CONSTITUCIÓN DE
Sancionada el 7 de julio de 2003
CONSTITUCIÓN DE
Preámbulo
Nos, el Pueblo de
Reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de plasmar el modelo
Formoseño para un proyecto provincial, reafirmando la auténtica identidad
multiétnica y pluricultural, garantizando el fortalecimiento de los
poderes públicos, una mayor participación de los habitantes de la
Provincia por sí y a través de las organizaciones libres del pueblo, en la
administración de la cosa pública y para constituir un estado federal
moderno, bajo la forma de gobierno representativa, republicana,
democrático-participativa y social, desde una concepción humanista y
cristiana e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia, sancionamos la siguiente:
Constitución de
Primera Parte
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y Garantías
Artículo 1º.-
parte integrante e inescindible de
gobierno el sistema representativo, republicano, democrático-participativo
y social, y se reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente
al Gobierno Federal en
de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
Art. 2º.- Los límites territoriales de
ex-territorio nacional de su nombre, determinados por
Bolivia; por el Oeste, una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea
anterior, pase por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el
Sur, este río siguiéndolo por el brazo llamado Teuco, hasta su
desembocadura en el Paraguay; y por el Este, el río Paraguay, que la
separa de
por derechos históricos y geopolíticos correspondan.
Toda ley que autorice su modificación requerirá el voto favorable de la
unanimidad de los miembros que integran
signifique un desmembramiento de su territorio.
Art. 3º.- Declárase capital de
gobierno, a la ciudad de Formosa.
Art. 4º.- La soberanía reside en el pueblo de
y gobierna a través de sus representantes y autoridades establecidas en
esta Constitución, y por medio del plebiscito, el referéndum y la consulta
popular según las leyes que reglamenten su ejercicio.
Art. 5º.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la
Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no
serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no
enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la
forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad
de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en
donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes
ineludibles de solidaridad y seguridad política, económica y social,
siendo los mismos operativos.
Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción
y a su integridad psicofísica, espiritual y moral. El Estado Provincial
propenderá a la concientización de las responsabilidades inherentes a la
generación de la vida.
Art. 6º.- El Gobierno Provincial promueve:
1) Un federalismo de integración y concertación que facilite el desarrollo
armónico de
2) Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre el
Estado Provincial y el Nacional, para afirmar el poder de decisión en las
facultades propias, delegadas y concurrentes.
3) La descentralización geográfica y administrativa de las empresas u
organismos del Estado federal, su asentamiento en
región donde realizan su principal actividad y la participación de éstas
en la dirección y explotación de aquéllas.
4) La federalización del sistema financiero a fin de orientar el ahorro
provincial a la inversión productiva local.
5) La revisión de las relaciones con
coparticipación impositiva y de las políticas económicas, financieras y
aduaneras.
6) La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos
económico-social y cultural, realicen entes públicos nacionales con las
que, de igual carácter, cumplen los organismos del Estado Provincial.
7) El acceso y participación de
decisiones de la administración federal, y el control de su ejecución
cuando se encuentren comprometidos sus legítimos intereses.
8) La realización de gestiones y acuerdos en el orden internacional con
fines de satisfacer sus objetivos e intereses, sin perjuicio de las
facultades del Gobierno Federal en la materia.
Art. 7º.- Todo representante provincial ante el Gobierno, Congreso o
Convención Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales,
regionales o interprovinciales, propenderá a desarrollar las acciones
pertinentes para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las
Cláusulas Federales del artículo 6º y de los principios y normas
sancionados en esta Constitución.
Art. 8º.- Las causas Malvinas y Río Pilcomayo constituyen para la
Provincia, una causa nacional. La reparación histórica es una causa
provincial. Ambas son irrenunciables e imprescriptibles.
Art. 9º.- Todos los habitantes de
libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho.
Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o
religión.
Art. 10.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar
libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin
censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la
libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender
por motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos,
difusoras radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación
del pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus
locales. Aquel que abusare de este derecho será responsable de los delitos
comunes en que incurriere a su amparo y de la lesión que causare a quienes
resultaren afectados.
Todos los habitantes de
las fuentes de información.
Art. 11.- Queda terminantemente prohibido el acaparamiento de las
existencias de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por
parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier
naturaleza, así como la financiación de tales empresas, por medio de
fuentes económicas que, como las subvenciones secretas o la publicidad
comercial condicionada, coarten, por omisión o deformación de la verdad,
la libre expresión de la noticia y el comentario.
Art. 12.- La libertad de expresión comprende también el derecho de las
publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad
que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o
información susceptible de afectar su reputación personal, familiar o
social, la que deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y con el
mismo medio utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida a
toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida
privada y familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios
de difusión de las ideas del pensamiento, determinado en el artículo 10.
Art. 13.- El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá
penetrar en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada
de juez competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las
siete horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La
ley determinará las formalidades y los casos en que puede procederse al
allanamiento.
Art. 14.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier
otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse sus registros,
exámenes o interceptaciones, sino conforme a las leyes que se
establecieren para casos limitados y concretos.
Los que sean sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquéllas
no podrán ser utilizados en procedimientos judiciales ni
administrativos. Quedan asimismo protegidos los datos públicos o privados
de los habitantes.
Art. 15.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez
competente, fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión
de un hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser
aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la
autoridad respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de la
causa de su detención dentro de las veinticuatro horas; en el mismo plazo
deberá darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su disposición con
los antecedentes del hecho que lo motiva.
Art. 16.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos.
sin recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se
hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser
molestados con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del
poder disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán
allanarse sus domicilios o locales profesionales.
Art. 17.- Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de
autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o
individuo, o a quién arbitrariamente le negare, privare, restringiere o
amenazare en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales,
con exclusión de los patrimoniales, podrá por si o por terceros en su
nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de
comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un
juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias,
restricción o amenaza de su libertad o en el ejercicio de sus derechos
individuales. El juez del hábeas corpus ejercerá su potestad
jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción
del hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal. Toda
vez que se tratare de amparar la libertad física, el juez hará comparecer
a la persona afectada y al autor de la afectación dentro de las
veinticuatro horas.
Examinará el caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no
proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos
constitucionales y legales. Dispondrá asimismo las medidas
correspondientes a la responsabilidad de quien expidió la orden y ejecutó
el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se
hallare arbitrariamente detenida, confinada en su libertad por un
funcionario o por un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de
hábeas corpus. Una ley especial reglamentará las formas sumarísimas de
hacer efectiva esta garantía. Ningún juez podrá denegar la acción de
hábeas corpus fundado en el hecho de no haberse sancionado la ley
reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas adecuadas para
hacer efectiva esta garantía. Todo funcionario o empleado, sin excepción
de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes
que impartiere el juez del hábeas corpus. La ley establecerá las
penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o descuidaren su
cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima
de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin
perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.
Art. 18.- En ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles
sino en locales adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres y
menores serán alojados en establecimientos especiales, con miras a su
preservación y readaptación.
Las cárceles y demás establecimientos de detención serán sanos y limpios,
para seguridad y no para mortificación de los reclusos, debiendo
constituir centros de trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados
serán enviados a establecimientos fuera del territorio de
Art. 19.- Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes,
bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las
responsabilidades penales en que incurran los funcionarios o empleados que
las apliquen, ordenen, instiguen o consientan.
Art. 20.- Nadie puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a
declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni
penado más de una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces
naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por
incumplimiento de obligaciones en causa civil.
Art. 21.- Queda abolido el secreto del sumario desde el momento en que el
imputado ha prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse
por un término mayor de cinco días desde su detención, si éste no se
negare a prestarla.
La incomunicación de los detenidos queda limitada a cuarenta y ocho horas
como máximo, en los casos excepcionales que la ley autorice. Sólo podrán
aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. En ningún caso serán de aplicación por analogía las leyes que
califiquen delitos o establezcan penas. Queda suprimido el sobreseimiento
provisional.
Art. 22.- No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo
cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si
de la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la
Provincia tomará a su cargo la indemnización de los daños materiales y
morales derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiera recaer sobre quienes lo hubieren cometido.
Art. 23.- Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o
autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere
en peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar,
permanecer, transitar o salir del territorio de
pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos,
de prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento será el
establecido por la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez
arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato establecimiento
del ejercicio legítimo del derecho afectado. Este recurso no obstará el
ejercicio de otras acciones legales que correspondieren.
Art. 24.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda
de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca
la ley.
Art. 25.- Todo funcionario o empleado de
comisión de un delito de acción pública en el desempeño de su cargo, está
obligado bajo pena de destitución, a promover querella criminal contra el
acusador y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta
querella, gozará del beneficio del proceso gratuito.
Los funcionarios y empleados serán personalmente responsables por los
daños causados a
cumplimiento irregular de sus funciones.
Art. 26.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han
sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo
otras que las que expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán
renunciar a las que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno
Federal, conforme a
Art. 27.- Todos los habitantes de
reunirse pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la
autoridad policial cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin
de que ésta arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y el
orden. En ningún caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de
seguridad y orden público.
Art. 28.- En ningún caso el Gobierno de
el todo o en alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
A partir de la sanción de la presente Constitución, toda alteración de la
misma, dispuesta por un poder no constituido regularmente, será nula.
Todo el que se alzare contra las autoridades legítimamente constituidas
o intentare alterar, suprimir o reformar la presente Constitución, fuera
de los procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a
perpetuidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales que le fueren aplicables.
El no acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la
Provincia será legítimo.
Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden
constitucional.
Quienes, en esas circunstancias, ejercieren las funciones previstas para
las autoridades de esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar
cargos o empleos públicos.
A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni
los aportes que, por tal concepto, hubieren realizado.
Art. 29.- La libertad de trabajo, industria y comercio son derechos
asegurados a todos los habitantes de
por fin dominar los mercados provinciales, eliminar la competencia o
aumentar usurariamente los beneficios.
Art. 30.- Ninguna autoridad de
extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.
Art. 31.- Es inviolable, en el territorio de
toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las
impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de
la personalidad civil o política de ninguno de los habitantes de la
Provincia. No se obligará tampoco, por motivo alguno a declarar la
religión que profesa.
El Estado Provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con
cultural, y con los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien
común.
Art. 32.- En caso de intervención del Gobierno Federal, el representante
nacional sólo podrá practicar válidamente actos administrativos que estén
de acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.
Art. 33.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público
o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente
determinado, toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse el
acto y que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de
cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución
inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación
legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación
un mandamiento de ejecución.
Art. 34.-
demandada ante sus propios tribunales, sin necesidad de autorización del
Poder Legislativo, por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo
exceder de noventa días perentorios los trámites administrativos previos.
Cuando sea demandada como persona de derecho privado, lo será por el
procedimiento ordinario. No podrá trabarse embargo en bienes o fondos
indispensables para el cumplimiento de servicios o utilidad pública.
Art. 35.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la
función pública o gremial que las que surjan de esta Constitución y de las
leyes que en su consecuencia se dicten.
Art. 36.-
libres del Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten.
El Estado formoseño propende, como objetivo primordial de su organización
social, a que todos los sectores que integran la comunidad provincial
trabajen en pos de la felicidad del Pueblo y la grandeza de
de
Art. 37.-
Estado, podrá conferir el gobierno de las profesiones y el control de su
ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los
profesionales de la actividad, en forma democrática, pluralista y sin
discriminaciones, conforme con las bases y condiciones que establezca la
ley.
Tendrán la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozarán de
las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus
funciones, con arreglo a los principios de la ética profesional.
Art. 38.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona humana, así como el deber de
conservarlo.
Es obligación de los poderes públicos proteger el medio ambiente y los
recursos naturales, promoviendo la utilización racional de los mismos, ya
que de ellos dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Para ello se dictarán normas que aseguren:
1) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales, la
preservación de la diversidad genética, y la protección, recuperación y
mejoramiento del medio ambiente.
2) La compatibilidad de la planificación económica, social y urbanística
de
del patrimonio histórico y paisajístico.
3) La absoluta prohibición de realizar pruebas nucleares, y el
almacenamiento de uranio o cualquier otro mineral radiactivo y de sus
desechos, salvo los utilizados en investigación, salud y los relacionados
con el desarrollo industrial, cuya normativa se ajustará a lo establecido
por los organismos competentes.
Todos los recursos naturales radioactivos, cuya extracción, elaboración o
utilización puedan alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de
tratamientos específicos a efectos de la conservación del equilibrio
ecológico.
4) El correcto uso y la comercialización adecuados de biocidas,
agroquímicos y otros productos que puedan dañar el medio ambiente.
5) La protección de la flora y la fauna silvestre, así como su
restauración.
6) El adecuado manejo de las aguas, tanto superficiales como
subterráneas, protegiéndolas de todo tipo de contaminación o degradación,
sea química o física.
7) La prevención y control de la degradación de los suelos.
8) El derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes gaseosos,
térmicos o acústicos.
9) La concientización social de los principios ecológicos.
10) La firma de acuerdos con
cuando se trate de recursos naturales compartidos.
11) La implementación de medidas adecuadas tendientes a la preservación
de la capa de ozono.
Capítulo Segundo
Régimen Económico
Art. 39.- El Estado regulará el proceso económico orientando las distintas
actividades, de acuerdo con los principios establecidos en esta
Constitución. A tales efectos elaborará una adecuada planificación que
será indicativa para el sector privado, e imperativa para los diversos
estamentos públicos propendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de
acciones que contemplen sus potencialidades y su ubicación geopolítica.
e internacional.
Art. 40.- El Estado encausará la economía de
legislación adecuada y fomentará la explotación racional de sus recursos
naturales, el crédito, las industrias, el consumo, el intercambio al
servicio de la colectividad y el bienestar social asegurando el imperio
del método democrático en la regulación planificada de la producción,
circulación y distribución de la riqueza, de acuerdo con las siguientes
bases:
1) Estímulo y protección a la iniciativa privada, en su realidad creadora.
2) Distribución equitativa de la tierra, considerada como bien de trabajo,
a los fines de su explotación racional, a un precio justo en relación con
su rendimiento.
3) Promoción de las industrias, procurando su diversificación y su
instalación preferentemente en los centros de producción de materia prima.
4) Fomento de las instituciones cooperativas con fines de protección a los
pequeños productores y estímulo del seguro agrario contra todo riesgo.
5) Otorgamiento de créditos de fomento a los productores rurales,
orientados y supervisados.
6) Defensa de su producción básica contra la acción de los monopolios y
trusts, pudiendo el Estado intervenir en cualquier etapa del circuito
económico, para restablecer y posibilitar el juego armónico de las fuerzas
del mercado. Fomento de su industrialización dentro de su propio
territorio, promoviendo la comercialización de sus productos, en base a
estudios de mercados regionales, nacionales e internacionales.
7) Fijación, por ley especial, de las condiciones en que se hará la
reserva, venta o concesión de tierras que se encuentran en las zonas de
influencia de obras de aprovechamiento hídrico.
8) Gestión a nivel nacional de establecimiento de zonas francas cuando la
estrategia del desarrollo determine la conveniencia.
Art. 41.- Se dictarán leyes especiales tendientes a:
1) El otorgamiento de créditos a los distintos sectores de la economía,
estimulando principalmente la formación y evolución de las pequeñas y
medianas empresas. Prioritariamente se utilizará el sistema de crédito
de fomento, planificado, orientado y supervisado. Se podrá crear un fondo
de promoción con carácter permanente, previéndose un porcentaje en el
presupuesto provincial.
2) La promoción industrial incentivando la radicación de industrias de
transformación de materias primas en la zona de producción.
3) El fomento de las cooperativas, mutuales y asociaciones, fundaciones y
demás instituciones que estén basadas en principios de solidaridad social,
cualquiera sea la actividad. El Estado asegura una adecuada orientación,
asistencia y fiscalización.
4) El estímulo y promoción al turismo.
5) Agilizar e incrementar el comercio fronterizo en coordinación con las
políticas nacionales, en búsqueda de una expansión e integración regional
e internacional.
Art. 42.-
consolidación y expansión de las redes ferrocamineras, fluviales,
eléctricas, de comunicaciones, de gasoductos, de sistemas de agua, parques
industriales y toda infraestructura económica básica tendientes a afianzar
su economía productiva, favoreciendo el desarrollo armónico de su interior
y la integración provincial, regional, nacional e internacional.
Art. 43.- Los servicios públicos corresponden, originariamente, a la
Provincia o a los municipios, y la explotación puede ser efectuada por el
Estado, por cooperativas, sociedades con participación estatal o por
particulares. La ley establecerá la forma de explotación de los mismos y
el control de su prestación, de acuerdo con las características y
naturaleza de cada servicio y a la eficiencia en su cumplimiento.
Art. 44.-
la creación o radicación de bancos e instituciones de crédito,
especialmente aquellos que orienten sus actividades al fomento
agroindustrial.
Art. 45.-
producción y fomentará su adjudicación a quién la trabaja, evitando la
especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima la privatización en función social de la tierra y constituye
un derecho para todos los habitantes de acceder a ella. Se propenderá la
ejecución de planes de colonización.
recurso natural renovable. Promoverá la adjudicación mediante ofrecimiento
público de las tierras libres de ocupantes.
La unidad productiva máxima será de cinco mil hectáreas, salvo excepciones
que precisarán de una ley especial que las justifique.
Art. 46.-
recursos naturales renovables y no renovables, para la realización de los
estudios que permitan la conformación de las distintas unidades de
producción zonal.
Art. 47.- Las tierras rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas
por causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente
indemnizadas.
También podrán expropiarse aquellos inmuebles que no cumplan con la
función social que esta Constitución asigna a la tierra. En este supuesto,
la ley que lo disponga requerirá el voto de los dos tercios de los
miembros de
Art. 48.- Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el
territorio de
que pertenezcan a
de derecho público o privado, y los pertenecientes a comunidades
aborígenes.
Art. 49.-
bosques, teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y
mejoramiento de las especies, la reposición de aquellas de mayor interés
económico y la forestación de zonas de producción; tomando estas funciones
a su cargo directo, en los casos de las variedades que, por sus
peculiaridades, difícilmente pueden estar al alcance de la acción privada.
La ley reglamentará la entrega de las superficies boscosas a la
explotación privada, estableciendo el régimen de concesiones y sobre
superficies que en ningún caso sean mayores de dos mil quinientas
hectáreas de bosques, las que serán adjudicadas por licitación.
Art. 50.- El Estado Provincial y los particulares tienen la obligación de
combatir por todos los medios idóneos las plagas vegetales y animales,
especialmente aquéllas que afecten el normal rendimiento de la tierra.
Art. 51.-
imprescriptible e inalienable sobre los recursos minerales, incluyendo los
hidrocarburíferos, las fuentes de energía hidráulica, solar, eólica,
geotérmica, nuclear y toda otra que exista en su territorio, con excepción
de la vegetal. El aprovechamiento podrá realizarlo por sí o por convenio
con
con empresas, públicas o privadas ya sea en lo referente a su prospección,
exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización, reservando para sí el derecho de fiscalizar todas las
etapas de aprovechamiento del recurso.
El Estado propiciará la industrialización y aprovechamiento más
conveniente en territorio provincial, y que el producto de las
explotaciones derivadas de hidrocarburos se destine al desarrollo de la
economía, atendiendo preferentemente las zonas afectadas por la actividad
extractiva y privilegiando la atención de los grupos humanos con mayores
necesidades sociales.
La política provincial de aprovechamiento de hidrocarburos y demás
recursos naturales será coordinada con la de
intereses respectivos.
Art. 52.-
los ríos limítrofes a su territorio. En tal carácter, podrá concertar con
sus similares y países ribereños tratados sobre el aprovechamiento de las
aguas de dichos ríos, sin perjuicio de las facultades del Estado Nacional
en materia de navegación y comercio interprovincial e internacional.
Art. 53.-
racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las
necesidades de consumo de la población y el desarrollo del sector primario
e industrial. Un código de aguas reglamentará todo lo atinente a este
recurso.
Capítulo Tercero
Régimen Financiero
Art. 54.-
fondos propios y con los obtenidos de
participación de los impuestos y acuerdos especiales; como con los de la
actividad económica que realiza, servicios que presta y enajenación o
locación de bienes de dominio fiscal, impuestos, contribuciones y tasas
que imponga, debiendo éstos responder a los principios de equidad,
igualdad, proporcionalidad y progresividad.
Art. 55.-
propenderá a la eliminación de los impuestos que incidan sobre los
Artículos de primera necesidad y la vivienda familiar propia de tipo
económico.
Art. 56.- Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión
anual.
Art. 57.- Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados
especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de
créditos, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación
cesará tan pronto como éste quede cumplido.
Art. 58.-
Nación u otras provincias, mediante los cuales se desprenda de sus
derechos originarios de gravar o percibir impuestos que le son privativos
por su condición de tal.
Art. 59.- La valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con fines
impositivos, se hará en toda
especial.
Art. 60.-
distribución de los ingresos que provengan de la coparticipación de los
gravámenes emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo, para una
parte de la masa coparticipable, el criterio de mayor participación en
función directa a la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o
legislación tributaria.
fiscalización conjunta de los gravámenes con el Estado Nacional, las
demás provincias y los municipios.
Art. 61.- El régimen tributario gravará, preferentemente, las tierras
libre de mejoras y aquéllas que, de acuerdo con su clasificación y
destino, se encuentren total o parcialmente inexplotadas; la renta y el
patrimonio, y todo otro concepto que la ley establezca. Podrá establecer
desgravaciones, por tiempo determinado, de las actividades que coadyuven
al crecimiento económico y social. Las actividades culturales estarán
exentas de gravámenes.
Art. 62.- El Presupuesto General de
pertinentes; explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las
inversiones y gastos; y fijará el número de agentes públicos. El
Presupuesto Provincial se aprobará anualmente. La falta de sanción de la
ley que apruebe el presupuesto al fenecer la vigencia del anterior,
implica la reconducción automática de los créditos aprobados en este
último, con los ajustes que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo
establecido en la ley de aplicación. Las Sociedades o Empresas del Estado
se regirán por sus propios presupuestos. Las leyes especiales que
dispongan o autoricen gastos deben indicar el recurso correspondiente y
ser incorporados al Presupuesto General. El Poder Legislativo, el Poder
Judicial y el Tribunal de Cuentas remitirán al Poder Ejecutivo sus
respectivos presupuestos, que deberán adecuarse a las pautas contenidas
en el Presupuesto General de
reformulados, con una anticipación de treinta días de plazo fijado para la
presentación del Presupuesto General, para su incorporación al mismo.
Art. 63.- Las bancas oficiales de
municipios podrán adoptar diversas formas jurídicas con participación
mayoritaria del capital del Estado, y serán agentes financieros de todos
los entes públicos provinciales o municipales.
Asimismo, actuarán como órganos ejecutores de la política crediticia que
fije el Estado y canalizarán el ahorro público en inversiones para el
desarrollo de la economía.
Las bancas oficiales valorarán, en los créditos de fomento a los
productores agropecuarios, su capacidad de trabajo y solvencia moral.
Art. 64.- El Estado se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno
con co-contratantes que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus
obligaciones previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de
acogimiento a planes de regularización con las modalidades que la ley
respectiva determina. En todos los casos, el tratamiento con los
co-contratantes será igualitario.
Art. 65.- El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, deberá
realizar las operaciones financieras, crediticias, de préstamos y
bursátiles necesarias para asegurar el funcionamiento del Estado, las
inversiones indispensables, la realización de obras públicas; atender las
necesidades sociales, evitar los efectos que provocan las variaciones
económicas y financieras; cubrir las necesidades del Tesoro Provincial,
asegurar el crecimiento económico y social provincial, afectando para ello
los recursos correspondientes.
Art. 66.- El Estado creará el Fondo Provincial Agropecuario, Forestal y
Minero que promoverán dichos sectores, cuyo objetivo principal es asegurar
el precio de los productos de los mismos y mejorar las condiciones de su
comercialización.
Art. 67.- El Estado propenderá a la creación del Fondo Provincial de
Colonización, cuyo destino específico será el apoyo, orientación y
planificación de la actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en
la población rural; la incorporación de nuevas tierras a la explotación
agropecuaria mediante la compra de predios de propiedad privada o mejoras
existentes en los fiscales; la generación y transferencia de tecnología, y
la promoción de las distintas regiones por medio de adecuadas políticas
específicas, según su ubicación geográfica.
Los recursos del Fondo Provincial de Colonización serán inembargables por
causas ajenas a su actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para
otra finalidad distinta de la de su creación.
Capítulo Cuarto
Régimen Social
Art. 68.-
sociedad establecida, organizada y proyectada a través del afecto,
facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y
económicos. A este efecto:
1) Regulará el régimen impositivo y fiscal para la protección del núcleo
familiar.
2) Promoverá medidas que hagan posible la formación del patrimonio
familiar.
3) Establecerá el bien de familia como institución social, cuyo régimen
será determinado por ley, sobre la base de la inembargabilidad de la
vivienda familiar, sus muebles y los demás elementos necesarios para el
trabajo intelectual o manual.
4) Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e
instituciones, la educación de sus hijos de acuerdo con las propias
tradiciones, valores religiosos y culturales.
5) Preservará la estabilidad del vínculo afectivo familiar, y su
intimidad.
6) Ayudará a la familia en el ejercicio de su responsabilidad, en el
campo de la transmisión de la vida.
Art. 69.- La familia tiene el derecho y la obligación de proteger al niño
en forma integral. El Estado lo amparará, especialmente, al desprotegido y
carenciado.
Asume la responsabilidad subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre
niños que se encuentren bajo cualquier forma de discriminación o ejercicio
abusivo de autoridad familiar o de terceros.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en
forma directa o a través de institutos con personal especializado, y con
vocación de servicio, u hogares sustitutos, sin perjuicio de la obligación
de subrogarse en el ejercicio de las acciones, para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados.
El Estado creará y estimulará la formación de fundaciones, asociaciones y
demás organizaciones libres del Pueblo destinadas a tales fines. Asimismo,
resguardará al niño de los efectos perniciosos de los medicamentos, la
drogadicción, la corrupción, el alcoholismo y el tabaquismo, u otras
adicciones, y emitirá por los medios de comunicación mensajes pacíficos y
orientados a su formación, en base a los valores de la argentinidad,
solidaridad y amistad.
Art. 70.- El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes,
procura su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende a lograr su plena formación cultural, intelectual, cívica y
laboral, que desarrolle la conciencia nacional y facilite su participación
efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Art. 71.- El Estado propiciará para las personas de la tercera edad una
protección integral que las revalorice como activos protagonistas de esta
sociedad.
En caso de desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, ya
sea en forma directa o por intermedio de institutos y fundaciones creados
o por crearse, con estos fines: atención de carácter familiar;
establecimientos especiales organizados con fines preventivos; hogares o
centros de día; asistencia integral domiciliaria; acceso a la vivienda a
través del crédito de ampliación, de adjudicación en propiedad y en
comodato de por vida, asignando un porcentaje de las viviendas que se
construyan con fondos nacionales, provinciales y municipales; promover su
reinserción laboral con fines de laborterapia y aprovechamiento de su
experiencia y capacitación, la cual será reglamentada por una ley para el
justo goce de dicho derecho.
Art. 72.- Las personas con capacidades diferentes tienen derecho:
1) A la protección integral del Estado, ya sea en forma directa o por
intermedio de los institutos y fundaciones creadas o por crearse para ese
fin.
2) A la atención en establecimientos especiales de tratamiento
preventivo, teniendo el Estado el contralor de los objetivos trazados.
3) A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y la
solidaridad respecto de ellos.
Art. 73.- El Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de
derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar,
respetando sus características sociobiológicas.
Brindará especial amparo a las madres solteras desprotegidas.
Implementará guarderías maternales zonales en forma directa o a través de
entidades competentes.
la comunidad.
éstas impliquen erogaciones se deberá prever un financiamiento que no
afecte el equilibrio del tesoro provincial.
Art. 74.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad
de elección y a condiciones de trato equitativo digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de
control.
Art. 75.- Todos los habitantes de
disfrutar de una vivienda digna, con sus servicios conexos y a la tierra
necesaria para su asentamiento.
El Estado Provincial planificará y ejecutará una política habitacional
concertada con los demás niveles jurisdiccionales, instituciones sociales,
o con el aporte solidario de los interesados, de acuerdo con los
siguientes principios:
1) Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo
con el interés general y las pautas culturales y regionales de la
comunidad.
2) Impedir la especulación.
3) Asistir a las familias de escasos recursos, para facilitar su acceso a
la vivienda propia.
4) Incluir en los planes la construcción de viviendas familiares en
predios rurales de cada beneficiario.
Art. 76.-
comprenderá a toda la población, durante el transcurso de la existencia
humana, contemplando las contingencias económico-sociales de la
desocupación, nacimiento, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y
muerte. Fomentará las instituciones de solidaridad social.
Art. 77.-
funcionarios y empleados públicos con acceso a beneficios jubilatorios con
límites mínimos de edad, de cincuenta y cinco años los varones y cincuenta
las mujeres y un período mínimo de treinta años de servicios con aportes,
como condición para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, salvo
regímenes especiales fundados en razones médicas de salud.
Se establecerá un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por
ciento de la retribución del cargo o función equivalente al del empleado
en actividad.
El haber jubilatorio será integral e irrenunciable.
Los servicios ad-honorem no originarán derecho a jubilación ni beneficio
previsional alguno, ni se implementarán regímenes de jerarquizaciones, ni
voluntarios.
Art. 78.- El ejercicio de los cargos de Gobernador, Vicegobernador,
Ministros, Secretario de Estado, Diputado o Diputado Convencional
Constituyente con mandato cumplido, en ningún caso dará lugar a jubilación
de privilegio.
otorgamiento de beneficios jubilatorios que contemplen la prestación de
tales servicios, si se dan las condiciones mínimas de cincuenta y cinco
años de edad en varones y cincuenta años en mujeres, con treinta años de
aportes acreditados a cualquier sistema comprendido en el régimen de
reciprocidad jubilatoria, sin perjuicio a la jubilación por invalidez o el
derecho a pensión.
En tales casos el haber jubilatorio no será menor al ochenta y dos por
ciento móvil de la remuneración asignada a los cargos en actividad; y el
haber de las jubilaciones por invalidez y pensiones será igual a lo
establecido en el régimen ordinario.
A partir de la vigencia de esta Constitución, no se incluirán en la
liquidación de los haberes obtenidos por aplicación de las leyes
especiales, los adicionales por título y antigüedad, salvo que
correspondieren por aplicación de la ley provincial ordinaria.
Art. 79.-
que la habitan. El Estado reconoce y garantiza:
1) Su identidad étnica y cultural.
2) El derecho a una educación bilingüe e intercultural.
3) La personería jurídica de sus comunidades.
4) La posesión y propiedad comunitaria de las tierras que
tradicionalmente ocupan. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos.
5) Su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a
los demás intereses que la afecten.
Art. 80.- El Estado reconoce a la salud como un proceso de equilibrio
bio-psico-espiritual y social y no solamente la ausencia de afección o
enfermedad; y un derecho humano fundamental, tanto de los individuos como
de la comunidad, contemplando sus diferentes pautas culturales.
Asumirá la estrategia de la atención primaria de la salud, comprensiva e
integral, como núcleo fundamental del sistema salud, conforme con el
espíritu de la justicia social.
Art. 81.- El Estado asegura los medios necesarios para que en forma
permanente, se lleven a la práctica los postulados de la atención primaria
de la salud, comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo
físico, mental y social de las personas y comunidades, mediante:
1) La constante promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la
salud de todos los habitantes de
alto riesgo social, asegurando una atención igualitaria y equitativa.
2) La capacitación permanente de los efectores de salud, en todos los
niveles de atención, como asimismo de la comunidad, para que ésta sea
protagonista de su proceso de salud.
3) La planificación y evaluación participativa de las acciones de salud,
orientadas fundamentalmente en las enfermedades y males sociales,
socio-ambientales, endemo-epidémico y ecológicos regionales.
4) La investigación social, biomédica y sobre los servicios de salud,
orientada hacia los principales problemas de enfermedad de la población,
el uso de tecnología apropiada científicamente válida y socialmente
aceptada; y el suministro de medicamentos esenciales.
5) El contralor de las acciones y prestaciones medico-sanitarias, teniendo
como referencia los principios éticos del ejercicio profesional.
6) Toda otra acción del sistema de salud e intersectorial, que convenga a
los fines del bienestar de los individuos y tendiente a mejorar la calidad
de vida de la población.
7) La confección y utilización obligatoria por los organismos efectores de
un vademécum medicamentoso básico social adecuado a las patologías
regionales.
El Estado Provincial promoverá la legislación correspondiente.
Art. 82.- El trabajo es un derecho dignificante del ser humano que
desaparece con la extinción de la vida, y también es un deber. Gozará, en
sus diversas formas, de protección de las leyes, las que deberán asegurar
al trabajador:
1) Libre agremiación.
2) Libre elección; condiciones dignas y equitativas de trabajo.
3) Retribución justa, salario mínimo, vital y móvil; igual remuneración
por igual tarea y sueldo anual complementario; retribuciones
complementarias por razones objetivas, motivadas en las características
del trabajo y el medio en que se presta, conforme con las leyes que a tal
efecto se sancionen.
Todo incremento deberá quedar incluido en el salario, sujeto a
contribuciones y aportes.
4) Jornadas limitadas de trabajo; descanso semanal y compensatorio;
vacaciones anuales remuneradas. Todo servicio extraordinario prestado por
el empleado público o privado deberá ser remunerado.
5) Estabilidad en el trabajo y protección contra el despido arbitrario y
sin preaviso; e indemnización a cargo del empleador.
Garantías legales contra el despido en masa.
6) Seguridad e higiene en el trabajo.
organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción
especializada.
7) Formación cultural y capacitación.
8) A la participación en las ganancias de las empresas que será
obligatoria con un mínimo de un cinco por ciento, con control y cogestión
en la producción y colaboración en la dirección; la ley dará operatividad
a lo normado.
9) Seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
Seguro social obligatorio prestado por entidades oficiales, con autonomía
financiera y económica o entidades privadas.
10) Gratuidad de las actuaciones administrativas o judiciales de
naturaleza laboral, profesional o gremial.
11) Fomento de la cooperación libre.
12) Jubilación y pensiones móviles.
13) Rehabilitación integral de los incapacitados.
Art. 83.- Se garantiza a los trabajadores el derecho de asociarse en
sindicatos independientes, en defensa de sus intereses profesionales, los
que deben darse una organización pluralista con gestión democrática y
elección periódica de sus autoridades.
Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los
trabajadores y realizan propuestas económicas y sociales a los distintos
organismos del Estado.
La ley asegura a los gremios los siguientes derechos:
1) De organizarse libre y democráticamente.
2) De ser reconocidos y obtener su personería gremial, sin otro requisito
que la inscripción en un registro especial.
3) De concertar los convenios colectivos de trabajo.
4) De huelga, con fines de defensa de los intereses de los trabajadores.
5) Garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical a los
representantes gremiales, así como las relacionadas con la estabilidad en
sus empleos y licencias gremiales.
6) A la conciliación y al arbitraje.
7) A la fiscalización en el cumplimiento de las leyes del trabajo.
Art. 84.- Las asociaciones profesionales gozarán de plena libertad para su
constitución, funcionamiento e integración en federaciones o
confederaciones.
La legislación asegurará la plena independencia de las asociaciones
profesionales frente al Estado Provincial y a las organizaciones
políticas. La ley determinará en qué casos y qué autoridades podrán
intervenir las asociaciones y sociedades, y los recursos correspondientes
ante el Poder Judicial. Ninguna asociación podrá ser disuelta
compulsivamente, ni clausurados sus locales, ni privada de su personería
jurídica sino en virtud de sentencia judicial.
Art. 85.- El Estado Provincial protegerá, especialmente, el trabajo de
las mujeres y de los menores. La mujer grávida tendrá derecho al descanso
antes y después del alumbramiento y continuará percibiendo su remuneración
completa.
Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades
nocturnas y las incompatibles con su edad.
Art. 86.- El Estado garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa
su participación institucional en sus distintos estamentos, así como en
todo ente descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de
economía mixta y las sociedades con participación estatal mayoritaria,
cuyas formas de gobierno sean colegiadas, mediante la designación en ellas
de sus representantes gremiales. La ley fijará las normas para su
cumplimiento.
Capítulo Quinto
Política Administrativa
Art. 87.-
regidas por los principios de la legalidad, eficacia, austeridad,
centralización normativa, desconcentración operativa, capacidad,
equidad, igualdad, informalismo y publicidad de las normas o actos. Su
actuación tiende a lograr economía y sencillez en el trámite, celeridad,
participación y el debido procedimiento público para los administrados.
pública, contabilidad, tesorería, crédito público y presupuesto, cuya
organización, atribuciones y funciones reglamentará el Poder Ejecutivo.
Art. 88.- La legislación establecerá el Estatuto General para el Empleado
Público Provincial, en base a las pautas normadas por esta Constitución,
orientado según el principio de igual remuneración por igual tarea,
tendiente a equiparar situaciones similares, y basado en el concepto
fundamental de que el empleado honra al cargo y no el cargo al empleado;
respetando los convenios colectivos de trabajo, estatutos,
estatuto-escalafón, escalafones, acuerdos y leyes específicas ya
existentes y los que se concertaren, actualizándolos y perfeccionándolos
mediante paritarias que el Estado deberá otorgar a las organizaciones
sindicales agrupadas, asegurando sus individualidades y modalidades
específicas. Sus preceptos serán aplicables a:
1) Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
2) Organismos de
3) Entes autárquicos, descentralizados y autónomos.
4) El Estado propenderá a una política de nivelación salarial del empleado
público provincial, que partiendo del orden constitucional del equilibrio
y división de los Poderes, tienda a armonizar las retribuciones de la
totalidad de las tareas que efectúa el mismo.
Art. 89.- Todos los habitantes de
son admisibles en los empleos públicos, sin otra condición que la
idoneidad. Será requisito indispensable para el ingreso la residencia
previa en el territorio de
que deban realizarse fuera de ella.
Como criterio de selección en igualdad de condiciones, se dará preferencia
al nativo.
Aquellos cuya elección o nombramiento no prevea esta Constitución, serán
designados previo concurso de oposición y antecedentes que aseguren su
idoneidad para el cargo conforme con las leyes respectivas. Serán
inamovibles en sus puestos mientras dure su buena conducta y capacidad; la
ley fijará un régimen de escalafón, derechos, deberes y obligaciones; y de
traslado, remoción e indemnización de los empleados.
Art. 90.- Se establece la carrera administrativa para los agentes
públicos. Se promoverá a estos efectos la capacitación de los mismos. La
ley determinará su extensión y excepciones.
Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía
del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.
El Estado propenderá a que el número de agentes de la administración
pública provincial no exceda de un seis por ciento del total de la
población.
Art. 91.- No podrán acumularse dos o más empleos públicos o sueldos en una
misma persona, esté el agente en actividad, jubilado o retirado; sean
aquéllos permanentes o transitorios y aún cuando uno de ellos sea
provincial y el otro u otros nacionales o municipales; con excepción del
ejercicio de la docencia o por causas de carácter profesional o técnico,
cuando circunstancias especiales justifiquen esta acumulación.
Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo político con actuaciones
relacionadas directa o indirectamente con el mismo o actividades
empresarias como contratista o proveedor del Estado Provincial.
Ningún funcionario o agente público puede representar, gestionar,
patrocinar o actuar de cualquier manera en contra de los intereses del
Estado Provincial o de las municipalidades, bajo sanción de destitución
salvo que actúe por derecho propio.
Capítulo Sexto
Régimen Cultural y Educativo
Art. 92.-
Formosa reconoce su realidad cultural conformada por vertientes nativas y
diversas corrientes inmigratorias. Las variadas costumbres, lenguas,
artes, tradiciones, folklore y demás manifestaciones culturales que
coexisten, merecen el respeto y el apoyo del Estado y de la sociedad en
general. Esta pluralidad cultural marca la identidad del pueblo formoseño.
La educación bregará por afianzar:
1) Dicha identidad cultural.
2) La conciencia de pertenencia a Formosa en un marco nacional,
latinoamericano y universal.
3) El compromiso para el desarrollo integral de la cultura.
El Estado dictará leyes para el logro de estos objetivos: la defensa,
preservación e incremento del patrimonio cultural; el apoyo a los
creadores de cultura sin discriminación alguna; el respeto y resguardo de
los derechos de autor, inventor y propiedad intelectual. Creará un Consejo
de Cultura y Catastro de Bienes Culturales, integrados por representantes
de las instituciones artístico-culturales. Dicha área contará con el
presupuesto propio y destinado en parte al apoyo material de los artistas
en todas sus manifestaciones.
El patrimonio histórico y cultural de
del Estado e integra su dominio público.
Art. 93.- El Estado Provincial tiene la obligación según corresponda, de
determinar, conducir, ejecutar, supervisar, concertar y apoyar la
educación del pueblo en todas sus formas, contenidos y manifestaciones. A
tal efecto, las leyes que se dicten y las políticas educativas que se
fijen deberán contemplar:
1) La libertad de enseñar y aprender; el reconocimiento de la familia como
agente natural y primigenio de la cultura y la educación.
2) Que la educación tiene por finalidad: la formación integral de la
persona humana en su plenitud y hacia la trascendencia; que sepa vivir en
paz, en familia, en democracia participativa; en cooperación, solidaridad
y justicia; bregar por el desarrollo de la capacidad reflexiva y espíritu
crítico; la formación de una conciencia de pertenencia a la sociedad
local, provincial, regional, nacional y latinoamericana con proyección
universal; y el desarrollo de la capacidad para ejercer acciones
científicas, tecnológicas y artísticas, transformadoras de la realidad
natural y cultural que la circundan; que aspire a vivir en salud
individual y colectiva; que respete y proteja el medio ambiente en el que
vive.
3) Que los planes de estudio y lineamientos curriculares que se elaboren y
concierten para todos los niveles y modalidades del sistema educativo,
dentro de los grados de complejidad de cada uno, adopten, como pautas
normativas para la elaboración de los contenidos y metodologías, los fines
fijados en el inciso anterior.
4) Que el sistema educativo se integre por niveles, ciclos y grados; por
modalidades y especialidades adecuadamente articuladas entre sí; en forma
regionalizada y previendo la igualdad de posibilidades y de oportunidades
para todos, tanto para el ingreso como para la permanencia y la promoción
a través de la asistencia de carácter psicopedagógico y socioeconómico,
con especiales adecuaciones para personas con capacidades diferentes.
5) Que el sistema educativo se complemente con los acuerdos que se
realicen con
educación nacional, en cuanto a niveles, currículos, títulos y
equivalencias.
6) Que garantice la obligatoriedad y gratuidad de la educación primaria,
sin perjuicio de ampliaciones que pudiere establecer la ley.
7) Que genere y promueva formas y medios diversos para la educación
permanente, alfabetización y la educación del adulto; la capacitación
laboral o formación profesional, presencial o a distancia para el trabajo
vinculado con el tipo de producción de cada zona, dentro del perfil de
desarrollo de
comunicación social, según las necesidades locales zonales.
8) Que promueva una educación que resalte la cultura del trabajo, ya que
éste es el medio de realización personal y social dignificante de la
persona humana que lo integra consigo mismo y con la sociedad.
9) Que promueva el desarrollo y práctica de actividades recreativas y
deportivas, de manera sistematizada.
10) Que la educación impartida por el Estado en las comunidades aborígenes
se realicen en forma bilingüe e intercultural.
11) Que las Constituciones Nacional y Provincial y su historia sean
materia obligatoria de estudios en todos los niveles y modalidades
exaltando su espíritu y normativas.
12) Que se provea al sistema educativo de bibliotecas, museos, comedores
escolares y recursos auxiliares didácticos.
Art. 94.- Las personas físicas o jurídicas vinculadas con la educación, la
Iglesia Católica, los credos religiosos reconocidos oficialmente, y los
municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los
principios de esta Constitución. No se reconocen más títulos de estudios
que los autorizados por el Estado Nacional y Provincial. La ley
reglamentará el régimen de subsidios del Estado a aquellas escuelas
públicas de gestión privada que cumplen funciones sociales no
discriminatorias y demás requisitos que se fijen y que no persigan fines
de lucro.
Art. 95.- Los fondos para la educación y la cultura se constituyen con
contribuciones y rentas propias, de
donaciones y legados particulares; con aportes comunitarios y sectoriales;
con las partidas asignadas por el Presupuesto General de Recursos y Gastos
de
recursos suficientes para su sostén, extensión y mejoramiento.
