Doctrina:
Por Ivana Centanaro (*) y Andrés Elisseche (**)
El Honorable Congreso de la Nación sancionó el día 12 de marzo de 2008 la Ley 26.361 (promulgada por el Decreto 565/08 ), que vino a incorporar importantes progresos en la materia, modificando la Ley 24.240 , sancionada en 1993, ello, en el marco del intenso avance de los derechos de los consumidores y usuarios que se registra en los últimos tiempos a través del aporte de la doctrina y la jurisprudencia.
Entre los progresos mencionados precedentemente encontramos, la incorporación del artículo 8 bis de trato digno y prácticas abusivas. La incorporación de este artículo en la Ley de Defensa del Consumidor implica una extensión clara y precisa de la protección que el Estado brinda al consumidor en nuestro país.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha incorporado mediante la Ley 2876 al procedimiento administrativo Procedimiento para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario (Ley 757 ), el artículo 6 bis con "la posibilidad de la reclamación por cláusulas abusivas y trato digno, tal como fuera legislado a nivel nacional en el artículo 8 bis de la Ley 24.240.Así, las situaciones vergonzantes o intimidatorias pueden ser perfectamente encuadradas e incorporadas a la denuncia que el consumidor o usuario realice" (1)
Por otra parte, es necesario resaltar que el sistema de definir conductas en infracción al trato digno es adoptado por otros países, por ejemplo, en la Republica Oriental del Uruguay en su Ley Nº 17.250 y en la República Federativa del Brasil en el Código de Proteção e Defensa do Consumidor, Artículo 39.
Ahora bien, qué implican los adjetivos utilizados en el trato en las relaciones de consumo, la Real Academia Española define el término digno como "merecedor de algo, correspondiente, proporcionado al merito y condición de alguien o algo" (2). Se puede inferir que esta noción refiere al derecho "que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en si mismo, es decir como ser humano con todos los atributos de su humanidad" (3)
El artículo 8 bis de la ley 24.240 indica a su vez la conductas que deben abstenerse de realizar los proveedores, son aquellas que coloquen al consumidor en "situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias". Entendemos por situación "vergonzante" todo aquello que puede resultar deshonroso o humillante; la situación "vejatoria" alude a conductas del acreedor representativas de maltratos, persecuciones, perjuicios o padecimientos para el consumidor; en tanto que situaciones "intimidatorias" refieren a comportamientos del acreedor que le infundan temor.Particularmente la norma referencia un supuesto de trato indigno, siendo el de utilizar medios de apariencia judicial en reclamos extrajudiciales.
No obstante la conducta descripta las empresas de cobranza extrajudicial de deudores morosos en virtud de existir relación de consumo realizan reclamos que si bien no son coincidentes con la conducta descripta configuran un trato indigno para el consumidor.
Debemos señalar que se trata de un trato indigno, hacia los consumidores y usuarios, las practicas realizadas por las empresas de cobranza extrajudicial de deudores morosos que utilizan como método para la realización de sus fines, intimidar con llamadas al deudor que se encuentra en mora a su domicilio particular en horarios y días inconvenientes, como así también a su teléfono laboral. Cabe destacar que algunas empresas que realizan estas prácticas intiman al deudor informándole erróneamente las consecuencias que el no pago de la deuda le puede acarrear, como la posibilidad de iniciarle una causa penal.
Cabe concluir, que esas empresas, en su afán de cumplir con su cometido comercial, ejecutan muchas otras prácticas que claramente se podrían calificar como "vergonzantes", "vejatorias" o "intimidatorias". A modo de ejemplo, la remisión de una nota de reclamo extrajudicial de deuda que no guarde mínimos recaudos de privacidad en la comunicación, se revela como una práctica abusiva, en tanto pareciera claro que ese tipo de notificaciones procura intimidar a la persona del deudor a partir de colocarlo en una situación vergonzante frente a sus vecinos o a otros terceros.
Es necesario advertir que el acreedor para reclamar su deuda cuenta con las herramientas que le brinda la normativa vigente.
Tiene dicho la doctrina que: "[...] existen empresas de cobranza, que diariamente envían comunicaciones e intimaciones vinculadas con deudas que le son derivadas para su cobro extrajudicial. Incluso, por los montos involucrados, muchas veces no se justifica el inicio de acciones judiciales tendientes a su cobro.El objetivo de las empresas es que los deudores morosos paguen (aún las obligaciones prescriptas) y la comunicación debe ser suficientemente convictiva (o intimidatoria) para generar inquietud en el consumidor para la cancelación de la deuda" (4)
La jurisprudencia del fuero comercial, anterior a la reforma de la Ley 24.240, tiene dicho lo siguiente: "[...] el proceder del abogado no fue el que corresponde a un profesional actuando con la debida diligencia; se orientó principalmente a presionar, intimidar y amenazar, comprometiendo de ese modo su responsabilidad extracontractual frente al tercero en los términos del art. 1109 CCiv [...] la lesión a los sentimientos de la recurrente Sra. F. resultó originada en una ilícita actuación del profesional [...] es de aplicación el art. 1078 CCiv. y cabe presumir la configuración de agravio moral por la sola realización del hecho dañoso, salvo que medie prueba en contrario que en la especie no ha sido rendida [...] En el caso la Rectora del establecimiento educativo en la que se desempeñaba la demandada dio cuenta de los padecimientos que originaron en la docente la carta que se recibió en el establecimiento, enviada por el estudio jurídico [...] La difusión -mediante el envío de cartas con esos pedidos de informes y advertencias adicionales-, logró que en el ámbito laboral en el que se desempeñaba la demandada se divulgara la situación que se le atribuía -deudora morosa-; si se agrega la amenaza e intimidación recibida por F.-la aludida cédula "NPE."-, debo concluir que indudablemente se produjo la afectación de sus sentimientos, padecimiento por demás razonable en una profesional de la educación; deviene por ello procedente el reclamo de daño moral [...]"(5)
Por su parte, en el ámbito administrativo, La Dirección de Defensa del Consumidor de la Nación, intimó a Edenor a abstenerse de continuar identificando, señalando o evidenciando públicamente a respecto de terceros ajenos a la relación de consumo la eventual situación de deuda o morosidad de los usuarios de la empresa, en relación de la colocación de carteles adhesivos con la leyenda "usuario moroso" en los medidores de los usuarios de la distribuidora. (6)
Por lo expuesto precedentemente, entendemos de suma importancia la cuestión de que la Ciudad de Buenos Aires tenga una ley que regule el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos que posibilite que la relación que establecen esas con los consumidores y usuarios se desarrolle en un marco que preserve las "condiciones de trato equitativo y digno" que la Constitución Nacional reconoce como derecho de los consumidores en sus relaciones de consumo.
En este sentido la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presento el proyecto de ley 1489/2009 "en su propuesta, la Defensoría propuso que a las agencias de este tipo, se les prohíba para lograr le cobro de deudas, tanto la reiteración de llamados al deudor, las comunicaciones a los teléfonos laborales, aquellas que sean realizados en horarios inconvenientes (esto es antes de las 9 horas y después de las 20), o bien en días no hábiles, sábados, domingos o feriados" (7)
El artículo 8 bis también prevé la imposibilidad de "ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas."
La imposibilidad no es absoluta por ejemplo en la normativa de Parques Nacionales, se establece esta diferencia en los derechos de acceso a los parques.
En la exégesis de la Ley de Defensa del Consumidor el incumplimiento del proveedor, permite al consumidor solicitar su reparación a través del daño directo y/o punitivo.
Y como observamos el trato digno y equitativo constituye una obligación para los proveedores, ya hemos mencionado la incorporación en el procedimiento administrativo de defensa de los derechos del consumidor en la Ciudad de Buenos Aires, de este tópico.
Además está expresamente en el artículo de trato digno de la Ley de Defensa del Consumidor la aplicación de daño directo para las conductas contrarias a lo preceptado.
En cuanto al daño punitivo resulta adecuado destacar lo resuelto en Machinandiarena Hernández, Nicolás v. Telefónica de Argentina , que además de ser el primer caso de daño punitivo, el incumplimiento se dio en el trato en la relación de consumo.
En este precedente la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2ª, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por Nicolás Machinandiarena Hernández contra Telefónica Móviles Argentina S.A.y condenó a esta última a que abone a aquél la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral y la de $ 30.000 por multa civil por no contar en uno de sus locales con rampa de acceso para discapacitados motores al apersonarse Machinandiarena, y de esta manera verse imposibilitado de ingresar al interior del local para hacer un reclamo, siendo de esta manera discriminado (por omisión) por el proveedor, configurando un trato indigno.
Podemos destac ar que "la sola circunstancia de no poder acceder al local de la demanda por no haber rampa, en una clara omisión de cumplimiento de la normativa vigente que tiene como finalidad como se analizará a continuación la supresión de todas aquellas barreras arquitectónicas que impidan a los discapacitados motrices el ingreso a los edificios de uso público, implica un acto discriminatorio en general para este colectivo, que seguramente ha provocado en el actor una dolencia íntima en él y que debe ser reparada." (8)
En cuanto a la discriminación "su característica es que constituye un derecho de acceso, o un meta derecho que encuentra su quicio por encima del resto de los derechos y cuya función principal es garantizar que todas las personas, sin ningún tipo de distinción razonable, puedan gozar y ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones."(9)
En Machinandiarena se considera que la atención al público no puede redundar única y exclusivamente en brindar información y atender al cliente al momento de adquirir un producto o contratar un servicio, también los proveedores deben poner los medios necesarios para que el consumidor y usuario efectúe un reclamo, siendo un derecho del consumidor la atención personalizada por parte de una empresa prestataria de servicios sea esta de naturaleza pública o privada.
El daño punitivo esta separado de los valores estipulados en concepto de daños y perjuicios, con destino estos últimos al damnificado."Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL 2009 B 949)" (10)
"En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos" (11)
Consagrada en la normativa referencia las condiciones del trato a los consumidores, y observando como autoridades administrativas y judiciales avanzan hacía la aplicación de este derecho, nos encontramos ante el avance de su cristalización para su plena vigencia.
Por Ivana Centanaro (*) y Andrés Elisseche (**)
El Honorable Congreso de la Nación sancionó el día 12 de marzo de 2008 la Ley 26.361 (promulgada por el Decreto 565/08 ), que vino a incorporar importantes progresos en la materia, modificando la Ley 24.240 , sancionada en 1993, ello, en el marco del intenso avance de los derechos de los consumidores y usuarios que se registra en los últimos tiempos a través del aporte de la doctrina y la jurisprudencia.
Entre los progresos mencionados precedentemente encontramos, la incorporación del artículo 8 bis de trato digno y prácticas abusivas. La incorporación de este artículo en la Ley de Defensa del Consumidor implica una extensión clara y precisa de la protección que el Estado brinda al consumidor en nuestro país.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha incorporado mediante la Ley 2876 al procedimiento administrativo Procedimiento para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario (Ley 757 ), el artículo 6 bis con "la posibilidad de la reclamación por cláusulas abusivas y trato digno, tal como fuera legislado a nivel nacional en el artículo 8 bis de la Ley 24.240.Así, las situaciones vergonzantes o intimidatorias pueden ser perfectamente encuadradas e incorporadas a la denuncia que el consumidor o usuario realice" (1)
Por otra parte, es necesario resaltar que el sistema de definir conductas en infracción al trato digno es adoptado por otros países, por ejemplo, en la Republica Oriental del Uruguay en su Ley Nº 17.250 y en la República Federativa del Brasil en el Código de Proteção e Defensa do Consumidor, Artículo 39.
Ahora bien, qué implican los adjetivos utilizados en el trato en las relaciones de consumo, la Real Academia Española define el término digno como "merecedor de algo, correspondiente, proporcionado al merito y condición de alguien o algo" (2). Se puede inferir que esta noción refiere al derecho "que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en si mismo, es decir como ser humano con todos los atributos de su humanidad" (3)
El artículo 8 bis de la ley 24.240 indica a su vez la conductas que deben abstenerse de realizar los proveedores, son aquellas que coloquen al consumidor en "situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias". Entendemos por situación "vergonzante" todo aquello que puede resultar deshonroso o humillante; la situación "vejatoria" alude a conductas del acreedor representativas de maltratos, persecuciones, perjuicios o padecimientos para el consumidor; en tanto que situaciones "intimidatorias" refieren a comportamientos del acreedor que le infundan temor.Particularmente la norma referencia un supuesto de trato indigno, siendo el de utilizar medios de apariencia judicial en reclamos extrajudiciales.
No obstante la conducta descripta las empresas de cobranza extrajudicial de deudores morosos en virtud de existir relación de consumo realizan reclamos que si bien no son coincidentes con la conducta descripta configuran un trato indigno para el consumidor.
Debemos señalar que se trata de un trato indigno, hacia los consumidores y usuarios, las practicas realizadas por las empresas de cobranza extrajudicial de deudores morosos que utilizan como método para la realización de sus fines, intimidar con llamadas al deudor que se encuentra en mora a su domicilio particular en horarios y días inconvenientes, como así también a su teléfono laboral. Cabe destacar que algunas empresas que realizan estas prácticas intiman al deudor informándole erróneamente las consecuencias que el no pago de la deuda le puede acarrear, como la posibilidad de iniciarle una causa penal.
Cabe concluir, que esas empresas, en su afán de cumplir con su cometido comercial, ejecutan muchas otras prácticas que claramente se podrían calificar como "vergonzantes", "vejatorias" o "intimidatorias". A modo de ejemplo, la remisión de una nota de reclamo extrajudicial de deuda que no guarde mínimos recaudos de privacidad en la comunicación, se revela como una práctica abusiva, en tanto pareciera claro que ese tipo de notificaciones procura intimidar a la persona del deudor a partir de colocarlo en una situación vergonzante frente a sus vecinos o a otros terceros.
Es necesario advertir que el acreedor para reclamar su deuda cuenta con las herramientas que le brinda la normativa vigente.
Tiene dicho la doctrina que: "[...] existen empresas de cobranza, que diariamente envían comunicaciones e intimaciones vinculadas con deudas que le son derivadas para su cobro extrajudicial. Incluso, por los montos involucrados, muchas veces no se justifica el inicio de acciones judiciales tendientes a su cobro.El objetivo de las empresas es que los deudores morosos paguen (aún las obligaciones prescriptas) y la comunicación debe ser suficientemente convictiva (o intimidatoria) para generar inquietud en el consumidor para la cancelación de la deuda" (4)
La jurisprudencia del fuero comercial, anterior a la reforma de la Ley 24.240, tiene dicho lo siguiente: "[...] el proceder del abogado no fue el que corresponde a un profesional actuando con la debida diligencia; se orientó principalmente a presionar, intimidar y amenazar, comprometiendo de ese modo su responsabilidad extracontractual frente al tercero en los términos del art. 1109 CCiv [...] la lesión a los sentimientos de la recurrente Sra. F. resultó originada en una ilícita actuación del profesional [...] es de aplicación el art. 1078 CCiv. y cabe presumir la configuración de agravio moral por la sola realización del hecho dañoso, salvo que medie prueba en contrario que en la especie no ha sido rendida [...] En el caso la Rectora del establecimiento educativo en la que se desempeñaba la demandada dio cuenta de los padecimientos que originaron en la docente la carta que se recibió en el establecimiento, enviada por el estudio jurídico [...] La difusión -mediante el envío de cartas con esos pedidos de informes y advertencias adicionales-, logró que en el ámbito laboral en el que se desempeñaba la demandada se divulgara la situación que se le atribuía -deudora morosa-; si se agrega la amenaza e intimidación recibida por F.