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miércoles, 23 de junio de 2010

Un fallo que hace reflexionar, nuevamente, sobre la elección entre juez penal y civil

Sumario:

I. Los hechos del caso. II. La sentencia del Tribunal de Casación Penal. III. Juez penal: en caso de duda, a favor del imputado. IV. Juez civil: en caso de duda, a favor del actor. V. Conclusión.

Doctrina:

Por Horacio G. López Miró (*)

I. LOS HECHOS DEL CASO

El fallo a que haremos referencia fue emitido por la Sala III del Tribunal del Casación Penal de Buenos Aires, el día 23 de marzo de 2010, en los autos caratulados "F. L. R. L. s/ recurso de casación", y fue publicado por MicroJuris, según cita MJJ54153 .

En síntesis, se trató de la internación del actor, Miguel O. Linck, en la "Clínica Ensenada", entre los días 28 de junio y 11 de julio de 2002, en que ocurriera su fallecimiento.

Se trató de una intervención quirúrgica programada, la cual se llevó a cabo el día 29 de junio de 2002, con un diagnóstico de adenoprostatectomía. Después de la operación, el paciente comenzó a cursar un post-operatorio con complicaciones, tales como dolores abdominales, elevado nivel de glóbulos blancos, fiebre, pérdida de orina y materia fecal en la herida y sonda.El cuadro denotaba la presencia de un foco infeccioso que no fue debidamente interpretado por el médico cirujano que también tuvo a su cargo el control post-operatorio del paciente.

Durante la internación, y en fecha 8 de julio 2002 se determinó la existencia de una fístula vesicorectal, programándose una segunda cirugía en la cual intervino el mismo cirujano anterior, de quien se afirma haber utilizado una técnica inadecuada -técnica de Swenson-, y a consecuencia de esta segunda operación y del cuadro infeccioso que venía cursando el paciente, se produjo su deceso el 11 de julio de ese año, por un paro cardiorrespiratorio, como derivación de una sepsis generalizada.

Se iniciaron acciones judiciales, acusando al médico cirujano interviniente, del delito de homicidio culposo, lo que mereció la sentencia condenatoria del Tribunal en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial La Plata, quien impuso la pena de tres años de prisión, en suspenso, y ocho años de inhabilitación para ejercer la medicina, con costas, por considerar que el médico imputado había sido penalmente responsable de la comisión del delito descripto.

La defensa interpuso recurso de casación, sosteniendo que la sentencia impugnada incurría en errónea aplicación de la Ley sustantiva a través de un desvío palmario de las reglas del sentido común, en un error lógico de interpretación y valoración probatorio, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables, de lo que habría resultado una conclusión incoherente en el orden lógico-formal, constituyendo ello un absurdo o carencia de logicidad en la fundamentación (1).

Tras el estudio de la causa, el Sr.Fiscal ante el Tribunal de Casación, dictaminó que el recurso debía ser rechazado, entendiendo que

«... no se advierte ni los recurrentes logran demostrar, un embate concreto contra la fundamentación de la sentencia ni violación a norma alguna que pueda ponerla en crisis, lo cual deja descubierto la insuficiencia de la queja interpuesta para conmover lo resuelto.» (2)

Para así opinar, sostuvo el Fiscal que el magistrado de primera instancia había individualizado la necesaria corroboración de la infracción al deber objetivo de cuidado, sobre la base concurrente de la injerencia profesional del imputado, por un lado, por la utilización de una práctica quirúrgica inadecuada para la patología del caso y, por el otro, por la falta de previsión y tratamiento en el cuadro séptico sufrido por el paciente como consecuencia de la cirugía efectuada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

En los autos rubrados, el Tribunal desoyó el dictamen del Fiscal, admitiendo que

«en el primero de los casos, la sentencia transita su razonamiento a partir de la opinión vertida por los peritos oficiales, quienes, Maguer el informe escrito válidamente incorporado por su lectura, prestaron declaración testimonial en el curso de la audiencia de debate.» (3)

En cuanto a la elección de una técnica operatoria equivocada, o no la más aconsejable para la patología de que se trataba, los peritos médicos dijeron que no debía haberse empleado la "técnica de Swenson" y que el comportamiento exigible desde la buena y segura práctica médica era el abordaje quirúrgico desde la "técnica de Hartman", conocida popularmente como "anocontranatura".

