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jueves, 4 de agosto de 2011

La historia clínica: su nuevo régimen jurídico a partir de la sanción de la Ley 26.529.

Sumario:

I. Introduccion. II. Carcaterísticas. III. Propiedad. IV. Acceso. V. Conclusiones.



Doctrina:

Por Marisa Aizenberg (*) y Adriel J. Roitman (**)

I. INTRODUCCIÓN

La prestación del servicio asistencial exhibe en la actualidad una gran cantidad de obstáculos para afianzar el vínculo entre equipo de salud, el paciente y su familia, y justamente la base de una adecuada atención se funda en el respeto por los derechos del paciente. La Ley 26.529 ha dado marco normativo a estos derechos y a la documentación e información sanitarias.

En este contexto, la historia clínica adquiere una relevante significación jurídica dada la complejidad que hoy presenta la atención sanitaria, en la que interviene un gran número de profesionales y técnicos, quienes deberán registrar las prácticas y procesos que llevan a cabo. Permite además evaluar la adecuación del tratamiento implementado a la patología del paciente, la calidad prestacional brindada y en definitiva el control de la gestión asistencial en términos más amplios. Y con ello -va de suyo- el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la práctica profesional, entre los que la ley destaca los deberes de asistencia e información.

En dicho contexto, la Ley 26.529 pretende, en el orden nacional, unificar soluciones en función de los problemas que la doctrina y jurisprudencia han venido planteando respecto a temas tales como la propiedad, el derecho de acceso y el deber de custodia de la historia clínica.

II. CARACTERÍSTICAS

A pesar de la destacada trascendencia que la historia clínica presenta en la atención asistencial, hasta el dictado de la Ley 26.529, existían solo algunas disposiciones dispersas que se referían a temas vinculados a su plazo de guarda y contenidos mínimos, en instrumentos legislativos de específica aplicación territorial.(1)

Pero, en ausencia de regulación específica sobre algunos aspectos centrales, la jurisprudencia y la doctrina se encargaron de arribar a algunas coincidencias que, como podrá apreciarse en el curso del presente trabajo, no fueron receptadas en su totalidad por la norma sancionada.Podemos esquematizar las principales novedades incorporadas por la ley al regular la historia clínica, partiendo de la definición brindada por su artículo 12 como "el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud."

Por ser una conceptualización de tipo descriptiva, pueden extraerse algunas de sus principales características:

1. ES UN DOCUMENTO. Nos encontramos frente a un INSTRUMENTO PRIVADO, de acuerdo a lo prescripto por los artículos 1012 y ss. del Código Civil, de carácter UNILATERAL (en principio solo es suscripta por el galeno), SANITARIO (por surgir del ámbito de la atención de salud) y DE CONOCIMIENTO (para registro, evaluación y seguimiento del estado de salud del paciente), en contraposición a los documentos de fe, en los cuales el profesional de la salud certifica, por mandato de ley, determinados hechos como los nacimientos, defunciones o embarazos.

2. SU CONFECCIÓN ES OBLIGATORIA. Se despejan las dudas sobre este punto, ratificándose el enunciado de las normas de orden deontológico y, en la actualidad, la expresa mención legal sobre el carácter obligatorio de su realización -en términos estrictamente jurídicos- genera la posibilidad de exigir su cumplimiento forzoso.

3. EN ORDEN CRONOLÓGICO. De la definición legal surge también que las anotaciones deben realizarse de manera cronológica, indicando fecha y hora de los asientos y su foliatura a través de la numeración de cada una de las páginas que lo integran. (2) En el orden temporal, cada una de las anotaciones permitirá evaluar integralmente la evolución del paciente, los actos desarrollados por los profesionales o auxiliares de la salud según las circunstancias del momento, como así también su calidad. Así dicho, la foliatura de las hojas constituye una garantía del cumplimiento de este requisito, en tanto conlleva necesariamente a satisfacer y complementar la continuidad progresiva de cada una de las incorporaciones que se efectúen en la historia clínica (cfr. reglamentación art.4 , Ley 153 CABA que establece que estos documentos "serán llevados al día, fechados y firmados por el profesional actuante, con aclaración de su nombre, apellido y número de matrícula profesional." (3)

