..:::..Bienvenido al portal del Estudio Jurídico..:::..

jueves, 14 de octubre de 2010

Legitimidad del despido indirecto

Legitimidad del despido indirecto frente a la imposición intempestiva al trabajador para que se tomara vacaciones, sin respetar la anticipación de la comunicación prevista en el art. 154 LCT. -destinada a permitir una debida planificación- y sin acreditarse que hayan sido consensuadas.


Sumario:



1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia y considerar que se encuentra justificado el despido, toda vez que si bien la ley le otorga al empleador la facultad de determinar la fecha del goce de las vacaciones del trabajador, dicha potestad está limitada en cuanto a la forma de comunicación, ya que el art. 154 LCT., determina que la fecha de su iniciación deberá ser comunicada al trabajador por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días; ello, a fin de permitir que el trabajador planifique sus vacaciones con la anticipación necesaria, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando el fin higiénico que persigue la pausa.

2.-Correspondía la empleadora acreditar su afirmación respecto de que las vacaciones fueron consensuadas por las partes -empleadora y trabajadora-, pues en materia laboral rige la concepción solidarista en materia de distribución de la carga de la prueba, la cual se basa en los principios de colaboración, solidaridad y buena fe, en cuya virtud se descalifican aquellos comportamientos procesales que se limitan a la fácil negativa, o a omitir, como espectador más que como partícipe necesario, lo que la jurisdicción aguardaba de ese litigante.

3.-Aun cuando la gratificación no haya integrado los elementos del contrato inicial, la conducta del empleador de abonar con habitualidad una suma de dinero en forma periódica, torna razonable la expectativa del trabajador de considerarse con derecho a percibir dicha suma en determinada época del año, como cláusula contractual implícita, máxime cuando la demandada no acreditó en modo alguno que las mentadas gratificaciones reconocieron servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en su momento.



Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de julio de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I.- Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 296/352), se alza la parte demandada en los términos del memorial que luce a fs. 354/359 vta.

II.- Esta parte se queja por la valoración de la prueba realizada por la jueza de primera instancia. Considera que el actor es quien tiene que acreditar y no lo logra que fue obligado a tomar vacaciones. Agrega que no es posible que la sentenciante de grado concluya que es cierto un hecho que no ha sido acreditado basado simplemente en la falta de pruebas de la parte demandada.

El actor afirma en su demanda que: "...en forma abrupta e intempestiva el día 06 de julio de 2005 la patronal pretendió otorgarme las vacaciones correspondientes al año 2005, en efecto me notificó que debía tomarme vacaciones desde el 6/7/2005 hasta el 14/8/2005 y que debía reintegrarme el 15/8/2005, al efecto debía suscribir la comunicación pero "sin consignar la fecha del instrumento comunicativo"- Ello motivó el envío ese mismo día 6/7/2005, del TCL (...) el cual rechacé la pretensión patronal, habida cuenta que la medida lucía en forma manifiesta ilegal y arbitraria" (ver fs. 31 vta.).

La demandada en su contestación de demanda niega que haya impuesto la obligación de tomar vacaciones al actor en la fecha señalada por éste y agrega que las intimaciones fueron cursadas en época en que Fernández consensuó con la gerencia de personal la toma de vacaciones aún en épocas poco frecuentes (ver fs. 68 vta.y 69).

En primer lugar, cabe señalar que en materia laboral rige la concepción solidarista en materia de distribución de la carga de la prueba, la cual se basa en los principios de colaboración, solidaridad y buena fe, en cuya virtud se descalifican aquellos comportamientos procesales que se limitan a la fácil negativa, o a omitir, como espectador más que como partícipe necesario, lo que la jurisdicción aguardaba de ese litigante (cfr. Augusto M. Morello, "La prueba. Tendencias modernas", Librería Editora Platense S.R.L., 1991, pág. 59). Es decir que correspondía también a la demandada acreditar su afirmación respecto de que las vacaciones fueron consensuadas.

En segundo lugar, concretamente la demandada no niega que el día 6 de julio de 2005 le haya comunicado al actor que debía tomarse vacaciones desde ese día hasta el 14 de agosto del mismo año. Además, no recurre en los términos del art. 116 de la ley 18.345 la conclusión de la sentenciante de primera instancia respecto de que: "...su propio testigo refiere que era algo (las vacaciones) que dependía de la escala jerárquica de la empresa, que es lo afirma el trabajador que sucedió" (la aclaración entre paréntesis me corresponde).

El actor intima con fecha 6 de julio de 2005 a la demandada para que deje sin efecto la imposición de la toma de vacaciones, ya que resulta violatoria de los art. 151 , 154 y 155 L.C.T. (ver fs. 11 vta. y sobre anexo a fs. 2).

Tampoco la recurrente se hace cargo en los términos del mencionado art.116 de la conclusión de la sentenciante de primera instancia respecto de la recepción por su parte de las intimaciones sobre la base de que los testigos han descripto la mecánica para la recepción de comunicaciones en la portería, sin irregularidad alguna, cuestión que a mi entender conlleva a convalidar el silencio frente a dichas intimaciones.

