..:::..Bienvenido al portal del Estudio Jurídico..:::..

viernes, 28 de mayo de 2010

derecho de familia - condiciones de validez y prueba del matrimonio

Artículo 159. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

Bibliografía especial:

BIOCCA, STELLA M., Derecho internacional privado-1, Un nuevo enfoque, Ed 1ª, Lajouane, 2004.
GONZALO QUIROGA, Marta: Separación, divorcio y nulidad matrimonial de los argentinos en España, J.A. 2004-III-854.
RAMAYO, Raúl A.: La regulación del matrimonio extranjero, E.D. 202-541.
SAMBRIZZI, Eduardo A.: Sobre la aplicabilidad en un caso de nulidad matrimonial, de la ley extranjera no invocada, E.D. 204-427.

Jurisprudencia

Carece de aptitud nupcial para un segundo matrimonio con validez en la República Argentina debido al impedimento de ligamen -art. 166, inc. 6°, Cód. Civil - quien se separó ante juez argentino según el régimen de la ley 2393, el que no contemplaba el divorcio dirimente- y no solicitó con posterioridad la conversión de la separación personal en divorcio vincular según los términos del art. 8° de la ley 23.515. (CCC Azul, sala I, 13/07/2001, LA LEY 2002-A, 4



Citar : WebRubinzal jucciv 3.1.1.1.r1






Artículo 160. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del Artículo 166.(Texto según ley 23.515)

Bibliografía especial:
FEUILLADE, Milton C.: La nulidad del matrimonio celebrado en el Paraguay en fraude a la ley argentina, ZEUS t. 94-J. 504.


Jurisprudencia:
Tratándose de matrimonios celebrados en el extranjero, su validez se rige por la ley del lugar de celebración, pero el reconocimiento de la ley argentina tiene un límite dado por la existencia de impedimentos matrimoniales de orden público internacional enumerados en el art. 166 C.Civil. Por lo tanto, y a los fines de la legitimación para promover el juicio sucesorio, corresponde desconocer eficacia al matrimonio celebrado en el extranjero, aún cuando sea válido de acuerdo a las leyes del lugar donde se celebró, si se opone a principios de orden público interno en razón del impedimento de ligamen (art. 166, inc. 6, C.Civil) que afectaba a uno de los contrayentes por subsistir su matrimonio anterior celebrado en la República Argentina (CCC San Isidro, Sala II, 24/6/03, D.J. 2004-2-429 y La Ley Bs.As. 2004-444; CNCiv Sala H, 6/11/03, ZEUS t. 94-J.502, J.A. 2004-I-431 y E.D. 207-25), por la cual la cónyuge supérstite de tal matrimonio carece de vocación sucesoria y debe ser excluida de la declaratoria de herederos, porque al momento de contraer matrimonio en el extranjero con el causante, ella sólo contaba con sentencia de divorcio relativo (en los términos de la derogada ley 2393, o sea que no disolvía el vínculo matrimonial), y las normas que posteriormente sancionaron el divorcio vincular (ley 23.515) no pueden transformar a aquel matrimonio en un acto válido (CNCiv Sala K, 4/7/05, La Ley 2005-E-498; CNCiv sala H, 6/11/03, La Ley 2004-B-1004, J.A.2004-I-431 y E.D. 207-25; ).

Carece de vocación hereditaria quien contrajo matrimonio con la causante en fraude de la ley argentina, por existir impedimento de ligamen al momento de su celebración en otro país, CNCiv Sala E, 29/12/05, D.J. 12/4/06 (2001-1)

El art. 239 párrafo final del C. Civil ha incorporado el principio de la especialidad en materia de nulidades matrimoniales, lo cual significa que la nulidad de un matrimonio no puede ser decretada de oficio, sino que debe entablarse la acción judicial pertinente por los legitimados expresamente por la ley. El organismo administrativo, por consiguiente, carece de facultades para negar el carácter de viuda a la actora desconociendo validez al matrimonio celebrado por ella con el causante alegando que había mediado impedimento de ligamen (SCJN 16/8/05, rev. Der. de Familia, Lexis Nexis 2006-I-1, con nota de Walter F. Carnota, y La Ley 2005-E-260, con nota de Jorge A. Mazzinghi).

Carece de aptitud nupcial para un segundo matrimonio con validez en la República Argentina debido al impedimento de ligamen -art. 166, inc. 6°, Cód. Civil - quien se separó ante juez argentino según el régimen de la ley 2393, el que no contemplaba el divorcio dirimente- y no solicitó con posterioridad la conversión de la separación personal en divorcio vincular según los términos del art. 8° de la ley 23.515. (CCC Azul, sala I, 13/07/2001, LA LEY 2002-A, 442)



Citar : WebRubinzal jucciv 3.1.1.1.r2






Artículo 161: La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.

El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el Artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.(Texto según ley 25.515)

Bibliografía especial:

MAZZINGHI, Jorge A.: Ineficacia del título con que se pretende acreditar el matrimonio, La Ley 1996-B-171.

Jurisprudencia:

La inscripción de un matrimonio celebrado en un país extranjero en los Registros Civiles argentinos constituye una protocolización, la que, no obstante, cumple propósitos de publicidad frente a terceros con la implícita presunción legal de la verdad del contenido del pertinente documento extranjero (Juzg. De lra. Inst. Civil y Comercial 5ta. Nominación, Rosario, 3/6/02, ZEUS t. 90-J. 309).



Citar : WebRubinzal jucciv 3.1.1.1.r3

No hay comentarios: