Doctrina:
Por Jorge C. Resqui Pizarro (*)
Por Resolución 653/10 (BO, 24 de junio de 2010), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reglamentó el nuevo art. 124 LCT, por el que se incorporó a su texto el actual párr. 2º, quedando de la siguiente manera:
«Art. 124 - Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
»[Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada]. [énfasis añadido]
»La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y la supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
»En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo».
El 14/5/2010 entró en vigencia la Ley 26.590 (BO, 5 de mayo de 2010), que modificó el texto del art. 124 LCT agregando el actual párr. 2º.
La innovación normativa tiene por propósito garantizar la INTANGIBILIDAD y la INTEGRALIDAD de la remuneración frente a las deformaciones que el sistema de bancarización del pago de remuneraciones ha tenido y que impactaron sobre las remuneraciones de los trabajadores.En ese sentido, se lleva a fuente legal la prohibición de establecer límites a las extracciones y se garantiza la gratuidad para el trabajador en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
El 1 de setiembre de 1997 fue publicado en el BO el Decreto 847/97 , por el que la autoridad de aplicación determinó, en lo que aquí importa, que para el caso en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispusiera el pago de remuneración mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria, el control y la supervisión previstos por el art. 124 LCT se encontrarían cumplidos a través de la remisión que le efectuase el Banco Central de la República Argentina de la información que deberían suministrar las entidades bancarias respecto de los depósitos que los empleadores hicieran para el pago de los salarios. Y dispuso que a dichos fines el Banco Central de la República Argentina establecería las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas. El Decreto 847/97 constituía reglamentación del entonces párr. 2º art. 124 LCT -en la actualidad el párr.3º-, en tanto se limitaba a establecer cómo se efectuaría la supervisión y el control previstos en la norma legal para los casos en que esta faculta a la autoridad administrativa a disponer que el pago de las remuneraciones se realizara exclusivamente mediante alguna de las formas previstas.
Es dable resaltar que la norma legal no habilitaba -ni habilita actualmente- a la autoridad de aplicación a disponer que el pago de remuneraciones se efectuara bajo alguna de las modalidades en todos los casos, obligando a todos los empleadores, en todo el país y con vocación de permanencia, sino que la facultad conferida se limitaba a disponerlo «en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas». La obligación de abonar las remuneraciones de manera bancarizada, impuesta por una resolución ministerial, contradice las alternativas de modalidades de pago previstas por el párr. 1º art. 124 LCT y la prevalencia de la voluntad del trabajador de que las mismas le sean abonadas en efectivo.
Otrora, la Resolución (MTEFRH) 360/01 dispuso que las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su operatividad a través de cajeros automáticos serían las fijadas por el Banco Central de la República Argentina, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no-imposición de límites en los montos de las extracciones (art. 4).
La nueva ley suscita la duda respecto a si la prohibición a establecer límites de extracciones se refiere solo a la cantidad de estas o también al monto de cada extracción.Analizando los fundamentos del proyecto convertido en Ley 26.590, consideramos que solo se refiere a que no puede existir límite a la cantidad de extracciones a realizar por el trabajador, y no a los montos máximos de extracción que están previstos por motivos de seguridad y que pueden ser elevados a petición del trabajador a la entidad bancaria.
La ley establece, con meridiana claridad, que la cuenta sueldo no puede tener costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
Por su parte, la Resolución (MTSS) 653/10 expresa:
«Art. 1 - El funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.774 (t. o. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley 26.590, no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador, hasta el importe correspondiente a las retribuciones en dinero que se acrediten a su favor. Dicha disposición se aplicará a todo concepto de naturaleza laboral que se abone a través de la mencionada cuenta, incluyendo las asignaciones familiares transferidas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley 24.557 y sus modificatorias.
