Doctrina:
Por Horacio Schick (*)
Por la Instrucción 4/10 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo creó el Registro de Actuaciones Judiciales, que obliga a las ART a informar mensualmente, a dicho registro, los juicios por accidentes del trabajo en los que intervengan en calidad de parte demandada, codemandada o citada en garantía, identificando a los trabajadores reclamantes y a sus abogados.
Esta resolución constituye una solapada práctica discriminatoria en perjuicio de las víctimas que reclaman la reparación de los daños sufridos a consecuencia de su actividad laboral, lo que fue expresamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar inconstitucional los artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo que vedaban el acceso de estas a la Justicia. La identificación de los demandantes en este Registro Público significará en los hechos la creación de una "lista negra" de trabajadores que a consecuencia de ejercer sus derechos tendrán cercenada su posibilidad de acceder a un nuevo empleo, pues los empleadores se negarán a contratarlos.
Los damnificados por incapacidades laborales parciales, que todavía pueden trabajar, sumarán a la dificultad para reinsertarse que le ocasiona su déficit laborativo el de figurar en este registro.Se trata de una medida intimidatoria hacia los trabajadores.
Los fundamentos de la Instrucción 4/10, que indican que «es una medida encaminada a propiciar el conocimiento y análisis por parte de esta SRT de las presentaciones efectuadas en las actuaciones judiciales [...] con la finalidad de resguardar el sistema de riesgos del trabajo y con el propósito de fundamental de proteger los derechos de los trabajadores», carecen de mínima sustentabilidad.
El Superintendente Juan González Gaviola declaró que
«si bien habrá que identificar a los que iniciaron un juicio, no se trata de un Registro de personas sino de litigios para poder realizar una auditoría de gestión ante muchas irregularidades que se están observando, en perjuicio del trabajador accidentado o de las empresas» (Clarín, 26 de junio de 2010).
En verdad, si la autoridad de aplicación desea examinar efectos perjudiciales sobre los trabajadores que han sufrido infortunios laborales, y que reclaman su reparación, debería investigar seriamente la actuación de las ART y las comisiones médicas, en las instancias privada y administrativa, donde las víctimas que actúan sin patrocinio jurídico padecen iniquidades de múltiple naturaleza, les son retaceadas incapacidades y rechazadas sistemáticamente las enfermedades laborales que denuncian.
Así según las estadísticas de la SRT sobre la totalidad de siniestros reconocidos, solo se reconocen un 2% de enfermedades laborales, lo que demuestra la existencia de un infraregistro de las mismas (1). En cambio la OIT afirma que en la pirámide de la siniestralidad, las enfermedades de origen laboral son la base mayoritaria y producen el 82% de las patologías laborales en el mundo, mientras que el 18% restante corresponde a accidentes de trabajo.
El rechazo sistemático de los operadores del sistema es uno de los motivos por los cuales los trabajadores recurren a la Justicia para que se le reconozcan los daños sufridos en sus empleos.Por otra parte para defender a los trabajadores, están sus abogados, y los jueces son los autorizados constitucionalmente para dirigir el proceso judicial y verificar cualquier irregularidad durante el desenvolvimiento del mismo.
Lo que la SRT tiene que hacer es ejercer en verdad sus funciones de fiscalización, prevención y control para que las ART efectivamente cumplan con sus deberes legales de la misma forma que los empleadores, de modo que las normas vigentes sobre higiene y seguridad sean aplicadas íntegramente por los obligados del sistema. Así disminuirá la alta siniestralidad que afecta a nuestro país, una de las más altas del mundo.
La constitución de este registro, para no constituir una práctica discriminatoria hacia los damnificados y cumplir la invocada finalidad de identificación de riesgos desconocidos por la autoridad de aplicación -fundamento no muy creíble- debería omitir consignar la identificación personal de los demandantes.
La SRT está desconociendo con el dictado de la Instrucción 4/10 la Ley 26.378 que en su art. 1 aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/ Res/ 61/106 el 13/12/2006, sumándose de esta forma a los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional por vía del art. 75 inc. 22 .
El art. 1 de la misma señala que
«[el] propósito de esta Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, incluyendo entre estas últimas las que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales".
De tal manera, la convención apunta a garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas, tanto en materia de educación, salud y trabajo.Esta instrucción de la SRT quebranta esta disposición incorporada a nuestro sistema constitucional (2).
La decisión de la autoridad de aplicación violenta también la Ley 23.592 , que veda todo acto discriminatorio y, por lo tanto, considera que el mismo tiene un objeto prohibido y consecuentemente es nulo. La Ley 23.592 califica como discriminatorios «a los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos». Esta alusión a los "caracteres físicos" no cabe duda que se refiere a la discriminación por razones de enfermedad, de modo que también se encuentra comprendida dentro de las previsiones de la ley.
