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miércoles, 21 de marzo de 2012

LA LIBERTAD SINDICAL - MODELO SINDICAL ARGENTINO Y DEMOCRACIA INTERNA.-


La discusión sobre la libertad sindical en la Argentina.

a) Un aparte.
Previo a meternos de lleno en el tema, es importante recordar que el principio de Libertad Sindical surge a los efectos de autotutelar a los trabajadores frente a la represión estatal y como contrapartida al poder ilimitado del empresariado.

Desde el punto de vista del derecho colectivo del trabajo, no es otra cosa que la cara colectiva del principio protectorio a nivel individual y, como tal, aquèl que impregna todas las relaciones colectivas y gremiales.

Sin la comprensión de este principio es imposible interpretar las normas sindicales. Hacerlo sin ello, vacía de sentido y de contenido la tutela legal del accionar sindical en su más amplio concepto.

Ahora bien, siempre se ha dicho que la Libertad Sindical tiene dos facetas, una faz individual y una faz colectiva.

La primera referida a los derechos sindicales individuales de los trabajadores y la segunda a los derechos de los trabajadores ya organizados.

No cabe duda que la discusión que se plantea sobre el denominado modelo sindical argentino y la libertad sindical entra en la segunda faceta y es desde allí donde partiremos para el presente análisis, razón por la cual dejaremos de lado posibles profundizaciones sobre las cuestiones individuales que atañen al principio de libertad sindical.

b) Breve síntesis de lo que se denomina el modelo sindical argentino.

En principio, es importante hacer una diferenciación entre lo que se denomina el modelo sindical en sí mismo y la ley 23.551 de asociaciones profesionales.

El modelo sindical argentino se enrola dentro de lo que es el concepto de sindicato más representativo y cuya sustancia es el sindicato con personería gremial.

Aquella organización sindical que obtenga la personería gremial será la que la legislación argentina recepta como la más representativa de: a) una actividad o sector de actividad; b) una categoría o profesión o c) dentro de una empresa, con las limitaciones que imponen los artículos 29[1] y 30[2] de la ley de asociaciones sindicales.
Ésta, la que sea reputada la más representativa, tendrá los siguientes derechos exclusivos[3]:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.

En este modelo o sistema pueden existir o coexistir otros sindicatos que no tienen la denominada personería gremial y son los que se identifican como los simplemente inscriptos o sindicatos con simple inscripción.

¿ Cuáles son los derechos que tienen estos últimos ?

Sus derechos son:
· Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados;
· Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o categoría asociación con personería gremial;
· Promover:
· La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
· El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad social.
· La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
· Imponer cotizaciones a sus afiliados;
· Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa.

Obviamente no tendrán los derechos exclusivos de las asociaciones con personería gremial.
Estos dos tipos de asociaciones sindicales conviven entre sí y forman una especie de sistema de competencia por la representatividad.
Ello implica que aquellas entidades que son simplemente inscriptas pueden adquirir la personería gremial si logran demostrar que son más representativas que la que ya la ha obtenido.
El desplazamiento de la personería se rige por un procedimiento objetivo[4] que se mide por la cantidad de afiliados que, efectivamente, realizan aportes. La asociación sindical que tenga más afiliados será la que obtenga la personería gremial.
Ello implica que, en realidad, en nuestro modelo no hay restricciones para la creación de sindicatos ni para su proliferación.

En este sentido:

· “...No hay restricciones al derecho de crear asociaciones de trabajadores ni a la obtención de la personería jurídica por dichas organizaciones. Prueba de ello son los dos mil setecientos setenta y seis sindicatos (2776) existentes, entre numerosos sindicatos inscriptos y sindicatos más representativos.

· No hay limitación a la constitución de sindicatos o federaciones ni impedimentos a la afiliación internacional ni obligación de pertenecer a una Central, en el más absoluto pluralismo político.

· No hay obstáculos a la libre y democrática organización interna, con autonomía respecto del Estado y de los empresarios.

