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viernes, 22 de octubre de 2010

Se dispone la validez constitucional de los decretos que prorrogaron la suspensión de los despidos sin justa causa fijada por el art. 16 de la ley 25.561


Partes: Catalano Mauro Jesús c/ Sealy Argentina S.R.L. y otros s/ indemnización por despido, etc.

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 6-oct-2010

Cita: MJ-JU-M-58888-AR | MJJ58888 | MJJ58888

Se dispone la validez constitucional de los decretos que prorrogaron la suspensión de los despidos sin justa causa fijada por el art. 16 de la ley 25.561.

 

Sumario:



1.-Corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto abordó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 50/2002 , por resultar inoficioso, y, también, en cuanto a la tacha que recayó sobre el decreto 883/2002 , que prorrogó el régimen de suspensión de los despidos sin justa causa establecido por el art. 16 de la ley 25.561; esto último, dado que la prórroga dispuesta por la ley 25.972 y sus modificatorias importó una ratificación legislativa de los sucesivos decretos de prórroga dictados por el Poder Ejecutivo.

2.-El hecho de que el Congreso haya prorrogado -y no reestablecido o reinstaurado- la suspensión de los despidos sin justa causa, supuso necesariamente el reconocimiento de que la misma se hallaba vigente al momento de la sanción de la ley 25.972, de lo que se deduce la admisión de la virtualidad de las prórrogas efectuadas por decreto, ya que en caso contrario, es decir, en la hipótesis de que los reglamentos resultasen inválidos la mentada suspensión de los despidos y el agravante indemnizatorio habrían regido exclusivamente hasta el vencimiento del plazo de 180 días originariamente establecido en la ley 25.561, lo que sucedió mucho tiempo antes de que se dictara la ley 25.972.

3.-La expresa referencia incluida en el art. 4 de la ley 25.972, en orden a que se prorrogaba la vigencia de la suspensión establecida en el art. 16 de la ley 25.561 y sus modificatorias , no pudo sino significar la convalidación de los decretos de prórroga, toda vez que hasta el dictado de la ley 25.972 la medida indicada no había sido prorrogada por ninguna norma de rango legal, sino únicamente por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo.

4.-Debe revocarse el fallo en cuanto rechazó la indemnización del art. 8 de la ley 24013, pues si bien es cierto que resulta imposible determinar la fecha de recepción por parte de la A.F.I.P. de la pieza postal, dicha comunicación fue cursada al ente recaudador en el mismo momento en que se remitió la intimación a la demandada, así como lo es que la misma no fue desconocida por la accionada en su responde y que el sentenciante, en el auto de apertura a prueba, tuvo por auténticas las piezas postales acompañadas por el trabajador.

5.-No obsta a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, el hecho de que no se haya acreditado en autos la recepción de la comunicación a la AFIP. por parte de esa administración; toda vez que las normas en cuestión no pueden ser interpretadas con criterio restrictivo en beneficio del evasor, pues ello contraría la finalidad de la ley y el principio consagrado en el art. 9 , 2º párrafo LCT.

6.-El ítem salarial integrado por las comisiones por ventas y cobranzas reúne las características receptadas por el art. 245 LCT, esto es la normalidad y la habitualidad de la retribución, más allá de que su cuantía no fuese uniforme en el tiempo, por lo que corresponde calcular la misma con aplicación de lo aquí decidido, y proyectarla sobre los demás ítems indemnizatorios acogidos.

7.-Debe rechazarse la indemnización de daños derivados de la privación de la percepción de las prestaciones por desempleo, pues no se probó que el actor hubiera realizado gestión alguna ante el ANSES tendiente a la obtención del beneficio ni la negativa por alguna causa imputable a la demandada.



Fallo:

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, de Lázzari, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.701, "Catalano, Mauro Jesús contra Sealy Argentina S.R.L. y ot. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca acogió parcialmente la demanda deducida por Mauro Jesús Catalano, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 701/725 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 734/755).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios rechazó la demanda promovida por Mauro Jesús Catalano contra Sealy Argentina S.R.L. (anteriormente denominada Rozen S.R.L.) por la que reclamaba la percepción de las indemnizaciones previstas por los arts. 8 de la ley 24.013; 80 y 275 de la ley 20.744; 9 de la ley 25.013; 16 de la ley 25.561 dec. 264/2002 , así como los daños derivados de la privación del "subsidio por desempleo".

Para así resolver sostuvo que el accionante se desempeñó como viajante de comercio en relación de dependencia de Rozen S.R.L. antecesora de Sealy Argentina S.A. desde el 8 de diciembre de 2000 v.veredicto, fs. 697 vta. y sentencia, fs. 702 vta. .

Determinó que negada por la accionada la relación de linaje laboral que los vinculara desde septiembre de 2001 v. carta documento de fs. 11 frente a la intimación efectuada por Catalano a los fines de que se procediera a la correcta registración de la relación de trabajo y al pago de los sueldos fijos, comisiones y viáticos adeudados v. telegrama de fs. 5 éste se consideró injuriado, entendiendo el a quo que la situación de despido en que se colocó el 15 de agosto de 2002 v. telegrama de fs. 12 resultó ajustada a derecho (art. 242 de la L.C.T.).

Respecto de las comisiones devengadas durante toda la relación laboral, juzgó que, por estar a su cargo la prueba de sus aserciones art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial no logró dar precisión alguna respecto a las ventas y cobranzas realizadas para arribar a los montos que detalla v. veredicto, fs. 699 vta. y sentencia, fs. 703 vta./704 lo que condujo a descartar su cómputo a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad.

Asimismo, rechazó la aplicación de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, al considerar incumplido el recaudo establecido en el inc. "b" del art. 11 de la ley 24.013 (v. sentencia, fs. 704), expresando luego a fs. 733 al resolver la aclaratoria interpuesta que ". el accionante no acreditó la recepción de la cuestionada pieza postal." por parte de la A.F.I.P.

