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jueves, 14 de octubre de 2010

La responsabilidad penal de las personas jurídicas

'L'uomo impresario'. Aspectos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas



I. Consideraciones generales. II. El Estado omnipresente. III. La responsabilidad penal de las organizaciones. IV. Acerca de los 'gatekeepers'.



Doctrina:

Por José M. Monzón (*)

I. CONSIDERACIONES GENERALES

1. El derecho penal es quizás aquel que más se vincula con el origen de la sociedad. Su carácter de ultima ratio y su función de control social lo convierte en un medio relevante del Estado a la hora de intervenir en la sociedad civil (1). Se comprenden entonces los motivos de la extensión actual de su tutela a ámbitos tales como la economía, el medio ambiente y las relaciones laborales. Esto implica revisar algunos postulados clásicos del derecho penal, por ejemplo, los concernientes a la delimitación de los bienes jurídicos, la especificación de los sujetos que merecen mayor protección y la asignación de responsabilidad a las organizaciones (2). Esto no sucede sin cambios doctrinarios significativos en la creación y la aplicación de las normas penales (3).

2. Tenemos entonces, en primer lugar, la creación de nuevos bienes jurídicos, bienes que el legislador encuentra valiosos para la vida social, que limitan la intervención estatal y lo autorrestringen a las situaciones previstas. En segundo lugar, se afirma la prevención como paradigma penal dominante (interesa más mirar al futuro que al pasado) (4). Por último, hay una orientación hacia las consecuencias, que hace que el derecho penal sea considerado como un instrumento de transformación (HASSEMER). Esto es el resultado de A. una tendencia dominante a la creación de nuevos tipos penales y a la agravación de los ya existentes, B. una restricción de las garantías clásicas del derecho penal sustantivo y formal, C. una extensión de los espacios de riesgo jurídico penalmente relevantes, D. una flexibilización de las reglas de imputación y E. una relativización de los principios político-criminales de garantía (SILVA SÁNCHEZ).

En este marco se funda la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Empero, la práctica está contaminada por la formulación de un nuevo estereotipo en la caracterización de los sujetos responsables:"l’uomo impresario", parafraseando a LOMBROSO, nuevo objeto de la investigación criminal como alguna vez fue caracterizado "l’uomo delinquente" más allá de la intención de su autor. Este estereotipo actúa como un preconcepto tanto en la elaboración como en la aplicación de las normas legales. Por eso, dada la incidencia de este nuevo estereotipo, resulta conveniente partir de este para entender el debate en torno a la responsabilidad penal de las personas colectivas, tema que se estudiará en los siguientes apartados.

II. EL ESTADO OMNIPRESENTE

1. AGAMBEN sostiene que actualmente existe una expansión de los poderes gubernamentales (5). El Estado interviene cada vez con mayor intensidad en la sociedad civil y en el mercado, en particular, en la economía, donde la intervención creció dada la frecuencia de las crisis financieras ocurridas especialmente desde el siglo XX. Así el Estado interviene en el mercado regulando los comportamientos y sancionando las conductas que afectan al orden socioeconómico considerado como un bien jurídico. En este sentido, alguna razón le asiste a este si se aprecian las consecuencias económicas y sociales de las crisis financieras modernas, que no solo inciden localmente sino también de manera transfronteriza, no por obra de la interrelación entre los sistemas jurídicos sino por efecto de la actuación de los mercados (FARÍA).

Por consiguiente, el Estado se obliga a resguardar primordialmente a los "stakeholders" (6), porque los ve como los mayores perjudicados, y a los "shareholders" (7). Más aún, considerada la gravedad de ciertas conductas empresarias, los agentes económicos recurren a la formulación de una ética de la empresa o de los negocios, a la redacción de códigos de conducta o de buenas prácticas para y en las empresas y a la elaboración de una responsabilidad social de las organizaciones para prevenir las conductas dañosas de las personas jurídicas; todos ellos, modos de salvar las condiciones generales de actuación del mercado y de las empresas bajo el capitalismo dominante.Por eso, SCHÜNEMANN advierte que los mayores peligros en la sociedad moderna están dados por la criminalidad económica (8) y los delitos contra el medio ambiente, delitos que se presentan la mayor parte de las veces dentro de las empresas, aclarando JAÉN VALLEJO que son conductas que perturban el orden económico, pero que no llegan a poner en peligro su existencia (9).

2. No obstante esto, un estudio más profundo muestra otra variable relevante de análisis: la continua presión que la sociedad realiza en torno a los delitos económicos. El peligro de no atenderla reside en que un apartamiento del campo de los delitos realizados por una organización contribuye a contrarrestar el efecto simbólico que ejerce la ley penal (10). Por ello, la presencia de la delincuencia económica exige revisar las teorías tradicionales del delito (11). Se precisa crear una política criminal, dados los costos económicos y sociales para la sociedad civil. Por esta razón, la respuesta de los operadores jurídicos pasa por amparar los bienes de carácter socioeconómico (12), aunque esta respuesta colisiona en algunos Estados con el límite enunciado por el principio tradicional «societas delinquere non potest» (13).

3. Este principio sigue sosteniéndose como una barrera frente a quienes opinan que la criminalidad económica merece una respuesta adecuada por parte del sistema penal. Es un hecho que perturba seriamente el orden socioeconómico. Por ello, al igual que una persona física puede causar un daño, también lo puede realizar una persona colectiva. De ahí el abandono de este principio en varias legislaciones o al menos su limitación (14), lo cual abre la puerta para la responsabilidad penal de las personas colectivas.

III. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS ORGANIZACIONES

1. Los delitos económicos son, en palabras de SCHÜNEMANN, las acciones punibles y las infracciones administrativas que se cometen en el marco de la participación en la vida económica o en la estrecha conexión con ella. De esta definición se desprenden dos clases de hechos delictivos:los pertenecientes a la llamada criminalidad de empresa y los referidos a la denominada criminalidad en la empresa (15). La primera supone un comportamiento socialmente dañoso de una empresa, mientras que la segunda comprende a los hechos delictivos cometidos tanto dentro de la empresa como al margen de ella, siempre y cuando estos vayan contra la empresa misma o sean cometidos por los miembros contra otros miembros de la misma empresa. Mientras la segunda permite la aplicación de las normas propias de los delitos comunes -desde el punto de vista de la dogmática jurídico-penal-, la primera conlleva graves problemas difíciles de solucionar -expresa SCHÜNEMANN- tales como: A. la influencia criminógena de la actitud criminal de grupo, B. las dificultades de la determinación normativa de las competencias y los de la imputación jurídico-penal, y C. los problemas de la averiguación del verdadero responsable.

2. Estas dificultades llevan a preguntarse, en primer lugar, hasta qué punto es conveniente hacer responder a estas personas colectivas por sus conductas delictivas -fundamentalmente económicas-; en segundo lugar, a examinar si esto es posible, y por último, a averiguar si hay algún fundamento en la dogmática jurídico-penal para atribuirles responsabilidad (16). Sin embargo, de acuerdo al valor y al rol que adquirieron los mercados en la sociedad, las conductas no siempre resultan reprochables si se lo observa desde el punto de vista empresario. Hay una zona de indeterminación en la cual las conductas no parecen claramente reprochables. El éxito o el fracaso de una empresa no son resultados preestablecidos, de igual manera, la insolvencia sobreviniente no es sinónimo de fraude. Luego ¿qué es lo que se reprocha?