· No está permitida la suspensión y disolución de sindicatos por una decisión administrativa.

· No hay ausencia de protección legal contra la persecución antisindical de delegados y activistas. El art. 47 de la ley 23.551 establece expresamente que todo trabajador que fuere impedido y obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical puede reclamarlos ante la Justicia, a fin de que se disponga el cese inmediato del comportamiento antisindical.

· En nuestro país coexisten todos los tipos posibles de sindicatos: de actividad , oficio y empresa. Prueba de ello son los quinientos setenta y tres ( 573 ) sindicatos de empresa amparados por la ley, algunos de ellos de relevante actuación pública.

· En el sector público, por ejemplo, actúan dos grandes organizaciones sindicales de los trabajadores estatales a nivel nacional – Asociación de Trabajadores del Estado y Unión del Personal Civil de la Nación (A.T.E. y U.P.C.N.) - , conjuntamente con los otros sindicatos que agrupan específicamente a trabajadores de diferentes organismos y niveles de la Administración Pública. Todos ellos participan en la negociación colectiva para el sector público, que se forjara a partir de la ratificación del Convenio núm.151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, ratificado por Argentina en 1987.

· Contrariamente a lo que se señala sobre la fuerte injerencia estatal, el mapa de las personerías gremiales se fue conformando por los trabajadores, de acuerdo con sus necesidades. Si no, no se explicaría la actual superposición de representaciones en el sector privado, que está dando lugar a una competencia intersindical extendida...”.[5]


c) La aparición de la CTA

Se ha reinstalado, fundamentalmente a partir de la aparición de la Central de Trabajadores Argentinos y, con mayor intensidad, a partir de la obtención por parte de ésta de la inscripción gremial, una discusión sobre si el sistema de personería gremial vulneraría el principio de libertad sindical y sobre si, solamente un sistema enrolado en el denominado pluralismo sindical estaría de acorde con el principio de Libertad Sindical

No vamos a hacer aquí un análisis específico del pluralismo sindical. Sin embargo vamos a enunciar sintéticamente los aspectos de esta corriente la que, en breve resumen, plantea un sistema donde todas aquellas organizaciones que se constituyan como sindicatos tengan los mismos derechos.

Esto que a primera instancia aparece como “altamente legítimo” y “democrático”, se torna abstracto y hasta puede terminar siendo contrario al principio de libertad sindical a nivel colectivo.

En este sentido “...el pluralismo sindical ofrece habitualmente organizaciones sindicales diversas, de desigual entidad representativa y, por lo tanto, desiguales en el plano de la eficacia en la defensa de los intereses de los trabajadores. De ahí que haya resultado institucionalmente conveniente introducir en el sistema de relaciones sindicales grados en la representatividad de los distintos sindicatos actuantes, confiando así el ordenamiento jurídico determinadas funciones a los sindicatos mayoritarios...”.[6]

Es por ello que hemos de advertir que, a cuanta mayor diversidad o diversificación de sindicatos con, exactamente, los mismos derechos, menor eficacia en la defensa de los intereses de los trabajadores.

La concentración sindical es un requisito ineludible para la defensa eficiente y eficaz de los derechos e intereses de la clase trabajadora.

Y si el principio de Libertad Sindical nació con el objeto de poder hacer frente a los embates del poder estatal y del poder patronal en la lucha por la distribución de la riqueza – riqueza que día a día es más concentrada -, no cabe dudas que a menor concentración sindical, menor es la posibilidad del ejercicio pleno de la Libertad Sindical en pos de los intereses colectivos de los trabajadores.

