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viernes, 28 de mayo de 2010

Constitucion de la Provincia de Formosa

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA

Sancionada el 7 de julio de 2003

 

 

CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE FORMOSA

Preámbulo

      

      Nos, el Pueblo de la Provincia de Formosa, a través de sus representantes,

      Reunidos en Convención Constituyente, con el objeto de plasmar el modelo

      Formoseño para un proyecto provincial, reafirmando la auténtica identidad

      multiétnica y pluricultural, garantizando el fortalecimiento de los

      poderes públicos, una mayor participación de los habitantes de la

      Provincia por sí y a través de las organizaciones libres del pueblo, en la

      administración de la cosa pública y para constituir un estado federal

      moderno, bajo la forma de gobierno represen­tativa, republicana,

      democrático-participativa y social, desde una concep­ción humanista y

      cristiana e invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y

      justicia, sancionamos la siguiente:

      

Constitución de la Provincia de Formosa

 

Primera Parte

Capítulo Primero

Declaraciones, Derechos y Garantías

      

      Artículo 1º.- La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como

      parte integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su

      gobierno el sistema representativo, republicano, democrático-participativo

      y social, y se reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente

      al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, incluyendo a los que sean

      de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.

       

      Art. 2º.- Los límites territoriales de la Provincia son los del

      ex-territorio nacional de su nombre, determinados por la Ley nacional Nº

      1532, a saber: por el Norte, el río Pilcomayo y la línea divisoria con

      Bolivia; por el Oeste, una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea

      anterior, pase por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el

      Sur, este río siguiéndolo por el brazo llamado Teuco, hasta su

      desembocadura en el Paraguay; y por el Este, el río Paraguay, que la

      separa de la República de ese nombre, sin perjuicio de los reclamos que

      por derechos históricos y geopolíticos correspondan.

      Toda ley que autorice su modificación requerirá el voto favorable de la

      unanimidad de los miembros que integran la Legislatura, cuando ello

      signifique un desmembramiento de su territorio.

      

      Art. 3º.- Declárase capital de la Provincia y asiento de los órganos de su

      gobierno, a la ciudad de Formosa.

       

      Art. 4º.- La soberanía reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera

      y gobierna a través de sus repre­sentantes y autoridades establecidas en

      esta Constitución, y por medio del plebiscito, el referéndum y la consulta

      popular según las leyes que reglamenten su ejercicio.

      

      Art. 5º.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la

      Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no

      serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no

      enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la

      forma republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad

      de tal, como individuo y como integrante de las formaciones sociales en

      donde desarrolla su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes

      ineludibles de solidaridad y seguridad política, económica y social,

      siendo los mismos operativos.

      Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción

      y a su integridad psicofísica, espiritual y moral. El Estado Provincial

      propenderá a la concientización de las responsabilidades inherentes a la

      generación de la vida.

      

      Art. 6º.- El Gobierno Provincial promueve:

      

      1) Un federalismo de integración y concertación que facilite el desarrollo

      armónico de la Provincia y de la Nación.

      2) Una equitativa y eficiente distribución de compe­tencias entre el

      Estado Provincial y el Nacional, para afirmar el poder de decisión en las

      facultades propias, delegadas y concurrentes.

      3) La descentralización geográfica y administrativa de las empresas u

      organismos del Estado federal, su asentamiento en la Provincia o en la

      región donde realizan su principal actividad y la participación de éstas

      en la dirección y explotación de aquéllas.

      4) La federalización del sistema financiero a fin de orientar el ahorro

      provincial a la inversión productiva local.

      5) La revisión de las relaciones con la Nación en materia de

      coparticipación impositiva y de las políticas económicas, financieras y

      aduaneras.

      6) La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos

      económico-social y cultural, realicen entes públicos nacionales con las

      que, de igual carácter, cumplen los organismos del Estado Provincial.

      7) El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y

      decisiones de la administración federal, y el control de su ejecución

      cuando se encuentren comprometidos sus legítimos intereses.

      8) La realización de gestiones y acuerdos en el orden internacional con

      fines de satisfacer sus objetivos e intereses, sin perjuicio de las

      facultades del Gobierno Federal en la materia.

      

      Art. 7º.- Todo representante provincial ante el Gobier­no, Congreso o

      Convención Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales,

      regionales o interprovin­ciales, propenderá a desarrollar las acciones

      pertinentes para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las

      Cláusulas Federales del artículo 6º y de los principios y normas

      sancionados en esta Constitución.

      

      Art. 8º.- Las causas Malvinas y Río Pilcomayo constituyen para la

      Provincia, una causa nacional. La reparación histórica es una causa

      provincial. Ambas son irrenunciables e imprescriptibles.

      

      Art. 9º.- Todos los habitantes de la Provincia son por su naturaleza,

      libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho.

      Queda prohibida toda discriminación por razones de raza, lengua o

religión.

      

      Art. 10.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar

      libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin

      censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir la

      libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender

      por motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos,

      difusoras radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación

      del pensamiento, ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus

      locales. Aquel que abusare de este derecho será responsable de los delitos

      comunes en que incurriere a su amparo y de la lesión que causare a quienes

      resultaren afectados.

      Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a

      las fuentes de información.

      

      Art. 11.- Queda terminantemente prohibido el acapa­ramiento de las

      existencias de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por

      parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier

      naturaleza, así como la financiación de tales empresas, por medio de

      fuentes económicas que, como las subvenciones secretas o la publicidad

      comercial condicionada, coarten, por omisión o deformación de la verdad,

      la libre expresión de la noticia y el comentario.

      

      Art. 12.- La libertad de expresión comprende también el derecho de las

      publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad

      que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o

      información susceptible de afectar su reputación personal, familiar o

      social, la que deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y con el

      mismo medio utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida a

      toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida

      privada y familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios

      de difusión de las ideas del pensamiento, determinado en el artículo 10.

      

      Art. 13.- El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie podrá

      penetrar en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita y fundada

      de juez competente, y nunca después de las diecinueve, ni antes de las

      siete horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen o accidente. La

      ley determinará las formalidades y los casos en que puede procederse al

      allanamiento.

      

      Art. 14.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las

      comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier

      otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse sus registros,

      exámenes o interceptaciones, sino conforme a las leyes que se

      establecieren para casos limitados y concretos.

      Los que sean sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquéllas

      no podrán ser utilizados en procedi­mien­tos judiciales ni

      administrativos. Quedan asimismo protegidos los datos públicos o privados

      de los habitantes.

       

      Art. 15.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez

      competente, fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión

      de un hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser

      aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la

      autoridad respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de la

      causa de su detención dentro de las veinticuatro horas; en el mismo plazo

      deberá darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su disposición con

      los antecedentes del hecho que lo motiva.

      

      Art. 16.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los

      derechos. La Provincia está obligada a proveer a la defensa del habitante

      sin recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se

      hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser

      molestados con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del

      poder disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán

      allanarse sus domicilios o locales profesionales.

      

      Art. 17.- Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de

      autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o

      individuo, o a quién arbitrariamente le negare, privare, restringiere o

      amenazare en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales,

      con exclusión de los patrimoniales, podrá por si o por terceros en su

      nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de

      comunicación y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un

      juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias,

      restricción o amenaza de su libertad o en el ejercicio de sus derechos

      individuales. El juez del hábeas corpus ejercerá su potestad

      jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública. La acción

      del hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad procesal. Toda

      vez que se tratare de amparar la libertad física, el juez hará comparecer

      a la persona afectada y al autor de la afectación dentro de las

      veinticuatro horas.

      Examinará el caso y hará cesar inmediatamente la afectación si ésta no

      proviniere de autoridad competente o si no cumplimentare los recaudos

      constitucionales y legales. Dispondrá asimismo las medidas

      correspondientes a la responsabilidad de quien expidió la orden y ejecutó

      el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se

      hallare arbitrariamente detenida, confinada en su libertad por un

      funcionario o por un particular, podrá expedir de oficio el mandamiento de

      hábeas corpus. Una ley especial reglamentará las formas sumarísimas de

      hacer efectiva esta garantía. Ningún juez podrá denegar la acción de

      hábeas corpus fundado en el hecho de no haberse sancionado la ley

      reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas adecuadas para

      hacer efectiva esta garantía. Todo funcionario o empleado, sin excepción

      de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes

      que impartiere el juez del hábeas corpus. La ley establecerá las

      penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o descuidaren su

      cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima

      de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin

      perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo hubiere.

      

      Art. 18.- En ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles

      sino en locales adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres y

      menores serán alojados en establecimientos especiales, con miras a su

      preservación y readaptación.

      Las cárceles y demás establecimientos de detención serán sanos y limpios,

      para seguridad y no para mortificación de los reclusos, debiendo

      constituir centros de trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados

      serán enviados a establecimientos fuera del territorio de la Provincia.

      

      Art. 19.- Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes,

      bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las

      responsabilidades penales en que incurran los funcionarios o empleados que

      las apliquen, ordenen, instiguen o consientan.

      

      Art. 20.- Nadie puede ser obligado en causa penal o penal administrativa a

      declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes,

      descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, ni

      penado más de una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces

      naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por

      incumplimiento de obligaciones en causa civil.

      

      Art. 21.- Queda abolido el secreto del sumario desde el momento en que el

      imputado ha prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse

      por un término mayor de cinco días desde su detención, si éste no se

      negare a prestarla.

      La incomunicación de los detenidos queda limitada a cuarenta y ocho horas

      como máximo, en los casos excepcionales que la ley autorice. Sólo podrán

      aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al

      imputado. En ningún caso serán de aplicación por analogía las leyes que

      califiquen delitos o establezcan penas. Queda suprimido el sobreseimiento

      provisional.

      

      Art. 22.- No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo

      cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado. Si

      de la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado, la

      Provincia tomará a su cargo la indemnización de los daños materiales y

      morales derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad

      que pudiera recaer sobre quienes lo hubieren cometido.

      

      Art. 23.- Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o

      autoridad que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere

      en peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar,

      permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse

      pacíficamente, opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos,

      de prensa, de trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento será el

      establecido por la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez

      arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato establecimiento

      del ejercicio legítimo del derecho afectado. Este recurso no obstará el

      ejercicio de otras acciones legales que correspondieren.

      

      Art. 24.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente

      llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción

      de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca

      la ley.

      

      Art. 25.- Todo funcionario o empleado de la Provincia a quien se impute la

      comisión de un delito de acción pública en el desempeño de su cargo, está

      obligado bajo pena de destitución, a promover querella criminal contra el

      acusador y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación de esta

      querella, gozará del beneficio del proceso gratuito.

       Los funcionarios y empleados serán personalmente responsables por los

      daños causados a la Provincia, o a terceros, por extralimitación o

      cumplimiento irregular de sus funciones.

      

      Art. 26.- Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que le han

      sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo

      otras que las que expresamente le están acordadas por ella. Tampoco podrán

      renunciar a las que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno

      Federal, conforme a la Constitución Nacional.

      

      Art. 27.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de

      reunirse pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la

      autoridad policial cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin

      de que ésta arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y el

      orden. En ningún caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de

      seguridad y orden público.

      

      Art. 28.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender, en

      el todo o en alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución.

      A partir de la sanción de la presente Constitución, toda alteración de la

      misma, dispuesta por un poder no constituido regularmente, será nula.

      Todo el que se alzare contra las autoridades legíti­ma­mente constituidas

      o intentare alterar, suprimir o reformar la presente Constitución, fuera

      de los procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a

      perpetuidad para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones

      civiles y penales que le fueren aplicables.

      El no acatamiento de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la

      Provincia será legítimo.

      Todo habitante está obligado a organizarse en defensa del orden

      constitucional.

      Quienes, en esas circunstancias, ejercieren las funciones previstas para

      las autoridades de esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar

      cargos o empleos públicos.

      A los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni

      los aportes que, por tal concepto, hubieren realizado.

      

      Art. 29.- La libertad de trabajo, industria y comercio son derechos

      asegurados a todos los habitantes de la Provincia, siempre que no tengan

      por fin dominar los mercados provinciales, eliminar la competencia o

      aumentar usuraria­mente los beneficios.

      

      Art. 30.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades

      extraordinarias, ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.

      

      Art. 31.- Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho que

      toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente,

      según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las

      impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público.

      Las creencias religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de

      la personalidad civil o política de ninguno de los habitantes de la

      Provincia. No se obligará tampoco, por motivo alguno a declarar la

      religión que profesa.

      El Estado Provincial mantiene relaciones de autono­mía y cooperación con

      la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, según su tradición histórica y

      cultural, y con los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien

      común.

      

      Art. 32.- En caso de intervención del Gobierno Federal, el representante

      nacional sólo podrá practicar válidamente actos administrativos que estén

      de acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.

      

      Art. 33.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público

      o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente

      determinado, toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse el

      acto y que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de

      cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución

      inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación

      legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación

      un mandamiento de ejecución.

      

      Art. 34.- La Provincia, como persona de derecho público, puede ser

      demandada ante sus propios tribunales, sin necesidad de autorización del

      Poder Legislativo, por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo

      exceder de noventa días perentorios los trámites administrativos previos.

      Cuando sea demandada como persona de derecho privado, lo será por el

      procedimiento ordinario. No podrá trabarse embargo en bienes o fondos

      indispensables para el cumplimiento de servicios o utilidad pública.