4. COMPLETITUD. La historia clínica debe ser completa, constando en ella toda actuación realizada al paciente. Cabe distinguir entre la completitud subjetiva y objetiva. La primera se refiere a la necesidad de que sea realizada por todos los sujetos que intervienen en la atención del paciente (4), mientras que la segunda tiene que ver con aquella información que debe contener la historia clínica para ser considerada confeccionada de manera completa. En ese orden, la ley prescribe a título enunciativo que deben incluirse todos los actos médicos realizados o indicados, los datos que individualizan al paciente y su grupo familiar, datos de identificación del profesional interviniente y los antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos del paciente. Va de suyo que no constituye tarea del legislador efectuar una enumeración exhaustiva y taxativa de los elementos que debe contener la historia clínica, ya que se convertiría de este modo en un pétreo catálogo que, por su naturaleza, está destinado a variar, resultando pendiente esta tarea para la autoridad de aplicación. A título ejemplificativo, la historia clínica debe contener de mínima: fecha y hora de internación, datos personales del paciente, domicilio y ocupación, antecedentes familiares, ficha de anamnesis y examen físico, diagnóstico presuntivo de internación, estudios indicados, terapia o tratamientos a aplicar, evolución de su estado en forma diaria, interconsultas, la razón de las mismas y la opinión del profesional requerido, resultado de los estudios indicados, mediación indicada y constancia de su administración.(5)

5) CLARIDAD Y PRECISIÓN. NOMENCLATURAS UNIVERSALES . En los artículos siguientes, se establecen los requisitos que deben observarse al momento de confeccionar el documento.En primer lugar, se exigen registros claros y precisos, teniendo en cuenta que la historia clínica debe permitir que cualquier profesional interviniente en la atención del paciente comprenda los actos llevados a cabo previamente. Para ello, resulta necesario su redacción en forma prolija, entendible, minuciosa y armónica,(6) sin tachaduras, borraduras o enmiendas (que en su caso deberán ser salvadas), sin espacios en blanco y sin escrituras interlineadas (7) y de la manera más detallada posible para reflejar en sus asientos la verdad de lo acontecido, con coincidencias entre lo sucedido durante el acto médico y su registro. (8)

Debe precisarse que las anotaciones que los profesionales médicos hacen en la historia clínica resulta una tarea de índole administrativa pero que conforma el acto asistencial y como tal, deben ser realizadas con rigor y precisión (9), en miras a ser comprendidas por sus propios pares, auxiliares y cualquier otra persona legitimada a su acceso. A tales fines, el art. 15 in fine determina que los asientos deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, delegando en la autoridad de aplicación su fijación y actualización por vía reglamentaria.

6) INTEGRALIDAD. De las prescripciones contenidas en el artículo 16 de la ley, se desprende que la historia clínica debe ser íntegra, ya que se conforma con sus asientos, pero se complementa con otros documentos sanitarios, como los consentimientos informados, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas (realizados, rechazados o abandonados, según el caso), todos ellos con constancia respecto de su agregación o desglose a la historia clínica.(10) Esta previsión recepta ideas predominantes en la jurisprudencia, según las cuales no basta con hacer mención a los restantes documentos sanitarios en la historia clínica, sino que los mismos deben ser anexados, a fin de dotar de unidad a los instrumentos escritos que emanan de los diferentes sectores de un mismo establecimiento de salud. En este sentido, se ha dicho que cuando un establecimiento médico no conserva los resultados de los análisis efectuados y su falta de agregación en la historia clínica del paciente compromete sin duda su responsabilidad en tanto ha fallado ese obrar diligente que, mínimamente, le concernía. (11)

7) UNICIDAD. La Ley 26.529 se adueña de la opinión casi unánime en doctrina y jurisprudencia, consagrando la unicidad de la historia clínica (cfr. art. 17 ) al exigir la confección de un único documento por persona, en el ámbito de un mismo establecimiento de salud. Puede apreciarse que nos encontramos frente a una unicidad relativa, dado que un mismo paciente puede tener tantas historias clínicas como instituciones o consultorios particulares a los que haya acudido para ser asistido. Por ello, frente a la imposibilidad material de transferir este documento en su formato tradicional a otros establecimientos, que pueden estar situados incluso en jurisdicciones territoriales diferentes, se impone la necesidad de institucionalizar la historia clínica informatizada. En esa inteligencia el artículo 13 establece que "el contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma", agregándose que "a tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad."

II I. PROPIEDAD

Sin duda, la principal novedad introducida por la Ley 26.529 radica en la atribución de la titularidad de la historia clínica.El artículo 14 comienza expresando "El paciente es el titular de la historia clínica." Se puede apreciar que el legislador se apartó de los consensos doctrinarios y jurisprudenciales con los que contaba hasta el momento, y optó por otorgar la titularidad de la historia clínica al paciente. Constituye en depositarios a los establecimientos asistenciales públicos y privados y a los profesionales de la salud en su carácter de propietarios de sus consultorios profesionales y les exige la guarda y custodia de la misma durante un plazo de diez años, a contar desde la última actuación en la historia clínica.

Este nuevo régimen de propiedad sobre la historia clínica provoca un cambio de paradigma, que impone reflexionar sobre las consecuencias que de ello se derivan. Ahora el paciente posee un derecho real de dominio sobre su propia historia, limitado -solo en principio, según se explicará seguidamente- por el plazo mínimo de guarda que deben observar los establecimientos de salud. Siguiendo aquel lineamiento, cuando entendíamos a los establecimientos de salud como propietarios de la historia clínica, devenía necesario exigirles su guarda, permitiendo el acceso irrestricto al paciente a la información sanitaria en ella contenida. Dicha exigencia derivaba en una verdadera actividad de resultado, puesto que el objeto de tal obligación era conservar y preservar la historia clínica, garantizando la libre accesibilidad frente al simple requerimiento por parte de cualquiera de los sujetos legitimados.El incumplimiento de dicha obligación, en casos de extravío, pérdida o simple negativa a exhibirla, generaba per se al establecimiento el deber de responder (por pérdida de la chance en un primer momento, por el daño total en la actualidad), no bastando demostrar su NO CULPA para eximirse, sino que debía acreditar la ruptura del nexo causal (caso fortuito, hecho de un tercero por el cual no hay obligación de responder o culpa de la víctima).

La modificación en el régimen de titularidad, ha provocado -por su solo efecto- la disminución de ese estándar de diligencia exigible a quien detenta la guarda del documento sanitario, siendo la postura adoptada por el legislador la enunciada en el artículo 18 de la ley (12).

En este sentido se constituyen depositarios de la historia clínica los establecimientos asistenciales y los médicos que atienden en sus propios consultorios haciendo extensivo, sin límite ni restricción, el bloque de disposiciones referidas al contrato de depósito civil, desde el artículo 2182 en adelante del Código Civil. La aplicación lisa y llana de estos preceptos, trae aparejada -entre otros efectos- como se dijera, la modificación de la exigencia requerida a los establecimientos de salud, constituyéndolas en verdaderas obligaciones de medios por aplicación del artículo 2202 de dicho cuerpo legal (13) y conlleva además el nacimiento de una obligación en cabeza del depositario de "dar aviso al depositante de las medidas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, y de hacer los gastos urgentes, que serán a cuenta del depositante (...)." (14) Cabe recordar que en este especial ámbito, cuando hablamos de depositante -aunque parezca una obviedad- estamos haciendo alusión al paciente. Sentado ello, no podemos dejar de reflexionar acerca de la obligación que pareciera surgir en cabeza del paciente de costear los gastos que resulten de la conservación de la historia clínica.¿Sería lícito que las empresas de medicina prepaga aumenten su cuota con fundamento en los gastos derivados de la guarda de la documentación sanitaria? Y más dudoso aun, ¿pueden los efectores pertenecientes al subsistema público de salud pedir a cada uno de los pacientes atendidos los montos que se correspondan con el precio de archivar sus historias clínicas? La respuesta obvia se inclina por la negativa, pero la aplicación literal de esta norma referida al depósito provoca una verdadera desnaturalización del real interés de cada una de las partes en la confección y guarda de la historia clínica y puede generar un gasto para el paciente, que resulta de dudosa constitucionalidad.