Se sigue diciendo que si bien la sentencia reconoce que la técnica cuestionada "no puede aseverarse que esté prohibida", concluye en su incompatibilidad en el caso en concreto y para ello tiene en cuenta el riesgo de sepsis que, según el apoyo médico forense, tornaría desaconsejable su práctica.

En este punto, el Tribunal de Casación se apartó de la sentencia de grado, reconociendo que no hay dudas deque el fallecimiento del Sr. Linck aconteció a raíz de una insuficiencia multiorgánica por sepsis preexistente. En consecuencia, dijo el Tribunal que

«... carece de relevancia si la técnica de abordaje quirúrgico utilizada es más eficiente que aquella que en su caso recomendaran los expertos oficiales, toda vez que el luctuoso desenlace era de cualquier modo inevitable dado el avance del cuadro de sepsis generalizada y, prueba de ello es la casi inmediata defunción tras el acto quirúrgico cuestionado.» (4)

En segundo lugar, fijó su atención en la conducta médica desarrollada en punto al diagnóstico y tratamiento de la infección del paciente, y expresó que existen otros datos reflejados por el tribunal inferior que no han sido correctamente descriptos y valorados.

Y agrega que

«... a diferencia del razonamiento seguido en la sentencia en crisis, entiendo que la mutación de esenciales aspectos fácticos de la imputación, surgidos durante el curso de la audiencia, generan una duda insuperable respecto al momento en que le era exigible al facultativo imputado un actuar diferente al que siguiera como parte de su debido control postquirúrgico.»

Explica el Tribunal que la presunción de inocencia contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, se caracteriza porque por un lado comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del delito y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención en el hecho; por el otro, exige que haya prueba que dicha participación sea "real", "válida", "lícita" y "suficiente".

Sobre esta base, consideró la Casación que era dable considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que arribara el tribunal de grado y, con apoyo en las consideraciones expuestas, entendió que no se verificaba "un estado de certeza propio de una sentencia condenatoria."

En consecuencia, dicha insuficiencia probatoria llevó a un estado de duda insuperable que, atendiendo a lo dispuesto por el art.1 del digesto de forma, debe resolverse a favor del acusado, por lo que se propuso al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, absolviendo al médico imputado respecto del delito de homicidio culposo.

III. JUEZ PENAL: EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL IMPUTADO

Como ya nos preguntamos en un trabajo anterior sobre este mismo tema: (5) ¿cuál es el principio rector que el juez debe observar, en materia penal? No otro que in dubio pro reo, es decir, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, o, como el propio aforismo lo implica: el juez no debe condenar si tiene alguna duda (una sola alcanza) acerca de la culpabilidad del acusado.

La sentencia condenatoria penal exige, entonces, la presencia de un determinado grado de convicción, o certeza, en la mentalidad del juzgador (6). Este necesario nivel de convencimiento ("standard of evidence" en el derecho anglosajón) es el de "más allá de toda duda razonable" ("beyond a reasonable doubt"), o certeza plena. (7)

Solamente cuando el juez penal esté plenamente convencido de la autoría y culpabilidad del imputado, podrá dictar una sentencia condenatoria. La exigencia del más alto grado de certeza no reconoce excepción alguna, y menos por el sólo hecho de que el encartado fuera un profesional médico.

En otras palabras: solamente cuando el juez penal esté absolutamente convencido de que el autor del ilícito fue el médico acusado, y de que existe culpabilidad en la conducta obrada, podrá dictar una sentencia que lo condene. A contrario sensu, no deberá hacerlo mientras tenga una (alguna) duda razonable acerca de cualquiera de estas dos cuestiones.

IV. JUEZ CIVIL: EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL ACTOR

Por otro lado, la figura del juez civil debe ser estudiada bajo otras reglas normativas.En primer lugar, en el fuero civil no existe el requisito de condenar al demandado solamente cuando exista "convencimiento pleno" o "más allá de toda duda razonable", por el contrario, la carga de generar convencimiento en la mentalidad del juzgador se satisface cuando se ha producido prueba en grado "fehaciente", que se halla un escalón por debajo del primero. (8)

En segundo término, y especialmente en el llamado "derecho médico", viene ganando terreno la línea doctrinaria que aconseja "atemperar el rigor probatorio", analizando los hechos en "favor pro debilis".

Roberto VÁZQUEZ FERREYRA, siendo juez de primera instancia, supo escribir (9): «que las transformaciones en la responsabilidad civil llevan a pensar en un nuevo principio general del derecho, al que algunos llaman "pro damnato". Advertía allí también que ". el mismo inconveniente que en algún momento significó para la víctima la prueba de la culpa del responsable, hoy en día puede darse respecto a la prueba de la relación de causalidad.»

Y al hablar del "alivio de la carga probatoria", decía que

«. . . si bien no se ha llegado a una regla general de inversión, que no sería posible, sí se emplea por los tribunales, con generosidad, la prueba de presunciones en contra de quien estuvo en situación de causar el daño o tenía una obligación de diligencia.» (10)

Por ello, sostenía el autor que

«El Juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante.»

Y finalmente : "Esto significa sobre todo que quien hace valer su derecho fundándose en la relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa, llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante." (11)

V. CONCLUSIÓN

En definitiva, esquemáticamente concluimos:que si el juez penal tiene una duda, debe fallar a favor del "reo", en cambio, si la duda existe en la mentalidad del juzgador civil, él tiende a volcarse a favor del dañado (pro damnato). En el primer caso, la duda beneficia al imputado, en el segundo, al actor.

El caso que hemos analizado es, obviamente, un muy claro ejemplo de cómo resuelve la cuestión de "la duda", el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, aun contra la sentencia de primera instancia y contra el dictamen del Fiscal que, claramente, no lo obliga en ningún sentido y es sólo una opinión a considerar.

Reflexionemos entonces qué hubiera resultado, de haber sometido la decisión de la demanda civil, a la consideración y juzgamiento del juez penal: la pretensión de resarcimiento civil hubiera sido receptada por el a quo, pero hubiera sido revocada en la Casación.

Por tanto, y con el mismo énfasis con que lo aconsejamos en el trabajo anteriormente referenciado, desalentamos el planteamiento de la demanda por resarcimiento económico, ante un juez del fuero penal.

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(1) Del texto de la sentencia del Tribunal de Casación Penal.

(2) Misma cita anterior.

(3) Texto de la sentencia en análisis.

(4) Misma cita anterior.

(5) Ver nuestro trabajo en MicroJuris, cita n° MJD4615 , 30 Marzo 2010.

(6) Grado de certeza que el Tribunal de Casación dijo que faltaba; ver tres párrafos más arriba

(7) LÓPEZ MIRÓ, Horacio G.: Probar o Sucumbir, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998.

(8) LÓPEZ MIRÓ, Horacio G., obra citada en 1

(9) VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto: La Prueba de la Relación Causal en la responsabilidad civil. (Hacia un alivio de la carga probatoria); JA, T. 1996-D, Sec. Doctrina, p. 988 y sigs.

(10) LA CRUZ BERDEJO, José Luis y otros: Derecho de Obligaciones, Vol. Primero, p. 528, Librería Bosch, 2da. Edic., 1985, Barcelona, citado en Vázquez Ferreyra, supra.

(11) VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto: ob. cit., p. 990 del artículo citado.

(*) Abogado litigante, se dedica exclusivamente a casos de responsabilidad civil médica, por la actora. Abogado argentino con título revalidado ante la Corte Suprema de Justicia del Estado de California, EE.UU., desde 1986.

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