Art. 96.- El gobierno, la dirección y la administración de la educación de
1) La conducción de la educación tendrá jerarquía ministerial a efectos de
asegurar la unidad política y normativa.
2) Se asegurará la representación de los docentes a través de su
participación democrática y electiva en los órganos colegiados educativos.
3) La desconcentración operativa se cumplirá de modo regionalizado, por
intermedio de organismos de conducción zonal en los niveles y modalidades,
cuando su necesidad se detecte, asegurando la participación democrática de
docentes, padres, vecinos y, según corresponda, alumnos.
4) Las unidades escolares constituyen comunidades educativas a los efectos
de la práctica democrática y la participación en la toma de decisiones en
la planificación institucional.
5) En la asignación de roles y funciones en los distintos estamentos
desconcentrados de la conducción educativa se asegurará que los aspectos
técnico-pedagógicos estén a cargo de docentes. Igual criterio regirá para
aquellos aspectos inherentes a la incumbencia y autonomía profesionales.
6) Para fijar las políticas anuales del sector, la conducción ministerial
deberá dar participación a los docentes, según el espíritu de este
artículo.
Art. 97.- Los docentes provinciales contarán por ley, con un estatuto que
garantice los siguientes principios en todos los niveles y modalidades:
1) Régimen de concurso para ingreso, ascensos y otros cambios de situación
de revista.
2) Escalafón y estabilidad laboral.
3) La participación en los cuerpos colegiados del sistema educativo
provincial.
4) Formación, actualización y perfeccionamiento facilitados por el
Estado con la participación de la comunidad educativa.
5) Respeto y primacía absoluta del título docente para las áreas de su
especialidad.
6) Salarios dignos y diferenciados por funciones y jerarquías.
7) Actualización permanente del mencionado Estatuto con la participación
libre y democrática de los docentes.
8) La jubilación será con veinticinco años de aporte sin límite de edad.
La ley determinará los casos y los plazos en que dicha jubilación será
obligatoria.
Art. 98.- El Estado provincial podrá crear o reconocer el nivel
universitario de la educación. La presencia de instituciones educativas
universitarias en la comunidad formoseña será objeto de promoción y apoyo
en término de su accionar específico, de sus vínculos con los demás
actores y sectores sociales, de su inserción y contribución a los procesos
de desarrollo económico y social, científico y tecnológico.
Asimismo velará por la preservación de la identidad y de la originalidad
de las instituciones universitarias integradas al territorio provincial,
en tanto se constituyan como espacio específico de construcción y
socialización de saberes, de autonomía de pensamientos, de producción
científica cualitativa, de articulación, de vinculación tecnológica con
los sectores de la producción y el trabajo, y se conjuguen con las
demandas sociales de crecimiento y bienestar; sirviendo al Pueblo que la
sustenta sin perder su autonomía, entendida ésta como derecho que
pertenece a la comunidad y que le permite a la institución universitaria
cumplir sus funciones como depositaria de una tarea eminentemente pública.
Art. 99.- Las universidades que fueran objeto de reconocimiento, estímulo,
promoción, contribución y articulación por parte del Estado provincial
deberán contemplar los siguientes aspectos, sin perjuicios de otros que
establecieren para sí:
1) Formación de recursos humanos.
2) Promoción y desarrollo de la investigación.
3) Extensión universitaria.
4) Vinculación tecnológica y laboral.
5) Articulación con el sistema educativo provincial.
6) Función ética, de autonomía, responsabilidad y prospectiva.
7) Igualdad de acceso irrestricto.
8) Otorgamiento de becas.
9) Diversificación académica y curricular como medio de reforzar la
igualdad de oportunidades.
10) Innovación educativa, pensamiento crítico y creatividad.
11) Gobierno autónomo integrado por docentes, alumnos egresados, no
docentes elegidos libre y democráticamente y representantes de sectores
sociales.
12) Educación enraizada en los valores, tradiciones y aspiraciones de
la sociedad.
Capítulo Séptimo
Ciencia y Tecnología
Art. 100.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de
la ciencia y de la tecnología. Para ello el Estado deberá:
1) Organizar un sistema provincial de ciencia y tecnología, con
participación de científicos, tecnólogos, instituciones y empresas.
2) Incentivar la formación y perfeccionamiento de recursos humanos
para el desarrollo científico y tecnológico.
3) Fomentar la cooperación entre las instituciones de investigación
científica, de desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas
y privadas, que evite la dispersión y duplicación de esfuerzos, estimule
su discusión y utilización en todos los ámbitos de la sociedad.
4) Crear y desarrollar servicios técnicos y de extensión educativa y
cultural, tales como investigación y desarrollo científico y tecnológico.
Se privilegiará lo inherente al uso y control de los recursos naturales
provinciales con énfasis en los del sector primario y los energéticos,
como asimismo el desarrollo de ventajas competitivas en la producción de
bienes y servicios, especialmente en los siguientes aspectos:
a) Innovación y desarrollo tecnológico de procesos productivos.
b) Cultura empresarial.
c) Rentabilidad.
d) Actitud estratégica.
e) Diseño y competencia.
f) Apertura exterior.
g) Apoyo e incentivo a las empresas, entidades cooperativas y uniones
asociativas que inviertan en investigación y desarrollo tecnológico y en
la formación y perfeccionamiento de sus recursos humanos, siempre que
asegure fuentes de trabajo a la comunidad.
5) Concertar con
participación en planes de investigación o intercambio.
Las Municipalidades podrán organizar en sus respectivas jurisdicciones el
Sistema Municipal de Ciencia y Tecnología, sujeto a los principios de este
artículo.
Art. 101.- El Estado provincial promoverá un centro de investigación de
datos genéticos que realice estudios sobre filiación en las condiciones
que fije la ley.
Capítulo Octavo
Comunicación Social
Art. 102.-
presente Constitución y en ejercicio de su autonomía, reafirma el dominio
público sobre el espectro de frecuencia, reservándose el derecho de:
1) Legislar en materia de radiodifusión.
2) Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en
coordinación con
3) Integrarse a una política federal de radiodifusión y televisión.
4) Todos los medios de difusión masiva de
espacio gratuito de dos horas semanales en su programación, que deberán
ser utilizados para educación a distancia.
Segunda Parte
Poder Legislativo
Capítulo Primero
Cámara De Representantes
Art. 103.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados,
elegidos directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo
exceder de treinta el número de sus miembros.
Art. 104.- Para ser Diputado se requiere:
1) Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis años en el ejercicio
de la ciudadanía.
2) Haber cumplido veintiún años de edad.
3) Tener seis años de residencia inmediata en
nacido en ella. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada
por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del
Gobierno Federal o de
Art. 105.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus
cargos, y podrán ser reelectos.
años. Al constituirse
diputados que cesarán en el primer bienio.
Art. 106.-
los años en sesiones ordinarias, desde el día primero de marzo hasta el
día treinta de noviembre, pudiendo prorrogarse sus sesiones, por
resolución tomada antes de fenecer el período, para tratar el asunto que
ella determine al acordar la prórroga. El Presidente de
petición suscripta por una cuarta parte del total de diputados, podrá
convocarla extraordinariamente por un período no mayor de treinta días,
cuando un grave asunto de interés o de orden público lo requiera; en las
sesiones extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en
la convocatoria.
Art. 107.- El Presidente Nato de
designa y remueve por sí a los secretarios, conforme con el reglamento que
dicte el Cuerpo.
Art. 108.-
sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones
de la ley electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más
tardar dentro del mes de sesiones posterior a su presentación. En caso
contrario el interesado tiene derecho a someter la validez de su título a
la decisión del Superior Tribunal de Justicia, el que se expedirá dentro
del término de quince días, con audiencia del interesado y de cualquier
candidato reclamante que hubiere obtenido votos en la misma elección. La
resolución de
reverse.
Art. 109.- Las sesiones de
naturaleza de las cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que
deberá determinarse por mayoría de votos.
Art. 110.-
miembros, pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias
para compeler a los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.
Art. 111.-
modificar sobre tablas en un mismo día. Podrá, con dos tercios de la
votación de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualquiera
de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o
indignidad, y removerlos por inhabilidad física o moral, o sobreviniente a
su incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir acerca de la renuncia a su cargo.
Art. 112.-
presentes, puede llamar a su seno a los Ministros del Poder Ejecutivo para
recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por
lo menos con dos días de anticipación, salvo el caso de asunto grave, y
comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales han de informar.
Art. 113.-
investigadoras, las que serán integradas por representantes de todos los
bloques, en forma tal que esté reflejada la composición de
invistiéndolas de los poderes necesarios para el ejercicio de sus
funciones. Los miembros de estas comisiones tendrán la facultad de entrar
en todos los establecimientos públicos, revisar cuentas y documentos
oficiales, exigir informes e investigar el funcionamiento de las oficinas
públicas, a cuyos efectos dispondrán del auxilio de la fuerza pública en
caso necesario.
Los diputados individualmente podrán solicitar informes con conocimiento
de
Art. 114.- Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser
acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones,
discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador.
Ningún Diputado, desde el día de su proclamación hasta el cese de su
mandato, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido “in
fraganti” delito que merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar
cuenta del arresto a
resuelva sobre su inmunidad personal.
Art. 115.- Cuando se deduzca acusación por delito de acción pública o
privada contra cualquier Diputado, podrá
del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a
disposición del juez competente, por dos tercios de votos de los
presentes.
Art. 116.-
fuera de su seno que viole sus prerrogativas o privilegios, pidiendo su
enjuiciamiento ante los tribunales ordinarios y poniendo inmediatamente a
su disposición a la persona que hubiere sido detenida.
Art. 117.- Es incompatible el cargo de diputado con cualquier otro de
carácter nacional, provincial o municipal, salvo el de la docencia
superior. Es también incompatible el cargo de diputado con otro de
carácter electivo nacional, municipal o de otras provincias, como asimismo
participar en empresas beneficiadas por privilegios o concesiones del
Estado. El Diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el
suyo, quedará por ese solo hecho, separado de la representación.
Las comisiones de carácter transitorio del gobierno nacional, provincial o
de las municipalidades, sólo podrán ser aceptadas cuando fueren honorarias
y previo acuerdo de
En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad declarada de un
Diputado, su reemplazo se hará conforme con el régimen electoral.
Art. 118.- Los diputados al asumir el cargo, deberán prestar juramento de
desempeñarlo fielmente, con arreglo a los preceptos de esta Constitución y
de
Cámara.
Art. 119.- Los diputados gozarán de una remuneración determinada por la
Cámara y no podrá ser aumentada sino por sanción de dos tercios de la
totalidad de sus miembros, y entrará en vigencia después de dos años de
haber sido promulgada.
Capítulo Segundo
Atribuciones
Art. 120.- Corresponde al Poder Legislativo las siguientes atribuciones:
1) Aprobar o rechazar acuerdos, convenios o tratados con
demás Provincias o Estados Extranjeros. Por dos tercios de votos de la
totalidad de sus miembros podrá aprobar tratados de integración regional
con otras Provincias que atribuyan competencia y jurisdicción a órganos
administrativos regionales, en condiciones de reciprocidad e igualdad,
conforme a los principios de
en su consecuencia tendrán jerarquía superior a las leyes.
2) Prestar, en período de sesiones ordinarias, acuerdos para los
nombramientos que esta Constitución exija, entendiéndose prestado el
acuerdo si dentro de los treinta días de recibida la comunicación, la
Cámara no se hubiese expedido.
3) Establecer las bases, tipos y modalidades de recaudación de los
tributos de toda clase. Su monto se fijará equitativa, proporcional y
progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida o con el valor de
los bienes o de sus rentas.
4) Solicitar al Poder Ejecutivo un informe sobre las operaciones de
créditos celebradas.
5) Preparar su presupuesto anual para el ejercicio siguiente, adecuado a
las pautas contenidas en el presupuesto general y remitirlo al Poder
Ejecutivo sesenta días antes de la finalización del período de sesiones
ordinarias.
6) Fijar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
de
cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, como los
extraordinarios, las que no serán cumplidas mientras no se hubieren
consignado en el presupuesto las partidas correspondientes para su
ejecución.
7) Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas
ordinarias hasta la sanción de otro;
podrá aumentar los sueldos ni gastos parciales proyectados por el Poder
Ejecutivo.
8) Aprobar o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión,
que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días de las
mismas.
9) Conceder amnistías por delitos políticos.
10) Otorgar subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento,
cuyas rentas no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. Acordar
participación a las municipalidades o comisiones de fomento en la
coparticipación federal que perciba
conformidad con la ley que se dicte al respecto.
11) Dictar
ciudades.
12) Tomar juramento al Gobernador y al Vicegobernador.
13) Resolver sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para
salir fuera de
mayores a quince días o a cinco días si fueran simultáneas.
14) Determinar el personal y dotación de
15) Crear y suprimir empleos no establecidos en esta Constitución.
16) Legislar sobre el uso y enajenación de la tierra pública y demás
bienes de
expropiación.
17) Dictar la ley general de Colonización y las demás leyes necesarias que
establezcan las bases y políticas que deberá seguir
promover el fomento y diversificación de la producción, de los medios de
transporte y canales navegables, estimular las organizaciones mutualistas,
cooperativas y de cualquier otra forma que se asienten en el principio de
la solidaridad social, promover la mejor distribución de la riqueza, la
igualdad de posibilidades y el acceso a la propiedad productiva, alentar
el ahorro popular y las viviendas económicas; la concesión de los
servicios públicos provinciales, manteniendo el principio de la
titularidad estatal del servicio, su regulación y control; facilitar la
introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de
capitales y explotación de sus ríos, conforme con el artículo 38.
18) Dictar
con los principios establecidos en esta Constitución.
19) Dictar el Estatuto General del Empleado Público Provincial, conforme
con los principios establecidos en esta Constitución.
20) Autorizar la cesión gratuita de tierras de
utilidad pública nacional, provincial o municipal, con dos tercios de
votos; y con unanimidad de votos de la totalidad de
cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción
dentro de los límites prescriptos por
21) Crear el Banco Oficial de
su Carta Orgánica y autorizar el establecimiento de otras instituciones de
crédito.
22) Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución, en la forma que
en la misma se determina.
23) Dictar leyes de imprenta, que de ninguna manera signifiquen
restricciones a la liberad de expresión; de procedimientos judiciales,
penitenciarios, de responsabilidad de los funcionarios públicos, de
policía, de materia rural o industrial, de procedimiento administrativo y
contencioso administrativo; códigos: de aguas, bromatológico y de
alimentos; ley de hidrocarburos, reglamentación de las profesiones
liberales y de los colegios profesionales; de represión del juego; de
elecciones, de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la
Provincia, y todas las que sean necesarias para hacer efectivas las
disposiciones y principios de esta Constitución.
24) Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciere
con la anticipación determinada por la ley.
25) Aceptar o rechazar la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y,
por dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de
imposibilidad física o mental de los mismos.
26) Dictar la ley de creación del Registro del Estado Civil de las
Personas y
27) Dictar el Estatuto de los Partidos Políticos, sin perjuicio del
derecho de asociación y propaganda.
28) Determinar la división política de
Departamentos, de acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes
naturales, vías de comunicación y extensión.
29) Participar en las licitaciones públicas con dos representantes de la
Legislatura Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por
la minoría siguiente, tanto en la etapa de preadjudicación como en el
control de la ejecución; así como organizar el control de gestión y
seguimiento de los diversos actos, contratos y obras en ejecución a través
de las comisiones legislativas, las que serán integradas por
representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la
composición de
30) Otorgar acuerdo legislativo para las designaciones o nombramientos
expresamente establecidos en esta Constitución.
31) Invitar a los diputados y senadores nacionales para informar una vez
por año y antes de que finalice el período de sesiones ordinarias, sobre
su actuación legislativa como representantes del pueblo y del Estado
Provincial.
32) Crear el Consejo de
que tendrá a su cargo formular la propuesta de jueces y funcionarios del
Poder Judicial, cuya designación deba efectuar
Art. 121.- Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de
las pertenecientes al ámbito de la ley, enumerados en el artículo
anterior. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,
salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública,
con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación
que
en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas
nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
Capítulo Tercero
Formación y Sanción de las Leyes
Art. 122.- Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno o más
diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia,
conforme con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre
co-legislación de dicho poder.
Art. 123.- Aprobado un proyecto por
Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación, si estuviera éste
conforme.
Art. 124.- Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la
Legislatura si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere
observado dentro del término de diez días hábiles de su recepción.
Art. 125.- Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un
proyecto de ley, volverá con sus objeciones a
en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y
pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos
tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de
ese año. Sin embargo las partes no observadas podrán ser promulgadas si
tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu
ni la unidad del proyecto sancionado por
Art. 126.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: “La
Legislatura de
Capítulo Único
Reforma Constitucional
Art. 127.- Esta Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente,
sino en virtud de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de
especificación de los artículos que hayan de reformarse. En este caso, la
reforma no podrá producirse sino respecto de los artículos expresamente
designados en dicha ley.
La ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, así como la
que enmienda algún artículo del presente texto constitucional, en todos
los casos debe contar con despacho de comisión, sin que pueda ser objeto
de tratamiento de sobre-tablas.
Art. 128.- Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una
Convención Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente por
el pueblo. Dicha Convención se compondrá de un número de diputados igual
al de los miembros de
convencional las mismas condiciones que para ser representante. A todos
los efectos, los diputados convencionales constituyentes quedarán
equiparados a los diputados provinciales.
Art. 129.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede
ser sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la
Legislatura; y quedará incorporada al texto constitucional si es
ratificada por el voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será
convocado en oportunidad de la primera elección provincial que se realice.
Para que el resultado del referéndum se considere válido, se requiere que
los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en el padrón electoral de
Enmiendas de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo
de dos años. Esta reforma no es de aplicación a las prescripciones, de la
Primera Parte- Capítulo Primero, al presente capítulo y al instituto de la
reelección que establece esta Constitución.
Tercera Parte
Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
Naturaleza y Duración
Art. 130.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el
título de Gobernador de
Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual
período que el Gobernador.
Art. 131.- Para ser elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere:
1) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado con quince años en el
ejercicio efectivo de la ciudadanía.
2) Haber cumplido treinta años de edad y ocho de residencia previa, real y
efectiva en
Art. 132.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el
ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos.
Art. 133.- El período indicado en el artículo anterior no podrá
prorrogarse. En caso de interrupción solo podrá completarse dentro del
plazo de su propio mandato.
Art. 134.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de
reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte,
destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de
imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.
Art. 135.- En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad
permanente o declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder
Ejecutivo serán desempeñadas por el Presidente de
tanto se proceda a nueva elección para completar el período legal, no
pudiendo esta elección recaer en dicho funcionario. No se procederá a
nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período
gubernativo no exceda de un año. En caso de suspensión, imposibilidad
física o ausencia del Vicegobernador, éste será igualmente sustituido por
el Presidente de
Art. 136.- El Gobernador y el Vicegobernador en desempeño del Poder
Ejecutivo residirán en la capital de
ella en el ejercicio de sus funciones, y dentro del territorio de la
Provincia por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días. En
ningún caso podrán ausentarse de
Cámara, por un período superior al de quince días o de cinco días si
fueran simultáneos. En el receso de ésta, cuando fuere necesario permiso
previo, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y de interés público
y por el tiempo indispensable, dando cuenta oportunamente a la misma.
Art. 137.- Al asumir sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán juramento de desempeñarlo conforme con
leyes que en su consecuencia se dicten.
Art. 138.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de remuneración a
cargo de
carácter general.
No podrán ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de
otras provincias.
Ningún funcionario del Poder Ejecutivo Provincial, de sus entes
autárquicos, descentralizados, empresas del Estado o sociedades de
economía mixta con mayoría estatal, podrá percibir una remuneración mayor
a la del Gobernador de
Art. 139.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley
electoral, en la fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a
los treinta días ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.
Art. 140.- La elección de Gobernador y de Vicegobernador se efectuará
juntamente con la de legisladores y demás autoridades electivas de la
Provincia, cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El
resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos, y
el Tribunal Electoral Permanente procederá a proclamar a los elegidos.
Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco días de recibida la
comunicación y prestarán juramento ante
ante el Superior Tribunal de Justicia, en el supuesto caso de que aquélla
no se constituyera en término para ese efecto antes del cese de mandato
del Gobernador y del Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará
igual comunicación.
Art. 141.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales
inmunidades que los legisladores.
Capítulo Segundo
Atribuciones y Deberes
Art. 142.- El Gobernador es el jefe de la administración y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1) Representar a
públicos y con los Estados extranjeros,
provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines
de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional,
económica, de administración de justicia e integración regional, con
aprobación de
Nacional.
2) Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta
Constitución, ejerciendo el derecho de iniciativa ante
intervenir en la discusión por sí o por medio de sus ministros, sin voto.
Promulgar y publicar, o vetar las leyes total o parcialmente.
3) Expedir las instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la
ejecución de las leyes, sin alterar su contenido ni espíritu.
4) Dictar los reglamentos necesarios para cumplir los fines previstos en
esta Constitución, salvo en las materias reservadas a la ley o atribuidas
a órganos de
5) Convocar a sesiones extraordinarias de
grave asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos por
tratar, o requerir la prórroga de sus sesiones.
6) Presentar, hasta treinta días antes de finalizar las sesiones
ordinarias de
general de la administración para el ejercicio siguiente.
7) Informar a
ordinarias, el estado general de la administración y el movimiento de
fondos que se hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general
durante el ejercicio anterior. El balance que con tal motivo se formule
será publicado, cuando menos, en un diario local y en el boletín oficial
de
trimestre, un resumen claro y explicativo de los ingresos e inversiones
que hayan tenido lugar durante el mismo.
8) Hacer recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a
la ley, pudiendo apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos, a
los recaudadores y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente
retengan fondos del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones que
a éstos correspondan.
9) Proponer, para su nombramiento por
magistrados cuya forma de designación establece esta Constitución, por sí
solo nombrar los ministros y demás empleados cuya designación no esté
sometida a otra autoridad. Todo nombramiento de funcionarios cuya forma se
determine expresamente y que se haga en receso de
sólo en comisión, cesando los mismos en sus funciones si dentro de los
treinta días de iniciación del período de sesiones ordinarias no se
solicitare el acuerdo correspondiente.