»Art. 2 - La cuenta sueldo podrá utilizarse, asimismo, para operar a través de tarjeta de débito, realizar consulta de saldos y efectuar el pago de impuestos y servicios por cajero automático o mediante el sistema de débito automático u otros canales electrónicos. Podrá admitir, también, la acreditación de montos correspondientes a reintegros fiscales, promocionales o comerciales y por prestaciones de salud. Estas operaciones no deberán generar para el trabajador costo alguno.
»Art. 3 - El trabajador podrá designar a su cónyuge o conviviente o a un familiar directo como cotitular de la cuenta sueldo, a fin de realizar los movimientos de fondos admitidos y demás operaciones que autorice el titular.
»Art.4 - La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente resolución, solo se producirá previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
»Art. 5 - Las condiciones de funcionamiento de las cuentas sueldo serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina, en base a los criterios expuestos y sin perjuicio de las restricciones que deban aplicarse a tal modalidad por razones de seguridad bancaria o necesidades operativas del sistema.
»Art. 6 - Las cuentas en las cuales el trabajador perciba su remuneración, abiertas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.590, continuarán siendo utilizadas mediante su conversión en cuentas sueldo, ajustándose a las pautas establecidas en la presente y a la regulación que dicte el Banco Central de la República Argentina en orden a su competencia.
»Art. 7 - A los fines del control y supervisión del pago de las remuneraciones a través de la modalidad objeto de la presente resolución, la Secretaría de Trabajo queda facultada para acordar con las autoridades competentes del Banco Central de la República Argentina el tipo de información que deberá suministrarse en relación al funcionamiento de las cuentas sueldo».
De igual modo, las inquietudes giran, ahora, en torno a si la reforma efectuada por la Ley 26.590 alcanza también a los sueldos bancarizados de los trabajadores que, en virtud del art.2 LCT, se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, ello es, los dependientes de la administración pública nacional, provincial y municipal no comprendidos en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores agrarios.
Por su parte, el BCRA, mediante la Comunicación A 5091 (24/6/2010) estableció que las entidades bancarias deberán dejar de cobrar a partir del 12/7/2010 las comisiones por el mantenimiento de las "cuentas sueldo" y deberán devolver los importes que hayan cobrado desde el 14/5/2010 a más tardar hasta el 12/7/2010. Dicha normativa también establece que las cuentas sueldo podrán ser utilizadas para operar con tarjetas de débito, pagar impuestos y servicios, para recibir acreditaciones de reintegros fiscales (devolución del 4,13% del IVA sobre las compras con tarjeta de débito, por ejemplo) o comerciales (como los descuentos en supermercados, a través de ese mismo medio de pago). Los puntos salientes de la nueva reglamentación son los siguientes:
- No habrá límites de extracciones de efectivo ni costo alguno para el trabajador hasta el importe correspondiente a las retribuciones en dinero que se acrediten a su favor, incluyendo las asignaciones familiares transferidas por la ANSES y las prestaciones dinerarias por incapacidad.
- Se admitirá la acreditación de importes correspondientes a reintegros fiscales, promocionales, comerciales o provenientes de prestaciones de salud, como así también de préstamos personales instrumentados mediante retención de haberes o débito en la cuenta.
- La cuenta sueldo se abrirá a nombre de cada trabajador, quien tendrá la posibilidad de designar a un cotitular (cónyuge, conviviente o a un familiar directo) a fin de realizar toda operación autorizada por el titular. Para ello, se proveerá sin cargo de una tarjeta magnética al titular y otra a su cotitular.
- Los usuarios de estas cuentas tendrán acceso a toda la red nacional de cajeros automáticos sin los costos que hoy supone utilizar terminales no pertenecientes al banco emisor de su tarjeta.- Las entidades no podrán cobrar cargos ni comisiones a los titulares ni a los empleadores por la apertura de las cuentas, su mantenimiento, consulta de saldos y extracciones de fondos hasta el monto de las acreditaciones derivadas de la relación laboral, acumulando los importes no retirados sin límite de tiempo.
- Adicionalmente, el trabajador podrá consultar sin cargo los últimos diez movimientos de la cuenta en los cajeros automáticos del banco emisor de su tarjeta.
- Se admite la posibilidad de contratar sobre esta cuenta servicios adicionales no derivados de la relación laboral ni comprendidos en el marco reglamentario específico de la cuenta sueldo, por ejemplo, tarjetas de crédito.
- Las "cuentas sueldo" serán la única modalidad habilitada para que las entidades financieras puedan abrir cuentas para el depósito de los salarios. En defensa de esos usuarios, se dispone que los bancos no podrán utilizar denominaciones de cuentas que pudieran inducir a error respecto de su naturaleza (v. gr. la utilización de palabras "sueldo", "remuneraciones" u otras que pudieran inducir a confusión al depositante respecto de la naturaleza y tipo de cuenta que este mantenga o se le ofrezca, cuando no se trate de las mencionadas cuentas especiales).
- Los débitos que se efectúen en estas cuentas no podrán generar saldo deudor.
Además, la norma ahora establece que la única manera de incorporar a la cuenta sueldo otros servicios deberá ser con el requerimiento previo fehaciente del trabajador al banco. No se podría, por ejemplo, adicionar a la cuenta sueldo una tarjeta de crédito si no mediara una solicitud previa del titular de la cuenta.-
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(*) Especialista en propiedad horizontal y derecho inmobiliario.
Por Jorge C. Resqui Pizarro (*)
Por Resolución 653/10 (BO, 24 de junio de 2010), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social reglamentó el nuevo art. 124 LCT, por el que se incorporó a su texto el actual párr. 2º, quedando de la siguiente manera:
«Art. 124 - Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por este o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
»[Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada]. [énfasis añadido]
»La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y la supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
»En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo».
El 14/5/2010 entró en vigencia la Ley 26.590 (BO, 5 de mayo de 2010), que modificó el texto del art. 124 LCT agregando el actual párr. 2º.
La innovación normativa tiene por propósito garantizar la INTANGIBILIDAD y la INTEGRALIDAD de la remuneración frente a las deformaciones que el sistema de bancarización del pago de remuneraciones ha tenido y que impactaron sobre las remuneraciones de los trabajadores.En ese sentido, se lleva a fuente legal la prohibición de establecer límites a las extracciones y se garantiza la gratuidad para el trabajador en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
El 1 de setiembre de 1997 fue publicado en el BO el Decreto 847/97 , por el que la autoridad de aplicación determinó, en lo que aquí importa, que para el caso en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispusiera el pago de remuneración mediante acreditación en cuenta abierta a nombre del trabajador en entidad bancaria, el control y la supervisión previstos por el art. 124 LCT se encontrarían cumplidos a través de la remisión que le efectuase el Banco Central de la República Argentina de la información que deberían suministrar las entidades bancarias respecto de los depósitos que los empleadores hicieran para el pago de los salarios. Y dispuso que a dichos fines el Banco Central de la República Argentina establecería las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas. El Decreto 847/97 constituía reglamentación del entonces párr. 2º art. 124 LCT -en la actualidad el párr.3º-, en tanto se limitaba a establecer cómo se efectuaría la supervisión y el control previstos en la norma legal para los casos en que esta faculta a la autoridad administrativa a disponer que el pago de las remuneraciones se realizara exclusivamente mediante alguna de las formas previstas.
Es dable resaltar que la norma legal no habilitaba -ni habilita actualmente- a la autoridad de aplicación a disponer que el pago de remuneraciones se efectuara bajo alguna de las modalidades en todos los casos, obligando a todos los empleadores, en todo el país y con vocación de permanencia, sino que la facultad conferida se limitaba a disponerlo «en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas». La obligación de abonar las remuneraciones de manera bancarizada, impuesta por una resolución ministerial, contradice las alternativas de modalidades de pago previstas por el párr. 1º art. 124 LCT y la prevalencia de la voluntad del trabajador de que las mismas le sean abonadas en efectivo.