Es por ello que tanto las relaciones de negociación como de conflicto, en tanto expresión central de la libertad sindical, requieren de protagonistas fortalecidos y no de actores débiles e impotentes. En la etapa que atraviesa nuestro país, la libertad sindical –entendida en su aspecto dinámico- a avanzado; notoriamente, producto de la gran reducción del desempleo y de la promoción de la negociación colectiva. Sin embargo no hay que peder de vista que el desempleo, la precarización laboral, el trabajo ilegal en sus diversas formas y la ruptura de los lazos de solidaridad conspira contra la actividad sindical

En la etapa actual, podemos decir que para tener una actividad sindical despojada de problemas se necesita profundizar la lucha contra el trabajo ilegal.

En un esquema denominado de pluralidad sindical, la idea de proliferación de entidades sindicales, como “cualidad” de un sistema sindical adecuado a la Libertad Sindical, en realidad agiganta los problemas o potenciales problemas para la actividad sindical enunciados por lo que de esa forma, estaremos luchando, claramente, en contra de los intereses de los trabajadores y, por ende en contra de la libertad sindical.

En síntesis, una cantidad numerosa de sindicatos, no garantiza – por el contrario hasta atenta contra – la libertad sindical.

De hecho, deberíamos ser conscientes de que el sindicalismo nace para luchar contra la acumulación desmedida del Capital y que, por lo tanto, querer aplicar la idea liberal de Libertad dentro del concepto sindicato es abiertamente contradictorio.

d) Algunas “opiniones” de la OIT.

Es oportuno citar aquí algunos pronunciamientos de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, como los que se transcriben a continuación:

“ El Comité indicó que en diversas oportunidades, y en particular a propósito de la discusión del proyecto de Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, la Conferencia Internacional del Trabajo había evocado la cuestión del carácter representativo de los sindicatos y admitido, hasta cierto punto, la distinción que a veces se hace entre los diferentes sindicatos de acuerdo con su grado de representatividad... Por consiguiente, el Comité estimó que el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en si criticable...” ( Recopilación 1098, párrafo 236).

“Ciertas legislaciones,...consagran la noción de sindicatos más representativos y suelen conceder a éstos derechos y ventajas de alcance diverso. La Comisión considera que este tipo de disposiciones no es, en sí, contrario al Principio de Libertad Sindical, a reserva de que se respeten ciertas condiciones. En primer lugar, la determinación de la organización más representativa debería basarse en criterios objetivos...Además las ventajas deberían limitarse de manera general a algunos derechos preferenciales en lo que se refiere a cuestiones tales como la negociación colectiva...” (caso núm1798, párrafo 123).

La noción de sindicato más representativo proviene de “una necesidad práctica imperiosa: la de conciliar el principio de libertad sindical con la necesidad de unificar la representación profesional, con miras a una mayor eficacia de ésta o por otras necesidades que no admiten la existencia de representaciones superpuestas o bifurcadas ...”.[7]

Por eso en la Argentina, “ La recepción de este sistema se encuentra sustentada en una especie de ´transacción´, de ´negociación´...entre el principio de libertad sindical, que exige el respeto a la pluralidad de los sindicatos, y la mejor protección del interés colectivo de profesión, que siendo uno solo, requiere por definición la unidad en la acción...”.[8]


e) Un análisis desde la sintaxis “ Libertad Sindical”.

Desde la semántica de la construcción de la frase “ Libertad Sindical ”, la palabra libertad está sujeta a su adjetivo calificativo “sindical” y sin él es incomprensible, lo que domina el concepto es su calificación: lo sindical, lo colectivo. Lo dominante es, por lo tanto, la idea de unión en lo colectivo por sobre el concepto de libertad individual, porque la única herramienta que tienen los trabajadores para obtener FUERZA en la defensa de sus intereses es la UNION, la CONCENTRACION DE VOLUNTADES EN POS DE UN INTERES COLECTIVO.

f) Diferencias entre modelo sindical y Ley:

Un modelo sindical es la creación cultural, social e histórica de la organización sindical por parte de los trabajadores y, en ese sentido, la posibilidad de cambio de un sistema o un modelo no es, ni puede ser, potestad del legislador.