      

      Art. 35.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la

      función pública o gremial que las que surjan de esta Constitución y de las

      leyes que en su consecuencia se dicten.

      

      Art. 36.- La Provincia garantiza el funcionamiento de las organizaciones

      libres del Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten.

      El Estado formoseño propende, como objetivo primordial de su organización

      social, a que todos los sectores que integran la comunidad provincial

      trabajen en pos de la felicidad del Pueblo y la grandeza de la Provincia y

      de la Patria.

       

      Art. 37.- La Provincia, sin perjuicio del poder de policía que compete al

      Estado, podrá conferir el gobierno de las profesiones y el control de su

      ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los

      profesionales de la actividad, en forma democrática, pluralista y sin

      discrimi­naciones, conforme con las bases y condiciones que establezca la

      ley.

      Tendrán la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozarán de

      las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus

      funciones, con arreglo a los principios de la ética profesional.

      

      Art. 38.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente

      adecuado para el desarrollo de la persona humana, así como el deber de

      conservarlo.

      Es obligación de los poderes públicos proteger el medio ambiente y los

      recursos naturales, promoviendo la utilización racional de los mismos, ya

      que de ellos dependen el desarrollo y la supervivencia humana.

      Para ello se dictarán normas que aseguren:

      

      1) El mantenimiento de los procesos ecológicos esen­ciales, la

      preservación de la diversidad genética, y la protección, recuperación y

      mejoramiento del medio ambiente.

      2) La compatibilidad de la planificación económica, social y urbanística

      de la Provincia con la protección de los recursos naturales, culturales y

      del patrimonio histórico y paisajístico.

      3) La absoluta prohibición de realizar pruebas nuclea­res, y el

      almacenamiento de uranio o cualquier otro mineral radiactivo y de sus

      desechos, salvo los utilizados en investigación, salud y los relacionados

      con el desarrollo industrial, cuya normativa se ajustará a lo establecido

      por los organismos competentes.

      Todos los recursos naturales radioactivos, cuya extracción, elaboración o

      utilización puedan alterar el medio ambiente, deberán ser objeto de

      tratamientos específicos a efectos de la conservación del equilibrio

      ecológico.

      4) El correcto uso y la comercialización adecuados de biocidas,

      agroquímicos y otros productos que puedan dañar el medio ambiente.

      5) La protección de la flora y la fauna silvestre, así como su

      restauración.

      6) El adecuado manejo de las aguas, tanto superfi­ciales como

      subterráneas, protegiéndolas de todo tipo de contaminación o degradación,

      sea química o física.

      7) La prevención y control de la degradación de los suelos.

      8) El derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes gaseosos,

      térmicos o acústicos.

      9) La concientización social de los principios eco­lógicos.

      10) La firma de acuerdos con la Nación, provincias o países limítrofes

      cuando se trate de recursos naturales compartidos.

      11) La implementación de medidas adecuadas ten­dien­tes a la preservación

      de la capa de ozono.

      

      

Capítulo Segundo

Régimen Económico

      

      Art. 39.- El Estado regulará el proceso económico orientando las distintas

      actividades, de acuerdo con los principios establecidos en esta

      Constitución. A tales efectos elaborará una adecuada planificación que

      será indicativa para el sector privado, e imperativa para los diversos

      estamentos públicos propendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de

      la Provincia, facilitando la integración regional y ejecutando programas y

      acciones que contemplen sus potencialidades y su ubicación geopolítica.

      La Provincia participa en los sistemas de planea­miento regional, federal

      e internacional.

      

      Art. 40.- El Estado encausará la economía de la Provincia mediante una

      legislación adecuada y fomentará la explotación racional de sus recursos

      naturales, el crédito, las industrias, el consumo, el intercambio al

      servicio de la colectividad y el bienestar social asegurando el imperio

      del método democrático en la regulación planificada de la producción,

      circulación y distribución de la riqueza, de acuerdo con las siguientes

      bases:

      

      1) Estímulo y protección a la iniciativa privada, en su realidad creadora.

      2) Distribución equitativa de la tierra, considerada como bien de trabajo,

      a los fines de su explotación racional, a un precio justo en relación con

      su rendimiento.

      3) Promoción de las industrias, procurando su diversificación y su

      instalación preferentemente en los centros de producción de materia prima.

      4) Fomento de las instituciones cooperativas con fines de protección a los

      pequeños productores y estímulo del seguro agrario contra todo riesgo.

      5) Otorgamiento de créditos de fomento a los productores rurales,

      orientados y supervisados.

      6) Defensa de su producción básica contra la acción de los monopolios y

      trusts, pudiendo el Estado intervenir en cualquier etapa del circuito

      económico, para restablecer y posibilitar el juego armónico de las fuerzas

      del mercado. Fomento de su industrialización dentro de su propio

      territorio, promoviendo la comercialización de sus productos, en base a

      estudios de mercados regionales, nacionales e internacionales.

      7) Fijación, por ley especial, de las condiciones en que se hará la

      reserva, venta o concesión de tierras que se encuentran en las zonas de

      influencia de obras de aprovechamiento hídrico.

      8) Gestión a nivel nacional de establecimiento de zonas francas cuando la

      estrategia del desarrollo determine la conveniencia.

      

      Art. 41.- Se dictarán leyes especiales tendientes a:

      

      1) El otorgamiento de créditos a los distintos sectores de la economía,

      estimulando principalmente la formación y evolución de las pequeñas y

      medianas empresas. Priorita­ria­mente se utilizará el sistema de crédito

      de fomento, planificado, orientado y supervisado. Se podrá crear un fondo

      de promoción con carácter permanente, previéndose un porcentaje en el

      presupuesto provincial.

      2) La promoción industrial incentivando la radica­ción de industrias de

      transformación de materias primas en la zona de producción.

      3) El fomento de las cooperativas, mutuales y asocia­ciones, fundaciones y

      demás instituciones que estén basadas en principios de solidaridad social,

      cualquiera sea la actividad. El Estado asegura una adecuada orientación,

      asistencia y fiscalización.

      4) El estímulo y promoción al turismo.

      5) Agilizar e incrementar el comercio fronterizo en coordinación con las

      políticas nacionales, en búsqueda de una expansión e integración regional

      e internacional.

      

      Art. 42.- La Provincia promoverá e intensificará la construcción,

      consolidación y expansión de las redes ferroca­mineras, fluviales,

      eléctricas, de comunicaciones, de gasoductos, de sistemas de agua, parques

      industriales y toda infraestructura económica básica tendientes a afianzar

      su economía productiva, favoreciendo el desarrollo armónico de su interior

      y la integración provincial, regional, nacional e internacional.

      

      Art. 43.- Los servicios públicos corresponden, origina­riamente, a la

      Provincia o a los municipios, y la explotación puede ser efectuada por el

      Estado, por cooperativas, sociedades con participación estatal o por

      particulares. La ley establecerá la forma de explotación de los mismos y

      el control de su prestación, de acuerdo con las características y

      naturaleza de cada servicio y a la eficiencia en su cumplimiento.

      

      Art. 44.- La Provincia estimulará el aumento real del ahorro y propiciará

      la creación o radicación de bancos e instituciones de crédito,

      especialmente aquellos que orienten sus actividades al fomento

      agroindustrial.

      

      Art. 45.- La Provincia considera la tierra rural fiscal como factor de

      producción y fomentará su adjudicación a quién la trabaja, evitando la

      especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad.

      Es legítima la privatización en función social de la tierra y constituye

      un derecho para todos los habitantes de acceder a ella. Se propenderá la

      ejecución de planes de colonización.

      La Ley establecerá las condiciones de manejo de la tierra pública como

      recurso natural renovable. Promoverá la adjudicación mediante ofrecimiento

      público de las tierras libres de ocupantes.

      La unidad productiva máxima será de cinco mil hectáreas, salvo excepciones

      que precisarán de una ley especial que las justifique.

      

      Art. 46.- La Provincia procederá a efectuar el releva­miento de los

      recursos naturales renovables y no renovables, para la realización de los

      estudios que permitan la conformación de las distintas unidades de

      producción zonal.

      

      Art. 47.- Las tierras rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas

      por causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente

      indemnizadas.

      También podrán expropiarse aquellos inmuebles que no cumplan con la

      función social que esta Constitución asigna a la tierra. En este supuesto,

      la ley que lo disponga requerirá el voto de los dos tercios de los

      miembros de la Legislatura.

      

      Art. 48.- Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el

      territorio de la Provincia son del dominio de ésta, con excepción de los

      que pertenezcan a la Nación, municipalidades u otras personas o entidades

      de derecho público o privado, y los pertenecientes a comunidades

      aborígenes.

      

      Art. 49.- La Provincia promoverá el aprovecha­miento racional de los

      bosques, teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y

      mejoramiento de las especies, la reposición de aquellas de mayor interés

      económico y la forestación de zonas de producción; tomando estas funciones

      a su cargo directo, en los casos de las variedades que, por sus

      peculiaridades, difícilmente pueden estar al alcance de la acción privada.

      La ley reglamentará la entrega de las superficies boscosas a la

      explotación privada, estableciendo el régimen de concesiones y sobre

      superficies que en ningún caso sean mayores de dos mil quinientas

      hectáreas de bosques, las que serán adjudicadas por licitación.

      

      Art. 50.- El Estado Provincial y los particulares tienen la obligación de

      combatir por todos los medios idóneos las plagas vegetales y animales,

      especialmente aquéllas que afecten el normal rendimiento de la tierra.

      

      Art. 51.- La Provincia ejercerá la plenitud del dominio exclusivo,

      imprescriptible e inalienable sobre los recursos minerales, incluyendo los

      hidrocarburíferos, las fuentes de energía hidráulica, solar, eólica,

      geotérmica, nuclear y toda otra que exista en su territorio, con excepción

      de la vegetal. El aprovechamiento podrá realizarlo por sí o por convenio

      con la Nación, con otros países, con otras provincias, con particulares,

      con empresas, públicas o privadas ya sea en lo referente a su prospección,

      exploración, explotación, industria­lización, trans­porte y

      comercialización, reservando para sí el derecho de fiscalizar todas las

      etapas de aprovechamiento del recurso.

      El Estado propiciará la industrialización y aprove­chamiento más

      conveniente en territorio provincial, y que el producto de las

      explotaciones derivadas de hidrocarburos se destine al desarrollo de la

      economía, atendiendo preferen­temente las zonas afectadas por la actividad

      extractiva y privilegiando la atención de los grupos humanos con mayores

      necesidades sociales.

      La política provincial de aprovechamiento de hidrocar­buros y demás

      recursos naturales será coordinada con la de la Nación, en atención a los

      intereses respectivos.

      

      Art. 52.- La Provincia ratifica los derechos de condominio público sobre

      los ríos limítrofes a su territorio. En tal carácter, podrá concertar con

      sus similares y países ribereños tratados sobre el aprovechamiento de las

      aguas de dichos ríos, sin perjuicio de las facultades del Estado Nacional

      en materia de navegación y comercio interprovincial e internacional.

      

      Art. 53.- La Provincia debe procurar el aprove­chamiento integral y el uso

      racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las

      necesidades de consumo de la población y el desarrollo del sector primario

      e industrial. Un código de aguas reglamentará todo lo atinente a este

      recurso.

      

      

Capítulo Tercero

Régimen Financiero

      

      Art. 54.- La Provincia financia los gastos de su administración, tanto con

      fondos propios y con los obtenidos de la Nación, en virtud de su

      participación de los impuestos y acuerdos especiales; como con los de la

      actividad económica que realiza, servicios que presta y enajenación o

      locación de bienes de dominio fiscal, impuestos, contribuciones y tasas

      que imponga, debiendo éstos responder a los principios de equidad,

      igualdad, proporcionalidad y progresividad.

      

      Art. 55.- La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario,

      propenderá a la eliminación de los impuestos que incidan sobre los

      Artículos de primera necesidad y la vivienda familiar propia de tipo

      económico.

       

      Art. 56.- Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión

      anual.

      

      Art. 57.- Los fondos provenientes de impuestos transi­torios creados

      especialmente para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de

      créditos, se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación

      cesará tan pronto como éste quede cumplido.

      

      Art. 58.- La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la

      Nación u otras provincias, mediante los cuales se desprenda de sus

      derechos originarios de gravar o percibir impuestos que le son privativos

      por su condición de tal.

      

      Art. 59.- La valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con fines

      impositivos, se hará en toda la Provincia periódicamente y por ley

      especial.

      

      Art. 60.- La Provincia participará y coordinará con la Nación la

      distribución de los ingresos que provengan de la coparticipación de los

      gravámenes emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo, para una

      parte de la masa coparticipable, el criterio de mayor participación en

      función directa a la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o

      legislación tributaria.

      La Provincia podrá establecer sistemas de coopera­ción, administración y

      fiscalización conjunta de los gravá­menes con el Estado Nacional, las

      demás provincias y los municipios.

      

      Art. 61.- El régimen tributario gravará, preferen­te­mente, las tierras

      libre de mejoras y aquéllas que, de acuerdo con su clasificación y

      destino, se encuentren total o parcialmente inexplotadas; la renta y el

      patrimonio, y todo otro concepto que la ley establezca. Podrá establecer

      desgravaciones, por tiempo determinado, de las actividades que coadyuven

      al crecimiento económico y social. Las actividades culturales estarán

      exentas de gravámenes.

      

      Art. 62.- El Presupuesto General de la Provincia preverá los recursos

      pertinentes; explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las

      inversiones y gastos; y fijará el número de agentes públicos. El

      Presupuesto Provincial se aprobará anualmente. La falta de sanción de la

      ley que apruebe el presupuesto al fenecer la vigencia del anterior,

      implica la reconducción automática de los créditos aprobados en este

      último, con los ajustes que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo

      establecido en la ley de aplicación. Las Sociedades o Empresas del Estado

      se regirán por sus propios presupuestos. Las leyes especiales que

      dispongan o autoricen gastos deben indicar el recurso correspondiente y

      ser incorporados al Presupuesto General. El Poder Legislativo, el Poder

      Judicial y el Tribunal de Cuentas remitirán al Poder Ejecutivo sus

      respectivos presu­puestos, que deberán adecuarse a las pautas contenidas

      en el Presupuesto General de la Administración; caso contrario deberán ser

      reformulados, con una anticipación de treinta días de plazo fijado para la

      presentación del Presupuesto General, para su incorporación al mismo.

      

      Art. 63.- Las bancas oficiales de la Provincia de Formosa o de los

      municipios podrán adoptar diversas formas jurídicas con participación

      mayoritaria del capital del Estado, y serán agentes financieros de todos

      los entes públicos provinciales o municipales.

      Asimismo, actuarán como órganos ejecutores de la política crediticia que

      fije el Estado y canalizarán el ahorro público en inversiones para el

      desarrollo de la economía.

      Las bancas oficiales valorarán, en los créditos de fomento a los

      productores agropecuarios, su capacidad de trabajo y solvencia moral.

      

      Art. 64.- El Estado se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno

      con co-contratantes que se encuentren en mora en el cumplimiento de sus

      obligaciones previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de

      acogimiento a planes de regularización con las modalidades que la ley

      respectiva determina. En todos los casos, el tratamiento con los

      co-contratantes será igualitario.

      

      Art. 65.- El Estado Provincial, a través del Poder Ejecutivo, deberá

      realizar las operaciones financieras, crediticias, de préstamos y

      bursátiles necesarias para asegurar el funcionamiento del Estado, las

      inversiones indispensables, la realización de obras públicas; atender las

      necesidades sociales, evitar los efectos que provocan las variaciones

      económicas y financieras; cubrir las necesidades del Tesoro Provincial,

      asegurar el crecimiento económico y social provincial, afectando para ello

      los recursos correspondientes.

      

      Art. 66.- El Estado creará el Fondo Provincial Agropecuario, Forestal y

      Minero que promoverán dichos sectores, cuyo objetivo principal es asegurar

      el precio de los productos de los mismos y mejorar las condiciones de su

      comercialización.

      

      Art. 67.- El Estado propenderá a la creación del Fondo Provincial de

      Colonización, cuyo destino específico será el apoyo, orientación y

      planificación de la actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en

      la población rural; la incorporación de nuevas tierras a la explotación

      agropecuaria mediante la compra de predios de propiedad privada o mejoras

      existentes en los fiscales; la generación y transferencia de tecnología, y

      la promoción de las distintas regiones por medio de adecuadas políticas

      específicas, según su ubicación geográfica.

      Los recursos del Fondo Provincial de Colonización serán inembargables por

      causas ajenas a su actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para

      otra finalidad distinta de la de su creación.

      

      

Capítulo Cuarto

Régimen Social

      

      Art. 68.- La Provincia protege a la familia como célula base de la

      sociedad establecida, organizada y proyectada a través del afecto,

      facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y

      económicos. A este efecto:

      

      1) Regulará el régimen impositivo y fiscal para la protección del núcleo

      familiar.

      2) Promoverá medidas que hagan posible la formación del patrimonio

      familiar.

      3) Establecerá el bien de familia como institución social, cuyo régimen

      será determinado por ley, sobre la base de la inembargabilidad de la

      vivienda familiar, sus muebles y los demás elementos necesarios para el

      trabajo intelectual o manual.

      4) Permitirá a la familia, a través de su legislación, medios e

      instituciones, la educación de sus hijos de acuerdo con las propias

      tradiciones, valores religiosos y culturales.

      5) Preservará la estabilidad del vínculo afectivo fami­liar, y su

      intimidad.

      6) Ayudará a la familia en el ejercicio de su responsa­bilidad, en el

      campo de la transmisión de la vida.

      

      Art. 69.- La familia tiene el derecho y la obligación de proteger al niño

      en forma integral. El Estado lo amparará, especialmente, al desprotegido y

      carenciado.

      Asume la responsabilidad subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre

      niños que se encuentren bajo cualquier forma de discriminación o ejercicio

      abusivo de autoridad familiar o de terceros.

      En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en

      forma directa o a través de institutos con personal especializado, y con

      vocación de servicio, u hogares sustitutos, sin perjuicio de la obligación

      de subrogarse en el ejercicio de las acciones, para demandar los aportes

      correspon­dientes a los familiares obligados.

      El Estado creará y estimulará la formación de fundaciones, asociaciones y

      demás organizaciones libres del Pueblo destinadas a tales fines. Asimismo,

      resguardará al niño de los efectos perniciosos de los medicamentos, la

      drogadicción, la corrupción, el alcoholismo y el tabaquismo, u otras

      adicciones, y emitirá por los medios de comunicación mensajes pacíficos y

      orientados a su formación, en base a los valores de la argentinidad,

      solidaridad y amistad.

      

      Art. 70.- El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes,

      procura su perfeccionamiento y su aporte creativo.

      Propende a lograr su plena formación cultural, intelectual, cívica y

      laboral, que desarrolle la conciencia nacional y facilite su participación

      efectiva en las actividades comunitarias y políticas.

      

      Art. 71.- El Estado propiciará para las personas de la tercera edad una

      protección integral que las revalorice como activos protagonistas de esta

      sociedad.

      En caso de desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, ya

      sea en forma directa o por intermedio de institutos y fundaciones creados

      o por crearse, con estos fines: atención de carácter familiar;

      establecimientos especiales organizados con fines preventivos; hogares o

      centros de día; asistencia integral domiciliaria; acceso a la vivienda a

      través del crédito de ampliación, de adjudicación en propiedad y en

      comodato de por vida, asignando un porcentaje de las viviendas que se

      construyan con fondos nacionales, provin­ciales y municipales; promover su

      reinserción laboral con fines de laborterapia y aprovechamiento de su

      experiencia y capacitación, la cual será reglamentada por una ley para el

      justo goce de dicho derecho.

      

      Art. 72.- Las personas con capacidades diferentes tienen derecho:

      

      1)  A la protección integral del Estado, ya sea en forma directa o por

      intermedio de los institutos y fundaciones creadas o por crearse para ese

      fin.

      2)  A la atención en establecimientos especiales de tratamiento

      preventivo, teniendo el Estado el contralor de los objetivos trazados.

      3)  A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y la

      solidaridad respecto de ellos.

      

      Art. 73.- El Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de

      derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar,

      respetando sus características sociobiológicas.

       Brindará especial amparo a las madres solteras desprotegidas.

      Implementará guarderías maternales zonales en forma directa o a través de

      entidades competentes.

       La Provincia considera importante la labor del ama de casa y su aporte a

      la comunidad. La Legislatura dictará normas en consecuencia, y cuando

      éstas impliquen erogaciones se deberá prever un financiamiento que no

      afecte el equilibrio del tesoro provincial.

      

      Art. 74.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen

      derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad

      e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad

      de elección y a condiciones de trato equitativo digno.

       Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la

      educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda

      forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios

      naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios

      públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de

      usuarios.

       La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y

      solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios

      públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación

      de las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de

      control.

      

      Art. 75.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a

      disfrutar de una vivienda digna, con sus servicios conexos y a la tierra

      necesaria para su asentamiento.

       El Estado Provincial planificará y ejecutará una política habitacional

      concertada con los demás niveles jurisdiccionales, instituciones sociales,

      o con el aporte solidario de los interesados, de acuerdo con los

      siguientes principios:

      

      1) Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo

      con el interés general y las pautas culturales y regionales de la

      comunidad.

      2) Impedir la especulación.

      3) Asistir a las familias de escasos recursos, para facilitar su acceso a

      la vivienda propia.

      4) Incluir en los planes la construcción de viviendas familiares en

      predios rurales de cada beneficiario.

      

      Art. 76.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que

      comprenderá a toda la población, durante el transcurso de la existencia

      humana, contemplando las contin­gencias económico-sociales de la

      desocupación, naci­miento, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y

      muerte. Fomentará las instituciones de solidaridad social.

      

      Art. 77.- La Legislatura dictará leyes de previsión social para

      funcionarios y empleados públicos con acceso a beneficios jubilatorios con

      límites mínimos de edad, de cincuenta y cinco años los varones y cincuenta

      las mujeres y un período mínimo de treinta años de servicios con aportes,

      como condición para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, salvo

      regímenes especiales fundados en razones médicas de salud.

      Se establecerá un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por

      ciento de la retribución del cargo o función equivalente al del empleado

      en actividad.

      El haber jubilatorio será integral e irrenunciable.

      Los servicios ad-honorem no originarán derecho a jubilación ni beneficio

      previsional alguno, ni se implemen­tarán regímenes de jerarquizaciones, ni

      voluntarios.

      

      Art. 78.- El ejercicio de los cargos de Gobernador, Vicegobernador,

      Ministros, Secretario de Estado, Diputado o Diputado Convencional

      Constituyente con mandato cumplido, en ningún caso dará lugar a jubilación

      de privilegio.

      La Legislatura dictará el régimen respectivo sobre la base del

      otorgamiento de beneficios jubilatorios que contemplen la prestación de

      tales servicios, si se dan las condiciones mínimas de cincuenta y cinco

      años de edad en varones y cincuenta años en mujeres, con treinta años de

      aportes acreditados a cualquier sistema comprendido en el régimen de

      reciprocidad jubilatoria, sin perjuicio a la jubilación por invalidez o el

      derecho a pensión.

      En tales casos el haber jubilatorio no será menor al ochenta y dos por

      ciento móvil de la remuneración asignada a los cargos en actividad; y el

      haber de las jubilaciones por invalidez y pensiones será igual a lo

      establecido en el régimen ordinario.

      A partir de la vigencia de esta Constitución, no se incluirán en la

      liquidación de los haberes obtenidos por aplicación de las leyes

      especiales, los adicionales por título y antigüedad, salvo que

      correspondieren por aplicación de la ley provincial ordinaria.

      

      Art. 79.- La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos aborígenes

      que la habitan. El Estado reconoce y garantiza:

      

      1) Su identidad étnica y cultural.

      2) El derecho a una educación bilingüe e intercultural.

      3) La personería jurídica de sus comunidades.

      4) La  posesión  y  propiedad  comunitaria  de  las tierras que

      tradicionalmente ocupan. Ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni

      susceptible de gravámenes o embargos.

      5) Su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a

      los demás intereses que la afecten.

      

      Art. 80.- El Estado reconoce a la salud como un proceso de equilibrio

      bio-psico-espiritual y social y no solamente la ausencia de afección o

      enfermedad; y un derecho humano fundamental, tanto de los individuos como

      de la comunidad, contemplando sus diferentes pautas culturales.

      Asumirá la estrategia de la atención primaria de la salud, comprensiva e

      integral, como núcleo fundamental del sistema salud, conforme con el

      espíritu de la justicia social.

      

      Art. 81.- El Estado asegura los medios necesarios para que en forma

      permanente, se lleven a la práctica los postulados de la atención primaria

      de la salud, comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo

      físico, mental y social de las personas y comunidades, mediante:

      

      1) La constante promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la

      salud de todos los habitantes de la Provincia, priorizando los grupos de

      alto riesgo social, asegurando una atención igualitaria y equitativa.

      2) La capacitación permanente de los efectores de salud, en todos los

      niveles de atención, como asimismo de la comunidad, para que ésta sea

      protagonista de su proceso de salud.

      3) La planificación y evaluación participativa de las acciones de salud,

      orientadas fundamentalmente en las enfermedades y males sociales,

      socio-ambientales, endemo-epidémico y ecológicos regionales.

      4) La investigación social, biomédica y sobre los servicios de salud,

      orientada hacia los principales problemas de enfermedad de la población,

      el uso de tecnología apropiada científicamente válida y socialmente

      aceptada; y el suministro de medicamentos esenciales.

      5) El contralor de las acciones y prestaciones medico-sanitarias, teniendo

      como referencia los principios éticos del ejercicio profesional.

      6) Toda otra acción del sistema de salud e intersectorial, que convenga a

      los fines del bienestar de los individuos y tendiente a mejorar la calidad

      de vida de la población.

      7) La confección y utilización obligatoria por los organismos efectores de

      un vademécum medicamentoso básico social adecuado a las patologías

      regionales.

      El Estado Provincial promoverá la legislación correspondiente.

      

      Art. 82.- El trabajo es un derecho dignificante del ser humano que

      desaparece con la extinción de la vida, y también es un deber. Gozará, en

      sus diversas formas, de protección de las leyes, las que deberán asegurar

      al trabajador:

      

      1) Libre agremiación.

      2) Libre elección; condiciones dignas y equitativas de trabajo.

      3) Retribución justa, salario mínimo, vital y móvil; igual remuneración

      por igual tarea y sueldo anual complementario; retribuciones

      complementarias por razones objetivas, motivadas en las características

      del trabajo y el medio en que se presta, conforme con las leyes que a tal

      efecto se sancionen.