Desestimó también el reclamo de la indemnización regulada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo según art.45 de la ley 25.345 por cuanto entendió que, frente a la intimación efectuada por el accionante, la empleadora puso a su disposición el pertinente certificado y éste ni siquiera invocó haber concurrido a retirarlo o que la empleadora no hubiera hecho entrega de dicho instrumento ni que el que le fuera entregado no hubiese reunido los requisitos legales v. sentencia, fs. 704 .

Tampoco prosperó la pretensión destinada a percibir la reparación por los daños y perjuicios derivados de la presunta privación de las prestaciones por desempleo, por considerar el a quo que no había intentado el accionante acreditar el inicio de los trámites para su percepción, ni la negativa del beneficio por alguna causa imputable a la demandada.

La sanción peticionada con base en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, fue desestimada por considerar que no concurrían los supuestos previstos por la norma, ya que la accionada había reconocido la relación laboral aunque por un período inferior al denunciado en la demanda .

Por último, en lo que respecta al reclamo de la indemnización fijada por el art. 16 de la ley 25.561, declaró la inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia 50/2002 y 883/2002 por resultar violatorios de los arts. 2 y 3 del Código Civil y 31 y 99 inc. 3 de la Constitución nacional. En tal sentido, entendió, que la vigencia del art. 16 de la ley 25.561 se extendió entre el 15 de enero y el 14 de julio de 2002, por lo cual, producido el distracto fuera de dicho lapso, correspondía desestimar la indemnización pedida con base en dicha norma v. sentencia, fs. 714 vta. .

II. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fs. 734/755 denunciando absurdo y la violación de los arts. 80 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 11 inc."b", 113 incs. "b" y "c" y 117 de la ley 24.013; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 10 y 11 de la ley 14.546; 14 bis y 76 de la Constitución nacional; 9 de la ley 25.013; 1 y 16 de la ley 25.561 y decretos 50/2002 y 883/2002, así como la doctrina legal de esta Corte que cita.

El recurrente finca su crítica recursiva en la existencia de los siguientes agravios:

1. En primer término, cuestiona por absurda la base de cálculo tomada por el tribunal a los efectos de establecer el monto indemnizatorio, por cuanto la suma de $ 400 que aplicó, no incluyó el sueldo anual complementario proporcional.

Aduce que para determinar la indemnización por antigüedad art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo el a quo no cumplió con el recaudo de incorporar el proporcional que corresponde por sueldo anual complementario, no obstante la doctrina de esta Corte que establece que todos los rubros remuneratorios percibidos por el empleado en forma normal y habitual deben ser tomados para conformar la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso y vacaciones no gozadas.

Por lo demás, también omitió computar en dicha base alega el porcentaje por comisiones pactado a favor del accionante, sustentado en que ". el actor no detalló los montos correspondientes a las ventas y cobranzas que habría realizado para la accionada y de los cuales derivaría su derecho a la percepción de dichas comisiones." v. recurso de fs. 742 vta. cuando por el contrario, advierte que en el anexo IV de la demanda v. fs.36 se detallaron 331 operaciones, con identificación de fecha, número de factura, número de recibo provisorio, recibo oficial y nombre del cliente; datos que suplirían las notas de venta, que han sido reemplazadas por soportes informáticos e inobservadas por el tribunal sin criterio alguno. Esta plena identificación de las operaciones agrega sumada a la falta de registros laborales y al juramento prestado por el actor en la demanda produce la inversión de la carga de la prueba.

Para más, tampoco fueron valoradas por el tribunal añade las facturas de comisiones por ventas y cobranzas del Anexo III fs. 21 reconocidas por la demandada, ni el certificado de trabajo (v. fs. 128) que acompañó la demandada, donde consta que el actor cobraba al mes de septiembre de 2001 la suma de $ 2.449,34, así como tampoco el informe de ANSES fs. 44 del cual surge que en tal fecha se hicieron aportes sobre la suma indicada.

Finalmente, agrega que el sentenciante no tuvo presente el juramento previsto en los arts. 39 de la ley 11.653 y 11 de la ley 14.546, que invierte la carga de la prueba para los casos en que se encuentre controvertido el monto de las remuneraciones, en lo que respecta a la procedencia del reclamo por las comisiones adeudadas desde diciembre de 2001 hasta mayo de 2002 como así también para determinar la base de cálculo para la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

2. Critica también la decisión del juzgador de grado en cuanto rechaza la indemnización que prescribe el art. 8 de la ley 24.013, porque no se habría cumplido con la comunicación a la A.F.I.P. dentro de las 24 hs. siguientes a la intimación al empleador, agregando frente a la aclaratoria interpuesta por el recurrente que ". el accionante no acreditó la recepción de la cuestionada pieza postal." v. fs.733 . En tal sentido, manifiesta que el tribunal, en el auto de apertura a prueba, desestimó la prueba informativa destinada a acreditar la remisión y recepción de las piezas postales por no encontrarse las mismas discutidas en la causa, para luego incurrir en un exceso de rigor formal exigiendo la prueba de la recepción, agregando así un requisito no establecido por la ley especial, por cuanto ella sólo requiere el cumplimiento de la remisión de la comunicación art. 11 inc. "b" de la ley 24.013 destacando también que el telegrama colacionado de fs. 7 es un instrumento público y quien esté interesado en discutir su existencia debe plantear redargución de falsedad.

3. En otro aspecto, se agravia del rechazo del reclamo por daños motivados en la privación de las prestaciones por desempleo con el fundamento en que el accionante no intentó acreditar el inicio de los trámites para su percepción ni la negativa por alguna causa imputable a la demandada, cuando al actor le resultaba imposible cum plir tal recaudo en razón de la clandestinidad a la que habría sido sometida la relación de trabajo.

4. Cuestiona también la declaración de inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia 50/2002 y 883/2002.

En tal sentido, concluyó que los decretos de necesidad y urgencia que extendieron temporalmente la vigencia del art. 16 de la ley 25.561, por constituir disposiciones reglamentarias no exceden la potestad del Poder Ejecutivo nacional y por tanto son constitucionales, ya que fueron emitidos dentro del ámbito temporal de la emergencia delineada en el art. 1 de la ley 25.561, y existió en el legislador una delegación de facultades positiva y expresa, que tendió a proteger el nivel de empleo v. recurso, fs. 753 vta. .

5. En otro orden, critica el apelante que el juzgador de grado por mayoría rechazara la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto entendió que el accionante debió acudir a su búsqueda.Sin perjuicio de ello, condenó al demandado a la entrega de un nuevo certificado, atento que el agregado a fs. 128/129 vta., da cuenta de un período de servicios inferior al realmente transcurrido. Indica conforme el argumento de la minoría que para que la demandada pueda ser eximida de dicha sanción debió entregar un certificado que reflejara la realidad de los extremos fácticos de la relación entre las partes.

6. Finalmente, alega el impugnante que se verifica en la sentencia una flagrante violación al art. 9 de la ley 25.013, por haber dejado de considerar a los efectos de su aplicación, que las indemnizaciones no fueron abonadas al momento del distracto, así como que se solicitó su aplicación al contestar el traslado previsto en el tercer párrafo del art. 29 v. fs. 167 vta. .

Asimismo, critica la inaplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que quedó probado en autos que se verificó fraude laboral por falta de registro de la verdadera remuneración y la real fecha de ingreso del trabajador.

III. El recurso, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.

1. a. En lo que interesa, adujo Catalano en su escrito de inicio que laboró bajo las órdenes de la demandada entre el 8 de diciembre de 2000 y el 15 de agosto de 2002, en calidad de viajante de comercio.

Indicó que hasta enero de 2001 se encontraba registrado como corredor, luego, y hasta abril del mismo año, fue obligado a facturar en calidad de monotributista, para nuevamente extenderle recibos de sueldo hasta agosto de 2001. Alegó que en septiembre de dicho año, suscribió un contrato de "agencia" cuya declaración de nulidad peticionó con Rozen S.R.L.antecesora de la demandada mediante el cual se pretendió vincularlo a la titularidad de una organización comercial y por el cual se convino una remuneración fija de $ 400 con más las comisiones por ventas y cobranzas por su desempeño de venta de mercadería en las provincias de Buenos Aires sur , Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego v. demanda, fs. 48 vta./51 .

En tal contexto, el 6 de agosto de 2002, el accionante remitió a la empresa accionada un telegrama por el cual la intimó a que procediera a registrar la relación de trabajo, así como al pago de los sueldos fijos, comisiones y viáticos adeudados v. telegrama de fs. 5 . Negado el linaje laboral de la relación por parte de Rozen S.R.L. v. carta documento de fs. 11 , Catalano se consideró injuriado y despedido por su exclusiva culpa el 15 de agosto v. telegrama de fs. 12 .

b. Por su parte, Sealy Argentina S.R.L., luego de reconocer que Catalano se había desempeñado como dependiente entre el 8 de diciembre de 2000 y el 31 de agosto de 2001, sostuvo que, a pedido del propio actor, quien tenía la organización de ventas denominada "American South" desde el mes de marzo de 1997 con sede en Bahía Blanca, celebró un contrato de agencia con su antecesora, lo que implicó la finalización de la relación laboral habida hasta ese momento.

c. El tribunal de grado, luego de evaluar la prueba (especialmente la documental) producida en la causa art. 44 inc."d" de la ley 11.653 juzgó que ". la demandada no probó, tal como era su carga procesal que Catalano dejara de ser dependiente para investir la condición de representante comercial de la misma (.). Repárese que si la intención de las partes hubiera sido la de cambiar la naturaleza jurídica de la relación que las uniera debieron no dejar duda alguna en cuanto a la extinción de la relación laboral, ya sea mediante la renuncia formulada por el dependiente o por la extinción por mutuo acuerdo, por alguna de las formas estatuidas en el art. 241 de la L.C.T., lo que no hicieran (art. 375 del C.P.C.C.)" v. vered., fs. 697 .

En tales condiciones, declaró la nulidad del contrato celebrado el 1 de septiembre de 2001 art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y extendida la relación de trabajo hasta el 15 de agosto de 2002, fecha en la cual justificadamente Catalano se colocó en situación de despido art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 699).

2. a. Ahora bien, sentado todo lo que antecede, a los fines de establecer las comisiones percibidas por el recurrente, tanto para la percepción de los montos adeudados como para la determinación de la base de cálculo de la indemnización por antigüedad según los agravios expuestos , en el pronunciamiento de origen se consideró demostrado que el actor era remunerado con un sueldo mensual básico garantizado de $ 400 a partir de septiembre de 2001 y mediante comisiones por ventas y cobranzas v. veredicto, fs. 699 .

