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viernes, 28 de mayo de 2010

derecho de familia - impedimentos para el matrimonio

Artículo 166. Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1ro. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2do. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3ro. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to.. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4to. La afinidad en línea recta en todos los grados;
5to. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6to. El matrimonio anterior, mientras subsista;
7mo. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8vo. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9no. La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

Bibliografía

Mazzinghi, Jorge A., Ineficacia de título con que se pretende acreditar el matrimonio, la ley 1996-b-171

Solari, Néstor E., Matrimonios: Celebración, impedimentos y nulidades, Buenos Aires, Editorial LA LEY 2005

Sambrizzi, Eduardo A., Caracteres y fines del matrimonio. E.D. 209-963

Jurisprudencia

Impedimento de ligamen

Debido a este impedimento, se han reputado inválidos: el matrimonio celebrado en el extranjero entre el causante y quien fuera declarada su cónyuge supérstite, dado que fue celebrado en fraude a la legislación argentina debido a que aquélla no tenía en dicho momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en la República Argentina, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393 norma que no disolvía el vínculo entre los contrayentes-, por lo cual se configura el impedimento reconocido en el art. 166 inc. 6 del Cód. Civil. (CNCiv, sala K, 15/12/1995, LA LEY 1996-B-173, con nota de Jorge A. Mazzinghi; ídem: 04/07/2005, LA LEY 23/09/2005, 6); el matrimonio celebrado a través de un gestor en la República del Paraguay, por resultar ineficaz extraterritorialmente en la República Argentina, toda vez que la actora no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en este país. (CNCiv, sala H, 06/11/2003, LA LEY 2004-B, 1004 - ED 207, 25); el matrimonio celebrado en el extranjero, aún cuando sea válido según las leyes del país dónde se celebró, si se opone a principios de orden público interno en razón del impedimento de ligamen que afectaba a uno de los contrayentes por subsistir su matrimonio anterior celebrado en la República Argentina. (CCC San Isidro, sala II, 24/06/2003, LLBA 2004, 444 - DJ 2004-2, 429)



Citar : WebRubinzal jucciv 3.1.1.3.r1






Art. 166, inc. 3º. Son impedimentos para contraer el matrimonio:

3ro. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1ro., 2do. y 4to.. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;

Bibliografía especial:

TEJERINA, Wenceslao: Reflexiones generales sobre la adopción y en particular sobre los efectos del matrimonio en violación de los impedimentos legales, en Familia y Sucesiones (Libro homenaje a Eduardo Moreno Dubois), Editora Platense, La Plata, 2006.



Citar : WebRubinzal jucciv 3.1.1.3.r2






Art. 166 inc. 4º. Son impedimentos para contraer el matrimonio:

4to. La afinidad en línea recta en todos los grados.

Bibliografía especial:

BELLUSCIO, Augusto C.: La Corte Europea de Derechos Humanos descalifica el impedimento matrimonial de afinidad, La Ley 2006-A-982.



Citar : WebRubinzal jucciv 3.1.1.3.r3






Art. 166, inc. 5º. Son impedimentos para contraer el matrimonio:

5to. Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años.

Bibliografía especial:

BALIERO DE BURUNDARENA, Angeles-FILGUEIRA, Bárbara: Dispensa judicial para contraer matrimonio Un fallo a favor de la multiculturalidad, rev. Der. de Familia, Lexis Nexis, 2005-II-55.
GOWLAND, Alberto J.: Impedimento de menor edad, dispensa y matrimonio gitano, E.D. 211-123.

Jurisprudencia.

Impedimento de edad.

Corresponde otorgar la dispensa a una menor de 15 de años para contraer matrimonio con un joven de 18, integrantes de la comunidad gitana, donde ya se los reconocía como casados según las costumbres, ritos y tradiciones de dicha comunidad, considerando que los jóvenes actuaban con discernimiento pleno y reunína las condiciones personales necesarias para asumir sus responsabilidades (CNCiv Sala E, 8/9/04, rev. Der. de Familia, Lexis Nexis, 2005-II-40).



Citar : WebRubinzal jucciv 3.1.1.3.r4






Artículo 167: Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del Artículo 166, inc. 5, previa dispensa judicial.
La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.



Bibliografía

Gowland, Alberto Jorge, Impedimento de menor de edad, dispensa y matrimonio gitano. E.D. 211-123

Filgueira, Barbara y Baliero de Burundarena, Angeles: Dispensa judicial para contraer matrimonio. Un fallo a favor de la Multiculturalidad, Revista de Derecho de Familia, LexisNexis, 2005-II, 55; también en Revista Derecho de familia, Lexis-Nexis, 2005-II-40


Jurisprudencia

Corresponde otorgar la dispensa prevista en el art. 167 del Cód. Civil y autorizar el casamiento de una menor perteneciente a la comunidad gitana con su novio de dieciocho años de edad, contando ambos jóvenes con la conformidad de las respectivas familias, si han formulado y ratificado su voluntad ante los jueces, expresando con libertad y sinceridad su proyecto de vida en común, que ya llevan a cabo desde hace más de un año y medio conforme la tradición gitana, y pretendiendo que su unión, más allá de los usos y costumbres propios de su grupo de pertenencia, sea conforme al ordenamiento legal vigente. (CNCiv, sala E, 08/09/2004, ED 211-115, Documento Lexis Nº 35000630, www.lexisnexis.com.ar)



Citar : WebRubinzal jucciv 3.1.1.3.r5

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