10) Remover los empleados de
prescripciones de esta Constitución y las leyes que se dicten.
11) Convocar a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta
Constitución y las leyes respectivas.
12) Tener bajo su inspección la policía provincial de seguridad y
vigilancia; la tutela del dominio público provincial; los establecimientos
públicos de
autoridades y funcionarios que, por el ordenamiento jurídico vigente,
estén autorizados para hacer uso de ella.
13) Celebrar contratos con empresas particulares para objeto de utilidad
pública.
14) Conocer y resolver los recursos y reclamos administrativos de su
competencia, siendo sus resoluciones impugnables judicialmente en el modo
y forma que la ley determina.
15) El Gobernador no podrá expedir órdenes ni decretos sin la firma, por
lo menos, de un Ministro. En caso de ausencia o vacancia del cargo,
firmarán el respectivo Subsecretario o Ministro que, previo decreto del
mismo, así lo autorice.
16) El Gobernador de
Nación.
17) Conceder indultos y conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción
provincial, previo informe del Superior Tribunal, en la forma y en los
casos que determine la ley. No podrá ejercer esta atribución cuando se
trate de delitos de funcionarios públicos cometidos en el ejercicio de sus
funciones.
18) Tomar las medidas para conservar la paz, para mantener la integridad
de la hacienda pública, asegurar el funcionamiento del Estado, realizar
las operaciones financieras y de créditos, celebrar convenios, preservar
el orden público por todos los medios que no estén prohibidos por esta
Constitución y leyes vigentes.
19) Promover lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios
públicos.
20) Adoptar las medidas conducentes a la reforma de
Pública, desconcentrar competencias, crear, organizar y transformar entes
descentralizados, así como sociedades o empresas mixtas o estatales,
sometidas total o parcialmente al derecho privado, destinadas a la
prestación o regulación de servicios públicos esenciales, comerciales o
industriales, satisfacción de necesidades públicas o a la propia actividad
económica del Estado Provincial conforme al principio de subsidiariedad.
Capítulo Tercero
De Los Ministros
Art. 143.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de
ministros secretarios y una ley especial fijará su número y deslindará las
competencias y funciones de cada uno de ellos.
Art. 144.- Para ser designado Ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser elegido Diputado.
Art. 145.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y
solidariamente, de los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por sí
solo tomar resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen
administrativo y económico de su propio departamento.
Art. 146.- Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de
debates, sin voto.
Art. 147.- Los ministros recibirán un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser alterado en beneficio o perjuicio de las personas que
desempeñan los cargos, sino por otra ley.
Cuarta Parte
Capítulo Primero
Fiscal De Estado
Art. 148.- Habrá un Fiscal de Estado nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo legislativo. La ley determinará la forma en que ha de ejercer sus
funciones.
Art. 149.- Corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del
fisco provincial y será parte necesaria y legítima en los juicios
contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan
intereses de
Capítulo Segundo
Tribunal De Cuentas
Art. 150.- El Tribunal de Cuentas tiene jurisdicción en toda
y estará integrado por un presidente abogado y dos vocales contadores
públicos; todos inamovibles y designados por
del Poder Ejecutivo. Los mismos podrán ser enjuiciados y removidos en la
misma forma y en los mismos casos que los jueces del Superior Tribunal de
Justicia; gozando de iguales prerrogativas y privilegios. Tiene
independencia funcional y la facultad de proyectar su presupuesto de
gastos adecuado a las pautas contenidas en el presupuesto general, de
dictar su reglamento interno y de procedimiento para el ejercicio de sus
facultades y la de designar y remover a su personal conforme con las
previsiones que establezca el Estatuto General para el Empleado Público
Provincial normado en el artículo 88.
Art. 151.- El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:
1) El control externo de la gestión económica, financiera y patrimonial de
la hacienda pública provincial y municipal; el examen de las cuentas de
percepción e inversión de las rentas públicas; aprobarlas o desaprobarlas;
y el análisis de los hechos, actos u omisiones de los que pudieren
derivarse perjuicios patrimoniales para la hacienda pública. En todos los
casos, con competencia exclusiva y excluyente, declarar las
responsabilidades que resulten, e indicar los responsables, los importes y
las causas, con los alcances respectivos.
2) Podrá intervenir preventivamente, por sí o por funcionarios delegados,
los actos administrativos que se refieren a la hacienda pública, y
observarlos cuando contraríen o violen esta Constitución, o las leyes y
reglamentos dictados en consecuencia. El acto observado se suspenderá en
su ejecución y sólo podrá cumplirse cuando hubiera insistencia del Poder
Ejecutivo en acuerdo de ministros, o de los respectivos presidentes de la
Honorable Legislatura y del Superior Tribunal de Justicia o Intendentes,
debiendo remitirse, en estos casos, los antecedentes al Tribunal de
Cuentas.
3) Ordenar auditorías a las dependencias provinciales y municipales
públicas, privadas o mixtas que administren fondos públicos, en las que el
Estado Provincial tenga intereses o hubiera garantizado materialmente su
solvencia o utilidad, o acordado concesiones, privilegios o subsidios para
su instalación o funcionamiento. Respecto de las empresas estatales o
mixtas creadas por el Estado Provincial para la prestación de servicios
comerciales o industriales, bajo un régimen de derecho público o privado,
el control del Tribunal de Cuentas se efectuará exclusivamente mediante la
designación de un síndico.
Capítulo Tercero
Fiscalía de Investigaciones Administrativas
Art. 152.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas, a quien le
corresponde la promoción de la investigación de las conductas
administrativas de los funcionarios y agentes de la administración
pública, de los entes descentralizados y autárquicos; y de las empresas y
sociedades del Estado o controladas por éste.
En los casos en que intervenga
beneficiarios de las acciones imputadas y, cuando corresponda, investigará
a éstos, conforme con las circunstancias de cada caso.
La ley establecerá la organización, funciones, competencia, procedimiento
y situación institucional de
Administrativas.
Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas, se
requieren las mismas exigencias y procedimientos que para ser miembro del
Superior Tribunal de Justicia, teniendo iguales incompatibilidades,
prohibiciones, prerrogativas e inmunidades.
Capítulo Cuarto
Defensor Del Pueblo
Art. 153.- Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa
de los derechos humanos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u
omisiones de
eficacia en la prestación de los servicios públicos; y el control en la
aplicación de las leyes y demás disposiciones.
Sus funciones serán reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en
los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad
y accesibilidad. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.
Su designación se efectuará por el mismo procedimiento que para los
miembros del Superior Tribunal de Justicia. Gozará de las inmunidades y
privilegios de los legisladores y deberá reunir los mismos requisitos que
éstos para ser nombrado, durará cinco años en sus funciones y no podrá ser
separado de ella, sino por las causales y el procedimiento establecido
respecto al juicio político.
Capítulo Quinto
Acción De Transparencia
Art. 154.- Todo magistrado, legislador o funcionario, sea por elección o
por designación, antes de jurar o asumir el cargo, deberá efectuar una
declaración jurada de bienes ante
Administrativas; caso contrario, no podrá acceder al mismo; idéntica
declaración realizará una vez concluida su función, so pena de no poder
reingresar en la administración pública provincial en cualquier carácter,
ni obtener beneficios de ninguna índole del Estado o como consecuencia de
la función cumplida.
Cualquier ciudadano, con interés legítimo, sin que ello implique
imputación de delito, podrá solicitar ante el Fiscal de Investigaciones
Administrativas, por un procedimiento sumario y gratuito que organizará la
ley, que el magistrado, legislador o funcionario que indique, dé
explicación sobre el origen de sus bienes, hasta cuatro años después de
cesado en su mandato o empleo.
Se cumplimenta con esta obligación efectuando una explicación o
declaración anual.
Capítulo Sexto
Consejo Económico Social
Art. 155.- El Consejo Económico Social estará integrado por los
representantes de los sectores de la producción, del trabajo, de los
profesionales, entidades socio-culturales y funcionará mediante delegados
designados por las organizaciones más representativas, con personería
reconocida por autoridad competente, en la forma que determine la ley.
El Consejo es un órgano permanente de consulta y asesoramiento de los
distintos poderes públicos en el campo social y económico.
Los municipios podrán crear en sus jurisdicciones organismos de análogas
funciones y características.
Capítulo Séptimo
Juicio Político
Art. 156.- Están sujetos a juicio político el Gobernador, el
Vicegobernador y sus ministros; los ministros y el Procurador General del
Superior Tribunal de Justicia; el Fiscal de Estado; el Presidente y
Vocales del Tribunal de Cuentas; el Fiscal de Investigaciones
Administrativas y el Defensor del Pueblo, por mal desempeño en el
ejercicio de sus funciones o por presunto delito doloso, incapacidad
física o mental sobrevinientes después de haber declarado
dos tercios de votos de los presentes, y con citación y audiencia del
interesado, si la pidiera, haber lugar a la formación de causa. Pueden ser
denunciadas ante
juicio por algunos de sus miembros o cualquier habitante de
Art. 157.- Presentada a
pasará a estudio de una comisión especial que formulará despacho, en el
período de sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia o
rechazo.
Art. 158.- Cuando el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones de la
Legislatura pero no tendrá voto en el fallo.
Art. 159.- Recibida la acusación se podrá, por dos tercios de votos,
suspender al acusado en el desempeño de sus funciones. En tal caso, si el
acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del Poder
Ejecutivo, será reemplazado por el Presidente de
Art. 160.- El fallo de
de iniciado el juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo
efecto, si fuere necesario. Vencido dicho término sin haber recaído
sentencia, el acusado quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo,
si hubiese sido suspendido.
Art. 161.- Si
destitución, pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de
honor o a sueldo de
civiles o criminales a que hubiere lugar.
Art. 162.- Para dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros de
reglamentará estas bases.
Quinta Parte
Poder Judicial
Capítulo Primero
Naturaleza y Duración
Art. 163.- El Poder Judicial de
y es de su resorte exclusivo la interpretación y aplicación de esta
Constitución, y de las leyes que en su consecuencia se dicten.
Art. 164.- El Poder Judicial de
Tribunal de Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan. El
Superior Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un
Procurador General, designados por
Ejecutivo.
Art. 165.- Para ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de
Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo o por opción,
naturalizado, con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título
de abogado expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis
años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la
magistratura y de residencia inmediata en
Art. 166.- Los ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador
General son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de
idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos
a juicio político en la forma establecida por esta Constitución.
Art. 167.- Los demás miembros del Superior Tribunal de Justicia, los
jueces letrados, fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su
buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los
legisladores y están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.
Art. 168.- Los jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales
y de pobres, ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de edad
como mínimo, tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura y
demás condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de
Justicia.
Art. 169.- Los jueces letrados y demás funcionarios mencionados en el
Artículo precedente serán designados por
propuesta del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de
Juzgados de Paz de Menor Cuantía en toda
extensión territorial de cada departamento y su población. Determinará los
requisitos que deben llenar los jueces y la remuneración que se les
asignará. Estos serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y
removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario
administrativo. La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de
menor cuantía serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por
acordada, que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces
de Paz de Menor Cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser
reelectos.
Capítulo Segundo
Atribuciones
Art. 170.- Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
1) Conocer y resolver originaria y exclusivamente en las cuestiones de
competencia entre los poderes públicos de
susciten entre las municipalidades, y entre éstas y el Estado Provincial.