Con el próposito de esclarecer esto corresponde notar que la reprochabilidad puede exteriorizar un prejuicio ideológico o un interés particular. Por eso, hablamos de "l'uomo impresario" como una variante del conocido estereotipo "l’uomo delinquente", ya que ambos términos cumplen la misma función, actúan como preconceptos que oscurecen el reproche legal.Por ello es necesario sentar que, previamente a sancionar penalmente a las personas jurídicas, debería fomentarse la introducción de medios administrativos y comerciales para penar actos u omisiones para la vida económica (17). Además, la estimación de los comportamientos que pueden ser sancionados penalmente reside en el impacto que estos poseen en la actividad económica. Frente a ellos la sociedad pide una sanción efectiva por parte de los tribunales. Aunque «verdaderamente, las normas penales por sí solas son insuficientes y paradójicamente demasiado débiles para mantener el sistema de valores sobre el que descansa la sociedad» (18). Además, los delitos económicos tienen prestigio social y, por ello, menor estigmatización, ya que se estima vulgarmente que existe una inteligencia superior en quienes lo cometen; la admiración por quien adquiere bienes de manera ilícita es superior al desprecio por el modo empleado (FUCITO), todo lo cual dificulta la eficacia de las normas penales.

3. Volviendo al tema de la responsabilidad penal, cabe decir que existen genéricamente dos posturas: una que admite la responsabilidad penal de las personas jurídicas y otra afirma que dicha responsabilidad no es aplicable (19). Los inconvenientes para optar por una u otra posición residen, por ejemplo, en la determinación de la responsabilidad individual cuando el delito es cometido en el contexto de una empresa, por la presencia de la delegación de funciones; la división de trabajo; la complejización de los nexos causales, y la pluralidad de los sujetos intervinientes (20). Esto produce una disociación entre quienes actúan penalmente y quienes responden penalmente, pudiendo recaer la responsabilidad en la jerarquía de la organización (responsabilidad del titular de la empresa) o en la base de ella (responsabil idad de los representantes).

Por otra parte, la determinación de la responsabilidad muestra otras controversias: las víctimas son indeterminadas, existe una pluralidad de nexos causales y hay una pluralidad de conductas, algunas dolosas y otras culposas, unas activas y otras omisivas.Por consiguiente, la distinción entre los delitos de comisión y los delitos de omisión es relevante en este caso. Mientras en los primeros, se infringe una norma prohibitiva que manda abstenerse de realizar una cierta acción, y la infracción solo se concreta con la realización de la acción que se prohíbe; en los segundos, se viola una norma imperativa que ordena actuar (21). Por eso, es conveniente aplicar a este tipo de delincuencia la teoría del delito impropio de omisión, que surge de la diferencia entre la acción y la responsabilidad en las organizaciones, porque la persona jurídica siendo garante omitió evitar que se produzca el resultado lesivo (22).

4. De acuerdo a lo expuesto se admite mayoritariamente una posición de garante que afecta al director del establecimiento y que se extiende parcialmente hacia abajo a través de cada acto de aceptación descentralizador. En cambio, para una opinión minoritaria nadie tiene un deber de garante de impedir los hechos punibles de otras personas que actúan libre y responsablemente. En consecuencia, únicamente el dominio material sobre los objetos peligrosos del establecimiento puede entrar en consideración como fundamento de un deber de garante de controlar esa fuente material de peligro (23). Por ello, es fundamental para determinar la posición de garante el ejercicio material de las funciones propias de una determinada esfera de competencia y no, su ostentación formal (24); interesa la clase de relación que se presupone o se establece entre el obligado y el bien jurídico o interés a proteger, o entre aquel y la fuente de peligro. Esto se facilita cuando la persona jurídica cuenta con los denominados "gatekeepers".

IV. ACERCA DE LOS 'GATEKEEPERS'

1.En el gobierno de una empresa o de una corporación se debe apreciar la función de los "gatekeepers" (25) (los abogados, los bancos de inversión y los auditores), quienes tienen a su cargo cuidar los intereses de los inversores y los "shareholders". Ellos vigilan el comportamiento de la persona jurídica e informan de los resultados financieros de un modo serio e imparcial que permita una evaluación objetiva de la misma (26). Para ello, se constituye como un valor su independencia, de modo que cuando sea necesario ellos se puedan interponer entre los inversores y los gerentes de la corporación (27). Sin embargo, anota COFFEE que los gerentes pueden encontrar medios para seducir a los "gatekeepers"; cuanto más se desarrolla una relación entre estos y los primeros, más probable es la pérdida de independencia de quienes deben vigilar (28). Aparte son quienes también se encuentran frente a conflictos de intereses importantes y quienes a su vez deben ser controlados por la posibilidad de aprovechar indebidamente la información corporativa.

2. Lo expuesto se relaciona con el modo de ejercer el gobierno corporativo. Este es un sistema complejo de coordinación, resultante de una serie de relaciones jurídicas y políticas que moldean un modelo específico de generación y distribución de recursos en una comunidad (29). Su importancia radica en el mayor valor que su buen desempeño agrega a la empresa, realzando el valor para el accionista, y reduciendo el riesgo para los inversionistas y acreedores. Al mismo tiempo, se debe afirmar que ni los principios ni los códigos ordenan de modo efectivo el comportamiento humano y menos, el de las personas jurídicas, por la complejidad y las redes de relaciones que involucran su existencia.Por eso, si bien los "gatekeepers" son una especie de obstáculos que en principio tornan dificultosa la decisión de causar un daño, no hay impedimento material para evitarlo, más si se considera la cantidad y la calidad de los recursos y la disponibilidad que tiene de ellos la persona jurídica (30). No solo ella cuenta con asesoramiento interno sino con uno externo (los auditores externos, los analistas de mercado y las calificadoras de riesgo), por lo cual no es extraño que las personas colectivas posean el poder de hacer rentable la causación de un daño. Por estas razones, ARLEN y KRAAKMAN señalan que para inducir a niveles óptimos de actividad, sanción y prevención, la sanción debe ser igual a los costes esperados del ilícito (31). Por eso, ellos afirman que la trasgresión corporativa es acerca del ejercicio y el abuso de poder estrechamente ligados a la conducta legítima en los negocios (32); de ahí la necesidad de que intervenga el Estado (33).

3. En suma, es importante establecer un sistema de exigencia de responsabilidad directa -desde el punto de vista político-criminal-, ya que la prevención del delito resulta más eficaz si la acción se puede dirigir tanto contra la persona física como contra la persona jurídica, evitando el inconveniente de condicionar la imposición de la pena a la persona jurídica a la previa averiguación y sanción de la persona física autora del delito, lo que resulta muchas veces difícil por la complejidad de la distribución de funciones y competencias en el seno de las sociedades (34). Esto no implica atribuir al Estado un poder absoluto para reprimir. La defensa del orden socioeconómico utilizando al derecho penal, que es extrema ratio, ¿es una buena razón para justificar la posición de ese orden como bien jurídico?La respuesta viene dada por el valor que se atribuya a dicho orden.

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(1) «afirmar que el derecho penal es un instrumento de control social no significa admitir que la función primordial del derecho penal sea la de contribuir, en todo caso, al mantenimiento y aseguramiento del orden social imperante en el grupo social» RODRÍGUEZ MESA, María J.: "Las razones del derecho penal. Modelos de fundamentación y legitimación" [en línea], Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 9-10 (2007), http://criminet.ugr.es/recpc/09/recpc09-10.pdf.

(2) En este trabajo se emplean los términos "organización", "persona colectiva", "persona jurídica" y "corporación" como sinónimos, aunque en sentido estricto no lo son. La finalidad es abarcar varias de las denominaciones que los sistemas legales han elaborado para designar lo contrario a persona física.

(3) JAÉN VALLEJO, Manuel: Cuestiones actuales del derecho penal económico, Buenos Aires, Ad Hoc, 2004, pp. 57-74. «Nos preguntamos si es una verdadera construcción jurídica el principio de juzgar los delitos económicos sin soluciones adecuadas a la materia y sin respetar el derecho penal nuclear, más en los casos que aparece visible la imputación de conductas disvaliosas, no por norma legal, sino por la percepción personal del juzgador a través de aplicar criterios de analogía» DÍAZ, Vicente O.: "El tratamiento de los delitos económicos bajo el principio de derecho penal de excepción", Práctica Profesional, 67 (2008), p.32.

