Doctrina:
Por Adrián Díaz Critelli (*)
Con fecha 29/11/2010, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala II), en autos "Martínez, Marcelo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ despido - inconst. y casación" , se refirió -aunque indirectamente- a este tema de la validez de los acuerdos conciliatorios celebrados en sede administrativa entre el trabajador y su exempleador.
Entendemos que si bien se decide anular la sentencia del tribunal a quo en crisis en base a cuestiones estrictamente procesales, el fallo efectúa importantes consideraciones para la interpretación de la validez -en general- y del contenido -en particular- de dicho tipo de acuerdos conciliatorios laborales, sobre todo, teniendo en cuenta que en este caso el acuerdo firmado en sede administrativa no se había llegado a homologar por pedido del propio trabajador.
Trata el caso de un trabajador despedido con causa -lo cual este cuestiona-, celebrándose un acuerdo conciliatorio ante la autoridad administrativa, pero efectuados los pagos comprometidos por el empleador, el trabajador hace una presentación ante la autoridad del trabajo solicitando la no-homologación de dicho acuerdo.
A posteriori inicia un juicio por diferencias indemnizatorias, aduciendo que el acuerdo fue firmado "por necesidad", que juega en su favor también el principio de irrenunciabilidad que rige en materia laboral, y pretendiendo que las sumas por él percibidas que en carácter de gratificación le efectuara su exempleador -con más la continuidad por un año en la medicina prepaga- no deben ser computadas en la liquidación "atento a que responde al reconocimiento de la entidad bancaria a la labor prestada por el actor".
Por su parte el banco demandado, entre otros argumentos, ratifica el hecho de que el despido fue con justa causa, que su mandante obró de buena fe y que no hubo vicios del consentimiento por parte del trabajador al momento de la firma del acuerdo sino mala fe del actor.Agrega que mediante el acuerdo se le abonó al actor una suma "comprensiva" de la indemnización por antigüedad, preaviso y su adicional sancionatorio del Decreto 2014/04 , un año de continuidad dentro de la medicina prepaga, integración mes despido así como una gratificación extraordinaria, y que ahora el actor se contradice cuando cuestiona el acuerdo conciliatorio por su falta de homologación y por la otra parte niega el valor acordado en concepto de gratificación.
Desconocemos en qué sentido se falló en primera instancia, pero la cámara revisora decidió hacer lugar a la demanda en base a dos argumentos centrales: modificación de las condiciones de trabajo que habría sufrido el actor con anterioridad a su despido y omisión de haberse hecho acompañar por un letrado cuando firmó el convenio.
Con respecto a lo primero, pone en duda la cámara la veracidad de la causal del despido atento a "que la propia demandada abrió el interrogante acerca de su veracidad o fundamento, al impulsar de inmediato un acuerdo [...] en el que reconoce al actor el derecho a la indemnización por antigüedad y falta de preaviso".
En cuanto a lo segundo, aduce que el actor "se hallaba en una situación de hipodeficiencia por lo que sus actos no pueden reputarse completamente libres, ya que su conducta estaba condicionada por la situación económica y familiar [...] Por lo tanto no se aseguró el debido proceso y la garantía de defensa, vulnerándose el principio protectorio".
Concluye así el tribunal a quo que lo recibido por el actor en sede administrativa debe ser tenido solo a cuenta (conforme lo dispuesto en el art.260 LCT) y, en consecuencia, hace lugar a su reclamo por las diferencias que le pudieren corresponder.
Por su parte el Superior Tribunal de Justicia mendocino afirma que lo sostenido por la cámara no se condice con lo manifestado por el propio actor como fundamento de su pretensión, asistiéndole por tanto razón a la demandada recurrente en su pretensión de que se declare nula o se revoque la sentencia en crisis.
Para ello parte de afirmar que el tribunal a quo se basa en razones que no fueron las dadas por el actor en su demanda y por considerar como si no hubiera existido transacción alguna, cuando en realidad se debió primero analizar si existió o no el vicio de la voluntad invocado por el trabajador, y aun cuando no se probara este, adentrarse a analizar si el acuerdo significó una justa composición de intereses o no a la luz de los arts. 15 y 14 LCT.
Destacamos del fallo en análisis, en primer lugar, que el Superior Tribunal de Justicia mendocino parte de la validez de estos acuerdos transaccionales celebrados en sede administrativa aún sin haber sido homologados, siempre que no haya existido algún vicio en la voluntad del trabajador firmante -debidamente invocado y probado-, y además que el acuerdo impugnado implique una justa composición de intereses.
También destacamos la relevancia otorgada en dicho fallo a la conducta observada por el trabajador con anterioridad a su demanda (citando para ello los arts.63 LCT y 1071 CCiv), y afirmando que si bien no se discute que el obrero está en situación de hiposuficiencia frente al empleador, también afirma que hay que estarse a los hechos concretos para evitar que se produzca un ejercicio abusivo del derecho.
En tal sentido considera que no es un tema menor el hecho de que el supuesto "estado de necesidad", que habría llevado al actor a la firma del acuerdo, es invocado por este recién al interponer su demanda y no desde antes, en su presentación en sede administrativa al solicitar su no-homologación -y donde solo atacaba la liquidación acordada por incompleta o insuficiente-, o también, que al momento de demandar solo reclamara el rubro horas extras y no los restantes rubros, en los cuales también basaba su pedido de no homologación en sede administrativa; incluso, al pretender el actor que no se descuente del importe reclamado lo percibido de parte de su exempleador en calidad de "gratificación" ni lo equivalente al valor del año de cobertura en la medicina prepaga -otorgándole también validez a ciertas cláusulas como lo es la de la posibilidad de compensación-.
Por nuestra parte recordamos -citando un trabajo de nuestra autoría publicado en LL NOA, setiembre de 2009, 697- que si la voluntad de las partes puede ser fuente de regulación del contrato de trabajo (art. 1 inc. d LCT, t. o. 1976), esta misma voluntad concurrente puede decidir o su terminación o la composición de los intereses en pugna.
En tal sentido, estos acuerdos transaccionales de las partes, además del cumplimiento de las formalidades legales requeridas para cada caso, deben ser siempre interpretados a la luz del principio de buena fe y de conformidad con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender los firmantes, obrando con cuidado y previsión en virtud de los arts.63 LCT y 1198 CCiv, y de ahí que no sea luego admisible pretender acogerse a una determinada normativa en la parte que favorece al requirente y rechazarla en lo que le es desfavorable.
Y no nos olvidarnos de la teoría de los "propios actos anteriores", por tratarse dichos actos contradictorios con los comportamientos anteriores jurídicamente válidos y plenamente eficaces, y tal cual lo sostuvo también la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en fecha 12/12/2001 en autos "Mallo Huergo, Eduardo y otro c/ ESEBA S.A." .
Por otra parte, y sobre la validez de las cláusulas que establecen la posibilidad de compensar las sumas o beneficios entregados al trabajador en calidad de gratificación con los posteriores reclamos que este pudiere hacer con posterioridad, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia nacional en numerosas oportunidades, siendo "Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S.A.I.C." la más conocida, y detrás del cual se han encolumnado mayoritariamente los tribunales de la Capital Federal y otros tribunales provinciales, y sin que sea óbice para esto el hecho de que dicho convenio no se encontrase homologado por autoridad competente.
Finalmente, en lo que hace a las cláusulas que establecen la renuncia a futuros reclamos por parte del trabajador (en particular, diferencia de salarios, horas extras, etc.), existe jurisprudencia que se expidió en un sentido favorable a su validez (entendemos que mayoritaria), como la Sala VII de la CNAT el 20/10/1996 en autos "Costa, Carlos c/ Banco Francés del Río de la Plata S.A.", DT 1997-A-1123, y la Sala VIII, el 6/5/1996 en autos "Echeverría, Luis c/ Argentina Televisora Color S.A.", DT 1996-B-2114, fundándose este último en la doctrina del ya mencionado plenario "Lafalce, Ángel y otro c/ Casa Enrique Schuster S.A." y en el principio de buena fe del art. 63 LCT.
Y en sentido contrario se expidió la Sala IV de la CNAT en un fallo del 29/12/2008 en autos "Gogola, Jorge c/ FE.ME. S.A." , la cual -remitiéndose a los argumentos ya vertidos con anterioridad en el caso "Vivas, Miguel c/ Peugeot" - se aparta del plenario de la Excma. CNAT Nº 137 en autos "Lafalce c/ Casa Enrique Schuster S.A." al otorgarle calidad de cosa juzgada solo al acuerdo conciliatorio homologado ante autoridad judicial -en desmedro del homologado por autoridad administrativa-.
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(*) Abogado. Escribano. Jefe de Trabajos Prácticos del Taller de Práctica Profesional I, UNT.
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