Otrora, la Resolución (MTEFRH) 360/01 dispuso que las condiciones de funcionamiento de las cuentas y su operatividad a través de cajeros automáticos serían las fijadas por el Banco Central de la República Argentina, debiendo asegurar el beneficio de la gratuidad del servicio para el trabajador y la no-imposición de límites en los montos de las extracciones (art. 4).
La nueva ley suscita la duda respecto a si la prohibición a establecer límites de extracciones se refiere solo a la cantidad de estas o también al monto de cada extracción.Analizando los fundamentos del proyecto convertido en Ley 26.590, consideramos que solo se refiere a que no puede existir límite a la cantidad de extracciones a realizar por el trabajador, y no a los montos máximos de extracción que están previstos por motivos de seguridad y que pueden ser elevados a petición del trabajador a la entidad bancaria.
La ley establece, con meridiana claridad, que la cuenta sueldo no puede tener costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.
Por su parte, la Resolución (MTSS) 653/10 expresa:
«Art. 1 - El funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en el artículo 124 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por Ley 20.774 (t. o. 1976) y sus modificatorias, texto según Ley 26.590, no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador, hasta el importe correspondiente a las retribuciones en dinero que se acrediten a su favor. Dicha disposición se aplicará a todo concepto de naturaleza laboral que se abone a través de la mencionada cuenta, incluyendo las asignaciones familiares transferidas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y las prestaciones dinerarias por incapacidad derivadas de la Ley 24.557 y sus modificatorias.
»Art. 2 - La cuenta sueldo podrá utilizarse, asimismo, para operar a través de tarjeta de débito, realizar consulta de saldos y efectuar el pago de impuestos y servicios por cajero automático o mediante el sistema de débito automático u otros canales electrónicos. Podrá admitir, también, la acreditación de montos correspondientes a reintegros fiscales, promocionales o comerciales y por prestaciones de salud. Estas operaciones no deberán generar para el trabajador costo alguno.
»Art. 3 - El trabajador podrá designar a su cónyuge o conviviente o a un familiar directo como cotitular de la cuenta sueldo, a fin de realizar los movimientos de fondos admitidos y demás operaciones que autorice el titular.
»Art.4 - La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente resolución, solo se producirá previo requerimiento fehaciente del trabajador a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto.
»Art. 5 - Las condiciones de funcionamiento de las cuentas sueldo serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina, en base a los criterios expuestos y sin perjuicio de las restricciones que deban aplicarse a tal modalidad por razones de seguridad bancaria o necesidades operativas del sistema.
»Art. 6 - Las cuentas en las cuales el trabajador perciba su remuneración, abiertas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.590, continuarán siendo utilizadas mediante su conversión en cuentas sueldo, ajustándose a las pautas establecidas en la presente y a la regulación que dicte el Banco Central de la República Argentina en orden a su competencia.
»Art. 7 - A los fines del control y supervisión del pago de las remuneraciones a través de la modalidad objeto de la presente resolución, la Secretaría de Trabajo queda facultada para acordar con las autoridades competentes del Banco Central de la República Argentina el tipo de información que deberá suministrarse en relación al funcionamiento de las cuentas sueldo».
De igual modo, las inquietudes giran, ahora, en torno a si la reforma efectuada por la Ley 26.590 alcanza también a los sueldos bancarizados de los trabajadores que, en virtud del art.2 LCT, se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, ello es, los dependientes de la administración pública nacional, provincial y municipal no comprendidos en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores agrarios.
Por su parte, el BCRA, mediante la Comunicación A 5091 (24/6/2010) estableció que las entidades bancarias deberán dejar de cobrar a partir del 12/7/2010 las comisiones por el mantenimiento de las "cuentas sueldo" y deberán devolver los importes que hayan cobrado desde el 14/5/2010 a más tardar hasta el 12/7/2010. Dicha normativa también establece que las cuentas sueldo podrán ser utilizadas para operar con tarjetas de débito, pagar impuestos y servicios, para recibir acreditaciones de reintegros fiscales (devolución del 4,13% del IVA sobre las compras con tarjeta de débito, por ejemplo) o comerciales (como los descuentos en supermercados, a través de ese mismo medio de pago). Los puntos salientes de la nueva reglamentación son los siguientes:
- No habrá límites de extracciones de efectivo ni costo alguno para el trabajador hasta el importe correspondiente a las retribuciones en dinero que se acrediten a su favor, incluyendo las asignaciones familiares transferidas por la ANSES y las prestaciones dinerarias por incapacidad.
