Sumario:
I. La obra intelectual. II. Autoría y titularidad. III. Del registro. IV. Prejudiciabilidad: causa penal en trámite. V. Conclusiones.
Doctrina:
Por Eugenia Pruzzo (*)
Atendiendo una vez más a los ejes incólumes del derecho de propiedad intelectual, recientes fallos han referido a los mismos, con aristas que resultan interesantes de abordar.
I. LA OBRA INTELECTUAL
En la ley argentina la obra intelectual instituye, a su autor, de un conjunto de prerrogativas, entre las cuales se encuentra el derecho exclusivo de explotación en todas sus múltiples formas posibles.
Conforme el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la obra que merece protección jurídica es toda creación original intelectual expresada en una forma reproducible. De este concepto resulta que el derecho de autor protege la expresión de las ideas pero no las ideas en sí, cuyo uso es libre.
Este criterio ha sido incluido por la Ley 25.036 , publicada el 11/11/1998, que modificó el art. 1 Ley 11.723 introduciendo un último párrafo cuya redacción es similar a la de los arts. 9.2 ADPIC y 2 WCT (1), con lo que se consagra legislativamente un principio reiteradamente sostenido en sede judicial, por el cual se entiende que las ideas no son obras y por lo tanto no se encuentran tuteladas en el marco del derecho de autor.
Por su parte, la Ley 11.723 no define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística.Sin embargo, una obra merece esta protección en tanto constituya una expresión personal y original de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, represente o signifique algo y sea una creación íntegra.
Así, se considera obra a
«toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad, que desarrolle y exprese, en forma integral, un conjunto de ideas y sentimientos que sean aptos de ser hechos públicos y reproducidos» (2).
Ahora bien, cualquiera sea la definición que se tome, el concepto está siempre referido a una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación (3).
En el reciente fallo "Martínez Enrique Julio c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios" , la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán (4) entendió que, respecto al concepto de originalidad,
«no debe extremarse su apreciación a partir del hecho cierto de que en el estado actual del conocimiento humano una creación intelectual no puede ser extraída de la nada; inexorablemente existe una base de conocimientos previos que permite, al menos, añadir algunos elementos como resultado de la actividad intelectual del autor».
Los magistrados no dubitaron en recalcar que correspondía hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la provincia por la reproducción no autorizada de nueve mapas incluidos en una obra del actor, cuya autoría fue inscripta por aquel en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, pues ostentaban rasgos de originalidad que determinaban su aprehensión en el concepto de obra, regulado por el art.1 Ley 11.723.
El concepto asentado fue claro:
«aun cuando se trate de una obra que en parte pueda considerarse derivada, en el sentido de que se trabajó a partir de fuentes existentes, del trabajo llevado a cabo surgió una obra distinta de las que existían con anterioridad, con rasgos de individualidad en relación a otras»
y en base a ello merecía protección legal.
Como corolario, la Corte provincial concluyó que existe creación novedosa, aun cuando se utilicen elementos preexistentes, si el autor concretamente incorpora en su obra, características personales que deriva del mismo hacer, que diferencian la obra del conjunto de conocimientos preexistentes.
En este fallo es importante la determinación de la originalidad, pues conforme al mismo, una obra debe ser tenida por original cuando ella representa un contenido de novedad, pero no de novedad absoluta, atento a que toda creación artística implica la utilización de elementos preexistentes pertenecientes al patrimonio común y en tales condiciones, el artista debe saber organizar esos elementos de una manera nueva, imprimiéndoles un sello característico de su personalidad.
Ciertamente, nuestra jurisprudencia pone énfasis en la originalidad para reconocer la tutela legal a una obra del intelecto.
La fotografía no es la excepción, y por tanto es objeto de protección por el derecho de autor, a cuyos efectos nuevamente la ley exige para protegerla que sea original.
«Las fotografías se encuentran amparadas por la Ley de Propiedad Intelectual, ya que si bien en ella no se define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que debe reunir para que sea considerada tal y merecer la protección legal, el art.1 tiene un contenido suficientemente genérico, no taxativo, que permite incluir toda creación del intelecto, que sea original y novedosa, además, tienen protección expresa mediante diversas convenciones internacionales ratificadas por nuestro país que constituyen ley para la Nación» (5).
En términos jurídicos, las fotografías son originales independientemente de su valor artístico, documental, periodístico, etc; la originalidad de la fotografía no depende del motivo ni del tema sino de la huella que cada fotógrafo le imprima en particular.
En conteste, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, el 15/3/2010, en "Moiso Alejo Augusto c/ The Associated Press y otros s/ daños y perjuicios" , sostuvo que:
«Las fotografías protegidas por la Ley 11.723 son aquellas cuya composición, selección o modo de captación del sujeto, objeto o escena muestre originalidad, no cuando sean simples copias de la realidad» (6).
En un fallo de corta data (MJJ51108 ), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, entendió que la toma fotográfica ameritaba protección amplia con independencia de los fines por los cuales fueron creadas:
«Las fotografías utilizadas por la demandada para publicitar su empresa, en tanto son producto de la creación intelectual de la actora, merecen el amparo de la Ley 11.723 en la medida que en el proceso de su creación se necesitó talento y predisposición especial con suficiente vocación profesional y originalidad, sin que obste a ello la circunstancia de que las fotografías no hayan tenido un fin artístico sino publicitario, ya que no quita que su creación y producción hayan requerido de un dominio de las técnicas del arte».
La Ley de Propiedad Intelectual, además de proteger las obras entendidas como creaciones originales, protege y regula tanto el acceso como la manipulación y la difusión de la imagen, lo que se encuentra íntimamente relacionado con las tomas fotográficas:
«Tanto el art. 31 Ley 11.723 como el art.1071 bis CCiv protegen el derecho a la intimidad. Por lo tanto, cuando la función tuitiva de dichas normas coincide, se configura la violación de ambos órdenes. En todo caso se incurre en una invasión de otros derechos o intereses jurídicos, como la intimidad, más allá de que la misma se concrete en la explotación o difusión de la "imagen", esta no es más que un medio o vehículo para "dañar la intimidad" del sujeto» (7).
Este principio rector, referido al resguardo de la intimidad, no es absoluto y, por tanto, el mencionado art. 31 en su último párrafo refiere a los casos en que esta protección jurídica desaparece. Esto es, cuando la reproducción de la imagen se efectúa a fin de ilustrar un acontecimiento de interés público, siendo entonces de libre publicación.
II. AUTORÍA Y TITULARIDAD
El resolutorio "Moiso Alejo Augusto c/ The Associated Press y otros s/ daños y perjuicios" efectúa distinciones claras y contundentes.
El autor es el sujeto de derecho que crea la obra y, como la creación intelectual solo puede ser realizada por personas físicas, las personas jurídicas pueden ser titulares del dominio pero no, autoras de una obra protegida por la Ley 11.723.
Si bien ambos, autor o titular, poseen legitimación activa para demandar derechos sobre la obra, la titularidad puede o no corresponder al autor, pues la autoría no siempre coincide con la titularidad.
La obra puede ser creada por una persona física, pero la titularidad del resultado puede recaer sobre esta o bien sobre una persona física o jurídica distinta, situación que es clara y hasta suele ser automática en las obras creadas por asalariados o contratados.
En este sentido, el citado fallo considera que, aun cuando mediante un contrato de empleo el empleador pueda ser propietario de la obra realizada por otro, sin el conocimiento sobre los límites de dicho contrato, se hace imposible analizar la extensión del derecho de propiedad intelectual.
La obradebe ser producto de la labor intelectual de una persona natural para gozar de la protección jurídica autoral, pues la condición de autor constituye un predicado real y no, una atribución de derechos. La atribución de derechos propiamente consiste en una cuestión puramente jurídica, cuyos contornos pueden ser modelados por el Poder Legislativo y en el caso de contratos se regirá por las pautas allí establecidas.
III. DEL REGISTRO
Es un principio internacionalmente reconocido y resaltado en la III Jornada de Derecho de Autor en el Mundo Editorial, que el derecho de autor nace con la sola creación de la obra, independientemente del cumplimiento de requisitos o formalidad administrativa alguna. Así lo ha establecido el Convenio de Berna en su art. 5.2 (Acta de París 1971, al que se remite el ADPIC en su art. 9.1 («Los miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo»), a pesar de que las legislaciones locales conservan sistemas de depósito y/o de registro de las obras.
El derecho no nace del registro sino de la obra misma, que debe constituir la creación intelectual requerida por la Ley 11.723.
Vale entonces reproducir el considerando del voto del Dr. GALMARINI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, expresado el 7/9/2009
«La autoría de una obra intelectual no nace simplemente con la inscripción en el registro respectivo sino que tal derecho nace y se fija en el autor por la fuerza de la creación de la obra y, por tanto, no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro o depósito, pero cuando el autor publica la obra se hace obligatorio su registro como requisito indispensable para su protección a los efectos patrimoniales, por lo que la falta de ese segundo trámite prescripto por los arts.57 y 61 Ley 11.723 hace caer la obra en el dominio público del cual sale mediante el cumplimiento de aquella exigencia» (8).
De la lectura del fallo pareciera ser que este recaudo de inscripción -independientemente del mayor o menor mérito de la obra- constituye un requisito indispensable para la procedencia del amparo legal.
Sin embargo, nótese que la Corte Suprema de la Nación, con laxitud ha dicho que
«Tal depósito no crea un derecho definitivo a favor del beneficiario, ya que el mismo puede discutirse en juicio» (9).
Lo que resulta imprescindible, es que la obra cuyo amparo se busca, encarne la creación intelectual requerida por la Ley 11.723, «puesto que el registro sólo establece una presunción, que puede destruirse por prueba en contrario» (10).
Señalo, a mayor abundamiento, que esta presunción respecto de los derechos registrados, con posibilidad de producir prueba en contrario, es similar al sistema que se hallaba vigente en España al tiempo de la inscripción de la obra "EL BOLA BIN" (11).
De tal forma, la inscripción no crea derechos absolutos, pues se admite la disputa judicial aun cuando quien pregone la autoría haya cumplimentado los recaudos registrales.
Sin embargo, al amparo del citado y reciente fallo, a la inversa, podría decirse que la falta de registración generaría la ausencia de protección legal, al punto tal que haría caer a la obra en el dominio público.Ello, tomando como sustento que la falta de publicidad del acto, propio de la registración, hacen presumir la buena fe de terceros.
«Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la acción promovida por el accionante tendiente a obtener una indemnización por la reproducción y utilización de obras fotográficas de las cuales dice ser el autor, ya que no se encuentra probado que la demandada tuviera conocimiento de quién había sido el autor de esas fotografías que, según su versión, le proporcionara y permitiera su uso la Secretaría de Turismo de la Nación, por lo que no se advierte que haya existido mala fe de su parte como para hacer lugar al reclamo del actor» (12).
IV. PREJUDICIABILIDAD: CAUSA PENAL EN TRÁMITE
En el fallo comentado anteriormente, "Martínez Enrique Julio c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios", la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, resolvió que:
«Corresponde rechazar el pedido de que se declare la prejudicialidad de la acción de daños hasta que se resuelva la causa penal, atento a la norma del art. 77 Ley 11.723 que dispone: Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes solo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos».
La sentencia del juicio civil no influirá en el juicio criminal ni impedirá ninguna acción criminal posterior intentada sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación. Por su parte, cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.
Ello en el entendimiento de que las cuestiones resueltas en cada esfera se erigen en forma autónoma.Así lo sostuvo la Corte provincial al entender que en el caso
«lo que se promueve es una acción civil por daños y perjuicios, cuyo objeto no consiste en establecer la comisión y autoría de un delito y obtener una sanción penal sino en exigir la responsabilidad del Estado Provincial por daños con fundamento en el art. 1112 CCiv».
Lo llamativo es que ambos procesos están versando sobre los mismos hechos, que darán lugar, en un caso a la determinación de la responsabilidad penal y en otro a la determinación de la responsabilidad civil, pero la materialidad del hecho aun con aristas y/o matices distintos en cuanto a su enfoque, no dejan de ser los mismos.
V. CONCLUSIONES
En el sistema argentino, lo que la ley protege es la individualidad propia de la obra, tutelando incluso la creación intelectual que utiliza elementos preexistentes. De ahí que la determinación de si una obra es creación protegida o no, constituye una cuestión fáctica que debe dilucidar el juez (13).
Por su parte, la Argentina se enrola en el sistema de registro como requisito para el ejercicio del derecho, siendo entonces sugerible cumplimentar con este recaudo. Atento ello, sería un gran avance legislativo incorporar el principio de la protección automática consagrado en el Convenio de Berna.
Finalmente otro de los conceptos tratados refiere a la autonomía en el proceso y la resolución entre el juicio civil y criminal, el que a mi entender arriesga la toma de decisiones prematuras, otorgándole la entidad de cosa juzgada a decisiones judiciales que no necesariamente resultan ser independientes entre sí, mas aún si nos referimos a la materialidad de los hechos y la autoría.
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(1) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) en su art. 9.2 al fijar que:«La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí», y en el nuevo Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) el que repite el concepto en su art. 2.
(2) EMERY, Miguel A.: Dir. A. C. Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias", Astrea, t. VIII, 1999, p. 257.
(3) CNCiv, Sala B, 23/6/1976, en ED, 71-254; CNContAdmFed, Sala III, 7/7/1983, "Cuinat Alberto y otros c/ Ministerio de Bienestar Social - Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos", citado en ED 114-681; CCrimCorrecFed, Sala II, "Pitisano Domingo s/ sobreseimiento", 10/12/1996, Causa 12.654.
(4) CSJ Tucumán, "Martínez Enrique Julio c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios", 2/3/2010. En Microjuris, MJJ55515.
(5) CNCiv, Sala J, "Di Gregorio Constanza c/ Tango 1921 S.A. s/ daños y perjuicios", 18/8/2009. En Microjuris, MJJ51108.
(6) CNCiv, Sala M, "Moiso Alejo Augusto c/ The Associated Press y otros s/ daños y perjuicios", 15/3/2010. En Microjuris, MJJ54308.
(7) ZAMUDIO, Teodora: Derecho a la imagen, http://www.dpi.bioetica.org.
(8) CNCiv, Sala L, "Bechis Federico Juan c/ Automóvil Club Argentino y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ propiedad intelectual Ley 11.723", 7/9/2009. En Microjuris, MJJ50621.
(9) CSJN, Fallo 271:368; esta cámara, Sala I, 28/7/1978, Causa 5901, consid. VIII y sus citas; Sala II, in re "Grygiel Rodolfo A. c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado", 28/5/1998, consid. III; entre otros.
(10) SATANOWSKY, Isidro: Derecho intelectual, TEA, 1954, t. II, p. 137.
(11) Art. 129 apdo. 3 Ley (España) 22/1987, del 11/11/1987.
(12) "Bechis", cit. nota 8.
(13) Fallos 217:368, cit., consid. 4. En el mismo sentido, VILLALBA, Carlos A. y LIPSZYC, Delia: "El derecho de autor en la Argentina", La Ley, 2001, p. 29.
(*) Profesora de Patrocinio Jurídico, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesora invitada en cursos de posgrado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesora Auxiliar en la Cátedra Régimen Jurídico de la Información, UP. Disertante en congresos y jornadas de CAPIF (Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas) y de APDIF (Asociación para la Protección de Derechos Intelectuales de Fonogramas) sobre Derecho Procesal, Derecho Marcario y Derechos Intelectuales. Participación en los trabajos Recursos ordinarios y extraordinarios del Dr. Roland Arazi y Código Procesal Civil y Comercial comentado de los Dres. Roland Arazi y Jorge Rojas.
I. La obra intelectual. II. Autoría y titularidad. III. Del registro. IV. Prejudiciabilidad: causa penal en trámite. V. Conclusiones.
Doctrina:
Por Eugenia Pruzzo (*)
Atendiendo una vez más a los ejes incólumes del derecho de propiedad intelectual, recientes fallos han referido a los mismos, con aristas que resultan interesantes de abordar.
I. LA OBRA INTELECTUAL
En la ley argentina la obra intelectual instituye, a su autor, de un conjunto de prerrogativas, entre las cuales se encuentra el derecho exclusivo de explotación en todas sus múltiples formas posibles.
Conforme el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la obra que merece protección jurídica es toda creación original intelectual expresada en una forma reproducible. De este concepto resulta que el derecho de autor protege la expresión de las ideas pero no las ideas en sí, cuyo uso es libre.
Este criterio ha sido incluido por la Ley 25.036 , publicada el 11/11/1998, que modificó el art. 1 Ley 11.723 introduciendo un último párrafo cuya redacción es similar a la de los arts. 9.2 ADPIC y 2 WCT (1), con lo que se consagra legislativamente un principio reiteradamente sostenido en sede judicial, por el cual se entiende que las ideas no son obras y por lo tanto no se encuentran tuteladas en el marco del derecho de autor.
Por su parte, la Ley 11.723 no define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística.Sin embargo, una obra merece esta protección en tanto constituya una expresión personal y original de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, represente o signifique algo y sea una creación íntegra.
Así, se considera obra a
«toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad, que desarrolle y exprese, en forma integral, un conjunto de ideas y sentimientos que sean aptos de ser hechos públicos y reproducidos» (2).
Ahora bien, cualquiera sea la definición que se tome, el concepto está siempre referido a una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación (3).
En el reciente fallo "Martínez Enrique Julio c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios" , la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán (4) entendió que, respecto al concepto de originalidad,
«no debe extremarse su apreciación a partir del hecho cierto de que en el estado actual del conocimiento humano una creación intelectual no puede ser extraída de la nada; inexorablemente existe una base de conocimientos previos que permite, al menos, añadir algunos elementos como resultado de la actividad intelectual del autor».
Los magistrados no dubitaron en recalcar que correspondía hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la provincia por la reproducción no autorizada de nueve mapas incluidos en una obra del actor, cuya autoría fue inscripta por aquel en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, pues ostentaban rasgos de originalidad que determinaban su aprehensión en el concepto de obra, regulado por el art.1 Ley 11.723.
El concepto asentado fue claro:
«aun cuando se trate de una obra que en parte pueda considerarse derivada, en el sentido de que se trabajó a partir de fuentes existentes, del trabajo llevado a cabo surgió una obra distinta de las que existían con anterioridad, con rasgos de individualidad en relación a otras»
y en base a ello merecía protección legal.
Como corolario, la Corte provincial concluyó que existe creación novedosa, aun cuando se utilicen elementos preexistentes, si el autor concretamente incorpora en su obra, características personales que deriva del mismo hacer, que diferencian la obra del conjunto de conocimientos preexistentes.
En este fallo es importante la determinación de la originalidad, pues conforme al mismo, una obra debe ser tenida por original cuando ella representa un contenido de novedad, pero no de novedad absoluta, atento a que toda creación artística implica la utilización de elementos preexistentes pertenecientes al patrimonio común y en tales condiciones, el artista debe saber organizar esos elementos de una manera nueva, imprimiéndoles un sello característico de su personalidad.
Ciertamente, nuestra jurisprudencia pone énfasis en la originalidad para reconocer la tutela legal a una obra del intelecto.
La fotografía no es la excepción, y por tanto es objeto de protección por el derecho de autor, a cuyos efectos nuevamente la ley exige para protegerla que sea original.
«Las fotografías se encuentran amparadas por la Ley de Propiedad Intelectual, ya que si bien en ella no se define qué debe entenderse por obra o producción científica, literaria o artística, ni establece los requisitos que debe reunir para que sea considerada tal y merecer la protección legal, el art.1 tiene un contenido suficientemente genérico, no taxativo, que permite incluir toda creación del intelecto, que sea original y novedosa, además, tienen protección expresa mediante diversas convenciones internacionales ratificadas por nuestro país que constituyen ley para la Nación» (5).
En términos jurídicos, las fotografías son originales independientemente de su valor artístico, documental, periodístico, etc; la originalidad de la fotografía no depende del motivo ni del tema sino de la huella que cada fotógrafo le imprima en particular.
En conteste, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, el 15/3/2010, en "Moiso Alejo Augusto c/ The Associated Press y otros s/ daños y perjuicios" , sostuvo que:
«Las fotografías protegidas por la Ley 11.723 son aquellas cuya composición, selección o modo de captación del sujeto, objeto o escena muestre originalidad, no cuando sean simples copias de la realidad» (6).
En un fallo de corta data (MJJ51108 ), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, entendió que la toma fotográfica ameritaba protección amplia con independencia de los fines por los cuales fueron creadas:
«Las fotografías utilizadas por la demandada para publicitar su empresa, en tanto son producto de la creación intelectual de la actora, merecen el amparo de la Ley 11.723 en la medida que en el proceso de su creación se necesitó talento y predisposición especial con suficiente vocación profesional y originalidad, sin que obste a ello la circunstancia de que las fotografías no hayan tenido un fin artístico sino publicitario, ya que no quita que su creación y producción hayan requerido de un dominio de las técnicas del arte».
La Ley de Propiedad Intelectual, además de proteger las obras entendidas como creaciones originales, protege y regula tanto el acceso como la manipulación y la difusión de la imagen, lo que se encuentra íntimamente relacionado con las tomas fotográficas:
«Tanto el art. 31 Ley 11.723 como el art.1071 bis CCiv protegen el derecho a la intimidad. Por lo tanto, cuando la función tuitiva de dichas normas coincide, se configura la violación de ambos órdenes. En todo caso se incurre en una invasión de otros derechos o intereses jurídicos, como la intimidad, más allá de que la misma se concrete en la explotación o difusión de la "imagen", esta no es más que un medio o vehículo para "dañar la intimidad" del sujeto» (7).
Este principio rector, referido al resguardo de la intimidad, no es absoluto y, por tanto, el mencionado art. 31 en su último párrafo refiere a los casos en que esta protección jurídica desaparece. Esto es, cuando la reproducción de la imagen se efectúa a fin de ilustrar un acontecimiento de interés público, siendo entonces de libre publicación.
II. AUTORÍA Y TITULARIDAD
El resolutorio "Moiso Alejo Augusto c/ The Associated Press y otros s/ daños y perjuicios" efectúa distinciones claras y contundentes.
El autor es el sujeto de derecho que crea la obra y, como la creación intelectual solo puede ser realizada por personas físicas, las personas jurídicas pueden ser titulares del dominio pero no, autoras de una obra protegida por la Ley 11.723.
Si bien ambos, autor o titular, poseen legitimación activa para demandar derechos sobre la obra, la titularidad puede o no corresponder al autor, pues la autoría no siempre coincide con la titularidad.
La obra puede ser creada por una persona física, pero la titularidad del resultado puede recaer sobre esta o bien sobre una persona física o jurídica distinta, situación que es clara y hasta suele ser automática en las obras creadas por asalariados o contratados.
En este sentido, el citado fallo considera que, aun cuando mediante un contrato de empleo el empleador pueda ser propietario de la obra realizada por otro, sin el conocimiento sobre los límites de dicho contrato, se hace imposible analizar la extensión del derecho de propiedad intelectual.
La obradebe ser producto de la labor intelectual de una persona natural para gozar de la protección jurídica autoral, pues la condición de autor constituye un predicado real y no, una atribución de derechos. La atribución de derechos propiamente consiste en una cuestión puramente jurídica, cuyos contornos pueden ser modelados por el Poder Legislativo y en el caso de contratos se regirá por las pautas allí establecidas.
III. DEL REGISTRO
Es un principio internacionalmente reconocido y resaltado en la III Jornada de Derecho de Autor en el Mundo Editorial, que el derecho de autor nace con la sola creación de la obra, independientemente del cumplimiento de requisitos o formalidad administrativa alguna. Así lo ha establecido el Convenio de Berna en su art. 5.2 (Acta de París 1971, al que se remite el ADPIC en su art. 9.1 («Los miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo»), a pesar de que las legislaciones locales conservan sistemas de depósito y/o de registro de las obras.
El derecho no nace del registro sino de la obra misma, que debe constituir la creación intelectual requerida por la Ley 11.723.
Vale entonces reproducir el considerando del voto del Dr. GALMARINI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, expresado el 7/9/2009
«La autoría de una obra intelectual no nace simplemente con la inscripción en el registro respectivo sino que tal derecho nace y se fija en el autor por la fuerza de la creación de la obra y, por tanto, no se pierde por no haberse cumplido con dicho registro o depósito, pero cuando el autor publica la obra se hace obligatorio su registro como requisito indispensable para su protección a los efectos patrimoniales, por lo que la falta de ese segundo trámite prescripto por los arts.57 y 61 Ley 11.723 hace caer la obra en el dominio público del cual sale mediante el cumplimiento de aquella exigencia» (8).
De la lectura del fallo pareciera ser que este recaudo de inscripción -independientemente del mayor o menor mérito de la obra- constituye un requisito indispensable para la procedencia del amparo legal.
Sin embargo, nótese que la Corte Suprema de la Nación, con laxitud ha dicho que
«Tal depósito no crea un derecho definitivo a favor del beneficiario, ya que el mismo puede discutirse en juicio» (9).
Lo que resulta imprescindible, es que la obra cuyo amparo se busca, encarne la creación intelectual requerida por la Ley 11.723, «puesto que el registro sólo establece una presunción, que puede destruirse por prueba en contrario» (10).
Señalo, a mayor abundamiento, que esta presunción respecto de los derechos registrados, con posibilidad de producir prueba en contrario, es similar al sistema que se hallaba vigente en España al tiempo de la inscripción de la obra "EL BOLA BIN" (11).
De tal forma, la inscripción no crea derechos absolutos, pues se admite la disputa judicial aun cuando quien pregone la autoría haya cumplimentado los recaudos registrales.
Sin embargo, al amparo del citado y reciente fallo, a la inversa, podría decirse que la falta de registración generaría la ausencia de protección legal, al punto tal que haría caer a la obra en el dominio público.Ello, tomando como sustento que la falta de publicidad del acto, propio de la registración, hacen presumir la buena fe de terceros.
«Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la acción promovida por el accionante tendiente a obtener una indemnización por la reproducción y utilización de obras fotográficas de las cuales dice ser el autor, ya que no se encuentra probado que la demandada tuviera conocimiento de quién había sido el autor de esas fotografías que, según su versión, le proporcionara y permitiera su uso la Secretaría de Turismo de la Nación, por lo que no se advierte que haya existido mala fe de su parte como para hacer lugar al reclamo del actor» (12).
IV. PREJUDICIABILIDAD: CAUSA PENAL EN TRÁMITE
En el fallo comentado anteriormente, "Martínez Enrique Julio c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios", la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, resolvió que:
«Corresponde rechazar el pedido de que se declare la prejudicialidad de la acción de daños hasta que se resuelva la causa penal, atento a la norma del art. 77 Ley 11.723 que dispone: Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus resoluciones definitivas no se afectan. Las partes solo podrán usar en defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces respectivos».
La sentencia del juicio civil no influirá en el juicio criminal ni impedirá ninguna acción criminal posterior intentada sobre el mismo hecho o sobre otro que con él tenga relación. Por su parte, cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.
Ello en el entendimiento de que las cuestiones resueltas en cada esfera se erigen en forma autónoma.Así lo sostuvo la Corte provincial al entender que en el caso
«lo que se promueve es una acción civil por daños y perjuicios, cuyo objeto no consiste en establecer la comisión y autoría de un delito y obtener una sanción penal sino en exigir la responsabilidad del Estado Provincial por daños con fundamento en el art. 1112 CCiv».
Lo llamativo es que ambos procesos están versando sobre los mismos hechos, que darán lugar, en un caso a la determinación de la responsabilidad penal y en otro a la determinación de la responsabilidad civil, pero la materialidad del hecho aun con aristas y/o matices distintos en cuanto a su enfoque, no dejan de ser los mismos.
V. CONCLUSIONES
En el sistema argentino, lo que la ley protege es la individualidad propia de la obra, tutelando incluso la creación intelectual que utiliza elementos preexistentes. De ahí que la determinación de si una obra es creación protegida o no, constituye una cuestión fáctica que debe dilucidar el juez (13).
