
La atribución de la vivienda con la consiguiente afectación de los derechos
sobre el inmueble es oponible a terceros desde que se ha procedido a su
inscripción registral.
Lo mismo sucede en caso de que el inmueble donde conviven hubiera sido
alquilado, porque si es atribuido al conviviente no locatario podrá continuar
la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al
pago y las garantías.
El cese de la atribución de la vivienda se produce por el cumplimiento del
plazo fijado, por el cambio de las circunstancias que la motivaron o porque el
beneficiado incurre en las causas de indignidad.
d) Derecho real de habitación temporal y gratuito.
Es imprescindible remarcar que, ante el fallecimiento de un conviviente, el
supérstite carece de vocación hereditaria, sin que tenga trascendencia la
duración que pudo haber tenido la unión convivencial.
Sentado este punto fundamenta, cabe señalar que el único derecho que se le
reconoce al conviviente supérstite es un derecho real de habitación gratuito
sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyo el último hogar
familiar.
Además de este destino, es requisito para su procedencia que el inmueble no
se encuentre en condominio con otras personas, ya que no se puede entorpecer el
goce del ben por parte de terceros.
Para que pueda invocar este derecho, el conviviente supérstite debe carecer
de vivienda propia habitable o no debe tener bienes suficientes que aseguran el
acceso a ésta.
A diferencia de lo que ocurre en materia de muerte del cónyuge en que el
derecho de habitación se goza de pleno derecho y en forma vitalicia (art.
2383), el conviviente supérstite debe requerir en forma expresa que se le reconozca
este derecho.
También tiene una duración determinada, ya que se le reconoce el derecho de
habitación por un plazo de dos años, pero no se indica sise computara desde el
momento del fallecimiento y desde que fue invocado.
Por otra parte, este derecho es inoponible a los acreedores del causante, por
lo que este podrá ejecutar el bien sin que se tome en cuenta el derecho de
habitación.
El derecho se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva
unión convivencial, contraer matrimonio, o adquiere una vivienda propia
habitable o bienes suficientes para acceder a esta.
e) Distribución de Bienes.
Como se genera un régimen patrimonial a partir de la unión convivencial,
cada conviviente es propietario exclusivo de los bienes que ha adquirido
durante su duración.
Esta regla puede ser modificada pro un acuerdo celebrado entre los
convivientes conforme a lo establecido en el art. 514, inc. c) del CCCN, en
cuyo caso habrá que atenerse a lo que ellos hubieran abordado.
También la regla general puede ser atenuada cuando resulten aplicables los principios
generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas
y otros que puedan corresponder (art.528, CCCN).
Dentro de estos otros supuestos pueden quedar comprendidos los actos
simulados, los que resulten de un mandato oculto, la demostración de la
efectividad de los aportes respecto de un bien que aparece inscripto a nombre
de uno solo delos convivientes, etcétera.
Otros derechos reconocidos a las uniones convivenciales.
El art. 599 establece que el niño, niña o adolescente puede ser adoptado
por ambos integrantes de una unión convivencial, entre otros.
El art. 601 permite adoptar antes de los veinticinco años cuando uno de los
convivientes tiene esa edad.
El art. 602 admite que dos personas adopten conjuntamente cuando están en
una unión convivencial.
El art. 603 posibilita que una persona que vive en una unión convivencial
haga una adopción unipersonal cuando el conviviente ha sido declarado incapaz o
de capacidad restringida y la sentencia le impide prestar consentimiento válido
para ese acto.
El art. 604 regula que las personas que durante la unión convivencial
mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla
conjuntamente aun después de cesada la unión.
Cuando la guarda con fines de adopción se hubiese otorgado durante la unión
convivencial y el periodo legal se completa después del fallecimiento de uno de
los convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar
vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja (art. 605,
CCCN).
En los conflictos derivados de las uniones convivenciales es competente el
juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor
(art. 718, CCCN).