Si como hemos aprendido en nuestro paso por la facultad es cierto que la creación e implantación de una ley es posterior al hecho social, no es menos cierto que cualquier debate que se quiera centrar en la discusión de una ley para reformar este o cualquier otro modelo sindical es estéril.

Ya tenemos en la Argentina un ejemplo histórico que fracasó. Y no me estoy refiriendo al fracasado proyecto de ley Mucci, sino que me estoy remontando un “poquito” más atrás.

El golpe de Estado de 1955 quiso imponer un modelo sindical distinto, por el sólo hecho de derogar la ley vigente en aquel entonces. Así, a través decreto 9270/56 quiso imponer un modelo de pluralidad sindical, derogándose el sistema de personería gremial.

A pesar de encontrarse en una dictadura; a pesar de que se intentó, prácticamente, mutilar el derecho de huelga mediante el decreto 10.596/96; a pesar de que se intentó flexibilizar e intervenir en la celebración de convenios colectivos de trabajo mediante el decreto 2739/56, el modelo sindical argentino no pudo ser doblegado. La fortaleza histórica, cultural, social y colectiva pudo más que la formalidad de cambiar una legislación por otra.

Nadie, pero absolutamente nadie más que los trabajadores, puede cambiar un modelo sindical y la legislación sólo puede acompañar ese proceso de cambio- en caso que lo haya - hasta el final y recién allí se podrá pensar en el cambio de la legislación.

Sin perjuicio de lo expuesto, la ley actual 23.551 es una norma que le da contenido al modelo sindical, pero no es el modelo sindical en sí mismo.

¿Que implica ello?

Ello implica que la misma puede ser reformada, respetando siempre el sistema de sindicato más representativo que impera en nuestro país y se trasluce en nuestra legislación en la denominada personería gremial.

Las reformas más necesarias serían:

Ø La posibilidad de que los sindicatos simplemente inscriptos tengan también la posibilidad de retención de la cuota sindical.

Ø Agregar la protección para los representantes sindicales de las organizaciones simplemente inscriptas.

Si bien en este último caso el artículo 47 de la ley 23.551 tendría que ser suficiente, lo cierto es que el devenir de la jurisprudencia en esa dirección no fue la apropiada y, sólo en estos últimos tiempos con la “complementación” de la ley 23.592, ha tenido cierta acogida la protección de los representantes sindicales de las entidades simplemente inscriptas.

Ø Incluir también, en forma específica la protección de la afiliación con características parecidas a la de los representantes sindicales.

g) El Modelo y las Relaciones Gremiales en el Estado:


Todo lo que hasta aquí hemos dicho es válido para las relaciones laborales en la actividad privada. Pero en el Estado o sea cuando los protagonistas son los trabajadores dependientes del Estado Nacional, Provincial o Municipal ¿funcionan con el mismo parámetro fáctico? ¿Son idénticas que en la actividad privada las relaciones gremiales?

A pesar de que, supuestamentamente, la ley que rige la cuestión sindical en el Estado es la misma, no es menos cierto que el comportamiento de los trabajadores estatales y del propio Estado frente a esa realidad fue distinto.

En tal sentido, prácticamente desde el comienzo de la organización sindical de los trabajadores del Estado hubo dos entidades nacionales con personería gremial: ATE, cuya personería gremial data del 11 de Enero de 1946 y UPCN, cuya personería gremial data del 5 de febrero de 1948, coexistiendo desde esa fecha dos entidades con personería gremial con el mismo alcance de representación personal y territorial.

Tal situación, impensada e impracticable en el sector privado, fue abriendo las puertas para la creación de sindicatos sectoriales dentro de distintos organismos estatales. Es así que se fueron creando: la Unión del Personal de Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA); la Asociación del Personal de Organismos de Previsión Social (APOPS); el Sindicato de Empleados de CASFPI (SECASFPI), el Sindicato de Empleados de CASFEC (SECASFEC), entre muchísimos otros.

