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viernes, 28 de mayo de 2010

derecho de familia - efectos de las uniones de hecho

ART. 199.Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.(Texto segín ley 23.515)

Jurisprudencia:

La acción por dispensa del deber de convivir contemplada por el art. 199 C. Civil requiere para su procedencia acreditar los extremos contemplados en dicha norma; la acción constituye un verdadero proceso que a falta de reglamentación ritual, se ha de tramitar por la vía del juicio ordinario, pues el encuadre de lo solicitado excede, en principio, los límites meramente cautelares (Trib. Col. de Familia nº 3, Rosario, 1/3/04, ZEUS t. 96-J.469).

Si los esposos pueden lograr lo máximo, esto es, un divorcio por la admisibilidad del allanamiento por estar separados de hecho por más de tres años (art. 214, inc. 2º, C.Civil), es ajustado derecho y razonable que uno de los cónyuges pueda allanarse a un pedido de relevamiento del deber de convivir, siempre que se presenten los motivos que la misma ley brinda, y si a eso se le suman las circunstancias por las que atravesó el matrimonio, conforme al relato que hace cada uno de los cónyuges, la medida debe prosperar (art. 199 C. Civil) (Trib. Col. Familia nº 5, Rosario, 25/4/01, ZEUS t. 88-J.341).

La pretensión de obtener la dispensa de cumplir del deber de cohabitación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 199 C.Civil, debe rechazarse si se imputan al otro cónyuge causas que son motivo de debate en oportunidad de tramitar la acción de separación personal o divorcio (se imputaba a la esposa atribuirle un hijo suyo que en realidad no lo era, según prueba de ADN que acompaña), pues la dispensa a que alude la norma procede cuando las circunstancias excepcionales configuran un verdadero caso fortuito que impide transitoriamente la vida en común (razones de trabajo, enfermedad, etc), sin que exista en ninguno de los esposos la voluntad de separarse definitivamente (Juzg. Civ. y Com. Junín, 27/8/04, rev. Der. de Familia, Lexis Nexis, 2005-III-159, con nota de fernando H. Castro Mitarotonda).

EFECTOS CIVILES DE LAS UNIONES DE HECHO

Bibliografía especial:

ANTÓN, Ricardo E.: A propósito de un tema recurrente: la invocación de la existencia de una sociedad de hecho al momento de la disolución de una relación concubinaria, J.A. 2003-I-86.
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BENAVENTE, María I.: Daño moral y damnificados indirectos ¿La limitación del art. 1078 C.Civil es inconstitucional? J.A. 2005-IV-288.
CONEN, Cristian: Las uniones de hecho y civiles y el principio de no discriminación del matrimonio, La Ley 21006-A-1031.
CORDOBA, Marcos M.-FERREIRO, Mariana-RASTELLINOI, Bárbara: El concubinato en los proyectos de ley, La Ley 2005-F-883.
DIAZ DE GUIJARRO, Enrique: El concubinato como estado aparente de derecho y como base probatoria de la filiación, J.A. 1985-I-718.
ESTÉVEZ BRASA, Teresa M.: Las nuevas formas de familia, E.D. 206-1077.
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FAMA, María V.: Adopción conjunta de convivientes: de la dogmática jurídica hacia el reconocimiento de los derechos fundamentales, J.A. 2005-IV-49.
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GRISETTI, Ricardo A.: La familia extramatrimonial: necesidad o no de su regulación, D.J. 2005-2-305.
HUMPREYS, Ethel-TANZI, Siliva Y.: Daño moral y concubinato. Legitimación para su reclamo, D.J. 2005-1-188.
JÁUREGUI, Rodolfo G.: La familia ensamblada y un fallo sobre la igualdad de los hijos, la Ley Litoral 2005-1050.
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KANEFSCK, Mariana: Concubinato y acción de daños y perjuicios, La Ley Bs.-As. 2001-1182.
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SCHNEIDER, Mariel V.: Acerca de la procedencia del desalojo y de la possible configuración del delito de usurpación en caso del concubinato, La Ley Bs.As., 2003-33.
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STRATTA, Alicia J.: Sobre el art. 89 inc. 2 de la ley 2393, J.A. 1982-III-506.
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Homosexualidad y transexualismo

BARBERO, Omar U.: Convivencia de homosexuales (ley 1004 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), E.D. 205-672.
=Transexualismo. Travestismo. Personería jurídica, E.D. 207-276.
=Swingers. Fidelidad conyugal y orden público frente a las inminentes Jornadas Nacionales de Derecho Civil, E.D. 203-775.
BELLUSCIO, Augusto C.: Transexualidad. Derecho de los transexuales de casarse, La Ley 1999-B-181.
BEKERMAN, Jorge M.: Homosexualidad y tenencia de hijos: criterios de decisión, La Ley 2004-B-419.
BEKERMAN, Jorge M.-WAGMAISTER, Adriana M.: Convivencia y trato familiar entre las personas del mismo sexo ante la seguridad social, La Ley 1999-B-181.
BIDART CAMPOS, Germán J.: La modificación registral del sexo y el cambio de documentación, La Ley 2001-F-216.
=Matrimonio y unión entre personas del mismo sexo E.D. 164-718.
=Travestismo y transexualidad: el derecho a la identidad y a la diferencia puede ser defendido como fin propio de una asociación, La Ley 2004-D-797.
BLASI, Gastón F.: El cambio de sexo ¿está comprendido en la esfera de la intimidad de las personas o es un tema de orden público? La Ley Bs.As. 2005-149.
CIFUENTES, Santos: Sobre el tema de la transexualidad, La Ley 2005-E-1166.
=Soluciones para el sedohermafroditismo y la transexualidad, La Ley 1995-II-385.
CHECHILE, Ana M.: Derecho de una madre lesbiana y su hijo a tener adecuada comunicación, La Ley 2003-F-77.
=Homosexualidad y matrimonio, J.A. 2000-II-1090 y La Ley Córdoba 2002-574.
FERRARI DA PASANO, Paolo: Homosexualismo y derecho, E.D. 163-2008.
GIL DOMÍNGUEZ, Andrés: Derechos fundamentales de travestis y transexuales, bien común y Estado constitucional de derecho, La Ley 2004-D-790.
=El derecho a la identidad en un caso de hermafroditismo: un interesante estándar constitucional, La Ley Bs.As., 1999-1108.
GIRAUDO ESQUIVO, Nicolás: Uniones de hecho del mismo sexo: realidad que debe o no ser regulada, J.A. 2002-II-959.
GUARDADO, Daniel-PREVALIL, Sandra-VUGMAN, Leonardo: Uniones de hecho y uniones homosexuales: resultado de una encuesta, Revista Derecho de Familia, Lexis Nexis, nº 20, Bs.As., 2002, p. 197.
IGNACIO, Graciela C.: Transexualismo, cambio de sexo y derecho a contraer matrimonio, J.A. 1999-I-867.
KEMELMAJER DE CARLUCCI, A.: Derecho y homosexualismo en el derecho comparado, revista Derecho de Familia, Lexis Nexis, nº 13, Bs.As., 1998, p. 185.
LEGARRE, Santiago: Orientación sexual y derecho, E.D. 168-1122.
LERER, Ignacio A.-GULLCO, Hernán V.: Denegación del pedido de cambio de sexo: una sentencia con fundamentos equivocados, J.A. 1990-III-831.
LLOVERAS,Nora-ORLANDI, Olga: El derecho a la identidad civil del transexual, J.A. 2001-IV-479.
MALAMUD, Hugo: El bien común y la Inspección General de Justicia (A propósito del rechazo de la personería jurídica de la Asociación de Lucha por la Identidad Travesti Transexual, La Ley 2004-B-706.
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MIZRAHI, M.: Homosexualidad y transexualismo, Astrea. 2006.
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=Persona, humana, sexualidad y uniones civiles, E.D. 198-754.
REVSIN, Moira: Las uniones homosexuales también conforman familias en sentido constitucional, rev. Der. de Familia, Lexis Nexis, 2005-III-140.
RIVERA, Julio C.: Crónica de un cambio (de sexo) anunciado, La Ley Bs.As., 1997-957.
=Transexualismo: Europa condena a Francia y la Casación cambia su jurisprudencia, E.D. 151-915.
RODRÍGUEZ-BAEZ PEÑA WIRTH-SCOTTI-MEDINA: Las uniones de pareja a la luz del der. internacional ,privado argentino, rev. Der. de Familia, Lexis Nexis, nº 30, p. 151.
RODRÍGUEZ VARELA,Alberto: Orden natural y homosexualidad, E.D. 203-887.
SABELLI, Héctor E.: Derecho y transexualidad, La Ley 2002-D-606.
SAMBRIZZI, Eduardo A.: Los inexistentes matrimonios de Massacucetts, E.D. 208-621.
SOLARI, Néstor E.: Pensión por viudez otorgada a personas convivientes del mismo sexo, La Ley Bs.As. 2005-272.
=La adición al adoptado del apellido del concubino, J.A. 2004-II-49.
SPAVENTA, Verónica: ¿Interés superior de las niñas o discriminación a la madre en razón de su orientación sexual? Revista Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2005-II-177.
SZYLOWICKI, Susana: Transexualismo ¿realidad o ficción? Revista Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2004-III-189.
WAGMAISTER, Adriana:-BEKERMAN, Jorge M.: Homosexualidad y tercería de hijos: criterios de decisión La Ley 2004-B-419.
WAGMAISTER, Adriana-MOURELLE DE TAMBORENEA, Cristina:: Derecho a la identidad del transexual, J.A. 1999-IV-960.
WAGMAISTER, Adriana-BEKERMAN, Jorge M.: Adopción por parejas del mismo sexo, rev. Der. de Familia, Lexis Nexis, nº 27, p. 155.
WETZLER MALBRAN, Ricardo: Correcta resolución de un planteo absurdo: la "personalidad jurídica" de los travestis y transexuales, E.D. 207-278.
=Otra vez sobre la personaría jurídica de travestis y transexuales: réplica a un cuestionable punto de vista, E.D. 209-730.
=Un proyecto constitucional antinatural: ante la ley, es lo mismo la pareja homosexual que la heterosexual, E.D. 197-1137.
ZANNONI, Eduardo A.: El transexualismo desde la perspectiva ética, Rev. Derecho de Familia, Lexis Nexis, nº 4, p. 142.


Jurisprudencia:

El concubinato no puede ser equiparado al matrimonio.

La relación concubinaria no puede ser equiparada en sus efectos al matrimonio, toda vez que éste se encuentra específicamente previsto y regulado en el Código Civil, por lo cual el art. 1358 no resulta aplicable a los concubinos, que tienen plena libertad de contratar entre si CCC Resistencia, Sala III 21/4/05, La Ley Litoral 2005-982).

Daño moral por muerte del concubino.

Corresponde hacer lugar al reclamo al reclamo de daño moral deducido por la muerte del concubino dado el hecho de haberse tratado de una relación de convivencia estable, prolongada en el tiempo, con un alto grado de certeza sobre su proyección futura, a partir de la cual se compartió no solo el hogar sino la vida en todos sus aspectos, y cuyo fruto ha sido un hijo en común que es criado por el reclamante junto con los otros hijos del matrimonio anterior de la víctima (CCC Mar del Plata, Sala 2da, 23/11/04, Rev. Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2005-II-77, D.J. 2005-1-188, y J.A. 2005-IV-284).

Acción de despojo.

Constituye una acción de despojo la deducida por quien manifiesta haber sido expulsada por su concubino del departamento donde convivían. En la especie se rechazó la acción por estar prescripta (había transcurrido más de un año desde que el concubino la expulsó de la vivienda) (CNCiv Sala F, 30/4/03, Rev. Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2004-I-9).

Desalojo.

Aunque la concubina no sea intrusa, ni comodataria, ni tenedora precaria del inmueble en el cual convivía con su compañero, titular del mismo, procede contra la misma el juicio de desalojo, ya que la amplitud de la fórmula empleada por los códigos procesales, al referirse a todo aquel cuya obligación de entregar o restituir sea exigible, permiten encuadrarla como sujeto pasivo de dicha acción, pues el concubino no tiene título para quedarse en el inmueble que pertenerce al otro (CCC San Isidro, Sala I, 19/11/02, E.D. 201-171).

Es improcedente el desalojo promovido por el ex concubino titular del inmueble contra su ex pareja y cuatro hijos menores de ambos, toda vez que cuando se encuentra comprometido el interés de los menores de satisfacer su necesidad de vivienda, se debe aplicar analógicamente el art. 1277 del C.Civil y hacer prevalecer el interés de los hijos por sobre los derechos de propiedad del progenitor, no obstando a ello el hecho de que la demandada hay contraido matrimonio y tenido otro hijo con su marido, continuando en la ocupación del inmueble, porque la mujer sigue ostentando la tenencia de los menores (Cám.Ap. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, 25/7/05, La Ley Litoral 2005-1050).

División de condominio Existencia de hijo menor.

Corresponde hacer lugar a la división de condominio del inmueble en el que convivieron las partes durante trece años y en el que habita uno de ellos con el hijo menor de ambos, pues no se advierte que la división de la cosa común comprometa realmente la vivienda del núcleo familiar y de ese modo el interés del menor, pues además la demandada no produjo prueba alguna para demostrar la imposibilidad de adquirir otra vivienda con la mitad del producido de la venta del inmueble (CNCiv Sala I, 26/4/05, D.J. 2005-3-341).

Comunidad de bienes o intereses.

Si bien la sola existencia de una relación de concubinato no genera la presunción de existencia de una comunidad de bienes e intereses, la prueba producida debe ser analizada teniendo en cuenta que estas relaciones de hecho son un ámbito propicio para su gestación pues, descartado que el concubinato constituya una causa ilícita que haga aplicable el art. 1659 del C. Civil para negar a cada copartícipe el de reclamar lo propio, son los jueces los que deben apreciar si los concubinos han aportado a la vida en común bienes o trabajos que los haga equitativamente acreedores a recibir una parte de lo adquirido en común al deshacerse la unión -en el caso, por la muerte del concubino-, con prescindencia de la figura de la sociedad, ya que no se debe admitir que aquel de ellos a cuyo nombre se encuentran los bienes, se enriquezca a costa del otro (C.2da. CC, La Plata, Sala II, 18/9/03, D..J. 2004-I-390 (2356-S) y J.A. 2003-IV-119)

La adquisición de bienes en común entre las personas que integran una unión extramatrimonial pone de manifiesto la existencia de una comunidad de bienes e intereses, tornando aplicable por vía analógica las normas que regulan el condominio, para resolver sobre su liquidación (CCC, Azul, Sala II, 24/8/04, La Ley Bs.As. 2004-986)

Si el concubino pretende ser cotitular de un bien inscripto a nombre del otro miembro de la pareja, debe producir prueba de los aportes y de la causa de esta simulación o interposición de persona, promoviendo la acción respectiva, pues del solo hecho de la convivencia no se puede deducir (CCC San Isidro, Sala I, 19/11/02, E.D. 202-60).

Las tareas de ama de casa no tienen carácter patrimonial

Resulta improcedente otorgar carácter patrimonial a las tareas de ama de casa llevadas a cabo durante la convivencia por la concubina, toda vez que dichas tareas son de naturaleza eminentemente personal e integran el contenido de las relaciones concubinarias, por lo que no corresponde considerarlas como aporte de carácter patrimonial, del mismo modo que los gastos solventados por uno de los concubinos para alimentos, vestuario y asistencia de enfermedades en función de la convivencia, resultan una obligación natural y por ende, no restituible (CCC Resistencia, Sala III, 21/4/05, La Ley Litoral 2005-982).

Inversión de dinero en bien propio del otro compañero.

No es prueba suficiente de la afectación de fondos propios de uno de los concubinos el haber efectuado la compra de materiales a su nombre -en el caso, se rechazó la demanda por devolución de esos importes al no haberse acreditado que la actora contara con ingresos propios como para solventar la compra-, ya que el vínculo que genera una unión de hecho de cierto tiempo de duración, hace presumir como factible una relación de confianza en el uso del dinero del otro, en virtud de la cual la concubina aparece realizando el acto material de la compra de bienes para la construcción, motivo por el cual le son expedidas las facturas a su nombre (C.2da. CC, La Plata, Sala II, 18/9/03, D.J. 2004-I-390 (2356-S).

Compensación por mayor valor del inmueble de uno de los integrantes de la pareja.
Corresponde hacer lugar a la demanda por la cual la concubina solicita resarcimiento por el mayor valor de la propiedad de su compañero, debido a su colaboración personal en la refacción del inmueble propiedad de éste último, si las tareas desarrolladas por ella exceden el ámbito de las tareas domésticas que hacen al desarrollo de la vida del grupo conviviente -en el caso, fue probado que la actora hizo pastones, alcanzó baldes con cal o cemento, materiales, colaboró en la colocación de maderas en el living, sacó azulejos-, pues tales tareas han contribuido en beneficio de los bienes de uno de sus integrantes sumándose al aporte de capital y trabajo que ha realizado quien aparece como titular dominial del inmueble, ya que, de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin causa (C.2da. CC, La Plata, Sala II, 18/9/03, D..J. 2004-I-390 (2356-S) y J.A. 2003-IV-119).

Sociedad de hecho, leyes análogas, principios generales del derecho.

Si bien entre concubinos puede existir una sociedad, su conformación no es una consecuencia necesaria de ese tipo de relación, ni tampoco puede ser extendida a todos los bienes, acorde con lo dispuesto por el art. 1651 C.Civil. Se deben probar los aportes (art. 1648 C.Civil), y que los mismos estaban destinados a desarrollar una gestión económica, aunque no se requiere que inexorablemente tenga una finalidad de lucro (CCC, Paraná, Sala 2da., 3/11/04, ZEUS t. 98-R. 760, nº 21071).

Las disposiciones relativas al contrato de sociedad resultan insuficientes para regular todas las posibilidades de configuración patrimonial entre concubinos, razón por lo cual, a falta de normas legales expresas, cuando se produce la conclusión de la unión, es preciso que el tema sea solucionado por aplicación de leyes análogas o en base a principios generales del derecho(CCC, Paraná, Sala 2da., 3/11/04, ZEUS t. 98-R. 760, nº 21071).
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Descartado que el concubinato constituya una causa ilícita (art. 1656 CC), son los jueces los que deben apreciar si los concubinos han aportado a la vida común bienes o trabajos que los hagan equitativamente acreedores a recibir una parte de lo adquirido en común, ya que no se debe admitir que aquel de ellos a cuyo nombre se encuentran los bienes se enriquezca a costa del otro, debiendo investigarse cada caso concreto (CCC, Paraná, Sala 2da., 3/11/04, ZEUS t. 98-R. 760, nº 21071).

Competencia.

Es competente para entender en una información sumaria en la que los peticionantes pretenden acrteditar su unión concubinaria, el juez de primera instancia de distrito en lo civil y comercial (CSJ Sta. Fe, 18/12/02, La Ley Litoral, 2003-856).

Pareja homosexual.

La solución del conflicto generado por la disolución de una unión de hecho homosexual puede ser realizada aplicando los principios jurídicos que han dado solución a la resolución de controversia entre las parejas heterosexuales, porque las diferencias entre las uniones de hecho homo y heterosexuales que justifican una disimilitud de tratamiento jurídico en orden al derecho a casarse, a adoptar, al acceso a la fecundación asistida y a la filiación, no existen en los conflictos estrictamente patrimoniales suscitados al fin de la unión (CCC, San Isidro, Sala 1º, 22/6/99, J.A. 1999-IV-157).

La pareja homosexual puede constituir una sociedad de hecho, pero ello no surge de la mera convivencia homosexual, sino que debe demostrarse mediante la prueba de los aportes y de la participación en las utilidades y pérdidas. Igualmente, la mera convivencia de dos homosexuales no hace crear una copropiedad de bienes (CCC, San Isidro, Sala 1º, 22/6/99, J.A. 1999-IV-157).

Pero si está probado que ambos integrantes de la unión de hecho tenían ingresos propios, puede presumirse que el único inmueble de titularidad del fallecido en el que ambos convivían configura una condominio por interposición de personas, aún cuando no sea clara la causa de tal interposición, pues no puede presumirse que todo lo ganado por uno de los convivientes fuera para el mantenimiento de la pareja, y que lo ganado por el otro se empleara para la adquisición de bienes a su nombre (CCC, San Isidro, Sala 1º, 22/6/99, J.A. 1999-IV-157).

Muerto uno de los miembros de la unión de hecho, y no habiendo testado, los problemas surgidos entre el sobreviviente y los herederos del prefallecido habrán de resolverse conforme a los principios generales del derecho (CCC, San Isidro, Sala 1º, 22/6/99, J.A. 1999-IV-157).

Transexuales:

Corresponde hacer lugar a la acción de cambio de identidad civil de la persona transexual a quien se le practicó una intervención quirúrgica de cambio de sexo, ordenando la anulación parcial y absoluta de la partida de nacimiento y disponer una nueva inscripción de nacimiento (Juzg. CC y Min. San Juan 12/4/03, rev. Der. de Familia, 2004-III-177).



Citar : WebRubinzal jucciv 3.1.1.8.r2






Artículo 198 Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

Bibliografía especial:

BARBERO, Omar U.: Swingers. Fidelidad conyugal y orden público frente a las inminentes Jornadas de Derecho Civil, E.D. 203-775.
Orden público y derecho de familia, ZEUS t. 93-D. 19.
BASTERRA, Marcela I.: ¿Puede un Estado pluralista, no confesional, eregirse en "guardián" de la elección sexual de las parejas? El caso de los "swingers", La Ley 2003-E-506.
BEDROSSIAN, Gabriel: ¿Existe adulterio luego del abandono? D.J. 2005-3-18 y La Ley 2005-D-189.
BIDART CAMPOS, Germán J.: La denegatoria de personbalidad jurídica a la asociación de "swingers" es perfectamente constitucional y coincidente con el orden público de nuestro derecho de familia La Ley 2003-E-513.
CHECHILE, Ana María: Inexistencia del deber de fidelidad entre cónyuges separados de hechos, Revista Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2004-I-175.
–Deber de fidelidad y separación de hecho, J.A. 1997-IV-881.
–Los deberes matrimoniales durante la separación de hecho, J.A. 2003-III-609.
CURA, José M.: Cuando de los "swingers" se trata, el bien común llama la reflexión, La Ley 2002-E-1251.
GIL DOMÍNGUEZ, Andrés: Cuando de "swingers" se trata la Constitución es la que manda, La Ley 2003-E-501.
MAZZINGHI, Jorge A.: La fidelidad conyugal de los separados, La Ley 2005-D-1251.
MEDINA, Graciela-LUCCA, Ianina: Los "swingers". Sus derechos a expresarse, a trabajar, a asociarse. Jurisprudencia nacional y extranjera, www.gracielamedina.com y www.astrea.com.ar.
ORLANDI, Olga: El deber de fidelidad en la separación de hecho. Resarcimiento del daño moral por los hechos
constitutivos de la causal de divorcio, en Revista Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2005-III-p. 32.
RABINOVICH, Silvia Beatriz, Separación de hecho de los cónyuges y subsistencia del deber de fidelidad, La Ley 2004-C, 1163.
SAMBRIZZI, Eduardo A.: Subsistencia del deber de fidelidad durante la separación de hecho y daño moral derivado de la causal de adulterio, La Ley 2005-C-199.

Número especial subsistencia del deber de fidelidad durante la separacion de hecho
Distintos criterios jurisprudenciales: Cámara Nacional Civil - Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires - Tribunales Provinciales. Las voces de la doctrina
El Dial, día 19/12/2005 Año VIII - Nº 1936, www.eldial.com.ar

Jurisprudencia

Deberes matrimoniales

Deber de fidelidad

El deber de fidelidad debe ser interpretado de forma tal que concuerde estructuralmente con el resto de los deberes conyugales, especialmente con el de cohabitación y el débito conyugal. (CCC de San Martín, Sala I, 45395 RSD-354-3 S 12-8-2003, Sumario JUBA B1950752)


Deber de fidelidad.

El deber de fidelidad que impone el matrimonio solo termina con el divorcio, subsistiendo, por ende, durante la separación de hecho (CNCiv Sala C, 30/10/02, E.D. 201-223; CNCiv Sala I, 9/3/04, D.J. 2004-3-286 y La Ley 2004-E-252; CNCiv Sala E, 2/3/05, D.J. 2005-1-1094, La Ley 2005-C-199, ZEUS t.98-J.292 y rev. Der. de Familia, Lexis Nexis 2005-III-27; CNCiv Sala I, 10/3/05, La Ley 2005-D-632; Cám. Ap. Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, 30/6/03, La Ley Litoral 2004-649; Cám. Ap. N.O. del Chubut, 29/4/04, La Ley Patagonia, 2004-558), pues la ley no hace ninguna distinción respecto al tiempo de la separación de hecho (Trib. Col de Familia nº 2, Santa Fe, 4/6/99, ZEUS t. 89-J.287). Por ello, si la esposa, separada de hecho, vive en concubinato desde hace varios años con un tercero, y además tuvo de éste un hijo, incurre en la causal de adulterio (CNCiv Sala E, 24/10/03, J.A. 2004-I-360).
En contra: El deber de fidelidad no subsiste cuando la separación de hecho lleva un tiempo razonable. Por lo tanto, las relaciones de un cónyuge con una tercera persona, sin que quepa distinguir entre actos ocasionales, mantenidos en el marco de una cierta discreción, y una unión estable con hijos, no constituyen ni adulterio ni injurias graves (S.C. Mendoza, 11/7/03, Rev. Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2004-I-163; votos en disidencia Dr. Calatayud en fallos de la CNCiv Sala E, 24/10/03, J.A. 2004-I-360, y 2/3/05 La Ley 2005-C-199).En los casos de separación de hecho, el deber de fidelidad debe reputarse atenuado y limitado en su carácter absoluto, cuando los hechos en que se basa la causal denunciada son posteriores a la decisión de divorciarse y la separación de hecho se encontraba ya consolidada y aceptada por ambas partes. Por lo tanto no constituye injurias graves el hecho de que la esposa se haya negado al débito conyugal y se haya exhibido públicamente acompañado por un hombre, con quien mantendría relaciones íntimas, cuando ya llevaba varios años separada de hecho de su marido (más de cuatro años) (CCC Paraná, Sala 2da, 19/1º1/03, ZEUS t. 95-J.646).


Deber de asistencia

Suele separarse el deber de asistencia del alimentario aunque uno contiene al otro. Es por ello que se ha dicho que encontrándose vigente el vínculo por no existir sentencia alguna que haya calificado la conducta de los cónyuges, resulta procedente la fijación de alimentos a favor de la esposa que acreditó dicho vínculo, los ingresos del alimentante, su relación de dependencia laboral y la afectación de lo percibido por el esposo en concepto de vales de canasta familiar para la adquisición de elementos de higiene familiar y personal, debiendo subsistir dicha prestación hasta que por la vía idónea se demuestre el extremo que justifique su cese -art. 198 del Cód. Civil-. (C Apel CC y Gtías en lo Penal Zárate-Campana, 09/12/2004, LLBA 2005, 590)

Subsistencia del deber de fidelidad

La mera separación de hecho no exime a los cónyuges del cumplimiento reciproco del deber de fidelidad - CNCiv. Sala E, 02/03/2005, D.J. 2005-1-1094


Deber de alimentos entre cónyuges separados de hecho.

La procedencia de la cuota alimentaria respecto de cónyuges separados de hecho depende la prueba que aporte el peticionante (tanto la mujer como el esposo) en orden a la necesidad de ellos. La sola circunstancia de carecer el cónyuge peticionante actualmente de trabajo, no permite inferir directamente su necesidad alimentaria, pues debió igualmente justificar la medida de su necesidad, acreditar cuál era el nivel económico de vida de los cónyuges durante la convivencia, y cuál el aporte que cada uno de ellos hacía para mantenerlo, pues sólo así puede mensurarse la necesidad alimentaria de uno de los cónyuges para tratar de mantener actualmente, en la situación de separación de hecho, aquel nivel económico de vida (Cám. 2da. Paraná, Sala lra, 13/6/05, ZEUS boletines 7908/7909, del 30/31 de marzo de 2006).Para conceder alimentos provisionales entre cónyuges separados de hecho, no se puede tener en cuenta solamente que los reclama la mujer, máxime cuando ésta es profesional y no demostró que se viera impedida de ejercer su profesión (CNCiv Sala K, 29/10/03, La Ley Rep. LXIV, p. 137, sum. nº 5).La mujer separada de hecho tiene derecho alimentario, ya que éste deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación. Por ello durante la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material, incluida la prestación alimentaria que prevé el art. 198 del C. Civil, es decir, el sistema referido a los cónyuges que conviven (CCCL Rafaela, 4/4/01, ZEUS t. 88-J. 473).





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