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viernes, 28 de mayo de 2010

Delito o cuasidelito por acción u omisión

Art.1073 El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo.

Bibliografía especial

GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, La causalidad en la omisión impropia y la llamada "omisión por comisión",Rubinzal Culzoni, 2003.

TANZI, Silvia Y. - HUMPHREYS, Ethel, La omisión de prestación de servicios de salud, 2/3/2005, JA 2005-I-631

CORREA, José Luis, Responsabilidad por omisión en la jurisprudencia de la Suprema Corte mendocina, Sup.Adm 2004, 5

TOBÍA, Marcela - PIZARRO, Ramón D.,Omisión antijurídica, obligación de seguridad y daño moral, JA 2000-II-294

BARRAZA, Javier Indalecio, Las omisiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Columna de Opinión, LA LEY 02/02/2005, 1 - LA LEY 2005-A

Jurisprudencia

Delito o cuasidelito por acción u omisión


La antijuridicidad en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual puede derivar de actos u omisiones que guardan conexión causal mediata pero previsible con el hecho, aun cuando no encuadren en la tipificación del delito penal; la absolución, en ese caso, no es óbice para que el juez en lo civil determine la responsabilidad civil. (CNCiv., sala F, 16/12/2002, JA 2004-I-460). Los daños causados a terceros pueden derivar tanto de una acción como de una omsión. Así, ha resultado pasible de responder el periodista o conductor de un programa en vivo, ya que si bien se presume que no tenían conocimiento anticipado de las expresiones agraviantes que vertiría el invitado, la responsabilidad de aquéllos no se limita a los supuestos de arreglo concertado con el ofensor, adhesión a sus dichos o exteriorización de actitudes que impliquen compartirlos, sino que también se extiende a toda acción u omisión que haya contribuido a la divulgación del ataque al honor del actor, según las circunstancias del caso y la forma en que se transmitieron las imágenes.(CNCiv, sala C, 14/12/2004, RCyS 2005-IV, 59)
En otro caso, se responsabilizó al ente asistencial demandado por la muerte de un feto intraútero en una paciente internada con amenaza de parto pretérmino, pues la ausencia del protocolo que debería haber labrado constituye un indicio ciertamente relevante para configurar una presunción de verdad de la conducta reprochada, ya que dicha omisión ha constituido un impedimiento para arribar a una conclusión certera de las causas de la muerte de la criatura. (CNCiv, sala A, 22/10/2004, LA LEY 31/03/2005, 8)



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Art.1074 Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.

Bibliografía especial

GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, La causalidad en la omisión impropia y la llamada "omisión por comisión",Rubinzal Culzoni, 2003.

TANZI, Silvia Y. - HUMPHREYS, Ethel, La omisión de prestación de servicios de salud, 2/3/2005, JA 2005-I-631

CORREA, José Luis, Responsabilidad por omisión en la jurisprudencia de la Suprema Corte mendocina, Sup.Adm 2004, 5

TOBÍA, Marcela - PIZARRO, Ramón D.,Omisión antijurídica, obligación de seguridad y daño moral, JA 2000-II-294

BARRAZA, Javier Indalecio, Las omisiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Columna de Opinión, LA LEY 02/02/2005, 1 - LA LEY 2005-A

Jurisprudencia

Responsabilidad por omisión

Se ha mantenido la jurisprudencia en la misma tendencia que hasta ahora diciendo que el art. 1074 no debe ser entendido literalmente sino con amplitud: hay responsabilidad por omisión toda vez que quien se abstiene de actuar infringe así una obligación jurídica de obrar, entendiendo por tal no sólo la que la ley consagra de modo específico sino también la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico, y que está impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos. (CNCiv, sala A, 24/03/2003, JA 2004-I-síntesis).
Esta omisión causante del daño debe ser juzgada a la luz del deber general de obrar con prudencia y diligencia y pleno conocimiento de las cosas que corresponden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, todo ello dentro de un marco de licitud en que tiene que desenvolverse la libertad de no actuar: art. 1071. (Con nota de EDGARDO I. SAUX).(CNCiv, sala F, 16/12/2002, JA 2004-I-460)
A más, se ha dicho que en el moderno derecho civil, ya no se discute que el art. 1074 del Cód. Civil, pese a su errónea ubicación metodológica en el Libro II, Sec. II, Cap. I, se refiere a los "cuasidelitos", vale decir a "los hechos ilícitos que no son delitos", y se ha dicho que el verbo "ocasionar" concierne a la negligencia que genera la oportunidad misma del daño y que es disímil a la intencionalidad que caracteriza al dolo. Se trata de una expresión clara del principio que veda dañar a otro de innegable rango constitucional. (TTrab San Isidro, 26/04/2000, LLBA 2001, 397 - DT 2000-B, 1906, con nota de María Cristina Etala)
En supuestos especiales de evaluación de este precepto, nuestros tribunales han tenido oportunidad de decir que la empresa de transportes demandada resulta responsable por el accidente de trabajo sufrido por un chofer que fue víctima de un asalto a mano armada -en el caso, por un disparo de arma de fuego, sufrió una fractura expuesta en la mano derecha-, por aplicación del art. 1074 del Cód. Civil que responsabiliza por la omisión que ocasiona un daño a otro cuando una disposición de la ley impone una obligación, siendo que no obran constancias de la adopción de medidas de seguridad ni de capacitación alguna para enfrentar estas situaciones y/o prevenir el riesgo específico de las tareas asignadas (art. 9, ley 19.587). (CApelTrab, sala VII, 04/06/2004, LA LEY 02/08/2004, 6, con nota de Carlos V. Castrillo - DJ 08/09/2004, 94, con nota de Carlos V. Castrillo "Accidentes y riesgos del trabajo: Apertura de la via civil" - IMP 2004-17, 161), o de responsabilidad a la Dirección de Vialidad del Tucumán por los daños ocasionados debido a la caída al río de un automotor que circulaba por un puente carretero que se desmoronó, si dicha obra no se hallaba en condiciones de ser transitada, habiéndose producido el siniestro por la falta de adecuada señalización de tal circunstancia, pues los arts. 1° de la ley local 3845 y 23 de la ley nacional de tránsito 24.449 -vigente en la Provincia del Tucumán debido a la adhesión formulada por ley 6836- imponen a la citada repartición el deber jurídico de conservar en buen estado las vías de comunicación carretera y obras anexas, deber incumplido en los términos del art. 1074 del Cód. Civil. (CApelContenciosoadministrativo Tucumán, sala II, 30/03/2004, LLNOA 2004, 296). En el mismo ámbito de la administración publica, la Municipalidad demandada resultó responsable en los términos del art. 1074 del Cód. Civil por los daños ocasionados al propietario de un inmueble debido a la construcción clandestina efectuada por otro vecinos en el lecho de un arroyo -en el caso, el angostamiento del cauce provoca anegamientos- en tanto omitió ejecutar los actos administrativos necesarios para efectivizar la remoción de la construcción. (CApel Concordia, sala civil y comercial III, 21/12/2000, LLLitoral, 2001-1223)
En materia de accidentes de trabajo, se aplicó el art. 1074 estableciendo la responsabilidad solidaria entre empleador y asegurador (CApel Trabajo, sala VI, 10/04/2002, DJ 2002-3, 769 - LA LEY 2002-F, 617), (C Apel Trab, sala VIII, 18/10/1999, DT 2000-B, 1510), (CApel Trab, sala VI, 10/04/2002, La Ley Online), (C Apel Trabajo, sala IX, 27/03/2002, JA 25/06/2003, 69), (Ttrab Nro. 3 La Matanza, 02/07/2001, LLBA 2001, 1490 - DT 2002-A, 631). En otros casos esta responsabilidad resultó atribuida sólo a las aseguradoras de riesgos de trabajo. (TTrab Trenque Lauquen, 29/06/2001, LLBA 2002, 726 - DT 2002-B, 1681)
Se ha entendido que no resulta aplicable este artículo si no se dijo cuál es el hecho que conforme a una norma legal debió realizar el empleador y no realizó y que hubiera impedido la agresión al trabajador de una banda de inadaptados o interrumpido la cadena causal evitando el daño, ello determina la inexistencia de responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1074 CCiv.(CN Trab, sala 8ª, 31/03/2005,).Documento Lexis Nº 1/1004956, www.lexisnexis.com.ar, (C. Nac. Trab., sala 6ª, 18/02/2005 - Jiménez, Osvaldo A. v. ART. Interacción S.A. y otros). RDLSS 2005-8-634) ; o en el ámbito de responsabilidad extracontractual, en el que sólo responde el agente cuando la omisión en la que incurre le era exigible en virtud de una disposición legal. A partir de esta premisa, no podía exigírsele a la inmobiliaria demandada la implementación de un eficaz sistema de seguridad, en tanto ninguna disposición legal le imponía tal extremo. (CNCiv, sala H, 20/10/2003, JA 2004-IV, síntesis).
Tampoco se ha hecho lugar, al decir que no puede considerarse negligente el actuar de la Confederación Argentina de Atletismo por la falta de inscripción del actor para participar en las Olimpíadas de Atlanta 1996 si dicho organismo, junto con el cuerpo técnico y en combinación con el Comité Olímpico Argentino, estaba consagrado a la "valoración", "evaluación", "selección" y "calificación de atletas", con lo cual debe tenerse en cuenta que a quien actúa dentro de un medio prudencial no se lo puede considerar como autor del daño; pues, de conformidad con el art. 1074 Ver Texto CCiv., sólo será responsable cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. (CNCiv, sala H, 07/11/2002, JA 2003-III-366)



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Art.1075 Todo derecho puede ser la materia de un delito, bien sea un derecho sobre un objeto exterior, o bien se confunda con la existencia de la persona.

Bibliografía especial


PÉREZ BUSTAMANTE Laura, Derecho Social de Consumo, La Ley, 2004

MONTI, J. L., Los intereses difusos y su protección jurisdicciona, Ad Hoc, 2005.

GHERSI, Carlos A., Daño moral y psicológico. Daño a la psiquis. Cuantificación económica, 2ª Edición, Astrea, 2002.

GHERSI, Carlos A., LOVECE, Graciela, WEINGARTEN, Celia, Daños al ecosistema y al medio ambiente. Cuantificación económica del daño ecoambiental, 1ª Edición, Astrea, 2004.

RUBINSTEIN, Santiago J., El dolor como daño autónomo resarcible, Ediciones Jurídicas Cuyo, 2004

MORELLO, Augusto M., Indemnización del daño contractual, 3ª Edición, Abeledo Perrot,
2003

FERNÁNDEZ MADERO, Jaime, Derecho de daños. Nuevos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, 1ª Edición, La Ley, 2002.

FRANZONI, Massimo, El daño a la existencia como subespecie del daño a la persona, REVISTA DEL NOTARIADO. ORGANO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ,Volumen:868 , 2002, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, pág 123.

ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, Daño a proyectos de vida, RCyS 2005-IV, 1

Jurisprudencia

Derechos comprendidos

Los derechos comprendidos en este artículo son de carácter patrimonial y extrapatrimonial y a los efectos del resarcimiento, debe conceptuarse al daño en sentido amplio como la lesión a intereses amparados por el ordenamiento, cuyo trascendido se evidencia en la minoración de valores económicos -daño patrimonial- o en alteraciones desfavorables en el espíritu -daño moral-. (CNCiv, sala D, 19/02/1999, LA LEY 2001-B, 770).
En este entendimiento, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de reparar los daños derivados de la privación de libertad, la condena y la publicación por la prensa que sufrió el actor por la imputación de delitos aberrantes que no había cometido, en virtud de haber afectado el derecho a la libertad y al honor de una persona inocente. (Trib Inst Unica Civ 1a Nominación Rosario, de Responsabilidad Extracontractual, 01/12/2004, LLLitoral 2005, 307), de la violación del derecho subjetivo extrapatrimonial a la propia imagen (C1a CC Mar del Plata, sala II, 24/08/2004, LLBA 2005, 331 - JA 2005-I, 70)
En la evolución de la reparación, los daños a la salud y al medio ambiente también han resultado acogidos como materia de resarcimiento. (CCC y Minería San Juan, sala III, 25/07/2003, LLGran Cuyo 2004, 999), los daños producidos en las relaciones de consumo (CNCiv, sala M, 11/03/2004, DJ 14/07/2004, 835) y el reconocimiento de la posibilidad de peticionar por el daño biológico (CNCiv, sala E, 14/05/2004, RCyS 2004-IX, 52) , (CCC Rosario, sala I, 23/02/2001, LLLitoral 2002, 1395)






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Art.1076 Para que el acto se repute delito, es necesario que sea el resultado de una libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años no son responsables de los perjuicios que causaren.

Bibliografía especial

D'ANTONIO, Daniel Hugo, Actividad jurídica de los menores de edad, 3ª edición actualizada, Rubinzal Culzoni, 2004.

RAFFO, Héctor A., Resarcimiento de daños a menores de edad, en Derecho de Daños, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 2003

Jurisprudencia

Delito civil e inimputabilidad

Nuestros tribunales ha dicho que para que a una persona pueda atribuírsele responsabilidad por el daño que ha causado es necesario que concurran dos órdenes de imputabilidad: una de primer grado, la voluntariedad de su acto; y otra de segundo grado, la culpabilidad, en sentido lato y cualquiera sea su gravedad, en su accionar. (Con nota de María I. Benavente).(CApelsEsquel, 08/06/2004, SJA 13/4/2005. LLPatagonia 2004, 543,
En este sentido, no puede hablarse de culpa de la víctima cuando se trata de un niño de 4 años, pues no existe en él el discernimiento que haga operativa aquélla; es posible considerar la culpa del civilmente responsable en que dejara de ejercer adecuada vigilancia sobre la persona del inimputable. (C. Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, 27/11/2003, Documento Lexis Nº 1/70011250-1, www.lexisnexis.com.ar)





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Art.1077 Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona.

Bibliografía especial

Órbitas contractual y extracontractual de la responsabilidad civil. Extensión de la cobertura asegurativa. Una razón más para la unificación de regímenes JA 2001-I-1259

MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad contractual y extracontractual de las asociaciones y fundaciones, en Revista de Derecho Privado y Comunitario Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2004

Jurisprudencia

Tal y como ya se ha dicho, la antijuridicidad en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual puede derivar de actos u omisiones que guardan conexión causal mediata pero previsible con el hecho aun cuando no encuadren en la tipificación del delito penal; la absolución, en ese caso, no es óbice para que el juez en lo civil determine la responsabilidad civil. (CNCiv., sala F, 16/12/2002, JA 2004-I-460.)
En estos términos, es posible afirmar que el damnificado por un hecho ilícito tiene aptitud para requerir la indemnización correspondiente (SCBA, 07/05/2003, DJBA 165, 184)



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Art.1078 La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.

Bibliografía especial

CASTEX, M. N.: El daño en psicopsiquiatría forense.De la injuria y lesión del psiquismo al daño psíquico. La evaluación del daño psíquico. Reflexiones finales. 2ª edición actualizada y ampliada. 220 págs. 2005 Ad-Hoc

MARK, Mariano H., El despido y la reparación del daño moral, SJA 22/6/2005

GALDOS, Jorge M., Acerca del daño psicológico, JA 2005-I-1197

PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Prevención. Reparación. Punición, 2ª Edición, Hammurabi, 728 pps., Buenos Aires, 2004

ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde- ADEL DE REY CARO, Alejandra; colab Incapacidad y pérdida de la vida humana. Daños patrimoniales y morales. Cuantificación. Comentarios a jurisprudencia del Tribunal Superior, Córdoba, Alveroni, 2004.

ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Los daños morales mínimos, La Ley 2004-E , 2004

ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar, Hammurabi, 2004.

TANZI, Silvia Y., HUMPHREYS, Ethel, Daño moral y concubinato: legitimación para su reclamo, DJ 2005-1, 188

PEÑALBA PINTO, Gonzalo, La naturaleza jurídica de la reparación del daño moral,ED 210-1165

LÓPEZ MIRÓ, Horacio G., Daño moral: legitimación paterna ante el daño de un hijo menor DJ 2005-1, 45

PEDRIEl, María Raquel Etelvina, COMPIANI, María Fabiana, TALCO, Gabriel Antonio, MAGRI, Eduardo Omar, Fundamentación de la reparación del daño moral en la jurisprudencia argentina, con particular referencia a los tribunales superiores de la provincia de Buenos Aires, REVISTA JURIDICA DE LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES Y SOCIALES, Volumen:8, 2004 , Buenos Aires , UCES págs. 252 a 265

BUFFARINI, Paula, Responsabilidad civil de los jueces por daño moral. LL 2004-F , 281

ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Amplitud resarcitoria del daño moral contractual, RCSS 2004 - 211

