Sumario:
I. Introducción. II. Las fuentes romanas. III. El Código Civil. IV. Conclusión.
Doctrina:
Por Esteban J. Arias Cáu (*)
I. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo nos proponemos analizar el instituto de los vicios redhibitorios como especie de la denominada garantía de saneamiento (1), con fundamento en los conceptos del Código Civil, y las acciones que genera en cabeza del adquirente, con especial detenimiento en aquellos casos que originan responsabilidad por daños.
Parecería que se trata de un tema trillado. Sin embargo, no lo es en virtud de la actual tendencia doctrinaria de reconocer alguna indemnización por daños, especialmente en el rubro extrapatrimonial o moral, aun para el supuesto que se accione por la acción estimatoria o quanti minoris, a pesar de la expresa prohibición legal del art. 2176 CCiv.
Por ello, puede tener interés no solamente académico sino práctico investigar el origen romanista de la noción conceptual de vicio redhibitorio, su regulación vigente y los proyectos de modificación del Código Civil. Por último, esbozaremos algunas conclusiones que pueden ser de utilidad al lector para los casos concretos que se le presenten.
II. LAS FUENTES ROMANAS
1. Terminología
El vocablo "vicio" deriva del latín vitium que tiene relación con algún defecto o falta de algo. Por su parte, el vocablo "redhibitorio" procede del latín redhibitorius, derivado del verbo «redhibere (devolver, hacer tomar), formado por el prefijo red (variante de re, de nuevo y otra vez) y habere (tener)» (2). Parafraseando a ULPIANO, por tanto, decimos que redhibir «es hacer que el vendedor tenga por segunda vez lo que había tenido; y porque esto se hacía volviéndolo, se llamó redhibición, que es lo mismo que volver», o de-volver la cosa, agregamos nosotros.
2.Origen
Si bien existían vestigios de su regulación en la Ley de las XII Tablas, especialmente con relación a la venta y las medidas del fundo o heredad -actio de modo agri-, ya en la época de Cicerón se relacionaba la omisión en denunciar los vicios de los bienes raíces como contrarios a la buena fe (3). Sin embargo, el gran aporte jurídico provino de los edictos que impusieron los ediles curules (4) y de allí que las acciones que tutelan al comprador también son conocidas como acciones edilicias. Así, afirma Argüello que la responsabilidad por los vicios ocultos o redhibitorios «fue regulada sobre nuevos principios por los ediles curules, que tenían a su cargo la policía de los mercados. Según el edicto de los ediles, el vendedor de esclavos o de ciertos animales estaba obligado a declarar expresamente los vicios o defectos de lo que vendía y a ofrecer garantías de su inexistencia. Si así no procedía, el comprador estaba autorizado a ejercitar la actio redhibitoria, en el término de dos meses o la actio quanti minoris, en el de seis» (5).
Es decir, que en esta época se admitía la subsistencia de dos vías o acciones que poseían plazos diferentes, según hubiera existido garantía expresa o no. Mediante la redhibitoria se devolvía la cosa al vendedor y podía ejercitarse en el plazo de seis meses «cuando el vendedor ha dado caución por los defectos de la cosa» (6); o bien en el plazo de dos meses si no había tal caución. Por el contrario, podía el comprador ejercer la quanti minoris en el plazo de un año si había previa caución o bien en el plazo de seis meses si no se había otorgado caución alguna por el vendedor.
Posteriormente, parecería ser que con los compiladores de Justiniano, se «extiende el sistema edictal de los ediles curules a todas las compraventas» (7), determinándose las siguientes acciones: A.La actio redhibitoria que permite la resolución del negocio, devolviéndose la cosa al vendedor (8) y debe ejercitarse en el plazo de seis meses; B. La actio aestimatoria o quanti minoris que permite mantener el negocio, pero habilita a pedir la reducción del precio y que debe ejercitarse dentro del año; C. La actio empti que permite accionar contra el vendedor doloso para lograr la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que no tiene plazo de ejercicio.
3. Concepto
Podemos brindar ya una noción conceptual de los vicios redhibitorios, en el derecho romano, sosteniendo que son «los defectos ocultos de la cosa, existentes al tiempo de la celebración de la compraventa, que la hacían inútil para su destino o que disminuían notoriamente su valor» (9).
Es decir, que el instituto de los vicios redhibitorios se aplica al contrato oneroso de compraventa con relación a aquellos defectos que tenga la cosa, al momento de su celebración, que eran graves para su destino natural o bien que disminuían su valor para el comprador, generándose dos acciones con dos plazos diversos, a juicio o decisión exclusiva del comprador, ya sea para devolverla (redhibición) o bien para quedársela, compensándose la diferencia de valor tenida en mira al principio del acto jurídico.
III. EL CÓDIGO CIVIL
1. Definición legal. Caracterización
El Código Civil en el Libro II Sección Tercera, bajo el Título XIV intitulado "De los Vicios Redhibitorios", regula aquellos aspectos relativos al concepto de vicio, su conocimiento, caracteres, momento a partir del cual se computa como tal, las distintas acciones que genera y sus límites de política legislativa. La doctrina mayoritaria considera que bien podrían haberse incluido en una Parte General (10) que, como es sabido, nuestro Código carece.Por supuesto, adelantamos, que el ámbito de aplicación de esta noción se restringe a los denominados contratos paritarios o singulares, ya sean civiles o comerciales, habiendo estudiado con anterioridad la cuestión referida al derecho del consumidor, con especial incidencia en el consumidor inmobiliario (11), a cuyo tenor remitimos al lector.
El art. 2164 nos brinda una definición (12) legal prescribiendo que
«[son] vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella».
El Codificador ha seguido una vez más al Esboço de FREITAS, para quien los vicios redhibitorios en general eran «los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce, se ha transmitido por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición: 1°) Si la hicieren inútil para el uso o goce a que fue destinada; 2°) Si de tal modo disminuyeren ese uso o goce que, a haberlos conocido el adquirente, no la hubiera adquirido, o hubiera dado menos por ella» (13).
Conforme la redacción del precepto transcripto, a nuestro juicio, se pueden inferir los requisitos de los defectos ocultos, de la siguiente manera (14): A. Debe tratarse de un vicio material en la cosa en sí misma; B. Existente al tiempo del negocio; C. El negocio debe ser de transmisión a título oneroso; D. Debe estar oculto; E. Debe ser grave; F. El adquirente debe haberlo ignorado; G. No debe haber pacto expreso de irresponsabilidad por vicios redhibitorios.Veamos su análisis en detalle.
En primer lugar, este defecto en la cosa es un vicio fáctico o de hecho, a diferencia de la garantía de evicción que es un vicio de derecho o jurídico, siendo ambas especies de la garantía de saneamiento.
En segundo lugar, en cuanto al tiempo del vicio, debe existir como regla (15) al momento del negocio -o en rigor de la adquisición (art. 2168 ) (16)- que debe ser entendido cuando se hizo la tradición de la cosa (art. 577 CCiv) y no cuando se celebró o se perfeccionó el contrato, aplicándose la teoría del título y del modo (17). Aquí corresponde distinguir entre cosas ciertas y cosas in genere. En el primer caso, se aplica la redhibición en sentido estricto; en cambio, en el segundo caso, es susceptible de acumularse una acción de cumplimiento.
En tercer lugar, se advierte que el contrato debe ser oneroso toda vez que las acciones redhibitorias no «comprenden a los adquirentes a título gratuito» (art. 2165 CCiv), con excepción de la donación en virtud de la aplicación extensiva que prescribe el art. 2180 .
En cuarto lugar, un carácter sustancial de la especie en estudio estriba en que debe estar oculto, por oposición a aparente (18) (art. 2173 ) o visible, circunstancia de hecho que deberá determinarse en cada caso. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla, existiendo opiniones encontradas en los autores (19). Por nuestra parte, con LÓPEZ DE ZAVALÍA consideramos que el carácter de oculto o aparente debe ser a priori «prescindiendo de un determinado y concreto adquirente, pero teniendo en vista la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios» (20).
En quinto lugar, el vicio de la cosa debe ser grave (21) en el sentido que la desnaturalice o haga impropia para su destino.Esta circunstancia implica un juicio objetivo/subjetivo porque se tiene en cuenta la naturaleza o esencia de la cosa y «el destino o uso que le iba a dar el adquirente concreto» (22), siempre y cuando el enajenante hubiera tenido conocimiento del mismo. Empero, una vez más y siendo coherentes con lo ya expresado, hay que tener en mira al adquirente medio (23) para determinar si un vicio reviste o no la gravedad suficiente para calificarlo de redhibitorio.
En sexto lugar, el adquirente debe ignorarlo, es decir, carecer de conocimiento del defecto y actuar de buena fe, lo que nos lleva el tema del error (24). Ahora bien, la redhibición no procede cuando no hubo error pero sí conocimiento del vicio (art 2170 ), porque el enajenante lo declaró (art. 2169 a contrario). O en aquel caso, que hubo error pero este no resulta invocable por el adquirente porque debía conocerlo por "su profesión u oficio" (art. 2170).
Por último, si bien no es técnicamente un requisito, pensamos que no debe soslayarse una circunstancia que engloba a toda la noción desarrollada y consiste en que el vicio redhibi torio es una cláusula natural del contrato que la ley -en el caso, el Código Civil- inserta supletoriamente en el plexo contractual ante el silencio de las partes (art. 2173); sin embargo, esta garantía puede convertirse en accidental si las partes modifican la ley, ya sea por exceso o bien por defecto, con fundamento en la autonomía privada. Por ejemplo, pueden «restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios», conforme la pauta autorizada por el art. 2166 CCiv, siendo que el límite a la autonomía de la voluntad «está dado por el dolo, por lo que la supresión o disminución de la garantía, si hubo engaño, serían nulas» (25).
2. Acciones comprendidas. Efectos
Las acciones que se originan ante el cumplimiento de los requisitos esbozados en el art.2164 CCiv, en materia de compraventa y siguiendo a las fuentes romanas, son la redhibitoria o también conocida como rescisoria (26) y la quanti minoris o estimatoria.
La primera tiene por objeto la devolución de la cosa al vendedor por ser impropia para su destino esencial o bien para aquel que le pensaba otorgar el adquirente; en cambio, en la segunda se persigue que se disminuya su precio al menor valor de la cosa que posee el vicio, ya que todavía es susceptible de uso o goce por parte del adquirente. Empero, hay que tener en cuenta que la conjunción "o" implica que el adquirente podrá intentar (27) una u otra, pero una vez elegida alguna de ellas ya no podrá intentar la otra (28) (art. 2175), agregándose la acción de daños para el supuesto que se intente la redhibitoria y siempre que el vendedor haya conocido el vicio y no lo haya manifestado al adquirente (art. 2176) (29): es decir, procede en caso de dolo y como accesoria de la actio redhibitoria.
Por el contrario, los adquirentes y enajenantes de otros contratos que no sean de compraventa no tienen (30) la acción estimatoria, ya que todos ellos carecen del elemento "precio" en dinero, con la excepción del supuesto de la locación de cosa (art. 1525 ). Por ende, tampoco tendrían -en principio- la acción de daños por expreso valladar legal, siendo una cuestión de política legislativa. Por último, no debe olvidarse que siempre subsiste la acción de cumplimiento en cabeza del acreedor (adquirente) cuando le interesa contar con la cosa, objeto del contrato, y siempre que sea susceptible de reemplazarse por otra de idéntica naturaleza y calidad (in genere).
En conclusión, esta especie de la garantía de saneamiento otorga al adquirente cuatro acciones: A. acción redhibitoria; B. acción estimatoria; C. acción de daños y perjuicios como accesoria; D. acción de cumplimiento para cosas de género.
3.Proyectos de modificación
El Proyecto de Código único de 1987, en las modificaciones al Libro II CCiv no modificó el concepto ya analizado del art. 2164. Sin embargo, incluyó como nuevo art. 2176 el siguiente texto:
«Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá este, a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos si optare por la rescisión del contrato.
»Cuando se trate de productos de consumo se aplicará la imputación objetiva de responsabilidad del art. 1113 . Responderán concurrentemente el vendedor, el productor o fabricante, el importador, el mayorista, y quien haya puesto su marca en el producto, sin perjuicio de las acciones de regreso».
Como vemos se mantiene inalterado el carácter de accesoria de la acción de daños, si el comprador acciona mediante la redhibitoria, y para el supuesto de omisión u mala fe del vendedor que conocía el vicio oculto.
Se advierte que el párrafo segundo propuesto incluía la responsabilidad objetiva y concurrente de toda la cadena de producción, para aquellos casos regidos por el derecho del consumidor que, recordemos, al momento de su presentación no existía en la República Argentina (31).
El Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998 trata la obligación de saneamiento (32) en la Sección Octava Capítulo IX Título II Libro Cuarto (arts. 997 a 1022 ), brindando disposiciones generales en el párr. 1°, y regulando luego la garantía de evicción (párr. 2°) y la garantía por defectos ocultos (párr. 3°), siguiendo una metodología germana.
En el art. 1015 inc.b considera que hay vicios redhibitorios «si los defectos son de tal importancia que hacen la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor» (33).
4. Responsabilidad por vicios. Daños comprendidos
Entonces advertimos que ante la constatación de un defecto oculto el adquirente tiene, como vimos, dos acciones que puede promover según sea la gravedad del vicio en la cosa. Si intenta la actio redhibitoria, además puede tener como accesoria una acción de daños (34) si el enajenante conocía o debía conocer el vicio y no lo comunicó al adquirente, presumiéndose su mala fe. Empero, si promueve una acción estimatoria, carece de una acción de daños en virtud de lo previsto por el art. 2176.
Cabe preguntarse la razón por la cual se niega la acción de daños al adquirente. La primera respuesta posible podría ser por cuestiones de política legislativa, remitiéndonos al texto legal del art. 2176 CCiv, que configuraría una excepción (35) a los principios generales de la responsabilidad civil. Esta norma tiene su antecedente, según su nota, en los arts. 1645 y 1646 Código Civil Francés (36). De la lectura del Esboço de FREITAS no surge una acción de daños similar, a diferencia de las fuentes romanas que reconocía una actio empti. La segunda respuesta posible estriba en que el adquirente se queda con la cosa defectuosa -ya sea porque no resulta completamente desnaturalizada para el uso normal de la misma o bien porque todavía resulta acorde con la finalidad que este le quiere dar- y además obtiene una disminución proporcional del precio, configurándose una suerte de indemnización (37) equivalente.Sin embargo, alguna doctrina minoritaria sostiene que si el vendedor conocía el vicio de la cosa deberá además indemnizar a pesar que el comprador haya intentado una acción estimatoria (38).
Si fuera solo una cuestión académica no cabría nada más que agregar. Sin embargo, existe una reciente tendencia jurisprudencial que la ha receptado expresamente, incluyéndose un resarcimiento por daño moral (39). Es más, podría pensarse en doctrina que cabría un daño moral, en la persona del comprador, que podría ser resarcible, a pesar de quedarse con la cosa viciosa. Empero, además, autorizada doctrina cuestiona también la naturaleza jurídica de la actio redhibitoria negando su carácter de especie de la garantía de saneamiento afirmando, en estos términos, que sería más adecuado hablar de responsabilidad del enajenante:
«constituye una responsabilidad objetiva, sin culpa, que obliga [...] a restituir las cosas a su estado primitivo -redhibición-, sea o no de buena fe. Si el enajenante conocía o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, responde además de los daños y perjuicios ocasionados» (40).
En cuanto a los daños que genera la acción redhibitoria, tratándose de responsabilidad contractual, son aquellos regulados en el Libro II Sección Primera Parte Primera Título III, arts. 519 a 522 CCiv. Es decir, comprende el daño emergente y el lucro cesante, incluyéndose las consecuencias inmediatas (art. 520) y las mediatas (art. 521), pudiéndose condenar por daño moral «de acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso» (art. 522). Por supuesto, previamente, deberá acreditarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil.Para la mayoría de la doctrina comprende únicamente el daño al interés negativo (41). Sin embargo, la opinión autoral (42) -en su mayoría- propicia, dentro del marco limitado por el Código Civil, la extensión del resarcimiento por incumplimiento contractual para el caso de las obligaciones de resultado, por ejemplo, para el caso de la compraventa. Por último, cabe agregar que esta tendencia doctrinal ya tuvo recepción en el Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, que en su art. 1004 prescribía:
«Responsabilidad por daños - En los casos previstos en el artículo anterior -referidos a la responsabilidad por saneamiento- el acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños...».
IV. CONCLUSIÓN
El estudio de las fuentes, en especial las romanas, doctrinarias de nuestro Código Civil tiene, a nuestro juicio, una importancia mayúscula cuando se refiere a institutos jurídicos clásicos. En efecto, a pesar del auge del derecho del consumidor, el estudio de los antecedentes históricos tiene su relevancia a los fines comparativos y sirven de banco de prueba para testear la solución a los casos concretos. Por tanto, advertimos que -por ahora- la limitación de política legislativa que niega al comprador que adquiere una cosa viciada y que acciona por la actio quanti minoris, negándole resarcimiento por daños puede ser severamente cuestionada, desde el análisis de los antecedentes normativos como de la práctica. Así, habrá supuestos en que, a pesar de quedarse con la cosa viciosa, se pudiera haber causado un daño -por ejemplo moral- al adquirente, y que podría ser subsanado por los principios generales de la responsabilidad civil. Los proyectos de unificación, sin legislar específicamente sobre el derecho del consumidor, han ido introduciendo criterios objetivos y de ampliación de la responsabilidad que merecen ser tenidos en cuenta.Sin emba rgo, salvo el supuesto de utilización de la garantía para casos aplicables a las relaciones de consumo, entendemos que debería ser tachado de inconstitucional el art. 2176 CCiv para obtener un resarcimiento moral en el supuesto de accionar por vicios redhibitorios mediante una actio aestimatoria. De lo contrario, un análisis estricto y positivista, por intermedio del criterio a contrario sensu, invalidaría la acción judicial.
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(1) LORENZETTI, Ricardo L.: Tratado de los contratos. Parte general, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004, pp. 671 y sig., quien agrega que la garantía de saneamiento es un «género conceptual que abarca: 1) La garantía de evicción; 2) los vicios redhibitorios, y 3) el saneamiento que permite que el adquirente ejerza la acción de cumplimiento, solicitando al garante que perfeccione el título o subsane los defectos [...] o que lo indemnice de los daños sufridos». Cfr. STIGLITZ, Rubén: Contratos. Teoría general, Buenos Aires, Depalma, 1994, t. I, p. 605, quien al hablar de evicción y saneamiento afirma que «no obstante la aparente igualdad con que son tratadas allí ambas figuras, esta última absorbe a la primera en todo su alcance». En el derecho comparado, el art. 1837 Código Civil chileno establece que «la obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de esta, llamados vicios redhibitorios». El Código Civil peruano de 1984 dispone que «hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien» (art. 1484), el cual obliga al transmitente a «responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor» (art. 1485 ). En el art. 1503 Código venezolano se prescribe: «Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquel:1) de la posesión pacífica de la cosa vendida, y 2) de los vicios o defectos ocultos».
(2) SOLIGO SCHULER, Nicolás A.: Etimologías de derecho civil, 1ª ed., Buenos Aires, Ad Hoc, 2004, p. 85, quien agrega que el uso jurídico, según la etimología de la palabra, significa «al deshacer o redhibir el comprador el contrato por la aparición de un defecto oculto, el vendedor literalmente vuelve a tener la cosa entregada, con la consecuente devolución del precio».
(3) Se expresaba de este modo: «En orden a los bienes raíces, ordena entre nosotros el derecho civil que el vendedor advierta todas las faltas que sepa de aquello que vende. Porque como solamente obligue la ley de las Doce Tablas a cumplir lo que expresamente se prometió, condenando a la pena del duplo al que lo negase, han establecido pena también los jurisconsultos por lo que se oculte, determinando que el vendedor quede responsable a las faltas que tenga su heredad, si, sabiéndolas, no las manifestó claramente al tiempo de la venta». CICERÓN, De officiis, III, 16, 17, trad. Manuel de Valbuena, Madrid, Espasa Calpe, p. 141.
(4) Con relación a los antecedentes romanos de los cuales deriva este instituto jurídico, en especial los dos famosos edictos de los ediles curules, nos remitimos a: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., comp.: Teoría de los contratos. Parte general, 4ª ed., Buenos Aires, Zavalía, 2003, t. I, p. 784.
(5) ARGÜELLO, Luis: Manual de derecho romano. Historia e instituciones, 3ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1993, p. 321. Cfr., Dig. 21, 1, 28. Sin embargo, agrega DI PIETRO que sino pedía el comprador la stipulatio previa, y luego aparecían los vicios, podía accionar por las dos vías señaladas, por la redhibitoria, dentro de los seis meses; por la quanti minoris, en el año. GAYO: Institutas, trad. Alfredo Di Pietro, 5ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 519.
(6) MACKELDEY, Ferdinand: Elementos del derecho romano, 3ª ed., Madrid, Leocadio López, 1876, p. 247.
(7) GAYO: op. cit.nota 5. En igual sentido, v.: GHIRARDI, Juan C. y ALBA CRESPO, Juan J.: Manual de derecho romano, 1ª ed., Córdoba, Eudecor, 2000, p. 512; MACKELDEY: ib., p. 246.
(8) Si el vendedor acata la decisión del juez de restituir únicamente debe devolver el precio; pero si no acepta, la condena dictada será por el duplum o doble.
(9) GHIRARDI y ALBA CRESPO: op. cit. nota 7.
(10) ALTERINI, Atilio A.: Contratos. Civiles, comerciales, de consumo. Teoría general, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2006, pp. 544 y sig. LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, pp. 754 y sig. MOSSET ITURRASPE, Jorge: Contratos, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1995, pp. 465 y sig. Conf. SPOTA, Alberto G. y LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P., actualizador: Contratos. Instituciones de derecho civil, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, t. VII, p. 963 y sig. (obra y cap. XXXII en los cuales colaboré). Como ejemplo de esta metodología encontramos el Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, que incluye una Parte General (Libro Segundo). Específicamente en materia contractual, en el Libro Cuarto, en el Título II De los Contratos en General esboza una Parte General contractual, conteniendo los principios básicos aplicables a esta fuente de las obligaciones, luego más adelante en el Título III desarrolla una Parte Especial, enumerando la reglamentación específica de cada uno de los contratos típicos.
(11) ARIAS CÁU, Esteban J.: El consumidor inmobiliario y los vicios en la Ley de Defensa del Consumidor, Microjuris, Doctrina, 2009, MJD4451.
(12) Siempre se recuerda la nota de VÉLEZ SÁRSFIELD al art. 495 CCiv para sustentar la inconveniencia de introducir definiciones en una ley. Sin embargo, bien leída esta, es el propio codificador quien se ocupa, luego, de señalar que pueden admitirse estas cuando «contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos o por su influencia en las disposiciones de una materia especial». LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P.: Fundamentos de técnica legislativa, Buenos Aires, La Ley, 1999, pp.271 y sig. A nuestro juicio, este es el caso de la definición de vicios redhibitorios contenida en el art. 2164.
(13) FREITAS, Augusto T. de: Código Civil. Obra fundamental del Código Civil argentino, Buenos Aires, García Santos y Roldán, 1909, t. II, p. 363.
(14) Hemos seguido algunas notas de CIFUENTES, Santos, dir. y SAGARNA, Fernando A., coord.: Código Civil. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 47. Ampliar en: LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, p. 785, quien afirma: «Para que un defecto dé lugar a la acción redhibitoria, debe tratarse de un vicio de hecho, oculto, ignorado, grave y existente al tiempo de la adquisición». Adviértase que no incluye la onerosidad como requisito, dándola por sobreentendida.
(15) Decimos como regla toda vez que por excepción «puede ser posterior a la transmisión del riesgo de la cosa, como ocurre en el contrato de locación (art. 1525), o hacer eclosión ese vicio o defecto después de la tradición pero reconociendo su causa adecuada en una etapa anterior o coetánea». SPOTA y LEIVA FERNÁNDEZ: op. cit nota 10, t. VII, p. 971.
(16) En la nota VÉLEZ SÁRSFIELD agrega, sin embargo, que sigue la opinión de TROPLONG, en materia probatoria «que el adquirente, que es el demandante, debe probar la existencia del vicio en el momento de la adquisición».
(17) Pueden verse las distintas hipótesis en LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, pp. 789 y sig.
(18) CNCiv, Sala M, in re "Consorcio Capdevila 2850/67 c/ Construcciones de Viviendas para la Armada (COVIARA) y otros", 7/9/2007, en DJ 2008-I-844, con nota de Alejandro BORDA. Según MOSSET ITURRASPE, el vicio aparente es «aquel que puede ser advertido, por ser visible o reconocible, por quien ejerce una profesión u oficio (art. 2170, CCiv)». Cfr. MOSSET ITURRASPE: op. cit. nota 10, p. 487.
(19) Las tres opiniones pueden esquematizarse del siguiente modo:a) El vicio es aparente cuando es percibido por el adquirente, aunque sea valiéndose de la opinión o asesoramiento de terceros. b) El vicio es oculto cuando no puede ser percibido por el adquirente concreto, en virtud de sus condiciones personales. c) El vicio es aparente u oculto a priori, teniendo en cuenta la cosa que se trata, siendo la imagen el adquirente tipo o medio. Ampliar en CIFUENTES y SAGARNA: op. cit. nota 14, p. 47. Comentario al art. 2164, que incluye los autores que sostienen cada posición doctrinaria.
(20) LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, p. 786, cuando explicita: «Es a la imagen del adquirente medio, al tipo y oportunidad de examen que él verifica que hay que recurrir, y sólo se tendrá en cuenta la visión de un perito, cuando por la naturaleza de la operación fuera de esperar que el adquirente se hiciera asesorar por terceros, como acontecería si hubiera una complejidad técnica en la cosa o se tratara de una operación de gran envergadura».
(21) Para WAYAR, los requisitos son: a) Debe tratarse de vicios ocultos. b) Deben ser graves. c) De causa anterior o concomitante al acto de transmisión. d) Desconocidos por el adquirente. WAYAR, Ernesto C.: Evicción y vicios redhibitorios, Buenos Aires, Astrea, 1992, t. II, p. 137.
(22) CIFUENTES y SAGARNA: op. cit. nota 14, p. 48.
(23) LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, p. 788.
(24) CNCom, Sala D, in re "Ocampo Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro" , 23/8/2007, en LL 2007-F-55.
(25) CIFUENTES y SAGARNA: op. cit. nota 14, p. 52. En idéntico sentido, v. SPOTA, Alberto G.: Instituciones de derecho civil. Contratos, Buenos Aires, Depalma, 1980, vol. IV, p. 211.
(26)LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, p. 794, quien considera que su naturaleza jurídica es, precisamente, la de una rescisión, en estos términos:«Es una rescisión unilateral prevista en el contrato, que solo tiene efectos interpartes y no en relación con terceros».
(27) En opinión de MOSSET ITURRASPE, se trata de acciones alternativas. MOSSET ITURRASPE: op. cit. nota 10, p. 488.
(28) Se afirma que la norma citada tiene su antecedente en el art. 3589 Esboço de FREITAS y hemos comprobado la veracidad del aserto. En efecto, el artículo citado expresa: «En todos los casos competen al comprador las dos acciones del artículo anterior -se refiere a la redhibitoria y la actio quanti minoris-, pudiendo intentar una u otra; mas no tendrá derecho para intentar una de ellas después de ser vencido o de haber intentado la otra». Cfr. FREITAS: op. cit. nota 13, p. 366. Art. 3589. En opinión de SPOTA, debería admitirse una acción subsidiaria de la principal, para el caso de ser rechazada la segunda. Por ejemplo: «deduciéndose la acción redhibitoria y, en subsidio, la acción estimatoria o quanti minoris». Cfr. SPOTA y LEIVA FERNÁNDEZ: op. cit nota 10, t. VII, p. 991.
(29) La buena fe se presume y debe probar el comprador la mala fe, pero si por su oficio, arte o profesión el vendedor debía conocer los vicios que tenía la cosa vendida, que la hacen impropia para su destino, se presume que es culpable. CIFUENTES y SAGARNA: op. cit. nota 14, p. 62.
(30) Cfr. art. 3597 Esboço de FREITAS. SCJ Mendoza, Sala I CivCom, 4/3/2002, en LL Gran Cuyo, 2002-675.
(31) Ya se notaba la impronta de Atilio A. ALTERINI, que luego fue plasmada en el anteproyecto de la que fue la Ley 24.240, conjuntamente con Roberto LÓPEZ CABANA y Gabriel STIGLITZ.
(32) En el art.998 del proyecto se especifica que el «obligado al saneamiento garantiza por evicción y por defectos ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales». En cambio, en 1998 ya se encontraba vigente la Ley 24.240, denominada Ley de Defensa del Consumidor, por lo cual era lógico derivarse a sus postulados.
(33) En iguales términos, v. ALTERINI: op. cit. nota 10, p. 553. Este criterio también fue seguido en el art. 918 Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.
(34) CNCiv, Sala B, 6/10/1986, en LL 1987-B-197, DJ 987-2-256, cuando afirma: «El texto del art. 2176 CCiv es claro en cuanto sólo concede la acción de reparación de daños en caso de que se ejerza la acción redhibitoria, por lo que no debe acordarse la reparación en el caso de la quanti minoris, ya que debe presumirse que si el comprador se queda con la cosa es porque le conviene y no le ha causado daño».
(35) SPOTA y LEIVA FERNÁNDEZ: op. cit nota 10, t. VII, pp. 989 y sig.
(36) «Art. 1645 - Si le vendeur connaissait les vices de la chose, il est tenu, outre la restitution du prix qu'il en a reçu, de tous les dommages et intérêts envers l'acheteur. Art. 1646 - Si le vendeur ignorait les vices de la chose, il ne sera tenu qu'à la restitution du prix et à rembourser à l'acquéreur les frais occasionnés par la vente.» En traducción libre, sería: Art. 1645 - Si el vendedor conocía los defectos de la cosa, deberá, además de la restitución del precio que haya recibido, todos los daños y perjuicios al comprador. Art. 1646 - Si el vendedor conocía los vicios de la cosa, dicha entidad estará obligada a reembolsar el precio y el comprador a pagar los gastos incurridos por la venta.
(37) Cfr. SALERNO, Marcelo U.: "Vicios redhibitorios. Tres notas fundamentales", LL 1994-E-651, Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, t. II, 39.CNCiv, Sala B, in re "De San Félix María C. c/ Jausaras Nicolás R. y otro" , 15/11/2005, en LL 2006-B-382.
(38) CNCiv, Sala B, in re "Homes Néstor H. y otro c/ Drimer Enrique y otro", 28/9/1988, citado en BARBIER, Eduardo y GHERSI, Carlos: "Contratos. Vicios redhibitorios y reparación de daños", LL 1990-B-581. CNFedCC, Sala II, 26/6/1984, en LL 1985-B-569, 36.839-S: «En contra, un sector minoritario de la doctrina admite la indemnización en la quanti minoris, aunque solo cuando ha existido mala fe, u ocultación dolosa o culpable». Ampliar en: HISE, Mónica B. y ROSSELLO, Gabriela: "Reseña. Vicios redhibitorios", JA 1998-II-1081, Lexis Nº 003/000630.
(39) CNCiv, Sala E, in re "Rivera Raúl E. c/ Pérez Rovetta Susana G." , 16/8/2006, en LL 2006-F-500, con nota de GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L.: "El resarcimiento por vicios redhibitorios y el daño moral", LL 2007-A-192, quien afirma que se trata de un «fallo que ratifica las tendencias prevalecientes sobre la materia, respecto de cuyas conclusiones nos sentimos identificados». Se estimó en el caso que las polillas de madera que dañaron los pisos y muebles del departamento que el actor compró al demandado revisten las características de un defecto oculto -en el caso, se admitió la demanda de daños y perjuicios por vicios redhibitorios-, puesto que el insecto en cuestión forma galerías dentro de la madera, sin salir a la superficie sino después de un cierto tiempo, cuando se metamorfosea con el fin de reproducirse; empero, además hizo lugar al agravio moral demandado, a pesar de incoarse una actio quanti minoris sin fundamentar el hecho en virtud del cual se sustentó la misma, al no haberse acreditado la mala fe del vendedor. V. CNCiv, Sala L, in re "Acebedo Marcelo Guillermo c/ Samprad S.A.", 7/10/2008, LL 2008-F-690. En el caso de automotor: CNCiv, Sala J, in re "V. E. M.c/ Díaz Roberto" , 11/8/2005, citado en CASAS DE CHAMORRO VANASCO, María l., LL 2006-A-780.
(40) MOSSET ITURRASPE: op. cit. nota 10, p. 486. Al comenzar el tratamiento de la garantía de saneamiento, se afirma que «es una responsabilidad objetiva [...] no derivada necesariamente de la imputabilidad subjetiva, de la culpa o del dolo. La culpa o el dolo del enajenante -su mala fe- tienen como consecuencia agravar su responsabilidad en cuanto a los daños resarcibles, como sanción por haber conocido al tiempo de la enajenación el peligro y no haberlo comunicado o declarado al adquirente [...] Estimamos más adecuado hablar de responsabilidad que de garantía legal impuesta como elemento natural y fundar esa responsabilidad en la contratación ilegítima y no en el cumplimiento de una obligación u obligación de garantía».
(41) Por todos: TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J.: Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, La Ley, 2004, t. II, pp. 154 y sig., en las cuales desarrolla las distintas opiniones autores con relación a la extensión del resarcimiento por incumplimiento contractual.
(42) En tal sentido, se ha dicho: «si la extensión del resarcimiento se mide, como principio, a través de la causalidad adecuada, con base en la previsibilidad en abstracto, no existe razón jurídica alguna que habilite proyectar la limitación establecida en el art. 520 CCiv, para las obligaciones de medio, al terreno de las obligaciones objetivas, ajenas, por definición, a toda idea de culpa; lo cual permite [...] desplegar también en la órbita de la responsabilidad negocial objetiva [...] los principios generales que regulan la reparación [...] plasmando [...] la integralidad reparatoria [...] en el terreno contractual». Ib., p. 162.
(*) Abogado, Universidad Nacional de Tucumán. Magíster en Derecho Empresario, Universidad Austral. Profesor en la Cátedra de Derecho Comercial, Universidad Católica de Salta, Delegación Jujuy. Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy. Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy. Secretario de la sede Jujuy, del Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales, en la Región Noroeste, dependiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Ex Procurador Fiscal de Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy.
I. Introducción. II. Las fuentes romanas. III. El Código Civil. IV. Conclusión.
Doctrina:
Por Esteban J. Arias Cáu (*)
I. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo nos proponemos analizar el instituto de los vicios redhibitorios como especie de la denominada garantía de saneamiento (1), con fundamento en los conceptos del Código Civil, y las acciones que genera en cabeza del adquirente, con especial detenimiento en aquellos casos que originan responsabilidad por daños.
Parecería que se trata de un tema trillado. Sin embargo, no lo es en virtud de la actual tendencia doctrinaria de reconocer alguna indemnización por daños, especialmente en el rubro extrapatrimonial o moral, aun para el supuesto que se accione por la acción estimatoria o quanti minoris, a pesar de la expresa prohibición legal del art. 2176 CCiv.
Por ello, puede tener interés no solamente académico sino práctico investigar el origen romanista de la noción conceptual de vicio redhibitorio, su regulación vigente y los proyectos de modificación del Código Civil. Por último, esbozaremos algunas conclusiones que pueden ser de utilidad al lector para los casos concretos que se le presenten.
II. LAS FUENTES ROMANAS
1. Terminología
El vocablo "vicio" deriva del latín vitium que tiene relación con algún defecto o falta de algo. Por su parte, el vocablo "redhibitorio" procede del latín redhibitorius, derivado del verbo «redhibere (devolver, hacer tomar), formado por el prefijo red (variante de re, de nuevo y otra vez) y habere (tener)» (2). Parafraseando a ULPIANO, por tanto, decimos que redhibir «es hacer que el vendedor tenga por segunda vez lo que había tenido; y porque esto se hacía volviéndolo, se llamó redhibición, que es lo mismo que volver», o de-volver la cosa, agregamos nosotros.
2.Origen
Si bien existían vestigios de su regulación en la Ley de las XII Tablas, especialmente con relación a la venta y las medidas del fundo o heredad -actio de modo agri-, ya en la época de Cicerón se relacionaba la omisión en denunciar los vicios de los bienes raíces como contrarios a la buena fe (3). Sin embargo, el gran aporte jurídico provino de los edictos que impusieron los ediles curules (4) y de allí que las acciones que tutelan al comprador también son conocidas como acciones edilicias. Así, afirma Argüello que la responsabilidad por los vicios ocultos o redhibitorios «fue regulada sobre nuevos principios por los ediles curules, que tenían a su cargo la policía de los mercados. Según el edicto de los ediles, el vendedor de esclavos o de ciertos animales estaba obligado a declarar expresamente los vicios o defectos de lo que vendía y a ofrecer garantías de su inexistencia. Si así no procedía, el comprador estaba autorizado a ejercitar la actio redhibitoria, en el término de dos meses o la actio quanti minoris, en el de seis» (5).
Es decir, que en esta época se admitía la subsistencia de dos vías o acciones que poseían plazos diferentes, según hubiera existido garantía expresa o no. Mediante la redhibitoria se devolvía la cosa al vendedor y podía ejercitarse en el plazo de seis meses «cuando el vendedor ha dado caución por los defectos de la cosa» (6); o bien en el plazo de dos meses si no había tal caución. Por el contrario, podía el comprador ejercer la quanti minoris en el plazo de un año si había previa caución o bien en el plazo de seis meses si no se había otorgado caución alguna por el vendedor.
Posteriormente, parecería ser que con los compiladores de Justiniano, se «extiende el sistema edictal de los ediles curules a todas las compraventas» (7), determinándose las siguientes acciones: A.La actio redhibitoria que permite la resolución del negocio, devolviéndose la cosa al vendedor (8) y debe ejercitarse en el plazo de seis meses; B. La actio aestimatoria o quanti minoris que permite mantener el negocio, pero habilita a pedir la reducción del precio y que debe ejercitarse dentro del año; C. La actio empti que permite accionar contra el vendedor doloso para lograr la indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que no tiene plazo de ejercicio.
3. Concepto
Podemos brindar ya una noción conceptual de los vicios redhibitorios, en el derecho romano, sosteniendo que son «los defectos ocultos de la cosa, existentes al tiempo de la celebración de la compraventa, que la hacían inútil para su destino o que disminuían notoriamente su valor» (9).
Es decir, que el instituto de los vicios redhibitorios se aplica al contrato oneroso de compraventa con relación a aquellos defectos que tenga la cosa, al momento de su celebración, que eran graves para su destino natural o bien que disminuían su valor para el comprador, generándose dos acciones con dos plazos diversos, a juicio o decisión exclusiva del comprador, ya sea para devolverla (redhibición) o bien para quedársela, compensándose la diferencia de valor tenida en mira al principio del acto jurídico.
III. EL CÓDIGO CIVIL
1. Definición legal. Caracterización
El Código Civil en el Libro II Sección Tercera, bajo el Título XIV intitulado "De los Vicios Redhibitorios", regula aquellos aspectos relativos al concepto de vicio, su conocimiento, caracteres, momento a partir del cual se computa como tal, las distintas acciones que genera y sus límites de política legislativa. La doctrina mayoritaria considera que bien podrían haberse incluido en una Parte General (10) que, como es sabido, nuestro Código carece.Por supuesto, adelantamos, que el ámbito de aplicación de esta noción se restringe a los denominados contratos paritarios o singulares, ya sean civiles o comerciales, habiendo estudiado con anterioridad la cuestión referida al derecho del consumidor, con especial incidencia en el consumidor inmobiliario (11), a cuyo tenor remitimos al lector.
El art. 2164 nos brinda una definición (12) legal prescribiendo que
«[son] vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella».
El Codificador ha seguido una vez más al Esboço de FREITAS, para quien los vicios redhibitorios en general eran «los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce, se ha transmitido por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición: 1°) Si la hicieren inútil para el uso o goce a que fue destinada; 2°) Si de tal modo disminuyeren ese uso o goce que, a haberlos conocido el adquirente, no la hubiera adquirido, o hubiera dado menos por ella» (13).
Conforme la redacción del precepto transcripto, a nuestro juicio, se pueden inferir los requisitos de los defectos ocultos, de la siguiente manera (14): A. Debe tratarse de un vicio material en la cosa en sí misma; B. Existente al tiempo del negocio; C. El negocio debe ser de transmisión a título oneroso; D. Debe estar oculto; E. Debe ser grave; F. El adquirente debe haberlo ignorado; G. No debe haber pacto expreso de irresponsabilidad por vicios redhibitorios.Veamos su análisis en detalle.
En primer lugar, este defecto en la cosa es un vicio fáctico o de hecho, a diferencia de la garantía de evicción que es un vicio de derecho o jurídico, siendo ambas especies de la garantía de saneamiento.
En segundo lugar, en cuanto al tiempo del vicio, debe existir como regla (15) al momento del negocio -o en rigor de la adquisición (art. 2168 ) (16)- que debe ser entendido cuando se hizo la tradición de la cosa (art. 577 CCiv) y no cuando se celebró o se perfeccionó el contrato, aplicándose la teoría del título y del modo (17). Aquí corresponde distinguir entre cosas ciertas y cosas in genere. En el primer caso, se aplica la redhibición en sentido estricto; en cambio, en el segundo caso, es susceptible de acumularse una acción de cumplimiento.
En tercer lugar, se advierte que el contrato debe ser oneroso toda vez que las acciones redhibitorias no «comprenden a los adquirentes a título gratuito» (art. 2165 CCiv), con excepción de la donación en virtud de la aplicación extensiva que prescribe el art. 2180 .
En cuarto lugar, un carácter sustancial de la especie en estudio estriba en que debe estar oculto, por oposición a aparente (18) (art. 2173 ) o visible, circunstancia de hecho que deberá determinarse en cada caso. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla, existiendo opiniones encontradas en los autores (19). Por nuestra parte, con LÓPEZ DE ZAVALÍA consideramos que el carácter de oculto o aparente debe ser a priori «prescindiendo de un determinado y concreto adquirente, pero teniendo en vista la cosa de que se trata y la práctica seguida en la vida de los negocios» (20).
En quinto lugar, el vicio de la cosa debe ser grave (21) en el sentido que la desnaturalice o haga impropia para su destino.Esta circunstancia implica un juicio objetivo/subjetivo porque se tiene en cuenta la naturaleza o esencia de la cosa y «el destino o uso que le iba a dar el adquirente concreto» (22), siempre y cuando el enajenante hubiera tenido conocimiento del mismo. Empero, una vez más y siendo coherentes con lo ya expresado, hay que tener en mira al adquirente medio (23) para determinar si un vicio reviste o no la gravedad suficiente para calificarlo de redhibitorio.
En sexto lugar, el adquirente debe ignorarlo, es decir, carecer de conocimiento del defecto y actuar de buena fe, lo que nos lleva el tema del error (24). Ahora bien, la redhibición no procede cuando no hubo error pero sí conocimiento del vicio (art 2170 ), porque el enajenante lo declaró (art. 2169 a contrario). O en aquel caso, que hubo error pero este no resulta invocable por el adquirente porque debía conocerlo por "su profesión u oficio" (art. 2170).
Por último, si bien no es técnicamente un requisito, pensamos que no debe soslayarse una circunstancia que engloba a toda la noción desarrollada y consiste en que el vicio redhibi torio es una cláusula natural del contrato que la ley -en el caso, el Código Civil- inserta supletoriamente en el plexo contractual ante el silencio de las partes (art. 2173); sin embargo, esta garantía puede convertirse en accidental si las partes modifican la ley, ya sea por exceso o bien por defecto, con fundamento en la autonomía privada. Por ejemplo, pueden «restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios», conforme la pauta autorizada por el art. 2166 CCiv, siendo que el límite a la autonomía de la voluntad «está dado por el dolo, por lo que la supresión o disminución de la garantía, si hubo engaño, serían nulas» (25).
2. Acciones comprendidas. Efectos
Las acciones que se originan ante el cumplimiento de los requisitos esbozados en el art.2164 CCiv, en materia de compraventa y siguiendo a las fuentes romanas, son la redhibitoria o también conocida como rescisoria (26) y la quanti minoris o estimatoria.
La primera tiene por objeto la devolución de la cosa al vendedor por ser impropia para su destino esencial o bien para aquel que le pensaba otorgar el adquirente; en cambio, en la segunda se persigue que se disminuya su precio al menor valor de la cosa que posee el vicio, ya que todavía es susceptible de uso o goce por parte del adquirente. Empero, hay que tener en cuenta que la conjunción "o" implica que el adquirente podrá intentar (27) una u otra, pero una vez elegida alguna de ellas ya no podrá intentar la otra (28) (art. 2175), agregándose la acción de daños para el supuesto que se intente la redhibitoria y siempre que el vendedor haya conocido el vicio y no lo haya manifestado al adquirente (art. 2176) (29): es decir, procede en caso de dolo y como accesoria de la actio redhibitoria.
Por el contrario, los adquirentes y enajenantes de otros contratos que no sean de compraventa no tienen (30) la acción estimatoria, ya que todos ellos carecen del elemento "precio" en dinero, con la excepción del supuesto de la locación de cosa (art. 1525 ). Por ende, tampoco tendrían -en principio- la acción de daños por expreso valladar legal, siendo una cuestión de política legislativa. Por último, no debe olvidarse que siempre subsiste la acción de cumplimiento en cabeza del acreedor (adquirente) cuando le interesa contar con la cosa, objeto del contrato, y siempre que sea susceptible de reemplazarse por otra de idéntica naturaleza y calidad (in genere).
En conclusión, esta especie de la garantía de saneamiento otorga al adquirente cuatro acciones: A. acción redhibitoria; B. acción estimatoria; C. acción de daños y perjuicios como accesoria; D. acción de cumplimiento para cosas de género.
3.Proyectos de modificación
El Proyecto de Código único de 1987, en las modificaciones al Libro II CCiv no modificó el concepto ya analizado del art. 2164. Sin embargo, incluyó como nuevo art. 2176 el siguiente texto:
«Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá este, a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos si optare por la rescisión del contrato.
»Cuando se trate de productos de consumo se aplicará la imputación objetiva de responsabilidad del art. 1113 . Responderán concurrentemente el vendedor, el productor o fabricante, el importador, el mayorista, y quien haya puesto su marca en el producto, sin perjuicio de las acciones de regreso».
Como vemos se mantiene inalterado el carácter de accesoria de la acción de daños, si el comprador acciona mediante la redhibitoria, y para el supuesto de omisión u mala fe del vendedor que conocía el vicio oculto.
Se advierte que el párrafo segundo propuesto incluía la responsabilidad objetiva y concurrente de toda la cadena de producción, para aquellos casos regidos por el derecho del consumidor que, recordemos, al momento de su presentación no existía en la República Argentina (31).
El Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998 trata la obligación de saneamiento (32) en la Sección Octava Capítulo IX Título II Libro Cuarto (arts. 997 a 1022 ), brindando disposiciones generales en el párr. 1°, y regulando luego la garantía de evicción (párr. 2°) y la garantía por defectos ocultos (párr. 3°), siguiendo una metodología germana.
En el art. 1015 inc.b considera que hay vicios redhibitorios «si los defectos son de tal importancia que hacen la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor» (33).
4. Responsabilidad por vicios. Daños comprendidos
Entonces advertimos que ante la constatación de un defecto oculto el adquirente tiene, como vimos, dos acciones que puede promover según sea la gravedad del vicio en la cosa. Si intenta la actio redhibitoria, además puede tener como accesoria una acción de daños (34) si el enajenante conocía o debía conocer el vicio y no lo comunicó al adquirente, presumiéndose su mala fe. Empero, si promueve una acción estimatoria, carece de una acción de daños en virtud de lo previsto por el art. 2176.
Cabe preguntarse la razón por la cual se niega la acción de daños al adquirente. La primera respuesta posible podría ser por cuestiones de política legislativa, remitiéndonos al texto legal del art. 2176 CCiv, que configuraría una excepción (35) a los principios generales de la responsabilidad civil. Esta norma tiene su antecedente, según su nota, en los arts. 1645 y 1646 Código Civil Francés (36). De la lectura del Esboço de FREITAS no surge una acción de daños similar, a diferencia de las fuentes romanas que reconocía una actio empti. La segunda respuesta posible estriba en que el adquirente se queda con la cosa defectuosa -ya sea porque no resulta completamente desnaturalizada para el uso normal de la misma o bien porque todavía resulta acorde con la finalidad que este le quiere dar- y además obtiene una disminución proporcional del precio, configurándose una suerte de indemnización (37) equivalente.Sin embargo, alguna doctrina minoritaria sostiene que si el vendedor conocía el vicio de la cosa deberá además indemnizar a pesar que el comprador haya intentado una acción estimatoria (38).
Si fuera solo una cuestión académica no cabría nada más que agregar. Sin embargo, existe una reciente tendencia jurisprudencial que la ha receptado expresamente, incluyéndose un resarcimiento por daño moral (39). Es más, podría pensarse en doctrina que cabría un daño moral, en la persona del comprador, que podría ser resarcible, a pesar de quedarse con la cosa viciosa. Empero, además, autorizada doctrina cuestiona también la naturaleza jurídica de la actio redhibitoria negando su carácter de especie de la garantía de saneamiento afirmando, en estos términos, que sería más adecuado hablar de responsabilidad del enajenante:
«constituye una responsabilidad objetiva, sin culpa, que obliga [...] a restituir las cosas a su estado primitivo -redhibición-, sea o no de buena fe. Si el enajenante conocía o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, responde además de los daños y perjuicios ocasionados» (40).
En cuanto a los daños que genera la acción redhibitoria, tratándose de responsabilidad contractual, son aquellos regulados en el Libro II Sección Primera Parte Primera Título III, arts. 519 a 522 CCiv. Es decir, comprende el daño emergente y el lucro cesante, incluyéndose las consecuencias inmediatas (art. 520) y las mediatas (art. 521), pudiéndose condenar por daño moral «de acuerdo a la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso» (art. 522). Por supuesto, previamente, deberá acreditarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil.Para la mayoría de la doctrina comprende únicamente el daño al interés negativo (41). Sin embargo, la opinión autoral (42) -en su mayoría- propicia, dentro del marco limitado por el Código Civil, la extensión del resarcimiento por incumplimiento contractual para el caso de las obligaciones de resultado, por ejemplo, para el caso de la compraventa. Por último, cabe agregar que esta tendencia doctrinal ya tuvo recepción en el Proyecto de Código Civil para la República Argentina de 1998, que en su art. 1004 prescribía:
«Responsabilidad por daños - En los casos previstos en el artículo anterior -referidos a la responsabilidad por saneamiento- el acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños...».
IV. CONCLUSIÓN
El estudio de las fuentes, en especial las romanas, doctrinarias de nuestro Código Civil tiene, a nuestro juicio, una importancia mayúscula cuando se refiere a institutos jurídicos clásicos. En efecto, a pesar del auge del derecho del consumidor, el estudio de los antecedentes históricos tiene su relevancia a los fines comparativos y sirven de banco de prueba para testear la solución a los casos concretos. Por tanto, advertimos que -por ahora- la limitación de política legislativa que niega al comprador que adquiere una cosa viciada y que acciona por la actio quanti minoris, negándole resarcimiento por daños puede ser severamente cuestionada, desde el análisis de los antecedentes normativos como de la práctica. Así, habrá supuestos en que, a pesar de quedarse con la cosa viciosa, se pudiera haber causado un daño -por ejemplo moral- al adquirente, y que podría ser subsanado por los principios generales de la responsabilidad civil. Los proyectos de unificación, sin legislar específicamente sobre el derecho del consumidor, han ido introduciendo criterios objetivos y de ampliación de la responsabilidad que merecen ser tenidos en cuenta.Sin emba rgo, salvo el supuesto de utilización de la garantía para casos aplicables a las relaciones de consumo, entendemos que debería ser tachado de inconstitucional el art. 2176 CCiv para obtener un resarcimiento moral en el supuesto de accionar por vicios redhibitorios mediante una actio aestimatoria. De lo contrario, un análisis estricto y positivista, por intermedio del criterio a contrario sensu, invalidaría la acción judicial.
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(1) LORENZETTI, Ricardo L.: Tratado de los contratos. Parte general, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004, pp. 671 y sig., quien agrega que la garantía de saneamiento es un «género conceptual que abarca: 1) La garantía de evicción; 2) los vicios redhibitorios, y 3) el saneamiento que permite que el adquirente ejerza la acción de cumplimiento, solicitando al garante que perfeccione el título o subsane los defectos [...] o que lo indemnice de los daños sufridos». Cfr. STIGLITZ, Rubén: Contratos. Teoría general, Buenos Aires, Depalma, 1994, t. I, p. 605, quien al hablar de evicción y saneamiento afirma que «no obstante la aparente igualdad con que son tratadas allí ambas figuras, esta última absorbe a la primera en todo su alcance». En el derecho comparado, el art. 1837 Código Civil chileno establece que «la obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de esta, llamados vicios redhibitorios». El Código Civil peruano de 1984 dispone que «hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de la propiedad, la posesión o el uso de un bien» (art. 1484), el cual obliga al transmitente a «responder frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor» (art. 1485 ). En el art. 1503 Código venezolano se prescribe: «Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquel:1) de la posesión pacífica de la cosa vendida, y 2) de los vicios o defectos ocultos».
(2) SOLIGO SCHULER, Nicolás A.: Etimologías de derecho civil, 1ª ed., Buenos Aires, Ad Hoc, 2004, p. 85, quien agrega que el uso jurídico, según la etimología de la palabra, significa «al deshacer o redhibir el comprador el contrato por la aparición de un defecto oculto, el vendedor literalmente vuelve a tener la cosa entregada, con la consecuente devolución del precio».
(3) Se expresaba de este modo: «En orden a los bienes raíces, ordena entre nosotros el derecho civil que el vendedor advierta todas las faltas que sepa de aquello que vende. Porque como solamente obligue la ley de las Doce Tablas a cumplir lo que expresamente se prometió, condenando a la pena del duplo al que lo negase, han establecido pena también los jurisconsultos por lo que se oculte, determinando que el vendedor quede responsable a las faltas que tenga su heredad, si, sabiéndolas, no las manifestó claramente al tiempo de la venta». CICERÓN, De officiis, III, 16, 17, trad. Manuel de Valbuena, Madrid, Espasa Calpe, p. 141.
(4) Con relación a los antecedentes romanos de los cuales deriva este instituto jurídico, en especial los dos famosos edictos de los ediles curules, nos remitimos a: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J., comp.: Teoría de los contratos. Parte general, 4ª ed., Buenos Aires, Zavalía, 2003, t. I, p. 784.
(5) ARGÜELLO, Luis: Manual de derecho romano. Historia e instituciones, 3ª ed., Buenos Aires, Astrea, 1993, p. 321. Cfr., Dig. 21, 1, 28. Sin embargo, agrega DI PIETRO que sino pedía el comprador la stipulatio previa, y luego aparecían los vicios, podía accionar por las dos vías señaladas, por la redhibitoria, dentro de los seis meses; por la quanti minoris, en el año. GAYO: Institutas, trad. Alfredo Di Pietro, 5ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 519.
(6) MACKELDEY, Ferdinand: Elementos del derecho romano, 3ª ed., Madrid, Leocadio López, 1876, p. 247.
(7) GAYO: op. cit.nota 5. En igual sentido, v.: GHIRARDI, Juan C. y ALBA CRESPO, Juan J.: Manual de derecho romano, 1ª ed., Córdoba, Eudecor, 2000, p. 512; MACKELDEY: ib., p. 246.
(8) Si el vendedor acata la decisión del juez de restituir únicamente debe devolver el precio; pero si no acepta, la condena dictada será por el duplum o doble.
(9) GHIRARDI y ALBA CRESPO: op. cit. nota 7.
(10) ALTERINI, Atilio A.: Contratos. Civiles, comerciales, de consumo. Teoría general, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2006, pp. 544 y sig. LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, pp. 754 y sig. MOSSET ITURRASPE, Jorge: Contratos, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1995, pp. 465 y sig. Conf. SPOTA, Alberto G. y LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P., actualizador: Contratos. Instituciones de derecho civil, 2ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, t. VII, p. 963 y sig. (obra y cap. XXXII en los cuales colaboré). Como ejemplo de esta metodología encontramos el Proyecto de Código Civil de la República Argentina de 1998, que incluye una Parte General (Libro Segundo). Específicamente en materia contractual, en el Libro Cuarto, en el Título II De los Contratos en General esboza una Parte General contractual, conteniendo los principios básicos aplicables a esta fuente de las obligaciones, luego más adelante en el Título III desarrolla una Parte Especial, enumerando la reglamentación específica de cada uno de los contratos típicos.
(11) ARIAS CÁU, Esteban J.: El consumidor inmobiliario y los vicios en la Ley de Defensa del Consumidor, Microjuris, Doctrina, 2009, MJD4451.
(12) Siempre se recuerda la nota de VÉLEZ SÁRSFIELD al art. 495 CCiv para sustentar la inconveniencia de introducir definiciones en una ley. Sin embargo, bien leída esta, es el propio codificador quien se ocupa, luego, de señalar que pueden admitirse estas cuando «contengan una regla de conducta, o por la inmediata aplicación de sus vocablos o por su influencia en las disposiciones de una materia especial». LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F. P.: Fundamentos de técnica legislativa, Buenos Aires, La Ley, 1999, pp.271 y sig. A nuestro juicio, este es el caso de la definición de vicios redhibitorios contenida en el art. 2164.
(13) FREITAS, Augusto T. de: Código Civil. Obra fundamental del Código Civil argentino, Buenos Aires, García Santos y Roldán, 1909, t. II, p. 363.
(14) Hemos seguido algunas notas de CIFUENTES, Santos, dir. y SAGARNA, Fernando A., coord.: Código Civil. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 47. Ampliar en: LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, p. 785, quien afirma: «Para que un defecto dé lugar a la acción redhibitoria, debe tratarse de un vicio de hecho, oculto, ignorado, grave y existente al tiempo de la adquisición». Adviértase que no incluye la onerosidad como requisito, dándola por sobreentendida.
(15) Decimos como regla toda vez que por excepción «puede ser posterior a la transmisión del riesgo de la cosa, como ocurre en el contrato de locación (art. 1525), o hacer eclosión ese vicio o defecto después de la tradición pero reconociendo su causa adecuada en una etapa anterior o coetánea». SPOTA y LEIVA FERNÁNDEZ: op. cit nota 10, t. VII, p. 971.
(16) En la nota VÉLEZ SÁRSFIELD agrega, sin embargo, que sigue la opinión de TROPLONG, en materia probatoria «que el adquirente, que es el demandante, debe probar la existencia del vicio en el momento de la adquisición».
(17) Pueden verse las distintas hipótesis en LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, pp. 789 y sig.
(18) CNCiv, Sala M, in re "Consorcio Capdevila 2850/67 c/ Construcciones de Viviendas para la Armada (COVIARA) y otros", 7/9/2007, en DJ 2008-I-844, con nota de Alejandro BORDA. Según MOSSET ITURRASPE, el vicio aparente es «aquel que puede ser advertido, por ser visible o reconocible, por quien ejerce una profesión u oficio (art. 2170, CCiv)». Cfr. MOSSET ITURRASPE: op. cit. nota 10, p. 487.
(19) Las tres opiniones pueden esquematizarse del siguiente modo:a) El vicio es aparente cuando es percibido por el adquirente, aunque sea valiéndose de la opinión o asesoramiento de terceros. b) El vicio es oculto cuando no puede ser percibido por el adquirente concreto, en virtud de sus condiciones personales. c) El vicio es aparente u oculto a priori, teniendo en cuenta la cosa que se trata, siendo la imagen el adquirente tipo o medio. Ampliar en CIFUENTES y SAGARNA: op. cit. nota 14, p. 47. Comentario al art. 2164, que incluye los autores que sostienen cada posición doctrinaria.
(20) LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, p. 786, cuando explicita: «Es a la imagen del adquirente medio, al tipo y oportunidad de examen que él verifica que hay que recurrir, y sólo se tendrá en cuenta la visión de un perito, cuando por la naturaleza de la operación fuera de esperar que el adquirente se hiciera asesorar por terceros, como acontecería si hubiera una complejidad técnica en la cosa o se tratara de una operación de gran envergadura».
(21) Para WAYAR, los requisitos son: a) Debe tratarse de vicios ocultos. b) Deben ser graves. c) De causa anterior o concomitante al acto de transmisión. d) Desconocidos por el adquirente. WAYAR, Ernesto C.: Evicción y vicios redhibitorios, Buenos Aires, Astrea, 1992, t. II, p. 137.
(22) CIFUENTES y SAGARNA: op. cit. nota 14, p. 48.
(23) LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, p. 788.
(24) CNCom, Sala D, in re "Ocampo Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro" , 23/8/2007, en LL 2007-F-55.
(25) CIFUENTES y SAGARNA: op. cit. nota 14, p. 52. En idéntico sentido, v. SPOTA, Alberto G.: Instituciones de derecho civil. Contratos, Buenos Aires, Depalma, 1980, vol. IV, p. 211.
(26)LÓPEZ DE ZAVALÍA: op. cit. nota 4, p. 794, quien considera que su naturaleza jurídica es, precisamente, la de una rescisión, en estos términos:«Es una rescisión unilateral prevista en el contrato, que solo tiene efectos interpartes y no en relación con terceros».
(27) En opinión de MOSSET ITURRASPE, se trata de acciones alternativas. MOSSET ITURRASPE: op. cit. nota 10, p. 488.
(28) Se afirma que la norma citada tiene su antecedente en el art. 3589 Esboço de FREITAS y hemos comprobado la veracidad del aserto. En efecto, el artículo citado expresa: «En todos los casos competen al comprador las dos acciones del artículo anterior -se refiere a la redhibitoria y la actio quanti minoris-, pudiendo intentar una u otra; mas no tendrá derecho para intentar una de ellas después de ser vencido o de haber intentado la otra». Cfr. FREITAS: op. cit. nota 13, p. 366. Art. 3589. En opinión de SPOTA, debería admitirse una acción subsidiaria de la principal, para el caso de ser rechazada la segunda. Por ejemplo: «deduciéndose la acción redhibitoria y, en subsidio, la acción estimatoria o quanti minoris». Cfr. SPOTA y LEIVA FERNÁNDEZ: op. cit nota 10, t. VII, p. 991.
(29) La buena fe se presume y debe probar el comprador la mala fe, pero si por su oficio, arte o profesión el vendedor debía conocer los vicios que tenía la cosa vendida, que la hacen impropia para su destino, se presume que es culpable. CIFUENTES y SAGARNA: op. cit. nota 14, p. 62.
(30) Cfr. art. 3597 Esboço de FREITAS. SCJ Mendoza, Sala I CivCom, 4/3/2002, en LL Gran Cuyo, 2002-675.
(31) Ya se notaba la impronta de Atilio A. ALTERINI, que luego fue plasmada en el anteproyecto de la que fue la Ley 24.240, conjuntamente con Roberto LÓPEZ CABANA y Gabriel STIGLITZ.
(32) En el art.998 del proyecto se especifica que el «obligado al saneamiento garantiza por evicción y por defectos ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales». En cambio, en 1998 ya se encontraba vigente la Ley 24.240, denominada Ley de Defensa del Consumidor, por lo cual era lógico derivarse a sus postulados.
(33) En iguales términos, v. ALTERINI: op. cit. nota 10, p. 553. Este criterio también fue seguido en el art. 918 Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993.
(34) CNCiv, Sala B, 6/10/1986, en LL 1987-B-197, DJ 987-2-256, cuando afirma: «El texto del art. 2176 CCiv es claro en cuanto sólo concede la acción de reparación de daños en caso de que se ejerza la acción redhibitoria, por lo que no debe acordarse la reparación en el caso de la quanti minoris, ya que debe presumirse que si el comprador se queda con la cosa es porque le conviene y no le ha causado daño».
(35) SPOTA y LEIVA FERNÁNDEZ: op. cit nota 10, t. VII, pp. 989 y sig.
(36) «Art. 1645 - Si le vendeur connaissait les vices de la chose, il est tenu, outre la restitution du prix qu'il en a reçu, de tous les dommages et intérêts envers l'acheteur. Art. 1646 - Si le vendeur ignorait les vices de la chose, il ne sera tenu qu'à la restitution du prix et à rembourser à l'acquéreur les frais occasionnés par la vente.» En traducción libre, sería: Art. 1645 - Si el vendedor conocía los defectos de la cosa, deberá, además de la restitución del precio que haya recibido, todos los daños y perjuicios al comprador. Art. 1646 - Si el vendedor conocía los vicios de la cosa, dicha entidad estará obligada a reembolsar el precio y el comprador a pagar los gastos incurridos por la venta.
(37) Cfr. SALERNO, Marcelo U.: "Vicios redhibitorios. Tres notas fundamentales", LL 1994-E-651, Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, t. II, 39.CNCiv, Sala B, in re "De San Félix María C. c/ Jausaras Nicolás R. y otro" , 15/11/2005, en LL 2006-B-382.
(38) CNCiv, Sala B, in re "Homes Néstor H. y otro c/ Drimer Enrique y otro", 28/9/1988, citado en BARBIER, Eduardo y GHERSI, Carlos: "Contratos. Vicios redhibitorios y reparación de daños", LL 1990-B-581. CNFedCC, Sala II, 26/6/1984, en LL 1985-B-569, 36.839-S: «En contra, un sector minoritario de la doctrina admite la indemnización en la quanti minoris, aunque solo cuando ha existido mala fe, u ocultación dolosa o culpable». Ampliar en: HISE, Mónica B. y ROSSELLO, Gabriela: "Reseña. Vicios redhibitorios", JA 1998-II-1081, Lexis Nº 003/000630.
(39) CNCiv, Sala E, in re "Rivera Raúl E. c/ Pérez Rovetta Susana G." , 16/8/2006, en LL 2006-F-500, con nota de GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L.: "El resarcimiento por vicios redhibitorios y el daño moral", LL 2007-A-192, quien afirma que se trata de un «fallo que ratifica las tendencias prevalecientes sobre la materia, respecto de cuyas conclusiones nos sentimos identificados». Se estimó en el caso que las polillas de madera que dañaron los pisos y muebles del departamento que el actor compró al demandado revisten las características de un defecto oculto -en el caso, se admitió la demanda de daños y perjuicios por vicios redhibitorios-, puesto que el insecto en cuestión forma galerías dentro de la madera, sin salir a la superficie sino después de un cierto tiempo, cuando se metamorfosea con el fin de reproducirse; empero, además hizo lugar al agravio moral demandado, a pesar de incoarse una actio quanti minoris sin fundamentar el hecho en virtud del cual se sustentó la misma, al no haberse acreditado la mala fe del vendedor. V. CNCiv, Sala L, in re "Acebedo Marcelo Guillermo c/ Samprad S.A.", 7/10/2008, LL 2008-F-690. En el caso de automotor: CNCiv, Sala J, in re "V. E. M.c/ Díaz Roberto" , 11/8/2005, citado en CASAS DE CHAMORRO VANASCO, María l., LL 2006-A-780.
(40) MOSSET ITURRASPE: op. cit. nota 10, p. 486. Al comenzar el tratamiento de la garantía de saneamiento, se afirma que «es una responsabilidad objetiva [...] no derivada necesariamente de la imputabilidad subjetiva, de la culpa o del dolo. La culpa o el dolo del enajenante -su mala fe- tienen como consecuencia agravar su responsabilidad en cuanto a los daños resarcibles, como sanción por haber conocido al tiempo de la enajenación el peligro y no haberlo comunicado o declarado al adquirente [...] Estimamos más adecuado hablar de responsabilidad que de garantía legal impuesta como elemento natural y fundar esa responsabilidad en la contratación ilegítima y no en el cumplimiento de una obligación u obligación de garantía».
(41) Por todos: TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J.: Tratado de la responsabilidad civil, Buenos Aires, La Ley, 2004, t. II, pp. 154 y sig., en las cuales desarrolla las distintas opiniones autores con relación a la extensión del resarcimiento por incumplimiento contractual.
(42) En tal sentido, se ha dicho: «si la extensión del resarcimiento se mide, como principio, a través de la causalidad adecuada, con base en la previsibilidad en abstracto, no existe razón jurídica alguna que habilite proyectar la limitación establecida en el art. 520 CCiv, para las obligaciones de medio, al terreno de las obligaciones objetivas, ajenas, por definición, a toda idea de culpa; lo cual permite [...] desplegar también en la órbita de la responsabilidad negocial objetiva [...] los principios generales que regulan la reparación [...] plasmando [...] la integralidad reparatoria [...] en el terreno contractual». Ib., p. 162.
(*) Abogado, Universidad Nacional de Tucumán. Magíster en Derecho Empresario, Universidad Austral. Profesor en la Cátedra de Derecho Comercial, Universidad Católica de Salta, Delegación Jujuy. Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy. Presidente del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy. Secretario de la sede Jujuy, del Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales, en la Región Noroeste, dependiente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Ex Procurador Fiscal de Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy.
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Título: La responsabilidad en materia de vicios redhibitorios: resarcimiento extrapatrimonial en la acción quanti minoris
Autor: Arias Cáu, Esteban Javier -
Fecha: 7-jul-2010
Cita: MJ-DOC-4782-AR | MJD4782
Autor: Arias Cáu, Esteban Javier -
Fecha: 7-jul-2010
Cita: MJ-DOC-4782-AR | MJD4782
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