En efecto, la demandada se limita a discrepar de dicha solución en el agravio mencionado "1.2 2° Agravio" pero sin realizar una queja concreta, seria y pormenorizada de este punto remitiéndose a lo expresado en el primer agravio que considero que no resulta aplicable a éste.

Si bien la ley le otorga al empleador la facultad de determinar la fecha del goce de las vacaciones, lo cierto es que esta potestad está limitada en cuanto a la forma de comunicación. El art. 154 L.C.T. determina que la fecha de iniciación de las vacaciones debe ser comunicada al trabajador por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días.

En efecto, la norma mencionada está destinada a permitir que el trabajador planifique sus vacaciones con la anticipación necesaria ya que de lo contrario se estaría desnaturalizando el fin higiénico que persigue la pausa.

Por todo lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto y considerar que se encuentra justificado el despido, toda vez que la valoración de la causal de rescisión no fue motivo de recurso.

III.- En lo que respecta a las gratificaciones diré que no asiste razón a la recurrente.

"Las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quien lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades" (cfr. Plenario C.N.A.T.13/09/1956 "Piñol, Cristóbal c/ Genovesi S.A." nro.35). Dos son los recaudos a cumplir para que se considere obligatorio su pago para el futuro: habitualidad, por un lado, y reiteración de las razones y condiciones que determinaron su pago, o inexistencia de aclaración o reserva al momento de otorgarlas por parte del empleador, por el otro.

Sobre este punto, señalo que los argumentos aquí esgrimidos por la recurrente no fueron oportunamente expuestos a consideración de la sentenciante de primera instancia por lo que no correspondería su tratamiento en virtud del art. 277 C.P.C.C.N. En efecto, expresamente la demandada a fs. 71 afirma que: "...la empresa pagaba sumas NO remunerativas (donaciones) a los empleados (gratificaciones, por ejemplo), más dichas sumas NO eran parte integrante del salario, y que fueron dejadas de abonar cuando la empresa entró en crisis (año 1.999).

En este caso, el pago en forma periódica y consecutiva de gratificaciones sin ninguna aclaración ni reserva por parte del empleador da derecho a reclamarlas en períodos sucesivos. Este derecho a reclamar gratificaciones abonadas con continuidad y por períodos sucesivos, cesa si se acredita por el empleador que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en tales oportunidades.

En este sentido, aún cuando la gratificación no haya integrado los elementos del contrato inicial, la conducta del empleador de abonar con habitualidad una suma de dinero en forma periódica, torna razonable la expectativa del trabajador de considerarse con derecho a percibir dicha suma en determinada época del año, como cláusula contractual implícita.

Por lo precedentemente expuesto, y no habiendo la demandada acreditado en modo alguno que las mentadas gratificaciones reconocieron servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en su momento, propicio confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

En un caso de aristas similares al presente me expresé en sentido análogo:"García Iglesias, Antonio y Otros c/Editorial Sarmiento S.A. s/cobro de salarios" (S.D. 69.831 del 08/08/2007, del registro de esta Sala V).

IV.- Respecto del agravio referido a la condena a abonar diferencias salariales diré que tampoco asiste razón a la recurrente. En efecto, coincido con la valoración de la prueba de testigos realizada por la jueza de primera instancia (conf. art. 386 y 456 C.P.C.C.N.) y sumo el hecho de que la sentenciante de grado aplica la presunción del art. 55 L.C.T. para acreditar un recorte en las remuneraciones, cuestión que no ha sido apelado en los términos del art. 116 por la demandada.

En consecuencia, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

V.- Respecto de la apelación de la regulación de los honorarios de primera instancia diré que toda vez que la sentenciante de grado difiere el cálculo del monto total de condena al perito contador para la etapa del art. 132 de la ley 18.345, considero oportuno también diferir la apelación hasta tanto se establezca el monto total de condena.

VI.- Postulo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68(ref:LEG1312.68 C.P.C.C.N.).

Propongo diferir los honorarios de alzada hasta tanto sea establecido el monto total de condena en primera instancia.

LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO manifestó: Que por análogos fundamentos, adhiero al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que ha sido materia de recurso y agravio. II.- Diferir las regulaciones de honorarios de ambas instancias hasta tanto sea establecido el monto total de condena en primera instancia. III.- Imponer las costas de alzada a cargo de la demanda vencida. Reg., not. y dev.Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía tercera se encuentra vacante (art. 109 RJN).

Oscar Zas María C. García Margalejo

Juez de Cámara Juez de Cámara



-------------------------------------------------------------------------------------------------------------


Voces: CARGA DE LA PRUEBA - GRATIFICACIONES - VACACIONES - DESPIDO INDIRECTO - COMUNICACIONES LABORALES

Partes: Fernandez Rodolfo Raúl c/ Editorial Sarmiento S.A. y otros s/ Ley 12.908

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: V

Fecha: 15-jul-2010

Cita: MJ-JU-M-58604-AR | MJJ58604 | MJJ58604
 

********************************************************************************** 

No hay comentarios: