A los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad, corresponde computar la totalidad de años que laboró el dependiente para ambas codemandadas, en virtud de haber existido continuación en la explotación comercial, a pesar de que ello no haya sido reclamado en la liquidación practicada -por el hecho de surgir de los términos de su pretensión- sin que implique violar el principio de congruencia.
Sumario:
1.-No se incurre en violación alguna al principio de congruencia, por ceñirse el decisorio a las facultades que el art. 56 LO le otorgan, al determinar el monto de las indemnizaciones de acuerdo a la antigüedad que se consideró acreditada, en una suma superior a la pretendida en la demanda, sin perjuicio de que el actor haya practicado una liquidación de mínima arguyendo dificultad probatoria, cuando de los hechos relatados surge que en el segundo período denunciado laboró en la misma fábrica pero para otra empresa y que si bien era explotada por esta última, las herramientas, el personal y la maquinaria eran los mismos y la producción era idéntica a la desarrollada con antelación por su anterior empleadora, por lo que aún con ciertas deficiencias en el relato de los hechos, el actor sostuvo expresamente que había existido una transferencia de establecimiento entre ambas demandadas y que se reclamó el reconocimiento de la totalidad de la antigüedad acumulada.
2.-Por imperio de lo dispuesto por el art. 56 de la LO., el juez laboral se encuentra facultado para fallar ultra petita , supliendo la omisión del demandante y fijando el importe de los créditos -siempre que su existencia esté legalmente comprobada- en beneficio del trabajador cuando por equivocación, error o ignorancia, reclama sumas inferiores a las que le corresponderían.
3.-La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como se le ha formulado el planteo, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes.
4.-No se verifica en la especie que se hubiese privado a la demandada del ejercicio de su derecho de defensa en juicio, en tanto los hechos sobre los cuales se expidió la sentenciante, fueron denunciados expresamente en la demanda, por lo cual la accionada pudo no solo negarlos en el responde, sino también ofrecer la amplia versión de los hechos en la forma que, a su entender, acontecieron sino, además, ofrecer y producir la prueba que considerara pertinente en apoyo de sus dichos.
5.-La demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se sustanciará la prueba y se dictará sentencia, la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia, de modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.
6.-De conformidad con lo normado en el art. 115 de la LO. el recurso de nulidad por defectos de forma de la sentencia se encuentra subsumido en el de apelación, por lo que el recurso de nulidad no resulta viable cuando se pretende atacar errores de juzgamiento -impugnables por vía de recurso de apelación- o nulidades procesales cometidas durante el trámite de la causa -cuestionables mediante incidente de nulidad, arts. 58 , 59 y 60 de la L.O.
1.-No se incurre en violación alguna al principio de congruencia, por ceñirse el decisorio a las facultades que el art. 56 LO le otorgan, al determinar el monto de las indemnizaciones de acuerdo a la antigüedad que se consideró acreditada, en una suma superior a la pretendida en la demanda, sin perjuicio de que el actor haya practicado una liquidación de mínima arguyendo dificultad probatoria, cuando de los hechos relatados surge que en el segundo período denunciado laboró en la misma fábrica pero para otra empresa y que si bien era explotada por esta última, las herramientas, el personal y la maquinaria eran los mismos y la producción era idéntica a la desarrollada con antelación por su anterior empleadora, por lo que aún con ciertas deficiencias en el relato de los hechos, el actor sostuvo expresamente que había existido una transferencia de establecimiento entre ambas demandadas y que se reclamó el reconocimiento de la totalidad de la antigüedad acumulada.
2.-Por imperio de lo dispuesto por el art. 56 de la LO., el juez laboral se encuentra facultado para fallar ultra petita , supliendo la omisión del demandante y fijando el importe de los créditos -siempre que su existencia esté legalmente comprobada- en beneficio del trabajador cuando por equivocación, error o ignorancia, reclama sumas inferiores a las que le corresponderían.
3.-La decisión adoptada por el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como se le ha formulado el planteo, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes.
4.-No se verifica en la especie que se hubiese privado a la demandada del ejercicio de su derecho de defensa en juicio, en tanto los hechos sobre los cuales se expidió la sentenciante, fueron denunciados expresamente en la demanda, por lo cual la accionada pudo no solo negarlos en el responde, sino también ofrecer la amplia versión de los hechos en la forma que, a su entender, acontecieron sino, además, ofrecer y producir la prueba que considerara pertinente en apoyo de sus dichos.
5.-La demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se sustanciará la prueba y se dictará sentencia, la demanda determina la apertura de la instancia, quedando fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se supeditará la contestación de la demanda y la sentencia, de modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los términos de la controversia, los que no pueden ser alterados.
6.-De conformidad con lo normado en el art. 115 de la LO. el recurso de nulidad por defectos de forma de la sentencia se encuentra subsumido en el de apelación, por lo que el recurso de nulidad no resulta viable cuando se pretende atacar errores de juzgamiento -impugnables por vía de recurso de apelación- o nulidades procesales cometidas durante el trámite de la causa -cuestionables mediante incidente de nulidad, arts. 58 , 59 y 60 de la L.O.
Voces: SENTENCIA ULTRA PETITA - CONTRATO DE TRABAJO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD - DEMANDA LABORAL - TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
Partes: Capozzo Aldo Antonio c/ Porcelana Renacer S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 19-mar-2010
Cita: MJ-JU-M-55993-AR | MJJ55993 | MJJ55993
Partes: Capozzo Aldo Antonio c/ Porcelana Renacer S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: II
Fecha: 19-mar-2010
Cita: MJ-JU-M-55993-AR | MJJ55993 | MJJ55993
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