Por su parte, la Argentina se enrola en el sistema de registro como requisito para el ejercicio del derecho, siendo entonces sugerible cumplimentar con este recaudo. Atento ello, sería un gran avance legislativo incorporar el principio de la protección automática consagrado en el Convenio de Berna.
Finalmente otro de los conceptos tratados refiere a la autonomía en el proceso y la resolución entre el juicio civil y criminal, el que a mi entender arriesga la toma de decisiones prematuras, otorgándole la entidad de cosa juzgada a decisiones judiciales que no necesariamente resultan ser independientes entre sí, mas aún si nos referimos a la materialidad de los hechos y la autoría.
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(1) Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) en su art. 9.2 al fijar que:«La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí», y en el nuevo Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) el que repite el concepto en su art. 2.
(2) EMERY, Miguel A.: Dir. A. C. Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias", Astrea, t. VIII, 1999, p. 257.
(3) CNCiv, Sala B, 23/6/1976, en ED, 71-254; CNContAdmFed, Sala III, 7/7/1983, "Cuinat Alberto y otros c/ Ministerio de Bienestar Social - Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos", citado en ED 114-681; CCrimCorrecFed, Sala II, "Pitisano Domingo s/ sobreseimiento", 10/12/1996, Causa 12.654.
(4) CSJ Tucumán, "Martínez Enrique Julio c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios", 2/3/2010. En Microjuris, MJJ55515.
(5) CNCiv, Sala J, "Di Gregorio Constanza c/ Tango 1921 S.A. s/ daños y perjuicios", 18/8/2009. En Microjuris, MJJ51108.
(6) CNCiv, Sala M, "Moiso Alejo Augusto c/ The Associated Press y otros s/ daños y perjuicios", 15/3/2010. En Microjuris, MJJ54308.
(7) ZAMUDIO, Teodora: Derecho a la imagen, http://www.dpi.bioetica.org.
(8) CNCiv, Sala L, "Bechis Federico Juan c/ Automóvil Club Argentino y otro c/ Trenes de Buenos Aires s/ propiedad intelectual Ley 11.723", 7/9/2009. En Microjuris, MJJ50621.
(9) CSJN, Fallo 271:368; esta cámara, Sala I, 28/7/1978, Causa 5901, consid. VIII y sus citas; Sala II, in re "Grygiel Rodolfo A. c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado", 28/5/1998, consid. III; entre otros.
(10) SATANOWSKY, Isidro: Derecho intelectual, TEA, 1954, t. II, p. 137.
(11) Art. 129 apdo. 3 Ley (España) 22/1987, del 11/11/1987.
(12) "Bechis", cit. nota 8.
(13) Fallos 217:368, cit., consid. 4. En el mismo sentido, VILLALBA, Carlos A. y LIPSZYC, Delia: "El derecho de autor en la Argentina", La Ley, 2001, p. 29.
(*) Profesora de Patrocinio Jurídico, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesora invitada en cursos de posgrado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesora Auxiliar en la Cátedra Régimen Jurídico de la Información, UP. Disertante en congresos y jornadas de CAPIF (Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas) y de APDIF (Asociación para la Protección de Derechos Intelectuales de Fonogramas) sobre Derecho Procesal, Derecho Marcario y Derechos Intelectuales. Participación en los trabajos Recursos ordinarios y extraordinarios del Dr. Roland Arazi y Código Procesal Civil y Comercial comentado de los Dres. Roland Arazi y Jorge Rojas.
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Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACIÓN - EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN - CUESTIÓN PREJUDICIAL - PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - OBRA INÉDITA - OBRA FOTOGRÁFICA - DERECHO DE PUBLICACIÓN - PUBLICACIÓN ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL
Título: Los derechos intelectuales al amparo de la jurisprudencia reciente
Autor: Pruzzo, Eugenia - Ver más Artículos del autor
Fecha: 10-ago-2010
Cita: MJ-DOC-4835-AR | MJD4835
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Fecha: 10-ago-2010
Cita: MJ-DOC-4835-AR | MJD4835
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