Sin perjuicio de ello, hubo de considerar que la remuneración de Catalano era de sólo $ 400, por cuanto no juzgó acreditadas las comisiones percibidas de manera normal y habitual por el impugnante. En ese orden declaró que ". a fs.57 vta./58 el actor realiza un detalle de las remuneraciones devengadas durante toda la relación laboral, sin producir prueba alguna respecto de las operaciones concertadas en cada uno de los meses ni dar precisión alguna respecto de las ventas y cobranzas realizadas para arribar a los montos que detalla (art. 375 del C.P.C.C.)" v. veredicto, fs. 699 .

b. Como anticipé, el recurrente, con denuncia de absurdo en la valoración de la prueba así como la violación de los arts. 39 de la ley 11.653 y 11 de la ley 14.546, califica de "falsa" la afirmación del sentenciante, atento que advierte que en el anexo IV de su demanda fs. 36 se detallaron 331 operaciones, con identificación de fecha, número de factura, número de recibo provisorio, recibo oficial y nombre del cliente; datos que suplirían las notas de venta, que han sido reemplazadas por soportes informáticos e inobservadas por el tribunal sin criterio alguno. Tampoco fueron valoradas por el tribunal indica las facturas de comisiones por ventas y cobranzas del Anexo III fs. 21 , reconocidas por la demandada, ni el certificado de trabajo (v. fs. 128) que acompañó la demandada, donde consta que el actor cobraba al mes de septiembre de 2001 la suma de $ 2.449,34, así como tampoco el informe de ANSES fs. 44 del cual surge que en tal fecha se hicieron aportes por la suma indicada.

c. En ese contexto, he de recordar que el juramento prestado por el actor al promover la presente acción (fs. 63), tuvo por efecto imponer a la accionada la carga de desvirtuar aquellos hechos por él invocados que debieron consignarse en el libro que obliga a llevar el art. 10 de la ley 14.546, entre otros datos inherentes a la actividad del viajante, las notas de ventas entregadas o remitidas y el monto de las comisiones devengadas (conf. arts.10 y 11 de la citada normativa y 39, ley 11.653).

Es que, determinado el encuadre legal del trabajador en el régimen de viajantes de comercio, debe tenerse por cierto el porcentaje de las comisiones sobre ventas y cobranzas denunciado en el escrito de demanda, si el empleador no acompaña ni exhibe el libro de viajantes (arts. 10 y 11 de la ley 14.546 y 39 del dec. ley 7718/1971) ni acredita por ningún otro medio probatorio que le correspondiera otro distinto (conf. causa L. 85.682, "Olazábal" , sent. del 26 IX 2007).

Cabe también señalar, que este Tribunal reiteradamente ha declarado que para que opere el art. 11 de la ley 14.546, el viajante de comercio debe individualizar y detallar cada una de las operaciones sobre las cuales pretende sus comisiones (conf. causas L. 80.761, "Peyrú" , sent. del 27 X 2004; L. 67.533, "De Trocchi", sent. del 19 X 1999; L. 62.660, "Peralta", sent. del 2 VI 1998).

Sentado ello, varias son las razones esgrimidas en el recurso interpuesto que evidencian el grave desacierto del pronunciamiento de grado.

i. En efecto, el actor al practicar la liquidación de este rubro en el escrito de demanda, señaló un monto para cada uno de los meses por los que reclamaba el pago de las comisiones, tanto en relación a las adeudadas (desde diciembre de 2001 hasta mayo de 2002 fs. 59 vta. ) como a los efectos indemnizatorios v. fs. 57 vta./58 ; además, adjuntó en el anexo IV los listados de las operaciones cuadro de ventas concretadas desde enero de 2000, en los que se individualizó en cada caso, la fecha, el número de factura, el monto y el cliente involucrado; cuadro que, aunque desconocido por la accionada v. contestación de demanda, fs. 134 y auto de apertura a prueba, fs. 169 vta. no fue objeto de prueba en su contra.

ii. Por otro lado, las facturas por las comisiones por ventas y cobranzas efectuadas por American South Catalano y acompañadas al Anexo III v. fs.21 y ss. no fueron desconocidas por la empresa accionada.

iii. Finalmente, como alega el impugnante v. fs. 745 vta. el certificado de trabajo adjuntado por la propia demandada v. fs. 128/129 pone de manifiesto que en septiembre de 2001 fecha en que según las afirmaciones de la accionada, no se encontraba vigente el contrato de trabajo Catalano percibió una remuneración de $ 2.449,34 cifra que, por otro lado se corrobora con el informe de ANSES adjuntado a la causa v. fs. 44 .

d. Resulta notorio entonces, el desajuste del fundamento plasmado en el fallo con las previsiones normativas y doctrinarias citadas. Encontrándose cumplidos los extremos que tornan aplicable la doctrina de esta Suprema Corte, debe hacerse lugar al reclamo que persigue el cobro de las comisiones adeudadas (desde diciembre de 2001 hasta mayo de 2002) conforme el detalle efectuado por el impugnante.

Asimismo, desde el mirador propuesto por el recurrente, el ítem salarial integrado por las comisiones por ventas y cobranzas aludidas reúne las características receptadas por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, esto es la normalidad y la habitualidad de la retribución, más allá de que su cuantía no fuese uniforme en el tiempo (conf. causa L. 84.605, "Catsioupis", sent. del 9 III 2005).

3. Del mismo modo, le asiste razón al impugnante en cuanto sostiene que corresponde tener en cuenta el sueldo anual complementario en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

Al respecto, esta Corte tiene dicho que por tratarse de un salario diferido, el sueldo anual complementario forma parte integrante de la remuneración del empleado a los efectos indemnizatorios del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. causas L. 76.604, "Diego", sent. del 1 X 2003; L. 44.334, "Sosa", sent. del 19 III 1991) debiendo por ello adicionarse al salario base computado, la parte proporcional del sueldo anual complementario (conf. causa L. 57.060, "Reyes", sent.del 18 XI 1997).

Conforme lo expuesto, resulta desacertada la base de cálculo para la determinación de la indemnización por antigüedad tomada por el a quo, correspondiendo calcular la misma con aplicación de lo aquí decidido, y proyectarla sobre los demás ítems indemnizatorios acogidos.

4. Con relación a la crítica vinculada al rechazo de la indemnización prevista por el art. 8 de la ley 24.013, he de adelantar que el cuestionamiento traído también ha de prosperar.