      Todo incremento deberá quedar incluido en el salario, sujeto a

      contribuciones y aportes.

      4) Jornadas limitadas de trabajo; descanso semanal y compensatorio;

      vacaciones anuales remuneradas. Todo servicio extraordinario prestado por

      el empleado público o privado deberá ser remunerado.

      5) Estabilidad en el trabajo y protección contra el despido arbitrario y

      sin preaviso; e indemnización a cargo del empleador.

      Garantías legales contra el despido en masa.

      6) Seguridad e higiene en el trabajo. La Provincia dispondrá de un

      organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción

      especializada.

      7) Formación cultural y capacitación.

      8) A la participación en las ganancias de las empre­sas que será

      obligatoria con un mínimo de un cinco por ciento, con control y cogestión

      en la producción y colaboración en la dirección; la ley dará operatividad

      a lo normado.

      9) Seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.

      Seguro social obligatorio prestado por entidades oficiales, con autonomía

      financiera y económica o entidades privadas.

      10) Gratuidad de las actuaciones administrativas o judiciales de

      naturaleza laboral, profesional o gremial.

      11) Fomento de la cooperación libre.

      12) Jubilación y pensiones móviles.

      13) Rehabilitación integral de los incapacitados.

      

      Art. 83.- Se garantiza a los trabajadores el derecho de asociarse en

      sindicatos independientes, en defensa de sus intereses profesionales, los

      que deben darse una organización pluralista con gestión democrática y

      elección periódica de sus autoridades.

      Los sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los

      trabajadores y realizan propuestas económicas y sociales a los distintos

      organismos del Estado.

      La ley asegura a los gremios los siguientes derechos:

      

      1) De organizarse libre y democráticamente.

      2) De ser reconocidos y obtener su personería gremial, sin otro requisito

      que la inscripción en un registro especial.

      3) De concertar los convenios colectivos de trabajo.

      4) De huelga, con fines de defensa de los intereses de los trabajadores.

      5) Garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical a los

      representantes gremiales, así como las relacionadas con la estabilidad en

      sus empleos y licencias gremiales.

      6) A la conciliación y al arbitraje.

      7) A la fiscalización en el cumplimiento de las leyes del trabajo.

      

      Art. 84.- Las asociaciones profesionales gozarán de plena libertad para su

      constitución, funcionamiento e integra­ción en federaciones o

      confederaciones.

      La legislación asegurará la plena independencia de las asociaciones

      profesionales frente al Estado Provincial y a las organizaciones

      políticas. La ley determinará en qué casos y qué autoridades podrán

      intervenir las asociaciones y sociedades, y los recursos correspondientes

      ante el Poder Judicial. Ninguna asociación podrá ser disuelta

      compulsiva­mente, ni clausurados sus locales, ni privada de su personería

      jurídica sino en virtud de sentencia judicial.

      

      Art. 85.- El Estado Provincial protegerá, especial­mente, el trabajo de

      las mujeres y de los menores. La mujer grávida tendrá derecho al descanso

      antes y después del alumbramiento y continuará percibiendo su remuneración

      completa.

      Queda prohibido el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades

      nocturnas y las incompatibles con su edad.

      

      Art. 86.- El Estado garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa

      su participación institucional en sus distintos estamentos, así como en

      todo ente descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de

      economía mixta y las sociedades con participación estatal mayoritaria,

      cuyas formas de gobierno sean colegiadas, mediante la designación en ellas

      de sus representantes gremiales. La ley fijará las normas para su

      cumplimiento.

      

      

Capítulo Quinto

Política Administrativa

      

      Art. 87.- La Administración Pública Provincial y la Municipal están

      regidas por los principios de la legalidad, eficacia, austeridad,

      centralización normativa, desconcen­tra­ción operativa, capacidad,

      equidad, igualdad, informalismo y publicidad de las normas o actos. Su

      actuación tiende a lograr economía y sencillez en el trámite, celeridad,

      participación y el debido procedimiento público para los administrados.

      La Provincia establecerá un sistema integrado de administración financiera

      pública, contabilidad, tesorería, crédito público y presupuesto, cuya

      organización, atribuciones y funciones reglamentará el Poder Ejecutivo.

      

      Art. 88.- La legislación establecerá el Estatuto General para el Empleado

      Público Provincial, en base a las pautas normadas por esta Constitución,

      orientado según el principio de igual remuneración por igual tarea,

      tendiente a equiparar situaciones similares, y basado en el concepto

      fundamental de que el empleado honra al cargo y no el cargo al empleado;

      respetando los convenios colectivos de trabajo, estatutos,

      estatuto-escalafón, escalafones, acuerdos y leyes específicas ya

      existentes y los que se concertaren, actuali­zándolos y perfeccionándolos

      mediante paritarias que el Estado deberá otorgar a las organizaciones

      sindicales agrupadas, asegurando sus indivi­dua­lidades y modalidades

      específicas. Sus preceptos serán aplicables a:

      

      1) Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

      2) Organismos de la Constitución.

      3) Entes autárquicos, descentralizados y autónomos.

      4) El Estado propenderá a una política de nivelación salarial del empleado

      público provincial, que partiendo del orden constitucional del equilibrio

      y división de los Poderes, tienda a armonizar las retribuciones de la

      totalidad de las tareas que efectúa el mismo.

      

      Art. 89.- Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos,

      son admisibles en los empleos públicos, sin otra condición que la

      idoneidad. Será requisito indispensable para el ingreso la residencia

      previa en el territorio de la Provincia; excepto en aquellas actividades

      que deban realizarse fuera de ella.

      Como criterio de selección en igualdad de condiciones, se dará preferencia

      al nativo.

      Aquellos cuya elección o nombramiento no prevea esta Constitución, serán

      designados previo concurso de oposición y antecedentes que aseguren su

      idoneidad para el cargo conforme con las leyes respectivas. Serán

      inamovibles en sus puestos mientras dure su buena conducta y capacidad; la

      ley fijará un régimen de escalafón, derechos, deberes y obligaciones; y de

      traslado, remoción e indemnización de los empleados.

      

      Art. 90.- Se establece la carrera administrativa para los agentes

      públicos. Se promoverá a estos efectos la capacitación de los mismos. La

      ley determinará su extensión y excepciones.

      Por igual función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía

      del sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.

      El Estado propenderá a que el número de agentes de la administración

      pública provincial no exceda de un seis por ciento del total de la

      población.

      

      Art. 91.- No podrán acumularse dos o más empleos públicos o sueldos en una

      misma persona, esté el agente en actividad, jubilado o retirado; sean

      aquéllos permanentes o transitorios y aún cuando uno de ellos sea

      provincial y el otro u otros nacionales o municipales; con excepción del

      ejercicio de la docencia o por causas de carácter profesional o técnico,

      cuando circunstancias especiales justifiquen esta acumulación.

      Es incompatible el ejercicio de cualquier cargo político con actuaciones

      relacionadas directa o indirectamente con el mismo o actividades

      empresarias como contratista o proveedor del Estado Provincial.

      Ningún funcionario o agente público puede represen­tar, gestionar,

      patrocinar o actuar de cualquier manera en contra de los intereses del

      Estado Provincial o de las municipalidades, bajo sanción de destitución

      salvo que actúe por derecho propio.

      

      

Capítulo Sexto

Régimen Cultural y Educativo

      

      Art. 92.- La Cultura es un derecho humano fundamental. La Provincia de

      Formosa reconoce su realidad cultural conformada por vertientes nativas y

      diversas corrientes inmigratorias. Las variadas costumbres, lenguas,

      artes, tradiciones, folklore y demás manifestaciones culturales que

      coexisten, merecen el respeto y el apoyo del Estado y de la sociedad en

      general. Esta pluralidad cultural marca la identidad del pueblo formoseño.

      La educación bregará por afianzar:

       

      1) Dicha identidad cultural.

      2) La conciencia de pertenencia a Formosa en un marco nacional,

      latinoamericano y universal.

      3) El compromiso para el desarrollo integral de la cultura.

      

      El Estado dictará leyes para el logro de estos objetivos: la defensa,

      preservación e incremento del patrimonio cultural; el apoyo a los

      creadores de cultura sin discriminación alguna; el respeto y resguardo de

      los derechos de autor, inventor y propiedad intelectual. Creará un Consejo

      de Cultura y Catastro de Bienes Culturales, integrados por representantes

      de las instituciones artístico-culturales. Dicha área contará con el

      presupuesto propio y destinado en parte al apoyo material de los artistas

      en todas sus manifestaciones.

      El patrimonio histórico y cultural de la Provincia está bajo la protección

      del Estado e integra su dominio público.

      

      Art. 93.- El Estado Provincial tiene la obligación según corresponda, de

      determinar, conducir, ejecutar, supervisar, concertar y apoyar la

      educación del pueblo en todas sus formas, contenidos y manifestaciones. A

      tal efecto, las leyes que se dicten y las políticas educativas que se

      fijen deberán contemplar:

      

      1) La libertad de enseñar y aprender; el reconocimiento de la familia como

      agente natural y primigenio de la cultura y la educación.

      2) Que la educación tiene por finalidad: la formación integral de la

      persona humana en su plenitud y hacia la trascendencia; que sepa vivir en

      paz, en familia, en democracia participativa; en cooperación, solidaridad

      y justicia; bregar por el desarrollo de la capacidad reflexiva y espíritu

      crítico; la formación de una conciencia de pertenencia a la sociedad

      local, provincial, regional, nacional y latinoamericana con proyección

      universal; y el desarrollo de la capacidad para ejercer acciones

      científicas, tecnológicas y artísticas, transformadoras de la realidad

      natural y cultural que la circundan; que aspire a vivir en salud

      individual y colectiva; que respete y proteja el medio ambiente en el que

      vive.

      3) Que los planes de estudio y lineamientos curriculares que se elaboren y

      concierten para todos los niveles y modalidades del sistema educativo,

      dentro de los grados de complejidad de cada uno, adopten, como pautas

      normativas para la elaboración de los contenidos y metodologías, los fines

      fijados en el inciso anterior.

      4) Que el sistema educativo se integre por niveles, ciclos y grados; por

      modalidades y especialidades adecuadamente articuladas entre sí; en forma

      regionalizada y previendo la igualdad de posibilidades y de oportunidades

      para todos, tanto para el ingreso como para la permanencia y la promoción

      a través de la asistencia de carácter psicopedagógico y socioeconómico,

      con especiales adecuaciones para personas con capacidades diferentes.

      5) Que el sistema educativo se complemente con los acuerdos que se

      realicen con la Nación y los Estados Provinciales para asegurar la

      educación nacional, en cuanto a niveles, currículos, títulos y

      equivalencias.

      6) Que garantice la obligatoriedad y gratuidad de la educación primaria,

      sin perjuicio de ampliaciones que pudiere establecer la ley.

      7) Que genere y promueva formas y medios diversos para la educación

      permanente, alfabetización y la educación del adulto; la capacitación

      laboral o formación profesional, presencial o a distancia para el trabajo

      vinculado con el tipo de producción de cada zona, dentro del perfil de

      desarrollo de la Provincia y la región, con apoyo en los medios de

      comunicación social, según las necesidades locales zonales.

      8) Que promueva una educación que resalte la cultura del trabajo, ya que

      éste es el medio de realización personal y social dignificante de la

      persona humana que lo integra consigo mismo y con la sociedad.

      9) Que promueva el desarrollo y práctica de actividades recreativas y

      deportivas, de manera sistematizada.

      10) Que la educación impartida por el Estado en las comunidades aborígenes

      se realicen en forma bilingüe e intercultural.

      11) Que las Constituciones Nacional y Provincial y su historia sean

      materia obligatoria de estudios en todos los niveles y modalidades

      exaltando su espíritu y normativas.

      12) Que se provea al sistema educativo de bibliotecas, museos, comedores

      escolares y recursos auxiliares didácticos.

      

      Art. 94.- Las personas físicas o jurídicas vinculadas con la educación, la

      Iglesia Católica, los credos religiosos reconocidos oficialmente, y los

      municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los

      principios de esta Constitución. No se reconocen más títulos de estudios

      que los autorizados por el Estado Nacional y Provincial. La ley

      reglamentará el régimen de subsidios del Estado a aquellas escuelas

      públicas de gestión privada que cumplen funciones sociales no

      discriminatorias y demás requisitos que se fijen y que no persigan fines

      de lucro.

      

      Art. 95.- Los fondos para la educación y la cultura se constituyen con

      contribuciones y rentas propias, de la Nación o de otras provincias, con

      donaciones y legados particulares; con aportes comunitarios y sectoriales;

      con las partidas asignadas por el Presupuesto General de Recursos y Gastos

      de la Provincia, de manera que se aseguren en forma permanente los

      recursos suficientes para su sostén, extensión y mejoramiento.

      

      Art. 96.- El gobierno, la dirección y la administración de la educación de

      la Provincia se ajustarán entre otros a los siguientes principios:

      

      1) La conducción de la educación tendrá jerarquía ministerial a efectos de

      asegurar la unidad política y normativa.

      2) Se asegurará la representación de los docentes a través de su

      participación democrática y electiva en los órganos colegiados educativos.

      3) La desconcentración operativa se cumplirá de modo regionalizado, por

      intermedio de organismos de conducción zonal en los niveles y modalidades,

      cuando su necesidad se detecte, asegurando la participación democrática de

      docentes, padres, vecinos y, según corresponda, alumnos.

      4) Las unidades escolares constituyen comunidades educativas a los efectos

      de la práctica democrática y la participación en la toma de decisiones en

      la planificación institucional.

      5) En la asignación de roles y funciones en los distintos estamentos

      desconcentrados de la conducción educativa se asegurará que los aspectos

      técnico-pedagógicos estén a cargo de docentes. Igual criterio regirá para

      aquellos aspectos inherentes a la incumbencia y autonomía profesionales.

      6) Para fijar las políticas anuales del sector, la conducción ministerial

      deberá dar participación a los docentes, según el espíritu de este

      artículo.

      

      Art. 97.- Los docentes provinciales contarán por ley, con un estatuto que

      garantice los siguientes principios en todos los niveles y modalidades:

      1) Régimen de concurso para ingreso, ascensos y otros cambios de situación

      de revista.

      2) Escalafón y estabilidad laboral.

      3) La participación en los cuerpos colegiados del sistema educativo

      provincial.

      4) Formación, actualización y perfeccionamiento fa­ci­li­tados por el

      Estado con la participación de la comunidad educativa.

      5) Respeto y primacía absoluta del título docente para las áreas de su

      especialidad.

      6) Salarios dignos y diferenciados por funciones y jerarquías.

      7) Actualización permanente del mencionado Estatuto con la participación

      libre y democrática de los docentes.

      8) La jubilación será con veinticinco años de aporte sin límite de edad.

      La ley determinará los casos y los plazos en que dicha jubilación será

      obligatoria.

      

      Art. 98.- El Estado provincial podrá crear o reconocer el nivel

      universitario de la educación. La presencia de instituciones educativas

      universitarias en la comunidad formoseña será objeto de promoción y apoyo

      en término de su accionar específico, de sus vínculos con los demás

      actores y sectores sociales, de su inserción y contribución a los procesos

      de desarrollo económico y social, científico y tecnológico.

      Asimismo velará por la preservación de la identidad y de la originalidad

      de las instituciones universitarias integradas al territorio provincial,

      en tanto se constituyan como espacio específico de construcción y

      socialización de saberes, de autonomía de pensamientos, de producción

      cien­tífica cualitativa, de articulación, de vinculación tecnológica con

      los sectores de la producción y el trabajo, y se conjuguen con las

      demandas sociales de crecimiento y bienestar; sirviendo al Pueblo que la

      sustenta sin perder su autonomía, entendida ésta como derecho que

      pertenece a la comunidad y que le permite a la institución universitaria

      cumplir sus funciones como depositaria de una tarea eminentemente pública.

      

      Art. 99.- Las universidades que fueran objeto de reconocimiento, estímulo,

      promoción, contribución y articu­lación por parte del Estado provincial

      deberán contemplar los siguientes aspectos, sin perjuicios de otros que

      establecieren para sí:

      

      1)     Formación de recursos humanos.

      2)     Promoción y desarrollo de la investigación.

      3)     Extensión universitaria.

      4)     Vinculación tecnológica y laboral.

      5)     Articulación con el sistema educativo provincial.

      6)     Función ética, de autonomía, responsabilidad y prospectiva.

      7)     Igualdad de acceso irrestricto.

      8)     Otorgamiento de becas.

      9)     Diversificación académica y curricular como medio de reforzar la

      igualdad de oportunidades.

      10)    Innovación educativa, pensamiento crítico y creatividad.

      11)    Gobierno autónomo integrado por docentes, alumnos egresados, no

      docentes elegidos libre y democrá­ticamente y representantes de sectores

      sociales.

      12)    Educación enraizada en los valores, tradiciones y aspiraciones de

      la sociedad.

      

      

Capítulo Séptimo

Ciencia y Tecnología

      

      Art. 100.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de

      la ciencia y de la tecnología. Para ello el Estado deberá:

      

      1)     Organizar un sistema provincial de ciencia y tecnología, con

      participación de científicos, tecnólogos, institu­ciones y empresas.

      2)     Incentivar la formación y perfeccionamiento de recursos humanos

      para el desarrollo científico y tecnológico.

      3)     Fomentar la cooperación entre las instituciones de investigación

      científica, de desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas

      y privadas, que evite la dispersión y duplicación de esfuerzos, estimule

      su discusión y utilización en todos los ámbitos de la sociedad.

      4)     Crear y desarrollar servicios técnicos y de extensión educativa y

      cultural, tales como investigación y desarrollo científico y tecnológico.

      Se privilegiará lo inherente al uso y control de los recursos naturales

      provinciales con énfasis en los del sector primario y los energéticos,

      como asimismo el desarrollo de ventajas competitivas en la producción de

      bienes y servicios, especialmente en los siguientes aspectos:

      a)     Innovación y desarrollo tecnológico de procesos productivos.

      b)    Cultura empresarial.

      c)     Rentabilidad.

      d)    Actitud estratégica.

      e)     Diseño y competencia.

      f)      Apertura exterior.

      g)     Apoyo e incentivo a las empresas, entidades cooperativas y uniones

      asociativas que inviertan en investigación y desarrollo tecnológico y en

      la formación y perfeccionamiento de sus recursos humanos, siempre que

      asegure fuentes de trabajo a la comunidad.

      5)     Concertar con la Nación, Provincias o Estados extranjeros su

      participación en planes de investigación o intercambio.

       Las Municipalidades podrán organizar en sus respectivas jurisdicciones el

      Sistema Municipal de Ciencia y Tecnología, sujeto a los principios de este

      artículo.

      

      Art. 101.- El Estado provincial promoverá un centro de investigación de

      datos genéticos que realice estudios sobre filiación en las condiciones

      que fije la ley.

      

      

Capítulo Octavo

Comunicación Social

      

      Art. 102.- La Provincia, partiendo del espíritu democrático sentado en la

      presente Constitución y en ejercicio de su autonomía, reafirma el dominio

      público sobre el espectro de frecuencia, reservándose el derecho de:

      

      1) Legislar en materia de radiodifusión.

      2) Promover la instalación de emisoras en zonas de frontera, en

      coordinación con la Nación.

      3) Integrarse a una política federal de radiodifusión y televisión.

      4) Todos los medios de difusión masiva de la Provincia deben ceder un

      espacio gratuito de dos horas semanales en su programación, que deberán

      ser utilizados para educación a distancia.

      

      

Segunda Parte

Poder Legislativo

 

Capítulo Primero

Cámara De Representantes

      

      Art. 103.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados,

      elegidos directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo

      exceder de treinta el número de sus miembros.

      

      Art. 104.- Para ser Diputado se requiere:

      

      1) Ser ciudadano argentino, o naturalizado con seis años en el ejercicio

      de la ciudadanía.

      2) Haber cumplido veintiún años de edad.

      3) Tener seis años de residencia inmediata en la Provincia, sino se ha

      nacido en ella. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada

      por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del

      Gobierno Federal o de la Provincia.

      

      Art. 105.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus

      cargos, y podrán ser reelectos. La Cámara se renovará por mitad cada dos

      años. Al constituirse la Legislatura, se determinará por sorteo los

      diputados que cesarán en el primer bienio.

      

      Art. 106.- La Cámara abrirá sus sesiones por sí misma y se reunirá todos

      los años en sesiones ordinarias, desde el día primero de marzo hasta el

      día treinta de noviembre, pudiendo prorrogarse sus sesiones, por

      resolución tomada antes de fenecer el período, para tratar el asunto que

      ella determine al acordar la prórroga. El Presidente de la Cámara a

      petición suscripta por una cuarta parte del total de diputados, podrá

      convocarla extraordinariamente por un período no mayor de treinta días,

      cuando un grave asunto de interés o de orden público lo requiera; en las

      sesiones extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados en

      la convocatoria.

      

      Art. 107.- El Presidente Nato de la Cámara es el jefe administrativo;

      designa y remueve por sí a los secretarios, conforme con el reglamento que

      dicte el Cuerpo.

      

      Art. 108.- La Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros,

      sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones

      de la ley electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más

      tardar dentro del mes de sesiones posterior a su presentación. En caso

      contrario el interesado tiene derecho a someter la validez de su título a

      la decisión del Superior Tribunal de Justicia, el que se expedirá dentro

      del término de quince días, con audiencia del interesado y de cualquier

      candidato reclamante que hubiere obtenido votos en la misma elección. La

      resolución de la Cámara o del Superior Tribunal de Justicia no podrá

      reverse.

      

      Art. 109.- Las sesiones de la Cámara serán públicas, salvo que la

      naturaleza de las cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que

      deberá determinarse por mayoría de votos.

      

      Art. 110.- La Cámara necesita, para sesionar, mayoría absoluta de sus

      miembros, pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias

      para compeler a los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.

       

      Art. 111.- La Cámara de Diputados hará su reglamento, que no podrá

      modificar sobre tablas en un mismo día. Podrá, con dos tercios de la

      votación de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualquiera

      de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o

      indignidad, y removerlos por inhabilidad física o moral, o sobreviniente a

      su incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los

      presentes para decidir acerca de la renuncia a su cargo.

      

      Art. 112.- La Cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros

      presentes, puede llamar a su seno a los Ministros del Poder Ejecutivo para

      recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos por

      lo menos con dos días de anticipación, salvo el caso de asunto grave, y

      comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales han de informar.

      

      Art. 113.- La Cámara tiene facultades para nombrar comisiones

      investigadoras, las que serán integradas por representantes de todos los

      bloques, en forma tal que esté reflejada la composición de la Cámara,

      invistiéndolas de los poderes necesarios para el ejercicio de sus

      funciones. Los miembros de estas comisiones tendrán la facultad de entrar

      en todos los establecimientos públicos, revisar cuentas y documentos

      oficiales, exigir informes e investigar el funcionamiento de las oficinas

      públicas, a cuyos efectos dispondrán del auxilio de la fuerza pública en

      caso necesario.

      Los diputados individualmente podrán solicitar informes con conocimiento

      de la Cámara.

      

      Art. 114.- Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser

      acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones,

      discursos o votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador.

      Ningún Diputado, desde el día de su proclamación hasta el cese de su

      mandato, puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido “in

      fraganti” delito que merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar

      cuenta del arresto a la Cámara con información sumaria del hecho, para que

      resuelva sobre su inmunidad personal.

      

      Art. 115.- Cuando se deduzca acusación por delito de acción pública o

      privada contra cualquier Diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito

      del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a

      disposición del juez competente, por dos tercios de votos de los

presentes.

      

      Art. 116.- La Cámara podrá corregir disciplina­ria­mente a toda persona de

      fuera de su seno que viole sus prerrogativas o privilegios, pidiendo su

      enjuiciamiento ante los tribunales ordinarios y poniendo inmediatamente a

      su disposición a la persona que hubiere sido detenida.

      

      Art. 117.- Es incompatible el cargo de diputado con cualquier otro de

      carácter nacional, provincial o municipal, salvo el de la docencia

      superior. Es también incompatible el cargo de diputado con otro de

      carácter electivo nacional, municipal o de otras provincias, como asimismo

      participar en empresas beneficiadas por privilegios o concesiones del

      Estado. El Diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el

      suyo, quedará por ese solo hecho, separado de la representación.

      Las comisiones de carácter transitorio del gobierno nacional, provincial o

      de las municipalidades, sólo podrán ser aceptadas cuando fueren honorarias

      y previo acuerdo de la Cámara.

      En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad declarada de un

      Diputado, su reemplazo se hará conforme con el régimen electoral.

      

      Art. 118.- Los diputados al asumir el cargo, deberán prestar juramento de

      desempeñarlo fielmente, con arreglo a los preceptos de esta Constitución y

      de la Constitución Nacional, y por la fórmula que establecerá la misma

      Cámara.

      

      Art. 119.- Los diputados gozarán de una remuneración determinada por la

      Cámara y no podrá ser aumentada sino por sanción de dos tercios de la

      totalidad de sus miembros, y entrará en vigencia después de dos años de

      haber sido promulgada.

      

      

Capítulo Segundo

Atribuciones

      

      Art. 120.- Corresponde al Poder Legislativo las siguientes atribuciones:

      

      1) Aprobar o rechazar acuerdos, convenios o tratados con la Nación, las

      demás Provincias o Estados Extranjeros. Por dos tercios de votos de la

      totalidad de sus miembros podrá aprobar tratados de integración regional

      con otras Provincias que atribuyan competencia y jurisdicción a órganos

      administrativos regionales, en condiciones de reciprocidad e igualdad,

      conforme a los principios de la Constitución Nacional. Las normas dictadas

      en su consecuencia tendrán jerarquía superior a las leyes.

      2) Prestar, en período de sesiones ordinarias, acuerdos para los

      nombramientos que esta Constitución exija, entendién­dose prestado el

      acuerdo si dentro de los treinta días de recibida la comunicación, la

      Cámara no se hubiese expedido.

      3) Establecer las bases, tipos y modalidades de recau­dación de los

      tributos de toda clase. Su monto se fijará equitativa, proporcional y

      progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida o con el valor de

      los bienes o de sus rentas.

      4) Solicitar al Poder Ejecutivo un informe sobre las operaciones de

      créditos celebradas.

      5) Preparar su presupuesto anual para el ejercicio siguiente, adecuado a

      las pautas contenidas en el presupuesto general y remitirlo al Poder

      Ejecutivo sesenta días antes de la finalización del período de sesiones

      ordinarias.

      6) Fijar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos

      de la Administración, incluyendo en él todos los servicios ordinarios, aun

      cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, como los

      extraordinarios, las que no serán cumplidas mientras no se hubieren

      consignado en el presupuesto las partidas correspondientes para su

      ejecución.

      7) Sancionado un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas

      ordinarias hasta la sanción de otro; la Cámara, al dictar esta ley, no

      podrá aumentar los sueldos ni gastos parciales proyectados por el Poder

      Ejecutivo.

      8) Aprobar o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión,

      que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días de las

      mismas.

      9) Conceder amnistías por delitos políticos.

      10) Otorgar subsidios a las municipalidades y comi­sio­nes de fomento,

      cuyas rentas no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. Acordar

      participación a las municipalidades o comisiones de fomento en la

      coparticipación federal que perciba la Provincia por tal concepto, de

      conformidad con la ley que se dicte al respecto.

      11) Dictar la Ley Orgánica Municipal y disponer la creación de villas y

      ciudades.

      12) Tomar juramento al Gobernador y al Vicego­bernador.

      13) Resolver sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para

      salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen períodos

      mayores a quince días o a cinco días si fueran simultáneas.

      14) Determinar el personal y dotación de la Cámara.

      15) Crear y suprimir empleos no establecidos en esta Constitución.

      16) Legislar sobre el uso y enajenación de la tierra pública y demás

      bienes de la Provincia; declarar los casos de utilidad pública para la

      expropiación.

      17) Dictar la ley general de Colonización y las demás leyes necesarias que

      establezcan las bases y políticas que deberá seguir la Administración para

      promover el fomento y diver­si­ficación de la producción, de los medios de

      transporte y canales navegables, estimular las organizaciones mutualistas,

      coopera­tivas y de cualquier otra forma que se asienten en el principio de

      la solidaridad social, promover la mejor distribución de la riqueza, la

      igualdad de posibilidades y el acceso a la propiedad productiva, alentar

      el ahorro popular y las viviendas económicas; la concesión de los

      servicios públicos provinciales, manteniendo el principio de la

      titularidad estatal del servicio, su regulación y control; facilitar la

      introducción y establecimiento de nuevas industrias, importación de

      capitales y explotación de sus ríos, conforme con el artículo 38.

      18) Dictar la Ley Integral de Educación y el Estatuto Docente, de acuerdo

      con los principios establecidos en esta Constitución.

      19) Dictar el Estatuto General del Empleado Público Provincial, conforme

      con los principios establecidos en esta Constitución.

      20) Autorizar la cesión gratuita de tierras de la Provincia para objeto de

      utilidad pública nacional, provincial o municipal, con dos tercios de

      votos; y con unanimidad de votos de la totalidad de la Cámara cuando dicha

      cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción

      dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.

      21) Crear el Banco Oficial de la Provincia; aprobar las modificaciones de

      su Carta Orgánica y autorizar el establecimiento de otras instituciones de

      crédito.

      22) Declarar la necesidad de reforma de esta Constitución, en la forma que

      en la misma se determina.

      23) Dictar leyes de imprenta, que de ninguna manera signifiquen

      restricciones a la liberad de expresión; de procedimientos judiciales,

      penitenciarios, de responsabilidad de los funcionarios públicos, de

      policía, de materia rural o industrial, de procedimiento administrativo y

      contencioso administrativo; códigos: de aguas, bromatológico y de

      alimentos; ley de hidrocarburos, reglamentación de las profesiones

      liberales y de los colegios profesionales; de represión del juego; de

      elecciones, de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la

      Provincia, y todas las que sean necesarias para hacer efectivas las

      disposiciones y principios de esta Constitución.

      24) Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciere

      con la anticipación determinada por la ley.

      25) Aceptar o rechazar la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y,

      por dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos de

      imposibilidad física o mental de los mismos.

      26) Dictar la ley de creación del Registro del Estado Civil de las

      Personas y la Ley Orgánica de la Justicia.

      27) Dictar el Estatuto de los Partidos Políticos, sin perjuicio del

      derecho de asociación y propaganda.

      28) Determinar la división política de la Provincia, fijando el número de

      Departamentos, de acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes

      naturales, vías de comunicación y extensión.

      29) Participar en las licitaciones públicas con dos repre­sen­tantes de la

      Legislatura Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por

      la minoría siguiente, tanto en la etapa de preadjudicación como en el

      control de la ejecución; así como organizar el control de gestión y

      seguimiento de los diversos actos, contratos y obras en ejecución a través

      de las comisiones legislativas, las que serán integradas por

      representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje la

      composición de la Cámara.

      30) Otorgar acuerdo legislativo para las designa­ciones o nombramientos

      expresamente establecidos en esta Constitución.

      31) Invitar a los diputados y senadores nacionales para informar una vez

      por año y antes de que finalice el período de sesiones ordinarias, sobre

      su actuación legislativa como representantes del pueblo y del Estado

      Provincial.

      32) Crear el Consejo de la Magistratura determi­nando su composición, el

      que tendrá a su cargo formular la propuesta de jueces y funcionarios del

      Poder Judicial, cuya designación deba efectuar la Legislatura.

      

      Art. 121.- Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de

      las pertenecientes al ámbito de la ley, enumerados en el artículo

      anterior. Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,

      salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública,

      con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación

      que la Legislatura establezca. La caducidad resultante del plazo previsto

      en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas

      nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación

      legislativa.

      

      

Capítulo Tercero

Formación y Sanción de las Leyes

      

      Art. 122.- Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno o más

      diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de Justicia,

      conforme con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre

      co-legislación de dicho poder.

      

      Art. 123.- Aprobado un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al

      Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación, si estuviera éste

      conforme.

      

      Art. 124.- Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la

      Legislatura si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere

      observado dentro del término de diez días hábiles de su recepción.

      

      Art. 125.- Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un

      proyecto de ley, volverá con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste

      en su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y

      pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos

      tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones

      propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de

      ese año. Sin embargo las partes no observadas podrán ser promulgadas si

      tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu

      ni la unidad del proyecto sancionado por la Legislatura.

      

      Art. 126.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: “La

      Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de ley”.

      

Capítulo Único

Reforma Constitucional

      

      Art. 127.- Esta Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente,

      sino en virtud de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras

      partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura, y con

      especificación de los artículos que hayan de reformarse. En este caso, la

      reforma no podrá producirse sino respecto de los artículos expresamente

      designados en dicha ley.

      La ley que declara la necesidad de la reforma constitucional, así como la

      que enmienda algún artículo del presente texto constitucional, en todos

      los casos debe contar con despacho de comisión, sin que pueda ser objeto

      de tratamiento de sobre-tablas.

      

      Art. 128.- Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una

      Convención Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente por

      el pueblo. Dicha Convención se compondrá de un número de diputados igual

      al de los miembros de la Cámara de Representantes, exigiéndose para ser

      convencional las mismas condiciones que para ser representante. A todos

      los efectos, los diputados convencionales constituyentes quedarán

      equiparados a los diputados provinciales.

      

      Art. 129.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede

      ser sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de la

      Legislatura; y quedará incorporada al texto constitucional si es

      ratificada por el voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será

      convocado en oportunidad de la primera elección provincial que se realice.

      Para que el resultado del referéndum se considere válido, se requiere que

      los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores

      inscriptos en el padrón electoral de la Provincia.

      Enmiendas de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo

      de dos años. Esta reforma no es de aplicación a las prescripciones, de la

      Primera Parte- Capítulo Primero, al presente capítulo y al instituto de la

      reelección que establece esta Constitución.

      

      

Tercera Parte

Poder Ejecutivo

Capítulo Primero

Naturaleza y Duración

      

      Art. 130.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el

      título de Gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un

      Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual

      período que el Gobernador.

      

      Art. 131.- Para ser elegido Gobernador y Vicego­bernador se requiere:

      

      1) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado con quince años en el

      ejercicio efectivo de la ciudadanía.

      2) Haber cumplido treinta años de edad y ocho de residencia previa, real y

      efectiva en la Provincia, cuando no se hubiere nacido en ella.

      

      Art. 132.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el

      ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos.

      

      Art. 133.- El período indicado en el artículo anterior no podrá

      prorrogarse. En caso de interrupción solo podrá completarse dentro del

      plazo de su propio mandato.

      

      Art. 134.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura, y

      reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de muerte,

      destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad en caso de

      imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.

      

      Art. 135.- En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad

      permanente o declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder

      Ejecutivo serán desempeñadas por el Presidente de la Legislatura hasta

      tanto se proceda a nueva elección para completar el período legal, no

      pudiendo esta elección recaer en dicho funcionario. No se procederá a

      nueva elección cuando el tiempo que falte para completar el período

      gubernativo no exceda de un año. En caso de suspensión, imposibilidad

      física o ausencia del Vicegobernador, éste será igualmente sustituido por

      el Presidente de la Legislatura mientras dure el impedimento.

      

      Art. 136.- El Gobernador y el Vicegobernador en desempeño del Poder

      Ejecutivo residirán en la capital de la Provincia, y sólo podrán salir de

      ella en el ejercicio de sus funciones, y dentro del territorio de la

      Provincia por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días. En

      ningún caso podrán ausentarse de la Provincia sin la autorización de la

      Cámara, por un período superior al de quince días o de cinco días si

      fueran simultáneos. En el receso de ésta, cuando fuere necesario permiso

      previo, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente y de interés público

      y por el tiempo indispensable, dando cuenta oportunamente a la misma.

      

      Art. 137.- Al asumir sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador

      prestarán juramento de desempeñarlo conforme con la Constitución y las

      leyes que en su consecuencia se dicten.

      

      Art. 138.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de remuneración a

      cargo de la Provincia, la que no podrá ser alterada, salvo aumento de

      carácter general.

      No podrán ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de la Nación o de

      otras provincias.

      Ningún funcionario del Poder Ejecutivo Provincial, de sus entes

      autárquicos, descentralizados, empresas del Estado o sociedades de

      economía mixta con mayoría estatal, podrá percibir una remuneración mayor

      a la del Gobernador de la Provincia.

      

      Art. 139.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente

      por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley

      electoral, en la fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior a

      los treinta días ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.

      

      Art. 140.- La elección de Gobernador y de Vicego­bernador se efectuará

      juntamente con la de legisladores y demás autoridades electivas de la

      Provincia, cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario. El

      resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos, y

      el Tribunal Electoral Permanente procederá a proclamar a los elegidos.

      Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco días de recibida la

      comunicación y prestarán juramento ante la Legislatura el día fijado, o

      ante el Superior Tribunal de Justicia, en el supuesto caso de que aquélla

      no se constituyera en término para ese efecto antes del cese de mandato

      del Gobernador y del Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará

      igual comunicación.

      

      Art. 141.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales

      inmunidades que los legisladores.

      

      

Capítulo Segundo

Atribuciones y Deberes

      

      Art. 142.- El Gobernador es el jefe de la adminis­tración y tiene las

      siguientes atribuciones y deberes:

      

      1) Representar a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes

      públicos y con los Estados extranjeros, la Nación o con las demás

      provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados para fines

      de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional,

      económica, de administración de justicia e integración regional, con

      aprobación de la Legislatura y oportuno conocimiento del Congreso

Nacional.

      2) Participar en la formación de las leyes con arreglo a esta

      Constitución, ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura;

      intervenir en la discusión por sí o por medio de sus ministros, sin voto.

      Promulgar y publicar, o vetar las leyes total o par­cialmente.

      3) Expedir las instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la

      ejecución de las leyes, sin alterar su contenido ni espíritu.

      4) Dictar los reglamentos necesarios para cumplir los fines previstos en

      esta Constitución, salvo en las materias reservadas a la ley o atribuidas

      a órganos de la Constitución.

      5) Convocar a sesiones extraordinarias de la Legis­latura cuando algún

      grave asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos por

      tratar, o requerir la prórroga de sus sesiones.

      6) Presentar, hasta treinta días antes de finalizar las sesiones

      ordinarias de la Cámara de Diputados, el proyecto de ley de presupuesto

      general de la administración para el ejercicio siguiente.

      7) Informar a la Legislatura, al iniciarse el período de sesiones

      ordinarias, el estado general de la administración y el movimiento de

      fondos que se hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general

      durante el ejercicio anterior. El balance que con tal motivo se formule

      será publicado, cuando menos, en un diario local y en el boletín oficial

      de la Provincia. Publicará también en igual forma, al final de cada

      trimestre, un resumen claro y explicativo de los ingresos e inversiones

      que hayan tenido lugar durante el mismo.

      8) Hacer recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a

      la ley, pudiendo apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos, a

      los recaudadores y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente

      retengan fondos del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones que

      a éstos correspondan.

      9) Proponer, para su nombramiento por la Legis­la­tura, los funcionarios y

      magistrados cuya forma de designación establece esta Constitución, por sí

      solo nombrar los ministros y demás empleados cuya designación no esté

      sometida a otra autoridad. Todo nombramiento de funcionarios cuya forma se

      determine expresamente y que se haga en receso de la Legislatura, lo será

      sólo en comisión, cesando los mismos en sus funciones si dentro de los

      treinta días de iniciación del período de sesiones ordinarias no se

      solicitare el acuerdo correspondiente.

      10) Remover los empleados de la Administración de acuerdo con las

      prescripciones de esta Constitución y las leyes que se dicten.

      11) Convocar a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta

      Constitución y las leyes respectivas.