Resta referirnos al nuevo plazo de conservación que se fija en cabeza del depositario de la historia clínica. Actualmente, por aplicación del artículo 18 de la ley, el obligado a la custodia de dicho instrumento debe conservarlo por un plazo de diez años, que guarda directa relación con el plazo de prescripción decenal para reclamos por responsabilidad civil en la órbita contractual. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a lo regulado por el artículo 2217 del Código Civil (15) -referido originariamente al depósito- basta la mera voluntad del paciente para llevarse consigo su historia clínica del establecimiento de salud que la confeccione y conserve, dado que es a su favor que se instituye el plazo, teniendo la facultad exigir la restitución del objeto dado en depósito antes de tiempo.

IV. ACCESO

El artículo 19 de la Ley 26.529 enumera a las personas que se encuentran legitimadas para el acceso y son:a) El paciente y su representante legal

b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla

c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal.

Es evidente que ninguna objeción cabe frente al primer grupo de legitimados, en tanto es el paciente quien ostenta la titularidad de la historia clínica, y resulta el primer interesado en tomar contacto con toda la información que se vincule a su salud. La información que se registra en la historia clínica es para su utilidad y contiene datos considerados de carácter sensible, que de ninguna manera puede ser negada -ni siquiera un instante - a éste. (16)

En cambio, sí cabe realizar algunas precisiones frente al punto b) del artículo. En primer lugar, debe precisarse que con la sanción de la reciente Ley 26.618 -de matrimonio igualitario- queda sin efecto la necesidad de reglamentación del modo de acreditación de la unión entre parejas del mismo sexo. Luego, no aparece del todo claro si la autorización del paciente se torna necesaria para el acceso a la historia clínica por parte de su cónyuge/conviviente o de sus herederos forzosos, ya que la expresión "en su caso" pareciera hacer mención sólo a estos últimos. De ser aquella la intención del legislador, por regla general no resulta recomendable dar a conocer los datos contenidos en la historia clínica al cónyuge del paciente, sin su previa y expresa autorización, en tanto puede existir información personal "sensible" que este último pretenda no compartir.Por último, la limitación de "herederos forzosos" excluye a los parientes por afinidad -por caso los yernos o nueras- y a los hermanos; y es común en la práctica cotidiana, que tanto unos como otros interactúen con los operadores de salud ante la obnubilación que muchas veces padecen tanto el o la cónyuge, como los hijos y los padres del paciente. (17)

Es menester aclarar que con la autorización del paciente cualquier persona podría acceder a su historia clínica, por lo cual la enumeración efectuada en el artículo 19 debe ser interpretada como meramente enunciativa.

La lista de legitimados finaliza con un último inciso referido a los médicos, y otros profesionales del arte de curar, aunque solo cuando cuenten con la expresa autorización del paciente. No se logra entender la finalidad de esta directiva, que deroga tácitamente lo normado por el artículo 8 de la Ley 25.326, que permitía el acceso de los establecimientos sanitarios y los profesionales vinculados a la ciencia de la salud, así como el tratamiento de los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes siempre y cuando respetaran los principios del secreto profesional. Ésta es la solución que mayor lógica guarda en el sistema, puesto que asegurando la confidencialidad de los datos sensibles y el respeto por la dignidad de las personas se puede obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar o transmitir información o documentación clínica.Al respecto, no puede desconocerse la trascendencia que la historia clínica posee a los fines estadísticos, epidemiológicos y de auditoría, concluyendo -según lo prevé la norma- que será necesaria la autorización del paciente para que científicos, auditores o académicos accedan a la documentación sanitaria obrante en los establecimientos de salud, aun cuando se separen los datos que permitan la identificación del paciente, en pos del avance científico.

En los hechos entendemos que la confección de la historia clínica traerá como primer requisito estandarizado la autorización suscripta por el paciente, a fin de permitir el acceso del equipo de salud, personal administrativo, auditores, etc. Pero es importante recordar que dicha autorización puede ser revocada en cualquier momento, a través de una simple comunicación (nota en la mesa de entradas o carta documento). Por ello, será importante la interpretación que al respecto realicen nuestros jueces, ya que su aplicación literal, provocaría severas obstrucciones no solo en el ámbito cotidiano de atención, sino en el área de investigación e incluso al momento de la liquidación de prestaciones frente a terceros pagadores.

Es menester precisar seguidamente cuál resulta ser el objeto de acceso a la historia clínica. Se ha repasado anteriormente el nuevo régimen de propiedad de la historia clínica en cabeza del paciente, lo que daría a entender a priori que este últi mo tiene derecho a que se le entregue -a su simple requerimiento - el documento original. No obstante, al fijarse normativamente un plazo de guarda de diez años, durante el cual el establecimiento de salud se constituye en depositario del instrumento sanitario, debemos en principio desechar esta opción.En ese orden de ideas, la primera disposición al respecto surge del artículo 14 de la ley, que determina que debe suministrarse al paciente copia de la histórica clínica, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial, debiendo efectuarse la entrega -salvo casos de emergencia - en un plazo de cuarenta y ocho horas, mucho más exiguo que aquél de diez días contemplado por el artículo 14 de la Ley 25.326 de protección de datos personales. Luego, el artículo 19 in fine de la Ley 26.529 establece que a los fines de acceder a la historia clínica "el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original". Si bien los textos transcriptos guardan cierta lógica, el último párrafo del artículo agrega un manto de confusión a la cuestión, al establecer que "Asimismo, podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que resulten menester." Entonces, cuando la ley habla de copia de resguardo ¿está haciendo mención a un documento diferente de a las copias certificadas? La realidad indica que el único instrumento, distinto a una copia certificada, susceptible de revestir todas las formalidades y garantías que las debidas al original, solo puede ser una historia clínica paralela, confeccionada contemporáneamente con la principal. Es decir, en los términos propuestos, la copia de resguardo cumplirá con las prescripciones legales si es una reproducción exacta del documento original, lo que implica la necesidad de realizar cada uno de los asientos por duplicado, al igual que los estudios radiológicos, hojas de enfermería, análisis de laboratorio, etc.Dicha conclusión, un tanto exagerada por cierto, se desprende del propio texto de la Ley 26.529, cuyo sentido a este respecto no se termina de comprender, máxime al no existir ninguna mención sobre este punto en los antecedentes del debate legislativo previo a su sanción.

Finalmente, la norma establece en su artículo 20 , que frente a la demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, existe la posibilidad de ejercer la acción directa de habeas data por parte de los sujetos legitimados, a fin de asegurar el acceso y obtención de aquella. Tal disposición no constituye ninguna novedad sobre el particular, en tanto el acceso a través de dicha acción ya se encontraba garantizado por la Ley 25.326 de protección de datos personales (art. 33 y siguientes) e incluso por la Constitución Nacional en su artículo 43(ref:LEG1280.43>), reformado en 1994. Actualmente resulta inobjetable la procedencia de la vía del habeas data en miras a acceder al contenido de la historia clínica (o a una copia de ella) ante la negativa o transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas desde su pedido, por expresa remisión de la ley, que dispone la exigencia de que a dicha acción, se le imprima el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido, dejando asentado -además- que en el ámbito de la Justicia Nacional, la acción quedará exenta de gastos de justicia, invitando a las provincias a adherir al beneficio de gratuidad (artículo 22 ).

V. CONCLUSIONES

La historia clínica constituye un documento de absoluta trascendencia en la práctica sanitaria. Permite realizar estudios y proyecciones de incidencia y prevalencia de determinadas patologías, permite una adecuada toma de decisiones, así como el ejercicio casuístico de la docencia y la publicación de artículos científicos en base a datos certeros.El análisis de los datos registrados en este documento permite arribar a un diagnóstico menos costoso de las enfermedades.

Pero también son importantes sus implicancias en los términos de la ley, ya que sus registros evidenciarán el cumplimiento o no de las obligaciones a cargo del equipo de salud o del paciente en su caso, permitiendo asimismo controlar la calidad de la prestación asistencial y ejercer, en los supuestos de reclamaciones derivadas de la responsabilidad profesional, una adecuada acusación o defensa, según corresponda.