En las acciones por alimentos y por pensiones compensatorias entre
conviviente es competente el juez del ultimo domicilio convivencial, o el del
domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida
la obligación alimentaria, a selección del actor (art. 719, CCCN). A pesar de
lo dispuesto en esta norma debe tenerse en cuenta que no se ha establecido
entre los convivientes el deber de presarse alimentos.
Las medidas provisionales relativas a las personas y a los bienes que están
previstas para los casos de divorcio y nulidad de matrimonio se aplican también
a las uniones convivenciales en cuanto sea pertinente (art. 723 CCC).
El análisis de las medidas provisionales relativas a las personas y a los
bienes ha sido realizado en el Capítulo V referido al divorcio, por lo que allí
se remite.
La exclusión de la vocación sucesoria del cónyuge no se produce cuando el
causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a
consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida
por el supérstite, si fue precedido de una unión convivencial (art. 2436 CCCN).
Entre convivientes se suspende el curso de la prescripción durante la unión
convivencial (art. 2543, inc. b) CCCN).
Utilizando una terminología un tanto diferente a la del art. 718, el art.
2627 establece que las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial
deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que
la constituyan o del domicilio o residencia habitual del demandado.
Se introduce la denominación domicilio “efectivo” que antes traía la legislación referida al matrimonio, aunque el art. 718
alude tan solo al último domicilio convivencial, lo que, si bien no genera dificultades
interpretativas pone en evidencia una falta de coordinación en la redacción.
Lo que sí resulta relevante es que además del domicilio del demandado se incluya
en el art. 2627 la opción por accionar ante el juez de su residencia habitual
que no se contempla en el art. 718.
Ya se ha explicado la diferencia conceptual entre domicilio y residencia
habitual, y en este caso permite accionar ante esta última que puede ser un
lugar de veranea o de traslado por razones de trabajo o enfermedad en los que
no exista la intención de hacer de ese lugar el centro de su vida.
A su vez, la unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde
se pretenda hacer valer (art. 2628, CCCN).
Esta disposición típica del derecho internacional privado, determina que la
legislación del lugar donde tengan su domicilio los convivientes o el domicilio
o residencia del demandado van a determinar el derecho aplicable a las uniones
convivenciales.
Por otra parte, el art. 2629 del CCCN establece en su parte pertinente que:
“… las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes
deben deducirse ante el juez del ultimo domicilio conyugal o convivencial, ante
el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya
ente3ndido en la disolución del vinculo… “.
Sin embargo, como se la comentado, no hay deber alimentario entre los
convivientes durante la vida en común y tampoco luego del cese de unión
convivencial, por lo que fijar las normas de competencia internación para esa
acción resulta ser incongruente con el resto del articulado.
Solo resultaría aplicable esa norma de reenvío cuando el domicilio se
encontrase en el exterior y la legislación del lugar reconocería del deber alimentario
entre convivientes.
Lo mismo puede afirmarse respecto del art. 2630 del CCCN que regula el
derecho aplicable a los alimentos entre convivientes.
La unión convivencial como causa de pérdida de derechos
El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras
no constituya una unión convivencial (art. 67, CCCN).
El derecho alimentario fijado a favor de un cónyuge durante la convivencia
o la separación de hecho se pierde si el cónyuge alimentado inicia una unión
convivencial, entre otros casos (art. 433, in fine, CCCN).
También cesa el derecho alimentario posterior al divorcio cuando el
alimentado viven una unión convivencial (art. 434, CCCN).
Bibliografía:
Incidencias del Código Civil y Comercial – Derecho de
Familia. Jorge O. Azpiri. 6ª Reimpresión. Editorial Hammurabi. Año 2015.
[1] Véase Lloveras – Orlandi – Faraoni –
Verplaetse – Monjo, Las uniones convivenciales en la Argentina y los aspectos
patrimoniales; una visión legal y jurisprudencial, APC, 200-11-1203.
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