      12) Tener bajo su inspección la policía provincial de seguridad y

      vigilancia; la tutela del dominio público provincial; los establecimientos

      públicos de la Provincia, y prestar el auxilio de la fuerza pública a las

      autoridades y funcionarios que, por el ordenamiento jurídico vigente,

      estén autorizados para hacer uso de ella.

      13) Celebrar contratos con empresas particulares para objeto de utilidad

      pública.

      14) Conocer y resolver los recursos y reclamos administrativos de su

      competencia, siendo sus resoluciones impugnables judicialmente en el modo

      y forma que la ley determina.

       15) El Gobernador no podrá expedir órdenes ni decretos sin la firma, por

      lo menos, de un Ministro. En caso de ausencia o vacancia del cargo,

      firmarán el respectivo Subsecretario o Ministro que, previo decreto del

      mismo, así lo autorice.

      16) El Gobernador de la Provincia es el agente natural del Gobierno de la

      Nación.

      17) Conceder indultos y conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción

      provincial, previo informe del Superior Tribunal, en la forma y en los

      casos que determine la ley. No podrá ejercer esta atribución cuando se

      trate de delitos de funcionarios públicos cometidos en el ejercicio de sus

      funciones.

      18) Tomar las medidas para conservar la paz, para mantener la integridad

      de la hacienda pública, asegurar el funcionamiento del Estado, realizar

      las operaciones financieras y de créditos, celebrar convenios, preservar

      el orden público por todos los medios que no estén prohibidos por esta

      Constitución y leyes vigentes.

      19) Promover lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios

      públicos.

      20) Adoptar las medidas conducentes a la reforma de la Administración

      Pública, desconcentrar competencias, crear, organizar y transformar entes

      descentralizados, así como sociedades o empresas mixtas o estatales,

      sometidas total o parcialmente al derecho privado, destinadas a la

      prestación o regulación de servicios públicos esenciales, comerciales o

      industriales, satisfacción de necesidades públicas o a la propia actividad

      económica del Estado Provincial conforme al principio de subsidiariedad.

      

      

Capítulo Tercero

De Los Ministros

      

      Art. 143.- El despacho de los negocios administra­tivos estará a cargo de

      ministros secretarios y una ley especial fijará su número y deslindará las

      competencias y funciones de cada uno de ellos.

      

      Art. 144.- Para ser designado Ministro se requieren las mismas condiciones

      que para ser elegido Diputado.

      

      Art. 145.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y

      solidariamente, de los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por sí

      solo tomar resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen

      administrativo y económico de su propio departamento.

      

      Art. 146.- Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones de

      la Legislatura y la obligación de informar ante ella y tomar parte en los

      debates, sin voto.

      

      Art. 147.- Los ministros recibirán un sueldo establecido por la ley, que

      no podrá ser alterado en beneficio o perjuicio de las personas que

      desempeñan los cargos, sino por otra ley.

      

      

Cuarta Parte

Capítulo Primero

Fiscal De Estado

      

      Art. 148.- Habrá un Fiscal de Estado nombrado por el Poder Ejecutivo con

      acuerdo legislativo. La ley determinará la forma en que ha de ejercer sus

      funciones.

      

      Art. 149.- Corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio del

      fisco provincial y será parte necesaria y legítima en los juicios

      contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan

      intereses de la Provincia.

 

Capítulo Segundo

Tribunal De Cuentas

      

      Art. 150.- El Tribunal de Cuentas tiene jurisdicción en toda la Provincia

      y estará integrado por un presidente abogado y dos vocales contadores

      públicos; todos inamovibles y designados por la Legislatura a propuesta

      del Poder Ejecutivo. Los mismos podrán ser enjuiciados y removidos en la

      misma forma y en los mismos casos que los jueces del Superior Tribunal de

      Justicia; gozando de iguales prerrogativas y privilegios. Tiene

      indepen­dencia funcional y la facultad de proyectar su presupuesto de

      gastos adecuado a las pautas contenidas en el presupuesto general, de

      dictar su reglamento interno y de procedimiento para el ejercicio de sus

      facultades y la de designar y remover a su personal conforme con las

      previsiones que establezca el Estatuto General para el Empleado Público

      Provincial normado en el artículo 88.

      

      Art. 151.- El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones:

      

      1) El control externo de la gestión económica, financiera y patrimonial de

      la hacienda pública provincial y municipal; el examen de las cuentas de

      percepción e inversión de las rentas públicas; aprobarlas o desaprobarlas;

      y el análisis de los hechos, actos u omisiones de los que pudieren

      derivarse perjuicios patrimoniales para la hacienda pública. En todos los

      casos, con competencia exclusiva y excluyente, declarar las

      responsabilidades que resulten, e indicar los responsables, los importes y

      las causas, con los alcances respectivos.

      2) Podrá intervenir preventivamente, por sí o por funcionarios delegados,

      los actos administrativos que se refieren a la hacienda pública, y

      observarlos cuando contraríen o violen esta Constitución, o las leyes y

      reglamentos dictados en consecuencia. El acto observado se suspenderá en

      su ejecución y sólo podrá cumplirse cuando hubiera insistencia del Poder

      Ejecutivo en acuerdo de ministros, o de los respectivos presidentes de la

      Honorable Legislatura y del Superior Tribunal de Justicia o Intendentes,

      debiendo remitirse, en estos casos, los antecedentes al Tribunal de

      Cuentas.

      3) Ordenar auditorías a las dependencias provin­ciales y municipales

      públicas, privadas o mixtas que administren fondos públicos, en las que el

      Estado Provincial tenga intereses o hubiera garantizado materialmente su

      solvencia o utilidad, o acordado concesiones, privilegios o subsidios para

      su instalación o funcionamiento. Respecto de las empresas estatales o

      mixtas creadas por el Estado Provincial para la prestación de servicios

      comerciales o industriales, bajo un régimen de derecho público o privado,

      el control del Tribunal de Cuentas se efectuará exclusivamente mediante la

      designación de un síndico.

      

      

Capítulo Tercero

Fiscalía de Investigaciones Administrativas

      

      Art. 152.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas, a quien le

      corresponde la promoción de la investigación de las conductas

      administrativas de los funcionarios y agentes de la administración

      pública, de los entes descentralizados y autárquicos; y de las empresas y

      sociedades del Estado o controladas por éste.

      En los casos en que intervenga la Fiscalía controlará la existencia de

      beneficiarios de las acciones imputadas y, cuando corresponda, investigará

      a éstos, conforme con las circunstancias de cada caso.

      La ley establecerá la organización, funciones, compe­tencia, procedimiento

      y situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones

      Administrativas.

      Para ser designado Fiscal de Investigaciones Admi­nistrativas, se

      requieren las mismas exigencias y proce­dimientos que para ser miembro del

      Superior Tribunal de Justicia, teniendo iguales incompatibilidades,

      prohibiciones, prerrogativas e inmunidades.

      

      

      Capítulo Cuarto

      Defensor Del Pueblo

      

      Art. 153.- Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa

      de los derechos humanos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u

      omisiones de la Administración Pública Provincial; la supervisión de la

      eficacia en la prestación de los servicios públicos; y el control en la

      aplicación de las leyes y demás disposiciones.

      Sus funciones serán reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en

      los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad

      y accesibilidad. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.

      Su designación se efectuará por el mismo procedi­miento que para los

      miembros del Superior Tribunal de Justicia. Gozará de las inmunidades y

      privilegios de los legisladores y deberá reunir los mismos requisitos que

      éstos para ser nombrado, durará cinco años en sus funciones y no podrá ser

      separado de ella, sino por las causales y el procedimiento establecido

      respecto al juicio político.

      

      

Capítulo Quinto

Acción De Transparencia

      

      Art. 154.- Todo magistrado, legislador o funcio­nario, sea por elección o

      por designación, antes de jurar o asumir el cargo, deberá efectuar una

      declaración jurada de bienes ante la Fiscalía de Investigaciones

      Administrativas; caso contrario, no podrá acceder al mismo; idéntica

      declaración realizará una vez concluida su función, so pena de no poder

      reingresar en la administración pública provincial en cualquier carácter,

      ni obtener beneficios de ninguna índole del Estado o como consecuencia de

      la función cumplida.

      Cualquier ciudadano, con interés legítimo, sin que ello implique

      imputación de delito, podrá solicitar ante el Fiscal de Investigaciones

      Administrativas, por un procedimiento sumario y gratuito que organizará la

      ley, que el magistrado, legislador o funcionario que indique, dé

      explicación sobre el origen de sus bienes, hasta cuatro años después de

      cesado en su mandato o empleo.

      Se cumplimenta con esta obligación efectuando una explicación o

      declaración anual.

      

      

Capítulo Sexto

Consejo Económico Social

      

      Art. 155.- El Consejo Económico Social estará integrado por los

      representantes de los sectores de la producción, del trabajo, de los

      profesionales, entidades socio-culturales y funcionará mediante delegados

      designados por las organiza­ciones más representativas, con personería

      reconocida por autoridad competente, en la forma que determine la ley.

      El Consejo es un órgano permanente de consulta y asesoramiento de los

      distintos poderes públicos en el campo social y económico.

      Los municipios podrán crear en sus jurisdicciones organismos de análogas

      funciones y características.

      

      

Capítulo Séptimo

Juicio Político

      

      Art. 156.- Están sujetos a juicio político el Gobernador, el

      Vicegobernador y sus ministros; los ministros y el Procurador General del

      Superior Tribunal de Justicia; el Fiscal de Estado; el Presidente y

      Vocales del Tribunal de Cuentas; el Fiscal de Investigaciones

      Administrativas y el Defensor del Pueblo, por mal desempeño en el

      ejercicio de sus funciones o por presunto delito doloso, incapacidad

      física o mental sobrevinientes después de haber declarado la Cámara por

      dos tercios de votos de los presentes, y con citación y audiencia del

      interesado, si la pidiera, haber lugar a la formación de causa. Pueden ser

      denunciadas ante la Cámara de Representantes las personas sujetas a este

      juicio por algunos de sus miembros o cualquier habitante de la Provincia.

      

      Art. 157.- Presentada a la Legislatura la petición de juicio político,

      pasará a estudio de una comisión especial que formulará despacho, en el

      período de sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia o

      rechazo.

      

      Art. 158.- Cuando el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador, el

      Presidente del Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones de la

      Legislatura pero no tendrá voto en el fallo.

      

      Art. 159.- Recibida la acusación se podrá, por dos tercios de votos,

      suspender al acusado en el desempeño de sus funciones. En tal caso, si el

      acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del Poder

      Ejecutivo, será reempla­zado por el Presidente de la Legislatura.

      

      Art. 160.- El fallo de la Legislatura será dado dentro de los sesenta días

      de iniciado el juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese solo

      efecto, si fuere necesario. Vencido dicho término sin haber recaído

      sentencia, el acusado quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo,

      si hubiese sido suspendido.

      

      Art. 161.- Si la Legislatura hallare culpable al acusado, decretará su

      destitución, pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno de

      honor o a sueldo de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades

      civiles o criminales a que hubiere lugar.

      

      Art. 162.- Para dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de dos

      tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura. La ley

      reglamentará estas bases.

      

 

Quinta Parte

Poder Judicial

Capítulo Primero

Naturaleza y Duración

      

      Art. 163.- El Poder Judicial de la Provincia goza de autonomía funcional,

      y es de su resorte exclusivo la interpretación y aplicación de esta

      Constitución, y de las leyes que en su consecuencia  se dicten.

      

      Art. 164.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior

      Tribunal de Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan. El

      Superior Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un

      Procurador General, designados por la Legislatura a propuesta del Poder

      Ejecutivo.

      

      Art. 165.- Para ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal de

      Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo o por opción,

      naturalizado, con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título

      de abogado expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis

      años, por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la

      magistratura y de residencia inmediata en la Provincia.

      

      Art. 166.- Los ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador

      General son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de

      idénticas prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos

      a juicio político en la forma establecida por esta Constitución.

      

      Art. 167.- Los demás miembros del Superior Tribunal de Justicia, los

      jueces letrados, fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure su

      buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que los

      legisladores y están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.

      

      Art. 168.- Los jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales

      y de pobres, ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de edad

      como mínimo, tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura y

      demás condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal de

      Justicia.

      

      Art. 169.- Los jueces letrados y demás funcionarios mencionados en el

      Artículo precedente serán designados por la Cámara de Representantes a

      propuesta del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo de

      la Magistratura creado por ley. El Superior Tribunal de Justicia creará

      Juzgados de Paz de Menor Cuantía en toda la Provincia, atendiendo a la

      extensión territorial de cada departamento y su población. Determinará los

      requisitos que deben llenar los jueces y la remuneración que se les

      asignará. Estos serán designados por el Superior Tribunal de Justicia y

      removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario

      administrativo. La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de

      menor cuantía serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por

      acordada, que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces

      de Paz de Menor Cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser

      reelectos.

      

      

Capítulo Segundo

Atribuciones

      

      Art. 170.- Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:

      

      1) Conocer y resolver originaria y exclusivamente en las cuestiones de

      competencia entre los poderes públicos de la Provincia, y en las que

      susciten entre las municipalidades, y entre éstas y el Estado Provincial.

      2) Ejercer la jurisdicción ordinaria y de apelación para conocer y

      resolver acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o

      reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se

      controviertan por parte interesada.

      3) Decidir en las cuestiones de jurisdicción y compe­tencia entre los

      tribunales de justicia de la Provincia.

      4) Conocer en los recursos que deduzcan contra los fallos de los demás

      tribunales, en la forma que se autorice por las leyes de procedimientos.

      5) Conocer originariamente en las causas contencioso-administrativas,

      cuando las autoridades adminis­trativas denieguen o retarden en el

      reconocimiento de los derechos reclamados por parte interesada. En estas

      causas, el Superior Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir sus

      decisiones directamente por las oficinas o empleados correspondientes, si

      la autoridad administrativa no las cumpliere en el término que le fijase

      la sentencia.

       Los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del

      Superior Tribunal de Justicia quedarán personal­mente obligados al mismo,

      siendo responsable de la falta de cumplimiento de las órdenes que a tal

      fin se les imparta.

      6) Fijar el presupuesto del Poder Judicial adecuado a las pautas

      contenidas en el presupuesto general y remitirlo al Poder Ejecutivo, para

      que éste lo incorpore al proyecto de presupuesto respectivo, sesenta días

      antes de finalizar las sesiones ordinarias del año anterior de la Cámara

      de Diputados.

      7) Dictar su propio reglamento y ejercer la super­intendencia de toda la

      administración de justicia.

      8) Proponer a la Legislatura cuanto estime perti­nente en lo referente a

      la administración de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros

      para que concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el

      proyecto, aportar datos e informes relativos al mismo.

       9) Nombrar y remover los funcionarios y empleados subalternos cuya forma

      de designación no esté establecida en esta Constitución, de conformidad a

      la ley que se dicte.

      

      Art. 171.- Establécese el juicio oral, público y contradictorio en los

      fueros penal y del trabajo, en forma y casos que la ley determine.

      

      Art. 172.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir en

      forma directa y ostensible en política.

      

      Art. 173.- Los magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o empleo

      alguno, salvo la docencia superior. Gozarán durante el desempeño de su

      cargo de un sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.

      

      Art. 174.- La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta

      Constitución, de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de

      trabajo provincial, es obligatoria para los jueces y tribunales

      inferiores. La legislación establecerá la forma en que podrá requerirse y

      procederse a la revisión de la jurisprudencia del Superior Tribunal.

      

      

Capítulo Tercero

Jurado De Enjuiciamiento

      

      Art. 175.- Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma

      de remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución, podrán

      ser acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño del cargo

      ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente del Superior

      Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores provinciales,

      preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por la primera minoría

      y dos abogados de la matrícula. Estos últimos deberán reunir las mismas

      cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal de Justicia, quien

      los designa en sorteo público. Una ley especial determinará el

      procedimiento y demás condiciones para el funcionamiento de este jurado.

      El alcance de sus fallos será el mismo que el previsto en el artículo 161.

      

      Art. 176.- A los fines del Artículo anterior, se considera como mal

      desempeño del cargo:

      

      1) Ignorancia manifiesta del derecho, o carencia de alguna aptitud

      esencial para el ejercicio de la función judicial, reiteradamente

      demostradas.

      2) Incompetencia o negligencia reiteradamente demos­tradas en el ejercicio

      de sus funciones.

      3) Morosidad manifiesta y reiterada.

      4) Desorden de conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el

      decoro y dignidad de la función judicial.

      5) Inhabilidad física o mental que obsten el ejercicio adecuado del cargo.

      6) Graves incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por

      la Constitución, leyes, reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales,

      o infracción reiterada de sus normas prohibitivas.

      La interpretación de estas causales será de carácter restrictivo a los

      efectos de la admisibilidad del enjuiciamiento; debiéndose guardar la

      discreción que preserve la dignidad del magistrado.

      

      

Capítulo Cuarto

Régimen Municipal

      

      Art. 177.- El Régimen Municipal de la Provincia será organizado de manera

      que todo centro poblado tenga represen­tantes de sus intereses en las

      municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base la

      densidad de la población respectiva que para unas y otras determina esta

      Constitución.

      

      Art. 178.- Los centros poblados a partir de mil habitantes tendrán

      municipalidades, y los con menos de mil, comisiones de fomento. La ley

      determinará sus respectivos límites y podrá aumentar la base demográfica

      anteriormente mencionada después de cada censo general, para ser

      considerada municipalidad.

      

      Art. 179.- La Ley Orgánica Municipal y las Cartas Orgánicas Municipales se

      sujetarán a las siguientes bases:

      

      1) Cada Municipalidad se compondrá de un Departa­mento Ejecutivo, a cargo

      de un Intendente, y de otro Delibera­tivo, desempeñado por un Concejo.

      2) El gobierno municipal deberá ser representativo, participativo y

      social. El Concejo deberá ser elegido conforme con lo que para los cuerpos

      colegiados se establece. El intendente será elegido por el voto directo

      conforme con el Régimen Electoral.

      3) Para ser intendente se requieren cuatro años de residencia previa, real

      y efectiva en el ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo; y las

      demás condiciones exigidas para ser diputado provincial, no causa

      interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas

      al servicio del Gobierno Federal o Provincial.

      4) El Concejo Municipal se integrará conforme con la siguiente base

      poblacional:

       -A partir de 1.000 y hasta 15.000 habitantes: cuatro concejales.

       -A partir de 15.001 y hasta 30.000 habitantes: seis concejales.

       -A partir de 30.001 y hasta 60.000 habitantes: ocho concejales.

       -A partir de 60.001 y hasta 100.000 habitantes: diez concejales.

       Más de 100.000 habitantes: doce concejales, más dos por cada 80.000

      habitantes o fracción no inferior a 60.000.

      Después de cada censo, la Legislatura establecerá el número de concejales

      para cada localidad, pudiendo aumentar la base demográfica mencionada.

      La Legislatura podrá establecer diversas categorías de municipios en

      función de su cantidad de habitantes y fijar las remuneraciones máximas

      que podrán percibir sus autoridades electas en forma porcentual

      relacionada con el tope previsto en el artículo 138.

      5) Para ser Concejal se requieren las mismas condi­ciones que para ser

      Intendente.

      6) Los Concejos Municipales son jueces en cuanto a la validez de la

      elección, derechos y títulos de sus miembros.

      7) Las autoridades municipales y los miembros de las Comisiones de Fomento

      durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser reelectos. El Concejal o

      miembro de Comisión de Fomento que reemplaza al titular, completa el

      mandato.

      8) El Concejo se renovará por mitad cada dos años. Al constituirse el

      primer Concejo se determinará por sorteo los concejales que cesarán en el

      primer bienio.

      9) Habiendo paridad de votos para la designación del Presidente del

      Concejo Deliberante, ejercerá el cargo el primer titular de la lista de

      concejales pertenecientes al partido triunfante en esa categoría.

      10) El Presidente del Concejo reemplazará al Inten­dente en caso de

      muerte, renuncia, destitución, inhabilidad declarada o ausencia

      transitoria.

      11) El Intendente hará cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo y

      anualmente le dará cuenta de su administración.

      Ejercerá la representación de la Municipalidad y tendrá las demás

      facultades que le acuerde la ley.

      12) La ley orgánica comunal determinará el funciona­miento de las

      localidades con menos de 1.000 habitantes respetando los principios de la

      representación democrática.

      

      Art. 180.- Los municipios con plan regulador, aprobado por su Concejo

      Deliberante, podrán dictarse su propia Carta Orgánica, conforme con el

      sistema republicano y represen­tativo, respetando los principios

      establecidos en esta Constitución.

      A los efectos de dictarse la Carta Orgánica, se convocará una Convención

      Municipal. Los miembros de la misma serán electos por el sistema

      proporcional y su número no excederá del doble de la composición del

      Concejo Deliberante.

      La iniciativa para convocar a la Convención Municipal corresponde al

      Departamento Ejecutivo, previa ordenanza que lo autorice.

      Para ser convencional comunal se requerirá idénticas calidades que para

      ser Concejal, con los mismos derechos y sujetos a iguales

      incompatibilidades e inhabilidades.

      La Legislatura Provincial sancionará la Ley Orgánica Comunal para los

      municipios que no tengan Carta Orgánica.

      

      Art. 181.- Son recursos propios del municipio:

      

      1) El impuesto inmobiliario y gravámenes sobre tierras libres de mejoras.

      2) Las tasas por utilización superficial, aérea o subterránea de la vía

      pública o espacios de jurisdicción del municipio.

      3) Las contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.

      4) La renta de bienes propios y la contraprestación por uso diferenciado

      de los bienes municipales.

      5) La coparticipación de los impuestos que recauda la Nación o la

      Provincia, que el Poder Ejecutivo debe transferir en un envío mensual a

      período vencido, conforme la alícuota que fije la ley.

      6) Lo que se prevea de los recursos coparticipados, constituyéndose un

      fondo compensador que adjudicará la Legislatura por medio del presupuesto

      a los municipios, teniendo en cuenta la menor densidad poblacional y mayor

      brecha de desarrollo relativo.

      7) Los empréstitos locales o de fuera de la Provincia, éstos últimos con

      acuerdo de la Legislatura.

      Ningún empréstito podrá gestionarse sobre el crédito general del

      municipio, cuando el total de los servicios de amortización e intereses

      comprometan en más del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios

      afectados.

      8) El porcentaje que establecerá la ley, originado en la explotación de

      los recursos renovables y no renovables ubicados dentro del ejido, que

      perciba la Provincia.

      9) Los demás impuestos, tasas, patentes u otros gravá­menes o

      contribuciones determinadas por las normas municipales en los límites de

      su competencia.

      

      Art. 182.- Son atribuciones del gobierno entender y resolver en todos los

      asuntos de interés comunal que no hayan sido expresamente delegados en la

      Constitución Nacional o en la presente, y de conformidad con la Carta

      Orgánica del municipio.

      

      Art. 183.- En ningún caso podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas

      y bienes municipales, salvo en las primeras y en una proporción no mayor

      del diez por ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago de

      una deuda, la corporación arbitrará, dentro del término de los tres meses

      siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma de

      verificarlo.

      

      Art. 184.- La Provincia podrá intervenir la Municipalidad por ley

      emanada de la Legislatura, sancionada por dos tercios de votos:

      

      1) En caso de acefalía total, para asegurar la constitución de sus

      autoridades.

      2) Para regularizar sus finanzas, cuando el municipio no cumpliere con sus

      empréstitos o los servicios públicos funda­mentales.

      

      Art. 185.- Los conflictos que se susciten entre las autoridades del

      municipio serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de

      Justicia Provincial.

      

      Art. 186.- La Ley Orgánica Comunal otorgará al electorado municipal el

      ejercicio del derecho de iniciativa y referéndum.

      

      

Capítulo Único

Derechos Políticos - Partidos Políticos

Régimen Electoral

      

      Art. 187.- La representación política tendrá como base la población, y con

      arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral, conforme a la ley.

      

      Art. 188.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad de

      ciudadano argentino, y un deber que desem­peñará con arreglo a las

      prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia que dicte la

      Legislatura.

      

      Art. 189.- El voto será universal, secreto y obligatorio, y el escrutinio

      público en la forma que la ley determine.

      

      

Cláusula Transitoria

      

      La presente Constitución entrará en vigencia a partir de su publicación.

      El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención

      Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.

      Los miembros de la Convención Constituyente jurarán esta Constitución.

      El Gobernador, el Vicegobernador de la Provincia y el Presidente del

      Superior Tribunal de Justicia prestarán jura­mento ante la Convención

      Constituyente.

      Cada Poder del Estado y organismo de la Constitución dispondrá lo

      necesario para que los funcionarios, magistrados y legisladores juren esta

      Constitución.

      

Disposición Final

      

      Téngase por ley fundamental de la Provincia de Formosa, regístrese,

      publíquese y comuníquese al poder constituido a los efectos de su

      cumplimiento.

      

      

      

      Sancionada y promulgada por la Honorable Convención Constituyente de la

      Provincia de Formosa, en su Sala de Sesiones, el día siete de julio del

      año dos mil tres.

      

      Publicada en el Boletín Oficial el día ocho de julio del año dos mil tres.

 

      

      

      

      

CONVENCIONALES CONSTITUYENTES

      

      Presidente:       Gimenez, Ramón Francisco

      

      Alonso, Daniel Edgardo

      Bogado, Adrián Floro

      Bojorque, María Rosa

      Bonnet de Branda, Lidia

      Caballero, Fermín

      Campuzano, Inés Beatriz

      Caraballo, Wiliams Dardo

      Cogorno, Olga

      Consiglio, Ursula

      Dasso, Rubén Antonio

      Escobar, Trinidad José

      Fernandez Bedoya, Juan

      Fernandez, Víctor

      Handwerker, Ramón Gustavo

      Hoyos, Carlos Blas

      Jara, Hugo Telésforo

      Joga, Vicente Bienvenido

      Juarez, Antonio Ernesto

      Kozameh, Martha Alicia

      Kunz, Carlos Alfredo

      Mendoza, Juan Carlos

      Mendoza, Ricardo

      Moreno, Sandra Mercedes

      Nuñez, Apolonio

      Ramirez, José Delfín

      Roa de Martinez, Yolanda Estela

      Roquel, Rodolfo Ricardo Raúl

      Slamic, Susana Margarita

      Vizcaino Braida, Roberto

      

      

      Secretario Legislativo:             Virgilio Líder Morilla

      Secretario Administrativo:        Rolando Walter Albert

      

      

 

 

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