- Se admitirá la acreditación de importes correspondientes a reintegros fiscales, promocionales, comerciales o provenientes de prestaciones de salud, como así también de préstamos personales instrumentados mediante retención de haberes o débito en la cuenta.
- La cuenta sueldo se abrirá a nombre de cada trabajador, quien tendrá la posibilidad de designar a un cotitular (cónyuge, conviviente o a un familiar directo) a fin de realizar toda operación autorizada por el titular. Para ello, se proveerá sin cargo de una tarjeta magnética al titular y otra a su cotitular.
- Los usuarios de estas cuentas tendrán acceso a toda la red nacional de cajeros automáticos sin los costos que hoy supone utilizar terminales no pertenecientes al banco emisor de su tarjeta.- Las entidades no podrán cobrar cargos ni comisiones a los titulares ni a los empleadores por la apertura de las cuentas, su mantenimiento, consulta de saldos y extracciones de fondos hasta el monto de las acreditaciones derivadas de la relación laboral, acumulando los importes no retirados sin límite de tiempo.
- Adicionalmente, el trabajador podrá consultar sin cargo los últimos diez movimientos de la cuenta en los cajeros automáticos del banco emisor de su tarjeta.
- Se admite la posibilidad de contratar sobre esta cuenta servicios adicionales no derivados de la relación laboral ni comprendidos en el marco reglamentario específico de la cuenta sueldo, por ejemplo, tarjetas de crédito.
- Las "cuentas sueldo" serán la única modalidad habilitada para que las entidades financieras puedan abrir cuentas para el depósito de los salarios. En defensa de esos usuarios, se dispone que los bancos no podrán utilizar denominaciones de cuentas que pudieran inducir a error respecto de su naturaleza (v. gr. la utilización de palabras "sueldo", "remuneraciones" u otras que pudieran inducir a confusión al depositante respecto de la naturaleza y tipo de cuenta que este mantenga o se le ofrezca, cuando no se trate de las mencionadas cuentas especiales).
- Los débitos que se efectúen en estas cuentas no podrán generar saldo deudor.
Además, la norma ahora establece que la única manera de incorporar a la cuenta sueldo otros servicios deberá ser con el requerimiento previo fehaciente del trabajador al banco. No se podría, por ejemplo, adicionar a la cuenta sueldo una tarjeta de crédito si no mediara una solicitud previa del titular de la cuenta.-
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(*) Especialista en propiedad horizontal y derecho inmobiliario.
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Título: La cuenta sueldo, sin límite de extracciones ni costo alguno para el trabajador. La Resolución 653/2010, reglamentaria del nuevo artículo 124 LCT
Autor: Resqui Pizarro, Jorge C. - Ver más Artículos del autor
Fecha: 22-jul-2010
Cita: MJ-DOC-4803-AR | MJD4803
Título: La cuenta sueldo, sin límite de extracciones ni costo alguno para el trabajador. La Resolución 653/2010, reglamentaria del nuevo artículo 124 LCT
Autor: Resqui Pizarro, Jorge C. - Ver más Artículos del autor
Fecha: 22-jul-2010
Cita: MJ-DOC-4803-AR | MJD4803
1 comentario:
Hola. Se establece en alguna norma de quién es la responsabilidad de la Apertura de la cuenta? El ICBC demora en abrirla y mi empleador no me abona diciendo q es un tema mío, personal, q debo resolver yo, y en el banco no me dan respuesta diciendo q debe comunicarse el empleador y corregir los errores q existieran....
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