Sin bien la mayoría de las personerías de estos últimos nombrados expresaban que excluían la posibilidad de actuación de ATE y UPCN en los respectivos ámbitos, lo cierto es que – aún con vaivenes – las entidades fueron coexistiendo en su actuación, haciendo elecciones de delegados en los distintos ámbitos y demás acciones de índole sindical.

Tal es así que la ley 24.185 estableció la posibilidad de que todas las entidades que tuvieran personería gremial en el ámbito de las relaciones laborales estatales podían concurrir a la negociación colectiva, contemplando desde ya su ámbito de actuación.

Como consecuencia de ello tenemos el siguiente resultado:

El Convenio Colectivo a nivel nacional en el ámbito estatal lo celebran ATE y UPCN,

En el sector del Personal Civil de la Fuerza Armadas se agrega a tal fin PECIFA.

En el sector de Previsión Social se suman APOPS, SECASFPI y SECASFEC, puesto que las Cajas de Subsidios Familiares (CASFEC y CASFPI) fueron absorbidas por la A.N.Se.S.

Y esta situación se viene a institucionalizar con la Resolución 255 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de octubre de 2003.

La mentada resolución establece que, en el sector público, la obtención de personería por parte de un sindicato no desplaza la personería gremial del anterior que tuviese, total o parcialmente, el mismo ámbito de representación personal y territorial.

Si se analizara la resolución 255 a la luz del modelo sindical, conforme los considerandos que le dan fundamento, la misma sería inconstitucional.

Ello puesto que dicha norma pretende erigirse como reglamentaria de la ley 23.551. Sin embargo no la reglamenta, sino que para el sector público la modifica, dado que mientras el artículo 28 de la Ley establece el desplazamiento de la personería gremial, la resolución 255/2003 del MTYSS dispone lo contrario.

En tal sentido es claro que el poder administrador evidentemente se ha excedido en su capacidad de reglamentación, no haciendo complementaria la misma, sino por el contrario reformando la ley.

Esto implica que desde el punto de vista técnico jurídico la Resolución 255/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es inconstitucional.

Ahora bien, nada es inconstitucional en términos declarativos hasta que algún actor se sienta damnificado y la norma sea impugnada en ese sentido.

Lo cierto es que la resolución lleva 8 años de vigencia y no ha tenido ninguna impugnación formal al respecto, salvo esta digresión técnica que en esta ponencia hacemos.

Podemos concluir entonces que esta desviación que tiene el modelo sindical argentino en su faz pública es aceptada por los trabajadores de dicho sector.

Motivo por el cual estamos en condiciones de decir que en nuestro países coexisten, en la práctica, dos sistemas sindicales:

a) El del sector privado, con las características propias e históricas que se le han dado al Modelo Sindical Argentino, basado en la de sindicato más representativo.
b) El del sector público, apartado de ese modelo sindical y que podríamos denominar de pluralidad restringida.

Sin embargo, entiendo que esta dispersión sindical en el sector público conspira contra la posibilidad de los trabajadores organizados de llevar adelante conquistas sociales importantes que no devengan de la norma heterónoma.

En términos comparativos los avances en el sector privado desde el punto de vista de las relaciones laborales y gremiales han sido cualitativamente superiores a los del sector público.

Ello tiene varias connotaciones y causas, pero la dispersión sindical es una de las más importantes, sumado a tal situación el hecho que el Estado es el “empleador” más difícil con el que discutir y negociar por su propias características que siempre involucran ingredientes y proyecciones políticas en la esfera del tándem conflicto – negociación.

Sin embargo, la coexistencia de dos sistemas sindicales, uno que funciona en el sector privado y otro que funciona en el sector público, que respetan los orígenes y génesis histórica, social y cultural de los trabajadores de cada uno de dichos sectores, es una muestra palmaria de la vigencia y respeto del principio de Libertad Sindical en la Argentina.



h) Modelo – Libertad Sindical y Democracia Interna

Uno de los cuestionamientos que se hacen al Modelo Sindical, esto más allá de si se trata de sector público o privado, es el de la falta de democracia interna.