(4) «el guiarse por un criterio de prevención general puro nos acerca peligrosamente a las puertas de un derecho penal autoritario, exaltando los peores rasgos de utilitarismo y mediatización del individuo que aquel lleva ínsitos, es conveniente tener presente que en materia de sanción, la consagración de la responsabilidad penal de los entes ideales no debe hacernos olvidar -con las adecuaciones del caso- el norte constitucional en la materia, particularmente signado por la impronta que ha significado la jerarquización constitucional del sistema tutelar internacional de los derechos humanos a partir de la reforma de 1994» CUETO RÚA, Julio y RIQUERT, Marcelo A.: "Responsabilidad penal de las personas jurídicas", PET, Nº 171.

(5) AGAMBEN, Giorgio: Estado de excepción. Homo sacer II, 3ª ed., Buenos Aires, Adriana Hidalgo, 2007, p. 44.

(6) «En su primera definición del concepto "stakeholder" de 1983, Freeman distingue entre una acepción amplia y otra restringida. El sentido restringido se refiere sólo a aquellos grupos y/o individuos sobre los que la organización depende para su supervivencia, mientras que el amplio incluye además grupos y/o individuos que puedan afectar o que son afectados por el logro de los objetivos de la organización» "La evolución del concepto stakeholders en los escritos de Ed Freeman", Newsletter 5 (2009), Universidad de Navarra, 1.

(7) Estos son quienes están directamente interesados en los mecanismos de propiedad de la empresa.

(8) «es importante no desconocer el poder corruptor de las organizaciones que tienen como fines la obtención de ganancias ilícitas. El fenómeno de contaminación de las relaciones económicas lícitas por parte de la criminalidad organizada va de la mano de la globalización de las relaciones económicas y de las libertades que brindan las redes del comercio internacional» ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura: "Redes internacionales y criminalidad: a propósito del modelo de 'participación en organización criminal'", El derecho penal ante la globalización, Coords. L. Zúñiga Rodríguez, C. Méndez Rodríguez y C. Diego Díaz Santos, Madrid, Colex, 2002, pp.51-71.

(9) «no se puede negar que hoy en día tanto la empresa como el empresario, como agentes económicos tienen un papel protagónico especial, y que en torno a ellos y a la actividad empresarial que desarrollan ocupa un lugar destacado la delincuencia económica» JAÉN VALLEJO: op. cit. nota 3, p. 22. ROSENZWEIG, Paul: "Sentencing of Corporate Fraud and White Collar Crime", 26 de marzo de 2003, http://www.heritage.org/research/testimony/sentencing-of-corporate-fraud-and-white-collar-crimes.

(10) SUTHERLAND, Edwin H.: White Collar Crime. The Uncut Version, New Haven, Yale University Press, 1983.

(11) Para CUETO RÚA y RIQUERT, la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas jurídicas es un problema que tensiona las necesidades de política criminal contemporáneas y los desarrollos de la dogmática penal liberal au nque, en ese contexto, parece que prevalecerán las primeras, por lo que habrá que procurar no sacrificar los principios cardinales de un derecho penal en un Estado de derecho.

«La teoría negatoria de la responsabilidad penal de las personas jurídicas [...] tuvo su origen en el derecho romano y aunque durante la Edad Media y Moderna se admitió la posibilidad de sancionar a los entes ideales, a fines del siglo XVIII comienza a imponerse nuevamente la tesis restrictiva. Esa opinión, que se hace dominante a partir de los postulados de Feuerbach, encontró su base dogmática en la obra de Savigny y su teoría de la ficción, según la cual la persona ideal no es sino una ficción jurídica y como tal no puede servir de soporte sustancial a una auténtica responsabilidad punitiva» CNac. Casación Penal, Sala III, "Peugeot Citroën Argentina S.A.", 16/11/2001, consid. 3 del voto del Juez RIGGI. En Horacio Romero Villanueva:LL 2002-C-442, Suplemento Penal.

(12) Para JAÉN VALLEJO, ni el criterio del bien jurídico ni el del autor son criterios satisfactorios, porque en los delitos económicos difícilmente puede hallarse un bien jurídico lesionado cuya generalidad pueda contener los supuestos tan variados que incluye este concepto.

(13) «En términos generales puede afirmarse que ha quedado atrás la idea (vinculada a la tradición jurídica continental y expresada bajo el aforismo "societas delinquere non potest" de que las personas jurídicas habrían de quedar completamente fuera del ámbito de influencia del derecho penal. La cuestión, hoy por hoy, no es ya si puede o no reaccionarse sancionando a una persona jurídica en el seno de la cual se ha cometido un delito, sino cómo articular la respuesta sancionatoria» ROBLES PLANAS, Ricardo: "¿Delitos de personas jurídicas? A propósito de la ley austríaca de responsabilidad de las agrupaciones por hechos delictivos", InDret, 344 (2006), p. 3.

(14) RIGGI afirma que nuestra legislación positiva en determinados casos y el régimen aduanero en particular han adoptado firmemente la postura de adjudicar responsabilidad penal a las personas jurídicas por los delitos que sus representantes, mandatarios, directores o demás personas con capacidad para obligarlas hubiesen cometido actuando en cuanto tales, y la jurisprudencia emanada de los distintos tribunales en sus sucesivas integraciones, en modo alguno, cuestionó la validez o la adecuación constitucional de la solución establecida por el legislador en fallo cit.

(15) SCHÜNEMAN, Bernd: Delincuencia empresarial. Cuestiones dogmáticas y de política criminal, Buenos Aires, Fabián J. Di Plácido, 2004.

(16) ROSENZWEIG: op. cit. nota 9.

(17) Recomendación del Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal de El Cairo de 1984 cit. en JAÉN VALLEJO: op. cit. nota 3, p. 43. El derecho penal moderno ha sustituido el modelo tradicional de la lesión o peligro concreto de bienes jurídicos individuales por otro con predominio del peligro abstracto e incluso presunto, como contenido material de los tipos penales, escribe María D.SERRANO TÁRRAGA en "La expansión del derecho penal en el ámbito de la delincuencia económica. La tutela penal de los mercados financieros", Revista de Derecho, Valdivia, 1 (2005), p. 213. Para JAÉN VALLEJO, en estos delitos el comportamiento peligroso, según la experiencia general, es punible por sí mismo.

(18) MUÑOZ CONDE, Francisco: Derecho penal y control social, Bogotá, Temis, 2004, p. 27.

(19) Para SERRANO TÁRRAGA, se protegen las facultades formales del Estado. Por eso, se admiten las facultades de supervisión o inspección del Estado sobre cualquier tipo de sociedad, actúe o no dentro de los mercados sujetos a supervisión administrativa. Aunque, de acuerdo a esta autora, ello vulnera el principio de intervención mínima del derecho penal. Para otra postura, lo que se resguarda es el correcto funcionamiento del mercado, los socios, la sociedad y los terceros.

(20) Para DURRIEU y SALABER, las imputaciones formuladas a personas físicas por su función o cargo (por ejemplo, directores de una sociedad anónima) deben considerar que en la estructura empresarial moderna cada miembro del directorio, por lo general, tiene tareas asignadas que cumplir. No todo es función de todos: existe una división de tareas fundada en la necesidad de alcanzar una mayor eficiencia en actividades de cierta envergadura. Por ello, si hay una delegación, esta incluye también la responsabilidad penal, que pasa del delegante al delegado, siempre y cuando el delegante haya efectuado una elección razonable, provea los medios para poder cumplir con sus funciones adecuadamente y ejerza un control mínimo o residual sobre los actos del delegado.

(21) SANCINETTI, Marcelo: Casos de derecho penal, 2ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 1999. En el caso de las sociedades el delito se comete si el administrador no permite la actuación inspectora o supervisora de la administración, aunque en la sociedad no existiera ninguna irregularidad que afectase negativamente a los intereses de la propia sociedad, de los socios o de terceros.Es un delito de simple actividad o un delito de resultado (SERRANO TÁRRAGA).

(22) «La mayoría de los sistemas que establecen sanciones (sean penales, sean administrativas) para las personas jurídicas optan por una atribución de responsabilidad directa y cumulativa a la persona jurídica y no subsidiaria (esto es, la que opera solo cuando no pueda establecerse una persona física responsable)». ROBLES PLANAS: op. cit. nota 13, p. 3. JAÉN VALLEJO: op. cit. nota 3, pp. 73-74.

(23) SCHÜNEMAN, Bernd: op. cit. nota 15, pp. 28-29. «el modelo de la responsabilidad propia u originaria de la persona jurídica, al menos a priori, cobra cada vez más importancia teórica. En este modelo no se atribuye a la persona jurídica lo realizado por su representante, sino que la responsabilidad de la persona jurídica se construye a partir de la infracción de deberes propios que incumben exclusivamente a esta y en esa medida puede hablarse de una "organización defectuosa de la empresa" [... esto...] cristaliza en una posición de garantía de vigilancia de la persona jurídica con respecto a la comisión de delitos: la responsabilidad de la persona jurídica es responsabilidad por infracción de deberes de control de lo que ocurre en su seno». ROBLES PLANAS: ib., p. 6.

(24) SCHÜNEMAN: ib.

(25) El "gatekeeper" es quien se encarga de decidir si una información se pasa o se bloquea.

(26) Lineamientos para un Código Andino de Gobierno Corporativo. Eficiencia, equidad y transparencia en el manejo empresarial, Corporación Andina de Fomento - Consultoría IAAG & Corporate Finance, 2005.

(27) COFFEE, John (Jr.): "The Acquiescent Gatekeeper: Reputational Intermediaries, Auditor Independence the Governance of Accounting", Working Paper, 191 (2001), Columbia Law School, The Center for Law and Economic Studies, p. 4.

(28) Ib., p. 15. «Como premisa general, las sociedades auditoras o los auditores independientes deberían ser contratados a un plazo fijo, pudiéndose siempre renovar su contrato, previa evaluación del desempeño e independencia profesional demostrados durante el ejercicio de sus funciones» Lineamientos..., o. cit. nota 26, p. 56.Mientras la plata cae el cielo nadie se preocupa por la independencia de los auditores, advierte BRATTON.

(29) LUCHINSKY, Rodrigo S.: El sistema de gobierno societario. Corporate governance en el derecho argentino, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006.

(30) «la capacidad económica de estos entes ideales resulta sensiblemente superior -en la mayoría de los casos- a la de los individuos que componen en el cuerpo social, observación que sin lugar a dudas conducirá a concluir -por lo general- que la gravedad de las infracciones será también mayor» "Peugeot Citroën Argentina S.A.", cit. nota 11, consid. 7 del voto del Juez RIGGI.

(31) ARLEN, Jennifer y KRAAKMAN, Reinier: "Controlling Corporate Misconduct: an Analysis of Corporate Liability Regimes", New York University Law Review, vol. 72 (1997), p. 709.

(32) BANDURA, Albert; CAPRARA, Gian-Vittorio y ZSOLNAI, Laszlo: "Corporate Transgressions through Moral Disengagement", Journal of Human Values, vol. 6, 1 (2000).

(33) En el caso de las sociedades se tutelan la claridad y la transparencia que ellas deben observar, de manera de proteger el orden económico en sentido estricto, entendido como la regulación jurídica de la intervención del Estado en la economía (SERRANO TÁRRAGA).

(34) JAÉN VALLEJO: op. cit. nota 3, pp. 61-62.

(*) Abogado, UCA. Doctor en Derecho, Universidad Argentina John F. Kennedy. Profesor Regular Adjunto de Teoría General y Filosofía del Derecho, UBA. Profesor de Teoría del Derecho y de Sociología Jurídica, Departamento de Posgrado, UBA. Autor de La violencia, los medios y la valoración judicial, y de artículos, entre ellos con referato. Ponente en cursos de posgrado y conferencias. Investigador, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", UBA. Director del Seminario Permanente de Investigación sobre Helenismo, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", UBA. Miembro del Consejo Consultivo del Departamento de Filosofía del Derecho, UBA.

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