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miércoles, 30 de junio de 2010

La interpretación de los alcances del artículo 30 de la LCT a la luz de recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación



Doctrina:

Por José N. Gómez Escalante (*)

Es un tema polémico y de ribetes infinitos el referido a los presupuestos de configuración de la responsabilidad solidaria prevista por el art. 30 de la LCT, existiendo innumerables artículos doctrinarios y pronunciamientos judiciales al respecto, sin que sea el propósito de estas líneas el reseñarlos sino solamente circunscribirse a la posible vigencia del criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sentenciara en los autos "Rodríguez, Juan R. c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro" , con fecha 15-4-1993 (publicado en T y SS, 1993, pág. 417 y siguientes).

El criterio del Alto Tribunal, tal como lo reseñara FERNÁNDEZ MADRID en Práctica Laboral (p. 96 y 97) consiste en que

«No corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose posteriormente de su ulterior procedimiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Ello, sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude (arts. 16 y 31 LCT). El art. 30 de la ley de contrato de trabajo comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contraten prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es "la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art.6 LCT)"; pero en los contratos de concesión, distribución y los demás relacionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario. No media la contratación o subcontratación prevista en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo, cuando los trabajos y servicios de la elaboradora y distribuidora no corresponden a la actividad normal y específica de la fabricante de los concentrados. No obsta a ello la lata formulación del objeto social, pues el art. 30 de la ley de contrato de trabajo no se refiere al objeto ni a la caducidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento. Las figuras delegativas previstas por aquella norma, en lo pertinente a la contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social. Para que nazca la solidaridad del art. 30 de la ley de contrato de trabajo es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 6° del mismo ordenamiento laboral y esta unidad no ha sido probada en el presente caso».

También el recordado maestro VÁZQUEZ VIALARD en un comentario que efectuara respecto del fallo Rodríguez y que fuera publicado en TySS, año 1993, pág. 425 expresó que "la tarea de completar o complementar" a la que indirectamente hace referencia el art. 30 de la LCT (en cuanto a lo de "normal y específica") tiene relación con la "actividad real propia del establecimiento" (considerando 11, fallo CS) y no con el proceso necesario para producir un bien o servicio.Este puede comprender el ejercicio de una serie escalonada de actividades que, ya en forma casi necesaria, ya por razones de conveniencia técnica, financiera u otra, se segregan, sin que ello signifique que la situación deba ser vista con disfavor, como si fuera un operativo para limitar la responsabilidad que impone la ley. Esta última no comprende el accionar que realiza una persona que legítimamente ha optado por circunscribir su tarea a un aspecto del proceso global necesario para producir el bien o servicio.

Cabe también acotar lo señalado con sabiduría por Humberto A. PODETTI, quién al comentar el fallo Rodríguez en una nota publicada en DT1993-B, página 871 y siguientes, expresara que "el fallo considera menester para que nazca la responsabilidad, "que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal". A modo de expresión diríase "externa" de tal complementación o completividad, la Corte destaca que "debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6° del mismo ordenamiento laboral", es decir a la que define al establecimiento como unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones".

En síntesis, al dictar el fallo "Rodríguez" la Corte Suprema de Justicia no hizo más que aplicar la ley, estableciendo -tal como surge del texto de la norma- que la responsabilidad solidaria surge cuando se contraten trabajos o servicios que hacen a la actividad normal o específica del establecimiento, tal como lo define el art. 6 de la LCT, es decir como la "unidad técnica de ejecución para el logro de los fines de la empresa", entendida como una organización integrada por elementos humanos, bienes materiales e inmateriales y relaciones jurídicas que produce bienes o servicios, siendo entonces el presupuesto del art.30 que parte o la totalidad de la actividad específica para cuyo desarrollo está capacitada materialmente esta organización sea cedida o tercerizada, sencillamente porque debe ser considerada como un "todo" afectado a un fin productivo.