El criterio adoptado por la SRT, llevado a un extremo, podría conducir en el futuro a la decisión de otras autoridades administrativas de crear un registro de todos los juicios de orden laboral, cerrando el círculo de las medidas destinadas a inhibir el ejercicio de los trabajadores al libre acceso a la Justicia cuando se vulneren sus derechos, de preferente tutela constitucional (art. 14 bis CN).
Finalmente, cabe preguntarse si esta resolución no es en el fondo un desconocimiento, un rechazo a los fallos de la Corte Suprema "Castillo" , "Venialgo" y "Marchetti" , que declararon inconstitucional las actuaciones de las comisiones médicas y la justicia federal y habilitó a la justicia laboral para dirimir los conflictos de infortunios del trabajo, como la vía natural desde que fue dictada la primera ley de accidentes en 1915.Por los motivos expuestos se espera como una solución acertada a esta cuestionada decisión que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, bajo cuya jurisdicción actúa la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en uso de sus facultades, derogue la Instrucción 4/10.
Lo expuesto no obsta al legítimo ejercicio del habeas data de los trabajadores a fin de solicitar judicialmente que sus datos no sean incluidos en el registro en cuestión. Precisamente el art. 16 Ley sobre Protección de los Datos Personales 25.326 determina que:
«toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos».
Cabe destacar que en los anexos adjuntos a la instrucción, donde se establecen los procedimientos para remitir información se ordena también a las ART que remitan la identificación de los abogados patrocinantes de las víctimas, sumándose un nuevo factor distorsionador y discriminatorio, que además excede las facultades legales establecidas de la SRT y se inscribe tácitamente dentro de la campaña de deslegitimación hacia los profesionales del derecho que defienden a las víctimas de infortunios laborales, afectando además implícitamente el derecho al libre ejercicio profesional de los abogados.
La Instrucción 4/10 trasunta en el fondo el enfoque economicista que cuestiona la función de los abogados y el rol de la justicia. La litigiosidad, la industria del juicio y una supuesta condescendencia de los tribunales es el telón de fondo de esta doctrina. Como señala el profesor MOSSET ITURRASPE, se trata de decisiones que tácitamente manifiestan un "desprecio por el derecho" como normativa de convivencia, la subestimación de la actividad de los abogados -"desestabilizadora y contestataria"- y el descreimiento en los jueces del Estado.
----------
(1) Según los datos oficiales publicados por la SRT, los porcentajes de enfermedades profesionales declaradas respecto del total de los siniestros entre 2002 y 2008 son los siguientes:2,69% (2008), 2,16% (2007), 1,90% (2006), 1,70% (2005), 1,60% (2004), 1,30% (2003), 1,60% (2002). Si se expresaran estos porcentajes en casos declarados, se obtendrían los siguientes valores: 694.077 contra un total de 18.740 siniestros (2008), 14.724 contra un total de 680.871 siniestros (2007), 12.229 contra un total de 635.874 siniestros (2006), 9.641 contra un total de 570.824 siniestros (2005), 8.055 contra un total de 494.847 siniestros (2004), 5.630 contra un total de 414.559 siniestros (2003), 5.733 contra un total de 344.045 siniestros (2002).
(2) Se transcriben a continuación algunas de las disposiciones de la convención que ha sido quebrantadas por la Instrucción (SRT) 4/10.
«Art. 4 - Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivo de discapacidad.»
«Art. 27 - Los Estados partes rec onocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:a) prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; b) proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;[...] k) promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.»
(*) Abogado especializado en Derecho del Trabajo. Profesor en la Maestría de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad de Tres de Febrero, y en el Posgrado de Derecho del Trabajo, Facultad de Derecho, UBA. Ex asesor legislativo de la Cámara de Diputados de la Nación. Ex presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas. Autor de numerosos artículos y expositor en diversos cursos, paneles y jornadas de su especialidad.
Artículo publicado en línea, Informe Laboral, 14 (2010), disponible en http://www.estudioschick.com.ar.
Por Horacio Schick (*)
Por la Instrucción 4/10 la Superintendencia de Riesgos del Trabajo creó el Registro de Actuaciones Judiciales, que obliga a las ART a informar mensualmente, a dicho registro, los juicios por accidentes del trabajo en los que intervengan en calidad de parte demandada, codemandada o citada en garantía, identificando a los trabajadores reclamantes y a sus abogados.