Sostuvo el juzgador de grado que Catalano no cumplió con la comunicación a la A.F.I.P. dentro de las 24 hs. siguientes a la intimación al empleador por no acreditar la recepción por parte de la administración aludida de la mencionada pieza postal v. sent. de fs. 704 y resol. de fs. 733 .

a. Liminarmente, corresponde recordar que el art. 8 de la ley 24.013 reconoce el pago de una indemnización a favor del dependiente graduada en una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el inicio de la vinculación, tratándose de una relación laboral totalmente indocumentada (en el caso a partir de septiembre de 2001 fecha en que se suscribió el presunto contrato de agencia hasta el 15 de agosto de 2002 fecha del distracto ) a cuyo respecto tiene dicho esta Corte que la exigencia legal establecida en el art. 11 de la ley 24.013 es clara y su cumplimiento imprescindible para que el trabajador acceda al cobro de las indemnizaciones que dicho cuerpo legal contempla (conf. causas L. 88.223, "Aguirre", sent. del 22 X 2008; L. 87.582, "Díaz", sent. del 20 XII 2006; L. 75.450, "Camarano", sent. del 12 II 2003).

En ese orden, el precepto de referencia texto según art. 47 de la ley 25.345 establece que las indemnizaciones previstas en los arts.8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente, remita de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, copia de la intimación al empleador a fin de que proceda a la registración del contrato de trabajo, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.

b. En la especie, si bien es cierto que resulta imposible determinar la fecha de recepción por parte de la A.F.I.P. de la pieza postal, no menos cierto es que dicha comunicación fue cursada al ente recaudador en el mismo momento en que se remitió la intimación a la demandada, esto es, el 6 de agosto de 2002 v. carta documento de fs. 7 así como lo es que la misma no fue desconocida por la accionada en su responde v. fs. 132/149 y que el sentenciante, en el auto de apertura a prueba v. fs. 169 vta. tuvo por auténticas las piezas postales acompañadas por Catalano, rechazando, en consecuencia, la prueba informativa al Correo Argentino por él solicitada (y por la que requería un informe acerca de la autenticidad, remisión y recepción de dichas piezas) v. demanda, fs. 146 vta. viéndose obstruida la posibilidad de acreditar el extremo por el que se rechazó su pretensión.

c. Para más, desde la perspectiva que la interpretación de las disposiciones operativas de la Ley Nacional de Empleo no se debe prescindir de uno de sus principales objetivos, esto es, el de promover la regularización de las relaciones laborales indocumentadas (conf. causas L. 91.024, "Muñagorri", sent. del 12 XII 2007; L. 68.957, "Perrone" sent. del 1 XII 1999; L. 77.447, "Morone", sent.del 2 VII 2003).

En esa línea, este Tribunal tiene establecido que el legislador, al ordenar el pago de las indemnizaciones agravadas, tuvo en miras no sólo proteger un determinado bien jurídico, sino desalentar eventuales conductas evasivas del empleador; por lo que la circunstancia que este último se limite lisa y llanamente a negar la existencia de la relación laboral en el caso, desde septiembre de 2001 hasta el 15 de agosto de 2002 la cual quedó probada en virtud de las conclusiones fácticas del veredicto en el período desconocido no puede derivar en una recompensa a tan descalificable comportamiento traduciéndose en la eximición del pago del recargo indemnizatorio del art. 8 de la ley 24.013, conforme lo decidido por el tribunal de grado a tenor de una equívoca aplicación del texto de las normas en juego, en palmaria transgresión a la jurisprudencia emanada de esta Corte en la materia (conf. causa L. 77.502, "Galeano", sent. del 10 IX 2003, entre otros), en el contexto de las apuntadas particularidades de esta litis.

No obsta en el caso, por ende, a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, el hecho de que no se haya acreditado en autos la recepción de la comunicación a la A.F.I.P. por parte de esa administración; toda vez que tiene dicho esta Corte que "las normas en cuestión no pueden ser interpretadas con criterio restrictivo en beneficio del evasor, pues ello contraría la finalidad de la ley y el principio consagrado en el art. 9, 2º párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo" (conf. causa L. 80.798, "Waisman" , sent. del 26 X 2005), por lo que una solución distinta desvirtuaría los objetivos del referido ordenamiento legal en general (art. 2, ley 24.013), y específicamente en lo que interesa, los relativos a la promoción de la regularización de los contratos de trabajo y al consecuente desaliento de conductas evasoras (art. 2 inc.j, ley 24.013).

De acuerdo con lo establecido, resultó de toda validez en el sub examine el acto de comunicación remitido por el actor a la A.F.I.P., mereciendo, en consecuencia, acogida favorable la crítica del impugnante.

5. Por otro lado, es de recibo el agravio vinculado a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia 50/2002 y 883/2002.

a. El fundamento esgrimido por el tribunal de grado para decidir el rechazo de la pretensión relativa al cobro del recargo indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561 radicó en que el régimen transitorio de suspensión de los despidos sin justa causa entró en vigencia el 15 de enero de 2002, y rigió hasta el 14 de julio del mismo año. Dicha conclusión fue expuesta como resultado del control de constitucionalidad que decidió emprender por un lado respecto del decreto de necesidad y urgencia, 50/2002, en cuanto hubo de establecer, como fecha de entrada en vigencia de aquella ley, el 6 de enero del año 2002 (art. 1), y, por otro, sus similares: 883/2002, 662/2003 , 256/2003 , 1351/2003 y 369/2004 , en cuanto sucesivamente fueron prorrogando el régimen en cuestión.