2) Ejercer la jurisdicción ordinaria y de apelación para conocer y
resolver acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o
reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se
controviertan por parte interesada.
3) Decidir en las cuestiones de jurisdicción y competencia entre los
tribunales de justicia de
4) Conocer en los recursos que deduzcan contra los fallos de los demás
tribunales, en la forma que se autorice por las leyes de procedimientos.
5) Conocer originariamente en las causas contencioso-administrativas,
cuando las autoridades administrativas denieguen o retarden en el
reconocimiento de los derechos reclamados por parte interesada. En estas
causas, el Superior Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir sus
decisiones directamente por las oficinas o empleados correspondientes, si
la autoridad administrativa no las cumpliere en el término que le fijase
la sentencia.
Los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del
Superior Tribunal de Justicia quedarán personalmente obligados al mismo,
siendo responsable de la falta de cumplimiento de las órdenes que a tal
fin se les imparta.
6) Fijar el presupuesto del Poder Judicial adecuado a las pautas
contenidas en el presupuesto general y remitirlo al Poder Ejecutivo, para
que éste lo incorpore al proyecto de presupuesto respectivo, sesenta días
antes de finalizar las sesiones ordinarias del año anterior de
de Diputados.
7) Dictar su propio reglamento y ejercer la superintendencia de toda la
administración de justicia.
8) Proponer a
la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros
para que concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el
proyecto, aportar datos e informes relativos al mismo.
9) Nombrar y remover los funcionarios y empleados subalternos cuya forma
de designación no esté establecida en esta Constitución, de conformidad a
la ley que se dicte.
Art. 171.- Establécese el juicio oral, público y contradictorio en los
fueros penal y del trabajo, en forma y casos que la ley determine.
Art. 172.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir en
forma directa y ostensible en política.
Art. 173.- Los magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o empleo
alguno, salvo la docencia superior. Gozarán durante el desempeño de su
cargo de un sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.
Art. 174.- La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta
Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de
trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales
inferiores. La legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y
procederse a la revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.
Capítulo Tercero
Jurado De Enjuiciamiento
Art. 175.- Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma
de remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución, podrán
ser acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo
ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales,
preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría
y dos abogados de la matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas
cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien
los designa en sorteo público. Una ley especial determinará el
procedimiento y demás condiciones para el funcionamiento de este jurado.
El alcance de sus fallos será el mismo que el previsto en el artículo 161.
Art. 176.- A los fines del Artículo anterior, se considera como mal
desempeño del cargo:
1) Ignorancia manifiesta del derecho, o carencia de alguna aptitud
esencial para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente
demostradas.
2) Incompetencia o negligencia reiteradamente demostradas en el ejercicio
de sus funciones.
3) Morosidad manifiesta y reiterada.
4) Desorden de conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el
decoro y dignidad de la función judicial.
5) Inhabilidad física o mental que obsten el ejercicio adecuado del cargo.
6) Graves incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por
o infracción reiterada de sus normas prohibitivas.
La interpretación de estas causales será de carácter restrictivo a los
efectos de la admisibilidad del enjuiciamiento; debiéndose guardar la
discreción que preserve la dignidad del magistrado.
Capítulo Cuarto
Régimen Municipal
Art. 177.- El Régimen Municipal de
que todo centro poblado tenga representantes de sus intereses en las
municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base la
densidad de la población respectiva que para unas y otras determina esta
Constitución.
Art. 178.- Los centros poblados a partir de mil habitantes tendrán
municipalidades, y los con menos de mil, comisiones de fomento. La ley
determinará sus respectivos límites y podrá aumentar la base demográfica
anteriormente mencionada después de cada censo general, para ser
considerada municipalidad.
Art. 179.-
sujetarán a las siguientes bases:
1) Cada Municipalidad se compondrá de un Departamento Ejecutivo, a cargo
de un Intendente, y de otro Deliberativo, desempeñado por un Concejo.
2) El gobierno municipal deberá ser representativo, participativo y
social. El Concejo deberá ser elegido conforme con lo que para los cuerpos
colegiados se establece. El intendente será elegido por el voto directo
conforme con el Régimen Electoral.
3) Para ser intendente se requieren cuatro años de residencia previa, real
y efectiva en el ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo; y las
demás condiciones exigidas para ser diputado provincial, no causa
interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas
al servicio del Gobierno Federal o Provincial.
4) El Concejo Municipal se integrará conforme con la siguiente base
poblacional:
-A partir de 1.000 y hasta 15.000 habitantes: cuatro concejales.
-A partir de 15.001 y hasta 30.000 habitantes: seis concejales.
-A partir de 30.001 y hasta 60.000 habitantes: ocho concejales.
-A partir de 60.001 y hasta 100.000 habitantes: diez concejales.
Más de 100.000 habitantes: doce concejales, más dos por cada 80.000
habitantes o fracción no inferior a 60.000.
Después de cada censo,
para cada localidad, pudiendo aumentar la base demográfica mencionada.
función de su cantidad de habitantes y fijar las remuneraciones máximas
que podrán percibir sus autoridades electas en forma porcentual
relacionada con el tope previsto en el artículo 138.
5) Para ser Concejal se requieren las mismas condiciones que para ser
Intendente.
6) Los Concejos Municipales son jueces en cuanto a la validez de la
elección, derechos y títulos de sus miembros.
7) Las autoridades municipales y los miembros de las Comisiones de Fomento
durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser reelectos. El Concejal o
miembro de Comisión de Fomento que reemplaza al titular, completa el
mandato.
8) El Concejo se renovará por mitad cada dos años. Al constituirse el
primer Concejo se determinará por sorteo los concejales que cesarán en el
primer bienio.
9) Habiendo paridad de votos para la designación del Presidente del
Concejo Deliberante, ejercerá el cargo el primer titular de la lista de
concejales pertenecientes al partido triunfante en esa categoría.
10) El Presidente del Concejo reemplazará al Intendente en caso de
muerte, renuncia, destitución, inhabilidad declarada o ausencia
transitoria.
11) El Intendente hará cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo y
anualmente le dará cuenta de su administración.
Ejercerá la representación de
facultades que le acuerde la ley.
12) La ley orgánica comunal determinará el funcionamiento de las
localidades con menos de 1.000 habitantes respetando los principios de la
representación democrática.
Art. 180.- Los municipios con plan regulador, aprobado por su Concejo
Deliberante, podrán dictarse su propia Carta Orgánica, conforme con el
sistema republicano y representativo, respetando los principios
establecidos en esta Constitución.
A los efectos de dictarse
Municipal. Los miembros de la misma serán electos por el sistema
proporcional y su número no excederá del doble de la composición del
Concejo Deliberante.
La iniciativa para convocar a
Departamento Ejecutivo, previa ordenanza que lo autorice.
Para ser convencional comunal se requerirá idénticas calidades que para
ser Concejal, con los mismos derechos y sujetos a iguales
incompatibilidades e inhabilidades.
municipios que no tengan Carta Orgánica.
Art. 181.- Son recursos propios del municipio:
1) El impuesto inmobiliario y gravámenes sobre tierras libres de mejoras.
2) Las tasas por utilización superficial, aérea o subterránea de la vía
pública o espacios de jurisdicción del municipio.
3) Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
4) La renta de bienes propios y la contraprestación por uso diferenciado
de los bienes municipales.
5) La coparticipación de los impuestos que recauda
Provincia, que el Poder Ejecutivo debe transferir en un envío mensual a
período vencido, conforme la alícuota que fije la ley.
6) Lo que se prevea de los recursos coparticipados, constituyéndose un
fondo compensador que adjudicará
a los municipios, teniendo en cuenta la menor densidad poblacional y mayor
brecha de desarrollo relativo.
7) Los empréstitos locales o de fuera de
acuerdo de
Ningún empréstito podrá gestionarse sobre el crédito general del
municipio, cuando el total de los servicios de amortización e intereses
comprometan en más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios
afectados.
8) El porcentaje que establecerá la ley, originado en la explotación de
los recursos renovables y no renovables ubicados dentro del ejido, que
perciba
9) Los demás impuestos, tasas, patentes u otros gravámenes o
contribuciones determinadas por las normas municipales en los límites de
su competencia.
Art. 182.- Son atribuciones del gobierno entender y resolver en todos los
asuntos de interés comunal que no hayan sido expresamente delegados en la
Constitución Nacional o en la presente, y de conformidad con
Orgánica del municipio.
Art. 183.- En ningún caso podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas
y bienes municipales, salvo en las primeras y en una proporción no mayor
del diez por ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago de
una deuda, la corporación arbitrará, dentro del término de los tres meses
siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma de
verificarlo.
Art. 184.-
emanada de
1) En caso de acefalía total, para asegurar la constitución de sus
autoridades.
2) Para regularizar sus finanzas, cuando el municipio no cumpliere con sus
empréstitos o los servicios públicos fundamentales.
Art. 185.- Los conflictos que se susciten entre las autoridades del
municipio serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de
Justicia Provincial.
Art. 186.-
ejercicio del derecho de iniciativa y referéndum.
Capítulo Único
Derechos Políticos - Partidos Políticos
Régimen Electoral
Art. 187.- La representación política tendrá como base la población, y con
arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral, conforme a la ley.
Art. 188.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de
ciudadano argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia que dicte la
Legislatura.
Art. 189.- El voto será universal, secreto y obligatorio, y el escrutinio
público en la forma que la ley determine.
Cláusula Transitoria
La presente Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación.
El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Los miembros de
El Gobernador, el Vicegobernador de
Superior Tribunal de Justicia prestarán juramento ante
Constituyente.
Cada Poder del Estado y organismo de
necesario para que los funcionarios, magistrados y legisladores juren esta
Constitución.
Disposición Final
Téngase por ley fundamental de
publíquese y comuníquese al poder constituido a los efectos de su
cumplimiento.
Sancionada y promulgada por
Provincia de Formosa, en su Sala de Sesiones, el día siete de julio del
año dos mil tres.
Publicada en el Boletín Oficial el día ocho de julio del año dos mil tres.
CONVENCIONALES CONSTITUYENTES
Presidente: Gimenez, Ramón Francisco
Alonso, Daniel Edgardo
Bogado, Adrián Floro
Bojorque, María Rosa
Bonnet de Branda, Lidia
Caballero, Fermín
Campuzano, Inés Beatriz
Caraballo, Wiliams Dardo
Cogorno, Olga
Consiglio, Ursula
Dasso, Rubén Antonio
Escobar, Trinidad José
Fernandez Bedoya, Juan
Fernandez, Víctor
Handwerker, Ramón Gustavo
Hoyos, Carlos Blas
Jara, Hugo Telésforo
Joga, Vicente Bienvenido
Juarez, Antonio Ernesto
Kozameh, Martha Alicia
Kunz, Carlos Alfredo
Mendoza, Juan Carlos
Mendoza, Ricardo
Moreno, Sandra Mercedes
Nuñez, Apolonio
Ramirez, José Delfín
Roa de Martinez, Yolanda Estela
Roquel, Rodolfo Ricardo Raúl
Slamic, Susana Margarita
Vizcaino Braida, Roberto
Secretario Legislativo: Virgilio Líder Morilla
Secretario Administrativo: Rolando Walter Albert
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