-la aludida cédula "NPE."-, debo concluir que indudablemente se produjo la afectación de sus sentimientos, padecimiento por demás razonable en una profesional de la educación; deviene por ello procedente el reclamo de daño moral [...]"(5)
Por su parte, en el ámbito administrativo, La Dirección de Defensa del Consumidor de la Nación, intimó a Edenor a abstenerse de continuar identificando, señalando o evidenciando públicamente a respecto de terceros ajenos a la relación de consumo la eventual situación de deuda o morosidad de los usuarios de la empresa, en relación de la colocación de carteles adhesivos con la leyenda "usuario moroso" en los medidores de los usuarios de la distribuidora. (6)
Por lo expuesto precedentemente, entendemos de suma importancia la cuestión de que la Ciudad de Buenos Aires tenga una ley que regule el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos que posibilite que la relación que establecen esas con los consumidores y usuarios se desarrolle en un marco que preserve las "condiciones de trato equitativo y digno" que la Constitución Nacional reconoce como derecho de los consumidores en sus relaciones de consumo.
En este sentido la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires presento el proyecto de ley 1489/2009 "en su propuesta, la Defensoría propuso que a las agencias de este tipo, se les prohíba para lograr le cobro de deudas, tanto la reiteración de llamados al deudor, las comunicaciones a los teléfonos laborales, aquellas que sean realizados en horarios inconvenientes (esto es antes de las 9 horas y después de las 20), o bien en días no hábiles, sábados, domingos o feriados" (7)
El artículo 8 bis también prevé la imposibilidad de "ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice.Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas."
La imposibilidad no es absoluta por ejemplo en la normativa de Parques Nacionales, se establece esta diferencia en los derechos de acceso a los parques.
En la exégesis de la Ley de Defensa del Consumidor el incumplimiento del proveedor, permite al consumidor solicitar su reparación a través del daño directo y/o punitivo.
Y como observamos el trato digno y equitativo constituye una obligación para los proveedores, ya hemos mencionado la incorporación en el procedimiento administrativo de defensa de los derechos del consumidor en la Ciudad de Buenos Aires, de este tópico.
Además está expresamente en el artículo de trato digno de la Ley de Defensa del Consumidor la aplicación de daño directo para las conductas contrarias a lo preceptado.
En cuanto al daño punitivo resulta adecuado destacar lo resuelto en Machinandiarena Hernández, Nicolás v. Telefónica de Argentina , que además de ser el primer caso de daño punitivo, el incumplimiento se dio en el trato en la relación de consumo.
En este precedente la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala 2ª, confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por Nicolás Machinandiarena Hernández contra Telefónica Móviles Argentina S.A.y condenó a esta última a que abone a aquél la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral y la de $ 30.000 por multa civil por no contar en uno de sus locales con rampa de acceso para discapacitados motores al apersonarse Machinandiarena, y de esta manera verse imposibilitado de ingresar al interior del local para hacer un reclamo, siendo de esta manera discriminado (por omisión) por el proveedor, configurando un trato indigno.