En ese orden, con fundamentos fincados en lo esencial en la inexistencia de los presupuestos que, en los estrictos términos del art. 99 inc. 3 de la Constitución nacional, habilitan al Poder Ejecutivo para dictar disposiciones de carácter legislativo, declaró la inconstitucionalidad de dichos reglamentos. En consecuencia, y toda vez que el acto extintivo del contrato de trabajo que vinculó a las partes se produjo el 15 de agosto de 2002, lo declaró situado fuera del ámbito temporal de aplicación del régimen suspensivo examinado, recortado como quedó señalado a los 180 días contados desde el 16 de enero del año 2002.

b.Según lo expuesto, se impone destacar que el análisis desarrollado por el órgano judicial de grado respecto de la validez constitucional del decreto 50/2002 resultó inoficioso, en razón de la fecha del despido que motivó estas actuaciones. Por ello y en tanto es regla que no corresponde a la jurisdicción emitir pronunciamientos abstractos, tal decisión debe ser revocada.

Distinto es lo que acontece respecto del control de inconstitucionalidad del decreto 883/2002, en tanto refiere una articulación normativa por la sucesión en el tiempo destinada a plasmar la vigencia, sin solución en la continuidad, del régimen de suspensión de los despidos sin justa causa inicialmente establecido por el art. 16 de la citada ley.

Aclarado ello, y abocado de lleno al tratamiento de la impugnación deducida, he de señalar que corresponde reiterar aquí, en cuanto sea pertinente, los conceptos expuestos en la causa L. 92.297, "Ferreyra", sent. del 23 III 2010.

Si bien en aquella ocasión, el tema traído a conocimiento se circunscribía a dilucidar si resultaba o no acertado el reproche constitucional formulado por el a quo al decreto 662/2003 (B.O., 21 III 20 03), y en el presente como se señaló la cuestión debatida se localiza bajo la vigencia temporal del decreto 883/2002 (B.O., 29 V 2002) la similitud entre ambos reglamentos tornan indudablemente aplicables al caso de autos las conclusiones allí vertidas.

c. Como es sabido, la ley 25.561 denominada ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario (B.O. del 7-I-2002) declaró la emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

En su art. 16 prescribe, en su parte pertinente, lo siguiente: "Por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente".

d.Posteriormente se dictaron sucesivas normas prorrogando con idéntico alcance la vigencia de la suspensión de los despidos sin causa justificada y, consecuentemente, la del agravante indemnizatorio en cuestión (dec. 883/2002, del 25-VII-2002; dec. 662/2003, del 21-III-2003; dec. 256/2003, del 24-VI-2003; dec. 1351/2003, del 29-XII-2003; dec. 369/2004, del 31-III-2004).

Más adelante aún, se volvió a prorrogar la vigencia de la medida, aunque ya el decreto 823/2004 (del 23-VI-2004) dispuso que la magnitud cuantitativa del agravamiento se reduzca a un 80%, pudiéndose incluso, en función de la evolución de la tasa de desocupación que trimestralmente publica el I.N.D.E.C., disponerse otras reducciones. Posteriormente, la ley 25.972 (del 17-XII-2004) estableció que cuando aquella tasa resulte inferior al 10% cesará la suspensión de los despidos sin causa justificada y, en consecuencia, el agravante indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 y sus modificatorias. Luego, el decreto 2014/2004 (del 29-XII-2004) prorrogó el porcentaje fijado por el decreto 823/2004, mientras que el decreto 1433/2005 (del 22-XI-2005) lo redujo a un 50%. Finalmente, y al solo efecto de completar esta reseña, corresponde señalar que el art. 1 del decreto 1224/2007 (10-IX-2007) dispuso: "declárese cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4 de la ley 25.972".

e. En lo que respecta al ámbito temporal de aplicación resulta evidente que el despido indirecto en que se colocó el accionante cae bajo las previsiones del art. 16 de la ley 25.561, pues se perfeccionó el día 15-VIII-2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 883/2002 (B.O. del 29-V-2002), que prorrogó por 180 días hábiles administrativos, contados desde el vencimiento del plazo originario, la medida establecida en el citado precepto.Siendo ello así, corresponde abordar la validez constitucional del decreto 883/2002.

En lo atinente al ámbito material de aplicación, el distracto también resulta atrapado por la norma, pues en la sentencia de origen se ha declarado en conclusión que arribó firme a esta instancia la procedencia de la indemnización establecida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que demuestra que estamos en presencia de un "despido sin causa justificada" en los términos de la normativa de emergencia citada, sin que obste a ello la circunstancia de que hubiese sido el actor quien se consideró despedido frente al incumplimiento en que incurrió la patronal (art. 246 de la L.C.T.) pues en nuestro régimen legal aquél que provoca directa o indirectamente la extinción del vínculo es quien debe cargar con las consecuencias económicas de la ruptura. Una interpretación contraria probablemente alentará la adopción de actitudes que forzarán al trabajador a considerarse despedido evitando de ese modo que se tornara exigible el agravamiento indemnizatorio.

f. Resultando que el despido que motivó la extinción del contrato cae bajo el ámbito de aplicación del art. 16 de la ley 25.561, prorrogado por decreto 883/2002, corresponde abordar la validez constitucional del citado reglamento.

En ese orden, al dictarse la ley 25.972 (B.O. del 17-XII-2004) el Congreso nacional dispuso en su art. 4° lo siguiente: "Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%). En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias".

No resulta difícil advertir que la prórroga por ley de la suspensión de los despidos sin causa dispuesta en el art. 16 de la ley 25.561 y sus modificatorias importó una ratificación legislativa de los sucesivos decretos de prórroga dictados por el Poder Ejecutivo.

Ello así por dos órdenes de razones.

