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viernes, 28 de mayo de 2010

derecho de familia - causales de separacion personal

causales de separación personal


Bibliografía general:

AZPIRI, Jorge O.: Juicio de divorcio vincular y separación personal, ed. Hammurabi, Bs.As., 2005.
LAGOMARSINO, Carlos A.R. (Actualizado por Uriarte, Jorge): Juicio de divorcio, 2da. ed., Hammurabi, Bs.As., 1998.
KIELMANOVICH, Jorge L.: Juicio de divorcio y separación personal Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2002.
-Los principios del proceso de familia, J.A. 2005-III-1028.
-Procesos de familia, Abeledo Perrot, Bs.As., 1998.
SAMBRIZZI, Eduardo A. Separación personal y divorcio, 2da. ed., ed La Ley, 2004, 2 vols.



Citar : WebRubinzal jucciv 3.1.1.9.r1






Artículo 202. Son causas de separación personal:

1ro. El adulterio;
2do. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
3ro. La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
4to. Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;
5to. El abandono voluntario y malicioso.

Bibliografía especial:

ARIANNA, Carlos A.: Un matrimonio quebrado y un vínculo mantenido. El "desquicio matrimonial" y de nuevo sobre el plazo de la separación de hecho, en Revista Derecho de Familia, 2004-II-13.
BARBADO, Analía R.: Las causales de divorcio, ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1992.
BERTINI, Adriana S.-CARNAVAL, Alicia A.: De causales desplazadas y la culpa en el divorcio, Revista Derecho de Familia, Lexis-Nexis, 2005-II-28.
BOSCH MADARIAGA, Alejandro F.: Causales múltiples en el divorcio. Daño moral, La Ley 2005-E-842.
CECCHINI, Francisco C.: El proceso actual. El proceso de familia, ed. Panamericana, Santa Fe, 2006.
CHECHILE, Ana María: Los deberes matrimoniales durante la separación de hecho, J.A. 2003-III-609.
FAMA,Maria V.-HERRERA,Marisa-REVSIN,Moira: Un fallo que actualiza el debate sobre las causales de separación personal y divorcio vincular, Revista Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2004-II-116.
GALLI FIANT, María M.: Medidas cautelares en procesos de familia, ed. Panamericana, Sta. Fe, 2005.
GUAHNON, Silvia V.: Medidas cautelares en los procesos de familia, J.A. 2002-I-1052.
GUEVARA Cynthia-SENRA, María L.: El divorcio contradictorio y el valor probatorio de la conducta procesal de las partes, La Ley Litoral 21005-571.
–Divorcio.Oportunidad y alcance del desestimiento y transformación del proceso contradictorio en presentanción conjunta, La Ley Litoral 2005-1076.
GLARIA, Ana G.: Las causales objetivas y subjetivas en la separación personal y en el divorcio vincular. Posibilidad de reconvenir, en Rev. Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2005-I-15.
GOMEZ, Viviana: El proceso de divorcio y la mediación, rev. Der. de Familia, Lexis Nexis, nº 28, p.
SCALA, Jorge: Matrimonio o divorcio: la opción del siglo XXI, E.D. 205-637.

CAUSALES :

El error en la elección de la pareja o el desquicimiento de la relación matrimonial, no constituyen causal de divorcio (Trib. Col. de Fam. Nº 5, Rosario, 13/4/04, ZEUS t. 95-J. 717).

El juez puede decretar el divorcio por una causal no invocada por los cónyuges, cuando resultan ineficaces las probanzas para acreditar las causales alegadas por ellos, individualizando la acción por el hecho y no por la norma de ley, pero de tal modo da satisfacción a las pretensiones iniciales de las parte (CNCiv Sala D, 11/9/01, E.D. 201-62)


Adulterio. Bibliografía especial:

BARBERO, Omar U.: Swingers. Fidelidad conyugal y orden público frente a las inminentes Jornadas de Derecho Civil, E.D. 203-775
CHECHILE, Ana María: Inexistencia del deber de fidelidad entre cónyuges separados de hechos, Revista Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2004-I-175.
-Deber de fidelidad y separación de hecho, J.A. 1997-IV-881.
BEDROSSIAN, Gabriel: ¿Existe adulterio luego del abandono? D.J. 2005-3-18 y La Ley 2005-C-190.
LOPEZ DEL CARRIL, Luis M.: Un fallo con connotaciones sociológicas y filosóficas, La Ley 2005-C-769.
MAZZINGHI, Jorge A.: La fidelidad conyugal de los separados, La Ley 2005-D-1251.
ORLANDI, Olga: El deber de fidelidad en la separación de hecho. Resarcimiento del daño moral por los hechos constitutivos de la causal de divorcio, en Revista Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2005-III-32.
RABINOVICH, Silvia Beatriz: Separación de hecho de los cónyuges y subsistencia del deber de fidelidad, La Ley 2004-C-1163.
SAMBRIZZI, Eduardo A.: Subsistencia del deber de fidelidad durante la separación de hecho y daño moral derivado de la causal de adulterio, La Ley 2005-C-199.
ZANNONI, eduardo-BISCARO, Beatriz: Valoración de la conducta de los cónyuges después de la separación de hecho, J.A. 1995-III-355.

Número especial subsistencia del deber de fidelidad durante la separacion de hecho
Distintos criterios jurisprudenciales: Cámara Nacional Civil - Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires - Tribunales Provinciales. Las voces de la doctrina
El Dial, día 19/12/2005 Año VIII - Nº 1936, www.eldial.com.ar

Jurisprudencia:

El nacimiento de un hijo extramatrimonial del demandado -reconocido por éste- y el trato de esposa dispensado públicamente a la progenitora de aquel, configura la causal de adulterio (CCCL Venado Tuerto, 16/12/03, ZEUS t. 95-R. 757, nº 20671).

El adulterio que el demandado reconviniente imputa a su esposa no puede considerarse probado con sólo declaraciones testimoniales brindadas por personas cuyo conocimiento del supuesto adulterio proviene de comentarios realizados por los hijos de las partes, es decir se trata de extremos que los testigos no han conocido a través de su percepción sensible directa (CNCiv sala A, 3/9/05, D.J. 2005-2-1302.

El deber de fidelidad subsiste aún en caso de separación de hecho, razón por la cual aunque esta separación hubiera sido de común acuerdo, el adulterio se pudo haber configurado con posterioridad (Cám. Ap. Concepción del Uruguay, 30/6/03, La Ley Litoral 2004-649; CNCiv Sala I, 9/3/04, D.J. 2004-3-286; CNCiv Sala E, 2/3/05, ZEUS t.98-J.292, D.J. 2005-1-1094, La Ley 2005-C-199 y rev. Der. de Familia, Lexis Nexis, 2005-III-27; CNCiv Sala I, 10/3/05, La Ley 2005-D-632; Trib. Col. de Familia nº 2, Santa Fe, 4/6/99, ZEUS t. 89-J.287). Por ello, si la esposa, separada de hecho, vive en concubinato desde hace varios años con un tercero, y además tuvo de éste un hijo, incurre en la causal de adulterio (CNCiv Sala E, 24/10/03, J.A. 2004-I-360; idem, 6/9/02, E.D. 201-97).
En contra: El deber de fidelidad no subsiste cuando la separación de hecho lleva un tiempo razonable. Por lo tanto, las relaciones de un cónyuge con una tercera persona, sin que quepa distinguir entre actos ocasionales, mantenidos en el marco de una cierta discreción, y una unión estable con hijos, no constituyen ni adulterio ni injurias graves. Quien tolera una separación de hecho prolongada y luego pretende un divorcio por la causal de injurias graves o de adulterio por hechos posteriores a la separación, se vuelve contra sus propios actos (S.C. Mendoza, 11/7/03, Rev. Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2004-I-163; votos en disidencia Dr. Calatayud en fallos de la CNCiv Sala E, 24/10/03, J.A. 2004-I-360, y 2/3/05 La Ley 2005-C-199).

El supuesto consentimiento de uno de los cónyuges con respecto al abandono del hogar conyugal y al adulterio del otro -en el caso los esposos dieron un inmueble en comodato gratuito a la pareja del marido-, no es apto para dispensar a los esposos respecto de sus recíprocos deberes conyugales, pues los mismos se asientan en normas de orden público y constituyen ejes fundamentales del régimen legal del matrimonio (CNCiv Sala I, 9/3/04, D.J. 2004-3-286).

Resulta configurada la causal de adulterio cuando se prueba que la esposa estuvo en la pieza de un hotel acompañado de un hombre, lo que se acreditó con testigos, entre ellos un detective privado contratado por el marido (CNCiv Sala K, 28/12/04, La Ley 2005-B-729).

Encuadra en lña causal de adulterio la conducta del marido que celebra matrimonio religioso con otra mujer estando separado de hecho y vigente aún el matrimonio civil con la actora (CNCiv sala C, 30/10/02, E.D. 201-223)

Adulterio producido mediando separación de hecho

Existe una clara división en las posturas respecto a la subsistencia del deber de fidelidad mediando separación de hecho, que se emparentan con la causal de adulterio.

Prueba

Una nota de contenido cariñoso que tenía como destinatario al marido y no tuvo como autora a la esposa, el cupón de tarjeta de crédito que correspondía a la estadía en un hotel alojamiento, cuya firma a simple vista coincide con el inicio de su firma, como si fuera rúbrica, constituyen prueba indiciaria que, complementada con otras, llevan a que la demanda de divorcio sea admitida. (CCC Minas Paz y Trib. Mendoza,1ª,12/03/2004, Documento Lexis Nº 1/70016110-2, www.lexisnexis.com.ar)



Hechos que constituyen adulterio

La acreditación mediante la partida de nacimiento de un hijo de que el cónyuge mantuvo relaciones carnales con una mujer que no era su esposa hallándose subsistente el vínculo matrimonial configura adulterio, esto es, una injuria de extrema gravedad -si no de la máxima- que habilita tanto a la separación personal (art. 202 inc. 1) como al divorcio vincular (art. 214 inc. 1 CCiv.), careciendo de virtualidad exculpatoria la separación convencionalmente dispuesta por los esposos ante la Asesoría Civil de Familia e Incapaces. (C Apel Esquel, 29/04/2004, Documento Lexis Nº 1/1002921, www.lexisnexis.com.ar)
Encuadra en la causal de adulterio la celebración de un matrimonio religioso por parte del marido con otra mujer, cuando aún se hallaba vigente el matrimonio civil con la parte actora (CNCiv., Sala C, 30/10/2002, J.A. 2003-III-603 y E.D. 201-224)

Instigación a cometer delitos

La causal de divorcio prevista en el art. 202 inc. 3 CCiv. supone una acción punitiva de uno de los cónyuges esposos para lograr del otro la comisión o participación en uno o más delitos penales.(C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 12/08/2003, Documento Lexis Nº 1/5510041, www.lexisnexis.com.ar)



Injurias graves:

Bibliografía especial:


ALVAREZ, Osvaldo O.: La obstrucción del régimen de visistas como causal de injurias graves en el divorcio vincular, E.D. 204-257.
MAZZINGHI, Jorge A.: La fidelidad conyugal de los separados, La Ley 2005-D-1251.
ORLANDI, Olga: El deber de fidelidad en la separación de hecho. Resarcimiento del daño moral por los hechos constitutivos de la causal de divorcio, en Revista Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2005-III-32.
RABINOVICH, Silvia Beatriz: Separación de hecho de los cónyuges y subsistencia del deber de fidelidad, La Ley 2004-C-1163.
SOLARI, Néstor: Divorcio por injurias graves. Orientación religiosa de los hijos menores de edad, en Revista Derecho de Familia, Lexis-Nexis, 2004-II-81.


Jurisprudencia:

No se requiere pluralidad de hechos.

La causal de injurias graves no exige pluralidad de hechos. Uno solo puede ser determinante de la causal (Trib. Col. de Fam. Nº 5, Rosario, 13/4/04, ZEUS t. 95-J. 717), siempre que reuna el requisito de la gravedad (CCC y Contenc. Admind. Río Cuarto, 23/9/03, La Ley Córdoba 2004-443).

Concepto.-

La injuria es toda especie de actos intencionales o no intencionales, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyan una ofensa para el cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades (CCCL Rafaela, 3/7/02, ZEUS t. 90-R. 778 (nº 20248).

La injuria es toda actitud o proceder imputable a un cónyuge que, exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritas, gestos, vías de hecho u omisiones, importa un agravio, menosprecio, ultraje o vejamen para el otro, al que perjudica en su consideración, respeto y honor debidos. Pero no toda injuria encuadra en la causal de divorcio: deben ser graves (Trib. Col. de Fam. Nº 5, Rosario, 13/4/04, ZEUS t. 95-J. 717).

Las injurias graves pueden provenir del cónyuge o de un tercero consintiéndolo aquel; pueden referirse a la persona de uno de los cónyuges o a su familia, o a sus costumbres o a su forma de ser o de sentir (CNCiv Sala H, 8/7/04, J.A. 2005-I-509).


Injurias vertidas en el juicio.

Para que las expresiones utilizadas por uno de los cónyuges revistan el carácter de injurias inferidas en juicio, se exige que sean graves, que excedan los límites de la defensa y que se expongan con mala fe y ánimo difamatorio o injurioso (CCCL Rafaela, 4/10/02, La Ley Litoral, 2003-1117), ya que la naturaleza de los hechos que originariamente se debaten en estos procesos o las imputaciones desagradables que se efectúan son parte necesario e inevitable en el pleito de divorcio, y consecuentemente, toda afirmación lesiva o expresión de hechos menoscabantes no se convierte automáticamente en injuria, pues una interpretación tan estricta impediría a las partes la libre defensa de sus derechos (CNCiv Sala H, 8/7/04, D.J. 2005-2-378, 2906-S).

Las injurias vertidas en juicio tienen que ser emitidas con "animus injuriandi", maliciosamente, con mala fe o ligereza culpable, resultando innecesarias para la defensa en juicio, y no haberse intentado prueba alguna con relación a los cargos proferidos (CNCiv Sala D, 11/9/01, E.D. 201-62; CNCiv Sala C, 30/10/02, E.D. 201-223; CNCiv Sala H, 8/7/04, J.A. 2005-I-509 y D.J. 2005-2-378, 2906-S; CNCiv Sala G, 18/10/05, La Ley 2006-A-598).

Las imputaciones vertidas en juicio para que puedan ser apreciadas como injurias graves son de interpretación estricta (CNCiv Sala D, 11/9/01, E.D. 201-62; CNCiv Sala C, 30/10/02, E.D. 201-223).


No se compensan.

La injurias graves no se compensan, por lo cual las recibidas por uno de los cónyuges no lo autorizan a apartarse de su deber de no inujuriar (CNCiv Sala D, 11/9/01, E.D. 201-62).


Violación del deber de fidelidad.

Aún cuando no ha sido demostrada una relación de adulterio como causal de divorcio vincular, el deber de fidelidad puede verse afectado por las actitudes de un cónyuge para con terceros, incurriendo en conductas o relaciones de intimidad o excesiva afectuosidad, o no adecuadas, con personas del otro sexo, impropias de una mujer casada y susceptibles de lesionar la reputación, la dignidad o sentimientos del otro cónyuge, configurando injurias graves (CCC, Posadas, Sala II, 10/3/03, D.J. 2004-I-889 (2442-S); CNCiv Sala C, 30/10/02, E.D. 201-223; CNCiv Sala I, 6/5/04, D.J. 2004-3-810), como cuando el marido ha ido de viaje acompañado por una mujer y lo hace público en el medio escolar al que concurren sus hijos, y tiene actitudes violentas con su esposa y sus hijos menores (CNCiv Sala I, 4/10/05, D.J. 2005-3-1015).


Separación de hecho y violación del deber de fidelidad.

El deber de fidelidad no subsiste cuando la separación de hecho lleva un tiempo razonable. Por lo tanto, las relaciones de un cónyuge con una tercera persona, sin que quepa distinguir entre actos ocasionales, mantenidos en el marco de una cierta discreción, y una unión estable con hijos, no constituyen ni adulterio ni injurias graves. Quien tolera una separación de hecho prolongada y luego pretende un divorcio por la causal de injurias graves o de adulterio por hechos posteriores a la separación, se vuelve contra sus propios actos (S.C. Mendoza, 11/7/03, Rev. Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2004-I-163. En contra: El deber de fidelidad que impone el matrimonio solo termina con el divorcio, subsistiendo, pro ende, durante la separación de hecho (CNCiv Sala I, 9/3/04, D.J. 2004-3-286; Trib. Col. de Familia nº 2, Santa Fe, 4/6/99, ZEUS t. 89-J.287; CNCiv Sala E, 2/3/05, ZEUS t.98-J.292, D.J. 2005-1-1094 y La Ley 2005-C-199; CNCiv Sala I, 10/3/05, La Ley 2005-D-632; Cám. Ap. N.O. del Chubut, 29/4/04, La Ley Patagonia, 2004-558).

En los casos de separación de hecho, el deber de fidelidad debe reputarse atenuado y limitado en su carácter absoluto, cuando los hechos en que se basa la causal denunciada son posteriores a la decisión de divorciarse y la separación de hecho se encontraba ya consolidada y aceptada por ambas partes. Por lo tanto no constituye injurias graves el hecho de que la esposa se haya negado al débito conyugal y se haya exhibido públicamente acompañado por un hombre, con quien mantendría relaciones íntimas, cuando ya llevaba varios años separada de hecho de su marido (más de cuatro años) (CCC Paraná, Sala 2da, 19/1º1/03, ZEUS t. 95-J.646).


Otros supuestos de injurias graves.

Constituye injuria grave la falta de disposición para el trabajo, siempre que se haya prolongado durante un tiempo suficientemente amplio para apreciarla debidamente, debiendo también existir voluntariedad y malicia en esa actitud (Trib. Col. de Fam. Nº 5, Rosario, 13/4/04, ZEUS t. 95-J. 717).

Constituyen injurias graves el hecho de que el marido falseó su condición de egresado universitario respecto de un título inhabilitante, a lo que se suma haberle dado a la esposa una cachetada y roto la ropa (CCC, Rosario, Sala 3ra, 27/7/03, ZEUS t. 94-J. 510).

El retaceo del pago de los alimentos a cónyuge o a los hijos configura injuria grave, configurando un daño moral la actitud del cónyuge reacia a cumplir su obligación alimentaria (CNCiv Sala E, 9/10/03, rev. Der. de Familia, Lexis Nexis, 2004-II-37). El hecho de que la actora se haya visto compelida a iniciar un proceso por alimentos para efectivizar las prestaciones a cargo del cónyuge culpable del divorcio, debe ser encuadrada dentro de la figura de injurias graves, sin perjuicio de que la demanda alimentaria se haya demorado en el tiempo con relación al momento de separación de la pareja (CNCiv Sala I, 10/3/05, La Ley 2005-D-632; CNCiv Sala F, 25/2/04, E.D. 207-372).

Configura injuria grave la conducta de la madre de bautizar al hijo en la fe católica, hacerlo concurrir al hijo durante un año una escuela de ese credo, en contra del acuerdo al que habían llegado ambos cónyuges (S.C. Bs.As., 4/6/03, rev. der. de Familia, 2004-II-73).

Configura la causal de injurias graves el hecho de que el actor haya adherido ala demanda que promovieron sus progenitores contra su cónyuge en razón de una deuda devengada por el inmueble asiento del hogar conyugal, pues ningún derecho le asiste de reprocharle a su cónyuge circunstancias vinculadas a un contrato en virtud del cual él estaba también obligado (CNCiv Sala H, 24/8/05, La Ley 2005-F-668).

Es injuriosa la omisión del marido de no acompañar y asistir a su esposa durante un tratamiento médico que exigió la internación de la misma, no habiéndose presentado nunca el marido a la institución. La esposa tuvo como familiar responsable a su hija, según informe del nosocomio (CNCiv Sala K, 8/8/05, La Ley 2005-E-212).

Constituye trato impropio del marido, y por ende injuria grave, si la llamaba a su esposa con un silbido, la insultaba y asumía posturas corporales para amendrantarla (CNCiv Sala H, 8/7/04, J.A-2005-I-509).

Configuran injurias graves las expresiones con que la esposa tildó a su marido al llamarlo "loco", alcohólico, etc, aún cuando medie entre los cónyuges un profundo enfrentamiento personal (C.2da. CC Paraná, sala 2da, 12/8/05, ZEUS t.99-J. 593).


No constituyen injurias graves:

La negativa del esposo a adoptar un niño, pese a que durante los años de noviazgo se había mostrado conforme con ello, pues no se viola ninguna obligación jurídica matrimonial (CNCiv Sala I, 9/6/05, La Ley 2005-E-512).

Las grabaciones fonográficas que uno de los cónyuges realiza respecto del otro y su difusión ante terceros, si tienen como objeto probar su inconducta y dichos terceros son los testigos por él ofrecidos en las actuaciones, CNCiv Sala K, 28/12/04, La Ley 2005-B-729).


Apreciación de la gravedad de la injuria.

La habitualidad y el consentimiento de la injuria en las relaciones conyugales (trato indiferente) la descalifican como grave (CNCiv Sala K, 28/12/04, la Ley 2005-B-729).


Prueba.

Las pericias psicológicas referidas a la personalidad del marido calificándola de base neurótica y con rasgos paranoides, no son idóneas en el juicio de divorcio para acreditar que el cónyuge efectivamente hubiese desarrollado conductas violentas para con su mujer, cuando no se cuenta con probanza alguna de la que pueda siquiera inferirse que esas tendencias de su temperamento se hubieran concretado en hechos que puedan calificarse como injuriosos (CNCiv Sala A, 13/9/04, J.A. 2005-I-506).

Hechos que configuran injurias

Se ha considerado que constituyen injurias graves la actitud del cónyuge que subrepticia y unilateralmente retira muebles y efectos del inmueble donde debía seguir viviendo el otro esposo, dejándolo en un estado que dificulta su habitabilidad. (SCBA, AC 78395 S 2-4-2003, Sumario JUBA B26648), o la realización-sin autorización del otro cónyuge- el bautismo del menor en una fe distinta a la profesada por el otro esposo y enviarlo durante un año a una escuela religiosa demuestran un comportamiento injurioso en tanto no respetan el proyecto común sobre educación laica, que en su origen los propios esposos habían acordado. (SCBA, 4-6-2003, Rev. Derecho de Familia, Lexis Nexis, 2004-II-73; y D.J. 2004-1-755 [2421-s], Sumario JUBA B26750). También, y más allá de que el esposo pudiera presentar defectos en su personalidad, su actitud frente a terceros, desvalorizando a su esposa y resaltando particularidades físicas en forma despectiva -en el caso, la desvalorizaba haciendo referencia a su exceso de peso- se ha encuadrado en el concepto de injurias graves y reviste gravedad suficiente como para dar lugar al divorcio. (CNCiv, sala E, 30/05/2005, DJ 2005-3, 28).

Sobre abandono:

Jurisprudencia:

No hay abandono voluntario y malicioso del hogar cuando el matrimonio estaba desquiciado, y no hay prueba fechaciente de que el marido se haya retirado unilateralmente antes que la esposa, lo que permite suponer que el retiro del marido fue justificado o resultó de la común intención de las partes, lo que se ve corroborada por el hecho de que la esposa a los tres días de hacer la denuncia policial por abandono del marido, rescinde el contrato de locación del inmueble que era el hogar conyugal (Trib. Col. de Familia nº 5, Rosario, 13/4/04, ZEUS t. 95-J. 717). Igualmente, tampoco es malicioso el abandono cuando el alejamiento del marido se debe al grado de conflictividad alcanzado por las partes, lo cual se visualiza a través de las denuncias policiales que se efectuaron (C.2da. CC Paraná, sala 2da, 12/8/05, ZEUS t.99-J. 593).

No puede considerarse ofendido el marido por cambio de cerradura del hogar realizado por su esposa, si desde la promoción del incidente por exclusión del hogar dejó transcurrir un lapso de seis meses para promover el incidente por reintegro al domicilio conyugal, demostrando su manifiesto desinterés en reanudar la convivencia CNCiv Sala H, 8/7/04, D.J. 2005-2-378, 2906-S.

Resulta excusable el abandono del marido, por las ofensas que le infirió la esposa, configurando la causal de injurias graves imputable a ésta última (CNCiv Sala C, 30/10/02, E.D. 201-233).

Si ambos cónyuges abandonan el domicilio conyugal (primero lo hizo la mujer y después el marido), cabe presumir que existió un acuerdo de voluntades, o aunque así no haya sido en su inicio, fue finalmente aceptado por ambos, por lo que corresponde el rechazo de la reconvención del marido fundada en esta causal (CNCiv sala D, 11/9/01, E.D. 201-62).

El hecho de quien abandona el hogar conyugal continúe ocupándose de la manutención de sus hijos -lo que de todas maneras no resulta probado en autos-, no alcanza para desplazar el carácter malicioso y voluntario presumido respecto del abandono, toda vez que no se trata de los deberes de los padres para con sus hijos, sino de la asistencia y cohabitación que deben mantener los cónyuges entre si (CNCiv Sala A, 3/9/03, D.J. 2005-2-1302).

No resulta excusable el abandono del hogar conyugal efectuado por la actora toda vez que ella no acreditó que el retiro obedeciera a conducta alguna reprochable a su esposo ni que el distanciamiento hubiera sido consensuado, siendo que el mismo solo puede ser admitido en situaciones de cierta gravedad, tales como cuando se encuentra en peligro la integridad física y moral de quien se separa, o cuando el clima de la cohabitación se torna francamente intolerable (CNCiv Sala A, 3/9/03, D.J. 2005-2-1302).

El supuesto consentimiento de uno de los cónyuges con respecto al abandono del hogar conyugal y al adulterio del otro -en el caso los esposos dieron un inmueble en comodato gratuito a la pareja del marido-, no es apto para dispensar a los esposos respecto de sus recíprocos deberes conyugales, pues los mismos se asientan en normas de orden público y constituyen ejes fundamentales del régimen legal del matrimonio (CNCiv Sala I, 9/3/04, D.J. 2004-3-286).

Encontrándose fehacientemente demostrado el hecho material del retiro del esposo del hogar conyugal, quedaba a su cargo la prueba de que obedeció a motivos justificados, o quie medió un acuerdo entre los esposos para poner fin a la convivencia, puesto que, de lo contrario, corresponde considerarlo voluntario y malicioso, es decir, como efectuado con el deliberado propósito de sustraerse al deber de cohabitación que tienen los cónyuges (CNCiv Sala F, 30/5/05, D.J. 2005-3-28; CNCiv Sala J, 9/6/05, La Ley 2005-E-512), y por ende, cabe tener por configurada la causal del art. 202, inc. 5º, C.Civil (CCCL Venado Tuerto, 27/3/02, ZEUS t. 89-J.324; CCC, Rosario, Sala 4ta., 4/8/04, ZEUS t. 98-R. 771, nº 21.126; Trib. Col. de Familia nº 5, Rosario, 7/6/05, ZEUS t. 99-J. 622).

A fin de liberarse de la imputación de culpa, basta acreditar la existencia de causas legítimas que justifiquen el retiro del hogar conyugal por parte del cónyuge que se alejó del hogar, sin que sea necesario demostrar que el otro conyuge ha incurrido en alguna causal de divorcio (CCCLab y Minería, Gral. Pico, La Ley Patagonia 2004-575). Se considera motivo justificado cuando existen causas que hacen intolerable la cohabitación, aún cuando las conductas no alcancen a constituirse en verdaderas causales de divorcio (CNCiv Sala E, 12/2/04, La Ley 2004-C-985), como cuando la esposa se reitira del hogar porque recibe un trato descalificante por parte del marido (CNCiv sala C, 11/12/03, La Ley Rep. LXIV, p. 985, sum. nº 21) .

Si el cónyuge que se quedó en el hogar omitió realizar gestiones tendientes a localizar al otro cónyuge o a convencerlo de que retorne al hogar, no puede reconvenir por abandono voluntario y malixcioso porque su conducta demuestra que aceptó tácitamente el alejamiento de su cónyuge (CCC Lab y Minería Gral. Pico, La Ley patagonia 2004-575).

El alejamiento del hogar conyugal por parte de la esposa configura abandono voluntario y malicioso en los términos del art. 202, inc. 5, del Cód. Civil, toda vez que dicho apartamiento se presume malicioso y la demandada no arrimó al proceso elementos de convicción claros y precisos para acreditar que el mismo obedeció a una causal seria y justificante de su actitud. (Trib Coleg Flia Nro. 3 Santa Fe, 28/12/2004, LLLitoral 2005 (julio), 572, con nota de María Laura Senra; Cynthia Y. Guevara)

Prueba:

Aunque la confesional pudiere hipotéticamente haber incorporado a la causa elementos probatorios valiosos, no se debe olvidar que en el trámite de un juicio de divorcio la misma, como prueba nunca, no resulta idónea para determinar al causante de la ruptura (CCCLab Rafaela, 26/8/05, ZEUS t. 99-R. 805, nº 21267).

En los juicios de divorcio no obsta a la imparcialidad de los testigos su amistad o parentesco con las partes, pues son precisamente las personas más allegadas quienes tienen el mejor conocimiento de las circunstancias que exteriorizan el conflicto. La naturaleza de los extremos a probar hacen necesarios los testimonios de quienes han podido conocer el clima en que se desenvolvía el matrimonio, sin que por ello puedan ser calificados de interesados o mendaces (CNCiv Sala A, 13/9/04, J.A. 2005-I-506).

En los juicios de divorcio o separación personal la prueba de testigos debe ser apreciada en su conjunto, ya que esa es la única forma de aquilatar el clima en que se desenvolvieron las relaciones conyugales y poder imputar la responsabilidad respectiva de los hechos que imponen jurídicamente la separación o hacen imposible continuar la vida en común (Cciv Sala A, 2/8/04, D.J. 2005-1-1081, 2867-S).

No pueden admitirse como prueba de un hecho constitutivo de causal de divorcio, las declaraciones de testigos que no han presenciado los hechos o sólo lo conocen por referencia, provengan éstas de terceros o de una de las partes del juicio (Trib. Col. de Familia nº 5 integrado, Rosario, 27/2/03, ZEUS t. 92-J.725).

Acreditado el hecho objetivo del alejamiento, se presume voluntario y malicioso.
Incumbe al cónyuge que se retira del hogar conyugal probar que tiene causas legítimas y valederas para adoptar esa actitud o que ha mediado un acuerdo entre los esposos para poner fin a la convivencia, caso contrario, cabe inferir su intención de sustraerse del deber de convivencia, es decir; el alejamiento del hogar conyugal debe reputarse con las características que la ley determina para configurar la causal de abandono voluntario y malicioso prevista en el art. 202 inc. 5° del Cód. Civil. (CNCiv, sala I, 09/03/2004, DJ 2004-3, 280; CNCiv, sala I, 09/03/2004, D.J: 2004-3-286; Trib Coleg de Flia Nro. 5 Rosario, 07/06/2005, LLLitoral 2005 [octubre], 1008; CCC y Min San Juan, sala II, 28/04/2005, LLGranCuyo 2005, 862; Trib Coleg Flia Nro. 3 Santa Fe, 28/12/2004, LLLitoral 2005 [julio], 572, con nota de María Laura Senra; Cynthia Y. Guevara; CNCiv., Sala B, 30/11/2004, Rev. Derecho de Familia, Lexis-Nexis, 2005-II-23; CNCiv., Sala A, 03/06/2005, D.J. 2005-2-1302).



Falta de prueba de las causales invocadas.

Si no se prueban las causales alegadas, corresponde el dictado de la sentencia de divorcio, pues el sólo desafecto de las partes no las libera de la carga de acreditar los hechos que configuran las causales invocadas, ni pueden obligar al tribunal a dictar un pronunciamiento decretando el divorcio por culpa de uno o de ambos cónyuges (CNCiv Sala B, 11/9/01, ZEUS t. 88-R-524( nº 19869).


Falta de prueba de la causal subjetiva. Procedencia del divorcio si se ha probado la causal objetiva de separación de hecho.

El juez tiene el deber de discernir los conflictos litigiosos según el derecho vigente, siendo función propiamente jurisdiccional el poder calificar las pretensiones de las partes con respeto por el principio dispositivo, que, para el caso, consiste en el divorcio vincular. En consecuencia, corresponde decretar el divorcio vincular por la causal objetiva de separación de hecho por más de tres años (art. 214 inc. 2º, C.Civil), cuando las partes no llegan a acreditar suficientemente la causal subjetiva atribuida al otro cónyuge, aunque sí la separación de hecho durante la totalidad del lapso legal requerido (CCC, Concordia, Sala 3ra, 4/7/01, ZEUS t. 89-J. 332).



Hechos que no configuran abandono malicioso y voluntario

Resulta improcedente tener por configurada la causal de abandono del hogar voluntario y malicioso para decretar el divorcio vincular por culpa de uno de los cónyuges si éste se retiró del hogar conyugal por encontrarse, durante distintos tiempos, detenido por disposición judicial pues para que el abandono del hogar encuadre dentro de la causal prevista por el inc. 5° del art. 202 Cód. Civil, es necesario que no haya sido determinado por causas ajenas a la intención del que lo comete. (CNCiv, sala B, 14/02/2002, DJ 2002-2, 249 - LA LEY 2002-C, 808)




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Artículo 203. Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

Jurisprudencia

Finalidad tuitiva

Encontrándose en juego el estado de familia y la capacidad de las personas, al orden público involucrado en tales materias, por sus particulares connotaciones, obliga a atender más a la verdad material de los hechos que a las formalidades procesales cuya imposición ritual desvirtuaría los fines tuitivos de la legislación específica. Si bien la letra del art. 203 del Código Civil, reserva sólo al cónyuge sano la posibilidad de pedir la separación personal fundada en esa causal, debe admitirse en ciertos casos el derecho del insano poner en evidencia la verdadera situación de hecho prexistente, para impedir que la fría aplicación de la causal objetiva fundada en la falta de convivencia, se constituya en un perjuicio para el mismo al privarle de las prerrogativas que, con tan claro propósito protector de esa delicada situación, le ha conferido la ley. (CCC 2ª, La Plata, Sala II, 05/02/2004, LLBA 2004, 1002, Sumario JUBA B301177)



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Artículo. 204. Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.

Bibliografía especial:

ALVAREZ, Osvaldo O.: Desestimiento del proceso contencioso y acreditación del plazo legal previsto en los arts. 204 y 214 inc. 2º C.Civil, la Ley Bs.As. 2003-958.
–El plazo legal en la separación de hecho por la causal objetiva de los arts. 204 y 214 inc. 2º C. Civil, E.D. 203-498.
BERTINI, Adriana S.-CARNAVAL, Alicia A.: De causales desplazadas y la culpa en el divorcio, Revista Derecho de Familia, Lexis-Nexis, 2005-II-28.
GLARIA, Ana G.: Las causales objetivas y subjetivas en la separación personal y en el divorcio vincular. Violencia. Posibilidad de reconvenir, en rev. Der. de Familia, Lexis Nexis, 2005-I-15.
MORELLO, Augusto M.: Cómputo de tiempo en la separación de hecho, D.J. 2005-2-15.
QUINTILIANO: Separación personal y el cumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 204 C. Civil, E.D. 211-432.
WAGMAISTER, Adriana: Relaciones sexuales entre cónyuges separados de hecho y cómputo del plazo para la separación personal y el divorcio vincular (arts. 204 y 214 inc. 2º C.Civil) La Ley 2004-B-114.

Jurisprudencia:

La interrupción de la cohabitación y la separación de hecho que exigen los arts. 204 y 214 inc. 2º, C.Civil, respectivamente, suponen la residencia de los cónyuges en distintos domicilios (CNCiv Sala I, 2/5/02, E.D. 201-503).

Cumplimiento del plazo de separación al promoverse la acción: ver jurisprudencia citada en el art. 214, inc. 2º.

Reconvención:

Ver jurisprudencia citada en el art. 214 inc. 2º.



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Artículo 205: Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el Artículo 236.



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