Ningún desmedro es susceptible de provocar en relación a los trabajadores la aplicación de la ley tal como ha sido formulada, cuyo propósito es que quién sea titular de un proceso productivo, concebido en la manera específica que es definido el establecimiento por la ley (art. 6 LCT), sea responsable por los recursos humanos necesarios para la consecución del fin, ya sea en forma directa o indirecta, ocurriendo esto último en caso que escinda lo que no debería escindir sin incurrir en una segmentación artificiosa por estar capacitado para su materialización, protegiendo asimismo a los recursos humanos referidos en relación a posibles fraudes, en complemento con lo dispuesto por los arts. 14, 31 y concordantes de la LCT.

Siendo así las cosas desde el punto de vista estrictamente jurídico, como parte de un sistema positivo destinado a garantizar a cada uno lo suyo, considero nefastas las opiniones que sostienen que a partir de las decisiones dictadas por la Corte Suprema en las causas "Páez, Augusto c/Sindicato del Seguro de la República Argentina y otros" , de fecha 18.10.2006 y "Herrera, Nerio Felipe c/Degac S.A. y otro", de fecha 10.4.2007, ha quedado abandonada la doctrina emanada del fallo Rodríguez, sencillamente porque se trata de recursos extraordinarios que fueran rechazados por el Alto Tribunal con invocación del articulo 280 del CPCC, es decir de casos en los que el Tribunal consideró que no estaba comprendida la materia propia del recurso extraordinario, tal como la define el art.14 de la ley 48, como tampoco la doctrina de la arbitrariedad, sin considerar tampoco que mediara una gravedad institucional.

El Supremo Tribunal no está obligado a decidir sobre el fondo de cada asunto, aún cuando considerare que es procedente el recurso extraordinario, tal como surge de lo dispuesto por el art. 16 de la mencionada ley 48, o sea que si considerare que un recurso extraordinario es procedente, respecto de un tema como el del art. 30 que excede la específica material federal definida en el art. 14, y que comprendería supuestos encuadrados en la doctrina de la arbitrariedad o de la gravedad institucional, no corresponde interpretar sin más que ello implicaría un tácito pronunciamiento sobre el derecho de fondo comprometido cambiando criterio alguno anterior, sino que a lo sumo podría sostenerse que no se considera más que dicha cuestión exceda a los jueces de la causa resultando entonces ajena a la instancia de excepción.

Esto se ha visto plenamente ratificado con motivo del pronunciamiento emanado de la Corte Suprema con fecha 22.12.2009, en los autos "Benítez, Horacio Osvaldo c/Plataforma Cero S.A. y otro" , donde dicho Tribunal por mayoría sostuviera en el considerando 3 de su decisorio que:"[.] esta Corte juzga conveniente oportuno expresar que, tal como se sigue de las disidencias formuladas en "Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" (Fallos 316:713)[.] es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee", lo que debe relacionarse con el considerando 5 donde se expresa "...Que, en suma, cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi de "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro"[.] para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art.30 de la Ley de Contrato de Trabajo, completándose la resolución con lo expresado en el considerando 6) en el que se dice que "[.] la decisión del a quo, en tanto no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del antedicho precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de "Rodríguez, Juan Ramón c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro [.] debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente r esuelta en la plenitud jurisdiccional que les es propia a los jueces de la causa. Este resultado, por cierto, no abre juicio sobre la decisión definitiva que amerite el tema sub discussio (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Evidentemente, esta nueva sentencia de la Corte no implica en absoluto que se haya dejado sin efecto el criterio sustentado en el caso "Rodríguez", sino solamente traduce un cambio de criterio respecto a que los alcances e interpretaciones que puedan dar los jueces ordinarios a las disposiciones del art. 30 de la LCT, sean materia propia del recurso extraordinario, por constituir en realidad un tema propio de los jueces de la causa. Entonces, ello no implica pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, tema que es expresamente excluido con fundamento en el art. 16 de la ley 48, por lo que mal podría concluirse que la doctrina fijada por la Corte en Rodríguez haya quedado sin efecto. Dicho criterio sigue siendo una importante interpretación y fuente del derecho, la que obviamente no es ni fue un precedente obligatorio para los jueces, sino solamente un pronunciamiento preclaro de la más alta autoridad judicial digno de ser tenido en cuenta. Obviamente, si la actual composición de la Corte hubiera querido modificar dicho criterio e invalidarlo como precedente, perfectamente podría haberse expedido al respecto. Es más, podría decirse que es acertado no referirse al fondo del asunto, pudiendo los Tribunales inferiores fijar doctrina obligatoria al respecto mediante fallos plenarios.Por ello, no puede interpretarse esto como un triunfo para aquéllos autores que pretendan que ha sido reivindicada por la Corte Suprema una interpretación de la norma en cuestión que le hace decir lo que no dice.

Asimismo no sería atinado concebir tal teoría del cambio de criterio como consecuencia de la interpretación de un fallo de la Corte Suprema que exprese que ha mediado arbitrariedad en una decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, emitida en la causa "Preiti, Pantaleón Luján c/Elemac SA y otra, de fecha 20.8.2008, pues lo que allí dijo la Corte Suprema es que la Cámara no podía sostener que las tareas realizadas por la contratista Elemac SA eran ajenas a la actividad normal y específica de Telefónica de Argentina S.A. (sin referir a su establecimiento). En síntesis dijo que eso no era posible pero nada dijo en relación a que ello era el presupuesto de atribución de responsabilidad.

Concluyo ratificando que el propósito de estas líneas no es otro que contribuir a la correcta aplicación del derecho vigente, no dándole interpretaciones ajenas al espíritu de las leyes, ya sea por razones políticas o por pretendidas razones reivindicatorias totalmente ajenas al propósito de las normas en cuestión, lo que en forma paradójica atenta contra los intereses que pretende defender quién sostiene lo contrario, porque este aspecto de la legislación fue concebida en forma acorde con la realidad del mundo en cuanto todo el proceso productivo de bienes y servicios está interrelacionado entre quienes asumen bajo su propio riesgo y responsabilidad distintas facetas del mismo haciendo así posible el desenvolvimiento de tal proceso sin que corresponda que deban enfrentarse situaciones totalmente ajenas, no desde el punto de vista meramente formal sino con sustento real, es decir como producto de relaciones comerciales honestas entretejidas entre las empresas afectadas a tal proceso en su conjunto.Es entonces ello un baluarte como lo fue en su momento la sociedad anónima para estimular la actividad creativa del hombre, sin que ello implique desmedro para factor alguno del proceso productivo, habida cuenta que en lo referente al factor humano, indudablemente factor esencial y anterior al derecho, se cuenta con normas específicas que armonizan y equilibran su situación en relación al capital, tema este en que está involucrado el orden público de las naciones, no solamente mediante los respectivos ordenes jurídicos de cada una sino mediante la actuación de organismos internacionales.

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(*) Abogado y procurador, UBA. Abogado asociado al Estudio Allende & Brea, dedicado al asesoramiento integral en materia laboral y de seguridad social. Asociado a la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Capacitador, ponente en congresos y autor de trabajos sobre temas de su especialidad. Ex Juez Nacional, Juzgado Nº 23 de Primera Instancia del Trabajo. Posee una vasta experiencia como profesor universitario.

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Voces: SUBCONTRATACIÓN LABORAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CONTRATO DE TRABAJO - SOLIDARIDAD LABORAL - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

Título: La interpretación de los alcances del artículo 30 de la LCT a la luz de recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Autor: Gómez Escalante, José N. - Ver más Artículos del autor

Fecha: 29-jun-2010

Cita: MJ-DOC-4770-AR | MJD4770



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