Por un lado, el hecho de que el Congreso haya prorrogado (y no reestablecido o reinstaurado) la medida, supuso necesariamente el reconocimiento de que la misma se hallaba vigente al momento de la sanción de la ley 25.972 (24-XI-2004), de lo que se deduce la admisión de la virtualidad de las prórrogas efectuadas por decreto, ya que en caso contrario, es decir, en la hipótesis de que los reglamentos resultasen inválidos la mentada suspensión de los despidos y el agravante indemnizatorio habrían regido exclusivamente hasta el vencimiento del plazo de 180 días originariamente establecido en la ley 25.561, lo que sucedió en el mes de julio de 2002, es decir, mucho tiempo antes de que se dictara la ley 25.972. Sobre el particular se ha señalado gráficamente que "El Congreso Nacional al dictar la nueva ley 25.972 no estableció un nuevo plazo de 'suspensión de los despidos' sino que decidió 'prorrogar' (palabra que según el Diccionario de la Real Academia Española significa: continuar, dilatar, extender) el plazo originario, con lo cual es evidente que ha convalidado (de modo tácito, pero inequívoco) las prórrogas dispuestas por el PEN" (conf. C.N.A.T., sala IV, "Quiroga, Juan c/ General Tomás Guido SA s/ despido", sent. del 9-III-2006, en "Boletín Temático de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo", Buenos Aires, octubre de 2006, pág. 28).

Por el otro, la expresa referencia incluida en el art. 4 de la ley 25.972, en orden a que se prorrogaba la vigencia de la suspensión establecida en el art.16 de la ley 25.561 y "sus modificatorias" no pudo sino significar la convalidación de los referidos decretos de prórroga, toda vez que hasta el dictado de la ley 25.972 la medida indicada no había sido prorrogada por ninguna norma de rango legal, sino únicamente por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo (decs. 883/2002, del 25-VII-2002; 662/2003, del 21-III-2003; 256/2003, del 24-VI-2003; 1351/2003, del 29-XII-2003; 369/2004, del 31-III-2004 y 823/2004, del 23-VI-2004).

Luego, más allá de la imprecisión de la técnica legislativa utilizada dado que, en rigor, los decretos no modificaron el art. 16 de la ley 25.561, sino que extendieron temporalmente su vigencia resulta a todas luces evidente que la intención del Poder Legislativo no fue otra que la de ratificar los decretos de prórroga.

Por lo tanto, saneada por el órgano constitucionalmente competente para ello la eventual invalidez formal del decreto 883/2002, la inconstitucionalidad declarada por el a quo debe ser revocada.

g. Por todo lo expuesto, propongo revocar la sentencia impugnada en cuanto abordó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 50/2002, por resultar inoficioso, y, también, en cuanto a la tacha que recayó sobre el decreto 883/2002 que prorrogó el régimen de suspensión de los despidos sin justa causa establecido por el art. 16 de la ley 25.561.

6. Por otro lado, el cuestionamiento atinente a la entrega del certificado de trabajo y a la sanción prevista por el art. 45 de la ley 25.345, si mi opinión es compartida, debe ser acogido.

Ello así toda vez que no obstante reconocer que el certificado agregado en autos no se ajusta a la realidad de la relación laboral que vinculara a las partes, rechazó la pretensión por entender que, estando el mismo a su disposición, "Catalano ni siquiera invocó haber concurrido y que la empleadora hubiera hecho entrega de dicho instrumento o que el que se le entregara no reuniera los requisitos legales." v. sentencia, fs.704 .

En ese orden, no es posible concluir que la empleadora dio adecuado cumplimiento a su deber de entregar en debida forma la certificación aludida cuando en la misma -v. fs. 128/129 no se refleja la realidad de los extremos fácticos de la relación que existió entre las partes.

Para más, en el supuesto caso de que el trabajador no concurra a recibir el certificado previsto por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, encontrándose el mismo a su disposición como sostiene el a quo el empleador pudo, a fin de liberarse de responsabilidad, recurrir a la consignación judicial del instrumento en cuestión.

7. No puede prosperar, en cambio, el agravio vinculado al rechazo de la indemnización de daños derivados de la privación de la percepción de las prestaciones por desempleo al que la recurrente encausa a través de la denuncia de violación de doctrina de esta Corte que identifica.

a. Como lo sostuve al emitir mi voto en la causa L. 94.331, "Camilleri", sent. del 16 IX 2009, determinar si concurren o no los presupuestos fácticos de un reclamo de reparación de daños por ese motivo, constituye una típica cuestión de hecho que no puede ser revisada por esta Corte salvo en el caso que se denunciara y acreditara la existencia del vicio de absurdo, alegación que no se verifica en la especie.

En ese esquema, ha de advertirse, más allá de los magros fundamentos dados en el pronunciamiento impugnado, que para desestimar la pretensión indemnizatoria, el tribunal consideró que no se había probado que el actor hubiera realizado gestión alguna ante el ANSES tendiente a la obtención del beneficio ni la negativa por alguna causa imputable a la demandada (v. sentencia, fs. 704 in fine/705).

b. La ocasión es oportuna para recordar que los arts.113 y 114 de la ley 24.013, aluden a los requisitos para acceder a las prestaciones por desempleo y a los supuestos comprendidos en la denominada "situación legal de desempleo", respectivamente.

Entre otros recaudos a cargo del trabajador, se identifican, además del de haber solicitado la prestación en los plazos y formas correspondientes, el de encontrarse disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado y no percibir otras prestaciones previsionales o no contributivas.

En definitiva, debieron quedar acreditados a los fines de la eventual procedencia de la pretensión indemnizatoria por los perjuicios provocados por la privación de las prestaciones por desempleo, no sólo los incumplimientos del empleador (demostrados en la especie) sino también, de parte del trabajador, el cumplimiento de los requerimientos a su cargo enderezados a la obtención de esas prestaciones y la denegación de estas últimas.

Sólo entonces, a partir de encontrarse acreditada la privación de las prestaciones por desempleo como consecuencia del incumplimiento del empleador, podrá definirse la procedencia del reclamo indemnizatorio por privación de las mismas, previa comprobación de los presupuestos de la responsabilidad con arreglo a las normas que la integran.