Jurisprudencia

Ejemplificador o resarcitorio

Nuestra jurisprudencia sigue manteniendo su postura frente a la discusión doctrinario respecto del carácter ejemplificador o resarcitorio del daño moral, inclinándose por una u otra postura. Así, podemos encontrar pronunciamientos que consideran que la compensación por el daño moral sufrido con motivo del fallecimiento del causante en un sanatorio tiene carácter resarcitorio (CNCiv, sala B, 30/11/2004, LA LEY 25/04/2005, 7), así como también lo tiene el reclamo interpuesto por quien vio una fotografía suya publicada en un periódico reiteradas veces, pues la simple exhibición de una fotografía no consentida por el retratado afecta el derecho a la imagen (CApel CCComún Tucumán, sala III, 29/07/2004, LLNOA 22/06/2005, 746, con nota de Rodrigo Padilla), o el monto de la indemnización por daño moral otorgada a los padres de los menores que fallecieron como consecuencia del incendio del instituto de asistencia médica en el que se encontraban internados (CCC Fed, sala I, 16/10/2003, LA LEY 18/12/2003, 3).
En diferente sentido, se han integrado ambas posturas diciendo que el carácter predominantemente resarcitorio que el tribunal ha conferido a la indemnización por daño moral, no descarta la función ejemplarizadora propia de una sanción, pues ambas posiciones pueden conciliarse atendiendo a las circunstancias de cada caso, sin que existe obstáculo alguno para incrementar la suma por tal rubro con la finalidad adicional de repudiar la conducta antisocial del demandado.(CCC Fed, sala III, 22/10/2003, LA LEY 09/06/2004, 10). En el mismo sentido, se afirmó que si bien se concede a la indemnización por daño moral una función prevalentemente reparatoria, sobre todo cuando aprehendemos el fenómeno desde la faz de la víctima, posee también una función punitiva ejemplificadora que los tribunales deben actuar cuando la conducta del ofensor lo exija. (C1a CC La Plata, sala III, 07/03/2004, LLBA 2004, 517), (CCC Fed, sala II, 30/03/2000, LA LEY 2000-D, 726 - DJ 2000-3, 462)
Aún así, existen pronunciamiento que establecen que debe excluirse de la condena la sanción punitiva como integrante del daño moral toda vez que no corresponde aplicar la sanción en cuestión en base a la conducta negligente del propietario del animal dañador cuando se funda su responsabilidad en el riesgo creado. (CCC y Min San Juan, sala II, 23/07/2003, LLGran Cuyo 2004, 615)


Causa del daño moral

Al establecer las causas que pueden dar origen al resarcimiento por daño moral, se ha reconocido la necesidad de indemnizar el cúmulo de padecimientos que implican una lesión a la integridad física del ser humano, circunstancia que produce dolor, angustia, zozobra, temores y cuya entidad y monto no necesitan ser probados. (CCC Jujuy, sala I, 20/12/2004, LLNOA 2005, 663), los padecimientos sufridos por el extravío de una hija recién nacida, toda vez que surge con certidumbre la conexión causal entre la desaparición de la menor y el consecuente sufrimiento de la accionante que se prolonga en el tiempo. (Capel Contenciosoadministrativo Tucumán, sala II o 12/11/2004, LLNOA 2005,713), el daño moral padecido por un niño que al nacer sufrió daños irreversibles a causa del sufrimiento fetal agudo que se traduce en un severo deterioro que presenta en sus facultades cognoscitivas, (CNCiv, sala I, 05/10/2004, LA LEY 30/12/2004, 7), el incumplimiento contractual del letrado apoderado cuya actuación provocó la declaración de caducidad de la instancia en un juicio, ya que el contrato que ligaba a las partes tenía un alto contenido de confianza, habiéndose encomendado al letrado derechos alimentarios en lo patrimonial pero también con características reparadoras ante la pérdida del empleo y una posible y prometida reincorporación al mismo. (CNCiv, sala B, 28/09/2004, RCyS 2005-II, 63), una denuncia calumniosa, la imputación de un delito de gravedad como el de robo a mano armada, la circunstancia de tener durante un tiempo una causa penal abierta, debiendo recurrir a abogados defensores, el hecho de que la noticia de la detención salió publicada en un diario zonal y la natural repercusión que ello debe haber tenido en una ciudad donde la mayoría de los vecinos se conocen, acarreando descrédito social sobre la persona del damnificado. (CCC Mercedes, sala I, 26/08/2004, LLBA 2004, 1140)
Aportando argumentos para su rechazo, se ha declarado improcedente la indemnización por daño moral reclamada por el actor contra su ex letrado apoderado, ya que no concurren circunstancias que permitan tener por cierto que el incumplimiento contractual del demandado, al desatender la causa que le había sido confiada o el resultado adverso del juicio, tengan la entidad suficiente para haber provocado en el actor una lesión en sus sentimientos, dolor, sufrimientos, inquietud espiritual o agravio a sus afecciones legítimas que afecte el equilibrio emocional de la víctima y pueda ser considerado un daño moral indemnizable. (C3a CC Córdoba, 08/03/2005, LLC 2005, 529)


Legitimados

Respecto de la legitimación activa para el reclamo del daño moral, la jurisprudencia no es pacífica. La interpretación amplia del art. 1078 del Cód. Civil en cuanto admite la pretensión resarcitoria por daño moral de los padres de la víctima, por ser herederos forzosos con vocación hereditaria eventual, no importa admitir otros legitimados distintos de los "herederos forzosos". (CCC Azul, sala II, 17/12/2004, LLBA 2005 , 68 - RCyS 2005-III, 41), se ha hablado también de los legitimarios potenciales, considerando procedente el otorgamiento de una indemnización por daño moral a la abuela de la víctima fatal del hecho ilícito -en el caso, falleció por heridas de arma blanca durante un partido de fútbol- ya que, tratándose de quien es legitimaria potencial de la infortunada víctima, la coexistencia de la madre de éste no la perjudica en su legitimación activa. (TSJ Córdoba, sala penal, 30/05/2003, RCyS 2003-V, 138 - LLC 2003, 1253), (CNCiv, sala D, 06/02/2003, RCyS 2004-III, 51)
En una postura diferente, se ha confirmado la resolución que rechazó el pedido de indemnización por daño moral efectuado por los padres de la víctima cuando existen otros herederos que lo excluyen, pues sólo tienen acción para reclamar el daño moral los herederos necesarios de la víctima fallecida que tuvieran tal carácter en la oportunidad del deceso, toda vez que la condición de heredero forzoso a que remite el art. 1078 del Cód. Civil debe determinarse al momento de la muerte del causante en el orden y modo establecido en el Libro IV, Sección I, Título IX, Capítulos 1 a 5 del código referido.(C2aCC La Plata, sala II, 18/09/2003, LLBA 2004, 76).
En otro supuesto, se ha afirmado que la madre de crianza no está legitimada para reclamar el daño moral, en el caso derivado de la muerte de su prohijado, dado que el art. 1078 del Cód. civil reconoce ese derecho solo a los herederos forzosos de la víctima, carácter que no reviste aquélla. (CNCiv, sala C, 06/11/2001, JA 12/03/2003, 35), pero que sí reviste, en virtud de la vocación hereditaria actual de que goza, el hijo concebido (art. 64, Cód. Civil), puesto que el nacimiento con vida sólo consolida los derechos ya adquiridos (art. 70, Cód. cit.), reviste la calidad de heredero forzoso y se hace acreedor a la indemnización por daño moral por la muerte del padre. Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala criminal, laboral y minas o 24/02/2004 o Ledesma Vda. De Hoyos, Analia c. Giménez, Francisco R. o LLNOA 2004 (octubre), 53


Respecto de la legitimación de la concubina, tema que retomaremos, La Corte de la provincia de Buenos Aires, ha dicho que la concubina o el concubino no están legitimados para demandar la reparación del daño moral causado por la muerte de uno de ellos -en el caso, en un accidente de tránsito-, atento la expresa respuesta que brinda el art. 1078 del Cód. Civil, que en caso de muerte limita la acción a los herederos forzosos (Del voto del doctor Hitters).(SCBA, 07/05/2003, DJBA 165, 184)
En el mismo sentido, (CNCiv, sala K, 30/10/2001, LA LEY 2001-F, 715 - DJ 2001-3, 968)


Hermano

Aunque se ha manifestado en algunos casos ya mencionados la posibilidad de que los hermanos resulten legitimados en el reclamo por daño moral, esta cuestión no es para nada pacífica, ya que existen pronunciamientos que dicen que los hermanos de la víctima carecen de legitimación activa para ser resarcidos por el daño moral derivado de la muerte de ésta pues conforme a lo previsto en el art. 1078 del Cód. Civil sólo la víctima tiene derecho a ser resarcida por daño extrapatrimonial y en caso de muerte ese derecho recae en los herederos forzosos, carácter que no revisten los hermanos. (CCC Azul, sala II, 17/12/2004, LLBA 2005, 68 - RCyS 2005-III, 41), (CCC Lomas de Zamora, sala I, 09/10/2003, LLBA 2004, 523), (CNCiv, sala L, 31/05/2002, LA LEY 2002-D, 797 - DJ 2002-3, 546 - ED 199, 185)

Concubina

Otro de los supuestos controvertidos, resulta ser el de la legtimación de la concubina, ya que si bien es cierto que en los últimos tiempos se ha hecho lugar en casos muy puntuales a esta pretensión, (CSJN, 02/12/2003, RCyS 2004-III, 42), (C2aCC Mar del Plata, sala II, 23/11/2004, LLBA 2005, 134, con nota de Silvia Y. Tanzi; Ethel Humphreys - RCyS 2004-XI, 28, con nota de Silvia Y. Tanzi y Ethel Humphreys - DJ 02/02/2005, 189, con nota de Silvia Y. Tanzi y Ethel Humphreys), (CNCiv, sala B, 2003/07/07, LA LEY, 2003/12/24, 9, con nota de Agoglia, María M. - RCyS, 2003-IV-33 - JA, 2003/11/12, 62; sala E, , 2003/06/23, LA LEY, 2004/01/08, 3. ), existe también fuerte presencia de la posición que descalifica esta pretensión (CNCiv, sala J, 20/09/2004, LA LEY 26/01/2005, 4), (CCC San Isidro, sala I, 25/08/2004, LLBA 2005, 216), (SCBA, 07/05/2003, DJBA 165, 184), (CCC San Isidro, sala II, 11/03/2002, LLBA 2003, 375)

Persona jurídica

Respecto de este punto, se han pronunciado nuestros jueces diciendo que no corresponde admitir la indemnización del daño moral reclamada por una sociedad comercial -en el caso, causado por la difusión de información incorrecta acerca de que se encontraba en concurso de acreedores- pues no entienden ni sienten en tanto se trata de personas de existencia ideal. (CNCiv, sala H, 09/04/2002, RCyS 2002, 909),

Prueba

En la mayoría de los casos, la indemnización del daño moral procede sin necesidad de prueba alguna, cuando los hechos en sí implican un grave quebrantamiento a la integridad espiritual de la víctima y es al juzgador a quien corresponde la evaluación final del monto correspondiente a la indemnización por daño moral, tratando en lo posible de evitar subjetivaciones y aplicar con equidad el criterio que lo llevará a determinar, mediante la aplicación también de las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba, cual es el precio del dolor ajeno (del voto del doctor Margara). (C Apel Noroeste Chubut, 15/11/2004, LLPatagonia 2005, 897)
En supuestos especiales, se ha dicho que el daño moral que sufren los padres por la muerte de un hijo en un accidente de tránsito no requiere de prueba alguna, lo cual sin duda no excluye una observación atenta y prudente del juzgador para cuantificar el mismo, reconociendo el carácter inconmensurable de la perdida de un hijo que se concreta en el dolor y la angustia por su ausencia. (CCrim Santa Cruz, 28/10/2004, LLPatagonia 2005, 946), (C Apel Trab, sala VI, 25/06/2004, DT 2004, 1307). También se ha considerado procedente la reparación del daño moral por parte de quien incurrió en calumnia respecto de su empleada al acusarla de un delito por el cual fue sobreseída en sede penal por no haber cometido el hecho imputado, en tanto no requiere de prueba directa, puesto que se infiere a partir de la calidad objetiva de la ofensa. (CNCiv, sala E, 01/07/2004, DJ 22/09/2004, 275)

Reparación. Cuantificación


A los fines de determinar la cuantificación del daño moral padecido por quien fue desvinculada de la Administración en virtud de un acto administrativo ilegítimo -en el caso, el Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba dispuso la caducidad de la designación de la actora por razones de reorganización administrativa- debe ponderarse el efectivo restablecimiento in natura de la situación jurídica ex ante al dictado del acto productor de las consecuencias perjudiciales, en tanto se ordenó la reincorporación del agente, por lo que se dio plena satisfacción a su derecho a la estabilidad.(TSJ Córdoba, sala contenciosoadministrativa, 19/05/2004, LLC 2004, 917)
En el caso de la cuantificación del daño moral por la muerte de un hijo -en el caso, debido a un accidente de tránsito- deben ponderarse las amarguras, los sufrimientos por la desaparición irremediable, la desdicha por la muerte tan prematura, el dolor por la impotencia frente a la fría y cruel dinámica de los hechos, la frustración de su presencia diaria y de la compañía insustituible que para los padres representan sus propios hijos. (C1a CC Mar del Plata, sala II, 03/07/2003, LLBA 2003, 1384)
Respecto de las pautas, si bien no hay pautas predeterminadas para la cuantificación del daño moral, los jueces deben realizar el esfuerzo necesario -en el caso, se modificó la sentencia de grado, acordando a la actora la suma requerida por vicios de la construcción- para otorgar al que padeció la alteración espiritual y zozobra vivencial a consecuencia de los daños ocasionados a la vivienda en que desarrollaba normalmente su vida, una indemnización que compense tales menoscabos extrapatrimoniales. (CCC 8a Nominación Córdoba, 25/07/2002, LLC 2003, 159, con nota de Homero Rondina)



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Art.1079 La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta.

Bibliografía especial

BERMEJO, Patricia, El derecho sustancial de familia y su visión procesal en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, JA 2004-II-1179

TODESCA, Norberto C., Personas damnificadas por el homicidio. Alcance del art. 1079 CCiv., JA 2003-I-359

MENDELEWICZ, José D.,El daño existencial. Alcances de la doctrina y jurisprudencia italiana, La Ley Sup.Act 30/09/2004, 2

Jurisprudencia

Principio general

En la aplicación del art. 1079 del Cód. Civil se ha dicho que al establecer la legitimación de los damnificados indirectos se refiere a los daños patrimoniales, (CCC Azul, sala II, 17/12/2004, LLBA 2005, 68 - RCyS 2005-III, 41), abarcando a todos los afectados que en justicia sean merecedores de una indemnización,(CCC La Matanza, sala I, 27/05/2004, LLBA 2004, 1247)
En este sentido, la Corte de la provincia de Buenos Aires, ha dicho que si bien una recta interpretación del art. 1079 del Cód. Civil no exige que el damnificado por la muerte de otro, derivada de un acto ilícito, deba ser siempre pariente ni tampoco se requiere que este parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos se exige que el accionante pertenezca a la categoría de los herederos legitimarios del accidentado, sí resulta esencial demostrar que media un daño cierto y ello se presenta todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral (SCBA, 07/04/2004, LLBA 2004, 835 - DJ 13/10/2004, 531)
También se plateó la imposibilidad de soslayar la limitación legal del art. 1078 del Cód. Civil, que veda la posibilidad de que los damnificados indirectos reclamen el daño moral que podrían haber sufrido a raíz del evento dañoso, aplicando el art. 1079 del mismo ordenamiento, toda vez que más allá de que éste sólo es aplicable en el campo extracontractual, rige necesariamente para los daños materiales,(CNCiv, sala A, 23/12/2003, RCyS 2004-III, 46),(CCC Morón, sala II, 11/09/2001, LLBA 2002, 526) excluyéndose la aplicación del art. 1079 al agravio moral. (CCC Mercedes, sala I, 11/05/2000, LLBA 2000, 1083)


Concubina

En la inteligencia de este artículo, se ha afirmado que está legitimada la concubina para exigir indemnización por la muerte de su compañero, pero para que el reclamo sea viable es condición "sine qua non" que el reclamante acredite el daño patrimonial causado por la muerte de su pareja en los términos del Cód. Civil, art. 1079. (CCC San Isidro, sala I, 25/08/2004, LLBA 2005, 216). En el mismo sentido, se hizo lugar a la pretensión con basamento en que si bien sólo los sujetos indicados en los arts. 1084 y 1085 del Cód. Civil pueden reclamar la indemnización necesaria para su subsistencia -daño presunto legalmente-, cualquier otro daño que sufran esas personas, así como los parientes no mencionados en dicha norma e incluso los terceros -en el caso, se consideró legitimada la concubina para el cobro de la indemnización por daño material ante el homicidio de su pareja-, podrá ser resarcido mediante la recurrencia al art. 1079 del mismo ordenamiento, siempre que se pruebe el perjuicio inferido, aunque sea de manera indirecta. (SCBA, 07/04/2004, LLBA 2004, 835), (SCBA, 07/05/2003, DJBA 165, 184)

Hijos mayores

Tratándose de los hijos mayores, la pérdida de la vida de la madre -en el caso, como consecuencia de una trombosis pulmonar luego de un accidente automovilístico- sólo podrá ser reparada en tanto se pruebe un daño material en los términos del art. 1079 del Cód. Civil, consistente en un perjuicio económico derivado de la supresión de la ayuda pecuniaria que brindaba la víctima. (CNCiv, sala M, 22/12/2004, Miranda, Vicente c. Ritorto, Marcelo D., La Ley Online) Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala II o 30/03/2004 o Guerrero, Manuel S. c. Dirección Provincial de Vialidad o LLNOA 2004 (diciembre), 296

Padres de hijos mayores

En este caso, si bien una recta interpretación del art. 1079 del Cód. Civil no exige que el damnificado por la muerte de otro a causa de un acto ilícito, deba ser siempre pariente ni que este parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco, ni mucho menos que el accionante pertenezca a la categoría de los herederos legitimarios del accidentado, sí resulta esencial para la procedencia de la indemnización por daño patrimonial, demostrar que media un daño cierto -en el caso, se rechazó el reclamo de los padres de la víctima que tenía un hijo-, lo cual se presenta cuando se acredita la ayuda que recibía de la víctima con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral. (SCBA, 01/04/2004, LLBA 2004, 836)

Hermanos

La jurisprudencia ha dicho que resulta improcedente admitir la pretensión indemnizatoria por "valor vida" solicitada por el hermano de la víctima que falleció en un accidente automovilístico si no probó un daño patrimonial cierto pues, si bien la pretensión es congruente con la amplia legitimación que admite el art. 1079 del Cód. Civil, debe lograrse convicción judicial sobre la efectividad del daño o de la "chance" perdida.(CCC Junín, 15/05/2001, LLBA 2002, 322)



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Art.1080 El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos.

Jurisprudencia

Interpretación

Respecto del alcance del artículo 1080, aún admitiendo una interpretación amplia que abarcara las calumnias, dicha norma sólo consagra tales derechos por las injurias o en su caso por las afrentas al honor que derivaron del delito de calumnias, excluyendo por tanto la hipótesis del daño a la intimidad. (CNCiv., sala A, 27/03/2003, JA 2003-III-357.)




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Art.1081 La obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal.

Bibliografía especial

Nuñez, Juan C., La contaminación ambiental por evacuación de los vertidos radioactivos. Situación actual frente al Siglo XXI, LA LEY 21/01/2005, 1 - LA LEY 24/01/2005, 1

WIERZBA, Sandra - KÖNIG, Paulo - PETRIS, Claudio - HUALPA, Eduardo R. - VICENTE, Leticia D. - DE PINO, Gabriela - CABALLERO, Norma B. - HEREDIA, Marcos R. - RODRÍGUEZ, María T. - CASTRO, Mirta S. - MARTÍNEZ, Adriana N., Responsabilidad Civil por daños derivados de proyectos de alto impacto ambiental: explotación de oro en Esquel y zonas aledañas en Cordillera de los Andes, LLPatagonia 2004, 403

PEREIRO DE GRIGARAVICIUS, María Delia La responsabilidad civil frente a la nueva ley de residuos industriales y la regulación anterior sobre residuos peligrosos y patológicos, LA LEY 21/04/2004, 1

LÓPEZ HERRERA, Victoria, La responsabilidad por daño ambiental, LLNOA 2002, 971

LORENZETTI, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, 2003


Jurisprudencia

Principios. Interpretación. Límites

El art. 1081 del Cód. Civil, establece la obligación solidaria de reparar el daño causado por un delito respecto de todos los partícipes, ya sea como autores consejeros o cómplices, solidaridad que, luego de la reforma de la ley 17.711 al Cód. Civil se aplica también a los cuasidelitos (CCC Santa Fe, sala I, 19/06/2003, LLLitoral 2004, 77), (Trib Trab N° 3 La Matanza, 02/07/2001, LLBA 2001, 1490 - DT 2002-A, 631)


Casos comprendidos

Es dable mencionar el supuesto de solidaridad en casos tales como el del titular registral de una licencia de taxi y de la concesionaria de tales licencias por los daños causados al adquirente que fue despojado de aquélla, debido a la causalidad conjunta o común atribuida a ambos (del voto en disidencia parcial de la doctora Wilde). (CNCiv, sala J, 26/08/2004, LA LEY 23/12/2004, 5), o en el caso de existir responsabilidad de condena entre los partícipes comunes del accidente de tránsito donde responsabilidad es solidaria y no simple ya que si se juzga que ha habido una concurrencia causal de dos factores riesgosos, resultan aplicables los arts. 1081 y 1109 del Cód. Civil, que consagran los principios de solidaridad que rigen en materia delictual o cuasidelictual a la responsabilidad objetiva. Consecuentemente, por más que se atribuya distinto porcentaje de incidencia causal a cada uno de los partícipes, ambos responden ante el damnificado por el todo si ha existido un obrar mínimo de concurrencia en el daño. JUBA B2951361
CC0002 QL 5578 RSD-186-2 S 31-10-2002 , Juez MANZI (SD)
También se ha hablado de este supuesto Si se acreditan los presupuestos que habilitan la aplicación de lo establecido en los arts. 512, 902, 1109, 1113, 1068, 1069, 1074, 1078, 1081, 1083 y concs. del Cód. Civil, donde corresponde responsabilizar solidariamente al empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo por los daños sufridos por el trabajador a raíz de un infortunio en el trabajo, como así a la entrega de una prótesis bajo apercibimiento de la imposición de sanciones conminatorias. (Trib Trab San Isidro, 26/04/2000, LLBA 2001, 397 - DT 2000-B, 1906, con nota de María Cristina Etala)




Particularidades procesales

La obligación de reparar el daño en cuyo resguardo fue decretado un embargo es solidaria para todos los partícipes, por lo que resulta apropiado que se incauten bienes a cada uno por el monto total de la obligación. (CNPenal Económico, sala A, 17/11/2004, Citar Lexis Nº 1/70016970-1 Expediente: 52527)



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Art.1082 Indemnizando uno de ellos todo el daño, no tendrá derecho para demandar a los otros, las partes que les correspondieren.

Bibliografía especial

PEREIRO DE GRIGARAVICIUS, María Delia Visión actual de la responsabilidad civil, LA LEY 16/05/2005, 1

TRIGO REPRESAS, FÉLIX A., Los presupuestos de la responsabilidad civil, Acad.Nac. de Derecho 2004, 1

Jurisprudencia

Caracterización

Del estudio del artículo 1081, surge la responsabilidad solidaria para los partícipes, autores, cómplices de un delito.
Superada la postura que consagraba la imposibilidad de la acción de reintegro, se ha dicho que, aún ante la culpa concurrente del demandado y un tercero en la producción del accidente de tránsito tal circunstancia no es suficiente para impedir el progreso de la acción de daños y perjuicios, pues los coautores de un hecho ilícito son solidariamente responsables y si uno de ellos indemniza una parte mayor que la que le corresponde, puede ejercer la acción de reintegro. (CNCiv., sala M, 16/09/1997, JA 2001-II-síntesis.
En otro caso, se ha dicho que la obligación de la compañía de seguros citada en garantía de responder por la condena de su asegurado, incluyendo las costas del pleito, no impide la ejecución de dicho rubro contra cualquiera de los restantes codemandados, en virtud de la solidaridad consagrada por los arts. 1081 y 1109 del Cód. Civil y 75 del Cód. Procesal, quedando al ejecutado expedita la acción de reintegro pertinente. (CNCiv, sala A, 21/12/2001, LA LEY 2002-A, 590 - DJ 2002-1, 459)



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Art.1083 El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero.

Bibliografía especial

AVALLE, Damián A., De la reparación a la prevención del daño, JA 2005-I-1063

CAFFERATTA, Néstor A., La obligación constitucional de recomponer el ambiente: alcances, modalidades, control y fiscalización, JA 2002-III-384

LORENZETTI, Ricardo L., Fundamento constitucional de la reparación de los daños, Sup.Const.Esp. 2003, 106 - LA LEY 2003-C, 1184

ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Actuaciones por daños. Prevenir. Indemnizar. Sancionar, Hammurabi, 2004

BELLUSCIO, Claudio A.,¿Los alimentos constituyen compensación de daños?, Derecho de daños, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 2003

TANZI, Silvia Y.; ALTERINI, Juan Martín, La demanda de daños : aspectos civiles y procesales, 2ª ed., Buenos Aires, Círculo Carpetas, 2004

Jurisprudencia

Principios

De acuerdo a lo establecido por el artículo 1083 debería reponerse las cosas a su estado anterior. Si esto resulta imposible se dará un equivalente que deberá ser evaluado de modo muy delicado en cuanto a su cuantificación pues el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. (CNCiv, sala F, 06/09/2000, ED 196, 51), (CNCiv., sala F, 21/11/2002, JA 2004-III-síntesis), (CNCiv., sala F, 06/03/2001, JA 2001-IV-299)


Opción

Mayoritariamente se dice que el juez no puede reemplazar por sí el cumplimiento de la obligación principal por la subsidiaria -entrega del precio-, puesto que el legitimado es el acreedor y la manera más conveniente para la composición del quebranto es la que juzgue el propio damnificado, mediante la opción entre la recuperación "in natura" y la pecuniaria del art. 1083 del Cód. Civil. (CCC, Lab y de Paz Letrada Curuzú Cuatiá, 15/02/2001, LLLitoral 2002, 758)


Intereses y desvalorización monetaria

Respecto de los intereses, es dable citar una jurisprudencia que evalúa las posibilidades a este respecto diciendo que si se procura con la reparación de los daños restablecer la situación al estado inmediatamente anterior a la producción de los perjuicios (art. 1083, Cód. Civil), lo que interesa es que el monto final admitido por todo concepto implique la reparación integral de los daños; si este monto final es correcto y justo, pierde relevancia la forma en que se hayan considerado los accesorios del capital, resultando entonces aceptable: a. que se fije la suma correspondiente al capital con más sus intereses moratorios (legales o judiciales) desde la fecha del hecho ilícito o de producción del daño que se trata; b. que se fije la suma correspondiente al capital con más sus intereses moratorios ley 4087 desde la fecha del hecho ilícito o de producción del daño hasta la sentencia y desde allí los intereses moratorios legales o c. que se fije una suma total por todo concepto a la fecha de la sentencia con más los intereses moratorios legales a partir de la misma. (C5a CC, Minas, de Paz y Trib Mendoza, 27/08/2004, LLGran Cuyo 2005, 100)
En cuanto a la desvalorización monetaria, específicamente la de los años anteriores, se ha dicho de un modo muy ilustrativo que si bien la serie de medidas económicas instrumentadas desde fines de diciembre de 2001, llevó a actualizar el valor dinerario de cada punto de incapacidad por aplicación de la teoría del calcul au point, fijándolo en la suma de $ 1500, debe tenerse en cuenta que la reparación de las incapacidades no está sujeta de ninguna manera a operaciones matemáticas; se debe fijar la indemnización frente al ser humano concreto y para tratar de hacer coincidir lo justo con lo legal tenemos diversos parámetros exteriorizantes que nos conducen al cumplimiento del principio de reparación integral de que nos habla el art. 1083 CCiv., como porcentual de incapacidad establecido por las pericias, sexo, edad, actividades y condición social de la víctima, entre otras. (CCC Morón, sala 2ª, 10/04/2003, Citar Lexis Nº 1/5513976)


Supuestos comprendidos en la reparación integral. Modalidades

Dentro de los supuesto de la reparación integral podemos mencionar la evaluación del perjuicio moral (C. Nac. Civ., sala F, 08/08/2003 - Pizarro Limache, Virgilio y otra v. Turi Wang S.R.L. y otros), (C. Nac. Civ., sala F, 21/11/2002 - Rotella, Marcelo J. v. López, Gerardo y otro), (CNCiv, sala F, 06/09/2000, ED 196, 51)
SJA 18/8/2004, síntesis. JA 2004-III-síntesis), las consecuencias dañosas (patrimoniales y extrapatrimoniales) de una persona con gran discapacidad. (CCC Fed, sala III, 24/02/2005, LA LEY 20/04/2005, 6),
En materia laboral, la Corte de la Nación ha declarado inconstitucional el art. 39, inc. 1º de la ley de riesgos del trabajo que exime al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2º, segundo párrafo, de aquélla, en cuanto importa un franco retroceso de la reparación integral resulta contrario al principio constitucional que prohibe a los hombres dañar los derechos de un tercero, a la justicia social y a la dignidad humana (del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni).( rte Suprema de Justicia de la Nación o 21/09/2004 o Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. o Sup.Especial La Ley 2004 (septiembre), 39, con nota de Ramón D. Pizarro; Roberto A. Vázquez Ferreyra; Rodolfo E. Capón Filas; Marcelo López Mesa; Carlos V. Castrillo; Horacio Schick - DJ 29/09/2004, 339 - DT 2004 (septiembre), 1286 - DJ 06/10/2004, 394, con nota de Roberto A. Vázquez Ferreyra - RCyS 2004-IX, 122, con nota de Carlos A. Ghersi - ED 25/10/2004, 5 - DJ 10/11/2004, 798, con nota de Angel E. Gatti - IMP 2004-21, 131 - TySS //2004, 778 - LA LEY 01/12/2004, 9, con nota de José P. Descalzi - DJ 09/12/2004, 1094, con nota de Carlos A. Ghersi - LA LEY 2004-F, 95 - IMP 2004-B, 2588). En idéntido sentido, (SCJ Mendoza, sala II, 21/10/2004, LLGranCuyo 2005, 306)



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