De todas formas es un ítem discutible y sólo la cuestión de la democracia sindical es un problema estimado por la sensación.

No hay ningún estudio serioque haya abordado el tema de la democracia sindical en la Argentina a nivel general (teniendo en cuenta el universo de más de 2700 organizaciones gremiales existentes) y haya demostrado o explorado cuáles son sus falencias.

Existe un cierto imaginario que propone que hay “grandes” deficiencias en las entidades sindicales respecto a los niveles de democracia interna, imaginario que no comparto y que, en todo caso, no sería susceptible de generalización.

Lo que es cierto que los sindicatos son parte de una sociedad que fue duramente golpeada por gobiernos autoritarios que pretendieron hacer de la participación política y gremial un estigma para la sociedad.

Uno de los sectores más atacados y dañados fue el de las entidades sindicales y, en particular, el de la militancia sindical.

De las diez mil desapariciones denunciadas ante la CONADEP casi el 40% de fueron de representantes sindicales, representantes de los trabajadores en la empresa y militantes sindicales[9].

Si algún problema de democracia hay, hay que buscarlo allí en aquel origen, porque si bien es cierto que algunos dirigentes sindicales ayudan, no es menos cierto que siempre fue un objetivo del establishment boicotear, cuando no eliminar, la actividad sindical.

Los sindicatos no son instituciones separadas de la sociedad y el revival de la participación, después de un corto interregno entre 1983 y 1986, se produce a partir de 2003.

Esa participación se está trasladando a la actividad sindical, y solo la participación garantiza la democracia real.

La renovación sindical se podrá ir dando en la medida que la participación de los trabajadores se vaya profundizando y la legislación solo podrá coadyuvar con normas que garanticen la participación sindical.

Esa participación sindical debe garantizársela desde el origen, o sea desde el momento mismo de la afiliación, con medidas de tutela que tiendan a darle estabilidad al trabajador que se afilia durante un período de tiempo, invirtiendo la carga de la prueba y haciendo efectiva de modo inmediato la garantía del artículo 66 in fine de la LCT, respecto de cualquier modificación del contrato de trabajo incluyendo el despido, por supuesto.

Respecto de la denominada democracia interna no se debe perder de vista que ella no empieza y termina con la elección de la conducción de un sindicato, sino que existen varios niveles de participación democrática como la Asamblea de afiliados y los congresos, entre otras instancias.

Por eso, cuando miremos a las asociaciones sindicales y critiquemos negativamente su falta de democracia, miremos en qué instancia democrática y de participación real está nuestra sociedad, estudiemos la dinámica sindical y después saquemos conclusiones.

Si bien es cierto que quizá algunas herramientas faltan para garantizar la efectiva y plena participación de los trabajadores, los sindicatos y sus instancias internas serán lo que, por acción o por omisión, los trabajadores quieran que sean.

i) Conclusiones:

Es importante recordar entonces que:

1. En la actual etapa del movimiento obrero en el mundo – y en la Argentina -, tiene importancia crucial la libertad sindical en su aspecto dinámico. Este actualizado concepto de libertad sindical para “poder hacer”, léase libertad de negociación y conflicto, es lo que requiere recuperar el sistema argentino de relaciones laborales.
2. La ley 23.551, sancionada por unanimidad en 1987, no es una mera copia de las legislaciones anteriores, como lo prueba la incipiente y nueva realidad sindical, emergente de diez años de práctica continua. Analizar el sistema gremial argentino sin incluir esa dinámica cotidiana de un heterogéneo arco sindical con sus acciones, tensiones y nuevas respuestas es, por lo menos, escaso y hasta irresponsable.
3. La O.I.T. no ha cuestionado el modelo sindical argentino, como se está pretendiendo hacer creer. Sólo ha sugerido ciertas modificaciones parciales, esencialmente dirigidas a acortar las distancias entre las atribuciones de los sindicatos con personería gremial y los sindicatos inscriptos.
4. La O.I.T. ha sostenido el principio de “sindicato más representativo” consciente de la necesidad de interlocutores sociales fuertes, sobre todo en etapas de concentración empresaria, tal como lo reconoce la legislación argentina y la realidad actual.
5. Es la práctica nacional, la historia y su dinámica, la tensión entre cambios y valores permanentes, la búsqueda de nuevos espacios de acción sindical, la negociación y el conflicto, lo que irá modelando el sindicalismo que mejor se adapte a las actuales necesidades de los trabajadores y sus intereses históricos. Esto no requiere modificaciones legales.
6. Parece más oportuno reflexionar, estimular y trabajar sobre la participación interna en los sindicatos que sobre su multiplicación. Tal vez la profundización de la actual democracia sindical sirva mejor a la armonización de los distintos aspectos y exigencias de la libertad sindical.
7. El principio de la libertad sindical nació para fortalecer y no para debilitar. Utilizarlo, junto con los errores propios y los prejuicios ajenos, es una preocupante mezcla explosiva para el papel que cumplió y cumplirá el sindicalismo en la integración y vertebración social de la Argentina.[10]
8. La denominada Pluralidad Sindical no implica de por sí mayor Libertad Sindical, por el contrario en cierto modo conspira contra el principio de Libertad Sindical.
9. La Libertad Sindical es un escudo protector para crear y actuar y, en este sentido de dinámica del conflicto, a mayor concentración de la fuerza de trabajo, mayor libertad sindical.
10. Cuando se crean mas y mas sindicatos en una actividad, cuando priman los sindicatos de empresa por sobre los de actividad, estamos respondiendo a pautas que favorecen al ESTABLISHMENT, estamos respondiendo y favoreciendo la atomización y disgregación del poder de los trabajadores, estamos en síntesis atentando contra el poder de los trabajadores y alentando una “libertad sindical” ficticia y engañosa.
11. Cuando hablemos de sistema sindical en la Argentina, preguntémonos de cuál estamos hablando ¿el del sector privado o el del sector público?.
12. A la luz de la coexistencia de dos sistemas sindicales, es prácticamente imposible decir que no hay Libertad Sindical en la Argentina.
13. La democracia sindical es uno de los pilares de cualquier modelo sindical.
14. La misma debe ser promocionada y tutelada desde el momento mismo de la afiliación.
15. Las instancias democráticas de un sindicato son más amplias que las elecciones de su conducción.
Carlos Luis Robinson Marin
Abogado – Docente Universitario
Consultor Sindical – Especialista en Derecho Colectivo


[1] Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
[2] Artículo 30.- Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.

[3] Artículo 31 de la ley 23.551.
[4] Artículo 25.- La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
Artículo 26.- Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27.- Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28.- En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.

[5] Carlos Alfonso Tomada
[6] Derecho Sindical Español – Palomeque López, Manuel Carlos – pags. 140/141 – Capítulo VI La mayor Representatividad Sindical – Editorial Tecnos.-
[7] CORTE, Néstor, “El modelo sindical argentino”, 2ª. Ed., Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 1994
[8] SPYROPOULOS, “La libertad sindical”, París, 1956.
[9] Ver El Movimiento Obrero Argentino (historia de lucha de los trabajares y la CGT) de Claudio Diaz – Ediciones Fabro, páginas 392 a 503 – listado de trabajadores detenidos y desaparecidos durante la dictadura 1976-1983.
[10] TOMADA, Carlos y BISSIO, Raúl, “Deseos y fantasías de la sociedad argentina frente al sindicalismo”. Le Monde Diplomatique, ed. Latinoamericana Nº 7, enero 1987.





1 comentario:

Jorge E. Bellina Yrigoyen dijo...

Qué se puede hacer para que los docentes de universidades privadas tengan su propio sindicato?