8. El "séptimo agravio" desarrollado a fs. 754 vta./755, "Violación art. 9 ley 25.013" me obliga a realizar las siguientes consideraciones.

a. Al demandar, el actor reclamó, en el capítulo IX de su escrito postulatorio, la indemnización prevista en el art. 9 de la ley 25.013 (que remite al art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo) toda vez que, sin causa justificada, el empleador no habría realizado el pago en término de la indemnización por despido incausado. A la par solicitó, con fundamento en el mencionado art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y con motivo de otros sucesos protagonizados por el empleador (cuestionamiento de la existencia de la relación de dependencia y actos cometidos en fraude al trabajador), la aplicación de la sanción allí prevista (fs. 61 vta./62).

b.El tribunal, en oportunidad de dictar sentencia, resolvió sobre este particular aspecto, rechazar "la sanción peticionada en base al art. 275 de la L.C.T." por considerar que no se configuraban los supuestos contemplados en dicha norma ". ya que la accionada reconoció incluso la relación laboral, aunque limitándola a un determinado período inferior al denunciado en demanda" (fs. 704 vta.).

c. Ese modo de resolver pone en evidencia que pese a que fueron dos los reclamos articulados por el trabajador en ese tramo de la demanda (uno derivado del incumplimiento por insatisfacción de la deuda indemnizatoria en cuyo caso el art. 9 de la ley 25.013 presume la temeridad y malicia del empleador el otro proveniente de la inconducta del principal), el juzgador de origen sólo resolvió el vinculado a la conducta asumida por el empleador que pierde total o parcialmente el juicio.

d. Ello permite poner en evidencia el error cometido por el recurrente al agraviarse porque el tribunal "no ha aplicado la multa" solicitada con fundamento en el art. 9 de la ley 25.013, puesto que la omisión de tratamiento de tal cuestión oportunamente llevada a conocimiento del a quo debió, en todo caso, ser planteada a través del recurso extraordinario de nulidad (conf. doct. causas L. 34.354, sent. del 19 III 1985; L. 86.442, sent. del 31 VIII 2007; L. 91.018, sent. del 21 V 2008, entre muchas otras).

e. En relación al agravio vinculado al rechazo de la pretensión con fundamento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, es menester destacar que la aplicación y eventual graduación de dicha sanción es facultad privativa del juzgador y para su revisión el interesado debe acreditar que la ponderación que al respecto efectuaron los jueces de grado resultó absurda (conf. causas L. 89.957, "Marino", sent. del 4 VI 2008; L. 90.105, "Romero", sent.del 28 IX 2005). Extremo que en autos el interesado no logra evidenciar, toda vez que ni siquiera invoca la existencia de un razonamiento absurdo del tribunal de mérito al considerar que no se verificaron los supuestos contemplados por dicha norma para su aplicación.

Siendo ello así, queda sellada la suerte adversa del recurso en la parcela.

9. Con arreglo a lo expuesto, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto III aps. 2 y 3 de este voto. Asimismo, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó los reclamos vinculados al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 de la ley 24.013, 80 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo y 16 de la ley 25.561, cuya procedencia se declara.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda a practicar la liquidación respectiva, con arreglo a lo que aquí se decide. Costas de la instancia anterior, por los rubros que prosperan, a la demandada vencida.

IV. Por lo expuesto, si mi opinión es compartida, corresponde admitir con el alcance indicado el recurso de inaplicabilidad de ley, con costas de esta instancia a la demandada (arts. 19 , ley 11.653; 289 del C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto del doctor Negri, y sólo habré de señalar que en lo que respecta a los decretos de prórroga de la vigencia del art. 16 de la ley 25.561, tuve oportunidad de emitir opinión sobre esta temática en otras causas, cuyos fundamentos coinciden en lo sustancial con lo aquí desarrollado por mi distinguido colega que abre el acuerdo (v. causa L. 92.297, "Ferreyra, sent. del 23 III 2010).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:Adhiero al voto del doctor Negri, aunque con dos precisiones que entiendo menester de mi parte dejar señaladas.

En primer lugar, y en relación a la validez constitucional de los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo nacional que prorrogaron la aplicación en el tiempo del art. 16 de la ley 25.561, la conclusión que en ese sentido arribo, encuentra desde mi parecer razón en virtud de la ratificación legislativa que corresponde concluir se verificó con la sanción de la ley 25.972.

Es en todo lo que con ello concuerda que presto mi adhesión a lo dicho al respecto por el colega de primer sufragio.

En segundo lugar, y ahora en lo que se refiere a la sanción reclamada por el accionante con sustento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, me permito dejar señalado que se está aquí ante un pedido fundado en la actitud maliciosa y/o temeraria que pudo haber asumido el empleador con anterioridad al pleito, y no en razón de la conducta desplegada por ese litigante durante el proceso (análoga en su contenido y presupuesto a la prevista en el art. 45 del C.P.C.C.), supuesto este último en el cual y como tuve oportunidad de opinar coincidiendo con el parecer que tiempo atrás y con diversa integración acuñara esta Corte, el pronunciamiento que al respecto en la instancia de grado se hubiere dictado, no es sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. mis votos en causas C. 91.157, sent. del 13 XII 1995; Ac. 90.078, sent. de 29 X 2008).

Por ello y reiterando mi adhesión al voto del colega que dio apertura al Acuerdo, y con el mismo alcance voto por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con el alcance establecido en el punto III apartado 9 del voto emitido en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique la liquidación respectiva, con arreglo a lo que aquí se ha resuelto. Las costas de la instancia anterior por los rubros que prosperan y las que corresponden a esta instancia extraordinaria, quedan a cargo de la demandada vencida (arts. 19, ley 11.653; 289 , C.P.C.C.).

Regístrese y notifíquese.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

JUAN CARLOS HITTERS

GUILLERMO LUIS COMADIRA - Secretario -


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