Esta resolución constituye una solapada práctica discriminatoria en perjuicio de las víctimas que reclaman la reparación de los daños sufridos a consecuencia de su actividad laboral, lo que fue expresamente reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al declarar inconstitucional los artículos de la Ley de Riesgos del Trabajo que vedaban el acceso de estas a la Justicia. La identificación de los demandantes en este Registro Público significará en los hechos la creación de una "lista negra" de trabajadores que a consecuencia de ejercer sus derechos tendrán cercenada su posibilidad de acceder a un nuevo empleo, pues los empleadores se negarán a contratarlos.
Los damnificados por incapacidades laborales parciales, que todavía pueden trabajar, sumarán a la dificultad para reinsertarse que le ocasiona su déficit laborativo el de figurar en este registro.Se trata de una medida intimidatoria hacia los trabajadores.
Los fundamentos de la Instrucción 4/10, que indican que «es una medida encaminada a propiciar el conocimiento y análisis por parte de esta SRT de las presentaciones efectuadas en las actuaciones judiciales [...] con la finalidad de resguardar el sistema de riesgos del trabajo y con el propósito de fundamental de proteger los derechos de los trabajadores», carecen de mínima sustentabilidad.
El Superintendente Juan González Gaviola declaró que
«si bien habrá que identificar a los que iniciaron un juicio, no se trata de un Registro de personas sino de litigios para poder realizar una auditoría de gestión ante muchas irregularidades que se están observando, en perjuicio del trabajador accidentado o de las empresas» (Clarín, 26 de junio de 2010).
En verdad, si la autoridad de aplicación desea examinar efectos perjudiciales sobre los trabajadores que han sufrido infortunios laborales, y que reclaman su reparación, debería investigar seriamente la actuación de las ART y las comisiones médicas, en las instancias privada y administrativa, donde las víctimas que actúan sin patrocinio jurídico padecen iniquidades de múltiple naturaleza, les son retaceadas incapacidades y rechazadas sistemáticamente las enfermedades laborales que denuncian.
Así según las estadísticas de la SRT sobre la totalidad de siniestros reconocidos, solo se reconocen un 2% de enfermedades laborales, lo que demuestra la existencia de un infraregistro de las mismas (1). En cambio la OIT afirma que en la pirámide de la siniestralidad, las enfermedades de origen laboral son la base mayoritaria y producen el 82% de las patologías laborales en el mundo, mientras que el 18% restante corresponde a accidentes de trabajo.
El rechazo sistemático de los operadores del sistema es uno de los motivos por los cuales los trabajadores recurren a la Justicia para que se le reconozcan los daños sufridos en sus empleos.Por otra parte para defender a los trabajadores, están sus abogados, y los jueces son los autorizados constitucionalmente para dirigir el proceso judicial y verificar cualquier irregularidad durante el desenvolvimiento del mismo.
Lo que la SRT tiene que hacer es ejercer en verdad sus funciones de fiscalización, prevención y control para que las ART efectivamente cumplan con sus deberes legales de la misma forma que los empleadores, de modo que las normas vigentes sobre higiene y seguridad sean aplicadas íntegramente por los obligados del sistema. Así disminuirá la alta siniestralidad que afecta a nuestro país, una de las más altas del mundo.
La constitución de este registro, para no constituir una práctica discriminatoria hacia los damnificados y cumplir la invocada finalidad de identificación de riesgos desconocidos por la autoridad de aplicación -fundamento no muy creíble- debería omitir consignar la identificación personal de los demandantes.
La SRT está desconociendo con el dictado de la Instrucción 4/10 la Ley 26.378 que en su art. 1 aprueba la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/ Res/ 61/106 el 13/12/2006, sumándose de esta forma a los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional por vía del art. 75 inc. 22 .
El art. 1 de la misma señala que
«[el] propósito de esta Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, incluyendo entre estas últimas las que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales".
De tal manera, la convención apunta a garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas, tanto en materia de educación, salud y trabajo.Esta instrucción de la SRT quebranta esta disposición incorporada a nuestro sistema constitucional (2).
La decisión de la autoridad de aplicación violenta también la Ley 23.592 , que veda todo acto discriminatorio y, por lo tanto, considera que el mismo tiene un objeto prohibido y consecuentemente es nulo. La Ley 23.592 califica como discriminatorios «a los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos». Esta alusión a los "caracteres físicos" no cabe duda que se refiere a la discriminación por razones de enfermedad, de modo que también se encuentra comprendida dentro de las previsiones de la ley.
