Sumario:
I. Situación fáctica. II. Sentencia. III. Visitas internacionales. Supuestos. IV. Derecho comparado. V. A modo de conclusión.
Doctrina:
Por Fabiana M. Quaini (*)
I. SITUACIÓN FÁCTICA
Una madre, con doble nacionalidad argentino-española, residía en España junto a su hija española que era menor de dos años de edad. La progenitora viajó desde España a Mendoza donde, una vez que llega, decide no regresar a España, donde antes de partir había entablado una demanda por divorcio contra su entonces marido mediante una defensora oficial.
Sin tener conocimiento de cómo iba el proceso de divorcio, la abogada defensora oficial le informó que en su nombre había firmado un divorcio con visitas compartidas donde la beba debía pasar prácticamente la mitad del año junto a cada progenitor, que la sentencia ya estaba firme y que era irrecurrible. La progenitora se opone a dicho régimen, el que jamás hubiera consentido y el progenitor inicia en su país un pedido de visitas internacionales para dar cumplimiento a lo estatuido en la sentencia de divorcio en España, a través de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Restitución Internacional de Menores.
Teniendo en cuenta que ya en España había antecedentes judiciales de violencia del padre de la menor hacia su esposa, en Argentina, la Justicia a través de los tribunales de familia de la Ciudad de Mendoza dictó una prohibición de acercamiento del padre de la menor hacia la madre de la niña. El padre de la niña y peticionante de las visitas fue citado en distintas oportunidades para que compareciera al tribunal pero en ninguna de ellas compareció. Se le designó un defensor oficial, conforme a la ley. Inclusive se le notificó lo resuelto en un trámite que había iniciado la madre a cuento de una tenencia provisoria que fue otorgada a la progenitora en virtud de los fundamentos mencionados. Habiendo sido debidamente notificado, el padre en España nunca planteó recurso ni oposición alguna a dichos resolutivos.
II.SENTENCIA
El juzgado en el expediente de solicitud de visitas internacionales reconoce el hecho de la demora en que se arribó a la sentencia so pretexto que los códigos procesales provinciales no tienen incorporado un proceso judicial especial, en el que se contemplen las particularidades de mecanismos de restitución o de cumplimiento de convenios internacionales donde estén involucrados menores. Aduce que urge compatibilizar los postulados del documento internacional con las leyes de procedimientos locales. Pero hasta tanto se efectúen las reformas pertinentes, los jueces deben extremar las circunstancias para hacer efectivos los postulados del Convenio de La Haya, para que se logre la celeridad y la urgencia, propias de los mecanismos de restitución o de comunicación que legisla, como en el caso traído a resolver para que así se garanticen los derechos en juego de todas las partes en el proceso. La sentencia dictada se refiere a que de la literalidad del convenio firmado en España por la Defensora Oficial de la progenitora, sin convalidación alguna de esta, no surgía en ningún momento que la niña se desplazaría de país. Solo se menciona que los billetes de avión serían costeados en partes iguales. Obvio es pensar que teniendo familia en Europa, la niña viajaría alguna vez pero lo real es que no se fijó como lugar de cumplimiento de las visitas el país de la residencia del padre.
Refiere la sentencia hoy traída a comentario que la menor tiene su centro de vida en la Provincia de Mendoza, Argentina, que las resoluciones judiciales que otorgaron la tenencia provisoria a la madre y su ejercicio han sido tomadas en Mendoza como también la prohibición de salida del país de la niña, todo lo cual obedeció a circunstancias debidamente acreditadas en los autos conexos de este juzgado competente y las mismas se encuentran notificadas al progenitor y firmes.Por otro lado, nada impide que el padre ejerza su derecho de visitas en la Provincia de Mendoza, con los recaudos y formas que en oportunidad de comparecer el peticionante se le harían conocer por el juzgado interviniente.
La Señora Asesora entiende que el Convenio de La Haya no se debe aplicar, ya que no ha habido antes sustracción de menor conforme al art. 3 del convenio. Entonces, al no haber previa sustracción de menor, las visitas por el Convenio de La Haya no deben aplicarse.
III. VISITAS INTERNACIONALES. SUPUESTOS
Ante un planteo de visitas internacionales provenientes de un país firmante de la Ley 23.857, es importante dilucidar lo siguiente:
1. El art. 21 de la convención se aplica y las visitas deben ser acordadas por el juez requerido, ya sea en base a un pedido concreto sin un régimen fijado previamente o en base a una decisión judicial previa firme en el país requirente o bien en otro.
2. Es necesario que haya habido previamente al pedido de visitas una sustracción o retención indebida conforme al art. 3 Ley 23.857 para que sea aplicable el art. 21 de la Convención de La Haya.
3. Es correcta la aplicación del art. 21 de la convención en sentencias que han sido reconocidas o bien homologadas en el país requerido.
4. Podemos aplicar el art. 21 citado mientras se encuentra pendiente un pedido de restitución internacional.
Vamos a ver cada uno de los interrogantes planteados:
1. La convención no establece si debe haber una sentencia previa ordenando visitas para hacerla cumplir. Estimo que debe tomarse una interpretación amplia, ya que las visitas y el contacto entre padre e hijo está resguardado en la Convención de los Derechos del Niño . Debe facilitarse por todos los medios posibles el contacto padre-hijo, haya o no decisión judicial, fijando visitas previas según el art. 21 de la convención.
2.Por mi parte considero que si se piensa en el interés superior del niño, tener visitas por su progenitor en tiempos más acordes a los que usualmente demoran no daña. La Ley 23.857 no indica en ningún lugar que las visitas solo deben solicitarse cuando hubo una sustracción o retención indebida previa. Por ello, no debiera hacerse una interpretación que iría contra el propio espíritu de la convención. Haya o no habido sustracción o retención indebida previa, el art. 21 de la convención debe aplicarse.
3. Últimamente se estila que las decisiones que importan traslado de un menor a otro país, ya sea para visitas regulares o bien para fijar residencia, tengan una sentencia en el país donde reside y donde tiene el centro de vida el menor y que la misma se homologue o reconozca en el país donde irá a residir o bien a visitar a su otro progenitor. Este medio de resguardo da la mayor seguridad jurídica a que se respetarán las visitas y que el menor no podrá ser retenido amparado en un sistema legal que reconoció y homologó una sentencia extranjera donde reside el menor.
4. Si se encuentra pendiente un proceso por sustracción o retención indebida de un niño, no corresponde -a mi criterio- la aplicación del art. 21 de la convención para garantizar visitas durante el proceso. En estos casos las mismas se deberán solicitar mediante medidas cautelares o procesos muy abreviados, según cada jurisdicción, por los períodos concretos que haga el padre para visitar a su hijo mientras se resuelve la restitución.
IV. DERECHO COMPARADO
El art. 21 de la Convención de La Haya ha sido objeto de múltiples interpretaciones controvertidas. Los países con derecho consuetudinario, con una visión literal de la convención consideran que la misma no obliga a los Estados a crear un derecho de visita pero sí, en cambio, a organizar una asistencia de procedimiento por parte de las autoridades centrales.Vamos a ver casos jurisprudenciales:
1. Aceptación del derecho de visitas
Family Court of Australia at Brisbane, primera instancia, "Director-General, Department of Families Youth & Community Care c/ Reissner [1999] FamCA 1238", 13/7/1999, en HC/E/AU 278
Una abuela materna solicitó desde Estados Unidos visitas conforme la Convención de La Haya por el art. 21 para ver a su nieto que estaba en Australia. El derecho de visitas se acordó en favor de la abuela materna y de su nieto. Se trató de un caso particular donde la madre del niño había muerto y el niño vivía en Estados Unidos. La abuela materna del menor que vivía en Inglaterra recurrió al juez de Arizona, EE.UU., donde se encontraba el niño con su padre y el juez ordenó un inmediato derecho de visita por el art. 21 de la convención, ordenando a su vez que además el padre debía costearle a la abuela materna el 80% del pasaje de avión. Luego el padre se trasladó con el niño a Australia. El juez de Australia, en función del art. 21 de la Convención de La Haya, tomó el derecho de visitas ya fijado en Estados Unidos y lo cambió en función de las circunstancias, con arreglo entre la abuela y el padre del niño.
2. No reconocimiento del derecho de visitas
Court of Appeal (tribunal de apelaciones de Inglaterra), "Re G. (A Minor) (Enforcement of Access Abroad) [1993] Fam 216", 9/12/1992, en HC/E/UKe 110
En otro caso donde el Estado requirente era Canadá y el requerido Inglaterra, se estableció que el art. 21 no crea derechos en el marco del derecho privado que un padre o madre pueda hacer cumplir en forma directa con respecto a un menor. Se aplica a nivel administrativo para llamar la atención de la autoridad central del Estado contratante sobre una solicitud. Al recibir la misma, la autoridad central cumple con sus obligaciones mediante la realización de los arreglos correspondientes para el solicitante.En el presente caso, esto fue mediante la instrucción a los abogados ingleses o mediante la disposición de asistencia legal. El art. 21 no impone deber alguno a las autoridades judiciales. Deja intacto el derecho de reconocimiento de órdenes de visita extranjeras.
3. Marco mínimo del derecho de visitas
Austrian Regional Civil Court at Graz, "S. c/ S.", 25/5/1998, en HC/E/AT 245, trascripción (trad. no oficial)
En un pedido de visitas donde el Estado requerido era Austria y el requirente Estados Unidos, los tribunales del primero entendieron que el art. 21 obliga a las autoridades centrales a cooperar en la aplicación y el ejercicio de los derechos de visita tanto en situaciones donde ya existen derechos de visita como en casos que implican a la vez la aplicación de los derechos ya otorgados de visita, como los casos en los que el derecho de visita todavía debe ser otorgado. El tribunal hizo hincapié en el hecho de que debe reconocerse que el Convenio no previó una regulación exhaustiva del derecho de visita. En realidad, sería suficiente a los fines del convenio asegurar la cooperación entre las autoridades centrales.
4. Interpretación literal o no del art. 21
Cour d'appel de Lyon, Deuxième Chambre Civile, segunda instancia, CA Lyon, 17/1/2008, en HC/E/FR 980
Un padre reclamaba derecho de visita de su hijo que vivía en Perú junto a su madre en base a un derecho reconocido en una sentencia de divorcio y visitas en Francia. Aquí las partes acordaron llegar a un acuerdo a través de un mediador. El art. 21 es objeto de diferentes interpretaciones divergentes. Los Estados que privilegian la interpretación literal consideran que esta disposición no crea competencia judicial en materia de derecho de visitas. Se limita a organizar una asistencia por parte de las autoridades centrales. Otros Estados autorizan la introducción de procedimientos judiciales en base al art. 21 para dar efecto a un derecho de visita reconocido o a ser reconocido.
5. El art.21 solamente para visitas urgentes
Inner House of the Court of Session, tribunal de apelaciones de Escocia, "Donofrio c/ Burrell, 2000 SLT 1051", 7/6/1999, en HC/E/UKs 349
Un tribunal escocés sostuvo que la aplicación del art. 21 correspondía en aquellos casos en donde se requería una acción urgente, poco después de una violación a los derechos de visita, para mantener el status quo en un plazo relativamente corto. Agregó que no había razón alguna que impidiera la existencia de un solo procedimiento en el cual el solicitante pudiera recurrir tanto al art. 21, para plazos cortos y tal vez usando procedimientos especiales.
6. Reconocimiento de sentencia del país requerido en el país requirente
Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia de Panamá, "Ruling Nº 393-05-F", 5/7/2005, en HC/E/PA 872.
La madre vivía con un hijo en Panamá y otro hijo vivía en Inglaterra con el padre. Para este último, en 2004 la High Court de Londres acordó un derecho de visitas a la madre por el art. 21 de la Convención de La Haya ordenando que los términos de las visitas fueran reafirmadas por una decisión espejo en Panamá. La Corte entendió que el art. 21 sobre visitas se basa nada menos que en el art. 9 inc. 3 Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño , que se refiere al derecho del niño de mantener relaciones personales directas con sus dos padres de manera regular salvo que ello sea contrario al interés superior del niño.
V. A MODO DE CONCLUSIÓN
La sentencia de marras escapa en decidir sobre si es o no aplicable la Convención de La Haya a las visitas solicitadas por el progenitor, llevando el fundamento a una cuestión fáctica de dónde debían cumplirse las visitas, cuando de hecho no quedaban muchas dudas de que la niña debía viajar a España en función de los documentos presentados.La Asesora sí expresó su posición clara indicando que no se aplica la Convención de La Haya en materia de visitas, ya que no hubo sustracción previa. El juez se limitó a indicar que había una prohibición de salida de la menor, que estaba firme y que el padre había consentido las mismas sin recurrirlas. Además se refirió a que la niña ejerciera su derecho de visitas con su padre en la Provincia de Mendoza, con los recaudos y formas que en oportunidad de comparecer el peticionante se le harían conocer por el juzgado interviniente.
Habría sido muy interesante que el juzgado se hubiera expedido sobre la aplicación o no del art. 21 de la Convenio de La Haya más allá de que lo hizo en función de los antecedentes fácticos del caso.
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(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Maître en Droit Privé option Commerce International, Universidad de Tours France. Máster en Derecho Comercial Internacional del "Centre de Droit du Commerce International" de la Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos países.
I. Situación fáctica. II. Sentencia. III. Visitas internacionales. Supuestos. IV. Derecho comparado. V. A modo de conclusión.
Doctrina:
Por Fabiana M. Quaini (*)
I. SITUACIÓN FÁCTICA
Una madre, con doble nacionalidad argentino-española, residía en España junto a su hija española que era menor de dos años de edad. La progenitora viajó desde España a Mendoza donde, una vez que llega, decide no regresar a España, donde antes de partir había entablado una demanda por divorcio contra su entonces marido mediante una defensora oficial.
Sin tener conocimiento de cómo iba el proceso de divorcio, la abogada defensora oficial le informó que en su nombre había firmado un divorcio con visitas compartidas donde la beba debía pasar prácticamente la mitad del año junto a cada progenitor, que la sentencia ya estaba firme y que era irrecurrible. La progenitora se opone a dicho régimen, el que jamás hubiera consentido y el progenitor inicia en su país un pedido de visitas internacionales para dar cumplimiento a lo estatuido en la sentencia de divorcio en España, a través de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Restitución Internacional de Menores.
Teniendo en cuenta que ya en España había antecedentes judiciales de violencia del padre de la menor hacia su esposa, en Argentina, la Justicia a través de los tribunales de familia de la Ciudad de Mendoza dictó una prohibición de acercamiento del padre de la menor hacia la madre de la niña. El padre de la niña y peticionante de las visitas fue citado en distintas oportunidades para que compareciera al tribunal pero en ninguna de ellas compareció. Se le designó un defensor oficial, conforme a la ley. Inclusive se le notificó lo resuelto en un trámite que había iniciado la madre a cuento de una tenencia provisoria que fue otorgada a la progenitora en virtud de los fundamentos mencionados. Habiendo sido debidamente notificado, el padre en España nunca planteó recurso ni oposición alguna a dichos resolutivos.
II.SENTENCIA
El juzgado en el expediente de solicitud de visitas internacionales reconoce el hecho de la demora en que se arribó a la sentencia so pretexto que los códigos procesales provinciales no tienen incorporado un proceso judicial especial, en el que se contemplen las particularidades de mecanismos de restitución o de cumplimiento de convenios internacionales donde estén involucrados menores. Aduce que urge compatibilizar los postulados del documento internacional con las leyes de procedimientos locales. Pero hasta tanto se efectúen las reformas pertinentes, los jueces deben extremar las circunstancias para hacer efectivos los postulados del Convenio de La Haya, para que se logre la celeridad y la urgencia, propias de los mecanismos de restitución o de comunicación que legisla, como en el caso traído a resolver para que así se garanticen los derechos en juego de todas las partes en el proceso. La sentencia dictada se refiere a que de la literalidad del convenio firmado en España por la Defensora Oficial de la progenitora, sin convalidación alguna de esta, no surgía en ningún momento que la niña se desplazaría de país. Solo se menciona que los billetes de avión serían costeados en partes iguales. Obvio es pensar que teniendo familia en Europa, la niña viajaría alguna vez pero lo real es que no se fijó como lugar de cumplimiento de las visitas el país de la residencia del padre.
Refiere la sentencia hoy traída a comentario que la menor tiene su centro de vida en la Provincia de Mendoza, Argentina, que las resoluciones judiciales que otorgaron la tenencia provisoria a la madre y su ejercicio han sido tomadas en Mendoza como también la prohibición de salida del país de la niña, todo lo cual obedeció a circunstancias debidamente acreditadas en los autos conexos de este juzgado competente y las mismas se encuentran notificadas al progenitor y firmes.Por otro lado, nada impide que el padre ejerza su derecho de visitas en la Provincia de Mendoza, con los recaudos y formas que en oportunidad de comparecer el peticionante se le harían conocer por el juzgado interviniente.
La Señora Asesora entiende que el Convenio de La Haya no se debe aplicar, ya que no ha habido antes sustracción de menor conforme al art. 3 del convenio. Entonces, al no haber previa sustracción de menor, las visitas por el Convenio de La Haya no deben aplicarse.
III. VISITAS INTERNACIONALES. SUPUESTOS
Ante un planteo de visitas internacionales provenientes de un país firmante de la Ley 23.857, es importante dilucidar lo siguiente:
1. El art. 21 de la convención se aplica y las visitas deben ser acordadas por el juez requerido, ya sea en base a un pedido concreto sin un régimen fijado previamente o en base a una decisión judicial previa firme en el país requirente o bien en otro.
2. Es necesario que haya habido previamente al pedido de visitas una sustracción o retención indebida conforme al art. 3 Ley 23.857 para que sea aplicable el art. 21 de la Convención de La Haya.
3. Es correcta la aplicación del art. 21 de la convención en sentencias que han sido reconocidas o bien homologadas en el país requerido.
4. Podemos aplicar el art. 21 citado mientras se encuentra pendiente un pedido de restitución internacional.
Vamos a ver cada uno de los interrogantes planteados:
1. La convención no establece si debe haber una sentencia previa ordenando visitas para hacerla cumplir. Estimo que debe tomarse una interpretación amplia, ya que las visitas y el contacto entre padre e hijo está resguardado en la Convención de los Derechos del Niño . Debe facilitarse por todos los medios posibles el contacto padre-hijo, haya o no decisión judicial, fijando visitas previas según el art. 21 de la convención.
2.Por mi parte considero que si se piensa en el interés superior del niño, tener visitas por su progenitor en tiempos más acordes a los que usualmente demoran no daña. La Ley 23.857 no indica en ningún lugar que las visitas solo deben solicitarse cuando hubo una sustracción o retención indebida previa. Por ello, no debiera hacerse una interpretación que iría contra el propio espíritu de la convención. Haya o no habido sustracción o retención indebida previa, el art. 21 de la convención debe aplicarse.
3. Últimamente se estila que las decisiones que importan traslado de un menor a otro país, ya sea para visitas regulares o bien para fijar residencia, tengan una sentencia en el país donde reside y donde tiene el centro de vida el menor y que la misma se homologue o reconozca en el país donde irá a residir o bien a visitar a su otro progenitor. Este medio de resguardo da la mayor seguridad jurídica a que se respetarán las visitas y que el menor no podrá ser retenido amparado en un sistema legal que reconoció y homologó una sentencia extranjera donde reside el menor.
4. Si se encuentra pendiente un proceso por sustracción o retención indebida de un niño, no corresponde -a mi criterio- la aplicación del art. 21 de la convención para garantizar visitas durante el proceso. En estos casos las mismas se deberán solicitar mediante medidas cautelares o procesos muy abreviados, según cada jurisdicción, por los períodos concretos que haga el padre para visitar a su hijo mientras se resuelve la restitución.
IV. DERECHO COMPARADO
El art. 21 de la Convención de La Haya ha sido objeto de múltiples interpretaciones controvertidas. Los países con derecho consuetudinario, con una visión literal de la convención consideran que la misma no obliga a los Estados a crear un derecho de visita pero sí, en cambio, a organizar una asistencia de procedimiento por parte de las autoridades centrales.Vamos a ver casos jurisprudenciales:
1. Aceptación del derecho de visitas
Family Court of Australia at Brisbane, primera instancia, "Director-General, Department of Families Youth & Community Care c/ Reissner [1999] FamCA 1238", 13/7/1999, en HC/E/AU 278
Una abuela materna solicitó desde Estados Unidos visitas conforme la Convención de La Haya por el art. 21 para ver a su nieto que estaba en Australia. El derecho de visitas se acordó en favor de la abuela materna y de su nieto. Se trató de un caso particular donde la madre del niño había muerto y el niño vivía en Estados Unidos. La abuela materna del menor que vivía en Inglaterra recurrió al juez de Arizona, EE.UU., donde se encontraba el niño con su padre y el juez ordenó un inmediato derecho de visita por el art. 21 de la convención, ordenando a su vez que además el padre debía costearle a la abuela materna el 80% del pasaje de avión. Luego el padre se trasladó con el niño a Australia. El juez de Australia, en función del art. 21 de la Convención de La Haya, tomó el derecho de visitas ya fijado en Estados Unidos y lo cambió en función de las circunstancias, con arreglo entre la abuela y el padre del niño.
2. No reconocimiento del derecho de visitas
Court of Appeal (tribunal de apelaciones de Inglaterra), "Re G. (A Minor) (Enforcement of Access Abroad) [1993] Fam 216", 9/12/1992, en HC/E/UKe 110
En otro caso donde el Estado requirente era Canadá y el requerido Inglaterra, se estableció que el art. 21 no crea derechos en el marco del derecho privado que un padre o madre pueda hacer cumplir en forma directa con respecto a un menor. Se aplica a nivel administrativo para llamar la atención de la autoridad central del Estado contratante sobre una solicitud. Al recibir la misma, la autoridad central cumple con sus obligaciones mediante la realización de los arreglos correspondientes para el solicitante.En el presente caso, esto fue mediante la instrucción a los abogados ingleses o mediante la disposición de asistencia legal. El art. 21 no impone deber alguno a las autoridades judiciales. Deja intacto el derecho de reconocimiento de órdenes de visita extranjeras.
3. Marco mínimo del derecho de visitas
Austrian Regional Civil Court at Graz, "S. c/ S.", 25/5/1998, en HC/E/AT 245, trascripción (trad. no oficial)
En un pedido de visitas donde el Estado requerido era Austria y el requirente Estados Unidos, los tribunales del primero entendieron que el art. 21 obliga a las autoridades centrales a cooperar en la aplicación y el ejercicio de los derechos de visita tanto en situaciones donde ya existen derechos de visita como en casos que implican a la vez la aplicación de los derechos ya otorgados de visita, como los casos en los que el derecho de visita todavía debe ser otorgado. El tribunal hizo hincapié en el hecho de que debe reconocerse que el Convenio no previó una regulación exhaustiva del derecho de visita. En realidad, sería suficiente a los fines del convenio asegurar la cooperación entre las autoridades centrales.
4. Interpretación literal o no del art. 21
Cour d'appel de Lyon, Deuxième Chambre Civile, segunda instancia, CA Lyon, 17/1/2008, en HC/E/FR 980
Un padre reclamaba derecho de visita de su hijo que vivía en Perú junto a su madre en base a un derecho reconocido en una sentencia de divorcio y visitas en Francia. Aquí las partes acordaron llegar a un acuerdo a través de un mediador. El art. 21 es objeto de diferentes interpretaciones divergentes. Los Estados que privilegian la interpretación literal consideran que esta disposición no crea competencia judicial en materia de derecho de visitas. Se limita a organizar una asistencia por parte de las autoridades centrales. Otros Estados autorizan la introducción de procedimientos judiciales en base al art. 21 para dar efecto a un derecho de visita reconocido o a ser reconocido.
5. El art.21 solamente para visitas urgentes
Inner House of the Court of Session, tribunal de apelaciones de Escocia, "Donofrio c/ Burrell, 2000 SLT 1051", 7/6/1999, en HC/E/UKs 349
Un tribunal escocés sostuvo que la aplicación del art. 21 correspondía en aquellos casos en donde se requería una acción urgente, poco después de una violación a los derechos de visita, para mantener el status quo en un plazo relativamente corto. Agregó que no había razón alguna que impidiera la existencia de un solo procedimiento en el cual el solicitante pudiera recurrir tanto al art. 21, para plazos cortos y tal vez usando procedimientos especiales.
6. Reconocimiento de sentencia del país requerido en el país requirente
Juzgado Segundo de Niñez y Adolescencia de Panamá, "Ruling Nº 393-05-F", 5/7/2005, en HC/E/PA 872.
La madre vivía con un hijo en Panamá y otro hijo vivía en Inglaterra con el padre. Para este último, en 2004 la High Court de Londres acordó un derecho de visitas a la madre por el art. 21 de la Convención de La Haya ordenando que los términos de las visitas fueran reafirmadas por una decisión espejo en Panamá. La Corte entendió que el art. 21 sobre visitas se basa nada menos que en el art. 9 inc. 3 Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño , que se refiere al derecho del niño de mantener relaciones personales directas con sus dos padres de manera regular salvo que ello sea contrario al interés superior del niño.
V. A MODO DE CONCLUSIÓN
La sentencia de marras escapa en decidir sobre si es o no aplicable la Convención de La Haya a las visitas solicitadas por el progenitor, llevando el fundamento a una cuestión fáctica de dónde debían cumplirse las visitas, cuando de hecho no quedaban muchas dudas de que la niña debía viajar a España en función de los documentos presentados.La Asesora sí expresó su posición clara indicando que no se aplica la Convención de La Haya en materia de visitas, ya que no hubo sustracción previa. El juez se limitó a indicar que había una prohibición de salida de la menor, que estaba firme y que el padre había consentido las mismas sin recurrirlas. Además se refirió a que la niña ejerciera su derecho de visitas con su padre en la Provincia de Mendoza, con los recaudos y formas que en oportunidad de comparecer el peticionante se le harían conocer por el juzgado interviniente.
Habría sido muy interesante que el juzgado se hubiera expedido sobre la aplicación o no del art. 21 de la Convenio de La Haya más allá de que lo hizo en función de los antecedentes fácticos del caso.
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(*) Abogada, Universidad Católica Argentina de La Plata. Maître en Droit Privé option Commerce International, Universidad de Tours France. Máster en Derecho Comercial Internacional del "Centre de Droit du Commerce International" de la Universidad de Tours, Francia. Máster en Derecho Comercial Internacional y en Derecho de Negocios Internacionales, Toulouse, Francia. Licenciada en Derecho, España (homologación de título). Ha presentado ponencias sobre su especialidad en distintos países.
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Título: Las visitas internacionales en Argentina a la luz de la Ley 23.857
Autor: Quaini, Fabiana Marcela - Ver más Artículos del autor
Fecha: 6-jul-2010
Cita: MJ-DOC-4780-AR | MJD4780
Autor: Quaini, Fabiana Marcela - Ver más Artículos del autor
Fecha: 6-jul-2010
Cita: MJ-DOC-4780-AR | MJD4780
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