Por ello y ante un régimen normativo conformado por microsistemas inorgánicos, resulta absolutamente necesario reflexionar sobre la implicancia práctica de normas como las analizadas en este trabajo, teniendo especialmente en cuenta su impacto sobre institutos del Derecho de la Salud, en el marco de una relación asistencial que nos exige esfuerzos para su rehabilitación. La comunicación e información a través de la historia clínica puede permitir un abordaje útil y transformarse en un vehículo que motorice respuestas transformadoras a estos fines.

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(1)En ese marco, el Decreto 6216/67 -reglamentario de la Ley Nº 17.132 de Ejercicio de la Medicina- en su art. 40 establece como uno de los deberes del director del establecimiento la adopción de las medidas necesarias para una adecuada conservación y archivo de las historias clínicas, precepto del cual parecería derivarse la obligatoriedad en su confección, aunque de manera menos categórica que las diferentes normas deontológicas sobre la materia.En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, a través de la Ley Básica de Salud 153 , junto a su decreto reglamentario 208/01, se determinaron ciertos requisitos para la elaboración de historias clínicas, indicando aquellos datos que, como mínimo, aquella debía disponer, y con respecto al plazo en que debía ser conservada por parte de los establecimientos de salud, regía una resolución dictada en el año 1986 por la Secretaría de Salud de la Nación, que lo fijaba en 15 años.

(2) CALVO COSTA, Carlos: Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial. Hammurabi, 2007, p. 231.

(3) Decreto 208/01 CABA. Art. 4 Inc. d.

(4) PREVOT, Juan Manuel:. Responsabilidad civil de los Médicos, Abeledo Perrot, 2008, p. 383.

(5) GHERSI, Carlos: Derecho de los pacientes al servicio de salud. Ed. Jurídicas Cuyo, 1998, p. 125.

(6) VÁAZQUEZ FERREYRA, Roberto: La importancia de la historia clínica en la responsabilidad civil médica. LL 1906-B-807.

(7) CALVO COSTA, Carlos: Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial. Hammurabi, 2007, p. 231.

(8) TARABORRELLI, José y MAGNONI, Christian: La historia clínica y su valor probatorio. LA LEY 2009-D, 832.

(9) CNCiv., Sala E, 6/11/00, "Nilssen, Carlos A. c/ Vogt, Hans Dieter y otro", LL, 2010-E-853.

(10) AIZENBERG, Marisa; ROITMAN, Adriel: Los derechos de los pacientes y su reconocimiento a nivel nacional. LA LEY 2010-A, 826.

(11) "R. de F. J. M. c/MCBA s/Daños y perjuicios" - CNCIV - SALA B - 31/03/2006, www.eldial.com.

(12) "Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas.A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes".

(13) "El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias".

(14) Art. 2204. En el Art. 2224, por su parte, se expresa que "El depositante está obligado a reembolsar al depositario, todos los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan ocasionado por el depósito."

(15) Dice el artículo: "Aunque se haya designado un término para la restitución del depósito, ese término es siempre a favor del depositante, y puede exigir el depósito antes del término".

(16) REIGADA, Javier: Derecho del paciente sobre su historia clínica. LA LEY 2009-F, 1424.

(17) MENEGHINI, Roberto: Análisis de la Ley de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de Salud, http://www.elDial.com - DC125A.

(*) Abogada, especializada en Derecho Civil, Universidad de Salamanca, España y en Conducción y Gestión de Hospitales. Directora Académica del Observatorio de Salud de la Facultad de Derecho de la UBA. Directora del Seminario de Investigaciones en Derecho de la Salud del Instituto Gioja, Facultad de Derecho, UBA. Coordinadora de posgrado en Derecho de la Salud, Facultad de Derecho, UBA. Docente de grado y posgrado en universidades nacionales y extranjeras.

(**) Integrante del Observatorio de Salud y del Seminario de Investigaciones en Derecho de la Salud del Instituto Gioja, Facultad de Derecho, UBA. Docente auxiliar, Facultad de Derecho, UBA.

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Título: La historia clínica: su nuevo régimen jurídico a partir de la sanción de la Ley 26.529.

Autor: Aizenberg, Marisa - Roitman, Adriel J. - Ver más Artículos del autor

Fecha: 11-jul-2011

Cita: MJ-DOC-5399-AR | MJD5399




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