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jueves, 28 de octubre de 2010

Los monotributistas en relación de subordinación. Superando paradigmas hegemónicos

 Sumario:

I. Casos de trabajadores sin título habilitante. II. Casos de profesionales o personas con título habilitante. III. Conclusiones.



Doctrina:

Por Adela Pérez del Viso (*)

El propósito de este artículo es analizar la situación jurídica de aquellas personas que, encontrándose inscriptas como monotributistas, pueden ser consideradas en situación de dependencia con una empresa.

Para comenzar diremos que estas personas han sido vistas mucho más fácilmente como «empleados» en los supuestos en que las mismas carecen de profesión o título habilitante.

I. CASOS DE TRABAJADORES SIN TÍTULO HABILITANTE

La casuística nos exhibe supuestos en que la parte patronal lleva al empleado a inscribirse como monotributista y le exige emitir facturas a su nombre por los montos abonados, conceptuándolos como honorarios (v. gr. remiseros o choferes de taxis, empleados de videoclubs, fleteros, repositores, empleados administrativos).

Ante tales situaciones, la jurisprudencia aplica rápidamente y sin mayor hesitación los siguientes principios generales (1):

- Que la emisión de facturas por "honorarios" así como la inscripción del actor en carácter de trabajador autónomo son datos que pueden obedecer a exigencias del empleador, que abusa de su posición dominante para imponer al subordinado determinadas condiciones para ingresar o permanecer en la empresa.

- No es necesario que la emisión de facturas sea correlativa o que en el facturero no obren otro tipo de facturas por servicio, ya que la exclusividad -salvo pacto expreso- no es una característica determinante en el contrato de trabajo.

- La misión del juez, y de manera más intensa del juez del trabajo, consiste en la búsqueda de la verdad sustancial más allá de las formas que las partes dieran a "contratos" destinados a cubrir el fraude y contrariar el principio de primacía de la realidad, tan imperativo en nuestra disciplina. El juez del trabajo es parte activa en el proceso, no un mero espectador pasivo frente a los hechos y actos jurídicos enderezados por las partes.En cuanto a los contratos que pueden pretender avalar una relación no laboral, se han presentado en la práctica algunos titulados "contrato de prestación de servicios" o más aún, "contrato de prestación de obra" o de "locación de obra".

He tenido oportunidad de defender la postura de un trabajador cuya tarea era preparar planillas y otras sencillas tareas administrativas en una empresa de transporte automotor interurbano. Se le había hecho suscribir un contrato de "prestación de obra", contrato cuya validez jurídica era defendida celosamente por la patronal en los estrados judiciales.

Sin embargo, desde ya hace un tiempo, avalado por el principio de primacía de la realidad, el Poder Judicial declara monocordemente que

«La presunción del art. 23 LCT no puede considerarse desvirtuada por los contenidos de los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes, ni por el hecho de que el actor estuviera inscripto en la AFIP como autónomo y que se le hiciera facturar por el cobro de sus retribuciones.» (2)

- Específicamente en relación con el contrato de locación de servicios, se ha dicho que, debido a que la nota típica que caracteriza la locación de servicios es la subordinación del locador, la cual a su vez es también la nota típica de la relación de trabajo, no se puede considerar subsistente a la locación de servicios per se como relación contractual distinta de la relación de trabajo (3).

- Otro dispositivo aplicable al caso es considerar que la ausencia de reclamos del trabajador, vigente la relación laboral, en nada puede perjudicar a la reclamante a la luz de lo normado en los arts. 58 y 260 LCT.

II. CASOS DE PROFESIONALES O PERSONAS CON TÍTULO HABILITANTE

1.Postura anterior, en que se considera un 'caso marginal o fronterizo', excluido de la aplicación del artículo 23 LCT

El supuesto de los "profesionales liberales-empleados" fue considerado durante un tiempo bastante prolongado una zona "gris", dudosa o un caso "marginal o fronterizo".

Así, la Cámara 4ª del Trabajo de Mendoza intervino en un fallo de 1998, en una causa iniciada por un médico que realizaba determinada cantidad de horas diarias de control de ausentismo para una fábrica. Este tribunal entonces decía:

«Tratándose de un profesional universitario, el actor pudo desempeñarse en forma dependiente o en forma autónoma; configurándose en el primer caso una situación alcanzada por el derecho laboral y en el segundo caso puede darse una locación de obra, de servicio o un simple contrato.

»Determinar si ha existido o no relación de trabajo, es decir, desentrañar la verdadera figura jurídica que prevalece, ha de depender del examen de los hechos cuestionados, de las relaciones existentes entre las partes y de las circunstancias particulares que se hayan acreditado. Ello es así toda vez que estamos en presencia de lo que se ha dado en llamar zonas grises, casos marginales o fronterizos.

»Debe atenderse a las particulares características del caso en examen, las que pueden autorizar a inferir que el accionar del empleador careció de mala fe, y que dichas características pudieron haberle generado una duda razonable respecto de la naturaleza jurídica de la relación que lo uniera con el empleado».

Fallos como el reseñado llegaron a afirmar que la presunción del art. 23 LCT no era operativa cuando quien alegaba la condición de trabajador era un profesional universitario, sosteniéndose que no concurrían las razones de ajuste y regularidad de lo que implica ser un trabajador industrial o de comercio.Se consideraba que no era un "modelo normal de contratación" (4).

Esta primera posición partía de dudar de la relación con la subordinación de ese trabajador profesional, y por tanto, de sostener la virtual abrogación para su caso del art. 23 LCT. Para esta postura, el trabajador profesional liberal, pero en relación en dependencia, se debía abocar a probar no solamente las prestaciones realizadas sino también indicios y hechos que demostraran una relación de subordinación. Se consideraban datos tipificantes de una posible relación laboral:

- Que existiera «cierto grado de sometimiento jerárquico, sometimiento que podrá variar en intensidad, pero nunca desaparecer» (fallo citado).

- También se ponía el acento en la prestación personal del servicio como factor fundamental. Aquí se seguía la postura de KROTOSCHIN cuando afirmaba que

«El trabajador debe poner a disposición del empleador su propia fuerza de trabajo y, consecuentemente, ejecutar en persona el trabajo que se le encarga. No puede hacerse representar, en principio, excepto en el caso en que la sustitución temporal fuera convenida entre las partes» (5).

2. Giro de la jurisprudencia hacia la aplicación plena del artículo 23 LCT

A. Antes de lo que hoy en día constituye la posición mayoritaria en materia de profesionales liberales en relación de dependencia, lo que comenzó por cambiar fue la mirada sobre la aplicación del art. 23 LCT.

Como hemos dicho, un sector de la doctrina -en las décadas del ochenta y noventa, liderado por los Profesores Justo LÓPEZ y Antonio VÁZQUEZ VIALARD- había sostenido que junto con las prestaciones realizadas el reclamante laboral profesional debía acreditar la relación de dependencia.

Sin embargo, una interpretación amplia del art.23 LCT se ha ido imponiendo en la jurisprudencia, para la cual resulta evidente que con dicho artículo el legislador quiso quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia -además de la prestación de trabajo- y por eso la consideró presumida, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir, que no hubo dependencia (6).

B. Esta expansión en la forma de presumir la situación de dependencia y distribuir el onus probandi a lo largo de un proceso ha ido de la mano de un cambio gradual de tratamiento de los profesionales que se encuentran en subordinación. Se está produciendo un cambio de paradigmas hegemónicos en lo que para los diversos grupos sociales representa un profesional.

a. Qué son los paradigmas hegemónicos

a.a. Descripción breve de la realidad laboral de los trabajadores profesionales

Partamos de la base de que un médico, aun habiendo estudiado durante seis a ocho años, cuando entra en un hospital puede encontrarse en una situación de trabajo durante turnos de doce horas, en la que tiene que fichar a la entrada y salida, e incluso así debe encontrarse disponible para cualquier urgencia, sin contar las obligadas horas de guardia. La clínica probablemente es privada y factura sumas de gran importancia. Al médico le abonan un salario mucho menor que un operario "de fábrica" y a ello se le suma que le piden extienda una factura para la empresa, dado que es profesional y monotributista.

Lo mismo ocurrirá sin dudas con un abogado, de los miles que se reciben mensualmente de los cientos de facultades de derecho que existen en nuestro país. Si para la subsistencia del capitalismo se dice que son necesarios los "bolsones de pobreza", entonces para la subsistencia de una profesión letrada subvaluada son indudablemente necesarios los "bolsones de abogados recién recibidos".

Y qué decir de los docentes, los arquitectos e ingenieros. Exactamente la misma situación.En Argentina (donde aparentemente no hay un adecuado asesoramiento en el nivel secundario acerca de la oferta educativa a adoptar en el futuro, oferta que debería ser apropiada a las necesidades del país y rentable para el candidato -lo que constituye una situación que se reitera en el tipo de facultades presenciales y no presenciales que ofrecen sus servicios-) esta realidad se incrementa cada día más.

a.b. Descripción de las ideas hegemónicas

Ahora bien, cabe analizar cuáles son las ideas que sostienen este sistema, que se encuentran en las mentes tanto de las autoridades que dirimen estas cuestiones como de los mismos profesionales que llegan a encontrarse en situación de subordinación:

a.b.a. Ideas desde una posición de poder

(Po r ejemplo, desde la persona del juez, o del empresario que contrata mediante la emisión de facturas al monotributista o desde el inspector del trabajo que hace la vista gorda a esta situación especial.)

Estas ideas serían las siguientes:

- Que si uno tiene una profesión o una tecnicatura ya no pertenece a la clase trabajadora.

- El que tiene un título técnico, terciario o universitario, puede posicionarse frente a un empresario y negociar condiciones de trabajo de manera distinta que un operario.

- Consecuentemente, en principio quien tiene tal título o documento habilitante-producto-de-una-instancia-de- estudio, en principio y salvo prueba en contrario, no es un operario.

a.b.b. Ideas desde la posición del trabajador profesional

Este trabajador, que se contrata por horas de trabajo recibiendo un emolumento que denomina "honorario", a pesar de que su sujeción es muy parecida al del operario, pensará lo siguiente:

- Que al fin y al cabo una profesión liberal es símbolo de estatus.

- Con una profesión liberal el sujeto se puede abrir camino, labrar un futuro, en su caso escalar posiciones sociales y obtener una pequeña fortuna.

- Si en algún momento debe recibir órdenes, ello será temporario.

- «Si soy un profesional liberal en situación de subordinación, no me identificaré con un trabajador.Porque no lo soy».

- Ser un "trabajador" es "menos" que ser un profesional.

- Para el caso de los docentes, pueden pensar: «Un docente debe trabajar por vocación. Cumplir con su vocación debe ser su primer aliciente y retribución, más que el dinero».

a.c. Ruptura de los paradigmas

Sin embargo, ya no podemos sostener los más estos paradigmas, verdades dogmáticas o ideas de "sentido común", en la terminología de Gramsci.

Nos tenemos que dar cuenta de que tales paradigmas son ideas que han sido esparcidas, regadas y alimentadas por un sistema al que le conviene que esos jóvenes a punto de recibirse crean en ellas.

Hay un cierto grupo de personas, de empresas, un grupo social, al cual le conviene que esos profesionales acepten las condiciones de trabajo con extendidas jornadas horarias por salarios muy bajos, y todo ello de manera no registrada. Esta situación se denomina "hegemonía".

a.d. Lo que la hegemonía significa

La hegemonía significa que aquellos que son objeto de trato subordinado inconscientemente adhieren a una serie de ideas que en realidad convienen a los intereses de quienes obtienen provecho de su trabajo y su sumisión (7).

La hegemonía es un proceso, y no algo estable, armado y esquemático. Dado que los subordinados en cualquier momento pueden ir descubriendo pistas de su situación sometida a la hegemonía, reaccionando para salir de ella (lo que Gramsci llamaría "núcleo del buen sentido"), las ideas hegemónicas van cambiando y adaptándose, para imponerse nuevamente en forma inconsciente y generar un estado de orden y aceptación.

b. Cambio de paradigmas

Y acá se me dirá: «No es así, pues los profesionales liberales son personas pensantes. No adoptan ideas que les convienen a otros». Y nosotros respondemos:indudablemente, y desde el vamos, esta ya es una idea hegemónica.