Podemos destac ar que "la sola circunstancia de no poder acceder al local de la demanda por no haber rampa, en una clara omisión de cumplimiento de la normativa vigente que tiene como finalidad como se analizará a continuación la supresión de todas aquellas barreras arquitectónicas que impidan a los discapacitados motrices el ingreso a los edificios de uso público, implica un acto discriminatorio en general para este colectivo, que seguramente ha provocado en el actor una dolencia íntima en él y que debe ser reparada." (8)
En cuanto a la discriminación "su característica es que constituye un derecho de acceso, o un meta derecho que encuentra su quicio por encima del resto de los derechos y cuya función principal es garantizar que todas las personas, sin ningún tipo de distinción razonable, puedan gozar y ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones."(9)
En Machinandiarena se considera que la atención al público no puede redundar única y exclusivamente en brindar información y atender al cliente al momento de adquirir un producto o contratar un servicio, también los proveedores deben poner los medios necesarios para que el consumidor y usuario efectúe un reclamo, siendo un derecho del consumidor la atención personalizada por parte de una empresa prestataria de servicios sea esta de naturaleza pública o privada.
El daño punitivo esta separado de los valores estipulados en concepto de daños y perjuicios, con destino estos últimos al damnificado."Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL 2009 B 949)" (10)
"En consecuencia, el daño punitivo resulta aplicable a todos los casos en los que se de cualquiera de los citados extremos, es decir, a todo vínculo jurídico dentro de la relación de consumo. Entonces, allí donde haya un reclamo por un derecho violado, dentro de esta relación, existirá a la par la potestad de exigir daños punitivos" (11)
Consagrada en la normativa referencia las condiciones del trato a los consumidores, y observando como autoridades administrativas y judiciales avanzan hacía la aplicación de este derecho, nos encontramos ante el avance de su cristalización para su plena vigencia.
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(1) CENTANARO, Ivana - ELISSECHE, Andrés A.: Modificación de la Ley 757 de procedimiento en materia de consumidores y usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. MJD4199
(2) Diccionario de la Lengua Española, 19º edición, Real Academia Española, 1970.
(3) EKMEKDJIAN, Miguel Ángel: El valor de la dignidad y la Teoría del Orden Jerárquico de los derechos Individuales en los valores de la Constitución Argentina. Coord. Germán J. BIDART CAMPOS. Ediar. Bs. As. 1999.
(4) MOLINA SANDOVAL, Carlos:Reformas Sustanciales, en la obra Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, suplemento especial de La Ley, Abril 2008, doctrina.
(5) Lloyds TSB.Bank c/ FME s/ Ordinario, CNCOM, Sala E. 10/02/2006
(6) www.consumidor.gov.ar
(7) Dariojudicial.com del día 24 de septiembre de 2009
(8) Machinandiarena Hernández, Nicolás v. Telefónica de Argentina C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª. 27/05/2009. MJJ44058
(9) DE LA TORRE MARTINEZ, Carlos: "El desarrollo del derecho a la no discriminación en el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas", Derecho a la no discriminación..., Consejo Nacional para prevenir la discriminación, Comisión de Derechos Humanos DF, México, UNAM, IIJ, 2006, citado en los considerandos de "Machinandiarena...", cit.
(10) Machinandiarena... cit.
(11) ÁLAVAREZ LARRONDO: Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26361, LL 2008 D 58, en Machinandiarena... cit.
(*) Secretaria Judicial de la Secretaría Judicial de Garantías y Derechos de la Población Vulnerable del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(**) Defensor Adjunto del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
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Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA INFORMACIÓN - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CLÁUSULAS ABUSIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR - CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - DAÑO PUNITIVO - RELACIÓN DE CONSUMO
Título: Trato digno en las relaciones de consumo
Autor: Centanaro, Ivana - Elisseche, Andrés A. -
Fecha: 29-jun-2010
Cita: MJ-DOC-4771-AR | MJD4771
Título: Trato digno en las relaciones de consumo
Autor: Centanaro, Ivana - Elisseche, Andrés A. -
Fecha: 29-jun-2010
Cita: MJ-DOC-4771-AR | MJD4771
1 comentario:
Me pareció muy interesante el artículo, existirá alguna posibilidad de que me envíen los fallos citados, o causas afines, desde ya muchas gracias.
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