El criterio adoptado por la SRT, llevado a un extremo, podría conducir en el futuro a la decisión de otras autoridades administrativas de crear un registro de todos los juicios de orden laboral, cerrando el círculo de las medidas destinadas a inhibir el ejercicio de los trabajadores al libre acceso a la Justicia cuando se vulneren sus derechos, de preferente tutela constitucional (art. 14 bis CN).
Finalmente, cabe preguntarse si esta resolución no es en el fondo un desconocimiento, un rechazo a los fallos de la Corte Suprema "Castillo" , "Venialgo" y "Marchetti" , que declararon inconstitucional las actuaciones de las comisiones médicas y la justicia federal y habilitó a la justicia laboral para dirimir los conflictos de infortunios del trabajo, como la vía natural desde que fue dictada la primera ley de accidentes en 1915.Por los motivos expuestos se espera como una solución acertada a esta cuestionada decisión que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, bajo cuya jurisdicción actúa la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en uso de sus facultades, derogue la Instrucción 4/10.
Lo expuesto no obsta al legítimo ejercicio del habeas data de los trabajadores a fin de solicitar judicialmente que sus datos no sean incluidos en el registro en cuestión. Precisamente el art. 16 Ley sobre Protección de los Datos Personales 25.326 determina que:
«toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos».
Cabe destacar que en los anexos adjuntos a la instrucción, donde se establecen los procedimientos para remitir información se ordena también a las ART que remitan la identificación de los abogados patrocinantes de las víctimas, sumándose un nuevo factor distorsionador y discriminatorio, que además excede las facultades legales establecidas de la SRT y se inscribe tácitamente dentro de la campaña de deslegitimación hacia los profesionales del derecho que defienden a las víctimas de infortunios laborales, afectando además implícitamente el derecho al libre ejercicio profesional de los abogados.
La Instrucción 4/10 trasunta en el fondo el enfoque economicista que cuestiona la función de los abogados y el rol de la justicia. La litigiosidad, la industria del juicio y una supuesta condescendencia de los tribunales es el telón de fondo de esta doctrina. Como señala el profesor MOSSET ITURRASPE, se trata de decisiones que tácitamente manifiestan un "desprecio por el derecho" como normativa de convivencia, la subestimación de la actividad de los abogados -"desestabilizadora y contestataria"- y el descreimiento en los jueces del Estado.
----------
(1) Según los datos oficiales publicados por la SRT, los porcentajes de enfermedades profesionales declaradas respecto del total de los siniestros entre 2002 y 2008 son los siguientes:2,69% (2008), 2,16% (2007), 1,90% (2006), 1,70% (2005), 1,60% (2004), 1,30% (2003), 1,60% (2002). Si se expresaran estos porcentajes en casos declarados, se obtendrían los siguientes valores: 694.077 contra un total de 18.740 siniestros (2008), 14.724 contra un total de 680.871 siniestros (2007), 12.229 contra un total de 635.874 siniestros (2006), 9.641 contra un total de 570.824 siniestros (2005), 8.055 contra un total de 494.847 siniestros (2004), 5.630 contra un total de 414.559 siniestros (2003), 5.733 contra un total de 344.045 siniestros (2002).
(2) Se transcriben a continuación algunas de las disposiciones de la convención que ha sido quebrantadas por la Instrucción (SRT) 4/10.
«Art. 4 - Los Estados partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivo de discapacidad.»
«Art. 27 - Los Estados partes rec onocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:a) prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; b) proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;[...] k) promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.»
(*) Abogado especializado en Derecho del Trabajo. Profesor en la Maestría de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad de Tres de Febrero, y en el Posgrado de Derecho del Trabajo, Facultad de Derecho, UBA. Ex asesor legislativo de la Cámara de Diputados de la Nación. Ex presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas. Autor de numerosos artículos y expositor en diversos cursos, paneles y jornadas de su especialidad.
Artículo publicado en línea, Informe Laboral, 14 (2010), disponible en http://www.estudioschick.com.ar.
------------------------------------------------------------------------------------------------
Voces: DISCRIMINACIÓN - RIESGOS DEL TRABAJO - ART - COMISIONES MÉDICAS - INCAPACIDAD LABORAL
Título: Registro de Actuaciones Judiciales de las ART: un acto de discriminación encubierto en la Instrucción (SRT) 4/10
Autor: Schick, Horacio -
Fecha: 10-ago-2010
Cita: MJ-DOC-4824-AR | MJD4824
Título: Registro de Actuaciones Judiciales de las ART: un acto de discriminación encubierto en la Instrucción (SRT) 4/10
Autor: Schick, Horacio -
Fecha: 10-ago-2010
Cita: MJ-DOC-4824-AR | MJD4824
No hay comentarios:
Publicar un comentario