Por Sebastián Serrano Alou -1-
Abogado Laboralista
El disvalor humano de la realización de horas extras
Por diferentes razones, 614.200.000 de seres humanos trabajan más de lo que deberían, es decir más de 48 horas semanales. La cifra surge de "Working Time Around the World ", una publicación de la Organización Internacional del Trabajo, que estudió esta situación que afecta al 22 por ciento de la fuerza laboral mundial, y que tuvo como eje países en desarrollo o transición -2-.
En la Argentina cerca de un 30 por ciento del total de las personas que trabajan lo hacen en exceso de la jornada laboral -3-. Mientras en los países industrializados se trabaja cada vez menos horas, en la Argentina (con una de las jornadas laborales más extensas del mundo occidental) pasa lo contrario, con un agregado no menor: aquí, los salarios son sustancialmente más bajos; en definitiva, aquí en la Argentina se trabaja más tiempo y se gana menos dinero -4-.
Las horas extras son desfavorables por muchos motivos. Limitan el tiempo de que dispone la persona para su desarrollo personal, influyen negativamente en su salud, limitan la posibilidad de acceder a un puesto de trabajo a otras personas, muchas veces no son abonadas o son abonadas en forma injusta, etc.
Al aumentarse la jornada de trabajo con las horas extras, se reduce el tiempo libre o propio del dependiente; tiempo libre que el ser humano debe emplear para su descanso higiénico, para su distracción, su educación y perfeccionamiento, para su contacto familiar, para ocuparse de la educación, formación y crecimiento de sus niños, para su ocio, para, en fin el aprovechamiento y goce de su propia vida. Además, cuando el trabajador se ata al ingreso adicional de la jornada extraordinaria está potenciando su inferioridad y su dependencia ya que se expone a que un acto voluntario del patrón (dejar de dar horas suplementarias) le produzca súbitamente una disminución de sus ingresos relevantes -5-.
Parte de la doctrina ha llegado a proponer la disminución o supresión de las horas extras, alegando que si bien constituyen un aliciente económico para el obrero tienen el peligro de hacerle gastar más rápidamente las energías, instituyendo negativamente en su organismo, conduciéndolo a la fatiga y consecuentemente, a las alteraciones del sueño, a las perturbaciones viscerales, digestivas, cardiovasculares, funcionales y sexuales, influidas por los factores de fatiga profesional; siendo indudable que una actividad intensa, prolongada y estresante, sin los períodos adecuados de descanso, constituye un campo propicio para el desarrollo de enfermedades físicas y psíquicas habiéndose establecido desde antiguo que la fatiga patológica tiene consecuencias fisiológicas (disminución de la actividad funcional del organismo); psicológicas (sensación de malestar) y bioquímicas (modificación sustancial del metabolismo) -6-.
Existen estudios que señalan que aquellas personas que trabajan horas extras son más propensas a padecer ansiedad y depresión, en especial si la remuneración es baja o el trabajador no es habilidoso, apuntando que trabajar aunque sea pocas horas extras puede incrementar el riesgo de “malestar mental” -7-.
La violación de los límites del trabajo humano produce niveles de cansancio y agotamiento en el individuo que minan su resistencia, lo que conduce directamente al acrecentamiento geométrico de los accidentes de trabajo y a la disminución de la productividad -8-.
Aun en la peor de las crisis el trabajador no debe resignar su descanso que es, en definitiva, una necesidad fisiológica y psicológica, como lo están demostrando los modernos estudios sobre "stress". Menos aún puede el trabajador abdicar del derecho/deber de ocuparse de su familia, porque los males económicos de la sociedad pasarán pero la malogración social, la desorganización familiar, la ruptura generacional entre padres e hijos y la desunión de las familias son las causas que provocan la crisis moral de la que difícilmente pueda escaparse. La frustración del hombre (o la mujer) que, por laborar en exceso, no ve a sus hijos lo suficiente, que discute con su cónyuge por el cansancio excesivo que trae al regreso a casa (discusión que suele asociarse con alcoholismo y violencia familiar), que no vive su propia vida, que ha puesto el trabajo como fin en lugar de mantenerlo como medio, esa frustración, remarquémoslo, es angustiante, desintegradora y lo desequilibra como ser humano y como trabajador -9-.
La finalidad higiénica de las disposiciones legales sobre descanso diario mínimo (art. 197 RCT) y limitación de la jornada de trabajo (ley 11.544) se ve muchas veces desvirtuada por circunstancias económicas y sociales al punto que actualmente el trabajador debe tener más de un empleo o laborar horas extras por razones de subsistencia o para resistir a la presión de su empleador en cuanto al cumplimiento de objetivos o a la amenaza de despido -10-.
El tiempo es el campo del desenvolvimiento humano. Un hombre que no pueda disponer de ningún recreo, cuya vida entera (abstracción hecha de las simples interrupciones del sueño y las comidas) se halle acaparada por su trabajo, resulta menos que una bestia de carga. Es una mera máquina de producir riqueza para otros, se encuentra físicamente quebrado, espiritualmente bestializado -11-.
El fenómeno de las horas extras dista de ser sencillo, pero si algo podemos extraer en concreto, es que el primer perjudicado con este fenómeno es el trabajador, quien sufre perjuicios reales que son cada vez más comunes, mientras que quien obtiene un beneficio es el empleador. El trabajador pierde el tiempo necesario para realizarse en los distintos ámbitos de su vida, para desarrollar su personalidad individual; Mientras que el empleador logra muchas veces disminuir los costos laborales de su empresa.
Es por eso que la limitación de la jornada laboral ha sido desde siempre un tema fundamental de los trabajadores, razón por la cual el 1 de mayo, es el día del trabajador, en conmemoración a las huelgas tendientes a lograr una jornada laboral de 8 horas -12-.
La prueba de las horas extras
La prueba de las horas suplementarias no ha de ser imposible o diabólica, exigiendo al pretensor “la minuciosidad de un relojero” -13-. El trabajo realizado en horas suplementarias, como dato de la realidad, puede ser demostrado por cualquier medio de prueba, presunciones y testigos incluidos, sin que pueda afirmarse que la prueba ateniente a este hecho debe ser valorada con mayor estrictez -14-.
Ninguna norma sustancial o formal exige juzgar las horas suplementarias con un rigor especial, o carga al pretensor de las mismas con mayores exigencias a las comunes para demostrar los hechos denunciados -15-. No existe norma alguna que cargue al trabajador con el deber procesal de demostrar el horario de trabajo y probar las horas extraordinarias afirmadas, porque corresponde al empleador demostrar el horario de trabajo -16-.
Los jueces deben valorar las pruebas referidas a las horas extras conforme a las reglas de la sana crítica en vez de renunciar a la amplitud de criterio que otorga el sistema, para aferrarse al dogma de exigir un mayor rigor en relación a la prueba de las horas extra, porque no resulta de ninguna norma ni principio y hasta, si se quiere, es incompatible con la realidad y la lógica pues, se exige mayor rigor probatorio con relación a un hecho que cuando es real, resulta muy difícil de probar con precisión por parte del trabajador afectado 17-.
El principio general de que la prueba del hecho controvertido corre a cargo de quien lo afirma, en materia laboral sufre el impacto de la inversión de la carga de la prueba en cuanto el empleador ha de probar, en este caso, el horario del establecimiento -18-. Dada la inversión de la carga de la prueba no corresponde al empelado probar el horario en el que ha trabajado, sino que pesa sobre el empleador probar el verdadero horario -19-.
Una vez aceptada la relación laboral la carga de la prueba se invierte, debiendo el empleador demostrar lo contrario de lo afirmado por el trabajador -20-.
Es de destacar la Doctrina del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, la cual surge del caso Villalba -21- , y que establece la inversión automática de la carga probatoria -22- si se verifica la intimación precisa del trabajador al empleador para que exhiba el registro especial contemplado en el artículo 6 inciso c) de la ley 11544 y 21 del Decreto 16115/33, y el empleador no los exhibe. Para este Tribunal, en relación a la realización de horas extras, es aplicable la presunción que emerge de los artículos 50, 55 y cc. de la RCT y el art. 87 del Código Procesal Laboral de la Provincia. Esta presunción, es de las conocidas como “iuris tantum”, de modo que la cantidad reclamada se tendrá por cierta de comprobarse los presupuestos para que ella opere y prevalecerá siempre y cuando no sea desvirtuado por otro medio probatorio -23- .
Los artículos de la RCT -24- son de aplicación en todo el país. En cuanto al art. 87 del CPL de Entre Ríos -25- , el mismo guarda estrecha relación con el art. 55 de la RCT, además de encontrarse artículos similares en varios Códigos Procesales Provinciales -26- .
REFERENCIAS
1) Todo lo desarrollado a continuación, se encuentra expuesto con mas extensión y precisión en: SERRANO ALOU, Sebastián, Las horas suplementarias y su prueba, Editorial Errepar, Errenews, Novedades, Santa Fe, 25/08/2008, N°1, 25 de Agosto de 2008; La prueba de los hechos habituales de la relación laboral: el caso de las horas suplementarias, Derecho del Trabajo On Line, Año 4, N° 687, Miércoles 18 de Marzo de 2009
2)http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cis/oshworld/news/work-time.htm
3) http://www.ieco.clarin.com/notas/2007/08/28/01487476.html
4) Cfr. SPREAFICO, Sonia, Las horas extras como integrantes de la obligación registral del empleador, La Ley, DJ 2005-3, p 688
5) MAZA, Miguel Ángel, Algunas reflexiones acerca de la nocividad de realizar horas extras en forma crónica, DT, 1993-B, 893
6) Cfr. RUBINSTEIN, Santiago, Las incapacidades Laborativas. Derechos de los incapacitados, Depalma, Págs. 94 y ss.; MAZA, Miguel Ángel, Algunas reflexiones acerca de la nocividad de realizar horas extras en forma crónica, DT, 1993-B, 893
7) http://www.infobae.com/notas/nota.php?Idx=386749&IdxSeccion=0
8) MAZA, Miguel Ángel, Algunas reflexiones acerca de la nocividad de realizar horas extras en forma crónica, DT, 1993-B, 893
9) MAZA, Miguel Ángel, Algunas reflexiones acerca de la nocividad de realizar horas extras en forma crónica, DT, 1993-B, 893
10) Cámara del Trabajo Mendoza., sala 1°, 24/02/06, “Pérez, Juan Antonio c/ Banco San Juan SA”
11) Cfr. CAPON FILAS, Rodolfo, con cita de MARX, Kart, Principios Filosóficos, Bs. As., 1945, p. 246 en: CNTrab, sala VI, 29/08/01, “Valdez, Martín F. c/ Seguridad Argentina SA”; 10/04/02, “Velásquez, Arnaldo R. c/ Tecno Wash SRL”
12) http://en.wikipedia.org/wiki/Eight_hour_day; http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_Internacional_del_Trabajo#La_reivindicaci.C3.B3n_de_la_jornada_laboral_de_8_horas
13) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 17/02/94, “Salusso, Roque A. c/ Daura SA”; 20/02/06, “Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren SCA”
14) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Editorial Platense SRL, La Plata, 1998, p 583 y en: CNTrab, sala VI, 10/08/05, “Corleto, Carla c/ Perez, Graciela A.”; 28/05/03, “Sanchez, Urbano c/ Zalcman, Naun”; 10/04/02, “Velásquez, Arnaldo R. c/ Tecno Wash SRL”; GORLA, Miguel A. y RUSSO, Patricia S., La apreciación judicial de la prueba en el proceso laboral, Lexis Nexis, RDLSS 2008-5-377; ANDINO, Claudio E., La prueba de la jornada de trabajo(a manera de poner vino nuevo en odres viejos), Lexis Nexis, RDLSS 2004-22-1654; SPREAFICO, Sonia, Las horas extras como integrantes de la obligación registral del empleador, La Ley, DJ 2005-3, p 688; CNTrab, sala X, 29/05/06, “Reingart, Ricardo Guillermo c/Club Nautico Acoja Asoc. Civil”
15) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 28/05/03, “Sanchez, Urbano c/ Zalcman, Naun”; 10/04/02, “Velásquez, Arnaldo R. c/ Tecno Wash SRL”; PERUGINI, Eduardo, Algo sobre las horas extras, DT, 1994-B, 1370
16) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 30/10/02, “Herrera Correa, José L. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA”; 08/02/02, “Garcia, Juan J. c/ Antillana SA”; 20/02/06, “Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren SCA”
17) Cfr PERUGINI, Eduardo, Algo sobre las horas extras, DT, 1994-B, 1370
18) CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Editorial Platense SRL, La Plata, 1998, p 585
19) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: Derecho Laboral I, Platense, La Plata, 1979; y CNTrab, sala VI, 17/02/94, “Salusso, Roque A. c/ Daura SA”; 20/02/06, “Cisneros, Eusebio S. c/ Plastipren SCA”
20) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, en: CNTrab, sala VI, 10/08/05, “Corleto, Carla c/ Perez, Graciela A.”; 10/04/02, “Velásquez, Arnaldo R. c/ Tecno Wash SRL”; 07/02/06, “Padovani, Maria C. c/ Migal Publicidad SA”
21) Cfr. Sup. Trib. Just. de Entre Rios, sala del trabajo, 04/11/94, “Villalba, Daniela M c/ Hotelera Rio Uruguay SA y otro”
22) Cfr. Sup. Trib. Just. de Entre Rios, sala del trabajo, 15/12/04, “Alvarez, Alcidez Jorge c/ Distribuidora Guadalupe SRL”
23) Cfr. Sup. Trib. Just. de Entre Rios, sala del trabajo, 12/02/98, “Bourlot, Luis R. c/ Eggs, Nestor”; 14/11/97, “Wagner, Jorge José c/ Rufino, Pablo Baggio”
24) Arts. 23, 50 y 55 RCT.
25) Prueba instrumental - Art. 87- (Texto según ley 6244, art. 1 ). Cuando en virtud de una norma de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros, planillas y toda otra documentación especial, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, los jueces merituarán tales circunstancias otorgándoles valor de presunción a favor del trabajador, a las afirmaciones de éste o de sus causahabientes sobre los hechos invocados en la demanda y que debieron consignarse en aquéllos.
26) BUENOS AIRES: LIBROS Y REGISTROS ARTICULO 39.- Cuando en virtud de una norma legal aplicable exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales de índole laboral, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derecho-habientes prestaren declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos. En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá al empleador.
MENDOZA: De la inversión de la prueba *art. 55- incumbirá al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador: a) cuando el obrero reclame el cumplimiento de prestaciones impuestas por la ley; b) cuando exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba, o cuando no reuna las condiciones legales o reglamentarias; c) cuando se cuestione el monto de retribuciones. Acreditada la relación laboral se presume la existencia del contrato de trabajo, salvo prueba en contrario. (…) . (texto según ley 5725 art. 1o)
CORDOBA: Inversión de la prueba Artículo 39.- Corresponderá al empleador la prueba contraria alas afirmaciones del trabajador cuando: 1) El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las convenciones de trabajo o laudos con fuerza de tales. 2) Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u otra documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por el empleador y, a requerimiento judicial no se la exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones legales o reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o montos que deben constar u obtenerse de los mismos. 3) Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por la ley, Convención Colectiva de Trabajo, o acuerdo de partes, salvo que éstas hubiesen convenido una suma superior a la impuesta por la ley o Convención Colectiva
TUCUMAN Art. 61.- Documentación Laboral y Contable. A partir de notificación de la demanda, el demandado deberá mantener su documentación laboral y contable a disposición del juzgado, a cuyo efecto informar con el responde el lugar en que se encuentra. Asimismo deberá informar los sucesivos traslados de que fuera objeto durante la sustanciación del proceso. La omisión de este requisito o la falsa información que se proporcione, previo requerimiento judicial, autorizar al juez o tribunal a tener por ciertas las afirmaciones del trabajador o sus causahabientes sobre las circunstancias que deban constar en tales asientos, salvo que se discutiera el monto de las remuneraciones, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto por la ley de fondo.-
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