En verdad, para que ocurra un cambio en el tratamiento judicial de los trabajadores profesionales en relación de dependencia -monotributistas la mayoría-, lo primero que se deben cambiar son las ideas (proceso de cambio que, como decimos, está en marcha, a juzgar por la jurisprudencia).

C. Nueva línea jurisprudencial en materia de profesionales liberales

La transformación de la interpretación del art. 23 LCT, sumada a una toma de conciencia acerca de la falsedad de identificar "obrero/clase pobre/puede ser explotado", "profesional/clase acomodada/no puede ser explotado", han llevado a los tribunales a nuevas soluciones en la materia. En estos fallos ya no se habla tanto de "zonas grises" como en los casos de las dos décadas liberales que hemos citado ut supra.

a. Casuística y soluciones

a.a. Personal técnico

a.a.a. Técnico agropecuario

Se planteó un caso en que un técnico agropecuario se desempeñaba como encargado general en el establecimiento rural. Obviamente este técnico carecía de recibos de haberes, puesto que el dueño del establecimiento no lo había registrado, y sostenía que era un "comisionista de hacienda". Sin embargo, se le otorgó valor a las declaraciones testimoniales, y, lo que es más importante, a la falta de exhibición del libro de sueldos. Para esto último, se debió realizar un esfuerzo interpretativo, ya que la Ley 22.248 no contempla expresamente un apercibimiento por la falta de exhibición del libro especial del art. 122, el cual se corresponde con el art. 52 LCT (8).

a.a.b.Técnico electricista

En este caso se trataba de un profesional que tenía un título de "Especialista superior en servicios con especialización en electricidad". El fallo judicial en comentario estableció lo siguiente:

«Considero que a partir del contrato que se ha acompañado como prueba por la parte demandada y que sugestivamente se denomina "Contrato de Trabajo", la relación entre las partes comenzó a dejar de ser autónoma para pasar a ser laboralmente subordinada. Se intensifican las prestaciones con una continuidad más diaria, en una labor más intensa, con cumplimiento de horarios y que no se circunscriben únicamente ya a las propias de la profesión de electricista, sino que incluyen otras que exceden ese marco. Se evidencia así la facultad de dirección (art. 4 LCT) por quien organiza los medios personales, materiales e inmateriales en procura de un logro (art. 5 LCT), que decide la existencia de un contrato de trabajo».

En cuanto al art. 1 Ley 25.323, el tribunal consideró la multa «procedente ya que el presente decisorio ha determinado que ha existido una situación de clandestinidad laboral, aun cuando pueda estar motivada por transitarse una zona gris en la prestación de servicios. Las consecuencias de la clandestinidad, aun tratándose de situaciones de difícil discernimiento, deben ser soportadas por la empleadora» (9).

a.b. Médicos

a.b.a. Médico de un sanatorio de obra social

En un caso que data del año 2003, se hizo lugar a la demanda a favor de un médico que prestaba tareas en el sanatorio de una obra social sindical. Se dijo que:

* Era aplicable a este médico el tope indemnizatorio del CCT 206/75 de la Industria Metalúrgica, por tratarse de la obra social de la UOM y por considerarse que el facultativo debía encuadrarse dentro del convenio de la actividad del sindicato.

* En cuanto a la indemnización del art.1 Ley 25.323, se hizo lugar a la misma en cámara revocando la decisión de primera instancia, porque «durante varios meses la vinculación laboral no estuvo debidamente registrada, pues el actor percibió sus haberes mediante una factura que se le requirió y sin que se consignara en los registros laborales ese importante período» (10).

a.b.b. Médico de una empresa de emergencias privadas

Se ha dicho para un caso de médico en emergencias privadas, lo siguiente:

«En cuanto al breve fundamento de la sentencia apelada, que parece sugerir cierta incompatibilidad entre la operatividad de la presunción que emana del art. 23 LCT y los profesionales universitarios debo decir que, por un lado, no es el caso de autos un supuesto en el que haya que sopesar los alcances de dicha norma, puesto que, de acuerdo al análisis precedente, ha quedado demostrado cabalmente, y no a través de meras presunciones, que entre las partes existía un verdadero contrato de trabajo; por el otro, subrayo que la calidad de profesional universitario que un trabajador ostente en nada obsta a que el mismo revista tal calidad ni a la existencia de una relación laboral propiamente dicha» (11).

a.b.c. Profesional de la salud que pertenece al departamento médico interno de una empresa

Se trataba de una médica (12) que estaba diariamente a disposición de la empresa por varias horas, ya sea en el interior de la empresa, o bien en el control de ausencias. Era monotributista y debía facturar para la empresa. Se dijo lo siguiente:

«En virtud de lo establecido en el art. 23 LCT, del hecho reconocido por el demandado de la prestación de servicios de la actora, como médica que realizaba el control de ausentismo, surge el carácter de trabajo dependiente amparado por la mencionada Ley de Contrato de Trabajo».

En cuanto a la sanción extra por falta de registración laboral, encarada por vía de la Ley 24.013, el tribunal resolvió que:

«Es improcedente la indemnización del art.15 Ley Nacional de Empleo, pues, las constancias de la causa no permiten inferir válidamente que la actitud resolutoria de la dependiente respondiera a la intención patronal ligada al pedido de registración; ello porque el reclamo se adicionó al de la aclaración de la relación laboral tras el impedimento a prestar servicios que denunció la propia actora».

a.b.d. Director jefe de un departamento médico de un hospital privado

Para el caso de un director médico en hospital privado, y el caso de un cardiólogo de urgencias en clínica privada, se ha dicho:

* El profesional trabajador es "parte de un engranaje empresario ajeno":

«Si el actor prestaba servicios en forma personal en el establecimiento de la demandada y la tarea que llevaba a cabo era parte de un engranaje empresario ajeno, poniendo sus energías de trabajo al servicio de la empresa, sometiéndose al control y dirección -actual o potencial- de la demandada, cabe considerar que el reclamante estuvo unido a la accionada por un vínculo de tipo laboral» (13).

* Agravamiento de la indemnización:

«La afirmación de la accionada relativa a que obró de buena fe, no basta para entender que ha existido una situación de duda que justifique la reducción de las multas con fundamento en el art.16 Ley 24.013» (13).

* Principio de realidad:

«Es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o emp resa, quien con su propia organización hizo converger aquellas energías hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar, resultando indiferente para su determinación que los interesados la hayan denominado de otra forma o que, mediante apariencia ajena a su naturaleza, se pretenda excluir de la tutela de normas de orden público como son las que rigen el contrato de trabajo en relación de dependencia.

»La relación de trabajo es un contrato "realidad", así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido» (13).

* Subordinación menos rígida:

En el fallo se afirma que

«no es necesario una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo, pues existen casos en que la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente».

Se consideró también que la figura de Médico Director Técnico, estaba estrechamente ligada a instrucciones y directivas de la demandada, que estaba sometido al "control y dirección -actual o potencial- de la demandada" (13).

En el caso de un médico cardiólogo de guardia, se dijo que

«la circunstancia de que el profesional de la medicina demandante, poseyera cierta elasticidad funcional en el cumplimiento de sus tareas -en el caso, facultad para designar a quien cubriera sus vacaciones-, no empece a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por aplicación del art.23 LCT, dado que esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del área específica determinada por su especialidad es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales» (15).

* Inoponibilidad de la "facturación por honorarios" realizada:

«La mera facturación por parte del trabajador no deja de ser una cuestión de índole formal pues la circunstancia de que el accionante percibiera una retribución bajo la denominación de "honorarios" no reviste trascendencia a los fines de caracterizar la relación» (13).

En cuando a la falta de correlatividad en las facturas, v. el inciso siguiente.

En otro fallo, se dijo que el mismo encuadramiento que realice la AFIP por resolución carece de valor para considerar que la prestación de servicios no fue bajo relación de dependencia, desde que la relación de trabajo es un contrato donde lo determinante son los hechos tal como se dan y no, lo que las partes quieren decir de su relación (14).

* La falta de exclusividad no es excluyente de la relación de subordinación:

«La ausencia de exclusividad con relación a las tareas realizadas por un profesional, la cual pareciera desprenderse de la ausencia de correlatividad en las facturas por él emitidas, carece de relevancia a los efectos de determinar la existencia de un contrato de trabajo, dado que lo que interesa es definir si el trabajador -cualquiera sea el área en la que se desempeña-, se encontraba integrado con otros medios personales y materiales a la empresa de la demandada para el logro de los fines» (14).

* Vigencia del principio de irrenunciabilidad:

En la jurisprudencia estudiada se reafirma ahora que

«ninguna virtualidad corresponde acordar a la falta de reclamo por parte del actor durante la relación laboral con fundamento en el principio de irrenunciabilidad previsto en el art.58 LCT» (14).

* Extensión de la responsabilidad a los directores de las sociedades demandadas:

En la actualidad los médicos que habiéndose encontrado en situación de subordinación, son excluidos de su trabajo y demandan al sanatorio o clínica donde se desempeñaban tienen la posibilidad de optar exitosamente por requerir la extensión de la responsabilidad a los directores o al presidente del mismo.

«El accionante persigue la extensión de responsabilidad solidaria al coaccionado F. M. en su carácter de presidente de quien fuera la empleadora del demandante. Para ello, cabe partir de la premisa de que el actor no se encontraba registrado en los asientos de su empleadora, circunstancia esta que me lleva a admitir en el concreto caso de autos la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica y, en consecuencia, a condenar directamente a A. F. M. a raíz de la existencia de la aludida clandestinidad por él consentida en su carácter de Presidente del Hospital codemandado, todo ello con fundamento en los fallos dictados por la Sala III de esta Cámara.» (16)

«Para así establecerlo memoro en primer término que, conforme las disposiciones contenidas en la ley comercial, tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59 y 274 Ley 19.550). Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.En el caso que nos ocupa, quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre Pérez y el Hospital Privado M. más, tal como arriba firme a esta instancia, la demandada omitió exhibir sus libros contables circunstancia esta que implica la ausencia de registración por parte de su empleadora. Es decir que, el codemandado F. M. -presidente del aludido hospital codemandado- avaló la práctica de no registrar al actor, práctica esta que se encuentra expresamente prohibida por la ley. Tal conducta constituye un típico fraude laboral y previsional ya que tiene normalmente por fin último la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.»

«Un funcionario de una sociedad comercial tiene que obrar con más diligencia que un hombre común, porque una sociedad en malas manos se puede convertir en un instrumento peligroso. Por lo tanto, sea por la vía del art. 59 Ley de Sociedades o bien, por la de la normativa común, se concluiría en el deber de actuar como un buen gerente o como un buen hombre de negocios. Cada protagonista deberá ser juzgado en base a sus circunstancias personales. Es que la Ley de Sociedades Comerciales (art. 59) fija pautas de conducta a las que deben ajustar su conducta administradores y representantes: estas reflejan principios generales del derecho (arts.1198 y 1724 y cctes.) que imponen no solo actuar de buena fe sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios.»

«En el sub examine quien cumplió, como el accionante, el rol de administrador puede ser responsabilizado por esta calidad sin tener que recurrir al recurso técnico de la inoponibilidad de la persona jurídica que los alcanza en su calidad de socio (art. 54 LSC). Ello es así, por cuanto con dicho sustento normativo se persigue igual propósito que el logrado por la aplicación de las normas que consagran la responsabilidad del codemandado en tanto presidente de la sociedad. Por esas razones, no cabe más que hacer extensiva la condena, en forma solidaria, al coaccionado A. J. F. M.» (17)

a.c. Docentes

«[Tradicionalmente] se ha planteado la función de los docentes desde dos aspectos contradictorios. Por un lado, como una actividad científica, que se basaba en el positivismo pedagógico introducido en Argentina por Scalabrini, y por otro como una actividad sacerdotal. Se ha dicho que la profesión de enseñar es un sacerdocio. Que es el sacerdocio por excelencia de los tiempos modernos [...] que es una carrera de pobreza, de sacrificios, de amarguras e ingratitudes.[...] que se basa en el amor a la juventud y a la patria.» (18)

Este verdadero conglomerado de ideas hegemónicas es el que ha llevado a los docentes a pensarse en un "afuera" y "arriba" de la clase trabajadora; y ha favorecido que cada vez que se encuentren en escuelas privadas, donde la estabilidad constitucional del empleo público no los alcance, sean objeto de las más diversas contrataciones, ajenas por completo a los dispositivos protectorios de la LCT.

En las escuelas privadas, veremos relaciones laborales "a plazo fijo por el año académico" y contratos que retribuyen al docente solamente en el tiempo en que brinde clases, excluyendo toda posibilidad de vacaciones pagas; en los institutos de idioma se hace creer al profesor de lengua extranjera que es una especie de consultor privado, que brinda su conocimiento a la academia, y que por tanto debe traer su factura como monotributista cada mes.

Sin embargo, también aquí se están dando un cambio en la óptica de la cuestión y la concientización de maestros y profesores.

a.c.a. Profesor de instituto privado de idiomas

En el año 2006, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, con voto del Dr. GUIBOURG, tuvo oportunidad de fallar en un caso semejante, estableciendo los siguientes parámetros (19):

* En virtud de lo previsto en el art. 23 LCT, resulta verificada la "subordinación jurídica" existente entre las partes si el actor dictaba sus cursos como profesor de inglés en función del programa dispuesto por la institución demandada; percibía una suma previamente determinada por hora-cátedra, ajena a la cantidad de alumnos que integraban cada curso o a la suma que estos debían pagar a la accionada y era el institu to quien decidía qué curso debía dar y en qué niveles.

* Corresponde responsabilizar en los términos del art.54 Ley 19.550 a los socios gerentes de la sociedad codemandada -propietaria del instituto de inglés- por la falta de registración del vínculo laboral del trabajador, puesto que si bien el pago en negro no encubre en sí la consecución de fines extrasocietarios -ya que el principal fin comercial de una sociedad es el lucro-, sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para frustrar los derechos de terceros. Esta condena solidaria a los gerentes no incluirá a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT, ya que la solidaridad existente entre los codemandados no constituye a los empleados de la empresa en dependientes directos de las personas físicas codemandadas.

* En cuanto al art. 23 LCT, se dijo que una interpretación estrecha que requiriera la demostración de la subordinación esterilizaría el propósito de la norma.

«La relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momentos inasible, que es el contrato de trabajo. Si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimas en el ámbito de las relaciones jurídicas. Y, en estas condiciones, afirmar que "la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo" tan sólo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del mismo contrato.»

* En el fallo en comentario se aplicó la regla, también declarada para el caso de médicos dependientes, que

«la "exclusividad" y la forma de pago instrumentada (facturación) durante el desarrollo del vínculo no tienen mayor relevancia para caracterizar la naturaleza de la relación debatida.»

Agregándose sin embargo, como elementos sintomáticos de la dependencia, que:- la facturación del actor, en este caso concreto, era correlativa;

- «llamaba la atención la cantidad de profesores "proveedores" de la demandada (doscientos sesenta y uno) comparada con los veintiséis profesores que forman parte de su personal».

* Además, se enfatizó el aspecto social de la infracción cometida, puesto que

«constituye un típico fraude laboral y previsional, ya que tiene normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley».

a.c.b. Profesor de universidad privada

En el caso que pasamos a reseñar, se trató de un profesional de las telecomunicaciones que trabajó como profesor en una universidad privada, que le pagaba previa entrega de facturas como profesional liberal. Fue despedido e inició una demanda laboral (20).

En el fallo, que data del año 2009, se establecieron sustancialmente los siguientes principios:

* El reconocimiento de parte de la universidad demandada acerca de la prestación de servicios de aquel en calidad de profesor torna operativa la presunción iuris tantum que surge del art. 23 LCT, sin influir el hecho de que haya alegado que la relación era una contratación propia del derecho civil (se alegó que estaba contratado como profesional autónomo y no, como profesor).

* Se otorga importancia para determinar que existe relación subordinada antes que se trate de «prestación de servicios infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal».

* Por tal razón, se consideran no determinantes para la existencia de relación de dependencia, los siguientes elementos:el lugar de trabajo, el cumplimiento de horarios, la falta de exclusividad, o la falta de otros elementos netamente formales.

* El trabajador había cursado la comunicación a AFIP con una semana de demora, por lo que se consideró improcedente el crédito por la multa de los arts. 8 a 11 Ley 24.013.

* «Las profesiones tradicionalmente consideradas como liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común» (21).

a.d. Periodistas

El supuesto de los periodistas es parecido al de los docentes: Son los intelectuales, los pensantes, los comunicadores, y en el inconsciente colectivo parecería que ello los coloca en otro mundo que el de los trabajadores. Aquí más que nunca funciona aquello de que son «monotributistas que tienen que facturar.» Cuando son despedidos, es más fácil que realicen una denuncia por persecución política ante los organismos internacionales o a FOPEA, que verlos iniciar acción laboral contra el medio patronal. Sus sindicatos son tradicionalmente los más débiles, debido a la poca afiliación y participación.

Pero ello está cambiando paulatinamente, y se refleja en los casos traidos a la justicia. Veamos algunos:

a.d.a. Periodista gráfico

En este reclamo (22), un trabajador periodista gráfico facturaba sus "honorarios" a cambio del pago de sueldo. Se dijo lo siguiente:

* Que aun cuando estuviese contratado a través de una "locación de servicios", ello permitía inferir la existencia de un contrato por tiempo indeterminado, el cual genera el derecho a las pertinentes indemnizaciones por despido injustificado.

* Que la ausencia de reclamos del trabajador durante la vigencia de la relación laboral en nada puede perjudicarlo a la luz de lo normado en los arts.58 y 260 LCT, en tanto la ley no le acuerda relevancia jurídica a su silencio frente a la existencia de defectos formales e incumplimientos varios (23).

* Que la emisión de facturas por "honorarios" puede obedecer a exigencias del empleador, que abusa de su posición dominante para imponer al subordinado determinadas condiciones para ingresar o permanecer en la empresa.

* El hecho de que el trabajador prestara servicios para otras empresas y la falta de correlatividad de la facturación reafirma el principio de que la exclusividad -salvo pacto expreso- no es una característica determinante en el contrato de trabajo.

* El Estatuto del Periodista puede ser aplicado a quienes desempeñan actividades de carácter periodístico con prescindencia de que la distribución de las publicaciones fuera o no gratuita (24).

a.d.b. Director de publicación periodística

En otro fallo de la Sala X, también en el caso de un periodista que debía "facturar" a la patronal, se dijo lo siguiente (25):

* Se tiene por acreditada la existencia de una relación laboral por los servicios de asesoramiento académico para la demandada aun cuando se facturaron honorarios por dichas prestaciones, en razón de que existió inserción del reclamante en una organización preponderantemente ajena.

* La circunstancia de que las facturas emitidas no fueran correlativas no logra enervar lo expuesto, pues la exclusividad no es una nota esencial para tipificar el contrato de trabajo.

* Si bien la demandada no era una empresa periodística, en tanto se trata de una institución que realiza investigaciones y análisis de las ciencias políticas, ocurre que la publicación de la cual el actor era director y coordinador tenía un tiraje regular cada cuatro meses y se trataba de una publicación con información general. Ello habilitó para que se reconociera que la referida publicación cumplía con el art. 2 Ley 12.908, dado que cumplía con el objetivo de "propalar o exhibir información".

a.d.c.Periodista en medios televisivos

En otro caso, relativo a un conocido comunicador televisivo, en que recayó resolución de la Sala II Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se dijo lo siguiente (26):

* Mediaba relación laboral entre una productora televisiva y el actor, cronista y conductor en dos programas producidos por ella. Entre otros detalles, la productora periodística de esos programas era la encargada de armar la agenda para enviar a los distintos movileros del programa -incluyendo al actor-.

* El hecho de que este "negociara" los montos que percibía mensualmente de la demandada al momento de suscribir el contrato de locación de servicios, no es demostrativo por sí solo de la ausencia de subordinación económica, cuando era la empresa quien tenía la última palabra en esa materia y podía decidir no contratar al actor si no aceptaba su pretensión.

* Las multas previstas en los arts. 8 y 15 Ley 24.013 resultan aplicables respecto de los trabajadores incluidos en el Estatuto del Periodista, pues ambos regímenes regulan supuestos de hecho diferentes y no se excluyen uno con otro.

* Se responsabilizó, en los términos de los arts.59 y 274 Ley 19.550, al presidente y vicepresidente de la sociedad empleadora por las obligaciones derivadas del despido de un trabajador no registrado, ya que no se trató de un mero incumplimiento aislado, sino de una metodología de gestión empresarial destinada a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes, a través de la cual se pretendía ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad.

* La circunstancia de que el trabajo del actor no tuviese un horario fijo o bien tuviese un horario "full time", en tanto que algunos informes requerían ser realizados en horarios especiales o nocturnos, no afecta tampoco la existencia de relación de subordin ación.

* En los casos dudosos de relación laboral corresponde ponderar si algunas circunstancias prevalecen sobre otras, y a tal efecto uno de los elementos definitorios es la asunción de riesgos, por lo que si la reclamante no tomaba a su cargo riesgo económico, no ponía capital propio para soportar pérdidas u obtener ganancias y únicamente aportaba su trabajo, sería irreal concluir que se trataba de un empresario (27).

b. Casos de 'interversión de la relación'

Como se observa, hemos tomado este término extrayéndolo del instituto de similar contenido ("cambio de naturaleza jurídica") en materia de posesiones. Queremos referirnos a los numerosos supuestos que la vida diaria nos presenta, en que un profesional liberal es contratado primeramente en una genuina situación de locación civil, y luego, con la mayor confianza entre las partes, y habiendo demostrado su solvencia, es requerido cada vez más por parte de la empresa, convirtiéndose la situación en subordinación. Por el contrario, puede ocurrir que una persona haya estado en relación de dependencia, y se produzca un distracto o renuncia -ambos de carácter formal- para luego seguir contando ininterrumpidamente con sus servicios no registrados mediante la emisión de facturas.En estos casos, comunes en la vida diaria, pero poco analizados, podemos encontrar resuelto lo siguiente:

* El trabajador, si bien se desempeñó en un primer momento para la demandada en forma autónoma, tuvo luego un cambio de actitud en la contratación mediante el encargo de tareas que excedían las de un profesional autónomo y que hacen a la existencia de una relación subordinada.

* En esos supuestos, debe descartarse como perteneciente a la antigüedad del actor el período primero en que había sido contratado como profesional liberal no subordinado.

* Existió una "mutación contractual" (sic). Es decir, que las circunstancias que motivaron este tipo de vinculación independiente entre las partes tuvieron un cambio.

* Con el cambio de actitud en la contratación por parte de la demandada, se decide pagarle en función del tiempo trabajado y no ya por los presupuestos elaborados, para lo cual implementa un control específico que es el mismo utilizado para los operarios del taller (marcación de tarjeta), con pago de sueldos, con el encargo de tareas que exceden las del actor como profesional. Ello marca un punto de inflexión en orden a la mutación de la primigenia relación existente y la convierten en subordinación jurídica (28).

En los casos de "renuncia o despido" de un profesional que antes estaba en relación de dependencia y que continúa en adelante mediante la emisión de facturas, se lee lo siguiente (29):

* La continuación ininterrumpida de los servicios del actor para la demandada luego de producido el despido, deja al descubierto que en realidad, la relación entre las partes continuó por medio del un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, disimulado bajo la forma de una aparente locación de servicios y la emisión de las facturas.* Si el trabajador renunció y a partir de allí comenzó a emitir facturas mensuales por asesoramiento, pero sus funciones siguieron siendo las mismas que hasta entonces desarrollaba -en el caso, como secretario de estudio jurídico-, entre las partes se creó una apariencia jurídica mediante la cual se pretendió ocultar la subsistencia del vínculo laboral.

c. Caso de utilización de equipo propio del profesional

Por último, no queríamos dejar de mencionar que, en los supuestos donde la demandada argumentó que no se trataba de una relación laboral debido a que el profesional utilizaba su propio equipamiento para cumplir sus funciones en la empresa, esta circunstancia no excluyó la relación de subordinación reclamada. En efecto, en un fallo se afirmaron los siguientes principios (30):

* Nuevamente la afirmación de que el hecho de que la trabajadora sea una profesional universitaria no empece la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente, ya que aun las profesiones tradicionalmente consideradas como liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento o inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común.* En cuanto a los horarios que debía cumplir la actora, no existe normativa alguna que exija el cumplimiento de un horario determinado o de una jornada mínima a fin de calificar el vínculo como laboral, sino que el orden público laboral se limita a determinar la jornada máxima.

* «Sin perjuicio que la trabajadora fuera la propietaria del láser con el cual brindaba servicios en el centro de estética de la demandada, corresponde concluir que estaba vinculada con esta mediante una relación de dependencia, toda vez que se encuentra acreditado que se hallaba inserta en una organización empresaria ajena y que percibía una retribución diaria por la prestación de los servicios estéticos que allí brindaba».

* El 'estilo de la subordinación': «En cuanto a la ausencia de órdenes concretas, sin perjuicio de reiterar lo expuesto en los capítulos anteriores del presente considerando en orden al concepto de subordinación jurídica y su aplicación cuando se trata de dependientes que revisten carácter profesional, resalto la ausencia de libertad de la actora en orden a aceptar o negar la atención a los clientes, o modificar los turnos asignados, o establecer el costo de los tratamientos, en tanto el beneficio en el precio era concedido por personal de K. S.R.L. (la Sra. K.) y no por la demandante».

III. CONCLUSIONES

Comenzamos a elaborar este artículo pensando en los profesionales monotributistas en relación de dependencia, a quienes se llevaba a facturar por sus "servicios" a la parte empleadora.

Advertimos, en el camino, que no puede obviarse el análisis de los monotributistas en general, bajo contratos de imaginativas "locaciones de obra" o "locaciones de servicios".

Con esperanza en la progresividad de los derechos laborales, fuimos advirtiendo un cambio en la interpretación del art.23 LCT, y un mayor número de planteos de profesionales del derecho, médicos, docentes, periodistas y otros, que asumiendo su carácter de empleados y trabajadores -y superando ideas hegemónicas de superioridad que solo los apartan de visualizar sus verdaderos derechos- se han animado a iniciar acciones a las empresas que un día los mantuvieron en situación de subordinación.

Como dice un autor,

«El nuevo escenario económico, caracterizado por la transformación, despersonalización, segmentación, deslocalización y horizontalización de la empresa, con el consecuente surgimiento de las más diversas formas de prestación de servicios personales, requiere soluciones inmediatas de inclusión de estos trabajadores» (31).

Un grupo de expertos delegados de la OIT revisó el sistema de relaciones laborales en la Argentina en 2008. Propuso la regulación por normas específicas o estatutos profesionales de "las actividades en las que el límite entre autonomía y dependencia aparece confuso".

Yendo aún más allá de esa mera declaración genérica, nuestra jurisprudencia nacional y provincial está avanzando hacia el reconocimiento de los derechos laborales efectivos de los profesionales liberales y personas aun sin título habilitante, contratados bajo la figura del monotributo bajo una real situación de subordinación.

Solo de esta manera haremos realidad la norma de la PROTECCIÓN INTEGRAL DEL TRABAJO EN TODAS SUS FORMAS establecida desde hace décadas por el art. 14 bis CN.

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(1) A los fines de reseñar cuatro principios fundamentales en la materia, los extraemos del fallo CNAT, Sala VII, "Castaing Gustavo c/ Prime Ediciones S.A.", 30/4/2010, en La Ley. A su vez dicho fallo cita íd., "Prats Alejandro Guillermo c/ HSBC New York Kife Seguros de Vida Argentina S.A. s/ despido", 22/9/2006, SD 39.556.

(2) Este principio, hoy aceptado de manera uniforme, es declarado, por ejemplo, por la CNAT, Sala VI, "Flory Rodolfo c/ Ideas del Sur y otros" , 29/12/2009.

(3) CAT, Sala IV, 14/2/1992, en DT 1992-A-903. Citado en T. Trabajo Trenque Lauquen, "Pellegrino Gustavo R.c/ Borgoglio Francisco A.", 9/5/2001, en La Ley. Esta es también la doctrina de la Excma. Cámara C.C.M.y L. Nº 1 San Luis.

(4) Cámara 4ª del Trabajo Mendoza, "Alico Juan C. c/ Fábrica Silvia S.A.", 29/9/1998, en La Ley. Este fallo a su vez citaba uno de 1977 que establecía lo siguiente: «Numerosos fallos dan cuenta de la existencia de una zona dudosa, dentro de la cual, una misma actividad suele configurar algunas veces una locación de servicios y otras un contrato de trabajo. Tal es el caso, entre muchos, de los médicos cuya actuación profesional no descarta, por sí, la posible subordinación o dependencia laboral» (C. III Córdoba, "Dolz C. A. c/ Clínica Chacabuco S.R.L.", 12/8/1977, concordante con sentencia 30/8/77, JA 1978, Jurisprudencia Laboral de la Suprema Corte de Buenos Aires, Nº 27).

(5) KROTOSCHIN: Tratado práctico de derecho del trabajo, t. I, p. 200.

(6) CNAT, Sala II, "Ziegler Carlos Horacio c/ Giro Construcciones S.A. y otro", 5/6/2009. Citado en Osvaldo A. Maddaloni: DT, abril de 2010, 845, La Ley, AR/JUR/26133/2009.

(7) WILLIAMS, Raymond: Marxismo y literatura, Buenos Aires, Península-Biblos, 1977, p. 131.

(8) Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería General Pico, 11/7/2008, "Marcheses Adhemar Alejandro c/ Paz Braun Alejandro Mauricio", en La Ley.

(9) Cámara del Trabajo de San Francisco, Sala Unipersonal, "Ludueña Víctor Pedro c/ Albino Picco e Hijo S.A.", 26/6/2008, en La Ley.

(10) CNAT, Sala X, "Sa Edgardo Jesús Gonzalo c/ Obra Social de la UOM", 12/3/2003, en La Ley.

(11) CNAT, Sala II, in re "Chamorro Argüello Celso A. c/ Emergencias S.A." , 6/11/1997. Sala X, in re "Porcelli Mariela R. c/ Inder", 26/3/2001. Citado en Alberto A. Calandrino y Pablo D. Klei man, DT, agosto de 2006, 1136.

(12) TSJ Córdoba, Sala Laboral, "L.Ana Trinidad c/ Ganun y Asociados S.A.", 11/8/2009, en La Ley.

(13) CNAT, Sala I, 30/11/2001, "Vulcano Orlando J. c/ Altergarten S. A", en DT 2002-A-506, La Ley.

(14) CNAT, Sala X, "Pérez Raúl A. c/ Hospital Privado Modelo S.A. y otros", 29/11/2004, en DT, abril de 2005, 509, La Ley.

(15) Íd. cita otros precedentes: CNAT, Sala X, "López Gay Cristina Dora c/ Congregación de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro s/ despido", 16/9/1996, SD 213. "Gammel Elsa H. c/ Gas del Estado - Sociedad del Estado s/ despido", 25/8/1997, SD 2111.

(16) Aquí el fallo "Pérez Raúl A c/ Hospital Privado Modelo" cita a: "Delgadillo Linares c/ Shatell S.A. y otro s/ despido" , 11/4/1997, SD 73.685. Misma sala, "Walter Nelson Eduardo c/ Masri David y otro s/ despido", 30/6/1998, SD 4305. In re "Gauna María c/ Nerone Jorge Dante y otros s/ despido", 31/8/1998, SD 4699, entre otros.

(17) Aquí el fallo "Pérez Raúl A c/ Hospital Privado Modelo" cita: arts. 59 y 274 Ley 19.550; CNCom, Sala A, in re "Cancela Echegaray Guillermo c/ Compartime S.A.", 7/11/2002, en RCyS, 2003-III-115).

(18) LEOZ, Gladys: "Cien años de normalismo en el imaginario social argentino", Hermes, Nº 2. A su vez cita a BUNGE, Carlos O.: La educación, t. II, p. 18.

(19) CNAT, Sala III, 28/2/2006 "Álvarez Rivera J. c/ El Lab Taller de Idiomas S.R.L. y otros", en La Ley.

(20) CNAT, Sala II, "Saavedra Alfredo Osvaldo c/ Fundación Universidad Palermo", 21/5/2009, en La Ley.

(21) Íd., en esta parte, a su vez menciona como fuente a: íd., "Molinas Justo Miguel Ángel c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ despido", 7/7/2008, sentencia 95.889.

(22) "Castaing Gustavo c/ Prime", cit. nota 1.

(23) Aquí el fallo mencionado cita a su vez otro precedente íd., "Paats Alejandro Guillermo c/ HSBC", cit.nota 1.

(24) Aquí el fallo cita otros supuestos similares: "Pérez Andrés c/ Instituto Argentino para el Desarrollo Económico IADE s/ despido", 20/7/2001; CNAT, Sala III, "Antoñana Edgardo c/ Televisión Federal S.A. s/ Ley 12.908", 8/3/2001.

(25) CNAT, Sala X, 26/10/2009, "Seoane José Antonio c/ CLACSO Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales", en La Ley.

(26) CNAT, Sala II, "Tognetti Daniel Carlos c/ Cuatro Cabezas S.A. y otros" , 22/12/2009. Citado en Juan José Etala (h.), DT, abril de 2010, 863.

(27) Íd. aquí cita: CNAT, Sala III, in re "Frías Rosario del C. c/ Suárez Ramón", 28/5/1993, en DT 1993-B-1096.

(28) "Ludueña Víctor Pedro c/ Albino Picco e Hijo S.A.", cit. nota 9.

(29) "Pellegrino Gustavo R. c/ Borgoglio Francisco A.", cit. nota 3.

(30) CNAT, Sala IV, "C. Josefa Magdalena c/ Krista S.R.L.", 31/3/2010, en La Ley.

(31) MANSUETI, Hugo R.: Artículo sobre trabajo decente, LL 2010-B-1081.

(*) Abogada, UNL. Notaria, UNL. Certificate in Advanced English. Miembro del Equipo Federal de Trabajo. Autora de Código Proc
esal del Trabajo de San Luis anotado con jurisprudencia, San Luis, Tomas Jofre. Coautora de Bases constitucionales de América Latina y el Caribe (Coord. Equipo Federal del Trabajo). Autora de ponencias en materia de derecho laboral. Becaria Museo Yad Vashem de Jerusalem.


 Título: Los monotributistas en relación de subordinación. Superando paradigmas hegemónicos
Autor: Pérez del Viso, Adela  
Fecha: 28-oct-2010
Cita: MJ-DOC-4968-AR | MJD4968

                

2 comentarios:

Unknown dijo...

Hola, excelente el artículo y sumamente esclarecedor.
Tengo una consulta, por un amigo mío a quien le han hecho suscribir un contrato de este tipo, encuadrándolo como monotributista. El punto es que su empleador no es una empresa privada sino el Honorable (me sentí tentado de colocar comillas en el adjetivo anterior) Congreso de la Nación. Al no tratarse de un privado, todo lo expuesto en este post también es aplicable? Gracias!!

A Perez del Viso dijo...

Gracias por publicar aquí mi artículo. Me honra.
Atte.
Adela Pérez del Viso.
adelaperezdelviso@yahoo.com.ar